SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320220058201 Demandante CARMEN MARÍA CARDOZO JIMÉNEZ Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Modifica numeral 2° 1.
ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1
2. LA DEMANDA 2.1. Hechos La actora relata que solicitó a la demandada el día 8 de noviembre de 2017, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1431 del 5 de junio de 2018 (sic) y pagadas el 5 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.
El día 19 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía a la entidad demandada. En agosto de 2020 recibió como pago de la sanción moratoria un total de $2.912.292, cifra que no corresponde al monto real que tiene derecho la demandante, por lo que se solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción mora el 1 de julio de 2022, obteniendo como respuesta el Oficio COR2022EE018759, el cual niega el reconocimiento y pago total de la sanción mora.
En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo Oficio sin número y sin fecha que fue enviado adjunto al Oficio Respuesta No. COR2022EE018759 del 14 de julio de 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 2 CO-SC5780-99 condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. 2.2.
Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 6 de 1945 artículos 12 y 17, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 artículos artículo 2 parágrafo, Ley 1071 de 2006, artículos 4, 5 y su parágrafo, Ley 1437 artículos 3 y 10, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969 artículo 89, Decreto 1045 de 1978 artículos 5, 40 y 45, Decreto 2563 de 1990 artículos 7 y 9, y Decreto 2381 de 2005 artículo 3 numeral 3°.
La parte demandante refiere el concepto de violación en folios 12 a 13 del archivo 01Demanda.pdf. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada en audiencia inicial de fecha 25 de julio de 2023, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición del día 9 de marzo de 2019 (sic), a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el término de 120 días de mora. El fallo ordena que las sumas sean ajustadas tomando como base el IPC, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (30 de agosto de 2018 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En la providencia se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.
En concreto indicó: « (…) Expediente radicado Nº 2022-00582 Dte: Carmen María Cardozo Jiménez Dentro del expediente están demostradas las siguientes situaciones: ✓ Si bien se sostiene que con Resolución No. 0001431 de 05 de junio de 2018, la Secretaría de Educación Departamental, reconoció a la actora unas cesantías parciales, por petición de fecha 08 de noviembre de 2017.
Tal como se esboza en la contestación de la demanda, no es cierto que dicho acto corresponda a la actora; no obstante, se aportó por la misma demandante dentro de sus pruebas, la Resolución No. 001130 de 2018 por la cual se le reconocieron unas cesantías parciales para compra de vivienda, por petición de 08 de marzo de 2017. ✓ Los dineros reconocidos por concepto de cesantías parciales fueron puestos a disposición a la actora el 30 de agosto de 2018, según certificado emitido por la Fiduprevisora y allegado con la contestación de la demanda.
Se puede observar de las pruebas arrimadas por la demandante, que la fecha de reclamación de la sanción moratoria a la que presuntamente tiene derecho fue el 19 de marzo de 2019. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 3 CO-SC5780-99 Hasta este momento, tomando en cuenta la fecha de la reclamación de la sanción moratoria, esto es como ya se dijo, el 19 de marzo de 2019, la accionante tenía para efectos de reclamar por vía judicial, el derecho que consideraba tener, hasta 3 años, llegando al 19 de marzo de 2022, y adicional a los términos que fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, disponía hasta el 5 de julio de 2022.
Sin embargo, la interesada elevó solicitud de conciliación el día 01 de julio de 2022, y la constancia es del 05 de septiembre de 2022, queda claro que al acudir por vía judicial el 08 de septiembre de 2022 para reclamar sus derechos, no se configuró la prescripción en este caso Visto entonces, la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día del 08 de noviembre de 2017.
Los setenta (70) días llegan al 22 de febrero de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 23 de febrero de 2018, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 29 de agosto de 2018, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 189 días, a los cuales tenía derecho de pago de sanción por mora.
No obstante, tal como viene demostrado en el proceso, a la actora le fueron pagados por concepto de sanción moratoria, la suma de $6.056.123, que con base en la asignación básica pagada al momento de surgir el derecho (2.633.097), corresponden a 69 días, por lo que evidentemente se le adeudan 120 días de sanción moratoria, que corresponde a la suma de $10.532.388, a que tiene derecho la señora Carmen María Cardozo Jiménez.
Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declara· la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por la demandante el 09 de marzo de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia, se condenar· a realizar reconocimiento y pago del saldo insoluto de la sanción moratoria- 120 días - los cuales arrojan un total de $10.532.388, a que tiene derecho la señora Carmen María Cardozo Jiménez.
Los argumentos hasta aquí expuestos, sirven y son suficientes para tener por no probadas las excepciones: “pago de la obligación deprecada, prescripción, legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad; de la improcedencia de la indexación monetaria de la sanción moratoria” y probada la excepción de condena en costas, formuladas por la parte demandada.
(…)» -sic-
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 25 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La recurrente manifiesta que difiere de la decisión por cuanto la misma ordenó reconocer el derecho reclamado por la actora sin tener en cuenta el pago efectuado por concepto de sanción moratoria el día 27 de noviembre de 2020, el cual se puso de presente en la contestación de la demanda.
De igual manera, la apelante aportó con el recurso certificado de pago de cesantías y pago de sanción moratoria, tal y como se observa a continuación: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 4 CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 5 CO-SC5780-99 Adicionalmente refiere que dentro de la demanda interpuesta habría operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, debido a que fue presentada -8 de septiembre de 2022- por fuera de los tres años contados a partir del día que se hizo la solicitud de la sanción moratoria -19 de marzo de 2019-.
Finalmente, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag fue admitido mediante auto de fecha 11 de julio del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora. En caso negativo, establecer si el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora.
Igualmente, establecer si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa. 6.3 Análisis del caso concreto Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que la demandante es docente afiliada al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación2 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 6 CO-SC5780-99 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro3: 3 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 7 CO-SC5780-99 Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 8 de noviembre de 20174 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 30 de noviembre de 2017 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 15 de diciembre de 2017 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 21 de febrero de 2018 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 22 de febrero de 2018 Fecha de prescripción (3 años desde exigibilidad) 19 de marzo de 2022 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de Fiduprevisora S.A. 30 de agosto de 20185 El Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, trazó lineamiento con respecto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías, estableciendo que las mismas se encuentran sujetas al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. 4 Ver folio 4 del archivo 03Pruebas.pdf del expediente. 5 Ver a folios 21 y 22 del archivo 11ContestacionDemandaFOMAG.pdf- del expediente digital certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 7 de febrero de 2013, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $10.000.000, por concepto de pago de cesantías parciales desde el día 30 de agosto de 2018.
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 8 CO-SC5780-99 Dentro del asunto, se configuró la sanción moratoria a partir del 22 de febrero de 2018, por lo que la actora tenía hasta el 22 de febrero de 2021 para realizar su reclamación, la cual fue presentada el 19 de marzo de 20196, interrumpiendo la prescripción del derecho por un lapso igual de 3 años en virtud del artículo 151 del CPTSS, por lo tanto, era necesario que la actora interpusiera la demanda a más tardar el 19 de marzo de 2022.
No obstante, a raíz de la pandemia por el Covid-19, los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, esto es 3 meses y 14 días. El artículo citado textualmente señala: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
(…)” Sumado a ello, el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 en el artículo 3° dispuso: “Los consejos seccionales de la judicatura definirán en su respectivo distrito la apertura y cierre de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías de salud u otras autoridades territoriales, o cualquier circunstancia justificada y asociada a la emergencia por el coronavirus covid-19. …” En el departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos actos administrativos de carácter general que suspendieron los respectivos términos de la siguiente forma: • Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020.
Artículo 1. “Ordenar el cierre extraordinario durante los días: lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)». • Acuerdo No. CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020. Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes veinticuatro (24) de julio de 2020, la medida dispuesta en el Acuerdo No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas (…). • Acuerdo No. CSJCOA20-58 del veintidós (22) de julio de 2020.
Artículo 1. “Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020 la medida dispuesta en los Acuerdos No. CSJCOA20-49 del doce (12) de julio de 2020, CSJCOA20-51 del quince (15) de julio de 2020, y CSJCOA20-56 del veintiuno (21) de julio de 2020 (…). 6 Ver folio 11 archivo 03Pruebas.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 9 CO-SC5780-99 En conclusión, conforme el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales que venían suspendidos se levantaron en el país desde el 1 de julio de 2020; en el caso del distrito judicial de Córdoba, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el 13 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, los términos judiciales fueron nuevamente suspendidos, por lo tanto, ese lapso debe descontarse de la contabilización del término de caducidad y prescripción en el caso bajo estudio.
Ello en razón a que, los usuarios del servicio esencial de justicia no tiene porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad y prescripción puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación del Covid 19, hecho que conllevó al estado de excepción –Decreto Legislativo 417- y posteriores medidas de aislamiento preventivo obligatorio en todo el país durante varios meses consecutivos, la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales unido a la falta de infraestructura, soporte tecnológico y demás herramientas operativas, dado que para la época de los hechos, no era posible tramitar los procesos en forma virtual hasta tanto no se adecuara la infraestructura de la Rama Judicial para enfrentar ese desafío mediante la implementación de las TIC dentro de un contexto legal que respaldara dichas medidas7.
Corolario, conforme los acuerdos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura se suspendieron los términos para el caso del departamento de Córdoba desde el 13 de julio de 2020 hasta el 24 de julio de 2020, y finalmente del 27 al 31 de julio de 2020, es decir, por 19 días. En ese marco, los términos estuvieron suspendidos por un total de 4 meses y 3 días, por tanto, al sumar este tiempo, junto con el transcurrido desde el 1 de julio de 2022 hasta el 5 de septiembre de 2022 -2 meses y 4 días de la etapa conciliatoria frente a la procuraduría8, al plazo límite que tenía la actora para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 19 de marzo de 2022, nos da como resultado que la señora de la Carmen Cardozo tenía hasta el 26 de septiembre de 2022 para interponer la demanda. 7 En la providencia que desata recurso de apelación proceso radicado 23001333300720200031201, la suscrita se apartó de la posición mayoritaria en el sentido de descontar del termino de caducidad los dias de cierre extraordinario ordenado por el Consejo Seccional.
Alli se dejó la siguiente constancia: “ al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del CPACA, en armonía con la ley estatutaria de administración de justicia –ley 270/96- y el Decreto Legislativo 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para decretar la aludida suspensión de términos y su reanudación, empero, no debe perderse de vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba integra o hace parte de la institución que en forma autónoma e independiente administra la Rama Judicial, como lo es el Consejo Superior, por lo tanto, no resulta acertado en mi criterio, desconocer que los acuerdos emitidos por el Consejo Seccional una vez publicados obligan, es decir, producen efectos jurídicos.
En este caso, impedían iniciar y/o adelantar actuaciones judiciales en el Distrito Judicial de Córdoba y conforme el artículo 118 del CGP para efectos de computar términos “no se toman en cuenta los días de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. “Una interpretación garante del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política conlleva a que en el caso de marras se descuente del conteo de la caducidad, los días que van del 13 al 31 de julio de 2020, puesto que durante el mismo operó la suspensión extraordinaria de términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba”. 8 Ver archivo 04Pruebas.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 10 CO-SC5780-99 Teniendo en cuenta que la actora interpuso la demanda el 7 de septiembre de 20229, no se configura la prescripción extintiva en el presente asunto toda vez que la demanda fue presentada dentro de los términos y siguiendo las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1130 del 26 de abril de 2018, la cual reposa a folios 5 y 6 del archivo 03Pruebas.pdf- del expediente digital.
El pago se surtió el día 30 de agosto de 2018, esto conforme lo visto a folios 21 y 22 del archivo 11ContestacionDemandaFOMAG.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 7 de febrero de 2023, el cual hace constar que la actora tuvo a su disposición la suma de $10.000.000, por concepto de pago de cesantías desde el día 30 de agosto de 2018.
La apoderada de la demandada alega en el recurso de apelación que el a quo no tuvo en cuenta que se había realizado pago por concepto de sanción moratoria el día 27 de noviembre de 2020, según certificado de pago de cesantías y de sanción moratoria fechado 1 de agosto de 2023. La sala advierte que, contrario a lo manifestado por la recurrente, el a quo sí tuvo en cuenta el certificado aportado por la entidad demandada descontando 69 días de los 189 días de retardo establecidos en la sentencia recurrida.
Ahora, la sala hace hincapié en que, el certificado referido presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año-Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2018-04-26 y $6.056.123, respectivamente, es decir, la fecha consignada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo sino, a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado a la demandante.
Al realizar el cálculo, tomando los datos indicados por el Fomag, se tiene que la asignación básica de la demandante correspondía a $2.633.097, cantidad que dividido entre los 30 días del mes da un resultado $68.027 correspondiente al valor de un día de servicios de la docente, el cual a su vez al ser multiplicado por 26 arroja un producto de $6.056.123, cifra que concuerda con la indicada en la documental allegada, es decir, de los 69 días de mora que se causaron, la demandada conforme certificado aportado efectuó un pago por vía administrativa que cubre 69 de los 189 días de mora causados, quedando pendientes por pagar 120 días de sanción, tal y como lo adujo el a quo.
Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut 9 Fecha tomada del acta de reparto de primera instancia archivo 05ActaReparto.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 11 CO-SC5780-99 supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
En ese orden, la sala coincide con el cálculo de los días de mora realizado por el a quo pues teniendo en cuenta la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria se causó desde el día 22 de febrero de 2018 hasta al 29 de agosto de 2018, es decir, transcurrieron 189 días de mora.
Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público. Hasta este punto, lo procedente sería confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, la colegiatura evidencia que por error en el numeral 2° de la sentencia recurrida se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 09 de marzo de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, cuando en realidad lo que peticionó la parte actora fue la nulidad del Oficio sin número y sin fecha que fue enviado adjunto al Oficio Respuesta No. COR2022EE018759, por ende, se modificará el numeral 2° de la sentencia de primera instancia para precisar de manera correcta el acto administrativo cuya nulidad se declaró. La sentencia recurrida en virtud de la cual el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, será confirmada en todo lo demás. 6.4.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18810 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36511 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 11 <Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, cesación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las cosas de ambas instancias. 5.En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en cosas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …>> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220058201 Demandante: Carmen María Cardozo Jiménez Demandado: FOMAG y otros 12 CO-SC5780-99 FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio sin número y sin fecha que fue enviado adjunto al Oficio Respuesta No. COR2022EE018759 del 14 de julio de 2022 el cual negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.».
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (con aclaración de voto) (con aclaración de voto) MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada SIGCMA Aclaración De Voto Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320220058201 Demandante: CARMEN MARÍA CARDOZO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Doctora NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente Mediante el presente escrito, nos permitimos aclarar el voto en la providencia que hoy nos ocupa, donde se confirma la sentencia de primera instancia por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; decisión de la cual estamos de acuerdo con los argumentos que se toman para llegar a esa conclusión. No obstante, la aclaración de voto gira en torno a que se indica en fallo de segunda instancia proferido por esta Sala, al desatar un argumento del recurso de apelación presentado por el FOMAG, que no existió prescripción de la sanción moratoria reclamada en la demanda; sin embargo, se hace referencia a que los términos fueron suspendidos en el Distrito Judicial de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 24 de julio de 2020 y desde el 27 de julio hasta el 31 de julio de 2020, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la expedición de los Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020, respectivamente.
No compartimos dicha consideración ya que la suspensión de términos, dispuesta mediante Acuerdos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y que se extendió entre el 13 de julio y el 31 de julio del 2020, lo fue sólo de términos judiciales, verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad o prescripción del derecho.
En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no solo en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. 2 En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela del 18 de diciembre de 20201 manifestó: «Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.».
(Negrilla fuera de texto). Así pues, se recuerda, que sólo a través de norma con fuerza de ley, puede regularse sobre aspectos de un fenómeno de orden público como la caducidad y la prescripción; de ahí, que el Presidente de la República investido de las facultades constitucionales en el marco del estado de excepción, haya acudido a un decreto legislativo para el efecto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-213 de 20202, en la que precisamente estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 De 2020, precisó: «En razón de lo anterior, tiene reserva de ley (i) la determinación de los términos de prescripción y de caducidad, así como de los términos para el cumplimiento de las diversas cargas procesales y actuaciones, cuyo incumplimiento genera la declaratoria del desistimiento tácito y los términos de la duración máxima de los procesos, cuya superación genera la posibilidad de solicitar la pérdida de competencia del juez, en los términos de la sentencia C-443 de 2019, que declaró inexequible la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término;
(ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr dichos términos (dies a quo); (iii) la definición de las diversas circunstancias que suspenden o interrumpen el cómputo de los términos y (iv) la previsión de las consecuencias del incumplimiento de los diversos términos, así como de las posibilidades de excusa». (Negrilla subrayada fuera de texto).
Por las consideraciones aquí anotadas, se aclara el voto de la presente providencia, dado que aún si no se tiene en cuenta esta suspensión de términos judiciales establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (del 13 al 31 de julio de 2020), no opera el fenómeno jurídico de prescripción del derecho a la sanción moratoria pretendida en esta demanda.
En los términos antes descritos, se presenta la aclaración de voto. Atentamente, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Fecha ut supra. 1 Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda - Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, de dieciocho (18) de diciembre de 2020.
Acción: Tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04975-00 (AC); providencia confirmada mediante la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2021. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020.