JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2018-00350-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-11-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-007-2018-00350-01 Interno: No. 2021- 00857 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: FRANCID ANDREA FLÓREZ DURAN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia – Falla del servicio – Colapso puente OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes FRANCID ANDREA FLOREZ DURAN quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija SOFIA GONZÁLEZ FLÓREZ, y WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE, WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, ASTRID APONTE MARÍN, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ APONTE, y WILMAR EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, actuando a través de apoderado judicial, interponen demanda de Reparación Directa contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el CONSORCIO CAMBRIN 2017, con el fin que se hagan las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que las entidades demandadas, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y CONSORCIO CAMBRIN 2017 integrado YOVANA DEL ROCIO CASTIBLANCO TAMA y FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ RESTREPO son solidarias, patrimonial y administrativamente responsable de las lesiones sufridas por mi poderdante por fallo en la construcción del puente sobre el rio Cambri, en Rio- Blanco según hechos ocurrido el día 21 de julio de 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual en forma solidaria de los entes demandados, se condene a éstos a pagar como indemnización a favor de las personas demandantes por los perjuicios patrimoniales extrapatrimoniales causados, así: 1 Ver folios 110-111 del Doc. 01Cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS.

Pág. 2 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia A) Perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de perjuicios morales las sumas de 100 salarios mínimos mensuales para cada demandante.

B) Perjuicios patrimoniales: Que se ordene pagar solidariamente a las entidades demandas o a la que resulte responsable y en favor de los demandantes, los daños de orden patrimonial representados por el lucro cesante, daño emergente, comprendiendo dentro del mismo la indemnización debida y la indemnización futura de acuerdo con los criterios y procedimiento utilizados y aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, conforme se explica detalladamente en la liquidación señalada en el acápite de perjuicios.” I.II.

HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: La parte actora señor WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE, tiene su respectivo hogar con la señora FRANCID ANDREA FLOREZ DURAN y los hechos a que se refiere esta demanda ocurrieron el 21 de julio de 2017, en el puente “el Cambrín” ubicado en jurisdicción del Municipio de Río Blanco, en el Departamento del Tolima.

SEGUNDO: El grupo familiar del accidentado WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE está conformado así: FRANCID ANDREA FLOREZ DURAN Esposa SOFIA GONZALEZ FLOREZ, Hija ASTRID APONTE MARIN y WILLIAM GONZALEZ CASTRO, Padres MAYRA ALEJANDRA y WILMAR EDUARDO GONZALEZ APONTE, Hnos.

TERCERO: EL demandante señor WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE se desempeñaba antes del accidente, como comerciante y conductor, en jurisdicción de la HERRERA, RIOBLANCO, BILBAO etc., de su sueldo depende económicamente su esposa, hija y padres.

CUARTO: Como hechos referentes con responsabilidad imputable a las entidades demandadas se señala: El Departamento del Tolima, representado por el señor Gobernador OSCAR BARRETO y el CONSORCIO CAMBRIN 2017, realizó la obra de ESTUDIO, DISEÑO, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR Y PEATONAL, sobre el rio CAMBRIN, que se había caído por una avalancha a principio del año 2017, para lo cual el gobierno departamental, expidió el decreto No. 0285 del 10 de abril de 2017, por el cual se declara la urgencia manifiesta como consecuencia de los daños sufridos y se ordena la contratación directa de las obras que se requiere para atender dicha emergencia.

QUINTO: En dicho contrato, el CONSORCIO CAMBRIN 2017 se obligó a inspeccionar la Infraestructura del puente y a realizar los trabajos necesarios para su rehabilitación, comprometiéndose a entregar la totalidad de las obras y montajes respectivos a satisfacción del Departamento del Tolima en el plazo convenido a partir de la fecha de la orden de iniciación. 2 Ver folios 111 del Doc. 01Cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS.

Pág. 3 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: En tal contrato se establecieron, entre otras obligaciones que la prueba de carga (ver #17 de obligaciones del contratista) se hará de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta el Departamento del Tolima (gobernador) y demás condiciones técnicas, acorde con las normas de ingeniería, todo conforme el concepto o visto bueno de la interventoría.

SEPTIMO: El Departamento del Tolima, (gobernador), se comprometió en el contrato aludido a vigilar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el CONSORCIO CAMBRIN 2017 por conducto del interventor o supervisor designado para tal fin, por el señor gobernador, que correspondió al señor FABIÁN ALFONSO TINOCO.

OCTAVO: El delegado del señor gobernador, DR. ANDRES HURTADO, en su calidad de secretario de infraestructura INAUGURÓ el puente el día 7 de julio de 2017, y mencionó que el puente tenía una capacidad de 4 toneladas lo cual se encuentra en un video que se anexa como prueba, y lo dispuso para uso del público en general sin ninguna advertencia u observación, hubo fiesta, bombos y discursos.

NOVENO: El citado puente estuvo en uso público desde su inauguración, (7 de julio de 2017) por parte de las comunidades de la herrera, Bilbao, Rio Blanco, el espejo, Guadualeja. los pinos. Peñas Blancas, Río Negro. Campoalegre, puerto Saldaña. Cambrín, pradera, la palma, horizonte. topacio limones, cumbre, palma seca. Etc., pero el día que mis poderdantes pasaban por el puente.

(21 de julio de 2017), éste se desplomó parcialmente, en su estructura metálica por donde justo pasaban el PODERDANTE, EL CONDUCTOR DE UNA MOTOCICLETA Y UN OBRERO DEL PUENTE cayendo al vacío a 7:50 mts de altura a la rivera del rio, siendo estos hechos ampliamente divulgados por los medios periodísticos escritos y hablados.

DÉCIMO: Después de estos hechos se reparó la obra enviando obreros a colocar las láminas caídas y apretar tornillos en toda la estructura, pero se deja claro que el día de la inauguración se hizo creer a todas las comunidades y presidentes de juntas, que las obras. de construcción y montaje de la estructura del puente se encontraban culminadas.

DÉCIMO PRIMERO: Valga resaltar un acto importante de responsabilidad contra los demandados y es el hecho que el contratista CONSORCIO CAMBRIN 2017, NUNCA EFECTUO la prueba de resistencia sobre el puente, siendo uno de los compromisos del contratista.

DÉCIMO SEGUNDO: El contrato de esta obra superó los CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS y corresponde a las obras prioritarias que el gobierno Departamental se comprometió a ejecutar luego de la catástrofe provocada por la avalancha del río en esa fracción.

DÉCIMO TERCERO: Al momento del accidente, y muchos días antes, NO HABIA PRESENCIA NI DEL INTERVENTOR, NI DE LA PALETERA, NI DE LA INGENIERA DE SEGURIDAD, tampoco había ni botiquín, ni camilla, ni señales de tránsito, después del accidente si hubo presencia del personal citado.

DÉCIMO CUARTO: En el presente caso por ser una obra oficial recién inaugurada, el H. Consejo de Estado ha sostenido que cuando el accidente Pág. 4 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia ocurre involucrando un vehículo automotor, dada su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causa de un perjuicio compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien pertenece la obra, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio.

DÉCIMO QUINTO: La moto taxi que se fue al río pesa 335 kilos, y transportaba 12 cajas de cerveza, que pesa c/u. 18.8 kilos X 12-225.6 Kilos y los tres pacientes de 80KI c/u = 240 kilos, para un total de 800 kilos.

DÉCIMO SEXTO: Las lesiones sufridas por el poderdante WILLIAM GONZALEZ las descritas el médico así: Paciente con politraumatismos: trauma facial con fractura de maxilar tipo lefort, fractura de hueso malar izquierdo, sin pérdida de conciencia, fractura y sangrado en puente nasal por herida menor un 3 cm. Fractura palatina tipo III de hendrickson, Tórax con gran escoriación, eritematosa, disolución de continuidad de paladar superior, fractura alveolar superior, dificultad respiratoria…que le dieron incapacidad de 2 meses DÉCIMO SEPTIMO: Los ingresos resultados de la actividad comercial desarrollada por mi demandante es de: $3'400.000 mensuales.

DÉCIMO OCTAVO: Se deja claro que ni antes ni después del puente había señales de tránsito recordando la capacidad del puente, solo había y hay unos letreros sobre la velocidad a la que se permite cruzar. Mi mandante y los asistentes a la inauguración del puente escucharon al secretario de infraestructura, cuando dijo que el puente tenía capacidad de 4 toneladas, (anexo video) y como efecto jurídico de eso se generó confianza legítima como quiera que fuera una autoridad pública quien lo dijo y a quien hay que creerle en principio.

DECIMO NOVENO: Por su parte el interventor de la obra, designado por el gobernador, no advirtió ninguna irregularidad en la obra y permitió que se terminara, inaugurara y pusiera en funcionamiento el puente, sin observación alguna. VEGESIMO: Tampoco se puede atribuir culpa exclusiva de la víctima en este caso, toda vez que la obra ya había sido entregada al público, y por fin ya se había generado confianza de que el puente estaba bien hecho, además no había ninguna prevención respecto de la capacidad, no obstante el día del accidente había un obrero en la parte alta del puente apretando tornillos, y fue el tercero que se cayó al río, y responde al nombre de FRANCISCO ARDILA y éste no hacía advertencia alguna con respecto al paso de la gente sobre el puente.

VIGESIMO PRIMERO: Antes de finalizar esta demanda, tuve conocimiento que el mismo secretario de infraestructura, en otra intervención pública, manifestó que sobre el puente si podía pasar moto taxis, lo cual se anexa en un video, como parte integrante de la demanda y que la capacidad del puente era de 1,5 toneladas.

VIGESIMO SEGUNDO: Con la caída de mi mandante quedó evidenciado la mala calidad de algunos elementos usados en el puente como son los PERNOS, en el video que anexo como prueba de ello, se observa que están lisos, que no Pág. 5 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia agarran bien las tuercas, razón por la cual los obreros estaban el mismo día del accidente apretando tuercas o reparando las mismas.

VIGESIMO TERCERO: La INCAPACIDAD asignada al lesionado WILLIAM GONZALEZ fue de 30 días.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el CONSORCIO CAMBRIN 2017, contestaron la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para los cual expusieron lo siguiente: 2.1.

Consorcio CAMBRIN 2017. (Folios 152-175 Doc. PDF 01CuadernoPrincipal – expediente electrónico Juzgado – TEAMS). Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, el apoderado judicial del Consorcio accionado se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto considera que en el sub examine se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su acto o habiéndolos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos.

No obstante, y de cara al daño emergente alegado por el extremo activo, el togado señaló que no están debidamente probados, pues de las pruebas arrimadas no es posible determinar en qué gastos incurrieron los demandantes con ocasión a la caída de puente peatonal; así como tampoco, hay lugar a reconocer daños morales que, si bien tiene como función satisfactoria y no reparatoria, dentro del caso en concreto no se tiene acreditado que puedan ser imputables al Consorcio Cambrín 2017.

En cuanto a los perjuicios por daño a la salud argüidos precisa que, la parte actora no aportó documento idóneo conforme al cual se pueda constatar la gravedad de las lesiones sufridas, máxime cuando no se tiene si quiera que la víctima directa presente secuelas que le impidan el normal desarrollo de las actividades diarias, luego y de llegarse a considerar algún tipo de responsabilidad, solicita se deniegue esta tipología de perjuicios.

En el mismo escrito formuló como excepciones las siguientes: “imposibilidad de atribución del daño al demandado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “insuficiencia e inexistencia probatoria” e “innominada o genérica”. 2.2. Departamento del Tolima (Folios 223- Doc. PDF 02CuadernoPrincipal – expediente electrónico Juzgado – TEAMS). La vocera judicial contestó el escrito de demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones demandatorias por cuanto considera que carecen de fundamento legal y fáctico que las haga prosperar con relación al ente territorial, y una vez se pronunció con respecto a la situación fáctica expuesta en el escrito genitor, preciso que, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, sin embargo, en el caso en concreto no hay lugar a ello por cuanto lo hechos ocurridos el día 21 de julio de 2017, acaecieron por culpa exclusiva de la víctima, quien ante la existencia de dos puentes, uno de Pág. 6 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia usos vehicular y uno de usos peatonal, decidió utilizar el puente de uso peatonal para transportarse en una motocicleta modificada para transportar carga, excediendo claramente el peso y el uso para el cual fue construido.

Luego entonces considera que, el departamento no ha vulnerado derecho patrimonial alguno a los demandantes, y que si en gracia de discusión, se tiene por acreditada algún tipo de responsabilidad, este no resultaría atribuible ante al rompimiento del nexo causal con la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”.

Asimismo, precisa que, el Departamento del Tolima suscribió el Contrato No. 0973 del 23 de junio de 2017, con el Consorcio CAMBRÍN 2017, cuyo objeto correspondió a la “CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RIO CAMBRIN EN EL MUNICIPIO DE RIO BLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DE ACUERDO A LA DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA”; luego, resulta claro que la administración contrató la construcción de dos puentes que habían sido afectados por un desastre natural, siendo el consorcio responsable de la obra, sin solidaridad por parte del ente territorial.

Con todo concluye que, los hechos expuestos por el extremo activo son el resultado del actuar imprudente e irresponsable del señor William Antonio González Aponte; aunado a que dentro del examine no se aportó prueba alguna que logre demostrar daño patrimonial que pudiere ser atribuible al Departamento del Tolima, es decir, que la parte interesada faltó a la carga de la prueba que se le imponía. Asimismo, propuso como excepciones: “culpa exclusiva de la víctima”, y “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido”.

III. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 21 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Culpa exclusiva de la víctima”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido”, “Imposibilidad de atribución del daño demandado” e “Insuficiencia e inexistencia probatoria”, propuestas por los apoderados judiciales del Departamento del Tolima y del Consorcio Cambrín 2017, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito denominada “Rebaja de la indemnización”, propuesta por el apoderado judicial del Consorcio Cambrín 2017, por los motivos expuestos en precedencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRÍN 2017, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente que padeció el señor William Antonio González Aponte el 21 de julio de 2017.

CUARTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRÍN 2017 a pagar a favor del señor WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE, 3 Doc. PDF – 38Sentencia – expediente electrónico Juzgado – TEAMS - 37 folios. Pág. 7 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de la señora FRANCID ANDREA FLÓREZ DURÁN, de su menor hija SOFÍA GONZÁLEZ FLÓREZ y de los señores WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO y ASTRID APONTE MARÍN, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno y a favor de los señores MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ APONTE y WILMAR EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, la suma equivalente a medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRÍN 2017 a pagar a favor del señor WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por lo ya expuesto.

SÉPTIMO: Se recuerda a las partes y en especial a las Entidades demandadas que el monto de la anterior condena y el valor de las costas deberá ser asumido en un 20% por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y en un 80% por el CONSORCIO CAMBRÍN 2017, en virtud de los argumentos expuestos en esta sentencia.

OCTAVO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) de la condena impuesta en el sub-lite.

NOVENO: CÚMPLASE lo dispuesto en Esta providencia, en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: ORDENAR se efectué la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Teniendo entonces claridad sobre la falla alegada por la parte actora, en la cual se va a centrar el estudio de este caso, es preciso entrar a determinar si en el sub examine está acreditado el daño alegado por los demandantes y si el mismo es imputable a las Entidades demandadas, en virtud de dicha falla del servicio.

Para tal efecto obra señalar inicialmente que, aunque en el plenario no hay prueba directa de que el señor William Antonio González cayó del puente ubicado sobre el río Cambrín, lo cierto es que si reposa copia de su historia clínica expedida por el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Ríoblanco (Tol.), en la que se indica que el actor fue trasladado a ese centro asistencial en ambulancia el día 21 de julio de 2017 a las 16:19 horas, porque sufrió una caía de varios metros de altura desde dicho puente al lecho del río. Pág. 8 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Igualmente, se tiene que las Entidades demandadas nunca refutaron ni pusieron en duda el hecho de que el señor González Aponte cayó de dicho puente el día de los hechos, por el contrario, el apoderado judicial del Consorcio Cambrín 2017 manifestó en la contestación de la demanda que, efectivamente ese día el actor se encontraba transbordando una mercancía sobre el puente del rio Cambrín y cayó desde allí al lecho del río junto con dos personas más, uno de los cuales era trabajador de la obra.

De cara a lo anterior, se tiene entonces que en el plenario aparece acreditado que el señor William Antonio González Aponte sufrió un accidente el día 21 de julio de 2017, cuando el puente ubicado sobre el río Cambrín en el Municipio de Rioblanco (Tol.), sobre el cual se desplazaba, cayó al río. Así mismo, en el expediente está demostrado que como consecuencia de esa caída, el actor sufrió varias heridas como trauma facial, fractura lineal del maxilar tipo Lefort I, fractura del hueso malar izquierdo, fractura nasal abierta Rohrich II y fractura palatina tipo III de Hendrickson, lo que le ocasionó que tuviera que ser intervenido quirúrgicamente por el cirujano maxilofacial en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, quien le otorgó una incapacidad de treinta (30) días, con lo cual queda debidamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por la parte demandante.

En cuanto a la imputación del mismo a los demandados, Departamento del Tolima y Consorcio Cambrín 2017, lo primero que hay que decir es que en el cartulario obra copia del Contrato No. 0973 del 23 de junio de 2017, suscrito entre dichos Entes, cuyo objeto era la “CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RÍO CAMBRÍN EN EL MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DE ACUERDO A LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA SEGÚN DECRETO N° 0285 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017.” En dicho Contrato el Consorcio Cambrín 2017 se comprometió a: i) realizar todas las actividades necesarias para la construcción de los puentes vehicular y peatonal sobre el río Cambrín en el Municipio de Rioblanco (Tol.); ii) entregar el diseño de la estructura de los puentes, el diseño estructural de la superestructura e infraestructura incluyendo estudio de cargas; iii) cumplir con la señalización correspondiente para prevenir cualquier tipo de riesgo; y a, iv) colocar avisos y señales de seguridad a fin de evitar accidentes que causaran daño a las personas o a las cosas.

Por su parte, el Departamento del Tolima se comprometió a ejercer el control sobre el cumplimiento del Contrato a través del supervisor designado para el efecto, exigiendo la ejecución idónea y oportuna del objeto a contratar. De conformidad con lo anterior, no queda duda que el puente existente sobre el río Cambrín, que se desplomó el 21 de julio de 2017, era una obra de la Administración Departamental que había ejecutado a través de su contratista, el Consorcio Cambrín 2017.

(…) En consecuencia, lo único que aparece claro en el expediente es que el Departamento del Tolima realizó una obra pública como es el puente sobre el río Cambrín, a través del Consorcio Cambrín 2017 y la pusieron en funcionamiento permitiendo el paso de motocicletas, caballos, ganado y carga y el día 21 de julio de 2017, cuando el señor Pág. 9 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia William Antonio González Aponte se desplazaba por dicho lugar, dicho puente se desplomó y él cayó causándose diversas lesiones, situación que claramente es responsabilidad de las Entidades demandadas por haber permitido el uso del puente en esas condiciones sin haber hecho nada para impedirlo, pues es del resaltar que en el plenario no hay prueba de que ninguna de las Entidades demandadas hubiese puesto en conocimiento del Municipio de Rioblanco, de La Herrera o de las autoridades de Tránsito o de Policía esta situación para que se tomaran medidas correctivas oportunas, sino que, por el contrario, permitieron ese comportamiento por parte de los usuarios del puente, incluso en su testimonio, el señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero (inspector de obra) señaló que esa situación continuó aun después del accidente del demandante y que se mantuvo por un año hasta cuando se puso en funcionamiento el nuevo puente vehicular.

Ante estas circunstancias, El Despacho encuentra que las Entidades demandadas conocían el riesgo al que estaban sometidos los usuarios del puente sobre el río Cambrín y, sin embargo, no hicieron nada para que ese riesgo no se concretara, por el contrario, permitieron el paso de carga por ese lugar, de tal suerte que tal como lo indica la demanda, actuaron de manera permisiva, omisiva e imprudente, lo cual evidencia que el daño padecido por los actores, que se concretó en las lesiones sufridas por el señor González Aponte deviene en antijurídico y sí es imputable a las demandadas, que serán declaradas responsables por estos hechos.

Por lo tanto, se declararán no probadas las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la víctima”, “Culpa exclusiva de un tercero”, “Imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido”, “Imposibilidad de atribución del daño al demandado”, “Insuficiencia e inexistencia probatoria”, propuestas por los apoderados del Departamento del Tolima y del Consorcio Cambrín 2017, respectivamente.

Así mismo, se aclara que, para el pago de la sentencia, cuyo monto se fijará a continuación, el Departamento del Tolima deberá asumir el 20% del total de la condena impuesta, incluidas las costas atendiendo a su calidad de contratante de la obra del puente sobre el río Cambrín y al deber que tenía el supervisor designado por esa Entidad de ejercer control sobre el cumplimiento del contrato, exigiendo la ejecución idónea del objeto a contratar.

Por su parte, el Consorcio Cambrín 2017, en su calidad de contratista y constructor de la obra, deberá asumir el 80% del costo de la condena y de las costas y así se declarará en la parte motiva de esta sentencia. IV. LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en este orden, se tiene que expuso lo siguiente: “… es importante indicar que la señora Juez respecto a la excepción denominada Culpa Exclusiva de la víctima la desestima bajo la tesis que fue únicamente formulada como un mero mecanismo de defensa (folio 27 de la sentencia), arguyendo que no obra medio probatorio alguno que acreditase que el puente lugar de los hechos efectivamente fuera peatonal.

Con la anterior teoría la juzgadora excluye de plano los diferentes medios 4 Doc. PDF – 43RecursodeApelaciónSentenciaDepartamento – en 4 folios; y Doc. 44EjecutoriaSentencia – 1 folio - expediente electrónico Juzgado. Pág. 10 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia probatorios que reposan en el expediente como el testimonio rendido por el señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero, quien asevero que el puente si era peatonal pero que debido a que la vía alterna Herrera – Bilbao – Planadas se encontraba cerrada se permitió el tránsito de motos, ganado, caballos y carga; atestiguando cuando se le interrogo por parte del despacho como controlaban que no se sobrepasaran el peso sobre el puente a la que respondió que era una “lucha diaria” que se presentaba de manera cotidiana pero que dicho asunto no era fácil de tratar con la población. De igual forma hace lo mismo con el objeto del contrato el cual fue: “CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RÍO CAMBRÍN EN EL MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DE ACUERDO A LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA SEGÚN DECRETO N° 0285 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017.” (subrayado fuera del texto original).

Para dar solides (SIC) a la anterior teoría la juzgadora de primera instancia da por probado que la naturaleza del puente no fue dada a conocer a la comunidad por medio alguno, que por el contrario del “escaso material probatorio” si se puede decir que el solo hecho de permitir paso de motocicletas, ganado, caballos y carga por parte del Consorcio Cambrim 2017 la Administración Departamental tenía conociendo por medio del supervisor, afirmación que no se puede presumir sino más bien debía ser destinada al no reposar documento alguno donde se puede concluir siquiera que el contratista había puesto en conocimiento dichos hechos.

Que producto de lo anterior, le asiste razón al demandante al afirmar que existe confianza legítima de los habitantes del sector que el puente estaba habilitado para el paso de carga y algunos vehículos como la moto carga, y según la expuesta por el testigo Gonzalo Hernando Monroy Quintero solo había una moto carga y era conducida por el Señor Ricardo Sierra las demás personas debían pasar la carga en hombros o en carretillas y hacer el respectivo transbordo.

Si realmente la administración genero dicha confianza legítima tal como lo exponen la señora Juez, como se explica entonces que el único que conducía un vehículo adaptado para transportar carga es además quien cayó al río junto con el demandante y un trabajador de la obra que según lo expuesto por el contratista se encontraba ajustando los tensores del puente, obviando lo anterior el demandante y el señor Ricardo Sierra deciden hacer caso omiso del cierre temporal lo que ocasiono que por el peso, el piso del puente que se encontraba suelto por dichos trabajos se desnivelara y cayeran al vacío a la ribera del rio.

Que la conducta irresponsable ejecutada por las víctimas Ricardo Sierra y William Antonio González ocasión que el daño fuere producto de conducta exclusiva de la víctima, lo cual rompe el nexo de causalidad, y por tanto el daño no puede ser imputable al Departamento del Tolima como lo hizo el a quo interpretando que la conducta del demandante fue consecuencia de la negligencia de mi prohijado, la causa creadora de dicho accidente fue el actuar exclusivo y reprochable de éste, quien con dicha conducta se expuso a sufrir el daño. No se entiende porque la señora Juez, afirma tajantemente que en expediente no obran elementos probatorios que permitan concluir, cuál era la destinación del puente, si mediante prueba de oficio solicito se allegará al expediente los estudios de diseño en el que se evidenciará la capacidad de carga del puente peatonal, dictamen que fue debidamente incorporado y en el cual se indicaba la naturaleza peatonal y provisional del mismo.

Pág. 11 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia (…) el funcionario del Departamento del Tolima y según voces del demandante, este puente tenía una capacidad de 4.000 a 5.000 para carga mular dicho que, según los mismos estudios solicitados de oficio contradicen pero no solo los estudios contradicen lo dicho por el demandante, de igual manera el testigo Gonzalo Hernando Monroy Quintero señaló que el día de la apertura de ese puente, se le manifestó a la comunidad que se “trataba de un puente peatonal” que aseguraría el tránsito de las personas.

Con fundamentos en los argumentos expuestos, y de manera respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados se declare probada la excepción de causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que como se demostró en el expediente y los argumentos presentes en este recurso, el daño sufrido por el demandante fue el actuar exclusivo y reprochable de éste, quien con su conducta culposa se expuso de manera imprudente a sufrir el daño.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el ente territorial accionado – Departamento del Tolima fue admitido mediante proveído fechado el 25 de noviembre de 2021 (Doc_005_AUTO ADMITE APELACIÓN – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurador judicial delegado guardó silencio, y el 20 de abril de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_009- INGRESA AL DESPACHO – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso: Pág. 12 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por el ente territorial demandado – Departamento del Tolima en contra de la sentencia de primer grado, el cual se concretó en señalar que contrario a lo abordado por el a quo, dentro del sub examine se encuentra debidamente acreditada la causal eximente de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima, toda vez, que el actuar del demandante víctima directa - William Antonio González Aponte fue exclusivo y determinante para la causación del daño alegado. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver: Se precisa que el problema jurídico consiste en determinar si, se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por el a quo, y conforme a la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Tolima y al Consorcio CAMBRÍN 2017, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente que padeció el señor William Antonio González Aponte el 21 de julio de 2017 cuando transitaba por el puente construido sobre el Rio Cambrín en el municipio de Rioblanco – Tolima, o si por el contrario, y ateniendo los cargos expuestos por el ente territorial accionado, la misma se ha de revocar ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima. 6.2.

Análisis sustancial Las accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Municipio de Planadas – Tolima, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 13 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”6.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

De los elementos de prueba y análisis probatorio. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionarán de forma cronología: Documentales: De las aportadas por la parte actora a) Copia de registros civil de nacimiento de William Antonio González Aponte, Wilmar Eduardo González Aponte, Mayra Alejandra González Aponte, William González Castro, Astrid Aponte Marín, y Sofia González Flórez.

(Fl. 59- 69 del Doc. PDF 01 Cdno Ppal Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). b) Copia el Contrato No. 0973 del 23 de junio de 2017, suscrito entre el Departamento del Tolima y el Consorcio Cambrín 2017, cuyo objeto era la “CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RÍO CAMBRÍN EN EL MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DE ACUERDO A LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA SEGÚN DECRETO N° 0285 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017.”; y del cual se destaca el siguiente clausulado: “(…) CLAUSULA SEGGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: OBLIGACIONES GENERALES Y ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA – OBLIGACIONES ESPECIFICAS PARA LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS: 1.

Entregar todos los productos finales de los estudios y diseños para un proyecto a fase III. 2. Se deben ejecutar todas las actividades necesarias para realizar los estudios y diseños para la realización de las OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RIO CAMBRIN EN EL MUNICIÍO DE RIOBLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 3.

Entregar Estudios Topográficas del sector a estudiar localización general con amarres al 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Pág. 14 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia sistema IGAC, y los puntos de control amarrados a esos mojones, levantamiento de poligonal de amarre, levantamientos de las construcciones existentes curvas de nivel cada 0.50 mts. cartera topográfica de campo y de cálculo, inventario de obras existentes generando pianos en planos - perfil y de secciones transversales, los cuales serán presentados en original, tres copias y en medio magnético, Colocación de cos (2) mojones geo referenciados, para la sección del puente y adicional 200 mts. arriba y abajo del puente. 4.

Diseño de pavimento de la carpeta del puente variables de entrada, soporte del método de cálculo utilizado, planos en el planta, perfil, detalles de calzada, selección de alternativas para la estructura de pavimento indicando la más viable desde el punto de vista técnico, económico, ambiental y financiero (de acuerdo a la normatividad INVIAS manual para la construcción de puentes). 5.

Entregar Estudios de Hidrología, estudio de la cuenca, cálculo de precipitaciones efectiva modelación hidrodinámico del cuerpo de agua análisis de crecientes para los diferentes periodos de retorno incluye recopilación de antecedentes, meteorología, hidráulica y Socavación, estos estudios comprenden los niveles de inundación de cada uno de los ríos, cotas máximas y mínimas, ubicación, diseño de las obras hidráulicas que permitan la conducción de las diferentes corrientes de agua que la estructura del puente y las obras para así obtener el mínimo impacto ambiental 6.

Estudio de batimetría concepciones transversales cada 10 mts. incluye planos y memorias para el caso de los puentes, lo anterior definido por el Departamento del Tolima y la Interventoría. 7. Entregar Estudios de Geotecnia y Geología. Estos estudios comprenden lo Geología detallada a lado y lodo de cada uno de los sectores a estudiar información sobre la estabilidad de las laderas naturales, comportamiento de los cauces en cuanto a socavación y sedimentación estudio de los sitios para fuentes de materiales y ubicación de los sitios para la disposición del material de demolición. 8.

Entregar análisis detallado de lo información sobre la estabilidad de las laceras naturales y el comportamiento de las mismas de acuerdo con la formación y la geomorfología 9. Realizar estudio del comportamiento de los cauces en cuanto a socavación y sedimentación para el caso de diseño de los puentes. 10. Estudios de sitios para fuentes de material y ubicación de los sitios para disposición de material de corte o retiro de sobrantes con piano detallado y soportes del estudio de mercado, los licencias ambientales y licencias legales del funcionamiento de las carteras cercanas y de la escogida para la realización de los presupuestos. 11.

Estudio de suelos para el diseño de fundaciones con el fin de diseñar a estructura más adecuado de acuerdo con la capacidad de soporte del suelo a fundar 12. Estudio de estabilidad y estabilización de taludes a partir de la altura establecida de acuerdo con la topografía a partir de la altura y tipo del suelo definir la inclinación de los taludes, excavación y relleno. 13.

Realizar apiques, sondeos y perforaciones necesarios para dar cumplimiento al objeto del presente proceso detallando registro fotográfico, informe técnico previamente avalado por el geotecnista o responsable, con conclusiones y recomendaciones y cuadro de sondeos 14. Diseño estructura de obras de manejo de laudes y obras de mitigación y control de tallas activas obras de contención, obras de drenaje, diseño definitivo de obras requeridos, estudios geológicos, cimentación y de suelos y ensayos de laboratorio, incluye memorias de cálculo, planos, presupuestos, análisis de precios unitarios en original y tres copias y en medio magnético debidamente firmados y aprobados por la interventoría. (El laboratorio donde se realice los ensayos deberán estar certificados y avalados por la interventoría). 15.

Donde sean requeridos: Estudios geotécnicos a más de 15m (dependiendo del tipo de falla o punto crítico), incluye laboratorios y perforaciones necesarios, delimitaciones de las zonas a intervenir; presupuestos, Especificaciones y análisis de precios unitarios. Recopilación de antecedentes y documentación, diseño hidrológico e hidráulico y posible presencia de acuíferos y verificación de periodos de recurrencia de crecimientos máximos cuando se aplica.

(El laboratorio Pág. 15 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia donde se realizan los ensayos deberá estar certificado y avalado por la interventoría). 16. Especificaciones y presupuesto para el retiro de las estructuras actuales debidamente firmado y recibido a satisfacción por la interventoría, 17.

Entregar Diseño De Estructura de los puentes, el diseño estructural de la super estructura e incluye estudio de cargas, el estudio debe contar con la alternativa constructiva, presupuesto, análisis de precios unitarios, especificaciones técnicas de construcción, planos definitivos y cronograma de ejecución de las propuestas en original, tres copias y en medio magnético. 18.

Presupuestos y Análisis de Precios Unitarios debidamente firmados y avalados por la interventoría. 19. Entregar Estudio Socioeconómico, institucional y ambiental debidamente firmado y recibido por la Interventoría 20. Sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo, debe contener como mínimo: plan de saneamiento ambiental, plan de emergencias, matriz de peligros, identificación de peligros. valoración y cuantificación de los riesgos (de acuerdo a la Ley 1072 de 2015, a la normatividad INVIAS manual para la construcción de puentes y manuales aplicables vigentes en el momento de la publicación de la convocatoria). 21.

Presupuesto y precios unitarios de la obra incluyendo el cálculo del factor multiplicador (De acuerdo o la normatividad INVIAS manual para la construcción de puentes y manuales aplicables vigentes en el momento de la publicación de lo convocatoria) 22. Especificaciones técnicas de construcción (De acuerdo a la normatividad INVIAS manual para la construcción de puentes y manuales aplicables vigentes en el momento de entrega de los estudios y diseños) 23.

Programación de obra incluye esquemas y gráficos. (De acuerdo a la normatividad INVIAS manual para la construcción de puentes y manuales aplicables vigentes en el momento de la publicación de la convocatoria). 24 análisis de la señalización horizontal y vertical requerida de acuerdo a la normatividad vigente incluye protección específica para los peatones- barandas), se deben entregar los presupuestos correspondientes con sus respectivas A.P.U y aprobados por la Interventoría. 25.

Tramitar los permisos de ocupación de cauce ante el ente encargado (CORTOLIMA), para el caso de los puentes, 26. Plan de Manejo Ambiental, fichas que determinan cuáles son las responsabilidades de acuerdo con las actividades y determinar cuáles hacen parte del AIU del contrato de ejecución, incluye todos los trámites requeridos para entidad ambiental pertinente, con presupuesto de obras de mitigación que se requerirán y análisis de precios unitarios, cronogramas de ejecución y presupuesto del PMA O PAGA para la construcción de las obras (de acuerdo a la normatividad INVIAS, manual para la construcción de puentes y manuales aplicables vigentes en el momento de lo publicación de la convocatoria), presupuestos para la realización de las compensaciones requeridas por la Autoridad Ambiental. 27.

Conclusiones y Recomendaciones para la etapa de inversión. 28. Todos los resultados de la consulta deben ser entregados en original debidamente firmado y aprobado por la Interventora, 3 copias debidamente firmadas y un medio magnético. 29. Constituir, ampliar, prorrogar o modificar las garantías en el evento en que se aumenta el valor del contrato, se prorrogue su vigencia o se modifiquen sus condiciones.

Así mesmo, EL CONTRATISTA debe reponer las garantías cuando el valor de la misma se vea afectada por razón de siniestro. De lo anterior el contratista debe comunicar a la compañía de seguros. 30 realizar oportunamente los pagos al sistema de seguridad social y parafiscales de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 del personal a su cargo. 31.

Presentar informe al supervisor técnico del contrato. Sobre el cumplimiento de las obligaciones, para la realización del respectivo pago. 32. Presentar registro fotográfico. 33 anexar la certificación de una cuenta bancaria para el manejo del pago de los recursos pagados. 34. Guardar la suficiente reserva profesional sobre la información que se obtenga en desarrollo de las actividades realizadas. 35.

Responder por la calidad de los servicios, sin perjuicio de la respectiva garantía. 36. Los entregables de la Consultoría deberán estar ajustadas a la normatividad Pág. 16 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia INVIAS y demás, al momento de la entrega de los mismos a la supervisión y/o interventoría. 37.

Presentar informes al interventor y/o supervisor del contrato, sobre el cumplimiento de las obligaciones, para la realización del respectivo pago. 38. Las demás que resulten de la ejecución del contrato. (…) OBLIGACIONES ESPECIFICAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: Además de las que surjan de la naturaleza del contrato, el contratista se obliga a. Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato de conformidad con la propuesta presentada, los cuales forman parte integral del contrato, teniendo en cuenta para tal efecto los parámetros y condiciones definidos por el DEPARTAMENTO a través del supervisor e interventor del contrato. 2.

Realizar las actividades para ejecutar el contrato cuyo objeto es “CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RIO CAMBRIN EN EL MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DE ACUERDO A LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA SEGÚN DECRETO No. 0285 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017, según presupuesto anexo. 3.

Ejecutar la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el estudio previo y presentadas en la propuesta, las cuales hacen parte integral del contrato, cuyas cantidades y precios se relacionan en la misma. 4. Dirigir personalmente y bajo su entera responsabilidad de la obra 5. Suministrar por su cuenta y riesgo todos los materiales y equipos y herramientas que sean necesarios para el cabal desarrollo del objeto del contrato.

Los materiales y objetos que se utilicen deben ser conforme a la propuesta presentada. 6. Adoptar las medidas ambientales sanitarias, forestarles, ecológicas e industriales necesarias para no poder en peligro a las personas, a las cosas o al medio ambiente y garantizar que así lo hagan, igualmente, sus subcontratistas y proveedores. 7.

Ejecutar la obra con calidad, cantidad y en el tiempo contractualmente establecido, disponiendo de todos los quipos, maquinarias, herramientas, materiales y demás elementos necesarios para la correcta ejecución de las obras. 8. Suministrar por su cuenta y riesgo los servicios públicos provisionales para la ejecución de la obra, así como las adecuaciones de las redes requeridas para la obtención del servicio. 9.

FI Contratista hará el cerramiento a aislamiento del área a intervenir, previendo siempre que personas externas no tengan ingreso al sitio de los trabajos de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de Condiciones y que se cumpla con la señalización correspondiente, para prevenir cualquier tipo de riesgo. 10.

Suministrar y mantener durante la ejecución de la obra y hasta la entrega de la misma, el personal profesional ofrecido en la técnica y económica propuesta. SI EL CONTRATISTA requiere cambiar el profesional o personal propuesto, deberá hacerlo con otro de un perfil igual o superior al que se retire. La aceptación del nuevo profesional estará sujeta a la aprobación del CONTRATANTE previo visto bueno del interventor y supervisor. 11.

Consultar oportunamente y por escrito a la Secretaría de Infraestructura y hábitat, cualquier cambio o corrección a los aspectos técnicos de la obra. Los cambios o correcciones a la obra objeto del contrato a celebrar. únicamente podrán ejecutarse después de haber sido aprobados por el INTERVENTOR Y SUPERVISOR designado para la obra. En caso contrario serán por cuenta y riesgo del Contratista. 12.

Hacer la limpieza de escombros, retiro de materiales, sobrantes, formaletas, o materiales similares que le pertenezcan o que se haya usado bajo su dirección, a más tardar el último día de ejecución de la obra, en caso que no cumpla con esta obligación, el DEPARTAMENTO realizará los trabajos y cargará su costo al contratista, desmontando su valor de o cuento final, 13.

Revisar e inspeccionar todo proceso constructivo y estado general de la obra y ordenar la remoción de cualquier parte o elemento de construcción que no cumpla con lo estipulado en las cantidades de obra o especificaciones consignadas en las condiciones para el contratista. 14. Llevar registro fotográfico del inicio, desarrollo y entrega de las obras, y entregarlo para la suscripción de actos parciales y acta Pág. 17 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia final, donde se pueda constatar la realización de las actividades propuestas.

(Las fotos deberán tener fecha en la que se tomaron y en formato JPG) Dicho informe se entregará en medio físico y magnético en CD ROM, 15. Revisor dentro de la obra todas las normas de seguridad que garantizan la prevención de cualquier imprevisto. 16. Colocar avisos y señales de seguridad en los frentes de trabajo a fin de evitar accidentes que causen daños a las personas o a las cosas. 17.

Utilizar personal idónea y experimentada en la ejecución de la obra. 18. Todo el personal que participe en las actividades que refiero la ejecución de las mismas en altura, deberá estar certificado para la realización de trabajo en alturas vigente en el momento de lo realización de la actividad. 19. Instalar una valla informativa según especificaciones del supervisor e interventor, en un tramo de la vía, en la que se señale en sus dos caras: objeto del contrato. plazo de ejecución y valor del mismo. 20.

Guarde la suficiente reserva profesional sobre la información que se obtenga en el desarrollo de las actividades realizadas. 21. El Contratista se obliga al cumplimiento de las normas ambientales vigentes, al desarrollo de buenas prácticas de ingeniería para la ejecución de obras que respeten el entorno natural y social del área de influencia, en el cual se desarrolla, para ele efecto dará cumplimiento al PAGA (Programa de Adaptación de las Guías Ambientales), el PAGA debe corresponder al objeto y alcance de la obra y una vez aprobada, es el soporte contractual para el seguimiento y control ambiental por parte de la interventoría. 22.

Constituir las pólizas pactadas en el contrato, 23. Responder por la calidad de la obra, sin perjuicios de la respectiva garantía. 24. Presentar informe técnico al supervisor interventor e interventor del contrato, sobre el cumplimiento de las obligaciones, para la realización del respectivo pago. 25. las demás que resulten de la ejecución del contrato, 26.

Acreditar en las oportunidades que así se requieren, que se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y las cajas de compensación familiar, para el personal de la oficina que presta el apoyo a la ejecución de la obra, como de todo el personal vinculado directamente a la ejecución de la obra, este último cuando corresponde 27.

El CONTRATISTA debe presentar, además de los informes que le solicita expresamente el interventor y/o supervisor, los siguientes informes: a) Informes de avance: Debe contener debidamente aprobados por la interventoría el avance de cada una de las actividades programadas con cantidades de otras ejecutadas, registros fotográficos b) informe Final: Resumen de actividades y desarrollo de la obra, incluyendo toda la documentación técnica, a saber.

Mantener la información técnica del proyecto en absoluta reserva de conformidad con el acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes. 28. EI CONTRATISTA, entregara al interventor, Supervisor y a la Entidad Contratante, dentro de los diez [10) días siguientes calendario contados a partir de la fecha de la autorización del inicio del contrato: la secuencia y duración de cada una de las actividades, programación de los trabajos que incluyen todas las actividades flujo mensual de inversión detallado. capitulo por capitulo, lo cual guardarà relación lógica con la obra a recibir por interventoria, durante el mismo periodo, programa de suministros detallados. programa de equipos. 29.

Toda actividad ejecutada que resulte, según el análisis de calidad, defectuosa o que no cumpla las normas de calidad requeridas para el proyecto, ya sea por causas de los insumos o de la mano de obra, deberán ser demolidos y remplazados por el CONTRATISTA. bajo su costo, en el término indicado por el interventor y Supervisor o lo Entidad Contratante. 30.

Se deberá llevar una memoria diaria o bitácora de todos los acontecimientos, sucesos y decisiones tomadas en la ejecución de los trabajos, registrarse a visita de funcionarios que tengan que ver con el proyecto, y demás acontecimientos, debe permitir la comprensión general de la obra y desarrollo de las actividades de acuerdo con el cronograma de ejecución e Pág. 18 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia inversión aprobado.

Debe firmarse por el director de obra, interventor y Supervisor y adicionalmente debe estar foliada. Tienen acceso adicional a esta bitácora, los representantes de la Entidad Contratante. 31. El CONTRATISTA será el responsable de adelantar todas las gestiones necesarias ante las autoridades respectivas, para la obtención de otros permisos y/o licencias necesarias en la ejecución de obra como: cruce de vías, cierre temporal de vías, excavaciones, o cualquier otra, intervención del espacio público. 32.

Reintegrar al Departamento los excedentes y los saldos que no llegaran a ejecutar parcialmente, este debe reintegrarlo al tesoro del Departamento del Tolima. 33. Abrir una cuenta bancaria de ahorros para el manejo de los recursos desembolsados por el DEPARTAMENTO para el cumplimiento del objeto del presente contrato y reintegrar al Departamento los dineros que no se ejecutarán en el desarrollo del contrato y los rendimientos financieros que estos generen. 34.

El contratista se obliga a suscribir el acta de liquidación del contrato.

PARAGRAFO: Las Obligaciones descritas se ejecutarán con base a la oferta económica presentada por el proponente ANEXO PROPUESTA ECONOMICA. (…) CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA. GARANTÍAS. EL CONTRATISTA se obliga para con el Departamento a allegar póliza única de cumplimiento expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país que ampara los siguientes riesgos.

A) DE CUMPLIMIENTO de las obligaciones del contrato, equivalente al 10% del valor del contrato, por el término de su duración, cuatro (4) meses más y hasta la liquidación del presente contrato. B) PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES. Garantía única que cubra el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Equivalente al 5% del valor del contrato, por el término de su duración y tres (3) años más. C) ESTABILIDAD Y CALIDAD DE LA OBRA: Equivalente al 20% del valor total del contrato, cinco (5) años a partir de la fecha de suscripción del acta de recibidos a satisfacción de la obra. D) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. En la cual el contratista sea el tomador y el departamento y terceros los asegurados, equivalente 400 SMLMV, con vigencia igual al plazo de la ejecución del contrato.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (Fl. 12 – 14,16-32 y 191 - 211 del Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). c) Copia del acta de liquidación del contrato No. 0973 del 23 de junio de 2017, suscrita por las partes el 18 de marzo de 2018, y conforme a la cual se advierte que, se dejó como consignado lo siguiente: “No obstante haberse recibido a satisfacción la obra, bien o servicios objeto del Contrato No.0973 de fecha 23 de junio de 2017 y haberse firmado la presente liquidación, el contratista no se exonera del cumplimiento de sus obligaciones, ni de garantizar la calidad de la obra, bien o servicio y el Departamento revisara su correcto funcionamiento durante el periodo de vigencia de la garantía única de cumplimiento constituida por el contratista y/o cooperante.”, E igualmente, estableció “se deja como constancia que el contratista constituyó, actualizó y/o amplió las garantías de estabilidad de obra.

Se actualiza la Póliza No. 17 GU043617 de la compañía Confianza S.A., mediante certificado 17 GU085597 de fecha 15 de mayo de 2018”. (Fl. 213- 222 del Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). d) Copia de la historia clínica expedida por el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco (Tol), que registra como paciente al señor William Antonio González Aponte, y según la cual se tiene que este ingresó por servicios de urgencias ambulatorio, el día 21 de julio de 2017 sobre las 16:19 horas, motivo de consulta – “ME CAI DEL PUENTE”, y hallazgos clínicos el siguiente: Pág. 19 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia “PACIENTE DE 29 AÑOS DE EDAD, QUE ACUDE TRAIDO EN AMBULANCIA, REFIRIENDO QUE EL DÍA DE HOY 21/07/2017, MIENTRAS SE ENCONTRABA CAMINANDO POR EL PUENTE EL CAMBRIN, SIENDO LAS 14+25 APROXIMADAMENTE DELANTE DE EL IBA UNA MOTOCICLETA Y DE MANERA ACCIDENTAL POR EL PESO EL PUENTE SE CAYÓ, GOLPEÁNDOLO Y CAYENDO AL RIO.

ESPECIALMENTE SOBRE UNA ROCA, POSTERIORMENTE FUE RECOGIDO POR ALGUNAS PERSONAS Y TRASLADADO A LA INSTITUCIÓN. AL INGRESO PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CON SIGNOS VITALES DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES, CON PRESENCIA DE SANGRADO EN PUENTE NASAL POR HERIDA MENOR A 1 CM DE LONGITUD, NO SE OBSERVA AL MOMENTO SANGRADO PROVENIENTE DE ORIFICIOS NASALES, NO RINOLIQUIA, NO OTOLIQUIA, A LA INSPECCIÓN DE CAVIDAD ORAL CON ESCORIACIÓN SUPERFICIAL EN LABIO CON PRESENCIA DE ESCORIACIÓN LEVE EN ENCÍA SUPERFICIAL Y SE OBSERVA DISOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE PALADAR SUPERIOR, PALPABLE CON LEVE DEPRESIÓN. RESTO DE CAVIDAD SIN LESIONES, CUELLO MÓVIL, TORAL SIMETRÍCO CON GRAN ESCORIACIÓN ERITEMATOSA, SE PALPA INTEGRIDAD DE ARCO COSTALES, A LA AUSCULTACIÓN MURMULLO CONSERVANDO NO AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RÍTMICOS, ABDOMEN NO DISTENDIDO, BLANDO DEPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN NO MASAS NI MEGALIAS, EXTREMIDADES SIMÉTRICAS, HERIDA E INICIAR TRÁMITES DE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR MAXILOFACIAL, SE EXPLICA CONDUCTA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTARE”;

Diagnostico principal- (Q359) fisura de paladar, sin otras especificaciones.”, relacionado 1. (T038) OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS QUE AFECTAN MULTIPLES REGIONES DEL CUERPO”. Plan de manejo y recomendaciones. Destino: REMISIÓN Recomendaciones: “SE CONSIDERA PACIENTE CON POLITRAUMATISMO, AL MOMENTO SIN FRACTURA PALPABLE A NIVEL DE EXTREMIDADES O TRONCO SIN EMBARGO CON DISRUPCIÓN DE PALADAR VISIBLE Y A LA PALPACIÓN, ADICIONALMENTE CONSIDERANDO MAGNITUD DEL TRAUMA, SE CONSIDERA AMERITA RADIOGRAFÍAS PARA DESCARTAR ALTERACIONES ESTRUCTURALES, SE INGRESA PARA ANALGESIA, SUTURA DE HERIDA E INICIAR TRAMITES DE REMISIÓN PARA VALORACIÓN POR MAXILOFACIAL, SE EXPLICA CONDUCTA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACERTAR”.

(…) Ordenación de procedimientos (069051) TRASLADO DE PACIENTE DE RIONEGRO A IBAGUÉ Observaciones: PACIENTE ACEPTADO EN EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS.” (Fls. 33-42 del Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). e) Copia de Historia Clínica – EPICRISIS - expedida por el Hospital Federico Lleras Acosa E.S.E. de Ibagué, y conforme a la cual se advierte los servicios médicos hospitalarios brindados al señor William Antonio González Aponte, desde el 22 al 28 de julio de 2017, servicio de ingreso – remitido, así: “Motivo de consulta ingreso a urgencias” Caída de puente” Enfermedad actual Enfermedad actual ingreso a hospitalización” Paciente con caída de 10 metros de altura presentando trauma facial sin pérdida de la conciencia, ni alteraciones neurológicas, tac de cara presenta fractura lineal del maxilar tipo lefor i, fractura del hueso malar izquierdo, fractura nasal Pág. 20 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia abierta rohrich ii y fractura palatina tipo ii de hendrickson actualmente paciente con adecuado manejo del dolor, no epistaxis.” (…) Plan terapéutico ingreso hospitalización Programar para corrección quirúrgica Análisis de ingreso a urgencias Paciente de 29 años de edad con cuadro de caída desde puente de aproximadamente 10 metros de altura con posterior trauma en cara, región cervical, tórax y miembro inferiores, en el momento hemodinámicamente estables, sin SIRS, sin sdr, glasgow 15/15, se considera posible fractura huesos propios de la nariz, por lo que solicita tac de cara, cráneo y columna cervical, rx tórax para descartar neumotórax y ecografía abdominal se revalorara con reportes de tac para definir conducta, se solicita valoración por cirugía plástica, se explica a paciente quien refiere entender y aceptar”.

(…) Diagnósticos de egreso Fractura de malar y del hueso maxilar superior Fractura de los dientes Trauma del ojo y de la órbita, no especificado Convalecencia consecutiva a cirugía.” (Fls. 43-47, 49 – 51, y 54-58 del Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). f) Copia de incapacidad médica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, y conforme a la cual se observa que, al señor William Antonio González Aponte se le otorgó incapacidad por 30 días, comprendidos entre el 22 de julio al 20 de agosto de 2017, diagnóstico – paciente en POP de reducción abierta de fractura de maxilar +malar + orbita – fractura del malar y del hueso maxilar superior.

(Fl. 48 Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). g) Copia de declaración extraproceso rendida por el señor William Antonio González Aponte ante el Notario Octavo del Circuito de Ibagué, el 11 de agosto de 2017, y conforme a la cual declaró bajo la gravedad de juramento que percibía mensualmente la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000) por la actividad que desarrollo como conductor del camión turbo Chevrolet de placas WTQ 376.

(Fl. 108 Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). h) Copia de la declaración adiada el 04 de agosto de 2017 y suscrita por el Notario Único del Circuito de Chaparral – Tolima, y conforme a la cual se advierte que el señor William Antonio González Aponte y la señora Francid Andrea Flórez Duran declararon una unión marital de hecho, por convivir bajo el mismo techo, lecho y mesa en calidad de esposos desde 8 años atrás. (Fl. 102-103 Doc.

PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). De las decretadas de oficio i) En trámite de audiencia inicial adelantada el 02 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dispuso que Pág. 21 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia se oficiara al Departamento del Tolima – Secretaría de Infraestructura y Hábitat para que en el término máximo de 10 días allegara con destino a esta actuación, los estudios de diseño, donde se evidenciara la capacidad de carga del puente peatonal, que se construyó en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta según Decreto No. 285 del 10 de abril de 2017, sobre el Río CAMBRIN en el municipio de Rioblanco – Tolima.

En atención a lo anterior, se advierte que el ente territorial demandado mediante oficio adiado el 23 de septiembre de 2020, suscrito por el señor Felipe Andrés Lombo Vega, Profesional Universitario de la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima, arrimó a las presentes diligencias un estudio realizado por Jorge Enrique Molina Rojas - Ingeniero Asesor Estructural de la Empresa Estudios, Diseños, Consultoría e Interventoría de Puentes, y conforme al cual se advierte que se pronunció en relación con la emergencia del puente sobre el Río Cambrin – vía – Rioblanco – Herrera – Departamento del Tolima, y en concreto señaló lo siguiente: “1.

Se solicita que se incluya el diseño de los contravientos del puente colgante. R. Este puente peatonal estará en servicio solo unos pocos meses hasta que entre en servicio el puente vehicular actualmente en construcción y no se le colocaron los contravientos por las siguientes condiciones propias del sitio en que se encuentran, así: (…) 3.

Se debe realizar un levantamiento topográfico con estación para verificar la contra flecha especificada en el diseño. R. En los cálculos para la marcación de los cables se efectuaron múltiples consideraciones para que a la final el camber por carga muerta fuera por estética hacia arriba. Entre las consideraciones se tuvo en cuenta que los cables no fueron pre-estirados dado que estos fueron comprados en el comercio por la urgencia y por tanto estos cables con el tiempo seguirán alargándose y el puente perderá un poco de camber.

Este tipo de puente al no tener vigas de rigidez funciona estructuralmente igual con camber positivo hacia arriba o negativo hacia abajo. Prueba de carga. En el caso de que la estructura sea de carácter permanente se recomienda realizar una prueba de carga estática con el fin de verificar el adecuado diseño y construcción, mediante la evaluación del comportamiento estructural.

R. Como indicara el peatonal tendrá una vida útil muy corta y creo se debería pensar en desmontarlo una vez se ponga en funcionamiento el puente vehicular. En las normativas existentes para puentes actuales (CCP 14) no existen las pruebas de carga y solo se debería usar si se tiene una duda razonable, pero en este caso por el contrario se han pasado sobre el peatonal cargas concentradas como el equipo de perforación de peso aproximado a 1400 kg y vehículos pequeños cargados.”.

Y anexa la siguiente imagen. Pág. 22 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia (Docs. PDF 07DocumentosIdentificaciónApoderadoDepartamentoTolima y 08PruebaOficioAudienciaDepartamentodelTolima – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) Del dictamen pericial aportado por la parte actora j) Dictamen pericial suscrito por el contador Flaminio García Cervera, que fuere aportada por la parte actora con el objeto de acreditar los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante presuntamente causados al señor William Antonio González Aponte con ocasión a los hechos acaecidos el 21 de julio de 2017, cuando cayó del puente ubicado sobre el Río Cambrín en el municipio de Rioblanco – Tolima, así: - Daño Emergente: 12 canastas de cerveza: $515.870 Gastos varios e imprevistos: $2.886.560 - Lucro cesante: Renta actualizada más el 25% por concepto de prestaciones sociales, tasados en la suma de $3.400.000 mensuales, por 11 meses que arrojó un total de $49.385.369.

(Fl. 70-77 Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). El Perito concurrió a la audiencia de pruebas celebrada el 21 de octubre de 2020, a efectos de proceder con la sustentación del peritazgo, esto, según audio y video obrantes en índice 15 y 16 del expediente digital juzgado. De las testimoniales y declaración de parte k) Dentro de la audiencia inicial celebrada el 02 de septiembre de 2020, la autoridad judicial de instancia decretó el interrogatorio de parte del señor William Antonio González Aponte y los testimonios de los señores Carlos Fernando Sánchez Prieto (ingeniero residente) y Gonzalo Hernando Monroy Quintero (Inspector Auxiliar SISO), esto, a solicitud del apoderado judicial del Consorcio CAMBRÍN. (Fl. 6-7 Doc.

PDF 05AudienciaInicial – expediente digital juzgado – TEAMS). En orden de lo anterior, el 21 de octubre de 2020, se procedió a recepcionar el interrogatorio de parte y la declaración decretada, así: - William Antonio González Aponte - Declaración de parte (min. 45:30 a 50:03 parte I y min 01:33 a 08:45 parte II). Pág. 23 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Una vez se adelantó el interrogatorio de partes, se observa que el demandante señaló que tiene 32 años, que es comerciante, transportador de carga y vive en La Herrera - Tolima, y que en el año 2017 se dedicaba al transporte de carga y a oficios varios como comerciante vendiendo cerveza en la dicha localidad, por lo que conducía el vehículo de placas WTQ-376, y que sus ingresos para dicha anualidad oscilaban entre $3.000.000 y $3.200.000 según la temporada.

Luego, y al preguntársele desde cuándo declaraba renta, este manifestó que no declaraba renta. Ya una vez se le interrogó sobre en dónde se encontraba el día del accidente, indicó que, venía del sector de La Herrera - Tolima para Cambrín a transbordar un viaje de cerveza y gaseosa que iba para el sector de La Herrera, y que lo traía un carro desde el Municipio de Chaparral hasta Cambrín y, de ahí tocaba transbordarlo para pasar el puente; precisando que era el operador del vehiculó y que le tocaba estar al tanto de su propia carga.

En cuanto al tipo de carga señaló que, eran cajas de cerveza y gaseosa y que eran más o menos 5 toneladas las que estaban pasando por el puente, en viajes de 12 a 15 cajas, y que al momento del accidente, estaba cargando la moto carga en un extremo del puente para cruzar y llevar la carga al otro vehículo, y que en ese momento los hicieron parar para que cruzara la gente que venía del lado izquierdo, explicando que un señor estaba trabajando sobre la estructura del puente, pero que una muchacha que estaba allí le indicó que ya podían pasar, que estaba libre, por lo que el carguero arrancó y él salió por un lado como peatón y en ese momento hubo un sonido y se recogieron tres cuerdas del puente hacía el lado izquierdo, cayeron abajo y el ya no supo más. Posteriormente manifestó que no había señalización, ni señales que prohibieran cruzar o que advirtieran que el puente era peatonal, ni paleteras, ni vayas, además que los comerciantes de La Herrera, Puerto Saldaña y Bilbao llevaban 15 días transportando carga, motos, caballos y ganado por ese puente sin que nadie se opusiera o advirtiera nada al respecto.

Expuso que no tenía conocimiento de que el puente era peatonal, y que cuando se realizó la inauguración los políticos manifestaron que el puente tenía una capacidad de 4.000 o 5.000 kilos para carga mular, peatonal y de transporte de semovientes; e insistió que nadie les dijo que ese puente era peatonal y que la única señal de tránsito que existía era la de la velocidad máxima de 5 kilómetros, que como es evidente no se refiere a personas.

Además, refiere que el día del accidente no había nadie a cargo de la obra, que quienes estaban dando vía eran unos obreros, pero que no había camioneta, ni camilla, ni ambulancia, que a él lo había sacado del rio sus propios compañeros y lo sentaron en una orilla más de media hora hasta que apareció la ambulancia de Rioblanco -Tolima, y que por las lesiones sufridas inicialmente le dieron treinta días de incapacidad y luego ocho días más. Determinó que había alcanzado a realizar entre 10 y 12 viajes, pero que en el puente no había trabajadores viales, que a mitad del puente había un señor soldando, dos “hombres solos” y que en la parte de arriba de los cables había dos señores más que estaban haciendo mantenimiento sobre el puente, pero Pág. 24 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia que en ningún momento les advirtieron a los transeúntes que estaban haciendo ese mantenimiento, que estaban soldando las cuerdas y que les dieron vía para transitar sobre este.

Además, expuso que esa era la única forma de cruzar el rio, y que la construcción de dicho puente se demoró casi un año. - Gonzalo Hernando Monroy Quintero – Interrogatorio. (min. 13:22 a 47:42 parte II). De entrada, el testigo manifestó que trabajo en el puente objeto de los hechos de la demanda como Inspector de Obra y que dentro de sus funciones estaban las de garantizar el normal desarrollo de las actividades que se realizaban, verificar los temas de seguridad industrial y el cumplimiento de las políticas de la empresa, y que el día de los hechos él no estaba específicamente en ese lugar, que se encontraba un poco alejado del punto del accidente, pero que una vez se le informó, acudió a la zona y cuando llegó observó que estaban sacando a tres personas lesionadas, uno de ellos era un soldador que estaba haciendo un trabajo sobre el puente y dos personas más que iban circulando en un motocarro, que se les brindó atención, y que dos de ellos fueron trasladados al Hospital de Rioblanco y el otro fue trasladado al Hospital de Espinal para recibir atención especializada.

Luego señaló que, primero se habían construido el puente peatonal y que posteriormente iniciaron obras civiles para hacer el puente vehicular, y que adicionalmente estaban haciendo unas obras de contingencia sobre el río, por lo que en el momento del siniestro él se encontraba buscando una madera que se requería, es decir, no estaba en el punto exacto del siniestro, pero lo que sabía se lo había comentado la paletera y el señor que resultó lesionado y trabajaba en la obra.

Asimismo, y al interrogársele si el puente que estaba en uno era únicamente el peatonal, señaló que si, y que frente a este permanentemente se estaban haciendo revisión porque era colgante sobre guayas con estructura metálica, y que por el movimiento que este normalmente tenía y el alto tránsito, era que se hacían revisiones para garantizar el buen estado.

Con respecto a si el puente era sólo vehicular o también peatonal, el testigo manifestó que, el puente era exclusivamente peatonal, pero que por las circunstancias la gente pasaba motos, ganado, caballos y cargas; precisando que por el lugar no había paso de vehículos y que la única moto carga era la del señor Ricardo Sierra, que dé resto todo lo pasaban en hombros o en carretillas y al otro lado del puente había un vehículo para hacer el transbordo de las mercancías, situación duro varios meses, pues el puente viejo quedó inhabilitado más o menos en mayo de 2017 y el puente vehicular nuevo fue entregado un año después. Por otro lado, y en cuanto a quienes eran las paleteras, señaló que el puente peatonal tenía señalización en ambos extremos, además cuatro paleteros que estaban permanentemente en turno allí, que su función era tratar de controlar el paso de las personas con el objetivo de controlar el tránsito de las personas que era muy complejo por la zona, el afán de la gente, la cultura, no permitían tener un orden para el tránsito.

Aclara que, el paletero con su paleta le daba señal a su compañero que estaba al otro lado del puente para que permitiera el paso hacia un costado y luego que las personas pasaban, el paletero Pág. 25 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia volteaba su paleta para darle paso a quienes estaban en el otro extremo del puente, y que en varias ocasiones las paleteras advirtieron que el puente se ondulaba demasiado debido al paso de carga, por lo que a la gente se le indicaba que pasara despacio y no abusara del peso que llevaban en las carreras y en las motos.

Además, indicó que el servicio de paleteros se prestó durante el año que estuvo suspendido el tránsito vehicular y que antes del accidente, el puente peatonal llevaba aproximadamente un mes de uso, pues no recordaba fechas exactas. Una vez se le interrogó si existía señalización en los dos extremos del puente, el testigo manifestó que habían puesto señales informativas a los dos costados del puente de paso uno a uno, de no pasar semovientes, que existía una señal de límite de velocidad, que había un aviso que informaba que se trataba de un puente de uso peatonal y así como de la capacidad del puente, además de las señales que advertían la obra.

En este sentido, el señor Monroy Quintero compartió una fotografía para ilustrar al Despacho sobre la disposición de las señales en el puente, pero no fue posible obsérvala en la grabación, así como, que no se pudo establecer la fecha en que había sido tomada. Expuso que el día de la apertura del puente, a la comunidad se le informó que se trataba de un puente peatonal para garantizar la transitabilidad de las personas y se advirtió que la Alcaldía de Rioblanco -Tolima había coordinado con los transportadores de las empresas de servicio público para que ellos llegaran hasta el extremo del puente y al otro estaban los camperos que traían a las personas hasta el puente para hacer el transbordo y explicó que así mismo hicieron con la carga, que coordinaban la llegada de la carga a un lado del puente y luego la pasaban al otro lado donde la esperaba otro vehículo y continuaban con su camino; pero que la mercancía la pasaban en moto carros, en carretas, carretillas o al hombro, y que había gente en el lugar que trabajaba pasando la mercancía de un lado a otro.

Luego, precisó que el puente tenía capacidad técnicamente de 1.500 kilos, pero que no sabía si eran puntuales o para todo el puente; a lo que se interrogó al testigo que, como hacían para controlar que no se sobrepasara el peso sobre la estructura, y este manifestó que, esto era una lucha diaria la que se tenía en ese lugar, ya que todo el tiempo la gente trataba de exceder los límites del peso, y que el tema con la población era muy compleja y difícil.

Posteriormente, y en relación a quienes les prestaron los primeros auxilios a los heridos, refirió que, algunos de los trabajadores de la empresa tenían formación en primeros auxilios y que algunos subcontratistas también prestaron apoyo, que fue gente del Municipio de Rioblanco a ayudar y que, en el campamento contaban con camilla y botiquín. Así mismo, y en cuanto a las gestiones que habían hecho para impedir el paso de carga por el puente, manifestó que ellos hablaban directamente con las personas haciéndoles las recomendaciones y pidiéndoles que tuvieran en cuenta el exceso de peso que estaban llevando, pero que era complejo que las personas acogieran esas recomendaciones; que en su momento había solicitado apoyo de la policía, lo cuales en ocasiones hicieron presencia en el lugar para organizar el paso de las motos, pero que permanentemente no Pág. 26 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia contaban con autoridades de policía ni con ninguna otra autoridad que los ayudara, pero que por la circunstancia de la zona el tema se tornaba complejo.

Al hacérsele referencia al testigo de que una de las señales de tránsito que había sobre el puente indicaba una velocidad máxima de 5 kilómetros, y que evidentemente este estaba dirigida a los vehículos, este contestó que, instalaron esa señal porque el medio de transporte más utilizado en la zona son las motos, luego entonces se vieron obligados a colocarlos como una advertencia para que los usuarios tuvieran cuidado a su paso.

Se le preguntó si las paleteras en algún momento habían informado de la situación que se generaba con el paso de carga, a lo que este señaló que si, que en varias ocasiones advirtieron que el puente de ondulaba mucho por el paso de carga, y que una medida que habían adoptado, era que habían hablado con el señor Ricardo Sierra propietario de la moto carga, para advertirle del peligro.

Finalmente, y en cuanto al peso que manejaban los hombres que habían sufrido el accidente, indicó que no sabía exactamente, pero que a él le habían dicho que no transportaba 12 canastas de cerveza como afirmaron, sino que llevaban entre 15 y 18 canastas. 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable en el sub examine.

Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20127, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En el presente asunto de cara a los hechos probados, tal como lo delimitó el juzgado de primera instancia, pues, se observa que en efectos los demandantes fundamentan la responsabilidad de las demandadas en su omisión, descuido, imprevisión e irresponsabilidad al no haber cumplido con las exigencias mínimas de seguridad en la construcción del puente sobre el río Cambrin del municipio de 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 27 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Rioblanco – Tolima; por lo que el caso, se deberá analizar bajo el tamiz del régimen de la falla del servicio, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el servicio y el nexo causal entre esta y el daño. En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y al CONSORCIO CAMBRIN 2017. 6.2.2.1.

El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. Pág. 28 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable8, anormal9 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida10.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable11”. En este caso, el daño alegado por la parte demandante se concretó en las lesiones generadas al señor William Antonio González Aponte, y que fueron derivada del accidente que sufrió con la caída del puente ubicado sobre el río Cambri en el municipio de Rioblanco – Tolima, el 21 de julio de 2017.

En este orden, obra en el plenario el siguiente documento: i) Historia Clínica conforme a la cual se advierte que el señor William Antonio González Aponte, fue trasladado al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco (Tol), el día 21 de julio de 2017, por haber sufrido caída mientras caminaba por el Puente del Río Cambrin, y este por el peso del puente se desplomó, golpeándolo y cayendo al rio, especialmente sobre una roca12. ii) Incapacidad médica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, y conforme a la cual se observa que, al señor William Antonio González Aponte se le otorgó incapacidad por 30 días, comprendidos entre el 22 de julio al 20 de agosto de 2017, diagnóstico – paciente en POP de reducción abierta de fractura de maxilar +malar + orbita – fractura del malar y del hueso maxilar superior13.

Entonces, luego si bien y como lo señaló el a quo, dentro del expediente no obra prueba directa del insuceso acecido, es claro que el extremo procesal pasivo no refutó la existencia de los hechos, pues, incluso el vocero judicial del Consorcio Cambrín 2017 aceptó los mismo cuando indicó que, el señor González Aponte se encontraba transbordando una mercancía sobre el puente de rio Cambrín y este cayó; aunado que el señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero (Inspector Auxiliar SISO), quien concurrió como testigo en audiencia de pruebas celebrada el 21 de octubre de 2020, manifestó que cuando ocurrió el accidente se encontraba alejado del punto, pero que una vez le avisaron este acudió a la zona evidenciando que estaban sacando tres (3) personas lesionadas, un soldador que estaba haciendo un trabajo sobre el puente y dos personas más que iban circulando en motocarro, siendo dos de ellas trasladadas al hospital de Rioblanco y el otro al Hospital del El Espina – Tolima, para recibir atención especializada.

Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor William Antonio González Aponte sufrió un accidente el 21 de julio de 2017, cuando transitaba sobre el puente ubicado sobre el río Cambrín en el municipio de Rioblanco – Tolima, y cayó sufriendo lesiones que le generaron incapacidad, daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal 8 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 9 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 10 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 12 Fls. 33-42 del Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS. 13 Fl. 48 Doc. PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS.

Pág. 29 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del menoscabo para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico al Departamento del Tolima y al Consorcio Cambrín 2017. 6.2.2.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento: La imputación, se concibe como la “atribución”14; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”15.

Ahora, es necesario establecer que el a quo aplicó el régimen subjetivo - falla del servicio, en la medida que la parte actora fundamento la responsabilidad de las entidades demandadas en la omisión, descuido, imprevisión e irresponsabilidad al no haber cumplido con las exigencias mínimas de seguridad en la construcción del puente sobre el Río Cambrín del municipio de Rioblanco – Tolima; es decir, que se derivaba del presunto incumplimiento de la obligación estatal y que se concretaba en el funcionamiento anormal o en una inactividad de la administración, que impone analizar la causa eficiente del daño y determinar con ello, si en efecto se presentó alguna irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia de la prestación del servicio a su cargo, o alguna otra circunstancia constitutiva de la falla que permita imputar la responsabilidad a las entidades demandadas o exonerarlas.

Del recurso de apelación promovido por el vocero judicial del Departamento de Tolima, se advierte que este no controvirtió la existencia del daño, ni el título de imputación aplicado por la operadora jurídico primaria en el sub examine, pues en el recurso de alzada, se centró en señalar que el a quo no tomó en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, con lo cual, a su juicio queda plenamente establecido que el puente ubicado sobre el Río Cambrín en el municipio de Rioblanco – Tolima, era de uso peatonal, y que las lesiones que pudo haber sufrido el demandante fueron producto de la conducta irresponsable que este asumió al transitar con una carga no permitida, por lo que solicita que este Tribunal revoque la decisión de instancia y declare configurada la causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima.

En estas circunstancias, y partiendo de lo establecido en el acápite anterior itera esta Colegiatura que le asiste razón al a quo en el sentido de encausar el estudio del sub judice bajo el título de imputación de la falla del servicio; y con el objeto de abordar de forma eficiente el estudio del caso en concreto esta instancia judicial preliminarmente ha de señalar que le corresponde a la parte actora para salir avante en sus pretensiones demostrar que se presentó una falla en el servicio y los demandados tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad, demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, de ser el caso. 14 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 30 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Entonces, para determinar si el daño alegado en efecto puede ser imputado al Departamento del Tolima y al Consorcio Cambrín 2017, se debe indicar que el análisis conjunto e integral de las probanzas allegadas al plenario se hará conforme al título de imputación jurídico de falla del servicio tal y como ya se indicó, esto, en consideración a la irregularidad que se predica por parte de los demandantes frente al cumplimiento de las obligaciones que tienen las entidades accionadas, lo cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, y de ser el caso se proceda a establecer si concurre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En aras de resolver el caso en concreto, para este Tribunal prima facie se hace necesario establecer que el Departamento del Tolima y el Consorcio Cambrín 2017, suscribieron el contrato No. 0973 del 23 de junio de 201716, cuyo objeto no era otro que la “CONTRATACIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, OBRAS DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUENTES VEHICULAR Y PEATONAL SOBRE EL RÍO CAMBRÍN EN EL MUNICIPIO DE RIOBLANCO Y DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DE ACUERDO A LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA SEGÚN DECRETO N° 0285 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017.”; estableciendo dentro de su clausulado que, el CONTRATISTA entre sus obligaciones generales y específicas para los estudios y diseños se comprometió a: i) ejecutar todas las actividades necesarias para realizar los estudios y diseños para la realización de las obras de protección y construcción de los puentes vehicular y peatonal sobre el río Cambrín en el municipio de Rioblanco - Tolima; ii) Entregar Diseño de Estructura de los puentes, el diseño estructural de la super estructura e incluir estudio de cargas, iii) análisis de la señalización horizontal y vertical requerida de acuerdo a la normatividad vigente incluyendo protección específica para los peatones- (barandas); vi) Responder por la calidad de los servicios, sin perjuicio de la respectiva garantía. Ya entre las obligaciones específicas para la ejecución de la obra, se tienen entre otras las de: i) Revisar dentro de la obra todas las normas de seguridad que garantizan la prevención de cualquier imprevisto; ii) Colocar avisos y señales de seguridad en los frentes de trabajo a fin de evitar accidentes que causen daños a las personas o a las cosas; ii) Responder por la calidad de la obra, sin perjuicios de la respectiva garantía; y en cuanto a la estabilidad y calidad de la obra se estipuló cinco (5) años a partir de la fecha de suscripción del acta de recibidos a satisfacción de la obra.

Y el CONTRATANTE, ejercer el control sobre el cumplimiento del contrato a través del supervisor designado para efecto, exigiendo la ejecución idónea y oportuna del objeto a contratar. Que una vez se suscribió el acta de liquidación del contrato No. 0973, se dejó consignada como observación que, “No obstante haberse recibido a satisfacción la obra, bien o servicios objeto del Contrato No.0973 de fecha 23 de junio de 2017 y haberse firmado la presente liquidación, el contratista no se exonera del cumplimiento de sus obligaciones, ni de garantizar la calidad de la obra, bien o servicio y el Departamento revisara su correcto funcionamiento durante el periodo de vigencia de la garantía única de cumplimiento constituida por el contratista y/o cooperante.”.

Que el día 21 de julio de 2017, el señor William Antonio González Aponte sufrió un accidente, cuando transitaba por el puente ubicado sobre el Río Cambrín en el municipio de Rioblanco – Tolima, y este cayó, generándole fractura de malar y del hueso maxilar superior, fractura de los dientes, y trauma del ojo y de la órbita, no 16 Fl. 12 – 14,16-32 y 191 – 211, 43-47, 48, 49 – 51, y 54-58 del Doc.

PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 31 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia especificado, que hizo que requiriera su traslado en primer momento al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima, y posteriormente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, última donde fue intervenido quirúrgicamente y le expidieron incapacidad médica por 30 días17.

Con lo establecido hasta el momento, resulta claro para esta Superioridad que, el Departamento del Tolima en atención a la declaratoria de urgencia manifiesta procedió a adelantar unas obras de construcción de puentes peatonal y vehicular sobre el Río Cambrín en el Municipio de Rioblanco – Tolima, cuya ejecución estuvo a cargo del Consorcio Cambrín 2017, en virtud del contrato No. 0973 del 23 de junio de 2017, luego entones, no queda duda que el puente sobre el cual transitaba el demandante y que se desplomó, se trataba de una obra pública de la administración Departamental; no obstante, se procede a establecer si en efecto, estas incurrieron en una conducta omisiva, permisiva e imprudente al permitir el paso de carga, incumplido así con las exigencias mínimas de uso como lo estableció el a quo, o si por el contrario el daño es consecuencia del actuar imprudente del demandante víctima directa, al transportar una carga sobre un puente peatonal, excediendo el pesos que soportaba la estructura.

En este sentido, lo primero que se ha de indicar es que dentro del expediente obra oficio adiado el 18 de septiembre de 2018, suscrito por el Ing. Jorge Enrique Molina Rojas - Ingeniero Asesor Estructural de la Empresa Estudios, Diseños, Consultoría e Interventoría de Puentes, que fuere allegado por el Departamento del Tolima, en cumplimiento de lo dispuesto por el a quo en audiencia del 02 de septiembre de 2020, a fin de que se aportara los estudios de diseño, donde se evidenciara la capacidad de carga del puente peatonal que se construyó en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta según Decreto No. 285 del 10 de abril de 2017, sobre el Río CAMBRIN en el municipio de Rioblanco – Tolima; no obstante, de su análisis integral este Tribunal observa es que, en mismo se estableció lo siguiente: i) que era puente peatonal que estaría en servicio unos pocos meses y hasta que entrara en servicio el puente vehicular que para la fecha de los hechos se encontraba en construcción, y respecto del cual no se colocaron los contravientos por las condiciones propias del sitio; ii) que en los cálculos para la marcación de los cables se efectuaron múltiples consideraciones para que a la final el camber por carga muerta fuera por estética hacia arriba, esto, teniendo en cuenta que los cables no fueron pre-estirados dado que se compraron en el comercio por la urgencia y por tanto los cables con el tiempo seguirán alargándose y el puente perderá un poco de camber; y iii) que por tener vida útil muy corta no existía prueba de carga y que esta sólo se debía usar si se tenía una duda razonable, pero que incluso en dicho caso, por el contrario se habían pasado sobre la estructura cargas concentradas como el equipo de perforación de peso aproximado de 1400 kg y vehículos pequeños cargados, sin más especificaciones.

Ahora, del interrogatorio de parte y prueba testimonial agotados en el trámite de la audiencia de pruebas adelantada por la autoridad judicial de instancia el 21 de octubre de 2020, se observa que, el señor Wilman Antonio González Aponte fue enfático en afirmar que, para el día de los hechos este se encontraba haciendo trasbordo de una carga de cerveza y gaseosa que pasaba de un extremo a otro del puente ubicado sobre el Río Cambrín en el Municipio de Rioblanco – Tolima, con la ayuda de un moto-carga, estructura que si bien está siendo intervenida por parte de un trabajador que le estaban haciendo mantenimiento, el uso estaba habilitado; que en el lugar de los hechos no se evidenciaba señalización alguna que advirtiera que el mismo era de usos exclusivo del peatón, capacidad o 17 Fls. 33-42 del Doc.

PDF 01 Cdno. Ppal. Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS Pág. 32 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia trabadores viales, y que por el contrario, el mismo había sido habilitado para transportar carga, motos, caballos y ganado sin que nadie se opusiera, pues incluso la única señalización que existía era una que indicaba la velocidad máxima de 5 kilómetros por hora.

Por su parte el señor Gonzalo Hernando Monroy, quien manifestó ser el Inspector de la obra adujó que, para el momento del acaecimiento del siniestro no se encontraba en el punto exactos de los hechos, pero que una vez fue informado acudió al lugar evidenciando que estaban sacando a tres personas lesionadas, que uno de ellos era un soldador que estaba haciendo trabajos sobre el puente y, los otros dos transeúntes que circulaban en un motocarro; y que lo que sabía era porque se lo había informado una paletera que es la encargada de controlar el tránsito de las personas, pues la obra contaba con 4 paleteros que estaban permanente en turno, servicio que se prestó durante un año. Que el puente era exclusivamente peatonal, pero que por las circunstancias de que no había estructura para paso vehicular se pasaban motos, ganado y cargas, situación que duro varios meses por cuanto el puente vehicular viejo había quedado inhabilitado en mayo de 2017 y el nuevo se entregó un año después. Asimismo, y en cuanto a la existencia de señalización manifestó que, coexistían señales informativas a los dos costados del puente, de no pasar semoviente, de límites de velocidad, y de que se trabaja de un puente peatonal y su capacidad, además de las señales propias de la obra; y que la estructura tenía una capacidad técnica de 1.500 kilos, por lo que a la gente se le hacían recomendaciones, y que la estructura llevaba aproximadamente un mes de uso.

En cuanto a la señalización de 5 kilómetros por hora indicó que, la misma había sido instalada dado a que las motos era el medio de transporte más frecuente en la zona, y para que los usuarios tuvieran cuidado a su paso. Y en cuanto al peso que manejaban los hombres que había sufrido el accidente, indicó que no tenía conocimiento exacto de ello, pero que le había dicho que transportaban entre 15 a 18 canastas.

Del anterior escaso material probatorios, es que este Sala de decisión considera que, si bien se puede tener que el Departamento del Tolima a través del Consorcio el Cambrín 2017, construyó un puente de uso peatonal sobre el Río Cambrín en el Municipio de Rioblanco – Tolima, el mismo fue habilitado no sólo con tal fin, sino que se consintió el trasporte de carga, el paso de vehículos automotor – motos, semovientes, entre otros; luego entonces, se procederá a establecer si dentro del sub examine está debidamente probado que los usuarios de dicha estructura, podrían tener conocimiento de su única disposición y/o uso, capacidad, y si este se encontraba en las condiciones aptas para su uso al momento del insuceso.

Sobre el particular, y de cara al primer cargo relacionado con que el puente era de uso exclusivo del peatón, se ha de precisar como se dijo en reglones precedentes que, este Tribunal no desconoce que el Departamento del Tolima a través del Consorcio el Cambrín 2017, construyó un puente peatonal sobre el Río Cambrín en el Municipio de Rioblanco – Tolima, no obstante, el estudio probatorio anterior exhibe que, la estructura fue habilitada para otros usos, pues, incluso el testigo - Inspector de la obra - Gonzalo Hernando Monroy Quintero manifestó que por las circunstancias del sector, transitaban motos, cargas, caballos y ganado, situación que perduro aproximadamente un año mientras se construyó el nuevo puente vehicular, esto, como lo señaló el a quo, con la aquiescencia tanto del Consorcio Cambrín 2017, que continuaba realizando labores de mantenimiento y obra en el Pág. 33 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia lugar, como del Departamento del Tolima, quien a través del supervisor designado para el Contrato No. 0973 de 23 de junio de 2017, continuaba al tanto de lo que sucedía en la obra.

A hilo, se tiene que tanto la parte demandante como demandada coinciden en señalar que en los extremos del puente había una señalización de tránsito que disponía los límites de velocidad de 5 kilómetros, que estaba dirigida a los conductores de motos, con lo cual se legitimaba la circulación de este tipo de vehículos sobre la estructura, y con lo que se descarta que la comunidad y/o usuarios conocían que el uso del puente era exclusivamente peatonal.

Ya con respecto a la capacidad de carga que el Departamento del Tolima arguye que, el señor William Antonio González Aponte desconoció en momento en que la estructura se desplomó y este cayó junto con dos personas más, es menester indicar que pese a lo argüido, las pruebas debidamente abordas no permiten acreditar tal situación, esto, por cuanto en primer lugar resulta claro que si bien en el interrogatorio rendido por el Inspector de la obra el señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero señaló que en la estructura del puente se había instalado señalización de la capacidad de carga, que correspondía a 1.500 kilogramos, en contrastes, del oficio adiado el 18 de septiembre de 2018, suscrito por el Ing.

Jorge Enrique Molina Rojas - Ingeniero Asesor Estructural de la Empresa Estudios, Diseños, Consultoría e Interventoría de Puentes, y que el recurrente aduce incumbe a una prueba técnica y/o estudio aportada al plenario, se logra advertir que, la capacidad ni siquiera fue determinada, dado a que en el mismo se estableció que por no ser una estructura de carácter permanente no existía prueba de carga, pues esta sólo se debía usar si se tenía duda razonable, y que incluso sobre el puente se habían pasado cargas concretadas como equipos de perforación de peso aproximado de 1400 kg y vehículos pequeños cargados, sin más especificaciones, pero anexando la siguiente imagen, de la cual si bien no se observa fecha y hora en que fue tomada, si hace parte del referido informe.

Luego, así las cosas, es que este Tribunal concluye que pese a lo argüido por el extremo recurrente, dentro del cartulario no se tiene debidamente acreditado que en efecto la estructura del puente contara con señalización de capacidad de carga, y el demandante víctima directa pese a ello excedió los límites; aunado a que, ni siquiera se tiene debidamente probado el peso y/o carga que el señor William Antonio González Aponte para el momento de los hechos trasladaba de un extremo a otro del puente, para que en efecto se tenga por probado que la capacidad de carga fue desconocida y excedida y, que en razón de ello fue que ocurrió el insuceso.

Pág. 34 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Ahora, y en lo correspondiente a las condiciones aptas de la estructura para el momento en que ocurrió el evento, es menester precisar que, conforme a la declaración de parte como del tercero, se tiene que el día 21 de julio de 2017, la estructura del puente instalado sobre el Río Cambrín en el Municipio de Rioblanco – Tolima, estaba siendo intervenido por unos trabajadores con labores de manteamiento – ajuste de tensores; no obstante, y pese a ello el mismo estaba habilitado para su uso, situación que en definitiva lleva a este Tribunal a establecer que en efecto hubo un actuar omisivo, imprudente y permisivo por parte de los encargados de la obra al no adoptar la medidas necesarias para proceder con la ejecución del mantenimiento sin poner en riesgo y peligro tanto a sus trabajadores como a la comunidad usuaria.

En este punto, se precisa que llama poderosamente la atención de este Tribunal que, el testigo que concurrió en calidad de Inspector de la obra, el señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero, haya señalado que la infraestructura contaba con servicios de paleteros, cuya función no era otra que controlar y/o habilitar la circulación de los usuarios desde los extremos de la estructura, y estos no hubieren adoptado la medida de suspensión del servicio para el momento en que acaecieron los hechos y en el que se estaba adelantando trabajos con labores de mantenimiento de infraestructura de ajuste de tensores como lo señaló el Consorcio Cambrín 2017 en el escrito de contestación, y el Departamento del Tolima en el recurso de alzada.

Con todo, este Tribunal acoge lo abordado por el a quo cuando señala que, existía una confianza legítima de los habitantes del sector donde estaba instalado el puente sobre el Río Cambrín en el Municipio de Rioblanco, dado al hecho de que el mismo fue habilitado y se consistió no solo el paso de personas, sino la circulación de motocicletas, cargas, semovientes, entre otros; máxime cuando incluso tanto la parte demandante como demandada coinciden en señalar que en los extremos del puente había una señalización de tránsito que disponía lo límites de velocidad de 5 kilómetros que estaba dirigida a los conductores de motos, que sin duda alguna legitimaba aún más del tránsito de estos automotores por la estructura; aspecto que, incluso cobra fuerza con lo señalado por el Ingeniero Asesor Estructural de la Empresa Estudios, Diseños, Consultoría e Interventoría de Puentes, cuando indicó que sobre el puente se habían pasado cargas concretadas como equipos de perforación de peso aproximado de 1400 kg y vehículos pequeños cargados.

Entonces, y teniendo en cuenta que la entidad territorial recurrente considera que se debió tener por acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es del caso para esta superioridad precisa que, en los términos del H. Consejo de Estado la misma se acreditan cuando: “…la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas.

Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño. (…)”.18; aspecto, que conforme a lo anteriormente señalado no se encuentra probado en el sub-lite. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Botero Gil, Rad. 05001-23-31-000-1995-00971-01 (27302), Reparación Directa.

Pág. 35 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia Así las cosas, es que este Tribunal considera que contrario a lo discutido por el Departamento del Tolima, en el sub lite se encuentra que las demandadas conocían de los riesgos al que estaban sometidos los usuarios del puente sobre el Río Cambrín en el Municipio de Rioblanco, con el hecho de haberse construido una estructura para uso peatonal, pero contrario a ello lo habilitó para el paso de vehículos automotor – motos, cargas y semovientes, actuando así de manera omisiva y/o imprudente al no adoptar las medidas necesaria para su debido uso, es decir, que no actuaron bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, luego entonces, con esto se evidencia que el daño padecido por los demandante, y que se concretó en la lesiones sufridas por el señor William Antonio González Aponte, les resulta imputables.

Por último, como quiera que el quantum indemnizatorio reconocido en primera instancia no fue objeto de reparo en la alzada promovida por el Departamento del Tolima, esta Corporación dejará incólumes las condenas impuestas a las accionadas en el fallo apelado. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a la súplica de la demandante, por haberse demostrado la prestación deficiente e irregular de las demandas, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar si hubo o no mala fe o culpa de quien lo promovió o se opuso a él y resultó vencido.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad territorial demanda (Art. 365-1 C.G.P.), se impone Pág. 36 MEDIO DE REPARACIÓN: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y OTRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO RAD. 007-2018-00350-01 Int.: 2021-00857 Sentencia de Segunda Instancia confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)19, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas al extremo recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a lo expuesto en parte motiva del presente fallo, y por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado 19 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e07172b70233a14187b2c21ceb9d88578095d35d36b86073926b048cbe28568b Documento generado en 14/11/2023 09:33:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica