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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2015-00408-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-11-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Digital RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TEMA: Nulidad de Sanción Disciplinaria y Reintegro de Salarios Dejados de Percibir durante la suspensión del Cargo.

Investigación Disciplinaria adelantada Por Expedición de Registros Civiles de Nacimiento sin el lleno de Requisitos Legales - OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo de fecha 08 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN, actuando través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, formulando las siguientes: “DECLARACIONES PRIMERA: Que por las razones que se exponen en el concepto de la violación, la demandante no debía ser sancionada, como lo fue, y que por la tanto son nulos los siguientes actos administrativos: 1.

El fallo de primera instancia de fecha 30 de diciembre de 2014, proferido por la Dra. YULY HASBLEIDY CASTRO OVIEDO, profesional universitario con funciones de operadora disciplinaria de la delegación Departamental del Tolima de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del expediente No. 029-068-2012. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 2 2.

El fallo de segunda instancia, de fecha 06 de abril de 2015, proferido por los señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO Y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA S., delegados del registrador nacional en el Tolima, dentro del expediente No. 029-068-2012. SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho de la demandante, en el sentido de: 1.

Declarar que la sanción impuesta a la demandante no procedía, y en consecuencia no debió procederse a su desvinculación del cargo. 2. El pago de perjuicios materiales que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), representados en la asignación mensual que recibe mi poderdante que corresponde a $2.500.000 mensuales por los cuatro meses de sanción impuestos. 3.

El pago de perjuicios morales sufridos por mi poderdante al ser sancionada por la comisión de una falta grave culposa, lo que afecta de manera notoria, el buen nombre de mi poderdante, que siempre se ha caracterizado por el buen desempeño en su servicio como empleada pública.”.

HECHOS Como fundamento fáctico relevante de la acción, la parte demandante expuso lo siguiente: “PRIMERO: Mi poderdante, GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMAN, fue nombrada por la Registraduría Nacional del estado civil, en el cargo de Registrador Municipal Código 4035 de la delegación Departamental del Tolima, incorporada en la planta global mediante Resolución No. 0014 de enero 02 de 2002, y asignada a la Registraduría Municipal de Cajamarca-Tolima desde dicha fecha.

SEGUNDO: El día 19 de enero de 2011, la Delegación Departamental del Tolima de la Registraduría Nacional, más especificamente los señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO Y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA S., notificaron a mi poderdante, sobre el contenido de la resolución No. 014 del 17 de enero de 2011, mediante la cual se dispuso entre otras: "( )Retirar del servicio a la señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN identificada con la cedula de ciudadanía 38.224.524, funcionaria al servicio de la Registraduría Nacional del ESTADO Civil en el cargo de REGISTRADOR MUNICIPAL CODIGO 4035 GRADCA35, de la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a partir del 31 de enero de 2011 (.)’’ RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 3 TERCERO: De conformidad a lo anterior, mi prohijada procedió a interponer demanda laboral especial de fuero sindical contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando el reintegro al lugar, y cargo que venía desempeñando al momento en que se efectuó el despido, por contar con fuero sindical.

CUARTO: La misma acción, correspondió al Juzgado segundo laboral del circuito de Ibagué, despacho este, que mediante providencia del 29 de junio de 2011 ordenó el reintegro de la señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMAN, al cargo de registradora municipal 4035-05 de Cajamarca - Tolima que ocupada (sic) el 31 de enero de 2011, y como consecuenda de ello, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2011 y hasta cuando se produzca el reintegro, y declaró que no hubo solución de continuidad.

QUINTO: Estando dentro del término legal, la Registraduría Nacional Del Estado Civil, procedió a interponer recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral, la misma que fue confirmada en su integridad, mediante fallo del 06 de julio de 2011.

SEXTO: Dicha decisión fue notificada a la aquí demandante, el día 03 de febrero de 2012, comenzando desde esa época por parte de los señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO Y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA S. discordias, diferencias y una persecución en contra de mi poderdante.

SEPTIMO: En el desarrollo de sus actividades y labores como registradora muniapal de Cajamarca-TolimA mi poderdante, fue requerida por parte del alcalde y/o personero municipal de la época, con fin que la aquí demandante, otorgara de manera gratuita unos registros civiles de nacimiento para unos menores de edad, y que de esta manera. Éstos pudieran ser beneficiarios de ciertas ayudas que les ofrecía el Estado, en su calidad de desplazados; siendo esta la razón, por la que mi poderdante los expidió sin el correspondiente sticker.

OCTAVO: A mediados del año 2012, la Registraduría Nacional a través de una auditoria especial al sistema de la administración de recursos físicos y control de recaudo, realizó un control interno por varios municipios del Tolima, recurriendo a varios centros educativos, con el fin de verificar en los registros civiles de los estudiantes, cuales contaban con el sticker y cuáles no.

NOVENO: Dentro de esta auditoría, se encontró en la Institución Educativa ISMAEL PERDOMO, que desde enero de 2008 y hasta junio de 2010, se habían expedido 6 registros civiles de nacimiento sin el correspondiente Sticker, lo que equivalía a una cuantía de $30.000, (cada uno costaba $5.000); correspondiendo estos registros a los que como ya se mencionaron, fueron solicitados ser expedidos de manera gratuita, por el alcalde municipal de Cajamarca.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 4 DÉCIMO: Frente al resultado de dicha auditoria, los señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA S., ordenaron que abriera a mi nombre, investigación disciplinaria por una presunta falta gravísima, y una investigación penal por peculado.

ONCE: Efectivamente, solo se dio apertura a la investigación disciplinaria, dentro de la cual se dejaron claros los motivos de la expedición de esos registros civiles sin el correspondiente sticker, y dentro de la cual, como ya se manifestó declararon el alcalde y el personero municipal de la época, quienes ratificaron, las razones de la expedición de los mismos en esas condiciones, dejando claridad entre otros, que dicha conducta se había presentado, con base a la solicitud que de manera expresa los mismos le efectuaron a mi representada.

DOCE: Pese a lo anterior, mediante fallo de primera instancia del 30 de diciembre de 2014, proferido por la Dra. YULY HASBLEIDY CASTRO OVIEDO, profesional universitario con funciones de operadora disciplinaria de la delegación Departamental del Tolima de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del expediente No. 029- 068-2012, resolvió: "SANCIONAR a la señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN en condición de Registradora municipal de Cajamarca Tolima para la época de los hechos, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.224.524, con suspensión por el termino de 4 meses por encontraría responsable disciplinariamente de los cargos formulados ( )" (negrilla y subrayado fuera del texto).”.

TRECE: La anterior decisión fue recurrida dentro del término procesal, y confirmada mediante providencia del 06 de abril de 2015, por parte de los plurimencionados señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA S; siendo estos, los mismos que notificaron del retiro del cargo a mi poderdante mediante resolución No. 014 de enero de 2011, y que además tuvieron que reintegrarla dando cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Superior, y quienes además, ordenaron la apertura de la Investigación disciplinaria en contra de mi defendida.

CATORCE: Como ya se mencionó, el valor total de los sticker que se dejaron de adherir en los seis registros civiles expedidos de manera gratuita, asciende a la suma de $30.000 (treinta mil pesos m/cte), suma esta, que es muy mínima si se compara con otros hallazgos encontrados por el mismo concepto en otros despachos adscritos a este departamento, a quienes a pesar de habérseles encontrado anomalías mucho más graves respecto a los dineros faltantes, por ser sumas muchos más altas a comparación de los $30.000 encontrados en el disciplinario adelantado contra mi prohijada, a estos solo se les requirió para que reintegraran los correspondientes dineros, sin que se les iniciara investigación disciplinaria alguna, ( ) RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 5 QUINCE.

El 14 de agosto de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 judicial I para asuntos administrativos, diligencia esta, que se llevó a cabo el día 16 de septiembre y a la que no se llegó a acuerdo alguno entre las partes”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Fls. 168 a 202 del Cuaderno Principal Tomo I) Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la entidad accionada contestó la demanda, manifestando que, se contrapone a la viabilidad de las pretensiones, sustentando la convicción de que la decisión de sancionar a la demandante se encuentra en consonancia con el marco jurídico y se respalda adecuadamente en el análisis exhaustivo de las pruebas recabadas durante el proceso disciplinario.

Enfatizó que, la evaluación pormenorizada de las pruebas reveló que, la funcionaria, en múltiples instancias, expidió registros civiles a menores de edad sin la correspondiente adhesión, transgrediendo el procedimiento de exoneración de pago y las normativas internas de la entidad. Sostuvo que, el único funcionario competente para exonerar el pago en la expedición de registros civiles de nacimiento es el Registrador Nacional de Estado Civil o sus delegados departamentales.

Además, hizo hincapié en la necesidad que el documento cuente con el adhesivo respectivo y se incluya en los informes mensuales de producción con los respaldos adecuados, como la certificación de SISBEN, la ley de víctimas o desplazados, o la autorización del Registrador Nacional, con el propósito de mantener un control efectivo de los ingresos.

También hizo referencia a una queja presentada por un usuario contra la funcionaria Hernández Guzmán por la emisión de 4 registros civiles de nacimiento sin el adhesivo de control de recaudos. Refutó la argumentación de la parte demandante con respecto a la supuesta emisión del acto con desviación de atribuciones, argumentando la ausencia de evidencia de un proceso por acoso laboral iniciado por la demandante contra los Delegados Fernando Heredia Castillo y Cesar Augusto Bocanegra Sánchez.

Asimismo, afirmó que no existe conexión entre las acciones ejecutadas como resultado de la sentencia laboral que ordenó el reintegro y la decisión emitida en el proceso disciplinario que sancionó a la demandante con una suspensión de 4 meses, destacando que este último tuvo origen en los resultados de una auditoría externa. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 6 De manera análoga, cuestionó la similitud fáctica de los hallazgos presentados en otras Registradurías Municipales del Tolima, proporcionando explicaciones detalladas sobre los requerimientos realizados a los registradores municipales de Natagaima, Rovira, Prado, Coyaima, Purificación, Planadas y Ortega, así como las respuestas proporcionadas por dichos funcionarios en cada caso.

Por último, propuso como excepciones: la "Inexistencia de la obligación", la "Carencia absoluta del derecho" y la "Excepción genérica", con el objetivo de robustecer su posición en el presente litigio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 08 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) En el presente caso la parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la profesional universitaria con funciones de Operadora Disciplinaria – Delegada Departamental del Tolima, el 30 de diciembre de 2014, y la decisión del 6 de abril de 2015, proferida por los delegados del Registrador Nacional en el expediente radicado bajo No. 029-068-2012, y que declararon disciplinariamente responsable a la señora Gloria Piedad Hernández Guzmán y como consecuencia la sancionaron con suspensión por el término de cuatro (4) meses; reprocha de ilegal la actuación, al considerar que el acto administrativo fue expedido en forma irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En virtud de lo anterior, procede el despacho a analizar los cargos de nulidad formulados por la parte actora, respecto los actos administrativos sancionatorios, así: 8.1 DE LA EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO El argumento planteado por la accionante, se circunscribe a que los actos administrativos que impusieron la sanción fueron expedidos de forma irregular, habida cuenta que las circunstancias que aducen en la parte motiva del acto administrativo no guardan correspondencia con la decisión que se adoptó. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 7 Señaló que el operador disciplinario no tuvo en cuenta que la expedición de los documentos sin el correspondiente adhesivo obedeció a la orden de autoridad competente, que requerían el documento con urgencia para que menores en condición de desplazamiento pudieran acceder a beneficios del Estado.

Consideró que, no existe proporción entre la conducta y la sanción impuesta, pues, el valor dejado de recaudar por la expedición de registros civiles sin el correspondiente sticker no superó los $30.000; lo que daba lugar a reintegrar los dineros como señala ocurrió en otras Registradurías del Tolima, y no proceder a imponer sanción como en su caso sucedió. Según el Consejo de Estado, este vicio se presenta cuando la administración al proferir la decisión no sigue el procedimiento establecido por la ley como condición esencial de su validez.

Es esa medida, distinguió entre formalidades sustanciales y no sustanciales. (…) En virtud de lo anterior, como quiera que no expresaron con claridad las razones legales, constitucionales o reglamentarias en que apoya su disentimiento, procede el despacho a verificar si la entidad demandada al expedir las actuaciones demandadas observó el procedimiento, garantizó el debido proceso siendo componente, el derecho de audiencia y defensa; valoró las pruebas; la actuación se encuentra debidamente motivada, y, finalmente, si la sanción disciplinaria corresponde a la gravedad de la falta.

Así entonces, evidencia el despacho que la investigación disciplinaria tuvo su génesis en la auditoría realizada en septiembre del año 2012, por la Oficina de control Interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que al practicar visita a las dependencias de la Registraduría municipal en Cajamarca – Tolima, encontraron 27 copias de registros civiles pendiente de entrega firmados sin sticker; al verificar en la Institución Educativa “Ismael Perdomo” del municipio de Cajamarca en las carpetas de los estudiantes de los cursos 201 y 10 grado hallaron 6 registros civiles con sello y firma de la Registradora Municipal – Gloria Piedad Hernández Guzmán sin el respectivo sticker.

La oficina de Control Disciplinario Delegación Tolima con base en el citado informe a través de auto del 23 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la señora Gloria Piedad Hernández Guzmán a fin de determinar sí era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se cometieron, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad de la investigada, actuación que en su oportunidad fue notificada a la demandante.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 8 Luego de escuchar a la investigada en versión libre y practicar las pruebas documentales y testimoniales, la operadora disciplinaria Delegación Departamental del Tolima, el 09 de junio de 2014, formuló pliego de cargos a la servidora pública Gloria Piedad Hernández Guzmán determinando las conductas por la que sería investigada, normas presuntamente violadas, ilicitud sustancial y formas de culpabilidad.

Vencido el termino para rendir descargos y practicadas las pruebas, el 30 de diciembre de 2014, la funcionaria de primera instancia encontró responsable a GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN que desempeña el cargo de Registradora Municipal en Cajamarca – Tolima, de falta disciplinaria a título de culpa grave así: a) “Del comportamiento de la funcionaria GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN omisión en dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos cancelados por los ciudadanos por concepto de copias de registro civil como lo ordena la Resolución 6053 del 27 de diciembre de 2000 manual de funciones del Registrador Municipal código 4035 grado 05 en su numeral 19 cuando expresa: “Dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos, cancelados por los ciudadanos por concepto de duplicados, rectificaciones y copias de registro civil”. b) Omisión a las directrices impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil con referencia a las exenciones de cobro de copias de registro civil como lo son las resoluciones 159 de 2008, 042 de 2010, resolución 002 de 2012, que expresan: De las exenciones de cobro.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1163 de 2007 la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, objeto de la presente resolución en los siguientes casos: … c) Incumplimiento en los deberes contemplados en la ley 734 de 2002 en su artículo 34 numeral 1 que expresa: “Deberes: son deberes de todo servidor público: 1.Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. d) Incurrir dentro de las prohibiciones contempladas en la ley 734 de 2002 en el artículo 35 numeral 1 que expresa: Prohibiciones: a todo servidor público le está prohibido 1.

Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 9 tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.

De acuerdo con el contenido de la actuación enjuiciada, se tiene que dicha conclusión encuentra fundamento en las pruebas recaudadas y allegadas al plenario, a decir: 1. Informe de auditoría especial al sistema de la administración de recursos físicos inventarios proyectos PMT II control de recaudo y electoral designación de jurados en las Registradurías de Chía, Cáqueza, Cajamarca y delegación departamental del Tolima de setiembre de 2012, en el que se consignó: “MUNICIPIO DE CAJAMARCA; … Se verificó en el (sic) Registraduría las copias de Registros Civiles que la Registraduría … tenía pendiente de entrega de los 27 que contenía la carpeta todos se encontraban firmados y ninguno de ellos presentaba adhesivo del sticker, al preguntarle a la señora registradora aduce que es el momento de la entrega que se le coloca.

Para verificar dicha situación solicitamos al rector de la Institución Educativa Colegio oficial Ismael Perdomo, el señor Jorge Eliecer Gómez Cárdenas, revisar selectivamente los registros civiles de los cursos 201 y 10 grado en los cuales se observó que de aproximadamente 30 alumnos por curso de hallaron 6 documentos sin sticker con solo el sello y firma de Registradora Municipal GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN; dicha situación se debe abrir indagación preliminar y aclarar la situación presentada.

Se evidenció la existencia de los siguientes registros civiles de nacimiento sin que se haya impuesto el sticker correspondiente, todos expedidos por la Registraduría de Cajamarca – Colombia – Tolima, autorizados por la funcionaria GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN; documentos que hacen parte integral del presente informe en seis folios útiles.

“Según el informe de control interno presentado por la profesional de control interno de la delegación y rendido el 8 de junio de 2011 se observó lo siguiente: El Registrador Municipal: José Jesús Guerra fue nombrado con carácter provisional a partir del 11 marzo de 2011, reemplazo a la señora Gloria Piedad Guzmán quien laboró hasta el 30 de enero de 2011 ….

“Al folio 21 al 26 del proceso se encuentran los registros civiles de nacimiento de algunos estudiantes expedidos por la Registradora Municipal del Estado Civil de Cajamarca señora GLORIA PIEDAD GUZMÁN sin el respectivo adhesivo exigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil encontrados por las Doctoras MARTHA RENEE MÁRQUEZ FIGUEROA Jefe de Control Interno, LUZ STELLA CAMPOS L. auditora y GLADYS ASPRILLA CORONADO Supervisora, en el colegio ISMAEL RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 10 PERDOMO de Cajamarca Tolima autorizado por el rector señor JORGE ELIECER GÓMEZ CÁRDENAS (…) 2.

Versión libre y espontánea de la señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN 3. Declaración bajo juramento del señor DIEGO FERNANDO VALENCIA MENCHENGO – Personero Municipal de Cajamarca – Tolima, que en su injuriada señaló que “en varias ocasiones durante el periodo de representante del Ministerio público solicitó apoyo a la Registraduría sobre la identificación de menores en el municipio de Cajamarca Tolima. … No tiene conocimiento que los registros civiles deben llevar stickers de seguridad para así verificar su validez – desconoce el tramite interno de la registraduría … 4.

Declaración del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO ex alcalde del municipio de Cajamarca - período constitucional 2008 -2011 que al absolver las preguntas señaló que: … solicitó verbalmente a la señora Gloria Piedad Hernández le colaborara con la expedición de Registros civiles, para la población menos favorecida, desplazados, madres cabeza de familia, niños y niñas, fue así que me acompaño a diferentes brigadas de documentación en la veredas y barrios marginales del municipio de Cajamarca – Tolima y el Corregimiento de Anaime personas que no tienen los recursos para pagar lo más mínimo de un documento… la requería para cumplir el plan de desarrollo municipal. 5.

Queja de JOSÉ ARCENIO GRIJALBA TRUJILLO recibida por la profesional universitaria con funciones de control interno … por la expedición de copias de registro civil de nacimiento de sus cuatro hijos sin el sticker de control de recaudos y por el recaudo directo del valor de los mismos, sin exigirle copia original de la consignación bancaria (…) De lo anterior se colige que la decisión de sancionar a la demandante se encuentra debidamente respaldada en las pruebas que reposan en la actuación disciplinaria, al punto que la demandante siempre ha aceptado la realización de la conducta.

Puestas, así las cosas, no se evidencia vicio de forma en la expedición de los actos administrativos demandados, pues, según se evidencia el operador disciplinario describió de manera clara y precisa la conducta, y luego de determinar la relación causal entre el hecho y el deber, imputó responsabilidad a la investigada; de igual forma, al determinar la gravedad de la actuación, consideró que la falta en que incurrió la señora Gloria Piedad Hernández Guzmán se encuadra dentro de la CULPA GRAVE, esto en el entendido que su acción y omisión en el incumplimiento de deberes y prohibiciones como servidora pública, y la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, permitió que se demostraran los RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 11 hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria de la que hoy se analiza la legalidad.

Ahora bien, en lo que atañe al argumento presentado por la parte actora respecto a que no se valoraron las circunstancias que motivaron a la demandante para expedir un número mínimo de registros civiles sin el correspondiente sticker, y que tienen que ver con la orden de autoridad municipal, vale precisar que, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, contempla: “Artículo 28.

Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

(Negrilla del despacho) 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7.

En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes”. Del texto de la norma citada se desprende que para que se configure la causal invocada por la actora, debe acreditarse que la orden es legítima, que proviene de autoridad competente y que se expidió con las formalidades legales.

En ese contexto, al revisar el plenario, se evidencia que la señora Hernández Guzmán se desempeñaba en el cargo de Registradora Municipal 4035-05 de Cajamarca – Tolima, el cual pertenece a la planta de cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad del orden nacional distinta del ente territorial, lo que significa que no es dependiente ni subordinada del alcalde o del personero municipal por lo que no puede argüir que recibía órdenes, pues, es claro que en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades públicas se deben solicitar y expedir los documentos requeridos.

Ahora bien, si en gracia de discusión la orden deviniera de superior, es claro que la misma no podría desconocer el ordenamiento legal, y las funciones y directrices que le habían sido encargadas desde el momento en que asumió su cargo como Registradora. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 12 Es importante precisar que, en el expediente disciplinario brilla por su ausencia solicitud elevada por el Alcalde y Personero de expedición de registros civiles de nacimiento, así como tampoco obra evidencia o soporte que permita establecer que los documentos expedidos pertenecen a menores en situación de desplazamiento.

Finalmente, en lo que atañe a la graduación de la sanción, de acuerdo con la normatividad disciplinaria, no se tasa por el valor del perjuicio, sino que debe atender los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, en el presente caso no se avizora que se haya configurado causal de exclusión de la responsabilidad, pues, la conducta fue voluntaria y con el conocimiento de la existencia de la normatividad emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de exenciones de cobro en el caso de los registros civiles, por tal razón se desestima el argumento que sirve de base para plantear el vicio de nulidad por expedición irregular del acto administrativo, al haber sido catalogada como grave culposa, la sanción impuesta, por lo que la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico 8.2 DESVIACIÓN DE PODER La parte actora considera que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder, en tanto, fueron expedidos por los señores Fernando Heredia Castillo y Cesar Augusto Bocanegra – Registradores Delegados ante el Departamento del Tolima, con quienes presuntamente ha tenido tensas relaciones por cuenta del fallo que ordenó su reintegro.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público, concepto con el cual coincide la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado […].

También ha señalado el órgano de cierre de esta Jurisdicción que, quien alega estos vicios del acto administrativo debe demostrar fehacientemente y sin espacio a la duda, con el fin de llevar al juez al absoluto convencimiento y persuasión de que los actos presuntamente afectados por estos vicios, desvirtúan contundentemente la presunción de legalidad de los actos administrativos, máxime si se trata de actos administrativos sancionatorios que han sido el resultado de todo un proceso disciplinario en el que se han surtido una serie de etapas RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 13 procesales con el respeto de los principios del derecho de defensa y el debido proceso.

En el marco de la jurisprudencia citada, le corresponde a quien alegue el vicio demostrar que la motivación del acto administrativo no corresponde a la realidad ni persigue la satisfacción del interés general, sino que su finalidad es satisfacer un interés propio, alejado del bien común. Así las cosas, al revisar el proceso disciplinario, si bien se encuentra acreditado que la demandante a través de Resolución No. 014 del 17 de enero de 2011, suscrita por los señores Fernando Heredia Castillo y Cesar Augusto Bocanegra en calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil – Tolima fue retirada del servicio a partir del 31 de enero de 2011, por haber adquirido el derecho a devengar pensión de vejez y posteriormente, reintegrada por cuenta de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de este distrito judicial confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior, también lo es, que este hecho no constituye prueba para acreditar persecución o acoso laboral, como para poder concluir que dichos funcionarios no fuesen competentes para analizar la situación jurídica y disciplinaria de la hoy accionante.

Tampoco existe evidencia de llamados de atención, denuncia, o queja presentada por la demandante en contra de los operadores disciplinarios que permita determinar un móvil diferente al buen funcionamiento de la administración; así entonces como quiera que las meras suposiciones o hipótesis no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio, se despachara negativa el cargo planteado.

Finalmente, como quiera que la demandante señala que en situaciones fácticas similares, la entidad accionada dispuso requerir a diferentes registradores sin iniciar investigación o proceso disciplinario, es preciso indicar que, luego de revisar los documentos que obran en el proceso se tiene que los supuestos de hecho alegados son diferentes, pues, el requerimiento se relaciona con la falta de reporte en el informe de los adhesivos que controlan la expedición de registros civiles de nacimiento, en tanto, la investigación disciplinaria que soportó la demandante tiene que ver con la expedición de registros civiles de nacimiento sin adhesivo y sin reporte de pago; además debe señalarse que dicha argumentación no puede ser fundamento para declarar la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, en el entendido que la conducta desplegada por la actora debía estar sometida a los lineamientos legales y reglamentarios que imponía su cargo y no a la actividad desplegada por otros funcionarios o empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 14 9. RECAPITULACIÓN Luego de revisar las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, el despacho considera que las decisiones de primera y segunda instancia adiadas 30 de diciembre de 2014, y 06 de abril de 2015, proferidas por el Profesional Universitario con Funciones de Operadora Disciplinaria Delegación Departamental del Tolima y los Delegados del Registrador Nacional en el Tolima, se encuentra acordes con la realidad fáctica y probatoria, se ajustan al ordenamiento legal y constitucional; en tanto, se le respeto el principio constitucional del debido proceso, y el derecho de audiencia y defensa.

En virtud de lo anterior, como quiera que no probaron los cargos formulados en contra de la actuación administrativa, la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados se mantiene incólume. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando inicialmente que, el A Quo al denegar las pretensiones de la demanda, fundamenta su decisión en la ausencia de vicio de nulidad que invalide los actos administrativos que declararon disciplinariamente responsable a la demandante.

Sostuvo que, el fallador de primera instancia argumentó que, el marco normativo considerado para tomar esta decisión incluye la Ley 734 de 2002, cuyos artículos 15 y 16 establecen que las autoridades disciplinarias deben tratar de manera equitativa a los sujetos de la ley disciplinaria, sin discriminación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Se subraya que la sanción disciplinaria busca prevenir y corregir para garantizar la efectividad de los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales aplicables en el ejercicio de la función pública, Manifestó que, objeta el postulado anterior, toda vez que no se ajusta a la realidad y contradice la actuación y la decisión de la entidad demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Alegó que, desde el principio, la entidad actuó con el objetivo de perjudicar a su poderdante, sancionándola de manera injusta, a diferencia de otros registradores que, a pesar de cometer faltas más graves, solo fueron requeridos para reintegrar sumas considerables por concepto de sticker. En cambio, su representada, por unas sumas inferiores a $30,000, fue sometida a una suspensión de cuatro meses.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 15 En relación con el primer cargo de nulidad planteado por la demandante, referente a la expedición irregular del acto administrativo, rechazó la tesis del Juzgado de primera instancia que sostiene que las actuaciones demandadas se llevaron a cabo siguiendo el debido proceso y que la orden dada por parte del Alcalde y Personero de la época no constituye cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, pues la misma no se aporta; razones por las que no se observan vicios de forma en la expedición de los actos administrativos demandados.

Conforme a lo anterior, adujo que, el A Quo no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron y mediante las cuales se logró acreditar la configuración de esta causal, en primer lugar, frente al injusto trato que, desde un inicio se le dio a su representada, frente a una conducta que en ningún momento desplegó de mala fe, y la que además no ocasionó graves consecuencias, como si pasó en otros casos, como consta en los documentos aportados.

Agregó que, dentro del expediente obran las declaraciones rendidas por el Alcalde y el Personero de la época de ocurrencia de los hechos, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que efectivamente, habían dado esa orden a su representada, pese a ello, el A Quo equivocadamente manifiesta que, la orden no consta dentro del plenario.

En cuanto a la desviación de poder, manifiesta que, la Juez Sexta Administrativa indica que, no se configura, ya que el hecho de que las mismas personas vencidas en un proceso laboral ganado en otra época por su poderdante, hayan sido los mismos, que posteriormente iniciaron la actuación disciplinaria contra la señora Gloria Piedad y que inclusive la fallaron, no implica una persecución. Por lo anterior, aduce que, discrepa de esta tesis, al considerar que, hay un interés particular y casi personal en sancionar a su poderdante desde el inicio de la actuación administrativa.

Sostiene que, la desviación de poder, como vicio, afecta la finalidad del acto administrativo cuando el sujeto actúa con intenciones personales, a favor de terceros o en contra de los deberes públicos establecidos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, solicitó se revoque la decisión del A Quo y la concesión de las pretensiones de la demanda y del mismo modo se consideren todas las pruebas, especialmente aquellas que evidencian tratos desiguales hacia su poderdante en comparación con otros registradores que no fueron objeto de proceso sancionatorio, a pesar de cometer faltas más graves y generar pérdidas financieras mayores (Documento No. 008 Recurso de Apelación Parte Demandante de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 16 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo del 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 28 de junio de la misma anualidad2, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil3 presentó sus alegatos de conclusión, precisando que, la señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN, ex funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como Registradora Municipal de Cajamarca para la época de los hechos, fue investiga disciplinariamente debido a un informe de auditoría de la Oficina de Control Interno, realizada por funcionarias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde encontraron en la Institución Educativa Ismael Perdomo, copia de registros civiles de nacimiento expedidos por la demandante, sin el lleno de los requisitos, debido a que, desde el año 2008 existe obligatoriedad de expedir las copias de registro civil con el sticker de control de recaudos en cumplimiento a la Circular 056 de 2008.

Señaló que, el 30 de diciembre de 2014, la operadora disciplinaria de la Delegación Departamental del Tolima sancionó a la demandante con suspensión por el término de cuatro (4) meses, por haberla encontrado disciplinariamente responsable de los cargos formulados. Dicha decisión fue recurrida vía recurso de apelación, y confirmada por los Delegados Departamentales mediante decisión del 06 de abril de 2015.

Argumentó que, durante el trámite procesal de la presente nulidad, quedo plenamente demostrado que, las diferentes normas emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionadas con la expedición de copias de registro civil, en las cuales obliga pegar el sticker adhesivo en el mismo, para el sistema de control de recaudos, no fueron cumplidas en su totalidad por la hoy demandante.

Explicó que, si bien es cierto, para la época de los hechos existen exenciones de cobro para la expedición de documentos de identificación como es el caso de registros civiles para determinados casos, la Señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN, en calidad de Registradora Municipal del Estado Civil 1 Ver Documento No. 009_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 015_Auto Ordena Correr Traslado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 3 Ver Documento No. 012 Escrito por la Registraduría de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 17 de Cajamarca, expidió copias de registro civil de nacimiento, sin el lleno de los requisitos, de personas que no presentaban las situaciones que enumeran las diferentes resoluciones y circulares, siendo el competente de autorizar dichas copias como caso excepcional, el Registrador Nacional del Estado Civil, ya que no es competencia de los Registradores Municipales tomar estas decisiones.

Recordó que, dentro de la normatividad emitida por la Registraduría Nacional, han sido claros en reiterar que, todas las copias de Registros Civiles sin excepción alguna deben llevar el sticker adhesivo a si se encuentre exonerado de cobro y debe ser reportado dentro del informe de producción mensual a la Delegación Departamental del Tolima, para el control de recaudos, y este hecho fue omitido por la hoy demandante.

Mencionó que, las actuaciones ejecutadas dentro del proceso disciplinario se originaron por una orden enviada directamente desde la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales del Tolima, proceso que no hace relación con lo aquí mencionado, como tampoco existió ningún proceso por acoso laboral por parte de los Delegados Departamentales FERNANDO HEREDIA CASTIE O y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SANCHEZ hacia la Señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN, y el proceso disciplinario por el cual se le sancionó fue debido al incumplimiento a sus deberes como Registradora Municipal.

Explicó que, en el trámite del proceso disciplinario quedo debidamente probada la conducta omisiva de la demandante que va en contravía de los lineamientos establecidos por la entidad, y que en el trámite del proceso disciplinario se le respeto siempre el debido proceso y su Derecho de Defensa, determinado su culpabilidad en fallo de Primera instancia de fecha 30 de diciembre de 2014, proferido por la Operadora Disciplinaria de la Delegación Departamental del Tolima y fallo de Segunda Instancia de fecha 6 de abril de 2015 proferido por los Delegados Departamentales del Tolima.

En consecuencia, solicitó se confirme en su integridad la decisión adoptada por el A Quo. Por su parte, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante4 reiteró que, en la fecha en que su poderdante fungió como Registradora de Cajamarca, el personero y el alcalde municipal, le solicitaron que, a través de una brigada, se expidieran registros civiles de nacimiento de algunos menores, que no contaban con recursos para realizar tal tramite, por este motivo, no se le 4 Ver Documento No. 019 Parte DTE presenta Alegatos de Conclusión de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 18 cobro el respectivo sticker, expedido por la entidad, mismo que tenía un costo de $6.100 pesos. Derivado de esta gestión, ordenada y solicitada por autoridades municipales, se originó todo un proceso disciplinario, luego de una auditoría dentro de la entidad, pese a que los directamente implicados y mencionados en todo este proceso, declararon la realidad de la situación. LA REGISTRADURÍA NACIONAL decidió sancionarla, por asuntos y disputas anteriores entre su representada y la entidad, quienes, a través del tiempo, han tratado de ir en contra de diversos preceptos legales, vulnerando todo tipo de derechos, para este caso desde años atrás, la demandante ha tenido que atravesar múltiples situaciones, desde el despido por su calidad de pre pensionada, proceso que culminó con su reintegro, como debió ser legalmente desde el inicio.

Con base en estos hechos y justificándose en actos que no fueron deliberadamente realizados por su representada, se ha perseguido a toda costa su actividad, en aras de perjudicarla, asunto, que se puede evidenciar en el hecho en que solo a ella se le inició un proceso disciplinario y a otros registradores de otros municipios, quienes acataron la misma orden, no se les midió, con la misma severidad, porque como es cierto, no actuaron en ningún momento de mala fe, ni en función de perjudicar los intereses del estado y de la comunidad.

En virtud, de todo el seguimiento que ha tenido que atravesar su poderdante, solicitó se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, lo anterior teniendo en cuenta, los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, las pruebas aportadas y en especial, teniendo en cuenta la situación fáctica detallada en este escrito, que se probó a lo largo de este y de otros procesos.

Finalmente, el representante del Ministerio Público, durante el término concedido guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 19 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos enjuiciados gozaban de la presunción de legalidad; o si, por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al ser expedidos de forma irregular y con desviación de poder, siendo procedente ordenar el reintegro de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de perjuicios morales, como consecuencia de la suspensión de la accionante del cargo de Registradora del Municipio de Cajamarca por el término de cuatro (04) meses, atribuible a la sanción disciplinaria impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

DEL CASO CONCRETO La señora Gloria Piedad Hernández Guzmán, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la decisión proferida el 30 de diciembre de 2014, por la Operadora Disciplinaria de la Delegación Departamental de Tolima, en el expediente radicado bajo el No. 029-068-2012, que la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión por el término de 4 de meses, y la decisión del 06 de abril de 2015, proferida por los Delegados del Registrador Nacional en el Tolima, que confirma la decisión de primera instancia y ordena ejecutar la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales, en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de perjuicios y salarios dejados de percibir durante los meses en que estuvo sancionada. Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que, que en el proceso disciplinario se demostró que la demandante omitió dar aplicación al procedimiento establecido por la entidad para expedir registros civiles de nacimiento exentos de pago; además, de habérsele respetado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En sentencia proferida el día 08 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió negar las RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 20 pretensiones de la demanda, al considerar que, las decisiones de primera y segunda instancia adiadas el 30 de diciembre de 2014 y 06 de abril de 2015, proferidas por el Profesional Universitario con Funciones de Operadora Disciplinaria Delegación Departamental del Tolima y los Delegados del Registrador Nacional en el Tolima, se encuentra acordes con la realidad fáctica y probatoria, se ajustan al ordenamiento legal y constitucional; en tanto, se le respetó el principio constitucional del debido proceso, y el derecho de audiencia y defensa.

Por tal razón, al no probarse los cargos formulados en contra de la actuación administrativa, la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados se mantiene incólume. Inconforme con la anterior decisión, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presentó recurso de apelación señalando que, los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma irregular, por el injusto trato que desde un inicio se le dio a su representada, frente a una conducta que en ningún momento efectuó de mala fe.

Reiteró que, en el plenario obran las declaraciones rendidas por el Alcalde y el Personero de la época, que dan cuenta sobre la ocurrencia de los hechos, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que, efectivamente habían dado esa orden a su representada y pese a ello, el A Quo adujo no constar esa orden dentro del expediente.

Igualmente, sostuvo que, los actos administrativos fueron expedido con desviación de poder, al evidenciarse un interés particular y casi que personal, en sancionar a la demandante desde que se inició la actuación administrativa. Agregó que, la entidad demandada actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento público le obliga observar.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos enjuiciados gozaban de la presunción de legalidad; o si, por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al ser expedidos de forma irregular y con desviación de poder, siendo procedente ordenar el reintegro de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de perjuicios morales, como consecuencia de la suspensión de la accionante del cargo de Registradora del Municipio de Cajamarca por el término de cuatro (04) meses, atribuible RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 21 a la sanción disciplinaria impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En aras de resolver la cuestión litigiosa, la Sala procederá a analizar los cargos de nulidad invocados por la parte demandante, con el fin de establecer si se encuentran debidamente configurados y si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados a través del presente medio de control, al presentar vicios que afectan su legalidad.

De la Expedición de Forma Irregular de los Actos Administrativos La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos, que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, o, en otras palabras, cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

No obstante, Consejo de Estado5 ha dicho que, para que se configure la nulidad de los actos administrativos por expedición Irregular, es menester verificar si el vicio cometido en el trámite incide en el sentido de la decisión, al punto de afectarla, pues, en caso de que el vicio sea intrascendente, no habrá lugar a declarar la nulidad del acto Lo anterior es así, porque, en virtud del principio de eficacia, los procedimientos se siguen para que cumplan la finalidad para la que fueron creados.

En esa medida, la administración pública está facultada para remover, de oficio, los obstáculos puramente formales que puedan dar lugar a decisiones inhibitorias, o para sanear, de oficio o a petición de parte, los vicios de procedimiento que puedan ser objeto de saneamiento. En el presente caso, la pare accionante invoca el aludido vicio legal, al considerar que, existe una inobservancia del debido proceso, por el injusto trato que desde un inicio se le dio a su representada frente a una conducta que no desplegó de mala fe y que no ocasionó graves consecuencias.

Adicionalmente, se pasó por alto, las declaraciones obrantes en el expediente, que fueron rendidas en su momento por el alcalde y personero de la época sobre la ocurrencia de los hechos, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que habían dado la orden a la accionante, pese a que el a Quo sostiene no encontrarse plasmada la misma dentro del plenario. 5 Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sentencia del 12 de julio de 2012, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-27-000-2008-00188-01 (17892), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 22 Adicionalmente, adujo que, desde un comienzo la entidad accionada actuó de manera parcializada y con el fin de perjudicar a su poderdante, al punto de sancionarla injustamente y recibir un trato igual, pues otros registradores, quienes aun cometieron faltas más graves, solo se les requirió para reintegrar altas sumas de dinero que dejaron de percibir por stiker, mientras que la accionante por unos stikers que no superaban los $30.000, si tuvo que verse sometida a la sanción de suspensión por el término de cuatro (04) meses.

Como se observa, la parte accionante traduce su causal de nulidad en una posible afectación del derecho al debido proceso administrativo, garantía que se encuentra consagrada en la Constitución Política de Colombia, específicamente en el artículo 29 superior, el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que, las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarles de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.

En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 21 de febrero de 2019, proferida dentro del expediente con radicado No. 05001-23-33-000-2015-02145-01 (3997-2017), Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sostuvo que, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite, ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier trámite, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración pública.

Así mismo, se indicó: “(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 23 "(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante- por autoridad competente y con el pleno respeta,de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de Inocencia, (vii) al-ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso".20 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del procedimiento para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado”.

(Destacado por fuera del texto original). Así las cosas, una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 24 Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido, son considerados cómo irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión. Dilucidado lo anterior, se procederá a analizar las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si se configura la mencionada causal de nulidad invocada por la parte accionante.

Pues bien, dentro del plenario se evidencia que, la señora Gloria Piedad Hernández Guzmán estuvo vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 16 de febrero de 1974, y para el año 2012, desempeñaba el cargo de Registradora Municipal 4035-05 de Cajamarca – Tolima, tal como da cuenta la constancia expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Tolima6.

A través de Resolución No. 014 del 17 de enero de 2011, se retiró del servicio a la señora Gloria Hernández Guzmán, por cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, a partir del 31 de enero de 20117. Mediante Resolución No. 096 de 20118, los Delegados del Registrador Municipal del Estado Civil para el Departamento del Tolima, acogieron la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Laboral, y, reintegraron a la demandante al cargo de Registradora Municipal de Cajamarca – Tolima9, al haber sido despedida sin contar con autorización del sindicato, al gozar de fuero sindical.

El 08 de octubre de 201210, la Oficina de Control Disciplinario Delegación del Tolima profirió auto de investigación disciplinaria en contra de la señora Gloria Piedad Hernández Guzmán, en su condición de Registradora Municipal del Estado Civil de Cajamarca – Tolima, por el presunto delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y, por violación del manual de funciones del Registrador municipal de acuerdo a la Resolución No. 6053 del 27 de diciembre de 2000, que en el punto 19, expresa “Dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos, 6 Ver Fl. 39 del Cuaderno Ppal.

Tomo II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 7 Ver Fls. 76 a 78 del Cdno. Ppal. Tomo I ibidem. 8 Ver Fls. 41 a 42 Cdno. Ppal. Tomo II ibidem. 9 Ver Fallo proferido por el Tribunal Superior – Sala Laboral fechado 6 de julio de 2011 (fls. 81 a 93 Cdno Ppal. Tomo I). 10 Ver Informe de auditoría de septiembre de 2012 (fls. 05 a 29) y Auto que ordena abrir investigación disciplinaria (Fl.30 a 33) Cdno. Ppal Tomo II.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 25 cancelados por los ciudadanos por conceptos de duplicados, rectificaciones y copias de Registro Civil”. Lo anterior, fundamentado en el resultado de la auditoria efectuada durante los días 17 a 21 del mes de septiembre del año 2012, en el Municipio de Cajamarca, donde se verificó que, en la Institución Educativa “Ismael Perdomo” existían 6 documentos sin sticker con solo el sello y la firma de la Registradora Municipal Hernández Guzmán. Dentro de dicha auditoría, se precisó lo siguiente: “(…) Informe de auditoría especial al sistema de la administración de recursos físicos inventarios proyectos PMT II control de recaudo y electoral designación de jurados en las Registradurías de Chía, Caqueza, Cajamarca y delegación departamental del Tolima de septiembre de 2012, en el que se consignó: “MUNICIPIO DE CAJAMARCA; … Se verificó en la Registraduría las copias de Registros Civiles que la Registraduría (…) tenía pendiente de entrega de los 27 que contenía la carpeta todos se encontraban firmados y ninguno de ellos presentaba adhesivo del sticker, al preguntarle a la señora registradora aduce que es el momento de la entrega que se le coloca.

Para verificar dicha situación solicitamos al rector de la Institución Educativa Colegio oficial Ismael Perdomo, el señor Jorge Eliecer Gómez Cárdenas, revisar selectivamente los registros civiles de los cursos 201 y 10 grado en los cuales se observó que de aproximadamente 30 alumnos por curso se hallaron 6 documentos sin sticker con solo el sello y firma de la Registradora Municipal GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN; dicha situación se debe abrir indagación preliminar y aclarar la situación presentada.

Se evidenció la existencia de los siguientes registros civiles de nacimiento sin que se haya impuesto el sticker correspondiente, todos expedidos por la Registraduría de Cajamarca – Colombia – Tolima, autorizados por la funcionaria GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN; documentos que hacen parte integral del presente informe en seis folios útiles.

“Según el informe de control interno presentado por la profesional de control interno de la delegación y rendido el 8 de junio de 2011 se observó lo siguiente: El Registrador Municipal: José Jesús Guerra fue nombrado con carácter provisional a partir del 11 marzo de 2011, reemplazo a la señora Gloria Piedad Guzmán quien laboró hasta el 30 de enero de 2011 ….

“Al folio 21 al 26 del proceso se encuentran los registros civiles de nacimiento de algunos estudiantes expedidos por la Registradora Municipal del Estado Civil de Cajamarca señora GLORIA PIEDAD GUZMÁN sin el respectivo adhesivo exigido por la Registraduría Nacional RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 26 del Estado Civil encontrados por las Doctoras MARTHA RENEE MÁRQUEZ FIGUEROA Jefe de Control Interno, LUZ STELLA CAMPOS L. auditora y GLADYS ASPRILLA CORONADO Supervisora, en el colegio ISMAEL PERDOMO de Cajamarca Tolima autorizado por el rector señor JORGE ELIECER GÓMEZ CÁRDENAS como son: El 27 de junio de 201311, la operadora disciplinaria de la Delegación Departamental decreto pruebas en el trámite administrativo-, entre ellas, la declaración del DIEGO VALENCIA, Ex Personero Municipal de Cajamarca – Tolima y GUILLERMO RODRÍGUEZ, Ex Alcalde Municipal de Cajamarca – Tolima.

Para el periodo 2008-2011, quienes depondrían acerca de la expedición de registros civiles de nacimiento sin los adhesivos de seguridad expedidos por la Registraduría Municipal de Cajamarca – Tolima. La prueba testimonial fue practicada el 29 de julio de 201312, donde los ex funcionaros relataron lo siguiente: Declaración de Diego Fernando Valencia Manchego – Ex Personero del Municipio de Cajamarca – Tolima Dentro de su declaración manifestó desconocer que los registros civiles emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil debían llevar stikers, pues adujo que no conocía el trámite interno de la entidad.

A su vez, sostuvo que, la solicitud que se hacía a la Registradora era para que los registros salieran sin costo alguno a la comunidad, para que pudieran ingresar a 11 Ver auto de pruebas del 27 de junio de 2013. (fl. 45 a 46) ibidem. 12 Ver Fls. 51 a 53 ibidem. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 27 educación y demás ayudas, y que las mismas, se había hecho de manera verbal.

A continuación, se detalla la declaración: RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 28 Declaración de Guillermo Rodríguez Moreno – Ex Alcalde del Municipio de Cajamarca – Tolima En su relato puso de presente, que en su cargo como Alcalde, se vio en la necesidad de solicitar de manera verbal a la Registradora Gloria Piedad Hernández, le colaborara con la expedición de registros civiles, para la población menos favorecida, desplazada, madres cabezas de familia, niños niñas, en especial cuando la funcionaria lo acompañaba a ciertas brigadas;

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 29 ello con el fin que tal población pudiera acceder a educación, salud, subsidios, etc. Manifestó desconocer si los registros civiles debían llevar stikers, y que no recordaba que la Registradora iba a expedir copias simples de los registros civiles, como tampoco, la cantidad de dichos documentos solicitados a la entonces funcionaria.

A continuación, se detalla in extenso la declaración del Ex Alcalde: RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 30 RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 31 El 15 de agosto de 201313, la Operadora Disciplinaria de la Delegación Departamental del Tolima incorporó al proceso disciplinario la queja instaurada por el señor José Arcenio Grijalba el 23 de julio de 2013 en contra de la señora Gloria Piedad Hernández Guzmán, por presuntamente haber expedido copias del Registro Civil de nacimiento de sus 4 hijos sin stickers de control de recaudos.

El 15 de octubre de 201314, la funcionaria de la Delegación Departamental del Tolima declaró la nulidad del auto que ordenó el cierre de la investigación, en virtud, a que no se habían practicado en su totalidad las pruebas ordenadas en auto del 23 de octubre de 2013. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la investigada, siendo confirmada, a través de auto del 28 de octubre de 201315.

El 20 de marzo de 201416, se profirió auto de cierre de la etapa de investigación disciplinaria, para que una vez en firme dicha decisión, se procediera a evaluar la investigación. El 09 de junio de 201417, la Operadora Disciplinaria – Delegación Departamental del Tolima, profirió Pliego de cargos, por conductas que considero como “CULPOSA” así: “CARGO PRIMERO: Del comportamiento de la funcionaria GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN omisión en dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos, cancelados por los ciudadanos por concepto de copias de registro civil como lo ordena la Resolución 6053 del 27 de diciembre de 2000, manual de funciones del Registrador Municipal código 4035 grado 05 en el numeral 19 CARGO SEGUNDO: Omisión a las directrices impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil con referencia a las exenciones de cobro de copias de registros civil como lo son las Resoluciones 159 de 2008, 042 de 2010, Resolución 002 de 2012. 13 Ver Folios 57 a 58 y 60 a 61ibidem. 14 Ver Fls. 76 a 77 ibidem. 15 Ver Fls. 84 a 89 ibidem. 16 Ver Auto de cierre – articulo 160 A adicionado ley 1474 de 2011 y ley 734 de 2002 (fls.125 a 126) ibidem. 17 Ver folios 136 a 162 ibidem.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 32 CARGO TERCERO: Incumplimiento en los deberes contemplados en la Ley 734 de 2002, en el artículo 34 numeral 1º.

CARGO CUARTO: Incumplimiento de las prohibiciones contempladas en la Ley 734 de 2002 en el artículo 35 numeral 1º. El 8 de julio de 201418, el apoderado de la demandante presentó descargos y a través de auto calendado el 20 de agosto de 2014, se decretaron las pruebas de oficio. Superado el período probatorio, mediante auto del 4 de septiembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión. El 30 de diciembre de 201419, la Operadora Disciplinaria de la Delegación Departamental del Tolima profirió fallo de primera de instancia en el expediente radicado bajo el No. 029-0682012, disponiendo: “PRIMERO: SANCIONAR a la señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN en condición de Registradora Municipal de Cajamarca Tolima para la época de los hechos, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.224.524, con suspensión por el término de 4 meses por encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos formulados” Como fundamento de lo anterior, expresó lo siguiente: “(…) Este Despacho Disciplinario considera que la Señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN lleva más de treinta años ejerciendo el cargo de Registradora Municipal el cual debe tener conocimiento del manual de Funciones que es la resolución 6053 del 27 de diciembre de 2000 que en su numeral 19 especifica: "Dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos, cancelados por los ciudadanos por concepto de duplicados, rectificaciones y copias de registro civil", por tal motivo y pese a las múltiples circulares y boletines que realiza la Entidad recordándoles a los Funcionarios su obligatoriedad en dar cumplimiento a este manual, y a las resoluciones que regulan el valor y las exenciones de cobro, que son conocidas por la disciplinada, esto motiva que no sean aceptados sus argumentos al exponer dentro del proceso que ha omitido recibir el pago de copias de registros civiles y la colocación del adhesivo en múltiples ocasiones, por olvido o por solicitud de la 18 Ver folios 171 a 196 ibidem. 19 Ver fls 10 a 80 Cdno. Ppal.

Tomo III ibidem. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 33 Personería o Alcaldía cuando el competente para resolver exoneraciones de pago que no estén contemplados en la directrices de la Entidad es el Registrador Nacional del Estado Civil.

Este argumento presentado por la Disciplinada al exponer que ha expedido registros civiles sin el adhesivo exigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ayudar a la comunidad, o por solicitud de la personería o Alcaldía no Justifica su proceder, ya que no se pretende demostrar su buen nombre o su aptitud positiva para brindar ayuda a la comunidad, y mucho menos si es o no es buena persona, si no que se está demostrando dentro de este proceso un incumplimiento como Funcionaria Pública que se encuentra investida de deberes y prohibiciones que debe cumplir, y su cargo es el manejo y custodia no de bienes personales, si no de bienes del Estado, por tal motivo existe un orden legal y un nivel jerárquico para la toma de decisiones que no estén contempladas expresamente en las leyes, los reglamentos o directrices internos de las Entidades que no se pueden violar, y mucho menos tomar decisiones propias que no se encuentren estipuladas dentro del manual de funciones como Registradora Municipal Este incumplimiento también se puede observar en las evidencias presentadas en el informe de control interno realizada por Funcionarias de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde anexan registros fotográficos de los registros civiles sin el adhesivo y en visita realizada por la Operadora Disciplinaria a la Institución Educativa Ismael Perdomo donde también se evidenciaron registros civiles sin el adhesivo y se anexo al proceso fotocopias y registros fotográficos de los mismos;

Así mismo se encuentran las evidencias aportadas por el Señor JOSE ARCENIO GRIJALBA TRUJILLO cuando aporto los cuatro registros civiles expedidos por la Señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN sin el adhesivo exigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil los cuales fueron cancelados por el quejoso a la disciplinada, sin embargo estos se ven reflejados dentro del informe de producción mensual del mes de julio de 2013 como exentos por oficio de la Delegación, se resalta una duda para este Despacho Disciplinario ¿Qué paso con el dinero cancelado por el quejoso a la Señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN por concepto de la expedición de estos registros civiles de nacimiento? X. ILICITUD SUSTANCIAL La ilicitud sustancial hace referencia a la afectación del deber funcional, el artículo 5 de la ley 734 de 2002, señala que "la falta será antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna".

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 34 TIPICIDAD Se denomina tipicidad al hecho consistente en que la conducta esté descrita en una norma Jurídica. La tipicidad " es la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en la ley, ( )." (LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA).

En el caso que nos ocupa, se observa que la Señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN ha infringido: A. Del comportamiento de la funcionaria GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN omisión en dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos cancelados por los ciudadanos por concepto de copias de registro civil como lo ordena la resolución 6053 del 27 de diciembre de 2000 manual de funciones del Registrador Municipal código 4035 grado 05 en su numeral 19 cuando expresa: "Dirigir y controlar el desarrollo de los procedimientos y mecanismos que permitan el oportuno recaudo de los recursos económicos, cancelados por los ciudadanos por concepto de duplicados, rectificaciones y copias de registro civil".

B. Omisión a las directrices impartidas por la Registraduría Nacional del estado Civil con referencia a las exenciones de cobro de copias de registro civil como lo son las resoluciones 159 de 2008, 042 de 2010, resolución 002 de 2012, que expresan: "De las exenciones de cobro. De conformidad con el artículo 5 de la ley 1163 de 2007 la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, objeto de la presente resolución en los siguientes casos: -Expedición de la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por primera vez. -Población desplazada por la violencia; previa certificación del organismo competente. -Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente. -Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén por una sola vez. -La renovación de cualquiera de los documentos de identificación. En situaciones valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.

C. Incumplimiento en los deberes contemplados en la ley 734 de 2002 en su artículo 34 numeral 1 que expresa: "Deberes: son deberes de todo RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 35 servidor público: 1.

Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente" D. Incurrir dentro de las prohibiciones contempladas en la ley 734 de 2002 en su artículo 35 numeral 1 que expresa: "Prohibiciones: A todo servidor público le está prohibido 1.

Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la Entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de Trabajo".

ANTIJURIDICIDAD Se denomina antijuridicidad, la producción de una contradicción entre la conducta constitucional, legal, reglamentaria o en manual de procedimientos; a este aspecto se le denomina antijuridicidad; antijuridico es sinónimo de ilícito, de contrario a lo prescrito en una norma. Tenemos entonces como conclusión, que la conducta de la investigada es antijuridica puesto que se realizó desconociendo las normas anteriormente mencionadas.

XI. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD ( ) La intención de dar cumplimiento a solicitudes para expedición de copias Registro civil de la Personería y Alcaldía no es justificación de que sea la disciplinada quien tomé la decisión de expedir copias de registros sin cobro alguno y de no colocarles el adhesivo exigido por la Registraduría Nacional del Estado Civil como se evidencio con el registro fotográfico aportado por las funcionarias que elaboraron el informe de control Interno que dio origen a la presente investigación disciplinaria y a las aportadas en visita especial a la Institución Educativa Ismael Perdomo del Municipio de Cajamarca por la Operadora Disciplinaria.

Así mismo este Despacho no puede señalar que la Disciplinada no coloco los adhesivos exigidos por el Señor JOSE ARCENIO GRIJALBA TRUJILLO de manera intencional o con dolo ya que no existe prueba alguna que indique este comportamiento, pero si se refleja el incumplimiento de la investigada al omitir las directrices de la entidad con respecto a la obligatoriedad de la colocación de los RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 36 adhesivos a las copias de registro civil y por lo tanto de su cancelación monetaria por parte de los usuarios.

Con tales premisas, se puede concluir que la señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN, tuvo una conducta de acción y omisión en el incumplimiento de deberes y prohibiciones como servidora pública, y extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones. XII. CALIFICACION DEFINITIVA DE LA CONDUCTA Demostradas fehacientemente la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la investigada, corresponde ahora, establecer si ésta es de carácter grave o leve, para así decidir en derecho.

Al respecto el artículo 50 de la ley 734 de 2002, dispone: "Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código". Por lo anterior la falta en que incurrió la Señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN se encuadra dentro de CULPA GRAVE, cuya definición es: cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Entiéndase entonces cualquier servidor público o particular que ejerce funciones públicas. La Señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones de la disciplinada de las siguientes normas: -la resolución 6053 del 27de diciembre de 2000 manual de funciones del Registrador Municipal código 4035 grado 05 en su numeral 19. -Omisión a las directrices Impartidas por la Registraduría Nacional del estado Civil con referencia a las exenciones de cobro de copias de registro civil como lo son las resoluciones 159 de 2008, 042 de 2010, resolución 002 de 2012. -Incumplimiento en los deberes contemplados en la ley 734 de 2002 en su artículo 34 numeral 1. - Incurrir dentro de las prohibiciones contempladas en la ley 734 de 2002 en su artículo 35 numeral 1. -Y extralimitación de funciones al ser ella quien tomó la determinación de expedir copias de registros civiles de nacimiento sin el adhesivo y clasificarlos como exentos de cobro sin estar estos casos dentro de las causales de exenciones, ya que quien decide las causales que no estén contempladas dentro de la normatividad de la Entidad RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 37 es el Registrador Nacional del Estado Civil, conducta que ha sido reiterativa por parte de la investigada.

XIII. DOSIFICACION DE LA SANCIÓN Teniendo en cuenta el artículo 44 de la ley 734 de 2002 el servidor público para el caso que nos ocupa se encuentra tipificado en el numeral 3 cuando expresa: "suspensión, para las faltas graves culposas". Culpa grave; es la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, su C.P).

Teniendo en cuenta lo anterior se le suspende del cargo a la Señora GLORIA PIEDAD HERNANDEZ GUZMAN por el término de 4 meses por los motivos anteriormente expuestos en este fallo, resaltando que su comportamiento ha sido reiterativo a pesar del conocimiento que tiene de la normatividad emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de exenciones de cobro de registros civiles, llevando más de treinta años desempeñándose como servidora pública de esta Entidad.

(…)”. El 06 de abril de 201520, los Delegados del Registrador Nacional en el Tolima resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo de primera instancia, confirmando en toda y cada una de sus partes la sanción impuesta a la señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN. A través de Resolución No. 164 del 23 de abril de 201521, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción electoral del Tolima materializaron la sanción impuesta a la demandante y procedieron a ejecutar la suspensión del cargo de Registradora Municipal 4035 -05 de Cajamarca – Tolima, para la época de los hechos y actualmente Registradora Municipal 4035 – 05 de Natagaima – Tolima, a partir del 01 de mayo hasta el 28 de agosto de 2015, inclusive.

Analizado en su conjunto las pruebas referenciadas en precedencia, considera la Corporación que, en el sub judice no se configura la causal de nulidad de expedición irregular de los actos administrativos, en primer lugar, porque se advierte que, la investigación disciplinaria adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la señora Gloria 20 Ver Fls. 113 a 164 Cdno. Ppal.

Tomo III ibidem. 21 Ver Fls. 178 a 180 ibidem. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 38 Piedad Hernández Guzmán estuvo precedida de un abundante recaudo probatorio, esto es: (i) del Informe de auditoría especial al sistema de la administración de recursos físicos inventarios proyectos PMT II control de recaudo y electoral designación de jurados en las Registradurías de Chía, Caqueza, Cajamarca y delegación departamental del Tolima de septiembre de 2012, (ii) Versión libre y espontánea de la señora GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN, (iii) Declaración bajo juramento del señor DIEGO FERNANDO VALENCIA MENCHENGO – Personero Municipal de Cajamarca – Tolima, (iv) Declaración del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO ex alcalde del municipio de Cajamarca - período constitucional 2008 -2011 y (v) Queja de JOSÉ ARCENIO GRIJALBA TRUJILLO recibida por la profesional universitaria con funciones de control interno, documental que fue puesta en conocimiento de la disciplinada, así como las decisiones adelantadas al interior del proceso disciplinario, pudiendo hacer uso de los recursos de ley, por lo que es claro que, a la demandante, se le garantizó su derecho de contradicción, defensa y debido proceso.

En segundo lugar, se vislumbra que, aun cuando la señora Hernández Guzmán persiste en indicar que tuvo un trato injusto frente a una conducta que no fue realizada de mala fe, dado que, la expedición de los registros civiles sin stikers estuvo sustentada en la petición realizada por los señores DIEGO FERNANDO VALENCIA MENCHENGO – Personero Municipal de Cajamarca – Tolima y GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO - ex alcalde del municipio de Cajamarca - período constitucional 2008 -2011, tal como lo expusieron en sus declaraciones ante la autoridad disciplinaria, ha de indicarse que, tal argumentación no conduce a acreditar la causal de nulidad invocada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, la señora Gloria Hernández se desempeñaba como Registradora del Municipio de Cajamarca – Tolima, por ende, no era subordinada ni del Alcalde ni del Personero de la época, bajo tal entendido, sus solicitudes no eran de obligatorio cumplimiento, máxime cuando las tarifas y la expedición de registros civiles de nacimiento con exenciones de pago, es un procedimiento reglado, tal y como obra en la Resolución No. 042 del 28 de enero de 2010, “Por la cual se establecen las tarifas de los diferentes hechos generadores objeto de cobro por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 39 para el año 2010”, que en su artículo 6º establece las correspondientes tarifas para dichos trámites y en su artículo 12, prevé las exenciones de cobro, como se pasa a referenciar: “Art.6º Tarifa para las copias y Certificados de Registros Civiles que expiden los Registradores, alcaldes, corregidores e inspectores de Policía debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil: Establecer como valor por concepto de copias y certificados de Registros Civiles que expidan los Registradores, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS ($5.650) “.

“Art. 12º De las exenciones de cobro: De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, objeto de la presente Resolución, en los siguientes casos: a) Expedición de la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad… b) Población desplazada por la violencia; previa certificación del organismo competente c)Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente d) Duplicado de la cédula para la población niveles 0,1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; e) La renovación de cualquiera de los documentos de identificación f) En situaciones especiales valorada s y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil”.

En el mismo sentido, la Resolución No. 002 del 19 de enero de 2012, aportada al sumario22, en su artículo 5º establece la Tarifa para las copias y Certificados de Registros Civiles que expiden los Registradores, alcaldes, corregidores e inspectores de Policía debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil, así: “Artículo 5.

Establecer como valor por concepto de coplas y certificados de Registros Civiles que expiden los Registradores, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía debidamente autorizadas por el Registrador Nacional del Estado Civil, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.650.00) MICTE”. Adicionalmente, en su artículo 9º contempla las exenciones de cobro, así: 22 Ver Fls. 174 a 177 del Cdno Ppal.

Tomo II ibidem. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 40 “Artículo 9. Da las exenciones del cobro. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1163 de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, objeto de la presente Resolución, en los siguientes casos: a).

Expedición de la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por primera vez. b). Población desplazada por la violencia; c). Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente. del organismo previa certificación competente. d). Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén por una sola vez. e).

La renovación de cualquiera de los documentos de identificación. f). En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil”. Incluso, como se desprende del cuerpo normativo anterior, las exenciones a los pagos por parte de los usuarios para la expedición de registros civiles, en situaciones especiales, deben ser valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil”.

En este sentido, aun cuando aduce la demandante que simplemente atendió la petición efectuada por los señores DIEGO FERNANDO VALENCIA MENCHENGO – Personero Municipal de Cajamarca – Tolima y GUILLERMO RODRÍGUEZ MORENO - ex alcalde del municipio de Cajamarca - período constitucional 2008 -2011, era claro que debía analizar si la misma era procedente o no, máxime cuando por su amplio bagaje y recorrido en la entidad -más de 30 años-, la hacían conocedora de sus obligaciones, deberes, funciones y cómo debía materializarlas dentro del marco de legalidad.

Así las cosas, no puede ampararse en el hecho que tales funcionarios le solicitaron la expedición de los aludidos registros civiles a población a la que catalogaba como “vulnerable”, y por ende acató tal pedimento, dado que su actuar siempre debe enmarcarse dentro del ámbito de la legalidad, de lo contario, su actuar irregular traerá consecuencias, como sucedió en este caso, que la expedición en múltiples ocasiones de registros civiles sin el cumplimiento de requisitos legales, condujo a que la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendiera a la accionante del cargo de Registradora, por catalogar su actuar con culpa grave, por infringir: (i) la resolución 6053 del 27de diciembre de 2000 manual de funciones del Registrador Municipal código 4035 grado 05 en su numeral 19, (ii) -Omisión a las directrices Impartidas por la Registraduría Nacional del estado Civil con referencia a las exenciones de cobro de copias de registro civil como lo son las resoluciones 159 de 2008, 042 de 2010, resolución 002 de 2012, (iii) extralimitación de RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 41 funciones al ser ella quien tomó la determinación de expedir copias de registros civiles de nacimiento sin el adhesivo y clasificarlos como exentos de cobro sin estar estos casos dentro de las causales de exenciones, ya que quien decide las causales que no estén contempladas dentro de la normatividad de la Entidad es el Registrador Nacional del Estado Civil, conducta que ha sido reiterativa por parte de la investigada.

Ante estas consideraciones, estima la Sala que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la recurrente en relación con el cargo de nulidad invocado y se confirmarán los argumentos por el A Quo, en relación a este aspecto. Desviación de Poder Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en torno a este cargo de nulidad, precisando que, se configura cuando la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto en la ley, el cual obedece a un fin personal o particular.

Así lo determinó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 17 de octubre de 2019, Número interno 2067-14, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, al expresar: “ (…) La desviación de poder en el ejercicio de la potestad discrecional. Carga de la prueba. (…) El Consejo de Estado ha señalado que este vicio está referido a la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. (…)”. Conforme a lo expuesto, encuentra la Corporación que en el presente caso no se puede predicar la configuración de la causal de desviación de poder, pues del contenido de los actos administrativos demandados en nulidad no se advierte que haya sido expedido con un fin contrario a los principios de la administración pública, además que como se indicó, los mismos estuvieron sustentados en el abundante material probatorio recaudado a lo largo de la investigación disciplinaria adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de la señora Gloria Hernández, del cual tuvo conocimiento y pudo controvertir en las diferentes oportunidades procesales.

RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 42 Así mismo, el demandante no probó que la decisión de suspensión del cargo de Registradora por el término de cuatro (04) meses, va en contravía de los postulados legales o que se trató de una medida arbitraria, amañada o una represalia por haber demandado a la entidad en un proceso anterior, para lograr su reintegro a la entidad; carga que el demandante debía cumplir, en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo prevé el inciso primero del artículo 167 del CGP:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así las cosas, atendiendo que no prosperaron los argumentos invocados en el recurso de apelación, respecto a los vicios de nulidad alegados contra los actos administrativos demandados, la Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de fecha 08 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la entidad demandada. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha 08 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. RADICACION: 73001-33-33-006-2015-00408-02 (483-2020) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLORIA PIEDAD HERNÁNDEZ GUZMÁN DEMANDADO(S): REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 43 SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado