1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Expediente: 73001-33-33-005-2017-00024-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Helena Gómez Leyva y otros Apoderado: Enrique Arango Hernández Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Kevin Heriberto Ángel Castrillón Tema: Cobro coactivo ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte activa del proceso 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se acojan las declaraciones y condenas que pasan a relacionarse. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, contenidos en los Autos 551160 del 06 de julio de 2009, 5.5-65854 del 25 de mayo de 2011 y 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016.
Se declare la prescripción de la acción de cobro de los años anteriores al 2012. Se declare que existió vulneración al debido proceso por parte del Municipio de Ibagué al adelantar las actuaciones y no notificarlas en debida forma a la dirección que corresponde, según lo establece el artículo 565 del E.T. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Ibagué que expida los certificados de deuda fiscal del impuesto predial de los últimos 5 años. 1 Por intermedio de apoderado. 2 1.1.2.
Hechos Indicó que según la Escritura Pública 2.077 del 22 de diciembre de 1999, los aquí demandantes son usufructuarios vitalicios del apartamento objeto del cobro del impuesto predial. Mencionó que la autoridad demandada expidió los siguientes actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo conformado por los certificados de deuda fiscal donde consta la liquidación del impuesto predial y que presta mérito ejecutivo, y los actos de liquidación del impuesto predial No. AL-007738 del 02 de junio de 2009, en los cuales se ha omitido el deber de la notificación, y prueba de ello es que no obran los oficios de citación para la notificación de los certificados de deuda fiscal y las liquidaciones, a la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario - RUT.
Señaló que solo hasta el 19 de diciembre de 2016, cuando en respuesta a un derecho de petición, les entregaron copia íntegra de las actuaciones proferidas por el municipio dentro del proceso en comento es que tuvieron conocimiento del mismo. Anotó que el mandamiento de pago fechado el 12 de julio de 2005, por medio del cual se cobra el impuesto predial de los años 2000-1 al 2005-4, fue notificado en forma personal a la señora Luz Elena Gómez Leyva y, que, según Resolución 1574 del 02 de octubre de 2006, se decretó la prescripción de las obligaciones por concepto del impuesto predial de los años 2001-4 y anteriores, la cual también fue notificada a aquella el 21 de septiembre de 2006, quien dejó constancia en el acto de posesión que es la poseedora del inmueble.
Comentó que, a partir del 21 de septiembre de 2006, cuando se notifica la prescripción de las obligaciones por concepto del impuesto predial de los años 2001-4 y anteriores, se constata que no obran en el expediente constancias de citaciones para la notificación de “los certificados de deuda fiscal y las liquidaciones” a la última dirección informada en el Registro Único Tributario - RUT.
Agregó que igual ocurre con los actos administrativos que ordenan seguir adelante la ejecución, esto es, los contenidos en los Autos 551160 del 06 de julio de 2009, 5.5-65854 del 25 de mayo de 2011, 1034-02- 017089 del 29 de agosto de 2016, los cuales no fueron notificados en debida forma. Expresó que el hecho de ser usufructuarios vitalicios no significa que sean residentes del inmueble, por tal razón las actuaciones administrativas adoptadas debieron ser notificadas personalmente a la dirección informada en el RUT. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Indicó que los actos acusados resultan ostensiblemente violatorios del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. Además, trajo a colación la transcripción literal de las siguientes disposiciones: artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículo 59 de la Ley 788 de 2002; y, artículo 565 del Estatuto Tributario.
Argumentó que en el presente asunto no se surtieron en debida forma las notificaciones de la actuación administrativa, como quiera que debieron hacerse de manera personal, y al no lograrse de ese modo procedía la notificación por correo. 3 Afirmó que la actuación administrativa fue conocida por los demandantes solo hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en que fue entregada copia del expediente, en la que no reposa constancias de la verificación por parte de los funcionarios de la accionada de la última dirección informada por aquellos en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del E.T.; así que ninguna de las notificaciones se surtió a tal dirección. De otro lado, señaló que, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles; por ende, comenta, en el presente caso, las obligaciones del periodo gravable 2002 a 2011, están prescritas, por no haber sido notificadas las liquidaciones y certificados de deuda fiscal, que constituyen el título donde consta la obligación de pagar una suma determinada de dinero, fuera de que no estipula los recursos que proceden, no se encuentran en firme y en consecuencia los mandamientos de pago carecen de titulo ejecutivo ejecutoriado que soporte el cobro. 1.2.
