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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86 001 22 13 001 2021 00092 01

Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Fecha: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 10 de octubre de 2024 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 22 13 001 2021 00092 01 Demandante: José Alberto Tisoy Jojoa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Tema: Prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria docente por retardo en pago de las cesantías parciales.

Suspensión del término de prescripción (Decreto 564 de 2020). Sentencia de segunda instancia ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió: ( )

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 26 de octubre de 2020 y de los oficios PUT2020EE034047 del 24 de noviembre de 2020 y el oficio 20211090366801 del 18 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que ha operado la prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 26 de octubre de 2017.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 61 días de mora causados desde el 26 de octubre de 2017 por efecto de la prescripción hasta el al (sic) 25 de diciembre de 2017, día anterior al del pago de las cesantías, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante correspondiente a la fecha de su causación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

NOVENO: NO CONDENAR en costas, ni agencia en derecho a la parte vencida.

ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, el señor José Alberto Tisoy Jojoa presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, del departamento del Putumayo y fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el 5 de la Ley 1071 de 2006: i) acto ficto o presunto configurado el 20 de febrero de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dio respuesta negativa a la petición radicada el 26 de octubre de 2020; ii) oficio No. PUT2020EE034047 del 24 de noviembre de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Putumayo dio respuesta a la petición presentada el 26 de octubre de 2020, y iii) oficio No. 20211090366801 del 18 de febrero de 2021, dictado por la Fiduprevisora S.A., que denegó la petición radicada el 6 de enero 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2898 del 19 de septiembre de 2017, mora que se presentó desde el 11 de octubre de 2017 y hasta el 26 de diciembre de 2017, cuando se realizó el pago.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos jurídicamente relevantes El señor José Alberto Tisoy Jojoa se desempeña como docente oficial y el 30 de junio de 2017 solicitó a las demandas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para realizar la compra de un inmueble.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2898 del 19 de septiembre de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de diciembre de 2017. El 26 de octubre 2020, el demandante pidió a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido al no pago oportuno de las cesantías parciales.

Sin embargo, no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto ficto demandado. Posteriormente, la Secretaría de Educación del Putumayo informó a la parte actora que no era competente para resolver su solicitud y la remitió por competencia a la Fiduprevisora, mediante oficio No. PUT2020EE034047 del 24 de noviembre de 2020.

El 6 de enero de 2021, el señor José Alberto Tisoy Jojoa solicitó ante Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Fiduprevisora, en oficio No. 20211090366801 del 18 de febrero de 2021, denegó la petición, porque había operado la prescripción extintiva del derecho. Posteriormente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte actora consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, las demandadas tenían 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto.

En lo que respecta a la prescripción, el demandante adujo que con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19 el presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de sus competencias, suspendieron por 104 días los términos de prescripción en sede administrativa y judicial, por lo que esos días debieron sumarse a los 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así, las demandadas no podían negar la petición realizada. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre sanción moratoria. La oposición El departamento del Putumayo Por conducto de mandatario judicial, el departamento del Putumayo se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carece de competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora, toda vez que esa facultad la tiene la Fiduprevisora.

Por esta razón, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» (Samai índice 1 archivo 9, OneDrive). La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que el régimen aplicable a los docentes en lo relacionado con las cesantías es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual es de carácter especial.

Por tanto, consideró que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no son aplicables a los docentes oficiales, por tratarse de normas dirigidas a los servidores públicos en general, sin que sea válido concluir que en esa categoría están comprendidos los docentes. Adicionalmente, afirmó que no está acreditada la demora en el pago de las cesantías parciales del actor y que, por ende, no habría lugar a su reconocimiento, en caso de acceder a las pretensiones.

Respecto de la pretensión de indexación, sostuvo que resulta incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria y que, además, está proscrita jurisprudencialmente. Propuso las exceptivas de mérito denominadas «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación», «caducidad» y «prescripción».

Por último, solicitó que se profiriera sentencia anticipada (Samai índice 1 archivo 10, OneDrive). La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, dispuso: i) declarar constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2020; ii) inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005; iii) declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición del 26 de octubre de 2020 y de los oficios PUT2020EE034047 del 24 de noviembre de 2020 y 20211090366801 del 18 de febrero de 2021; iv) declarar que ha operado la prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 26 de octubre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 61 días de mora causados desde el 26 de octubre de 2017 (por efecto de la prescripción) hasta el 25 de diciembre de 2017, día anterior al del pago de las cesantías, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante correspondiente a la fecha de su causación. Seguidamente, denegó las demás pretensiones y no condenó en costas ni agencias en derecho.

Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. En razón a lo anterior, consideró que se causó un periodo de mora desde el 13 de octubre de 2017 (día posterior al término en el cual debió pagar las cesantías) y hasta el 25 de diciembre de 2017 (día anterior al pago de las cesantías), presentándose un retardo de 74 días.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, declaró la prescripción de los emolumentos reclamados con anterioridad al 26 de octubre de 2017, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 26 de octubre de 2020 (Samai índice 1 archivo 19, OneDrive). El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, porque la solicitud se presentó después de tres años de haberse configurado la mora en el pago de las cesantías y, por lo tanto, operó la prescripción. Concretamente, explicó lo siguiente: Si observamos con detenimiento en la prueba documental donde se presentó la solicitud de reconocimiento de la cesantía, la resolución que reconoce la cesantía y los 70 días que tenía la entidad para hacer el pago que se configuró el día 12-10-2017 (Este último día a partir del cual se tienen 3 años para hacer la solicitud del reconocimiento de la mora por incumplimiento en el pago de las cesantía “Derecho petición”), es decir, se tenía hasta el 12-10-2020 hecho que no ocurrió así, por lo que se puede concluir a todas luces que en el presente caso opero el fenómeno de la prescripción. Por otro lado, sostuvo que al tenor de lo previsto en el artículo 365 del CGP no resultaba procedente la condena en costas, porque no estaban debidamente demostradas (Samai índice 1 archivo 21, OneDrive).

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 5). Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 8). Por auto del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 18).

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2 y 153, de la Ley 1437 de 2011. Planteamiento y solución del problema jurídico    En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo contabilizó debidamente el término trienal de la prescripción extintiva de la sanción moratoria.

La Sala anticipa que el a quo no contabilizó el término trienal de la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por el actor desde cuando se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago. Además, no tuvo en cuenta el Decreto No. 564 de 2020 que suspendió los términos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.

En consecuencia, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará no probada la exceptiva de prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por el actor y se dispondrá el reconocimiento de la totalidad de los días de mora causados (74). Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial de la prescripción extintiva de la sanción moratoria de los docentes y ii análisis del caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción extintiva de la sanción moratoria de los docentes La Sala comienza por precisar que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En esa sentencia se fijaron diferentes subreglas, dependiendo de las hipótesis que pueden surgir en estos casos y que, a juicio de la Sala, son aplicables para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2019. Ahora, una vez el juez encuentra acreditado que se reúnen los presupuestos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria debe verificar si ha operado o no la prescripción respecto al pago de esa penalidad.

En cuanto al término de prescripción, el artículo 151 del CPTSS dispone lo siguiente:

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.

Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20233 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica.

Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal. Así razonó: 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.

Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.

Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.

Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra que no se encuentra acreditada la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente.

Por tanto, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por la totalidad de los días de mora (74), lo cual conlleva a que se modifiquen los ordinales quinto y sexto, por las siguientes razones: Conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: Tal y como se evidencia, el 30 de junio de 2017, el señor José Alberto Tisoy Jojoa solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales (Samai, índice 14, archivos 2 y 9 OneDrive).

Mediante resolución No. 2898 del 19 de septiembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (por conducto de la secretaría territorial) reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada (Samai, índice 14, archivos 2 OneDrive). La anterior resolución fue notificada el 9 de octubre de 2017, a través del correo electrónico autorizado por el demandante para el efecto (Samai, índice 14, archivo 9 OneDrive).

El valor reconocido por concepto de cesantías parciales fue puesto a disposición del docente, el 26 de diciembre de 2017 (Samai, índice 1, archivos 2 OneDrive). El 26 de octubre de 2020, la parte actora solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del valor reconocido por cesantías parciales (Samai, índice 1, archivos 2 OneDrive).

Teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 30 de junio de 2017, la secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, que finalizaron el 25 de julio de 2017. Como la resolución No. 2898 fue expedida 19 de septiembre de 2017, se colige que la secretaría territorial la profirió extemporáneamente.

Ahora bien, en ese escenario (acto administrativo de reconocimiento extemporáneo), la ejecutoria se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que finalizó el término con que contaba la secretaría para expedir el acto, es decir, desde el 26 de julio y se extiende hasta el 9 de agosto de 2017. A partir del 10 de agosto de 2017, transcurrieron los 45 días hábiles para que el FOMAG realizara el pago, el cual finalizó el 12 de octubre de 2017.

Y como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 26 de diciembre de 2017, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales por el término de 74 días. Establecido lo anterior, es necesario analizar si en el presente asunto se ha configurado la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías parciales reclamada por el actor, según los parámetros de la sentencia SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 y la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020.

Para el efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 13 de octubre de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago), la parte actora contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 13 de octubre de 2020.

Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 2 años, 5 meses y 2 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (6 meses y 27 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión).

En ese orden, el término de prescripción finalizó el 29 de enero de 2021. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 26 de octubre de 2020, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva. En razón a que el fallo de primera instancia declaró probada la prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 26 de octubre de 2017, la Sala modificará los ordinales quinto y sexto. En su lugar, declarará que no ha operado la prescripción y dispondrá el pago de los 74 días de mora comprendidos entre el 13 de octubre de 2017 y el 25 de diciembre de 2017. m. Finalmente, respecto al cuestionamiento realizado por el apelante relacionado con la condena en costas, la Sala advierte que el fallo de primera instancia no condenó en costas ni agencias en derecho.

Por tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, por sustracción de materia. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la parte actora, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   FALLA Modificar los ordinales quinto y sexto de la sentencia del 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas, los cuales, quedarán de la siguiente manera:

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria solicitada por el actor.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 74 días de mora causados desde el 13 de octubre y hasta el 25 de diciembre de 2017, día anterior al del pago de las cesantías, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante correspondiente a la fecha de su causación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar en lo demás la providencia apelada.

Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la parte actora, de conformidad con la parte motiva. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR  Magistrada    MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado    Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.