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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2016-00328-02

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (09) noviembre del dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 Interno: 371-2019 Medio de control: GRUPO Demandante: CORNELIO AGUJA RIVERA y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE ORTEGA (TOLIMA) Apoderados: Parte Demandante: Aura Raquel Moreno Cortés (Principal).

Libardo Portela Sánchez (sustituto). Parte demandada: Actualmente no cuenta con apoderado. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. I. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado tanto por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué el día 11 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación de pago” y negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio de la acción de grupo, solicita se declare responsable al Municipio de Ortega (Tolima), por la vulneración de los derechos de las personas damnificadas por la ola invernal del segundo semestre del año 2011, y en consecuencia, se ordene el pago de $1.500.000 a cada jefe de hogar damnificado.

Y se ordene la preceptiva indexación de esa ayuda humanitaria, más los intereses a los cuales tienen derecho. Así mismo, se les ordene el pago de las sumas correspondiente a las costas, agencias en derecho y honorarios del abogado. 2.

HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Que, en el periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, el Municipio de Ortega sufrió una ola invernal que dejó muchas familias damnificadas al presentarse vario perjuicios en sus bienes y cultivos. 2.2 Que atendiendo esa grave situación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Calamidades expidieron la Resolución Nro. 074 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se destinó una ayuda humanitaria por valor hasta de $1.500.000 a cada familia damnificada por la ola invernal en cada Municipio afectado del País; para hacerse acreedor a ese apoyo los Municipios debían reportar a diciembre de 2011 ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – (en adelante UNGRD) el censo de las personas afectadas.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 2 2.3 Luego, se expidió la Resolución Nro. 002 de 2 de enero de 2012, ampliando el término establecido en la Resolución Nro. 074 de 2011, al 30 de enero de 2012 para radicar el censo de los damnificados de la ola inversa de segundo semestre del año 2011, sin embargo, asegura que en ninguno de estos momentos el Municipio de Ortega remitió la información correspondiente. 2.4 Que se presentó derecho de petición ante el Municipio de Ortega, solicitado información sobre los damnificados de la ola invernal de septiembre a diciembre de 2011, sin que la alcaldía enviara los censos, pero contestó cuales habían sido las veredas con afectaciones, entre ellas, las veredas Peralonso, Chicuambe, Triunfo, Boca de Ortega, Altozano, Paso Canela, Bandera, Villa María, Palermo, Sonrisa, Samaria y Recinto; así mismo, que las pérdidas habían casas destruidas, cultivos de aguacate, maíz, yuca, mango, arroz y ganado bovino. 2.5 Precisó que, posteriormente se emitió la Resolución Nro. 840 del 8 de agosto de 2014, dirigida aquellos Municipios que no habían podido enviar el reporte o planillas a la UNGRD, los cuales era posible remitirlos dentro de los 2 meses siguientes a la publicación de ese acto administrativo, es decir, al 17 de octubre de 2014, rehaciendo el procedimiento de la Resolución Nro. 074 de 2011; sin embargo, también aseguró que en el plazo determinado tampoco se había cumplido por parte del ente territorial la remisión de los censos o listado de damnificados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Municipio de Ortega1. Señaló que, se opone a todas las pretensiones elevadas frente a las presuntas irregularidades que se endilgan al Municipio de Ortega, por la presunta falla en la elaboración y remisión de los censos que debían entregarse a la CREPAD para la época en que ocurrió la ola invernal, esto es, para los años 2010 y 2011, toda vez que, esa autoridad territorial afirmó haber remitido la información respectiva de las víctimas de la ola invernal acaecida durante la fechas antes indicadas, enviado el listado de todas y cada una de las personas que se inscribieron como víctimas y fueron reportadas ante la CREPAD Tolima, luego entonces, afirmó no es posible endilgarle omisión o negligencia por este concepto.

Sumado a ello, advirtió que los actores deben probar la existencia de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, porque en el área geográfica del Municipio de Ortega, en ese periodo, no existió ola invernal, como sí aconteció en el segundo semestre del año 2010 y primero del 2011. Luego, precisó que el daño alegado debía ser probado por la parte actora, al ser una acción resarcitoria de perjuicios la cual no prospera cuando no se cumple con la carga que impone el artículo 177 del CPC, debido a que no basta con afirmaciones en la demanda sobre la existencia del año sin ningún respaldo probatorio, que por demás no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le corresponde al demandante.

Precisó que, el Municipio de Ortega cumplió a cabalidad con la orden legal de remitir los censos al CREPAD Seccional Tolima, enviando la relación de los damnificados de la ola invernal a través del Oficio Nro. D:A de 020 del 19 de enero de 2010, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2011 en el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y 1 Ver contestación a folios 144 al 149 cuaderno principal tomo 1.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 3 Prevención de Desastres; luego, indicó que nuevamente remitió esa información el 15 de febrero de 2010 reiterando la solicitud de indemnización; posteriormente, envió el oficio DA 155 enviando un censo de 336 familias damnificadas en las inundaciones del 2 de mayo de 2011; así mismo, mediante oficio Nro. 171 de 2011 volvió el Alcalde a reiterar la petición de indemnización pero por 1278 familias.

Por sexta vez, se remitió el oficio Nro. 2564 del 30 de julio de 2011, reiterando las ayudas humanitarias remitiendo en formato los listados de pérdida agrícola en 30 folios. Aclaró frente a los hechos que efectivamente en ese municipio se había presentado una ola invernal, pero fue para el segundo semestre del año 2010 y primero del 2011, y no como lo indicó los actores entre septiembre a diciembre de 2011.

Conforme a esas precisiones, planteó como excepciones de mérito la inexigibilidad de la obligación del pago y falta de omisión o negligencia del Municipio; la primera bajo el argumento de que ese ente territorial había cumplido en forma literal con el tenor de los señalamientos de la Resolución Nro. 074 de 2011, en lo relacionado a la elaboración e implementación de los formatos de víctimas de la ola invernal durante los años 2010 y 2011, en los que se informó el nombre del damnificado, identificación, número de hectáreas afectadas, si se traba de zona rural o urbana, así mismo que, esos listados se enviaron en la fecha establecida en el artículo 4 de esa resolución, es decir, al 30 de diciembre de 2011, debidamente firmada por el Alcalde del municipio y el coordinador de CLOPAD y avalada por el coordinador del CREPAD.

Precisó que esta entidad, el CREPAD era la autoridad encargada de recibir los listados y entregar la información a la UNGRD con el fin de que se pagaran los auxilios correspondientes. Referente a la otra excepción sobre la falta de omisión de la demandada, afirmó que si bien era cierto el Municipio de Ortega sufrió de una calamitosa e intensa ola invernal durante el año 2010 y parte del 2011, también lo era que, no hubo afectaciones graves en el mes de septiembre a diciembre de 2011, por ello, no puede endilgársele negligencia o actividad omisiva al Municipio, pues cuando se presentó la afectación grave procedió de conformidad, remitiendo los listados de los damnificados ante la CREPAD Tolima.

También advirtió que ninguna de las personas que fueron relacionadas como víctimas de la ola invernal, denunciaron el hecho ante las autoridades para que fueran atendidas, por lo que no pueden pretender pertenecer a un grupo de víctimas, cuando no existe registros en el CLOPAD Municipal, ni ante CMGRD, ni ante la personería, por lo que no es procedente pretender un redito que nunca les correspondía, máxima cuando se anunció que no hubo dicha ola invernal en el segundo semestre de 2011.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexigibilidad de la obligación de pago al Municipio demandado”, al considerar que no se probó el primero de los presupuestos de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, correspondiente a la certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde, lo cual en este caso era aquel chance que tenían los actores de recibir la ayuda humanitaria destinada a las victimas o damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011.

Explicó que en el expediente se acreditó que en algunas zonas de Colombia para el segundo semestre del año 2011, exactamente entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre 2 ver providencia de primera instancia del folio 307 al 315 del cuaderno principal tomo 2 Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 4 de 2011, se presentaron eventos hidrometereológicos que conllevaron a que el gobierno nacional tomara medias para atender a las familias damnificadas por la temporada de lluvias, a través de la UNGRD, expidiéndose por ello, la Resolución Nro. 074 de 2011 ordenando el pago hasta por $1.500.000 para cada jefe de la familia afectada por la ola invernal, beneficio que se haría efectivo, sí solo sí, la persona se encontraba reportada en los registros suministrados por el CLOPAD antes del 30 de diciembre de 2011.

Así mismo, advirtió que debido a los cambios de administración fue necesario ampliar el plazo a través de la Resolución Nro. 002 del 2 de enero de 2012 hasta el 30 del mismo mes y año. También precisó que, con ocasión de las innumerables tutelas que interpusieron en contra de la UNGRD y en contra algunos municipios, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-648 de 2013, ordenó rehacer el proceso administrativo de la Resolución Nro. 074 de 2011, por lo que se expidió la Resolución Nro. 840 de 2014 postergando por 2 meses el término para que se aportaran la respectiva documentación, es decir, hasta el 17 de octubre de 2014.

Conforme a ese panorama, la juez de primera instancia indicó que si bien era cierto el Municipio de Ortega no había enviado la documentación al CREPAD, ni al CLOPAD, ni a la UNGRD en los plazos antes señalados, según la contestación esto se debió a que en el área geográfica del municipio no existió ola invernal para el segundo semestre del año 2011, como sí la hubo en el año 2010 y en el primer semestre del 2011.

En esos términos, indicó que, si bien la parte actora remitió unos valores de precipitación para probar que en el municipio se vio afectado por la segunda ola invernal de 2011, el despacho cuestionó su autenticidad, pues concluyó que no existe certeza sobre la persona que lo elaboró, debido a que no se encuentra siquiera suscrito; además, respecto a los testimoniales indicó el a quo que los señores Eduardo Quesada y Yaneth Olivera se refirieron a la ola invernal del año 2010 y 2011, no precisaron para qué mes o semestre, y pese a que, la testigo Gladys Laiton fue la única que manifestó que la ola invernal había sido en el periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la declaración no fue convincente dadas la contradicciones en que incurrió. Por otro lado, señaló la juez que las respuestas emitidas UNGRD a la señora Aura Raquel Moreno, en las que precisa se da respuesta sobre a los Municipios que solicitaron la ayuda humanitaria, no aparece ninguno en el Departamento del Tolima, lo que permitió inferir que para esa época ninguna zona de este departamento se vio afectada.

Inclusive, indicó la juez de instancia que así hubiera existido ola invernal en la época que determinó los actos administrativos que regularon la ayuda humanitaria, tampoco los demandantes son beneficiarios debido a que tenían que acreditar la calidad de damnificado destacándose como existencia que tenían que haber sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, daño que concluyó tampoco se encuentra acreditado, pues no existe medio alguno que permitiera determinar que eran poseedores, propietarios o tenedores de bienes, enseres o cultivos a los cuales aluden sufrieron daños, pues no aportaron pruebas como certificados de libertad y tradición, o contratos de arriendo y en el caso de los muebles, cultivos, no se especificó, si eran electrodomésticos, utensilios, su cantidad, marca, entre otras pruebas.

Advirtió que, lo único que reposaba en el expediente eran unas hojas firmadas, presuntamente por los demandantes donde manifiestan que sufrieron perjuicios por la ola invernal, presentada entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, algunos indicando inclusive con enmendaduras los presuntos daños, listado desprovisto de cualquier mérito para acreditar la calidad de damnificados, por lo que, señaló que le asistía razón al Ministerio Público al estimar en su concepto que dichas páginas como Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 5 documentos privados incapaces de generar efectos jurídicos, o producir obligaciones frente a la entidad contra la cual se aduce y en todo caso, ser insuficientes, para ser catalogadas como declaraciones juramentadas al no cumplir condiciones previstas en el artículos 178 y 188 del C.G.P. Sumado a ello, indicó que en la sentencia T-648 de 2013 la Corte adoptó su decisión inter comunis, y precisó que los beneficiarios debían cumplir unos requisitos, tales como: i) ser habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal; ii) estar registrador en un censo que no fue enviado o llegó de manera extemporánea; iii) encontrarse registrado en las planillas enviadas a tiempo, pero no se haya realizado el pago; iv) personas hubiesen interpuesto la tutela por estos mismo hechos o similares en el momento de la notificación de esa acción de tutela.

Requisitos concluyó la juez no se acreditaron por parte de ninguno de los demandantes. Según lo expuesto, concluyó que no se cumplió con el primer requisito relativo a la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, pues era claro que, aun de haber mediado una correcta y oportuna entrega de la documentación ante la UNGRD, el grupo actor no se encontraba en situación de conseguir el beneficio, por lo que al no haberse probado la existencia del daño, resultaba innecesario analizar la imputabilidad del resultado, o si ocurrió o no una omisión que afectara a los demandantes.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. Por el extremo activo3. Sostuvo que en la sentencia no se efectuó pronunciamiento sobre los testimonios recepcionados, lo cual hubiese cambiado la decisión de la sentencia, así mismo, tampoco analizó las pruebas remitidas por el IDEAM, consideró que solo analizó las pruebas aportadas por la demandada, sumado a que, discute o controvierte la contestación del derecho de petición que emitió el Municipio de Ortega aduciendo que no está suscrito por autoridad alguna.

Precisó que, conforme al artículo 55 del CPACA la contestación del derecho de petición proferido por la entidad demandada constituye plena prueba con fuerza probatoria de confesión sobre las afectaciones de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, sin que fuera atendida por la juez de primera instancia, sumado a ello, este documento no fue tachado de falso por la demandada, por lo que no puede ser excluida como prueba, además, la respuesta emitida es totalmente clara al señalar que existen damnificados de la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, por lo que al ser un acto de la administración tiene fuerza probatoria.

Asegura que en la contestación hubo una confesión de la demandada en forma expresa y mediante oficio, al mencionar las veredas y perjuicios, por lo que no entiende porque no se declara la responsabilidad si se ha probado la falta de diligencia al remitir las planillas ante la UNGRD, y es claro, que no hay prueba alguna de la obligación que debía cumplir el Municipio de Ortega.

Sumado a ello, asegura que las personas si están registradas en un censo y cumplen con la Resolución Nro. 074 de 2011, si bien es cierto, el Municipio aportó los documentos de las planillas de la ola invernal del segundo semestre del 2010 y primero del 2011, también lo era, que contestó un derecho de petición donde contestó cuales eran los damnificados de septiembre a diciembre de 2011, sin hacer reproches ni aclaraciones alguna, por lo tanto, los damnificados aportados dentro del centro allegado con la demanda les asiste la 3 Ver el recurso a folio 325 al 328 Cuaderno Principal Tomo 2.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 6 ayuda humanitaria. Advierte que no entiende la conducta de la demanda, cuando expide un derecho de petición con respuestas afirmativas con un listado anexo sin objeción alguna, por lo que considera que lo que se pretende es borrar la verdad que ya había previamente confesado.

Controvierte la afirmación de la juez, al señalar que en el Tolima no hubo municipios afectados en la segunda ola invernal del 2011 al interpretar el listado emitido por la UGRD a través de oficio SRR-0411-2014, cuando de ese documento afirma el apelante lo que se lee es que, del Tolima los Municipios Cunday, Espinal, Herveo, Honda, Ibagué, Icononzo y San Luís, fueron damnificados en la temporada de lluvias que se reclama.

Sumado a ello, resalta que todo el material probatorio correspondiente a testimonios, documentales y las estadísticas o reportes del IDEAM, demuestran la existencia de la ola invernal, que si bien no son documentos originales y no aparecen firmados por funcionario alguno, también lo es que, son pruebas que no fueron rechazadas durante la etapa probatoria y plenamente demuestran y refuerzan las pretensiones de la demanda al demostrar la cantidad de agua que rebosó los límites que establecen una ola invernal, pues estas precipitaciones de agua causaron daños en las parcelas, fincas y viviendas rurales donde pernotan los campesinos del Municipio.

Por otro lado, afirma que los actos administrativos del gobierno nacional determinaron la obligación de los municipios de remitir los listados para ser beneficiarios de las ayudas, independiente de aportar documentos que acreditaran la propiedad, posesión o tenencia de dichos afectados, por lo tanto si hay una responsabilidad por omisión, por lo que no hay necesidad de demostrar el daño o quien lo ocasionó, pues la acción de grupo es indemnizatoria, por lo que el Municipio tenía la obligación de reportar dichos listados ante UNGRD y no lo hizo, situación que por sí sola amerita una indemnización. En cuanto a lo afirmado por la juez de primera instancia sobre los requisitos de la sentencia T-648 de 2013, de que no se cumplen los requisitos, alegó que, es todo lo contrario, no solo al ser habitantes del Municipio de Ortega, sino que también fueron damnificados por la ola invernal que se predica, no pueden estar en un censo que no se realizó por parte del municipio como era su deber hacerlo, y el hecho de no acudir a un acción de tutela, no les quita dicha calidad, lo único demostrado es que los damnificados no fueron merecedores del auxilio del gobierno nacional, por la omisión en que incurrieron la alcaldía de la época y su equipo de gobierno.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de abril de 20194 y mediante providencia del día 4 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación. Dentro del plazo de ejecutoria de la anterior providencia, la parte actora elevó petición de pruebas en segunda instancia en aplicación al artículo 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, lo cual fue resuelto a través de proveído calendado el 24 de abril del 20195, negando la solicitud probatoria al considerarse que no cumplía con los requisitos exigidos para ello.

Luego, a través de auto del 7 de mayo del 20196, se corrió el traslado para alegar por el término de 10 días, vencido ese plazo se le corrió el traslado para que el Ministerio Público conceptuara, plazo dentro del cual, únicamente hizo uso la parte actora, reiterando la solicitud probatoria en segunda instancia, la cual previamente había sido negada por el despacho. 4 Ver acta de reparto a folio 333 Tomo 2. 5 Ver providencia a folios 341 al 342 mismo tomo. 6 A folio 344 mismo cartulario.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 7 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Es competente el Tribunal para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, así mismo, en el artículo 50 ibidem se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Los presupuestos anteriores se encuentran satisfechos en este proceso por la simple y llana razón de que en la demanda se le imputó responsabilidad al Municipio de Ortega, circunstancia que conlleva a concluir que esta Jurisdicción es competente para resolver el presente caso.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los argumentos planteados en la demanda, la sentencia y el recurso de apelación, la Sala se detendrá en: i) Determinar si existe responsabilidad del Municipio de Ortega por los perjuicios ocasionados al grupo de demandantes, derivado del daño por la pérdida de oportunidad en la entrega de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a los damnificados de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, ante la presunta omisión por parte del ente territorial en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Resoluciones Nro. 074 de 2011, 002 y 840 de 2012.

Para resolver dicho cuestionamiento jurídico, la Sala debe: ii) Establecer si en el Municipio de Ortega se presentó una ola invernal con graves afectaciones para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, o segundo semestre del año 2011. iii) Los demandantes acreditaron la calidad de damnificados conforme los criterios establecidos en la Resolución Nro. 074 de 2011, sus actos subsiguientes modificatorios.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 3.1. Regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo. La acción de grupo encuentra su fundamento normativo en el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 142 de 1998, cuya finalidad principal es buscar el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a un conjunto de personas (no menor a 20 personas), quienes tienen como uniformidad las causas que originaron el daño. “Artículo 88.

La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y las salubridades públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También se regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 8 Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En ese contexto, el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, precisa: “Artículo 3º.- Acción de Grupo.

Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569 de 2004 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLE.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. En cuanto a su procedencia, el artículo 46º ibídem, prevé: “Artículo 46º.- Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569 de 2004 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLE La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. En consideración a lo expuesto, puede concluirse que la acción de grupo es un instrumento de carácter constitucional diseñado para la reparación de los daños ocasionados a un número plural de personas y quienes tienen unas condiciones uniformes que las une, principalmente, las atinentes a causas u origen del daño. Aunado a lo anterior, debe entenderse como requisito indispensable para la procedibilidad de la acción, la preexistencia del grupo no menor a veinte (20) personas, las cuales resultaron afectadas por la misma causa o circunstancia generadora del daño que no solo se predica de hechos, omisiones u operaciones administrativas, sino igualmente de la expedición de actos administrativos.

Ahora bien, como ha precisado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la normativa no exige que el grupo preexista, no limita el tipo de derechos vulnerados cuya reparación puede perseguirse por medio de las acciones de grupo, ni tampoco restringe el tipo de medidas de reparación que puede adoptar el juez. En otras palabras, el juez de la acción de grupo puede disponer la reparación de cualquier daño originado en la lesión de cualquier tipo de derecho, y debe adoptar todas las medidas necesarias para la reparación. En este orden de ideas, debe afirmarse que la acción de grupo es principalmente de naturaleza resarcitoria.

De esa manera, la finalidad de esta acción es facilitar el acceso a la administración de justicia a personas que sufren un daño derivado de una misma causa, unos mismos hechos, así como para promover la celeridad en la decisión de estos casos, la economía procesal, en la medida que los miembros del grupo pueden compartir los costos del Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 9 proceso y el juez aprovecha la misma actividad procesal para resolver todos los casos en una sola sentencia. En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 1° de abril de 20047, en la que se manifestó que: “La ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos cuya vulneración ha generado los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo", lo que permite concluir que bien puede estar referida a distintas clases de derechos; de ahí que siempre que se pretenda una indemnización de perjuicios y se cumplan los requisitos descritos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio”.

(Subrayado fuera del texto). En resumen, la normativa establece, en concordancia con el artículo 88 de la Carta Política, que la acción de grupo permite a un número plural de personas reclamar la reparación de los daños que han sido causados con ocasión de una misma causa. Ese daño que se busca reparar puede ser el resultado de la vulneración de cualquier derecho - la normativa no establece límites al respecto-, además, el juez puede adoptar cualquier medida de reparación que sea necesaria8. 3.2.

Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado y el daño en materia de acciones de grupo. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber: 3.2.1.

El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo9, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. 7 sentencia del 1° de abril de 2004.

C.p. alier hernández manríquez. 8 es así como la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado, en sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17794, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por el tribunal administrativo de cundinamarca, en el marco de la acción de grupo presentada por un grupo de personas que solicitaron que se declarara solidaria y patrimonialmente responsables al distrito capital de bogotá - alcaldía mayor - alcaldía menor de san cristóbal sur, por los hechos ocurridos en la ciudadela santa rosa por cuanto se trasgredió el derecho colectivo previsto en el literal i del artículo 4 de la ley 472 de 1998 por la inducción en error en la adquisición de viviendas a través de la constructora santa rosa s.a., sostuvo: “algún sector de la doctrina especializada, ha llamado la atención a la comprensión en este sentido de la reparación integral del daño, en el marco de las acciones de grupo, no solamente por la advertencia presentada de los derechos o intereses colectivos que pueden verse involucrados, sino también por la connotación “extrapatrimonial” de algunos derechos de la víctima.

Lo anterior para corroborar la idea de que, la indemnización” de perjuicios que debe hacerse en el evento de que resulte procedente una acción de grupo, como la interpuesta en el caso objeto de análisis, no solamente debe concebirse con alcances patrimoniales, toda vez que, en algunos supuestos, se hace necesaria también la adopción de medidas (obligaciones de hacer), para efectos de lograr una reparación integral del daño causado”. 9 sobre el daño antijurídico el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, c. P.: hernán andrade rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación n°: 19001-23-31-000-1998-03400-01 (2009), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “el concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor eduardo garcía de enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 10 Uno de los principios del daño es que este debe ser probado por quien lo sufre, dado que la magnitud del daño constituye la medida de su reparación. En tal virtud, la carga de la prueba del daño está en cabeza de quien lo alega, por cuanto nadie mejor que la víctima para acreditar la lesión o afectación sufrida.

En atención a la acción de grupo, el órgano de cierre ha resaltado la exigencia probatoria en cuanto al daño y la individualización y cuantificación de los perjuicios como elementos indispensables para la prosperidad de las pretensiones, al señalar que: “5.1. Para desatar el recurso de apelación de la demandada, que insiste en que debe exonerársele de responsabilidad, por tratarse de una acción indemnizatoria, lo primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño que aducen los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en caso positivo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión. (…) Lo anterior es prueba suficiente para determinar, en relación con la destrucción y averías de inmuebles, la existencia del daño y su individualización, además de que algunas de las personas que demandaron son titulares del derecho de dominio de tales inmuebles, con las excepciones que aquí se han precisado. 5.1.3.

No sucede lo propio con los daños que según la demanda se causaron a unos bienes muebles, porque en relación con los mismos no se demostró que existieran al momento del ataque guerrillero, ni las condiciones en que se hallaban, ni si éstos fueron destruidos o averiados, e igualmente se desconocen los factores que se tuvieron en cuenta por los peritos para asignar un valor global a los mismos y no detallar el que correspondía a cada uno de éstos.

En consecuencia, a falta de pruebas diferentes que acrediten el perjuicio material sufrido como consecuencia de la destrucción de tales bienes, fuerza es concluir la falta de prueba de la existencia del daño (…)”10. 3.2.2. La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados.

De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados. Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible 10 consejo de estado.

Sección tercera. Consejera ponente: ruth stella correa palacio. Sentencia del 6 de octubre de 2005. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00948-01 (ag). Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 11 determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo11, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.

Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación. Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda. 4.

HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: HECHO MEDIO PROBATORIO 1. Que el Municipio de Ortega radicó ante el Departamento Administrativo, Medio Ambiente y Prevención de Desastres de la Gobernación del Tolima, el oficio D.A. 020 del 19 de enero de 2010, por medio del cual solicitó colaboración con ayudas humanitarias, materiales de construcción, kit de aseo, entre otros, debido a las afectaciones por la ola invernal y desbordamientos de varios ríos y quebradas del Municipio de Ortega, por lo que remitió la relación de los damnificados para ese fin. − Documental: Oficio en mención (Folio 152 Tomo I). 2.

Que el Municipio de Ortega radicó ante CREPAD Tolima el oficio Nro. DA.055 del 15 de febrero de 2010, por medio del cual solicitó el registro de 995 personas en el Registro Único de Damnificados por la emergencia invernal del 2010- 2011, para con ello adelantarán los trámites necesarios para los damnificados de ese municipio que fueron afectados y así mitigar un poco las pérdidas que sufrieron. − Documental: Oficio aludido (Folio 153 Tomo I). 3.

Que el Municipio de Ortega en oficio DA-155 del 6 de mayo de 2011, - recibido el 9 del mismo mes y año -, remitió al CREPAD Tolima los formatos originales de los censos de 336 familias damnificadas que fueron afectadas con la inundación ocurrida en la madrugada del 2 de mayo del − Documento: Oficio aludido (Folio 154 Tomo I y 264 tomo 2). 11 clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 12 2011, los cuales quedaron pendientes por entregar segundo lo conversado el 5 de mayo de 20111. 4. Que el Municipio de Ortega a través de oficio Nro.

DA-171 del 18 de mayo de 2011 - recibido el 20 del mismo mes y año -, remitió a la CREPAD Tolima el listado o censo de nuevos damnificados de la ola invernal de 2011, correspondientes a la zona rural por continuos deslizamientos de tierra ocasionando daños y pérdidas en cultivos como también averiando viviendas, por lo que incluyó para el trámite de ayudas humanitarias 1278 nuevas familias damnificadas en la zona rural del ese municipio. - Documental: Oficio indicado (Fol. 155 Tomo I y 265 tomo 2). 5.

Que el Municipio de Ortega a través de oficio Nro. DA-255 del 30 de julio de 2011, - recibido el 2 de agosto de ese año – dirigido a el CREPAD Tolima, remitió censo de 776 familias damnificadas de la zona rural del Municipio de Ortega con el propósito de obtener las ayudas humanitarias para estas familias damnificadas. − Documental: Oficio del 30 de julio de 2011 (Fol. 156 Tomo I y 267 tomo 2). 6.

Que el Municipio de Ortega a través de oficio Nro. DA-254 del 30 de julio de 2011, - recibido el 2 de agosto de ese año – dirigido a la CREPAD Tolima, remitió los formatos originales de 1278 familias damnificadas, con el propósito de completar la información requerida para obtener ayudas humanitarias para estas familias. Precisó que son los mismos damnificados reportados en oficio DA-171 del 18 de mayo de 2011. − Documental: Oficio en mención (Fol.157 Tomo I y 266 y tomo 2). 7.

Que se allegó el listado de pérdidas agrícolas Departamento del Tolima de la Ola Invernal del año 2010, a través de la cual se observa que se detalló un total de 173 familias afectadas, además se registró el nombre del jefe del hogar, número de identificación, número de hectáreas que posee, área afectada por cultivo, tipo de cultivo total de hectáreas afectadas, − Documental: Vista en CD que reposa a folio 255 Tomo I, archivo denominado “FORMATO SECTOR AGROPECUARIO- DAMNIFICADOS” 8.

Que, se allegó listado en digital en formato único del Viceministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Dirección del Sistema Habitacional y el Viceministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual contiene el “CENSO FORMATO ÚNICO DE REGISTRO DE HOGARES AFECTADOS POR SITUACIONES DE DESASTRE, CALAMIDAD O EMERGENCIAS.

AFECTACIÓN DE VIVIENDA RURAL MUNICIPIO DE ORTEGA TOLIMA”, a través del cual se observa el listado de 167 familias afectadas detallando el año del evento o desastre correspondiente al año 2010, se registró el tipo de evento “OLA INVERNAL”, y además, nombre completos del jefe del hogar afectado, números cédula, miembros del hogar, tipo de vivienda y condiciones en que quedó (destruida, habitable, averiada), y las condiciones de la tenencia del inmueble (propietario, poseedor, arrendatario). − Documental: Se ubica en CD que reposa a folio 255 Tomo II, archivo denominado “FORMATOS SECTOR VIVIENDA RURAL – ORTEGA” 9.

Que, se allegó listado en digital en formato único del Viceministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Dirección del Sistema Habitacional y el Viceministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual contiene el “CENSO FORMATO ÚNICO DE REGISTRO DE HOGARES AFECTADOS POR SITUACIONES DE DESASTRE, CALAMIDAD O EMERGENCIAS.

AFECTACIÓN DE VIVIENDA URBANA (CENTROS POBLADOS) MUNICIPIO DE ORTEGA TOLIMA”, a través del cual se observa el listado de 40 familias afectadas detallando el año del evento o desastre correspondiente al año 2010, se registró el tipo − Documental: Se ubica en CD que reposa a folio 255 Tomo II, archivo denominado “FORMATOS SECTOR VIVIENDA URBANA- CENTRO POBLADOS” Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 13 de evento “OLA INVERNAL”, y además, nombre completos del jefe del hogar afectado, números cédula, miembros del hogar, tipo de vivienda y condiciones en que quedó (destruida, habitable, averiada), y las condiciones de la tenencia del inmueble (propietario, poseedor, arrendatario). 10.

Que, se allegó listado en formato único del Viceministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Dirección del Sistema Habitacional y el Viceministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual contiene el “CENSO FORMATO ÚNICO DE REGISTRO DE HOGARES AFECTADOS POR SITUACIONES DE DESASTRE, CALAMIDAD O EMERGENCIAS.

AFECTACIÓN DE VIVIENDA URBANA (CENTROS POBLADOS) MUNICIPIO DE ORTEGA TOLIMA”, a través del cual se observa el listado de 336 familias afectadas detallando la fecha del evento o desastre correspondiente a los días, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de mayo de 2011, se registro el tipo de evento “INUNDACIÓN”, y además, nombre completos del jefe del hogar afectado, números cédula, miembros del hogar, tipo de vivienda y condiciones en que quedó (destruida, habitable, averiada), y las condiciones de la tenencia del inmueble (propietario, poseedor, arrendatario).

Estos formatos están suscritos por el Secretario de Planeación e Infraestructura – secretario del CLOPAD de la Alcaldía Municipal de Ortega y el Alcalde Municipal de ese ente territorial. - Documental: Listados en el formato de los viceministerios (Fol. 177 al 186 Tomo I). 11.Que se allegaron dos Listados de pérdidas agrícolas Departamento del Tolima – ola invernal primer semestre del 2011 – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde ser observa la relación de 1278 (1 al 1278) damnificados del Municipio de Ortega, detallando los hombres, número de identificación, así como, el Nro. de hectáreas que posee el afectado, las áreas afectadas por cultivo y que tipo de cultivo, total de hectáreas afectadas; y otra, correspondiente a 776 (1279 a 2054) nuevas familias registradas como damnificadas con la detalle la información ante señalada.

Documental: listados (Fols. 158 al 176, y 187 al 200 del Tomo I, del 201 al 2016 Tomo 2). Además, se ubica en CD que reposa a folio 255 Tomo II, archivos denominados “FORMATOS CENSOS DAMNIFICADOS OLA INVERNAL 2011-1” y “FORMATOS CENSOS DAMNIFICADOS OLA INVERNAL 2011-2”. 12. Se allegó listado de la CREPAD de las ayudas de mercados TIPO 1 entregada a 253 jefe de hogar, a traves del cual se detalla el nombre, cédula departamento Tolima, Municipio Ortega, vereda y número telefónicos, sin embargo, no registra en que época corresponden estas ayudas de entrega de mercados. - Documental: Se ubica en CD que reposa a folio 255 Tomo II, archivo denominado “Listado CREPAD Ortega 2ª Entrega” 13.

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, expidió la Resolución Nro. 074 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se destinaron recursos hasta por $1.5000.000 para atender las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

En dicha resolución en el artículo cuarto se estableció el plazo máximo para la entrega de la información a la UNGRD al 30 de diciembre de 2011. - Documental: Resolución indicada (Fols. 34 al 37) 14. Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por medio de la Resolución Nro. 002 de 2 de enero de 2012, modificó la Resolución Nro. 074 del 15 de diciembre de 2011, en el sentido de ampliar el plazo hasta el 30 de enero de 2012 para entregar la información correspondiente. - Documental: Acto administrativo (Fols. 39 al 40) Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 14 15. Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, mediante oficio Nro. SRR-0-411-2014 candado el 12 de marzo de 2014, respondió a la Dra. Aura Raquel Moreno Cortez su petición con radicado Nro.

PQR- 2014-226, por medio del cual le informó cuales eran los municipios que reportaron los censos de los damnificados de la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011, que cumplían con las condiciones mencionadas en la Resolución Nro. 074 de 2011 y que fueron reportados en el tiempo que se estableció en la Resolución Nro. 002 de 2012, dentro de los cuales no se registra el Municipio de Ortega, inclusive, ningún municipio del Departamento del Tolima. - Documental: Folios 80 al 84 Tomo I. 16.

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, expidió la Resolución Nro. 840 del 8 de agosto de 2014, por medio de la cual se estableció el procedimiento para dar cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013, debido a que en esa sentencia se identificó inconvenientes en el pago de la ayuda humanitaria a la totalidad de damnificados directos durante el proceso de recolección de la información necesaria para que fueran acreedores de estos beneficios.

Por lo que se ordenó rechace el trámite respectivo de la Resolución Nro. 074 de 2011 y en la circular 16 de 2011, únicamente para aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaron extemporáneamente, así como con aquellos que enviaron las planillas a tiempo y que deben ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas se encuentran en unas condiciones específicas en dicha resolución. - Documental: Fols. 70 al 79 Tomo I) 17.

Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, mediante oficio Nro. SMD-O-0156- 2015 el 3 de febrero, respondió a la señora Lady Carolina Ortiz Quintero la petición radicada, remitiendo el listado de municipios que rehicieron la actuación administrativa en cumplimiento de la Resolución Nro. 840 del 8 de agosto de 2014, dentro de los cuales no registra ningún municipio del Tolima. - Documental (Fols. 85 al 87). 18.

Que se allegó derecho de petición suscrito por Aura Raquel Moreno Cortes dirigido a la Alcaldía Municipal de Ortega, el cual no registra fecha se suscripción, ni tampoco sello o constancia de recibido de la autoridad territorial. En dicha petición se solicita que se respondan unos interrogantes respecto de que, si existió o no la ola invernal dentro de ese Municipio, en la zona rural y urbana en los periodos del 1 de septiembre a 10 de diciembre de 2011, si hubo afectaciones a la población tanto en la zona urbana como rural.

Si la administración levantó censos de las personas damnificadas por esa ola invernal, a que entidades fue remitido, si durante esas fechas se presentaron perdidas de bienes, de animales, de sementeras, casas destruidas o semidestruidas, si las familias damnificadas recibieron ayudas, las actas o censos fueran remitidos, entre otros interrogantes. − Documental: Petición elevada por la apoderada de los demandantes (Fols. 30 al 31) 19.

Que se allega documento con fecha del 8 de julio de 2015 con logotipo del Municipio de Ortega, sin firma de funcionario que suscribe dicho documento, a través del cual se indicó que se da respuesta a petición con radicado Nro. 1268 del 17 de junio de 2015, a través del cual se indicó que sí existió ola invernal la cual ocasionó gran afectación en varias veredas − Documental: Documento sin firma del suscriptor (Fols. 32 al 33).

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 15 del Municipio de Ortega, relacionándolas, igualmente, se anexó un censo, se indicó las perdidas en cultivo de que tipo y para ello adjuntaron fotos de dichas pérdidas, se indicó que se anexó el listado de damnificados, las actas, las fotografías, además, se precisa que la población recibió ayudas como mercados, colchonetas, kit de aseo, kit de cocina del Comité Regional de Emergencias, inclusive, se indicó que se enviaron los listados de los damnificados a las Unidas de Gestión del Riesgo sin soportes, se anexaron las actas y fotografías. 20.

Que, se allegó un listado manuscrito a mano alzada con nombre de personas, cédulas, que registra que “los firmantes somos damnificados por la ola invernal de septiembre de 1 a diciembre 10 año 2011”, contiene información de las veredas del Municipio de Ortega de Bocas Peralonso, Triunfo, Chicuambe, Paso Canela, Villa María, Bandera, Anabá, La Sonrisa, Samaria, Recinto.

Documento mediante el cual se registró en algunas oportunidades los perjuicios causados. El documento no tiene ningún tipo de sello de recibido por alguna autoridad territorial, CLOPAD, CREPAD o la Alcaldía Municipal. − Documental: Listo remitido con la demanda (Fols. 41 a 64 Tomo I). 21. Que mediante oficio del 19 de abril de 2016 la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, respondió la petición presentada por la señora Camila Cañón Martínez el 12 de abril de 2016, mediante la cual solicitó un informe sobre los Municipios de Cantagallo y San Pablo en Bolívar si recibieron subsidios de $1.500.000 para la ola invernal de 2011.

Se precisó en ese documento el trámite correspondiente para aplicar a la ayuda humanitaria. − Documental: Oficio en mención (Fols. 88 al 90 Tomo I). 22. Se recaudaron dentro de la presente actuación judicial las testimoniales de Eduardo Hernán Quesada, Yaneth Gisela Olivero Tovar y Gladys Leitón Méndez, personas que indicaron vivían en el Municipio de Ortega en las veredas Altosanom Boca de Parelonso y Chiquimina, respectivamente.

Quienes testificaron que se presentó una ola invernal entrega los años 2010 y 2011. -Documental: Acta de la audiencia de Prueba (Fols. 272 al 273), versiones en CD (Fols. 275 Tomo 2).

5. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. En ejercicio de la presente acción de grupo, la parte demandante pretende que la entidad accionada sea declarada responsable por el daño y perjuicio ocasionado ante la pérdida de la oportunidad en la entrega de la ayuda humanitaria o subsidio que otorgó el Gobierno Nacional a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, como consecuencia de la omisión del ente territorial al no remitir el censo de las personas perjudicadas o damnificadas por la ola invernal en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, conforme se determinó en las Resoluciones Nros. 074 del 15 de diciembre de 2011, 002 del 2 de enero de 2012 y la 840 del 8 de agosto de 2014.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio no se había acreditado que se hubiera presentado las afectaciones invernales en el Municipio de Ortega en el periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, así como, tampoco que los demandantes hubieran sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, es decir, no demostraron la calidad de damnificados; por lo que concluyó que no se había probado la existencia del daño alegado.

Inconformes con esa decisión, el extremo activo presentó recurso de apelación contra la decisión de la juez de primera instancia, alegando varias circunstancias, inicialmente que Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 16 en su criterio no se habían valorado las pruebas testimoniales y documentales que acreditaron la existencia de la ola invernal en el segundo semestre del año 2011, o que su valoración había sido incorrecta, sumado a que, los actos administrativos que otorgaron los subsidios o ayudas humanitarias solo exigían que fueran enviados los listados independiente de que se acreditarían la propiedad, posesión o tenencia de los inmuebles afectados, por lo que no era necesario estas condiciones para acreditar la calidad de damnificados, y, finalmente, consideró entonces que no había necesidad por ello, de demostrar el daño o quien lo ocasionó. Bajo esas consideraciones se procederá con el análisis de la controversia, el cual esta circunscrito a la acreditación del daño alegado, y únicamente, en caso de comprobarse que el mismo se configuró, se procederá con la imputación respectiva, y, de existir los elementos para su declaratoria, se continuará con el análisis de la indemnización de perjuicios. 5.1.

El daño. De acuerdo a ello, el daño alegado es aquella pérdida de la oportunidad que tenían los demandantes de ser beneficiarios del subsidio que entregaba el Gobierno Nacional al considerarse damnificados de la ola invernal presentada en el segundo semestre del año 2011, específicamente, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, debido a la omisión del Municipio de Ortega al no entregar el censo de los damnificados en los plazos establecidos en las Resoluciones Nro. 074 de 2011, 002 de 2012 y 840 de 2014.

En ese sentido, es importante precisar dos circunstancias de gran relevancia, la primera que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente es indiscutible que, en el presente medio de control los demandantes deben acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, los cuales son: i) el daño; ii) la acción y omisión generadora del daño; y, iii) el nexo causal entre éste y aquellas.

Por ello, es totalmente inadmisible el argumento planteado en el recurso de apelación por parte del apoderado de los demandantes al señalar que “no hay que demostrar el daño o quien lo ocasionó, pues la acción de grupo de indemnizatoria, el municipio tenía la obligación de reportar dichos listados a la UNGRD y no lo hizo”, toda vez que confunde la naturaleza mismo de este tipo de acciones, pues si bien es cierto, es eminentemente reparatoria, en tanto está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que han sufridos cada uno de los miembros del grupo de demandantes, también lo es que, debe verificarse si realmente se causó el daño que se alega y cuya indemnización se reclama, y, en caso afirmativo, establecer si tal daño, además de ser antijuridico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por acción y omisión. De ahí que, la acreditación de estos elementos de responsabilidad están a cargo de los demandantes, especialmente, la existencia del daño, pues la sola afirmación de haber recibido un daño no es suficiente para acreditar la existencia del mismo, ya que los perjuicios deben estar debidamente acreditados en este tipo de acciones mediante los cuales se busca exclusivamente obtener el reconocimiento y pago de una indemnización, tal como se explicó en detalle en el acápite normativo y jurisprudencia de esta providencia. Teniendo clara esa situación, la cual de plano desvirtúa la base principal del recurso de apelación, pues es indiscutible que se debe acreditar por parte de los demandantes el daño alegado, es procedente resaltar un segundo punto que tiene relación directa con el caso sub judice, el cual constituye precisamente los elementos que debían acreditarse para establecer la existencia del daño alegado, y ello, tiene relación con las exigencias establecidas por el Gobierno Nacional para la entrega del subsidio que se alegó se perdió por la omisión del Municipio de Ortega.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 17 Hecha esta salvedad, del material probatorio es posible evidenciar que mediante la Resolución Nro. 074 del 15 de diciembre de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, destinó recursos para atender familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, ordenándose un pago hasta de $1.500.000 por familia damnificada, para lo cual los municipios afectados deberían entregar la información a la Unidad hasta el 30 de diciembre de 2011; posteriormente mediante la Resolución Nro. 002 del 2 de enero de 2012, únicamente se procedió a ampliar el plazo establecido hasta el 30 de enero de 2012.

Específicamente la Resolución Nro. 074 de 2011 determinó las siguientes exigencias para hacerse acreedores al subsidio antes indicado: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00) ML/CTE como apoyo económico, para cada damnificado directo por lo eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.

PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determine el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.

PÁRAGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registrado suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.

ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar referenciada con las rúbricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.

(…)

ARTÍCULO CUARTO: El plazo máximo de entrega de la información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, será el 30 de diciembre de 2011, la cual deberá estar firmada por el alcalde municipal y el coordinador del CLOPAD y avalada por el Coordinador de CREPAD, quien deberá realizar las acciones necesarias correspondientes para que los diferentes municipios con afectaciones dentro de su departamento entreguen la información en debida forma, en el tiempo determinado, así como del seguimiento de la entrega y aplicación de estos recursos.

(…) Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 18 ARTÍCULO QUINTO: Los comités locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD´S -, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de estas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.

PARAGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD´S-, en cabeza del respectivo alcalde, son los responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente Resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario.

(…)”. Luego, ante la presentación de innumerables acciones de tutela a través de las cuales se alegó la calidad de damnificados y se solicitó el pago de dicho subsidio, la Corte Constitucional en sede de revisión en sentencia T-648 de 2013 consideró que, ante la falta de pruebas para acreditar la calidad de damnificados, era necesario rehacer el procedimiento de la Resolución Nro. 074 de 2011, por lo que se expidió en cumplimiento a dichas órdenes judiciales la Resolución Nro. 840 de 8 de agosto de 2014, la cual se dispuso: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para REHACER el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, únicamente con aquellos municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas a la UNGRD o que las enviaron extemporáneamente, así como con aquellos que enviaron las planillas a tiempo y que deben ser verificadas y avaladas por las entidades territoriales, cuando las personas reportadas en las mimas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos descritos por la Corte Constitucional: 1.

Ser habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y encontrándose demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la Resolución 074 de 2011. 2. Estar registrado en un censo que no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD. 3. Encontrándose registrado en planillas enviadas a tiempo, pero que no se haya realizado el pago a los damnificados. 4.

Personas hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares antes del 1 de julio de 2014 fecha en la cual la Honorable Corte Constitucional notificó a esta Entidad la Sentencia T-648 de 2013 cuyo fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme.

PARÁGRAFO: Las autoridades competentes de los respectivos municipios que se encuentren en cualquier de estos cuatro supuestos deberán garantizar el derecho al debido proceso de los damnificados directos que fue tutelado por la Corte Constitucional, dentro del trámite que realice la entidad territorial para entregar la información UNGRD.

ARTÍCULO SEGUNDO: MUNICIPIOS QUE NO REPORTARON DAMNIFICADOS DIRECTOS DE LA SEGUNDA TEMPORADA DE 2011 A LA UNGRD: Los municipios que no enviaron el reporte de las planillas de damnificados a la UNGRD y que se encuentren dentro de alguno de los supuestos descritos en el artículo primero de la presente resolución, deberán rehacer la actuación administrativa establecida en la Resolución Nro. 074 de 2011, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo II del presente acto administrativo.

En todo caso las planillas que se elaboren deberán estar suscritas por el alcalde municipal, el coordinador del Consejo Municipal de Gestión Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 19 del Riesgo de Desastres – CMGRD, el personero municipal y el aval del Coordinador Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres – CDGRD.

(…)” Acorde con lo expuesto, tal como lo analizó el a quo es indispensable, por un lado, que se demostrara dentro del presente proceso si el Municipio de Ortega fue afectado con la ola invernal que aconteció en el País para periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, y en segundo lugar, que cada demandante debía demostrar la condición de damnificado; requisitos que fácticamente son necesarios para acreditar el daño alegado, el cual consiste, como se ha indicado repetidamente en dicha oportunidad que se perdió ante la presunta omisión del Municipio en la entrega de la información necesaria para ello.

Respecto al primer elemento – afectación de la ola invernal del segundo semestre del año 2011 -, la parte actora afirmó en su recurso que efectivamente existieron las afectaciones en el Municipio de Ortega (Tolima) para este periodo, mientras la entidad territorial demandada aseguró desde su contestación que nunca se presentó la ola invernal en esa jurisdicción, constituyéndose sin duda alguna en un asunto que debía ser demostrado dentro de este medio de control.

En cuanto a esto, tenemos que la parte demandante allegó documento visto a folio 91 al 94 Tomo I del Cuaderno Principal, correspondiente al registro del IDEAM en donde se anota unas cifras de las precipitaciones del año 2011 entre los meses de enero a diciembre de ese año, si bien es cierto, la juez de primera instancia lo admitió como prueba pero en la sentencia nada indicó sobre este particular, ello no quiere significar, como erradamente lo interpreta la parte actora que debía aceptarse lo expuesto allí sin discusión y controversia, pues el juez en su sana crítica, sin necesidad de que fuera tachado de falso tiene el deber y esta facultado para concluir si cumple o no con los requisitos para considerarlo auténtico, inclusive, si tiene valor probatorio debe analizarse en conjunto con otros medios de prueba que permitan determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso.

En esa medida, si bien es cierto, la juez mínimamente se pronunció sobre este documento, lo anterior considera la Sala se debe a que esos folios no cuentan ni siquiera con los mínimos requisitos para ser considerados auténticos y veraces a la luz del artículo 244 del Código General del Proceso12, no solo porque se desconoce el funcionario quien los elaboró o suscribió, sino porque tampoco se puede extraer de donde proviene la información o la fuente correspondiente, es decir, la genuinidad del documento, entendida como la pureza de su origen en cuanto realmente quien ha querido documentar es el que aparece documentado, pues en este caso, no existe evidencia de ello, y mucho menos su veracidad, consistente en que éste corresponda a la realidad.

Inclusive, si se admitiera que tiene la condición de ser un documento en copia, era indispensable que la parte actora comunicara su procedencia y el origen de la información. 12 Artículo 244: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 20 Por otro lado, el recurrente afirma en la apelación que el Municipio de Ortega confesó la existencia de las afectaciones de la ola invernal del segundo semestre de 2011 a través del oficio de fecha 8 de julio de 2015 (visto folios 32 al 33), sin embargo, si se analiza con detenimiento ese documento, por un lado, ni siquiera se puede extraer que funcionario de ese ente territorial lo expidió, y mucho menos, puede inferirse a que fecha exacta se refiere con los afectaciones allí descritas, y si bien es cierto, narra que se expidió como respuesta a una petición presentada por la señora Aura Raquel Moreno Cortes con radicado Nro. 1268 de 17 de junio de 2015, también lo es que, la prueba documental del derecho de petición allegado al expediente (Fols. 30 al 31), no cuenta con radicado ante alcaldía municipal demandada, ni tampoco registro que fuera enviado por otro medio de comunicación – correo electrónico -, por lo que no puede concluirse que dicho documento del 8 de julio de 2015 sea la respuesta a la petición que se allegó como prueba.

Sumado a ello, en la apelación el recurrente alegó que ese documento cumplía con las exigencias del artículo 55 del CPACA13, no obstante, no aclaró porque traía a colación dicha norma pues solo se limitó a indicar que “los documentos públicos AUTORIZADOS O SUSCRITOS lo cual significaba que es autorizado o es suscrito para este caso es autorizado la contestación del derecho de petición en mención donde la entidad demandada hizo una confesión, que no fue atendida al momento de la sentencia.”, por lo que no entiende la Sala a que hace referencia, sin embargo, si presumimos que lo que aduce el recurrente es que esa respuesta o el oficio calendado con fecha del 8 de julio de 2015 fue suscrito por medios electrónicos o enviado por medio electrónico, es una situación que también debía ser acreditada mínimamente, ya sea allegando el mensaje de datos de origen, inclusive, si la información que esté contiene era accesible para su posterior consulta, o, si el documento había sido suscrito digitalmente, pero como se advirtió ni siquiera se observa quien emite el documento, es decir, quien es el autor o por cuenta de quién lo elaboraron, a quién se lo podemos imputar (autoría) jurídicamente, en este caso, si dicho documento tiene signos de individualidad electrónica; por lo que es un argumento que no tiene ni asidero jurídico y mucho menos probatorio.

Además, si se efectúa un análisis detallado y crítico del oficio del 8 de julio de 2015, no es cierto que ese documento indique el periodo de tiempo a que hace referencia sobre los efectos de la ola invernal, pues solo refiere a las veredas afectadas, pero nunca específica el tiempo (fecha – mes y año), inclusive, sería un documento totalmente contradictorio a la base argumentativa del daño reclamado en esta acción de grupo, pues el mismo refiere en los numerales 2, 7, 9 y 10 que se consolidaron listados y censos de damnificados por parte del ente territorial, cuando la parte actora afirma que para la ola invernal del segundo semestre del año 2011 nunca se levantaron esos censos, precisamente, esa es la omisión generadora del daño reclamado, por lo que, además de que dicho documento no goza de autenticidad ni veracidad, como se explicó, el contenido de la información es por demás totalmente opuesto a la versión de la demanda.

De otra parte, también es importante precisar que no es admisible el planteamiento del recurrente de que ese documento – oficio del 8 de julio de 2015 - es una confesión del ente territorial, primero, por todos los argumentos antes expuestos de su falta de autenticidad y veracidad, y segundo, porque en lo que respecta a las entidades públicas, los representantes legales tiene prohibida la confesión, tal como quedó establecido en el artículo 195 del C.G.P., en tal medida, la prueba de confesión exige que el confesante tenga capacidad para hacerla y disponga del derecho que resulte confesado, y como quiera que los representantes legales de entidades públicas tiene prohibido confesar, ello permite colegir que cualquier manifestación que contraríe este mandato legal no podrá 13 ARTÍCULO 55.

“DOCUMENTO PÚBLICO EN MEDIO ELECTRÓNICO. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales.” Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 21 tenerse por confesión, precisamente porque de quien proviene carece de capacidad legal para hacerlo. Continuando con el análisis de los puntos del recurso de apelación sobre la existencia o no de la ola invernal en el segundo semestre del año 2011, el recurrente afirmó que las testimoniales no fueron analizadas por la juez de primera instancia, planteamiento que es totalmente desacertado y por demás opuesto a la realidad procesal, debido a que incuestionablemente en la sentencia se trajo a colación varias conclusiones derivadas precisamente de los testimonios rendidos por los señores Eduardo Quesada, Yaneth Olivera y Gladys Laiton, por lo que, es totalmente distinto a que no estuviera de acuerdo el recurrente con la conclusión expuesta por el a quo y otra muy distinta afirmar que no se analizaron esas pruebas.

Aclarada esa situación, es importante también indicar que conforme al artículo 176 CGP, “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, ello conlleva a concluir que “la obligación del juez es analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda (…)14”; en ese orden, en efecto comparte este colegiado la conclusión del a quo sobre las declaraciones emitidas por los señores Eduardo Hernán Quesada, Yaneth Gisela Olivero Tovar y Gladys Leitón Méndez, por medio de las cuales no fue posible extraer con claridad si existió o no ola invernal en segundo semestre del año 2011, toda vez que, se refieren en varias de sus intervenciones a la ola invernal del año 2011, sin precisar la magnitud del evento hidrometereológico ni la exactitud de la fecha, inclusive, indicaron que fueron afectados por la ola invernal y había sido censados, por lo que, no brindan claridad ante los hechos, sino agregan confusión los hechos sucedidos y sufridos ante los fenómenos hidrometereológicos.

Si analizamos en detalle la declaración del señor Eduardo Hernán Quesada, el aludido habitante de la vereda de Altosano refiere en toda su intervención que existió una ola invernal en el segundo semestre de 2011 pero también en el 2010 y primer semestre de 2011 y que fue censado, lo cual contradice la base argumentativa de la demanda, tal como se puede apreciar: “(…) Preguntado: ¿Cómo se enteran ustedes en su vereda de que había un auxilio de parte de una entidad nacional, que había que llena unos requisitos para lograr esa ayuda? Contestó: Nosotros no enteramos (…) por intermedio de un presidente de junta que nos manifestó que había unas ayudas para los damnificados de esa época, pero nunca nos dieron nada.

La ola invernal fue del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, así creo que hicieron el censo. Actualmente soy el presidente de junta, pero el presidente anterior no nos manifestó que había esa ayuda. Preguntado: Pero usted acaba de manifestar que usted se enteró a través de un presidente de junta, ¿en qué época les dijo? Contestó: Yo creo eso fue a diciembre o enero del 2012 que nos enteramos que había esa ayuda para los damnificados.

Preguntado: Don Eduardo en respuesta anterior usted manifestó que se enteró aproximadamente en enero de 2012 acerca de unas ayudas. Sírvase a informar, ¿una vez usted se enteró que gestiones adelantaron para informarse si iba a recibir o no este tipo de ayudas? Contestó: Nosotros nos enteramos como le digo, pero no nosotros no hicimos ninguna acción porque esperando a ver si era cierto de que daban las ayudas o no, pero nosotros no adelantamos que digamos seguir avanzando en ese tema.

Preguntado: Algunos escritos que militan en el proceso don Eduardo se indica que en el municipio de Ortega también se padecido al parecer el fenómeno de la ola invernal para el año 2010 y el primer semestre de 2011. ¿Es eso cierto don Eduardo? Contestó: Sí es cierto mi doctor, porque en ese tiempo fue que se 14 Ver pagina 119 a 120, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Tomo 3 “Pruebas”;

DUPRE Editores Ltda, Edición Bogotá – Colombia, 2017. Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 22 ocurrió ese fenómeno de la naturaleza. Preguntado: ¿Y para ese año 2010, primer semestre de 2011 también ustedes resultaron damnificados? Contestó: Sí doctor, nosotros (…) la casa de nosotros sufrió daños y perdida de cultivo y enseres.

Preguntado: ¿Y para esa época también fueron censados? Contestó: Yo creo que sí como a los 15 – 20 días de lo ocurrido, fuimos censados. Preguntado: ¿Y recibieron ayudas por los daños ocasionados por la ola invernal del 201 y primer semestre de 2011? Contestó: Ninguna, doctor. Preguntado: No podría usted precisar de acuerdo con respuestas anteriores nos ha indicado que también resultaron damnificados por la ola invernal 2010 y primer semestre de 2011.

En el segundo semestre del 2011, ¿al parecer otra ola invernal nuevamente recibieron otros daños producto de este fenómeno natural? Contestó: No, ninguno doctor. Nosotros hemos sido siempre la mayoría del tiempo hemos sido damnificados y nunca nos han dado nada en ninguna época. Preguntado: Aclaro mi pregunta, los daños que le ocasiono la ola invernal, no las ayudas, daños nuevamente en esa tercera ola invernal que hace referencia. Contestó: Sí doctor, los daños siempre hemos sufrido y por lo menos la casa de nosotros quedo en mal estado, se llueve y no había ninguna clase de ayuda.

Preguntado: Don Eduardo disculpe. El procurador le pregunta una primera, una segunda y una tercera ola. En la primera usted tuvo daños en la estructura de su casa. ¿La segunda también y en la tercera también? Pero fue cada una fue aparte o fue la continuación. En la primera si hubo y en la otra no. Contestó: Por lo menos, tengo conocimiento de la primera porque han ocurrido varios fenómenos y no sé de qué fecha fueron, pero si hemos sufrido en las tres olas que ha habido.

(…)” Sin embargo, su declaración sí tiene relación directa con las pruebas documentales que fueron aportadas por el Municipio de Ortega, por medio de las cuales se agregaron los listados o censos que fueron levantados para la ola invernal del segundo semestre del año 2010 y en el primer semestre del año 2011, por lo que, si bien afirma que existió la ola invernal en el 1 de septiembre a 10 de diciembre de 2010, también lo es que, afirmó haber sido censado para ese periodo, lo cual no corresponde a la alegación de la demanda ni tampoco a la realidad probatoria allegada, pues los censos levantados y allegados como pruebas corresponden a otro periodo de tiempo (2010 y primer semestre de 2011), es más, no es coherente pensar que si el testigo fue damnificado en la primera y segunda ola invernal, siendo censado para esa época, tal como lo afirmó, no tuviera claro como un hecho que se llevara a cabo otro censo, pues el solo refiere que se levantó en una sola oportunidad el listado de damnificados, lo que conlleva a concluir lógicamente que hace referencia a la primera y segunda ola invernal que se desató en el segundo semestre del 2010 y primero de 2011.

La conclusión anterior, es reforzada con la declaración emitida por la señora Yaneth Gisela Olivera Tovar de la vereda Boca de Peralonso del Municipio de Ortega, quien en toda su declaración no precisó fecha clara sobre la ola invernal que aquí se reclama, pero si presentó como prueba dentro de su declaración el comprobante o desprendible del censo realizado, lo cual se efectuó el 4 de febrero de 2011, lo cual coincide con la primera ola invernal, y así, se extrae de testimonio: “(…).

Preguntado: Doña Yaneth infórmale al despacho si usted sabía, ¿para qué fin o con qué objeto el municipio efectuaba el censo en donde recogía y levantaba toda la información de las personas que habían sido afectadas por la ola invernal? Contestó: Cuando fui censada o cuando fuimos censados con el papelito del DANE que nos dieron nos dijeron que por si había ayudas las personas que tuvieran ese papelito iban a ser beneficiados y pues eso ocurrió en el 2011 y estamos en el 2018 y hasta la fecha no ha pasado nada.

Pues yo tengo guardado el papel, pero la verdad nunca supe si había o no había ayudas para eso. Preguntado: Doña Yaneth infórmele al despacho si usted sabe si el Municipio, el ente territorial sabe que gestiones desarrollo o desplegó el municipio con esa información que recogió en el censo. Contestó: No señor, no sé. Preguntado: Señora Yaneth usted nos ha indicado en varias ocasiones que fueron censados su núcleo familiar, ¿puede indicarnos en qué fecha fueron censados? Contestó: La verdad, la Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 23 fecha exacta no la tengo y pues mirando el papelito solamente dice 2010 - 2011, pero fecha exacta no me acuerdo. Preguntado: ¿Por casualidad usted trajo ese papelito? Contestó: Sí señor. Preguntado: Usted dijo que lo conservaba.

Contestó: Sí señor. Juez: La declarante exhibe un documento que indica República de Colombia, Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal Reunidos 2010 - 2011, está la firma del encuestador y la firma de la persona que brindó la información que la suscribe la declarante que hoy nos acompaña con su huella, el formulario número 1106080.

Contestó: Yo quiero aclarar que eso lo pase a título personal de los predios de mi esposo, no sé si otras personas fueron cesadas lo mismo no sé, pero eso lo hice yo pues cuando me acerque allá y estaban haciendo eso y me censaron. Preguntado: Señora Yaneth podría informarnos durante los años 2010 y 2011, ¿cuántas olas invernales impactaron en el municipio de Ortega? Contestó: Hubieron varias porque la finca de mi esposo empezó en el 2011, de la fecha de la mi esposo recuerdo que fue un 4 de febrero del 2011 que pasó la primera ola, la primera avalancha y se llevó lo que fue el cultivo de maíz, plátano y yuca que había centrado.

Después no exactamente las fechas, pero si hubieron varias que se terminó de llevar la vega completa, se llevó 3 hectáreas de tierra de limones, guayabos, naranjos, eso era un predio de 3 hectáreas y ahorita no, ya se perdieron 3. Preguntado: ¿Y ustedes fueron censados en esa primera ocasión o en la segunda que menciona que se termina? Contestó: En la primera.” Así mismo, sucede lo mismo con el testimonio de la señora Gladys Leitón Méndez de la vereda Chiquimina, quien a pesar de referirse a la ola invernal del segundo semestre del 2011, se contradice frente a todo el material probatorio, pues afirmó que la ola invernal del segundo semestre del 2010 e inicios de 2011 fueron leves, pero en su criterio la que se presentó al final del año 2011 fue más fuerte, cuando no solo los testigos señalan todo lo contrario, sino que, las pruebas documentales registran los censos de los afectados para la ola invernal del 2010 e inicios de 2011.

Conforme a lo anterior, las declaraciones recepcionadas en el presente proceso no dan cuenta en forma clara de la magnitud de la temporada de lluvias del periodo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, por lo que, con estas pruebas testimoniales tampoco fue posible concluir que se hubiese presentado una ola invernal para ese periodo que generara afectaciones en la población veredal del Municipio de Ortega, es más, el argumento defensivo de la demandada precisamente es la ausencia de ese fenómeno hidrometereológico para esa época en la jurisdicción del Municipio de Ortega, lo que no fue desvirtuado probatoriamente.

Además de esta conclusión, coincide esta Sala con el planteamiento o deducción lógica del a quo al señalar que de los documentos aportados como pruebas por el extremo activo, correspondiente a los oficios SMD-O-0156-52015 del 3 de febrero de 2014 (Folios 85 al 87) y SRR-O-411-2014 del 12 de marzo de 2014 (Folios 80 al 84), expedidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, se infiriere que en el territorio del Departamento del Tolima no existió afectación de la ola invernal para el periodo del segundo semestre del año 2011, pues no registró ningún municipio de este Departamento, ni siquiera algún municipio cercado al ente territorial demandado, por lo que, a diferencia del juicio que pretenden reforzadamente extraer los demandantes, las pruebas a aportadas a este proceso no dan cuenta del fenómeno invernal para el segundo semestre del año 2011, por lo que, de paso se descartaría que existiera la oportunidad de reclamar los subsidios ante el Gobierno Nacional contenidos en las Resoluciones Nros. 074 de 2011, 002 de 2012 y 804 de 2014, lo que confirmaría de plano la existencia del daño que aquí se reclama.

Continuando con el análisis del segundo elemento, sobre la acreditación de la calidad de damnificados de los demandantes, la Sala sin mayores cuestionamientos debe concluir que probatoriamente tampoco se demostró dicha condición, pues si bien se allegó un listado a mano alzada de los demandantes donde se registraron sus afectaciones (Fols. 41 al 64), este documento no tiene valor probatorio alguno, no cumple con las exigencias Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros.

Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 24 para ser considerado como una prueba extraprocesal, ni mucho menos, una declaración juramentada, además, conforme a los parámetros Resoluciones Nros. 074 de 2011, 002 de 2012 y 804 de 2014, era indispensable que existiera como mínimo una alerta por parte de los Comité Municipales del Riesgo sobre el evento o afectaciones, no obstante, precisamente la demanda refiere a que el municipio omitió este deber, por lo que, era necesario que en esta contienda judicial se probara la calidad de damnificado como aquella persona o familia “residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.”.

En ese orden, tenían que demostrar en este proceso judicial que eran habitantes del Municipio de Ortega y que sus bienes muebles e inmuebles fueron afectados, circunstancias fácticas que no fueron acreditadas con ningún medio de prueba; conclusión que controvierte el recurrente en afirmar que en dichos actos administrativos no se exigía ningún tipo de pruebas para demostrar estas circunstancias, lo que admite este Colegiado era cierto en la etapa administrativa, debido a que eran las autoridades territoriales CLOPAD y el CREPAD quienes recaudaban la información, tal como lo estableció el artículo tercero de la Resolución Nro. 074 de 2011, el cual precisaba que “Para el cumplimiento (…) los municipios donde ocurrieron las afectaciones reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar referenciada con las rúbricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.” De ahí que, en esta contienda judicial era responsabilidad del extremo activo acreditar estas condiciones fácticas para alegar ser acreedores del subsidio, al punto que, cuando se analizan los censos levantados por el ente territorial para el segundo semestre del año 2010 y primero del 2011, se puede extraer que se registraron datos como el Nro. de hectáreas afectadas del damnificado, la calidad en que tenía el inmueble (propietario, poseedor o tenencia), y el tipo de afectaciones, si eran en pérdida de cultivos, animales, entre otros daños, circunstancias que lógicamente aquí judicialmente debían ser demostradas, pues es ilógico concluir que en forma automática adquieren la condición de damnificados, cuando la controversia se ciñe precisamente a que no tiene esa calidad al no haberse presentado la ola invernal en el segundo semestre del año 2011.

Inclusive, tampoco bajo 4 criterios de la sentencia T-648 de 2013, los aquí demandantes demostraron la condición de damnificados, por lo que coincide este Colegiado en la conclusión expuesta no solo por el Ministerio Público, sino también, con la juez de primera sobre este particular, ante la ausencia de prueba que acreditara o sustentara las pretensiones indemnizatorias, incumpliendo con el deber de la carga probatoria previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable a los asuntos regidos por el CPACA en virtud de la remisión expresa de que trata el artículo 306 de la misma codificación. Conforme a todas las consideraciones expuestas, deberá la Sala confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia del daño alegado como aquella pérdida de oportunidad de ser beneficiarios del subsidio que otorgó el Gobierno Nacional a través de las Resoluciones Nros. 074 de 2011, 002 de 2012 y 804 de 2014, toda vez que, no se probó ni la existencia de la ola invernal en el segundo semestre del año 2011, y mucho menos la condición de damnificados citada por los demandantes.

Expediente: 73001-33-33-008-2016-00328-02 (Int. 371-2019) Demandante: Cornelio Aguja Rivera y otros. Demandado: Municipio de Ortega (Tolima) Medio de control: Acción de Grupo Sentencia de Segunda Instancia Pág. Nro. 25 6. La condena en costas en segunda instancia. De conformidad con el reciente criterio de especialidad de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 16 de diciembre de 202215, en esta instancia no se condenará en costas atendiendo a que no se cumple el presupuesto previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que “La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y además cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…) 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”, ello conlleva a concluir que solo se condena en costas conforme a norma especial cuando se accede a las pretensiones de la demanda, situación que no ocurre en el presente evento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados16, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado Nro. 05001-23-33-000-2014-00723-01. 16 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.