Contestación de la demanda Según constancia secretarial obrante en el expediente2 la intervención del Municipio de Ibagué en esta etapa procesal fue extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se tomó con base en las siguientes consideraciones: Precisó que, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, se pudo establecer que los mandamientos de pago librados por la administración son del 07 de diciembre de 2005, del 03 de agosto de 2006, del 12 de diciembre de 2007, del 27 de octubre de 2009, del 20 de octubre de 2010 y del 01 de marzo de 2011; por lo que, la señora Luz Elena Gómez Leyva el 21 de septiembre de 2006, se notificó personalmente del Auto de Mandamiento de Pago No. 9132 del 07 de diciembre de 2005, que libró orden de pago por la vía administrativa coactiva en relación con la obligación correspondiente al Impuesto Predial Unificado causado por el inmueble identificado con ficha catastral No. 010200860029902 ubicado en la Calle 17 # 7 - 34 Apto. 301 Interlaken de la ciudad de Ibagué, por el periodo gravable 2000-1 al 2005-4.
Señaló que, teniendo en cuenta que la señora Gómez Leyva desde el año 1999 es usufructuaria del bien inmueble mencionado, en cuya condición ejerce un derecho real sobre el mismo, genera respecto de ella una prestación de dar, como es el pago del impuesto predial. Dijo que, en ese sentido, se advertía que desde el año 2000, el referido inmueble no ha sido objeto de pago del impuesto predial, lo que quiere indicar que quienes ejercen el derecho de dominio o usufructo respecto del mismo, no han cumplido con la obligación tributaria que de éste se deriva; en esa medida, la señora Gómez Leyva al notificarse personalmente de la actuación indicada, se entiende enterada de la obligación tributaria a su cargo, pues hasta el momento, nunca ha sido distinta; lo cual desvirtúa lo manifestado por los demandantes respecto a que solo hasta el 19 de diciembre de 2016 se enteraron de tales actuaciones tributarias por parte de la administración municipal. 2 Folio 213, cuaderno principal, tomo II. 4 Expuso que, aun cuando no se desconoce que la administración profirió en distintas oportunidades mandamiento de pago, si bien por periodos gravables diferentes de los notificados de manera personal, lo cierto es que son consistentes con la obligación que se persigue, esto es, el Impuesto Predial Unificado del bien inmueble identificado con la ficha catastral No. 010200860029902 y matrícula inmobiliaria No. 350-58004, que incluso, según el auto No. 1034-02-017089 de 2016 va por el periodo o vigencias de 2001-1 a 2010-4.
Refirió que esa notificación personal se entiende como el conocimiento pleno de toda la actuación administrativa tributaria adelantada por el Municipio de Ibagué, en relación con el inmueble identificado con la ficha catastral No. 010200860029902 y matrícula inmobiliaria No. 350-58004, respecto del cual la señora Luz Elena Gómez Leyva ejerce el derecho real de usufructo.
Coligió que por lo anteriormente expuesto era claro que no se configura una indebida (o nula) notificación de la actuación administrativa tributaria adelantada por el Municipio de Ibagué frente a la señora Luz Elena Gómez Leyva. En cuanto a las pretensiones por parte del señor Jesús Enrique Arango Hernández sostuvo que: -. De acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, se acredita que el Municipio de Ibagué, realizó todas las citaciones y/o notificaciones de los sujetos pasivos del impuesto predial, los señores Emanuel Enrique Arango Gómez (nudo propietario), Luz Elena Gómez Leyva y Jesús Enrique Arango Hernández, estos dos últimos en calidad de usufructuarios en la siguiente dirección: Apartamento 301 del Edificio Palomino, ubicado en la Calle 17 No. 7-34, Barrio Interlaken de la ciudad de Ibagué, que, además, nunca fueron devueltas, o por lo menos eso no se demostró en este proceso. -.
Tal domicilio corresponde al del bien inmueble que causa el hecho generador y que está registrado como de propiedad de los demandantes; en ese sentido, en dicho lugar se pueden surtir válidamente todas las notificaciones relacionadas con las actuaciones administrativas realizadas por el Municipio de Ibagué en el procedimiento mencionado, lo cual es plausible partiendo que corresponde a un bien raíz, salvo que el interesado hubiere informado a la administración un lugar distinto en el cual recibirá notificaciones. -.
De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el señor Jesús Enrique Arango Hernández, según formulario del RUT, el 30 de agosto de 2014 informó como dirección principal la Calle 9 # 1-69. Oficina 105 Centro de Ibagué, es decir, (teniendo en cuenta la fecha desde la que se exige el pago del impuesto predial vigencia 2000-1) 14 años después de que se han proferido por parte de la administración municipal distintas actuaciones para el cobro del Impuesto Predial Unificado. -.
Como no está acreditado en el proceso que los demandantes contribuyentes o responsables de la obligación fiscal hubieren informado a la administración, antes de proferirse los actos de trámite, como los mandamientos de Pago, alguna dirección diferente a la que corresponde al bien inmueble, las citaciones y/o notificaciones que realizó la administración en dicho lugar Calle 17 No. 7-34 se surtieron válidamente. -.
De cierta manera la obligación natural reconocida por uno de los sujetos pasivos del impuesto predial, que en varias oportunidades solicitó a la administración la aplicación de la prescripción del impuesto, esto es, reconociendo la existencia de la 5 obligación, permiten indicar que las actuaciones realizadas por la administración en el proceso administrativo tributario relacionadas con la notificación de la obligación insoluta causada por concepto de Impuesto Predial Unificado, se surtió en debida forma en el lugar (inmueble) con el que la administración contaba para tales efectos. -.
Los obligados, en este caso los usufructuarios, tenían conocimiento de la actuación desde hace mucho tiempo, por lo menos antes de 19 de diciembre de 2016 (según da cuenta la notificación personal realizada por la señora Luz Helena Gómez Leyva) y las demás citaciones y/o notificaciones realizadas en el inmueble, relacionadas con los mandamientos de pago. -.
Si bien la localización del inmueble no necesariamente coincide con el lugar en el que el propietario del inmueble pueda ser ubicado para efectos de las notificaciones personales, en este caso, no encuentra que no haya existido el acto de notificación de las actuaciones de la administración a los demandantes, por el contrario, estas se surtieron en el lugar con el que contaba la administración para tales efectos, del mismo modo y lo más relevante, según lo demostrado en el proceso y las distintas actuaciones realizadas por las partes, no se evidencia que nunca hubieran estado enteradas de las actuaciones realizadas por la administración, que por cierto se vienen surtiendo un poco antes del año 2005. -.
Es pertinente aclarar que “ la falta o los defectos en la notificación de un acto administrativo no constituyen una causal de nulidad, sino que esas circunstancias conducen a que sea inoponible el acto.” de modo que “… los actos administrativos solo son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se den por notificados por conducta concluyente (sentencia del 30 de agosto de 2016, expediente 20541, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).”. -.
De acuerdo con lo anterior y lo probado en el proceso, los demandantes sí han conocido de las varias actuaciones realizadas por la administración municipal en relación con el Impuesto Predial Unificado que les es exigible, por ser sujetos pasivos del mismo. Con base en las consideraciones anotadas, el Juez de primera instancia sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 1.4.
Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Advirtió que el inmueble objeto del cobro del impuesto predial tiene 1 nudo propietario y 2 usufructuarios y debió notificarse en la forma indicada en el Estatuto Tributario Nacional a cada uno de ellos, y la forma legal de notificarse a cada uno de los contribuyentes las actuaciones de la administración de impuestos era a la dirección informada en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional y no a otra dirección y la razón es clara, es la única forma de que un contribuyente tenga conocimiento que se está adelantando un proceso en su contra.
Mencionó que el Juez de primera instancia acepta que las notificaciones se realizaron a una dirección diferente a la informada en el RUT y sin argumentación jurídica ni soporte legal ni soporte probatorio, considera que la notificación se podía hacer al contribuyente a una dirección diferente a la informada en el RUT omitiendo lo ordenado en la ley tributaria, en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, que dice que debe hacerse la notificación de las actuaciones tributarias a la última dirección informada en el RUT, y partiendo de un criterio simplemente 6 subjetivo considera que la notificación se hizo a la dirección correcta o sea a la dirección del inmueble.
Anotó que no era procedente considerar bajo un criterio subjetivo que la dirección del inmueble fuera la correcta para notificar las actuaciones tributarias, porque si hace este análisis subjetivo, también se debía tener en cuenta que quien quedó a cargo de pagar los impuestos del inmueble fue el usufructuario Jesús Enrique Arango Hernández, quien estaba a cargo del inmueble.
Resaltó que para el caso en estudio la dirección para notificaciones de la demandante Luz Elena Gómez Leyva era la informada en el RUT, esto es, la carrera 6 # 45 - 24 Apto. 509 en Bogotá, y así aparece en la casilla correspondiente a la dirección del contribuyente. Enunció que la señora Luz Elena Gómez reside en la ciudad de Bogotá hace muchos años, y así lo demuestra el RUT ante la DIAN y el hecho de tener el usufructo compartido de una propiedad en Ibagué, no significa que se resida en ella.
Aseveró que solo cuando se notifica a la dirección correcta, esto es, a la que registró el contribuyente para el efecto en la hoja principal del RUT, y es devuelta, se puede notificar mediante la publicación de un aviso en la prensa como lo ordena el artículo 568 del ETN., lo cual tampoco ocurrió, o por lo menos no lo demostró la contraparte en el proceso.
Alegó que igual sucedió para el otro usufructuario Jesús Enrique Arango Hernández, quien desde el 30 de agosto de 2014 informó en el RUT como dirección de notificaciones la calle 9 # 1-69 oficina 105 de Ibagué, y respecto a este contribuyente aplicarían solo los cobros ordenados con anterioridad a esta fecha, excluyendo los ordenados en el Auto No. 1034 02 017089 del 29 de agosto de 2016.
Finalizó aduciendo que, también era motivo de inconformidad frente al fallo recurrido lo relacionado con el Auto No. 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución de unas obligaciones y se dictan otras disposiciones, como quiera que para esta época ya estaba vigente el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, el cual determina para las sociedades de hecho, en el literal b) que en materia del impuesto predial, la base gravable se determinará para los usuarios y usufructuarios sobre el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos, precisamente, por la responsabilidad de cada contribuyente; como quiera que, no es equitativo que uno pague las obligaciones de otro. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Tanto las partes como el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 7 Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico Conforme al marco de la apelación, corresponde a la Sala analizar los siguientes aspectos: - Existió indebida notificación de los actos que ordenaron seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo; en caso afirmativo, esa irregularidad generaría causal de nulidad del mismo. - En caso de acreditarse la irregularidad de la notificación de los actos en comento, es posible establecer si los demandantes tuvieron conocimiento del mismo por notificación por conducta concluyente, para garantizar la oponibilidad del mismo. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Hechos jurídicamente relevantes La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. En esa medida, se pasa a hacer una relación de los siguientes documentos encontrados en el expediente con relevancia para la resolución de los problemas jurídicos planteados en esta providencia. - Copia del certificado de deuda fiscal del 26 de octubre de 2005, en el que se establece que el contribuyente Enmanuel Enrique Arango Gómez adeuda al Municipio de Ibagué el impuesto predial del inmueble con nomenclatura calle 17 # 7 - 34 apto. 301 - Barrio Interlaken y ficha catastral 010200860029902, de los años 2000 a 2005, por valor de $953.248.3 - Copia del mandamiento ejecutivo de pago 9132 del 07 de diciembre de 2005 con cargo a Enmanuel Enrique Arango Gómez, propietario del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301 - Barrio Interlaken, por la suma de $953.248 más interés de mora.4 - Copia de la solicitud elevada por Enmanuel Enrique Arango Gómez a la Secretaría de Hacienda de Ibagué pidiendo prescripción del impuesto predial del año 2001 hacía atrás, del inmueble con nomenclatura calle 17 # 7 - 34 apto. 301 y ficha catastral 010200860029902.5 3 Folio 231. 4 Folio 232. 5 Folio 235. 8 - Copia de la Resolución 1574 del 02 de octubre de 2006, mediante la cual se accede a la solicitud anterior y se declara la prescripción de las obligaciones por impuesto predial de los años 2001 - cuarto trimestre - hacía atrás, del inmueble con ficha catastral 010200860029902.5 - Copia del Mandamiento de Pago 071-2436 del 03 de agosto de 2006 contra Enmanuel Enrique Arango Gómez por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2000 a 2006 del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.6 - Copia de la citación para notificación personal del mandamiento antes indicado, enviada por correo certificado el 26 de marzo de 2007 a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.7 - Copia del Mandamiento de Pago 2436-B13 del 12 de diciembre de 2007 contra Enmanuel Enrique Arango Gómez por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2000 a 2007 del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.8 - Copia de la solicitud de Emmanuel Arango Gómez a la administración pidiendo la revisión de la estratificación del inmueble con ficha catastral 010200860029902 y matricula inmobiliaria 350-0058004-2000, aduciendo que “en consideración a que en el recibo que contienen la liquidación del mismo por parte del Municipio se ubica el inmueble en el estrato 5 y el estrato correcto es el 3” (sic).9 - Copia de la Resolución 990 del 14 de julio de 2008 mediante la cual se accede a la solicitud anterior y se declara la prescripción de las obligaciones por impuesto predial de los años 2002 y 2004, del inmueble con ficha catastral 010200860029902.10 - Copia de la citación para notificación personal del acto antepuesto, enviada por correo certificado el 18 de julio de 2008 a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.11 - Copia del Auto 55 1160 del 06 de julio de 2009 mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución en contra de Emmanuel Enrique Arango Gómez, por el impuesto predial adeudado del inmueble con ficha catastral 010200860029902.12 - Copia de la notificación por correo del acto anterior al señor Emmanuel Enrique Arango Gómez, dirigida a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.14 - Copia del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-58004, expedido el 23 de agosto de 2010, de la que se advierte que son propietarios del mismo, o titulares del derecho real de dominio los señores Emanuel Enrique Arango Gómez (nudo propietario), Luz Helena Gómez Leyva y Jesús Enrique Arango Hernández, 5 Folios 236 a 237. 6 Folio 238. 7 Folio 240 a 241. 8 Folio 243. 9 Folio 244. 10 Folios 252 a 253. 11 Folios 250 a 251. 12 Folio 225 14 Folios 254 y 256. 9 estos dos últimos en calidad de usufructuarios respecto del mismo bien, según anotación No. 14 del 03 de abril de 2000.13 - Copia de la liquidación del impuesto predial de los años 2007 a 2008 con cargo al señor Emmanuel Enrique Arango Gómez por el inmueble con matrícula inmobiliaria 350-0058004-2000, por valor de $608.428.14 - Copia del envió de la notificación por correo de la liquidación anterior al señor Emmanuel Enrique Arango Gómez, dirigida a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.15 - Copia de la constancia de ejecutoria de la liquidación oficial 007738 por valor de $608.428, correspondiente al impuesto predial de los años 2007 a 2008.16 - Copia del Auto 5.5 24914 con el cual se libró mandamiento de pago contra Emmanuel Enrique Arango Gómez por el impuesto predial de los años 2007 a 2008, correspondiente al inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.17 - Copia de la citación realizada al señor Emmanuel Enrique Arango Gómez para la notificación personal del referido mandamiento de pago, enviada a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.18 - Copia del Auto 5.5.-65854 del 25 de mayo de 2011 que ordena seguir adelante la ejecución de la obligación correspondiente al impuesto predial de los años 2007 a 2008 del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.19 - Copia del certificado de deuda fiscal GC-GR-IPU No. 42850 del 27 de septiembre de 2010, por el impuesto predial del año 2009 del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.20 - Copia del Auto 5.5.-151131 del 20 de octubre de 2010 a través del cual se libra mandamiento de pago contra el propietario – poseedor – usufructuario – tenedor y/o herederos del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301, por la obligación correspondiente al impuesto predial del año 2009.21 - Copia de la citación realizada al propietario – poseedor – usufructuario – tenedor y/o herederos del inmueble anterior para la notificación personal del referido mandamiento de pago, enviada a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.22 - Copia del certificado de deuda fiscal por el impuesto predial del año 2010 del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301.23 13 Folios 261 a 263. 14 Folio 266. 15 Folio 266 a 267. 16 Folio 268. 17 Folio 269. 18 Folios 270 a 272. 19 Folios 274. 20 Folio 276. 21 Folio 277. 22 Folios 278. 23 Folio 279. 26 Folio 280. 10 - Copia del Auto 5.5.-31918 del 01 de marzo de 2011 a través del cual se libra mandamiento de pago contra el propietario – poseedor – usufructuario – tenedor y/o herederos del inmueble con ficha catastral 010200860029902, ubicado en la calle 17 # 7 - 34 apto. 301, por la obligación correspondiente al impuesto predial del año 2010.26 - Copia de la citación realizada al propietario – poseedor – usufructuario – tenedor y/o herederos del inmueble anterior para la notificación personal del referido mandamiento de pago, enviada a la dirección calle 17 # 7 - 34 apto. 301.24 - Copia de un acuse de recibo de una guía de correspondencia postal firmada en constancia de recibo por el señor Enrique Gómez el 18 de noviembre de 2010, cuyo remitente es el Grupo de Cobro Coactivo del Municipio de Ibagué.25 - Copia de una guía de correspondencia postal firmada como recibido por la seora Helena Gómez el 25 de marzo de 2011, cuyo remitente es el Grupo de Cobro Coactivo del Municipio de Ibagué.26 - Copia de un derecho de petición fechado el 25 de mayo de 2011, elevado por el señor Emmanuel Enrique Arango Gómez a la Secretaría de Hacienda de Ibagué, indicando que, en calidad de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-0058004-2000 y ficha catastral 010200860029902, solicitaba prescripción del pago del impuesto predial del año 2006 y anteriores a éste.27 - Copia del Auto 55 92122 del 17 de noviembre de 2011 por medio del cual se niega la petición anterior.28 - Copia de un derecho de petición del 26 de enero de 2016 suscrito por la señora Luz Elena Gómez Leyva, solicitando ante la Secretaría de Hacienda de Ibagué la prescripción del impuesto predial.
Como dirección para recibir notificaciones proporciona la calle 17 No. 7-34. 29 - Copia del Auto 3134 del 19 de abril de 2016 con el que se da respuesta a la petición anterior indicado que está a lo resuelto en Auto 55 92122 del 17 de noviembre de 2011 que negó una solicitud de prescripción.30 - Copia del Auto 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016 que dispuso (i) vincular formalmente como deudora a Luz Elena Gómez Leyva al proceso de cobro coactivo por el impuesto predial del inmueble con ficha catastral 010200860029902 y matricula inmobiliaria 350-58004;
(ii) seguir adelante con la ejecución en contra de Emanuel Enrique Arango Gómez y Luz Elena Gómez Leyva, por los saldos correspondientes al impuesto predial de las vigencias 2000-1 a 2010-4; (iii) acumular las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso de cobro coactivo contra los ejecutados; (iv) 24 Folios 281. 25 Folio 282. 26 Folio 283. 27 Folios 284 a 285. 28 Folio 286. 29 Folio 312. 30 Foli0 314. 11 decretar el embargo de todos los derecho de cuota que tenga Luz Elena Gómez Leyva sobre el inmueble con matrícula 350-58004.31 - Copia del derecho de petición del 02 de enero de 2017 elevado conjuntamente por Emmanuel Enrique Arango Gómez y Luz Elena Gómez Leyva a la Secretaría de Hacienda de Ibagué, solicitando nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo por el impuesto predial unificado de los años 2000 a 2010, en que acepta haber recibido notificación personal de la Resolución 1574 del 02 de octubre de 2006 que decretó prescripción del impuesto predial del año 2001 hacía atrás y aseguran no haber recibido notificación de las demás actuaciones procesales.32 - La anterior solicitud fue denegada a través de Auto 1034-02-43847 del 14 de junio de 2017.36 2.5.1.
Marco normativo sobre el procedimiento administrativo tributario – aplicable al caso concreto El artículo 66 de la Ley 383 de 199733, señala lo siguiente: “ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.
Por su parte, el artículo 59 de la Ley 788 de 200234, prevé: “ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (…)” Conforme a ello, se puede entender que desde la Ley 383 de 1997, los municipios, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, relacionados con sus impuestos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, lo cual fue ratificado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.39 Teniendo en cuenta que conforme a las Leyes 388 de 1997 y 788 de 2002, en materia de procedimiento cobro coactivo (tributario), los municipios deben aplicar el Estatuto Tributario Nacional40, este dispone frente a las notificaciones, lo siguiente: 31 Folios 317 a 319. 32 Folios 420 a 427. 36 Folios 430 a 433. 33 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.” 34 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.” 39 Consejo de Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta;
Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia (E), Bogotá D.C., Veinticinco (25) De Julio De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 05001-23-31000-2011- 01559-01(21531). 40 Decreto 624 de 1989. 12 “(…)
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
(…)
ARTICULO 568. (Texto modificado por la Ley 1111 de 2006). Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar.
A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. (…)” (Negrilla fuera de texto). En los referidos términos, la notificación por correo se practica mediante la entrega de la copia del correspondiente acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT o a falta de esta la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, 13 directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria; y en caso, que las actuaciones sean devueltas, se procederá a la notificación mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. 2.5.2.
Caso concreto La demanda en este asunto se admitió respecto de la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos 551160 del 06 de julio de 2009, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago por impuesto predial del inmueble con ficha catastral 010200860029902, 5.5-65854 del 25 de mayo de 2011, a través del cual se ordena seguir adelante con la ejecución de la obligación tributaria respecto del inmueble ya referido por el impuesto predial de los años 2007 a 2008, y 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016, con el cual se ordena seguir adelante la ejecución de toda la obligación tributaria del comentado inmueble por el impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2000 a 2010.
El juez de instancia negó pretensiones de la demanda al descartar que no hayan existido los actos de notificación de las actuaciones de la administración a los demandantes, por el contrario, refiere que éstas se surtieron en el lugar con el que contaba la administración para tales efectos; e indicó que lo más relevante era que los contribuyentes conocian de las actuaciones realizadas por la administración en relación con el impuesto predial unificado que les es exigible, desde un poco antes del año 2005.
Por su parte la demandante apeló la decisión de la primera instancia e insistió en que la notificación del cobro del impuesto predial a los contribuyentes debía surtirse en la forma indicada en el Estatuto Tributario Nacional, esto es, notificando cada una de las actuaciones a la dirección informada por aquellos en el RUT, la cual no es coincidente en este asunto con la del inmueble objeto del cobro del predial al que fueron remitidas tales notificaciones.
La normatividad que regula la notificación de los actos administrativos en materia tributaria, que en este caso se encuentra contenida en el Estatuto Tributario Nacional; este último aplicable de conformidad con lo establecido en las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, dispone la posibilidad de notificar los actos de manera electrónica, personal o por correo.35 La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 565 del ET, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT; y, a falta de ésta (dirección registrada en el RUT), la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria; o mediate aviso en un periódico de circulación nacional, cuando no sea posible por parte de la administración establecer una dirección para notificaciones.
En este proceso obra prueba documental que permite colegir que el inmueble gravado con el impuesto predial objeto del procedimiento de cobro coactivo es el señor Emanuel Enrique Arango Gómez, y que sus usufructuarios vitalicios son los señores Luz Helena Gómez Leyva y Jesús Enrique Arango Hernández. 42 35 Artículo 565 del ET. 42 Folios 261 a 263. 14 También, esta soportado que la administración adelantó el procedimiento de cobro coactivo contra el señor Emanuel Enrique Arango Gómez, en un principio, y luego vinculó como deudor solidario a la señora Luz Helena Gómez Leyva.
A su vez, se tiene que estos dos son los accionantes en el presente asunto. Según se tiene de lo acreditado en el expediente, el señor Emanuel Enrique Arango Gómez no probó que hubiera informado una dirección a la administración tributaria, así que a falta de ésta, es ajustado al ordenamiento que la administración hubiera surtido por correo la notificación de las actuaciones a la dirección que pudo establecer en la bases de dato de información oficial como la que figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constatada en el certificado de libertad y tradición del inmueble gravado.
Respecto a la señora Luz Helena Gómez Leyva, se observa en el expediente que sí trajo al proceso copia de la información registrada en el RUT para el año 2009, la cual, en efecto, no es concordante con la dirección del inmueble gravado36, a la cual se surtieron las notificaciones por correo de la actuación administrativo de cobro coactivo.
No obstante lo anterior, cabe recordar que la finalidad de la notificación, no es otra que poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las decisiones que se emitan dentro de un proceso, esto, para garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso, además de que la respectiva decisión pueda producir efectos jurídicos, frente a esto último, el Consejo de Estado, ha sostenido lo siguiente37: “(…) La ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible.
La oponibilidad, por su parte, tiene que ver con la publicidad de la decisión administrativa, que en el caso de los actos particulares se cumple con la notificación. La exigibilidad tiene relación con la ejecutoria o firmeza del acto administrativo y acontece en los eventos previstos en el artículo 829 del E. T. Por tanto, si el acto administrativo no se notifica al interesado o se le notifica indebidamente, salvo que se demuestre la notificación por conducta concluyente, no produce efecto jurídico, y, como consecuencia, no puede quedar ejecutoriado ( )” Así es que, no hay duda en que en este asunto existió indebida notificación del Auto 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016, a través del cual se vinculó a la actuación administrativa de cobro coactivo a la señora Luz Helena Gómez Leyva y se ordenó seguir adelante con la ejecución, como quiera que se envió la notificación por correo una dirección diferente a la informada por ésta ante el RUT; sin embargo, esa falta o indebida notificación no es causal de nulidad de los actos demandados, pues, ello no está consagrado en el artículo 137 del CPACA, lo que puede proceder es que el acto sea inoponible o pierda ejecutoria, sobre esto el Consejo de Estado38 ha indicado que: “(…) Las causales de nulidad del acto administrativo son las que se encuentran contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (hoy en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y todas ellas se refieren a hechos o circunstancias que están presentes desde en el momento mismo de la expedición del acto.
Es decir, para que se configure una causal de nulidad, el acto debe nacer viciado. Por el contrario, los 36 Folio 187. 37 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta; Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E), Bogotá D. C., Dos (2) De Mayo De Dos Mil Trece (2013), Radicación Número: 25000-23-27-000-2009- 0025102(18934). 38 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta;
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Bogotá D.C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 25000-23-27-000-200700120- 02(18456). 15 problemas que se presentan con la ausencia de notificación, o con las notificaciones defectuosas del acto administrativo, son obviamente posteriores al acto mismo y, lejos de producir su anulación, pueden eventualmente ocasionar su inoponibilidad o su pérdida de fuerza ejecutoria (…)”.
De otra parte, aunque existió irregularidad en la notificación del Auto 1034- 02017089 del 29 de agosto de 2016 respecto a la señora Luz Helena Gómez Leyva, por haberse surtido a una dirección diferente a la informada por ella en el RUT, se evidencia que esta misma contribuyente, tuvo conocimiento de la actuación de cobro coactivo por el impuesto predial del inmueble gravado en diciembre del año 2016 cuando se le autorizó por la administración la entrega de copias de todo el expediente en comento, a solicitud de ésta en petición elevada el 27 de octubre de 201639; es decir, que se puede entender que aquella conoce de las actuaciones de la administración en la materia por conducta concluyente; de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del CPACA que dispone: “(…) Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”; por lo que la parte actora tuvo la posibilidad de oponerse al acto plurireferido en el desarrollo del proceso de cobro coactivo.
De esta manera, aun cuando existió una indebida notificación del Auto 1034- 02017089 del 29 de agosto de 2016 respecto a la señora Luz Helena Gómez Leyva, que constituía la orden de seguir adelante con la ejecución, también lo es que dicha irregularidad no es suficiente para anular ese acto, pues, ello no afecta su validez, más aún, cuando se evidencia que la demandante como contribuyente del impuesto predial tuvo conocimiento del mismo por conducta concluyente, es decir, que no era inoponible.
De otro lado, la demandante Luz Helena Gómez Leyva indicó en el recurso de alzada que era motivo de inconformidad frente a la sentencia recurrida “lo relacionado con el AUTO No. 1034-02-017089 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución de unas obligaciones y se dictan otras disposiciones, como quiera que para esta época ya estaba vigente el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, el cual determina para las sociedades de hecho, en el literal b) que en materia del impuesto predial, la base gravable se determinará para los usuarios y usufructuarios sobre el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos, precisamente, por la responsabilidad de cada contribuyente.
No es equitativo que uno pague las obligaciones de otro” (sic). Bien, aun cuando se observa que la demandante citó como normas violadas la referida disposición normativa en el escrito inicial, también se pudo establecer que allí no sustentó el cargo de violación que sí alude en el recurso de apelación, por ende, esta Sala de decisión no hará pronunciamiento al respecto, pues el Juez de primera instancia no abordó el comentado cargo porque no le fue planteado oportunamente por la actora, así que se desbordaría la competencia del superior si se analiza un planteamiento que no se formuló en la etapa respectiva.
En consecuencia, como quiera que no prosperaron los argumentos de la parte recurrente, la Sala confirmará la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas de segunda instancia 39 Folios 403 y 401. 16 No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, se advierte que la entidad demandada no ejerció actuación alguna en esta procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA