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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00031-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-11-09

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00031-00 Demandante: FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Asunto: Sentencia de primera instancia. El señor FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE CASABIANCA y el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES I.1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 138 del 22 de marzo de 2013, emanada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que negó la pensión de jubilación al demandante. I.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0358 del 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión. I.3.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Fabio José Echeverry Medina tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho desde el 1 de febrero de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados como funcionario público. I.4. Ordenar a los demandados Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al Municipio de Casabianca, el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión desde el momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el 1º de febrero de 2011 al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA con la indexación correspondiente y los intereses moratorios.

I.7. Que se condene en costas y agencias en derecho. II.HECHOS Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. RAD. 2020-00031-00 2 II.1. Que el señor Fabio José Echeverry Medina nació en el Municipio de Casabianca el día 23 de julio de 1949.

II.2. Que laboró en diferentes entidades tales como Banco Cafetero, Municipio de Casabianca, Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Imporllantas Ltda., y Cámara de Representantes, durante un término superior a 20 años II.3. Que el 9 de julio de 2012 presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la solicitud de pensión de jubilación II.4.

Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución No. 138 del 22 de marzo de 2013 negando tal solicitud, bajo el argumento que sólo se acreditó como tiempos laborados un total de 19 años, 2 meses y 12 días, sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como Inspector de Policía desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2004 y como promotor municipal de acción comunal desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005.

II.5. Que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 358 del 12 de julio de 2013. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 46, 48, 93, 228, 229 y 230 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, los empleadores tienen la obligación de cancelar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social de sus trabajadores; no obstante, ello no exonera a las administradoras de fondos de pensiones de su responsabilidad de efectuar el cobro coactivo de dichos aportes, en los casos en que se presenta mora en el pago.

Expone que la argumentación de los actos administrativos demandados para negar el reconocimiento de la pensión al señor Fabio José Echeverry Medina se fundamenta en dos errores, el primero al no tener en cuenta el tiempo laborado en el municipio de Casabianca – Tolima en los tiempos comprendidos entre el 3 de septiembre y el 23 de noviembre de 2004, y del 24 de noviembre de 2004 al 30 de julio de 2005, porque el Municipio de Casabianca no hizo las cotizaciones como patrono para los efectos de la pensión, omisión que no puede ser responsabilidad del trabajador.

En segundo lugar, el Alcalde de Casabianca certificó el tiempo laborado pero manifestó que durante dicho periodo (entre el 3 de septiembre y el 23 de noviembre de 2004 y del 24 de noviembre de 2004 y el 30 de julio de 2005), no fue afiliado a ninguna entidad de previsión al señor FABIO JOSÉ ECHEVERRY MEDINA, lo cual no puede ser responsabilidad del demandante.

Precisó que en el tiempo reportado y aceptado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la Resolución 138 del 22 de marzo de 2013, no se le tuvo en cuenta el periodo del 3 de septiembre al 23 de noviembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2004 al 30 de julio de 2005, en los que el actor realizó cotizaciones por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 3 más de 1000 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que terminaba la extensión del beneficio de régimen de transición. Indicó que se le computaron un total de 19 años, dos (2) meses y doce (12) días, a los que adicionando el multicitado periodo daría un total de 20 años, 1 mes y 10 días, cumpliendo los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, y adicionalmente señalaron: • MUNICIPIO DE CASABIANCA A través de apoderado judicial manifestó que no le asiste legitimación en la causa y por lo tanto no es responsable del reconocimiento y pago de la prestación pretendida, y mucho menos cuando a la parte demandante no le asiste derecho al no lograr cumplir con los requisitos contemplados en el Decreto 2837 de 1986, esto es, para los empleados del Congreso de la República, haber servido 20 años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, y para el caso del señor Fabio José Echeverry Medina los servicios no fueron solo del sector oficial, sino también en el privado.

En este sentido indica que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo ninguna modalidad o forma, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Precisó que, en el eventual caso que las pretensiones de la demanda llegaran a prosperar, se debe aplicar la figura de la prescripción de las mesadas pensionales, conforme lo ordena el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Finalmente indicó que el Municipio de Casabianca solo podría llegar a ser responsable hasta el valor que resulte de la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme lo ordena el Decreto 1887 de 1994. • FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Por intermedio de apoderado judicial indicó: “Mediante Resolución No. 0138 del 22 de marzo del 2013 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica negó el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA por cuanto no acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables.

(Fls 111 a 115 del expediente administrativo) El solicitante no cumple con el requisito de tiempos cotizados para obtener el reconocimiento pensional toda vez que no se realizaron aportes para pensión por los periodos 03 de septiembre de 2004 a 23 de noviembre de 2004 y 24 de noviembre de 2004 a 30 de julio de 2005 sobre tiempos de servicios presuntamente prestados al Municipio de Casabianca Mediante oficios Nos. 20132100046411 del 28 de mayo de 2013 y 20138000035491 del 14 de mayo de 2013, FONPRECON solicitó información y documentación a COLPENSIONES, respecto del tiempo laborado por el señor NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 4 ECHEVERRY MEDINA, igualmente se informó al solicitante mediante comunicación 20132100048551 del 06 de junio el 2013. A través de la Resolución No. 0358 del 12 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica resolvió un recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución No. 0138 del 22 de marzo del 2013.

El actor recurrió en Acción de Tutela que conoció el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué que en fallo del 09 de diciembre del 2014 declaró la improcedencia de la misma. De acuerdo con lo expuesto, el demandante no cumple con los requisitos legales para obtener la prestación reclamada, razón por la cual solicitamos respetuosamente al H. Despacho negar las pretensiones de la demanda.” V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 03 de febrero de 20201; vencido el término de traslado2, con providencia del 27 de enero de 2021 se ajustó el trámite del proceso a los postulados de la Ley 2080 de 2001 en concordancia con el Decreto 806 de 2020 y por ende se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas promovidas3.

Ulteriormente, con proveído del 8 de febrero de 2021 se fijó fecha para la audiencia inicial4, la cual se llevó a cabo el 8 de marzo de 20215, y en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación y ante la voluntad de las partes de presentar una fórmula de arreglo, se decidió suspender la diligencia con tal propósito.

Luego de transcurrido un plazo prudencial, al advertirse la falta de voluntad de las partes de presentar una fórmula de arreglo que permitiera la terminación anticipada del proceso, se dispuso la continuación de la audiencia inicial, lo cual tuvo lugar el día 22 de abril de 2022 declarándose fallida la etapa de la conciliación, seguidamente se procedió con el decreto de las pruebas documentales solicitadas por las partes.

Una vez reposaron en el plenario las piezas documentales decretadas, con auto del 20 de octubre de 2022 se corrió traslado de las mismas a las partes para que se pronunciaran; seguidamente, con providencia del 15 de diciembre de 2022 se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, derecho del cual hizo uso el demandante, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el Municipio de Casabianca.

El 25 de enero de 2023 ingresó el expediente para sentencia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto. 1 Ver folio 61 archivo 01 expediente digital. 2 Ver folios 104-105 y 110 archivo 01 expediente digital. 3 Ver folios 112-117 archivo 01 expediente digital. 4 Ver folios 120-123 archivo 01 expediente digital. 5 Ver folios 126-132 archivo 01 expediente digital.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. RAD. 2020-00031-00 5 VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º6 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y para tal efecto se deben incluir los tiempos de servicio prestados en el Municipio de Casabianca como Inspector de Policía desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2004 y como promotor municipal de acción comunal desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005, pese a que no aparecen cotizados a ninguna entidad de previsión social.

VII.3. De los hechos probados en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: - Que el señor Fabio José Echeverry Medina nació el 23 de julio de 19497. - Que mediante Resolución No. 0138 del 22 de marzo de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- negó una pensión de jubilación al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA (folio 24-28 archivo 01 del expediente digital). - Que mediante Resolución No. 0358 del 12 de junio de 2013, expedida por FONPRECON, se resolvió recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución No. 0138 del 22 de marzo de 2013 que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor FABIO JOSE ECHEVERRY (folio 29-35 archivo 01 del expediente digital). - Que el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA, prestó sus servicios al Municipio de Casabianca Tolima8 en los siguientes cargos y periodos9: 6 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021. 7 Ver registro de nacimiento folio 36 archivo 01 del expediente digital. 8Periodos que fueron cotizados en la Caja de Previsión Social del Tolima. 9 Ver certificaciones expedidas por el Municipio de Casabianca, Departamento del Tolima y Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL (Índices 66 y 60 aplicativo Samai, y archivo 04 expediente digitalizado..

Desde Hasta Cargo Tiempo de servicio Años Meses Días 01/01/1981 16/05/1981 Promotor 4 15 01/07/1981 01/02/1982 Inspector 7 01/07/1982 01/01/1983 Inspector 6 16/01/1983 01/03/1984 Inspector 1 1 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 6 Total tiempo de servicios 10 años 1 mes y 22 días - Que prestó sus servicios en el Banco Cafetero y realizó aportes a seguridad social en pensión al extinto Seguro Social, en los siguientes periodos10: - Total tiempo de servicios 5 años, 4 meses y 13 días - Que prestó sus servicios y le aparecen cotizaciones a pensión por parte de Gutiérrez Ramírez en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 y el 30 de abril de 1998, para un total de 2 meses y 29 días. - Que laboró al servicio del municipio de Ibagué a partir del 6 de marzo de 1998 y hasta el 15 de mayo de 2001 en el cargo de Auxiliar Administrativo (con funciones de corregidor) código 550, grado 07 adscrito al Grupo de Justicia y Seguridad Ciudadana, Secretaría de Gobierno y Seguridad11, para un total de 3 años 2 meses y 9 días. - Que le aparecen cotizaciones a pensión al extinto Seguro Social entre el 01/07/2001 al 31/08/2001 (FABIO JOSE ECHEVERRY) y entre el 01/10/2001 y el 31/10/2001 (IMPORLLANTAS LTDA), para un total de 3 meses. - Que el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA prestó sus servicios en la Cámara de Representantes e hizo cotizaciones a pensión al Fondo del Congreso, en los siguientes cargos y periodos12: ✓ Asistente I desde el 13 de noviembre de 2009 y hasta el 19 de julio de 2010. ✓ Asistente I desde el 21 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.

Total Tiempo: 1 Año, 2 meses y 16 días. 10 Ver acto administrativo demandado y certificación de cotizaciones expedida el 20 de septiembre de 2022 por Colpensiones índice 79 aplicativo Samai. 11 Ver certificación laboral No. 2022-0413 del 3 de mayo de 2022 expedida por la Directora de Talento Humano índice 67 aplicativo Samai. 12 folio 45 archivo 001 del expediente digital, certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes el 6 de agosto de 2019. 01/01/1985 28/02/1986 Tesorero 1 1 27 01/03/1986 30/08/1989 Personero 3 5 29 01/06/1990 31/05/1992 Alcalde 1 11 30 03/09/2004 23/11/2004 Inspector 2 20 24/11/2004 30/07/2005 Promotor 8 6 Desde Hasta Tiempo de servicio Años Meses Días 31/08/1970 31/12/1971 1 4 8 01/01/1972 30/12/1974 3 15 01/01/1975 16/12/1975 11 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 7 - Que durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005 el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA no estuvo afiliado a ningún fondo o entidad de previsión para pensión, según lo certificó el Alcalde Municipal de Casabianca (folio 41 archivo 01 del expediente digital). - Que el Fondo de Previsión Social del Congreso remitió oficio fechado 1 de septiembre de 2021 al Municipio de Casabianca junto con la cuenta de cobro por concepto de cálculo actuarial por omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones del señor Fabio Echeverry Medina, en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 y el 30 de julio de 2005 por valor de $5.974.81213. - Que el 22 de septiembre de 2021 el Municipio de Casabianca giró al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el valor correspondiente al mentado cálculo actuarial por omisión de afiliación ($5.978.812).

Vll.4. Obligaciones del empleador frente a los aportes para pensión Según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral existe el deber de realizar cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones tanto por los afiliados como por los empleadores. En armonía con lo anterior, el artículo 22 prescribe que el empleador es el responsable del pago de sus aportes y los de sus trabajadores.

Para ello, deduce del salario del empleado el valor de la cotización obligatoria. La totalidad de las sumas deben ser trasladadas a la entidad de previsión social, dentro de los plazos señalados por el gobierno nacional. En todo caso, es el empleador el responsable por la totalidad del aporte «aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

Este contenido normativo es reiterado en el Decreto 692 del 29 de marzo de 199414 (artículo 27). Por su parte, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 confirió a las entidades administradoras amplias facultades de fiscalización e investigación sobre los empleadores para asegurar el cumplimiento de dicha ley. Dentro de aquellas está la de verificación de la exactitud de las cotizaciones y aportes.

Igualmente, el Decreto 1161 del 3 de junio de 199415 impuso a las administradoras de pensiones el deber de verificación de las consignaciones «en especial, si los valores aportados se ajustan a la ley» (artículo 8 compilado por el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.3.1.18). Adicionalmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, el artículo 24 ibidem instituyó las acciones de cobro en cabeza de las entidades administradoras de los aportes adeudados, y el artículo 57 señala la posibilidad de adelantar el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

Todo lo anterior permite garantizar que el trabajador logre acceder a su derecho pensional con la plenitud de condiciones que las normas consagran, así como la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Ello atiende el principio protector que está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo. Este principio parte de 13 Ver folios 152-160 archivo 001 expediente digital. 14 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 15 Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 8 la consideración especial que se tiene frente a quien se presenta en el extremo más débil de la relación laboral, por ende, hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra parte, de manera que se tiende a brindar una protección jurídica favorable para el trabajador. Sobre la inobservancia de la obligación patronal en comento, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reiterado de manera consistente que la omisión de este deber no puede ser imputable al trabajador ni puede ser oponible para impedirle acceder al pleno reconocimiento de su pensión16.

En efecto, el Consejo de Estado ha reconocido la obligación de las entidades administradoras de pensiones de hacer efectivo el pago de los aportes que el empleador no realizó17. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas, ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha reiterado que esta negligencia en manera alguna debe ser soportada por el servidor.

De igual modo, destaca los poderes y potestades de las que están investidas las instituciones de seguridad social para asegurar su cumplimiento. Es así como en sentencia T-505 de 2019 se fijaron algunas reglas: “i. Cuando un empleador incumple su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la entidad administradora de pensiones debe adelantar las gestiones de cobro respectivas.

Esto debido a que dicha entidad dispone de todas las herramientas legales que se requiere para hacer exigible el traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social. ii. Cuando la administradora de pensiones no “ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora”, es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador.

En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador. […] iii. Cuando la mora por parte del empleador en el pago de los aportes a pensión puede llegar a afectar el derecho al reconocimiento pensional de un afiliado, y la administradora de pensiones no ha realizado las gestiones de cobro pertinentes, no es admisible que dicha entidad deje de contabilizar periodos en mora al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez […] v. Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral para el reconocimiento pensional y, por ende, deben garantizar que contenga información veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, a fin de que el afiliado pueda reclamar los derechos que le asisten.

En efecto, dicha entidad pensional tiene el deber de registrar la mora en el pago de aportes en la historia laboral del afiliado, 16 Ver sentencia T-064 de 2018. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de agosto de 2020, radicación: 05001-23-33- 000-2017-01393-01(1133-18). Esta providencia confirmó la decisión de denegar el llamamiento en garantía al empleador y señaló «[…] la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 9 lo cual “puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”. vi.

Esta Corte ha cuestionado “la práctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora patronal y llamó la atención al respecto”. En esa medida, afirmó que los errores operacionales en la administración de las historias laborales, tales como “problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional”, no justifican la negativa de la pensión de vejez.

Además, la entidad pensional tampoco puede invocar a su favor el propio descuido en el uso de sus facultades de cobro, como una excusa para negar el reconocimiento de una pensión de vejez. vii. Ante un eventual reconocimiento de la pensión de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo pagado por concepto de tal indemnización. Ello no se considera como una medida que pueda afectar la sostenibilidad financiera del sistema, pues de esta manera se asegura que los aportes del asegurado financien solamente una prestación”.

(Subraya fuera del texto original) De esta manera, el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de la negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador.

Vll.5. Del régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable. Teniendo como premisa dicha directriz constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, que, entre otros, comprende el Sistema General de Pensiones, que tiene como fin salvaguardar a la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia, situación que implicó la modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas a otros regímenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensión de vejez con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el legislador estableció en el artículo 36 de la Ley 100 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 10 de 1993 el denominado régimen de transición para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, precepto que indicó: “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, al tiempo de servicio y al monto de la prestación, en virtud del principio de favorabilidad que reconoce el artículo 53 superior y que irradia en todo el ordenamiento laboral.

En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional18 que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Significa lo anterior que las personas que cumplan con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les _aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para acceder a la pensión, sin que las mismas puedan ser variadas de manera caprichosa o arbitraria.

Conforme lo prevé la adición al artículo 48 constitucional, la vigencia de los regímenes especiales no contenidos expresamente en las normas del Sistema General de Pensiones expiró el 31 de julio de 2010. Por su parte, y respecto al régimen de transición reglamentado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recalca que el Acto Legislativo señaló que “(…) no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; 18 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. RAD. 2020-00031-00 11 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables. Vll. 6. Del régimen pensional aplicable al sub lite Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que el señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA nació en el Municipio de Casabianca el día 23 de julio de 1949, por lo que para 1º de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional - tenía 44 años de edad, luego es claro que cumplía el requisito de edad para ser -en principio- beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que prestó servicios tanto en entidades públicas como privadas, realizando cotizaciones al sistema general de pensiones en distintas cajas de previsión social (Caja de Previsión Social del Tolima, extinto Seguro Social y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República), la normativa que rige los requisitos de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, es la contenida en la Ley 71 de 1988, en cuyo artículo 7º preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.

Cabe anotar que el precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que dispuso: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 12 cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. “Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio.

Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez.

El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8o.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación. Ahora bien, el ingreso base de liquidación de la pensión en sus componentes de periodo de liquidación y factores, serán los contenidos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, conforme lo decantó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201819, que constituye precedente vinculante para resolver el sub lite, donde concretamente se indicó: “85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 19 Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. RAD. 2020-00031-00 13 87.

Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme al régimen anterior (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “( ) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, en concordancia con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Esta subregla se sustenta, así: “( ) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 14 el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” Igualmente encontramos que pese a que esta sentencia de unificación se emitió en el marco de aplicación de la Ley 33 de 1985, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que tal interpretación se hace extensiva a quienes como el demandante, les resulta aplicable la Ley 71 de 1988, con sustento en las siguientes razones20: “No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012 Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011, ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas CORTÉS el carácter de 20 Sección Segunda.

Subsección “A”. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240-17). Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 15 fuente formal de derecho con efecto vinculante, pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.” Bajo este panorama, es claro que la regulación de los tiempos computables y factores computables para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, se ha de tener en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional o los últimos 10 años de servicio21, según sea el caso.

La decisión se fundamentó en los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia de la seguridad social, los cuales, a juicio del H. Consejo de Estado, se estaban viendo soslayados con la interpretación adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que traspasó la voluntad del legislador, quien taxativamente enlistó los factores que deben conformar la base de liquidación pensional y el periodo a tener en cuenta, garantizando con ello la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita que debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.

Aunado a lo anterior, la citada providencia dispuso en su numeral segundo: “Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales22.” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea este vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.23” Planteado el escenario procesal de la forma vista, resulta imperioso para esta Colegiatura aplicar el precedente jurisprudencial que recientemente se ha acogido por nuestro órgano de cierre jurisdiccional y que guarda plena correspondencia con el expuesto por la Guardiana de la Constitución, en aras de preservar la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho, de manera que al no estar contemplado dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación, el mismo se tendrá en cuenta conforme lo 21 Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al demandante le faltaban más de 10 años para obtener el derecho pensional. 22 Sentencia T-441 de 2010. 23 Sentencia T-086 de 2007.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. RAD. 2020-00031-00 16 preceptuado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El artículo 21 ibidem consagra el ingreso base de liquidación en los siguientes términos: "( )

ARTICULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base paro liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subraya fuera del texto original) Bajo este parámetro, los únicos factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación serán los que se hubieren cotizado; no obstante ninguna de las dos normas en cita determinaron los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conformarían el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que conformarían el ingreso base de liquidación de la pensión, limitándose únicamente a indicar el periodo de remuneración que se debía tener en cuenta para determinar el ingreso, resultando imperioso para tal efecto, trasladarse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18 de la mentada Ley 100 de 1993 que a la letra indica: “ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. ( ) El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.” En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1158 de 1994 mediante el cual determinó el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, constituido por los siguientes factores: 1) La asignación básica mensual; 2) Los gastos de representación; 3) La prima técnica, cuando sea factor de salario; 4) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; 5) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 6) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y 7) La bonificación por servicios prestados.

De esta manera, y aplicando el nuevo criterio jurisprudencial fijado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, el Ingreso Base de Liquidación estará conformado solamente por estos factores, siempre y cuando hayan sido percibidos por el trabajador durante el periodo de liquidación respectivo. VII.7. Caso concreto Descendiendo al caso concreto encontramos que el señor Fabio José Echeverri Medina pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 17 los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, por falta de acreditación del tiempo de servicio exigido en tal normativa (20 años), y para ello solicita que se le tenga en cuenta el periodo de tiempo laborado en el Municipio de Casabianca entre el 3 de septiembre y el 23 de noviembre de 2004 como Inspector de Policía y desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005 como Promotor Municipal y que no fue objeto de aportes pensionales por el empleador al respectivo fondo de previsión social.

Como se indicó precedentemente para lograr el reconocimiento pensional por aportes contenido en la Ley 71 de 1988 reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, el actor debe acreditar 20 años de servicios y 60 años de edad, siendo proceden verificar tales aspectos así: a) La edad. En el sub examine se encuentra demostrado que la demandante nació el 23 de julio de 1949, razón por la cual cumplió 60 años de edad el 23 de julio de 2009, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. b) Tiempo de servicio.

Revisado el cúmulo probatorio arrimado a las presentes diligencias, advierte la Sala que, tal y como se menciona en la demanda, entre septiembre de 2004 y julio de 2005 el demandante laboró para el Municipio de Casabianca como Inspector de Policía y Promotor; sin embargo, tales periodos de tiempo no fueron objeto del pago de cotizaciones a pensión por parte de la entidad territorial empleadora y, en tal virtud, no fueron consideradas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los actos administrativos acusados, actuación que, conforme quedó expuesto en acápite precedente, se traduce en un claro desconocimiento de los derechos pensionales del actor y de los postulados del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que le concede a la entidad de previsión plenas facultades para adelantar acciones de cobro contra el empleador omiso, máxime cuando desde la sede administrativa el interesado acreditó que trabajó tal interregno. Ya en el curso del presente proceso judicial, y específicamente con ocasión a la etapa de la conciliación judicial en la audiencia inicial, ante la evidente omisión en el pago de los aportes por parte del Municipio de Casabianca, el Fondo de Previsión Social del Congreso presentó ante la entidad territorial una cuenta de cobro por valor de $5.974.812, correspondiente al cálculo actuarial de los aportes del periodo de tiempo comprendido entre el 3 de septiembre de 2004 y el 30 de julio de 2005, la cual fue cancelada en su integridad por el mentado Municipio el 22 de septiembre de 2021, siendo objeto de contabilización en la prestación pensional.

Adicional a estos tiempos de servicio, la Sala también incluirá el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de agosto de 1989, que si bien no aparece registrado en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, según la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del aplicativo del Ministerio de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 18 Hacienda CETIL allegado a estas diligencias por el Municipio de Casabianca: No obstante, sí fue acreditado como laborado por el señor Fabio José Echeverri Medina como Personero del Municipio de Casabianca con las certificaciones expedidas por la citada entidad territorial el 25 de noviembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2011 y que fueron allegadas con la demanda, así como el certificado expedido el 2 de mayo de 2022 por el Director de Gestión Documental y Apoyo Logístico de la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, en las que claramente se lee: (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 19 Teniendo en cuenta este periodo, más todos los otros que resultaron probados como laborados en el curso del proceso, muchos de los cuales se desprenden de la resolución con la que el Fondo de Previsión Social del Congreso negó el derecho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 20 pensional, respecto de los que no existe controversia, el demandante acreditó un total de tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 29 días, discriminados así: ➢ Banco Cafetero24: ➢ Total tiempo de servicios 5 años, 4 meses y 13 días ➢ Municipio de Casabianca Total tiempo de servicios 10 años 1 mes y 22 días ➢ Gutiérrez Ramírez en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998 y el 30 de abril de 1998, para un total de 2 meses y 29 días. ➢ Municipio de Ibagué a partir del 6 de marzo de 1998 y hasta el 15 de mayo de 2001 en el cargo de Auxiliar Administrativo (con funciones de corregidor) código 550, grado 07 adscrito al Grupo de Justicia y Seguridad Ciudadana, Secretaría de Gobierno y Seguridad25, para un total de 3 años 2 meses y 9 días. ➢ FABIO JOSE ECHEVERRY con cotizaciones a pensión al extinto Seguro Social entre el 01/07/2001 al 31/08/2001) e IMPORLLANTAS LTDA entre el 01/10/2001 y el 31/10/2001, para un total de 3 meses. ➢ Cámara de Representantes en los siguientes cargos y periodos26: Asistente I desde el 13 de noviembre de 2009 y hasta el 19 de julio de 24 Ver acto administrativo demandado y certificación de cotizaciones expedida el 20 de septiembre de 2022 por Colpensiones índice 79 aplicativo Samai. 25 Ver certificación laboral No. 2022-0413 del 3 de mayo de 2022 expedida por la Directora de Talento Humano índice 67 aplicativo Samai. 26 folio 45 archivo 001 del expediente digital, certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes el 6 de agosto de 2019.

Desde Hasta Tiempo de servicio Años Meses Días 31/08/1970 31/12/1971 1 4 8 01/01/1972 30/12/1974 3 15 01/01/1975 16/12/1975 11 20 Desde Hasta Cargo Tiempo de servicio Años Meses Días 01/01/1981 16/05/1981 Promotor 4 15 01/07/1981 01/02/1982 Inspector 7 01/07/1982 01/01/1983 Inspector 6 16/01/1983 01/03/1984 Inspector 1 1 15 01/01/1985 28/02/1986 Tesorero 1 1 27 01/03/1986 30/08/1989 Personero 3 5 29 01/06/1990 31/05/1992 Alcalde 1 11 30 03/09/2004 23/11/2004 Inspector 2 20 24/11/2004 30/07/2005 Promotor 8 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 21 2010 y Asistente I desde el 21 de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, para un tiempo total de 1 año, 2 meses y 16 días. En ese orden de ideas, el demandante adquirió el status pensional el 1º de septiembre de 2010, fecha para la cual acreditó el tiempo de servicio, pues la edad la había cumplido el 23 de julio de 2009, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988. c) Ingreso base de liquidación Conforme a lo expuesto y aplicando el precedente jurisprudencial que rige la materia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del 75% indicado en la Ley 71 de 1988 y con el ingreso base de liquidación en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En razón a lo anterior, no queda alternativa diferente para la Sala que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones Nos. 0138 del 22 de marzo de 2013 y 0358 del 12 de junio de 2013, expedidas por FONPRECON, y ordenar el reconocimiento y pago a favor del señor FABIO JOSÉ ECHEVERRI MEDINA, a partir del 1 de septiembre de 2010, de una pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y sobre los cuales realizó cotizaciones, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

La entidad de previsión social encargada del reconocimiento pensional (Fondo de Previsión Social del Congreso de la República) que podrá ejercer las acciones de cobro contra el empleador (Municipio de Casabianca) por las cotizaciones que faltaren, situación que de ninguna manera será oponible al interesado para que la pensión se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. VII.8.

Prescripción Sobre la prescripción el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 22 la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el presente caso, el demandante adquirió su status pensional el día 1 de septiembre de 2010; la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante la entidad accionada se presentó el 9 de julio de 2012, y la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se promovió el 12 de septiembre de 2019.

Lo anterior significa que, entre la causación del derecho, la reclamación administrativa y la presentación de la respectiva demanda se superó el término de tres (3) años consagrado en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual la Sala tendrá como fecha de interrupción de la prescripción éste último evento, dando lugar a que las mesadas pensionales afectadas por este fenómeno sean aquellas generadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016.

El valor adeudado será ajustado en los términos del artículo 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con aplicación a la fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. VII.9.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 23 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el presente asunto, al resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandada Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y Municipio de Casabianca han sido vencidas en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarla en costas, para lo cual fija para cada una la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 138 del 22 de marzo de 2013 y 0358 del 12 de julio de 2013 expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales negó la pensión de jubilación al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA, conforme a los argumentos plasmados en parte considerativa de esta providencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

RAD. 2020-00031-00 24 Segundo: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer y pagar al señor FABIO JOSE ECHEVERRY MEDINA a partir del 1 de septiembre de 2010, una pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y sobre los cuales realizó cotizaciones, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, pero con efectos fiscales a partir del 12 de septiembre de 2016, por prescripción trienal.

Tercero: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016, conforme lo dispuesto en parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Las sumas que resulten a favor del demandante, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta providencia. Quinto: La entidad de previsión social encargada del reconocimiento pensional (Fondo de Previsión Social del Congreso de la República) está facultada para ejercer las acciones de cobro contra el empleador (Municipio de Casabianca) por las cotizaciones que faltaren frente a los tiempos de servicios reconocidos en el sub lite, situación que de ninguna manera será oponible al interesado para que la pensión se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Sexto: CONDENAR en costas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al Municipio de Casabianca, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Séptimo: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Octavo: En aras del acatamiento de este fallo, expídase al demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo. Noveno: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Décimo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIO JOSE ECHEVERRI MEDINA VS MUNICIPIO DE CASABIANCA Y FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. RAD. 2020-00031-00 25 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b1465f40e3171c9174fbbcca1c2f526f1140f23bf7d613a7e1bb5328ad6bd41 Documento generado en 14/11/2023 09:33:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica