República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00348-01 Interno: No. 2022-0020 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMÍREZ Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Llamados en garantía: CONSORCIO NACIONAL DE LA PROSPERIDAD y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A- CONFIANZA S.A. Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMÍREZ actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 1. “Declarar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, representado por el Señor JORGE RICARDO GUTIERREZ CARDONA, como Director Territorial de Caldas, o por quien, como tal, haga sus veces, responsable de los perjuicios sufridos por el Demandante, Señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo del año 2015 a la altura del punto denominado Delgaditas kilómetro 48+345 en la vía Manizales-Fresno. 2. que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, representado legalmente por el Director Territorial de Caldas, el Señor JORGE RICARDO GUTIERREZ CARDONA, o 1 Ver fls 2 al 3 del Doc. 20_ALDESPACHO _01 CUADERNO _ FERNEY VELASQUEZ INV.DOCX del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 por quien, como tal, haga sus veces, a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por el demandante, de la siguiente manera:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño Emergente: Los gastos en que incurrió el Señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, en su desplazamiento para asistir a las citas de control médico y a las terapias recomendadas por el medio tratante, ascienden a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6’000.000,oo) 2.1.2. Lucro Cesante: El Señor VELÁSQUEZ RAMÍREZ, no dejó de percibir su salario como miembro activo de la Policía Nacional, por lo que no se generó lucro cesante 2.1.3.
PERJUICIOS MORALES: Los tasó en la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, los perjuicios morales incluyen secuelas y discapacidad sufridas por el Señor VELASQUEZ RAMIREZ, como consecuencia del accidente de tránsito. 2.1.4. Daño a la Vida de Relación: Este se tasa en suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues como consecuencia del pluricitado accidente de tránsito, el Señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ, ha visto muy deteriorada su relación familiar.
Estos rubros se relacionan de acuerdo con lo explicado y discriminado en los hechos de la demanda. Las anteriores sumas de dinero se deberán actualizar o indexar de acuerdo al aumento del costo de vida o índice de precios al consumidor. 3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.
Intereses: Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS, representado legalmente por el Director Territorial de Caldas, el Señor JORGE RICARDO GUTIERREZ CARDONA, o por quien, como tal, haga sus veces, a pagar al Demandante, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.”.
HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: 1. “El día 06 de mayo de 2015, a las 5:45 a.m., en su vehículo Chevrolet Spark con placas KCL 497, mi prohijado se desplazaba por la vía Manizales-Fresno, carretera perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS. 2. A la altura del punto denominado DELGADITAS, en el Km 48+345 vía Manizales- Fresno, una moto invade su carril y, al tratar de esquivar, pierde el control de su automóvil chocando contra un muro de contención. 2 Ver fls. 1 al 2 del Doc. 20_ALDESPACHO _01 CUADERNO _ FERNEY VELASQUEZ INV.DOCX del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 3.
Este punto geográfico, como es de conocimiento general, es un punto álgido, con poca visibilidad, máxima para la fecha de los hechos, que no gozaba de un aspecto climatológico despejado. 4. Tampoco la vía que está a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, gozaba de excelente señalización, como lo exige la normatividad. 5. Como consecuencia del impacto, el Señor VELASQUEZ RAMIREZ, sufrió lesiones de consideración, descritas en la EPICRISIS, la cual me permito aportar con este libelo. 6.
Las lesiones sufridas por mi poderdante consisten en: trauma en la cadera derecha, que le ocasionó luxación de la cadera y del nervio ciático derecho. El examen presentó parálisis de dorsiflexores, eversores plantiflexores del pie derecho, entre otras. 7. En concepto rendido por la JUNTA MÉDICO LABORAL, en documento que aportó, se lee: VI.
CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas A1. LUXACION DE CADERA DERECHA QUE DEJA COMO SECUELA LIMITACIÓN FUNCIONAL A2. LESIÓN DEL NERVIO CICATICO(sic) COMÚN QUE DEJA COMO SECUELA PIE CAÍDO A3. LESIÓN DEL NERVIO CIÁTICO COMÚN QUE DEJA COMO SECUELA ALTERACIÓN DE LA SENSIBILIDAD A4. HERIDA EN PÓMULO DERECHO QUE DEJA COMO SECUELA CICATRIZ NO QUIRÚRGICA A5.
LESIÓN DEL NERVIO CIÁTICO DEJA COMO SECUELA DEFORMIDAD EN PIERNA B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ. NO APTO. Por Articulo Art 60 c (4)(b) y 69 a y b. REUBICACIÓN LABORAL NO Labores. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO 75.21% Total: SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO 75.21% 8.
Además de la disminución de la capacidad laboral y de las secuelas que le quedaron, como consecuencia del accidente sufrido, el Señor VELASQUEZ RAMIREZ también sufrió perjuicios de carácter extrapatrimonial: daño moral y “daño fisiológico” o daño a la vida de relación, pues su relación familiar se ha visto muy afectada. 9. El “daño fisiológico” o daño a la vida de relación se basa en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues como consecuencia de este accidente el Señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ se ha visto muy afectado, sobre todo, emocionalmente por el deterioro de la relación familiar. 10.
El Señor VELASQUEZ RAMIREZ sufrió daño material consistente en daño emergente, pero no sufrió lucro cesante, toda vez que la Policía Nacional, entidad a la que se encontraba vinculado al momento de sufrir el accidente, le siguió consignando su salario, durante el tiempo que duró la incapacidad. 11. El daño material se tasa en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/Cte ($10’000.000,oo) suma invertida en gastos de desplazamiento para asistir a las citas de control médico y a las terapias recomendadas por el médico tratante. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 12.
El daño moral se tasa de acuerdo con el sano criterio del Señor Juez, pero para esta demanda, lo taso en una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 13. El día 4 de noviembre del año 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, ante la Procuradora 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, declarándose fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden. Seguidamente interpuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO”, esgrimiendo los siguientes argumentos: “(…) 4.1 INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
(…) De lo manifestado por el demandante no existe certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, alegando como única prueba “un informe de accidente de tránsito con lesionados”, el cual no es una prueba idónea para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, pues dicho informe se limita a solicitar atención a un centro hospitalario y consigna una versión de los hechos que se desconoce si es la del agente de policía y de los mismos afectados.
Para la fecha del accidente la vía presentaba una superficie en asfalto en buen estado, un ancho de vía de 9,17 metros, muros de contención, señalización de máxima velocidad permitida, vía recta y plana perfectamente señalizada tanto en forma vertical como horizontal, la misma permite plena visibilidad de la carretera y de los vehículos que vienen en sentido opuesto.
(…) Si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demuestra la existencia de un DAÑO- como lo son las lesiones del señor Ferney Esneider Velásquez Ramírez, no se prueban las condiciones de su ocurrencia, que permita IMPUTAR ese daño al Estado. El actor no demuestra la relación causal entre 3 Ver fls. 131 al 137 del Doc. 22_ALDESPACHO _01 CUADERNO _ FERNEY VELASQUEZ INV.DOCX del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 los hechos y la supuesta falla del servicio, razón por la cual falta un elemento esencial para la configuración de la responsabilidad de los demandados. 4.2 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Como se manifestó en los hechos de la demanda, es claro que el accidente de tránsito ocurrió el día 06 de mayo de 2015, en el cual resultó lesionado el señor Ferney Esneider Velasquez Ramirez, se produjo por culpa exclusiva de la víctima al perder el control del vehículo y chocar contra un muro de contención. ( ) El demandado argumenta que el accidente se produjo como consecuencia de la invasión de su carril por parte de una moto, y que al tratar de esquivarlo pierde el control de su vehículo y termina chocando.
De lo cual se extrae que la culpa se produjo por la supuesta infracción de un tercero de una norma de tránsito y que la falta de pericia del demandado ocasiona posteriormente el choque. ( ) 4.3 AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO Si bien es cierto, con los documentos aportados en la demanda se demuestra la existencia de un DAÑO- como lo son las lesiones sufridas por el señor Ferney Esneider Velasquez Ramirez-, no se prueban las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho generador, que permita IMPUTAR ese daño al Estado.
( ) 4.4 HECHO DE UN TERCERO ( ) Las condiciones de visibilidad al momento de los hechos eran buenas, la vía estaba señalizada y seca, era amplia y sin obstáculos, circunstancia que desvirtúa lo afirmado por la parte demandante, en tal como se expuso en la demanda el accidente de tránsito que ocasionó sus heridas fue producto de un hecho exclusivo de un tercero, siendo la causa determinante, efectiva y eficiente del daño.” CONTESTACIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA -Llamada en garantía: CONSORCIO CONSTRUCTOR DE LA PROSPERIDAD4: Guardó silencio -Llamada en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA – CONFIANZA SA5: 4 Ver fl 165 del Doc. 25 _ DESPACHO _02 SEGCONF CUADERNO 3.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 5 Ver fls 107 a 123 del Doc. 25 _ DESPACHO _02 SEGCONF CUADERNO 3.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 El apoderado judicial señaló la oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que la parte demandante incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C.G.P. frente a la falla del servicio invocada y la participación con culpa de la entidad demandada.
Así mismo, propuso las excepciones que denominó: “INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA DE SU CARGA PROCESAL DE ACREDITAR LA CULPA”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA N° 06RO019745 CON RESPECTO A LOS PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN EN LA DEMANDA BAJO LA MODALIDAD DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”, “MÁXIMO VALOR ASEGURADO- DEDUCIBLE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 8 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de – inexistencia de relación de causalidad y ausencia de material probatorio- propuesta por la accionada, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la accionada. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $240.000 que serán tenidos en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) En consecuencia, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de señalización en la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, toda vez que del Informe de Policía de Tránsito no se infiere una ausencia de señalización o falta de conservación o mantenimiento de la vía por parte de la accionada o la supuesta peligrosidad de la vía, como quiera que le correspondía a la parte demandante demostrar plenamente los hechos en que ocurrió el accidente, situación que no se presentó en la presente actuación judicial, lo que impone declarar la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada – inexistencia de relación de causalidad y ausencia de material probatorio-, que conduce a denegar las 6 Ver Doc. 12_ALDESPACHO_ 15SENTENCIAPRIMERAIN.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de las restantes en los términos del artículo 282 (inciso 3º) del C.G.P.”.
LA APELACIÓN7 Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “(…) 7.
Se soporta el fallo adverso bajo las consideraciones de que el demandado no probó el nexo causal entre la falta de señalización y el accidente que generó las lesiones sufridas por el Demandante. 8. Aduce el Juez de Primera Instancia, que, si bien se aportaron unas fotos, con el libelo demandatorio, supuestamente del sitio donde ocurrió el accidente, no es posible establecer la fecha de éstas y tampoco si las fotos corresponden al lugar de los hechos. 9.
Entonces me pregunto dónde queda el principio de la buena fe, pues las fotos fueron tomadas en el lugar del accidente y por ello se aportaron con la demanda, con la intención de probar que, para la fecha en que ocurrió el accidente -6 de mayo de 2015-, en el sitio no había señalización, a pesar de que la vía era objeto de reparación y de que es una vía de alta siniestralidad, debido a las características de la misma.
PETICIÓN Solicito a los Señores Magistrados, REVOCAR la decisión adoptada por la Honorable Juez Octava Oral de Ibagué, en sentencia adiada 8 de noviembre de 2021 y en consecuencia se condene a la demandada a pagar los daños sufridos por el Demandante como consecuencia del accidente sufrido el día 6 de mayo de 2015, a la altura del punto denominado Delgaditas kilómetro 48+345 en la vía Manizales – Fresno.”.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 05 de abril de 2022 (Doc. 31_ AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN.docx del cuaderno principal en SAMAI), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para fallo el día 09 de mayo de 2022 (Doc. 35_ AL DESPACHO PARA SENTENCIA.pdf del cuaderno principal en SAMAI), en consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 7 Ver Doc. 15_ALDESPACHO_ 18RECURSOAPELACIONDE.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 1.
Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en el inconformismo respecto a la omisión por parte del Juez de primera instancia en brindarle valor probatorio a la totalidad del material de prueba que fue aportado por aquella en la presente acción, para con ello demostrar el daño ocasionado, y así acreditar que la entidad demandada debe ser declarada responsable por los perjuicios generados al extremo actor. 3.
Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, con ocasión de los daños generados a la parte demandante como consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrió al presentarse el accidente de tránsito en donde resultó lesionado el señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ, el 06 de mayo de 2015, en el Km 48+345 vía Manizales- Fresno, como consecuencia de la supuesta falta de señalización en que se encontraba la ruta. 4.
Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 06 de mayo de 2015. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Diagnóstico de la Junta Médico Laboral de Policía N° JML-010821 de 16 de mayo de 2016, en la cual consta una disminución de la capacidad laboral de SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIÚN POR CIENTO 75.21% del señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ (fl. 7-8 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). b) Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C- 73283000 de fecha 6 de mayo de 2015 suscrito por el PT.
Blanco Díaz Edinson y sus anexos (fl. 9-12 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). c) Consulta médica del 1 de febrero de 2016 del paciente FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, donde se tiene como conclusión: Estudio compatible con NEUROPRAXIA DEL NERVIO CIÁTICO, PROXIMAL, SEVERA, suscrita por la Dra. Marta Lucía Angel Pinzón (fl. 18 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). d) Historia Clínica No. A 9621973 expedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confamiliares a nombre de FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ con fecha de ingreso el 29 de octubre de 2015 y la siguiente nota de motivo de consulta “PACIENTE CON LUXACIÓN POSTERIOR DE LA CADERA, CIRUGIA HACE 7 MESES, PIE CAÍDO DESDE EL ACCIDENTE, PACIENTE EN REGULAR ESTADO, CAMINA CON BASTÓN, SIN MEJORÍA, TIENE PLANTIFLEXORES MUY DÉBILES DE LOS DEDOS, PERO NO TIENE DORSIFLEXORES, NO TIENE TIBIA ANTERIOR, y como descripción LESIÓN POR TRACCIÓN DEL CIÁTICO A NIVEL DEL AGUEJO CIÁTICO DEBAJO DEL PIRIFORME, EL PRONÓSTICO ES MALO, POCA O NULA RECUPERACIÓN EN 7 MESES.
(fl. 19 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). e) Electrodiagnostico del paciente VELASQUEZ RAMIREZ FERNEY expedido por el Dr. Enrique Zambrano de la Clínica LAS AMÉRICAS, donde se tiene como conclusión del estudio, una lesión electrofisiológicamente completa del nervio fibular común derecho a la altura de la cadera y de probable 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 neuropraxia del nervio tibial posterior derecho a la altura de la cadera (fl. 20- 21 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). f) Resonancia magnética de cadera derecha del 14 de septiembre de 2015, realizada al paciente VELASQUEZ RAMIREZ FERNEY, donde se tiene como conclusión, DESGARRO MÚSCULO ADUCTOR MAYOR DERECHO NEUROPRAXIA NERVIO CIÁTICO CON ATROFIA DEL MÚSCULO PIRIFORME IPSOLATERAL (fl. 22-23 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). g) Historia Clínica expedida por la Clínica de Fracturas VITA LTDA del paciente FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, con fecha de ingreso 29 de mayo de 2015, con motivo de consulta “trauma en cadera derecha” con diagnóstico de luxación de cadera (fl. 25 al 28 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). h) Formulario del Ministerio de Salud único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, que relaciona como víctima de accidente de tránsito al señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ (fl. 29 al 30 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). i) Informe de señalización PR 48+0000 al PR 49+0000 de la vía puente la Libertad –Fresno, código 5006 remitido mediante memorando No. DT-CAL 49267 de fecha 23 de julio de 2018 por parte del director territorial de INVIAS Caldas (fl. 139 al 149 Doc 22_ALDESPACHO _01 CUADERNO PRINCIPAL.PDF.). j) Registro fotográfico del vehículo Chevrolet Spark de placas KCL 497 (fl. 16 al 17 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV). 4.2.
Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable8, anormal9 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida10 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”11. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”12; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”13.
Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 4.3.
Responsabilidad del Estado por falta de señalización o mantenimiento en las vías. 8 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 9 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 10 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 12 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 La jurisprudencia que ha sido emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido enfática en afirmar que el régimen que es aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos como los daños causados a particulares por la omisión por parte de este último en el mantenimiento, conservación y señalización vial es la que hace referencia a la falla del servicio.
En este sentido se desarrolló el tema a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera María Adriana Marín, en el expediente identificado con radicación 17001-23-31-000-2005-02393-01(45390), actuando como extremo actor María Nelly Nieto Castro y Otros y como parte demandada el Departamento de Caldas, en donde se especificó: “Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio14.
Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que las normas vigentes para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. En efecto: “(…) 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una Falla en el Servicio ( ). 2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014.
Exp. 30.462. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente15” De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 5.
Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo del año 2015 a la altura del punto denominado Delgaditas kilómetro 48+345 en la vía Manizales-Fresno. Es así como con el presente medio de control, el señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, solicita en sus pretensiones, la indemnización de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida en relación, pues arguye que la conducta omisiva de la entidad demandada determinó la producción del hecho dañoso, al no estar debidamente señalizada la vía que se encuentra a cargo del INVÍAS.
Igualmente, la parte demandante señala textualmente en sus alegatos finales que: “Se instaura demanda de acción de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, por accidente de tránsito que sufriera el Demandante, el día 6 de mayo de 2015 a las 5:45 a.m., en el sector denominado Delgaditas, a la altura del km 48+345, en la vía Manizales-Fresno, cuando se desplazaba en su vehículo de placas KCL 497 y al ser invadido su carril por una moto, tratando de esquivar pierde el control de su vehículo y choca contra un muro de contención, el cual no tenía ninguna señalización, que permitiera ver hacia donde podía dirigir su vehículo y sufrir el menor daño posible.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió denegar las pretensiones de la demanda señalando que el extremo demandante no acreditó los elementos de responsabilidad estatal, para atribuir falla en el servicio imputable a la entidad demandada. Seguidamente, se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por parte de la apoderada judicial del demandante, quien solicita se revoque la decisión tomada y se acceda a las pretensiones.
Así las cosas y teniendo claro que la responsabilidad del Estado se establece con 15Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración, procederemos a estudiar el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir el daño. En este sentido habrá que mencionar que se aportó al plenario Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C- 73283000 de fecha 6 de mayo de 2015, visto en folios 9 a 12 del Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV, en donde consta la ocurrencia del accidente de tránsito, dentro del cual se indica como conductor al señor VELASQUEZ RAMÍREZ FERNEY ESNEYDER y a la Clínica San Marcel Manizales como sitio de atención, e igualmente se señala que se trató de un choque con objeto fijo (muro de contención), en un tramo de vía rural- nacional, en una pendiente recta, doble sentido de una calzada y dos carriles, en asfalto seco de buen estado, donde también se relaciona como descripción de daños materiales del vehículo Chevrolet Spark de placas KCL 497 modelo 2015: “Deformación del rin anterior derecho, puerta anterior derecha y capó o tapa de motor, daño de vidrio anterior panorámico, bomper y rueda anterior derecha, daño total de farola principal derecha, daños en general en parte anterior derecho del motor, desprendimiento de guardabarro y soporte inferior derecho del vehículo” y dónde se enuncia como hipótesis del accidente la impericia en el manejo.
Por otra parte, se observa Historia Clínica expedida por la Clínica de Fracturas VITA LTDA del paciente FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ (fl. 25 al 28 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV) con fecha de ingreso del 29 de mayo de 2015, con motivo de consulta “trauma en cadera derecha” y diagnóstico de luxación de cadera y lesión del nervio ciático, donde también se tiene como datos de ingreso y enfermedad actual lo siguiente: “PACIENTE DE 29 AÑOS DE EDAD, QUIEN VIENE A CONTROL POR ORTOPEDIA DESPUÉS DE VEINTE DÍAS DE UNA REDUCCIÓN INCRUENTA REALIZADA EN OTRA INSTITUCIÓN, QUIEN CURSA UNA NEUROPRAXIA DEL CIÁTICO POPLÍTEO EXTERNO, ANTECEDENTE TRAUMÁTICO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EL DÍA 06 DE MAYO DE 2015 CUANDO CONDUCÍA VEHÍCULO AUTOMOTOR ( )”.
En ese mismo sentido, se vislumbra en fl. 19 del Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV, historia clínica No. A 9621973 expedida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confamiliares a nombre del señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ con fecha de ingreso del 29 de octubre de 2015 y la siguiente nota por motivo de consulta “PACIENTE CON LUXACIÓN POSTERIOR DE LA CADERA, CIRUGIA HACE 7 MESES, PIE CAÍDO DESDE EL ACCIDENTE, PACIENTE EN REGULAR ESTADO, CAMINA CON BASTÓN, SIN MEJORÍA, TIENE PLANTIFLEXORES MUY DÉBILES DE LOS DEDOS, PERO NO TIENE DORSIFLEXORES, NO TIENE TIBIA ANTERIOR, y como descripción LESIÓN POR TRACCIÓN DEL CIÁTICO A NIVEL DEL AGUEJO CIÁTICO DEBAJO DEL PIRIFORME, EL PRONÓSTICO ES MALO, POCA O NULA RECUPERACIÓN EN 7 MESES.” Igualmente, se encuentra dentro del plenario una resonancia magnética de cadera derecha realizada el 14 de septiembre de 2015 al paciente VELASQUEZ RAMIREZ FERNEY, donde se tiene como conclusión: “DESGARRO MÚSCULO ADUCTOR MAYOR DERECHO NEUROPRAXIA NERVIO CIÁTICO CON ATROFIA DEL MÚSCULO PIRIFORME IPSOLATERAL” (fl. 22 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 FERNEY VELASQUEZ INV) y electrodiagnóstico expedido por el Dr. Enrique Zambrano, donde se tiene como conclusión del estudio, una lesión electrofisiológicamente completa del nervio fibular común derecho a la altura de la cadera y de probable neuropraxia del nervio tibial posterior derecho a la altura de la cadera (fl. 20-21 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV).
Como consecuencia de las anteriores lesiones descritas, se observa en el Acta de Diagnóstico de la Junta Médico Laboral de Policía N° JML-010821 del 16 de mayo de 2016 (fl. 7-8 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV), que se establece una disminución de la capacidad laboral de SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTIÚN POR CIENTO 75.21% del señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ, y en este sentido para la Sala está acreditado el daño sufrido por el demandante como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 06 de mayo de 2015 en el km 48+345 de la vía Manizales-Fresno. Así las cosas, al pasar a la imputación del daño al INVIAS, es necesario cumplir con los siguientes parámetros que ha sentado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de febrero de 2020, en el proceso identificado con radicado 17001-23-31-000-2008- 00013-01(45546), demandante Francisco Javier Becerra Bolívar y Otros y actuando como extremo demandado el Municipio de Manizales, Magistrada María Adriana Marín, a través del cual se puntualizó: “Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”16. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad17.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
De acuerdo a lo expuesto la parte demandante tenía el deber de demostrar que el daño que le fue generado se desprendió de la omisión producida por la entidad demandada, en este sentido dentro del acervo probatorio allegado al plenario se cuenta con registro fotográfico (fol. 16 al 17 Doc 21_ALDESPACHO _01 CUADERNO FERNEY VELASQUEZ INV) que aparentemente da cuenta del lugar en donde se presentaron los hechos, sin identificarse aspectos como la fecha, hora ni la dirección de la ubicación espacial que se pretende mostrar, aunado a lo anterior, se precisa que las fotos son documentos de carácter privado y el máximo órgano de cierre ha reiterado que solo podrá valorarse como prueba cuando sean reconocidos por los testigos o cotejados con otros medios de prueba (ratificación).
Al respecto, es decir, cuando se pretenda incorporar al expediente fotografías para hacerlas valer como pruebas, se debe cumplir con unos presupuestos y exigencias indispensables para que sean apreciadas, en términos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia adiada el 13 de junio de 2013, Magistrado Enrique Gil Botero, dentro del expediente número 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), se señaló: “[…] Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados[a]s al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló18: “(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación 17 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 18 Corte Constitucional.
Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta” “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: […]” (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Según lo expuesto, se extrae que los registros fotográficos son considerados como pruebas documentales que el administrador de justicia debe evaluar con el criterio de la sana crítica, pero sólo si se cumple con los requisitos formales para poder efectuar una valoración a este tipo de medios probatorios, teniendo en cuenta la autenticidad y certeza de lo que se quiere demostrar por parte del extremo que los introdujo al proceso.
En aplicación a lo anterior, se advierte que dentro del sub judice con relación a las fotografías que fueron aportados no se puede establecer su origen, el lugar y época en las fueron tomados ya que carecen de reconocimiento o ratificación, motivo por el cual se comulga con la decisión que fue tomada por el a quo en el sentido que no pueden ser tomadas como acervo probatorio por las razones que se expusieron atrás y en la sentencia objeto de apelación. Por otra parte, se observa dentro del plenario el Informe de señalización PR 48+0000 al PR 49+0000 de la vía puente la Libertad –Fresno, código 5006 remitido mediante memorando No. DT-CAL 49267 de fecha 23 de julio de 2018, por parte del director territorial de INVIAS Caldas (fl. 139 al 149 Doc 22_ALDESPACHO _01 CUADERNO PRINCIPAL.PDF.) así: 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 De igual forma, como ya se indicó previamente se cuenta con el informe Policial de Accidente de Tránsito suscrito por funcionario público de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Fresno, donde se señala que se trató de un choque con objeto fijo (muro de contención) en un tramo de vía rural-nacional, en una pendiente recta, doble sentido de una calzada y dos carriles, en asfalto seco de buen estado y se enuncia como hipótesis del accidente la impericia en el manejo.
Pese a que la parte demandante plantea la tesis de imputación de responsabilidad por falta de señalización, no allegó medio probatorio que la sustente, ni discrimine puntualmente las omisiones en que incurrió el INVIAS en cuanto a la señalización en el tramo específico del accidente y por el contrario se tiene relacionado en el informe policial la falta pericia en el manejo del señor VELASQUEZ RAMIREZ; en este sentido, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es lo es el daño, no se logra probar que la causa eficiente fuera la falta de señalización en la vía y por lo tanto, no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada.
Por lo anterior y en virtud del contenido del artículo 167 del C.G.P., que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, le correspondía al extremo demandante acreditar 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 como lo ha indicado la jurisprudencia de esta jurisdicción, que el daño que sufrió el señor FERNEY ESNEIDER VELASQUEZ RAMIREZ como consecuencia del accidente de tránsito, fue causado por la conducta omisiva de la entidad demandada en el mantenimiento y señalización de la vía Manizales-Fresno en el Km 48+345 y que con ello se hubiera configurado la falla del servicio alegada, situación que no se presentó en el presente asunto motivo por el cual manifiesta esta Sala que los cargos que fueron sustentados en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad.
En conclusión, al no demostrarse que el daño que padeció el demandante es imputable a INVIAS, genera que no se configuren en su totalidad los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, motivo por el cual es fuerza para esta Corporación confirmar la sentencia fechada el 8 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el veintinueve 08 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA FERNEY ESNEYDER VELASQUEZ RAMIREZ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS RAD.2017-00348-01 INT. 2022-0020 JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed707209132696c76f913e414ae40a7134c37c2c5216a8e81a724acc9a157445 Documento generado en 14/11/2023 09:33:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica