1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-002-2018-00021-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jaime Andrés Díaz Trujillo y otros Apoderado: Teresita Ciendua Tangarife Demandado: Nación – Rama Judicial Apoderado: Nancy Olinda Gatelbondo De la Vega Demandado: Fiscalía General de la Nación Apoderado: Gloria Lucia Villegas González Tema: Privación injusta ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.2. Pretensiones Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora, afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo.
Se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes, de manera indexada, los daños y perjuicios que se reconozcan en virtud a la declaración anterior. Además, que se le conceda a la parte actora el pago de costas procesales. Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3.
Hechos Las circunstancias fácticas expuestas por la apoderada de la parte actora con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1 Por intermedio de apoderado. 2 El 25 de mayo de 2017 un informante alertó a las autoridades que “en el sector de la plaza de mercado había un grupo de personas consumiendo sustancias estupefacientes, y que entre uno de ellos se encontraba un sujeto de contextura delgada, tex blanca, que vestía n jean claro, buzo gris, gorra negra, y aproximadamente de unos 18 a 20 años de edad quien portaba un canguro y ahí guardaba la droga, y que esta persona era la encargada de expender tales sustancias a los jóvenes de la plaza de mercado.” (sic).
En respuesta inmediata a la información anterior, funcionarios de Policía Judicial del Guamo hicieron presencia en el lugar “donde al llegar allí se observa un grupo de jóvenes y entre ellos una persona con las mismas características dadas por el informante, en donde tales uniformados llegaron hacia él se identificaron como miembros de la Policía Nacional SIJIN y se le solicitó su identificación, manifestando llamarse JAIME ANDRES DÍAZ TRUJILLO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.108.936.944 del Guamo Tolima, a quien posteriormente se le procedió a realizar un registro personal hallándosele dentro de un canguro marca totto de color gris, una bolsa plástica ziploc que en su interior contenía una sustancia pulvurenta de color beige características similares al bazuco, a quien por consiguiente se le da a conocer los derechos que tiene como persona capturada, siendo las 21:00 horas y seguidamente trasladada a las instalaciones de la Estación de Policía Guamo para la materialización de los derechos de captura y la judicialización del mismo.” (sic).
El 26 de mayo de 2017 el juez de control de garantías (Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo) legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento al joven Jaime Andrés Díaz Trujillo como presunto autor del delito de fabricación y tráfico de estupefacientes. El 25 de junio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Jaime Andrés Díaz Trujillo, como autor - a título de dolo - del punible de fabricación y tráfico de estupefacientes.
En audiencia de Juicio Oral celebrada el 03 de octubre de 2017, el juez de conocimiento (Juez Penal del Circuito del Guamo), luego de valorar en conjunto las pruebas allegadas al expediente, dictó fallo absolutorio a favor de Jaime Andrés Díaz Trujillo por los cargos formulados en su contra. A juicio de la parte actora, las demandadas deben responder por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, dado el insuficiente material probatorio recaudado para demostrar la supuesta responsabilidad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos. Manifestó que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la 3 conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Menciona que, en sentencia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Agrega que la citada providencia señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.
Refiere que, no obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es, en la ratio decidendi del fallo a que se viene haciendo alusión, la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a la hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación Penal,,y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
En el asunto concreto, afirma que “de las piezas procesales extraídas del proceso penal No. 2017-00117, seguido contra el señor JAIME ANDRES DÍAZ TRUJILLO, no cabe duda que existía mérito suficiente para haberse impuesto la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad, conforme se desprende de la sentencia absolutoria de fecha 02/10/2017, del Juzgado Penal del Circuito Con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima.” Señala que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además, tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante.
De ahí que, asegura, el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. 4 Agrega que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía, “se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de la señor Sánchez González, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado”.
Alude que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Insiste en que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004. Finaliza, proponiendo las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica. 1.4.2.
Fiscalía General de la Nación Por intermedio de su apoderado expreso oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como pretende hacer ver la parte actora en el presente proceso.
Presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando la independencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía. Igualmente, cuestionó el monto reclamado por perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, por falta de prueba que los acredite.
Sostuvo que las actuaciones de la entidad se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, por lo tanto, resulta inviable predicar que fue injusta la detención del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo. Explicó que, dados los hechos por los que se dio inicio a la investigación penal, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo, decretada por el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías del Guamo - Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; anotó que, haberse proferido una decisión contraria, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante 5 existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta antes descrita.
Comentó que la Fiscalía en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política. Expresó que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por el ente investigador, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento; colige de lo comentado que, en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Por último, propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” y “GENÉRICA”. 1.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo argumentó que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento contra Jaime Andrés Díaz Trujillo, se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Dijo que las pruebas y la sustentación realizada por la Fiscalía llevaron al Juez en función de control de garantías a inferir razonablemente la presunta autoría del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que de forma objetiva hacía viable la aplicación de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, a voces del artículo 313 del C.P.P., ya que la cantidad de estupefacientes decomisada arrojó como peso bruto 28 gramos y como peso neto 27 gramos, superando en exceso la cantidad permitida para la dosis personal, de que trata el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986.
Deduce que existía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión intramural, en razón a que el señor Díaz Trujillo fue sorprendido en flagrancia con una dosis de la sustancia estupefaciente sensiblemente mayor a la personal, ya que la cantidad permitida es un gramo y Jaime Andrés llevaba consigo 27 gramos.
Repitió que la medida de aseguramiento aplicada a Jaime Andrés Díaz Trujillo era razonable, porque para ese momento corrían elementos de prueba que conducían a su detención; fuera de que su apoderada de confianza no planteó recursos contra la decisión de dictar medida de aseguramiento. Coligió que no aparece prueba de que la privación de la libertad de la víctima hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente 6 obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que, en efecto, permitían inferir que era autor del delito imputado.
Recalcó que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la atención del juez administrativo en el juicio de responsabilidad extrapatrimonial del Estado se debe centrar en establecer si el daño es antijurídico, constatando si la autoridad judicial contaba o no con los elementos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, al margen del desarrollo de la investigación en la que finalmente puede que se reúnan o no las pruebas necesarias para condenar o absolver al acusado, sin que se pueda desconocer el escalonamiento en materia probatoria que está previsto para cada una de las etapas del proceso penal acusatorio.
Aseguró que la restricción del derecho a la libertad ambulatoria fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse tomado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios existentes a la audiencia de control de garantías, lo que apareja como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado. 1.6.
Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la providencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los siguientes razonamientos: Comentó que, si bien era cierto que se capturó en flagrancia a Jaime Andrés Díaz Trujillo portando una dosis de estupefaciente superior a la legalmente permitida, también lo es que para ese momento no se podía presumir por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo Tolima, que aquél porte de la droga lo era para efectos comerciales y no netamente personales, y más concretamente para tener esta suposición en su contra para soportar la imputación del cargo y consiguiente medida de aseguramiento intramural, dado precisamente que la ausencia de esta característica especifica - comerciar, venta y/o distribución- en el hecho investigado fue la que conllevó a su absolución. Alegó que debía otorgarse la indemnización solicitada en virtud a que el juez de control de garantías pudo perfectamente haberse abstenido de imponer la medida de aseguramiento con la obligación del imputado de comparecer al proceso hasta la terminación del mismo, “pero pudo allí más el deseo de acumular un positivo más su estadística que el verdadero juicio crítico para proceder de conformidad, máxime cuando a mi juicio, el hoy ofendido Díaz Trujillo no revestía ningún peligro para la sociedad, y más aún, cuando carecía por completo de antecedente judicial y/o policivo alguno por hechos de esta misma naturaleza u otros que hubiere cometido en el pasado”.
Declaró que, pese a los más recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad, según los cuales, para establecer la falla del servicio de la administración de justicia debe estudiarse si la medida de aseguramiento impuesta por el funcionario judicial competente ha sido razonable, proporcional y justificable, a su juicio, “ésta sola circunstancia en ningún momento puede justificar el hecho de la tenencia de la droga que le fue incautada a mi mandante al momento de la captura, simple y llanamente porque dicha medida haya sido soportada por el Juez de Control de Garantías con base en los requisitos mínimos exigidos para ello; pues obsérvese, precisamente, que el elemento de la ausencia de haber adquirido aquella para el comercio, venta y/o distribución en la población como lo presumió desde el primer 7 momento en que fue puesto a disposición por el ente el persecutor ante el citado Juez de Control de Garantías, fue la causa definitiva, exclusiva y concluyente para que tanto la Fiscalía Primera Seccional del Guamo procediera en su alegatos de conclusión a solicitar al señor Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma localidad se dictara sentencia absolutoria a favor del imputado Díaz Trujillo, por considerar que aquél se trataba de una persona adicta a tales alucinógenos más no al expendio o venta del mismo, y de ahí, que el citado funcionario judicial de conocimiento en sana lógica procediera e emitir su decisión del 3 de Octubre de 2017 en tal sentido y su consecuente orden de libertad inmediata e incondicional.” (sic).
Manifestó que el señor Jaime Andrés Díaz Trujillo sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad, sustentada en la falta de labor investigativa para el esclarecimiento de los hechos antes de la intervención de la Fiscalía; fuera de que, la argumentación que sirvió de sustento para la imposición de la medida de detención no fue razonable, ni se aportó en un análisis sólido del material probatorio, como quiera que los recolectados no tenían la suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar aquel, no estando revestida la misma tampoco de algún eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero. En sus propios términos, anotó: “no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial alegar y mucho menos al Juzgado a quo establecer que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante ofendido se encontraba justificada en las pruebas que reposan en el plenario, pues desde el inicio de la investigación debió preverse oportunamente que no existía la certeza probatoria para incriminar a mi prohijado, y por ende, abstenerse de restringir la libertad del implicado al no tenerse la evidencia de los medios de convicción idóneos que demostraran su autoría en los hechos referidos al reato que le fue enrostrado, pues muy por el contrario, advertía la endeble investigación inicial que aquél no tenía nada que ver con la tipicidad de la conducta que rodearon los hechos denunciados, donde pese a lo cual la entidad demandada.
Lo privó de la libertad por el lapso antes precisado, e incluso, lo llevó hasta la etapa de juicio siendo la propia Fiscalía Primera Seccional del Guamo Tolima la que después procedió a determinar en últimas la inexistencia de la responsabilidad del acusado, al no existir medio de conocimiento que permitiera inferir con certeza que el hoy reclamante en puridad de verdad hubiere cometido la conducta endilgada, qué la su turno, se tomó completamente atípica dada su condición de adicto y/o consumidor de estupefacientes.” (sic).
Afirmó que no cabía duda de que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación resultaron desproporcionadas e injustificadas en relación con los deberes que legalmente le fueron asignados, debido a que incumplió con su deber de investigación integral y valoró subjetivamente las pruebas, circunstancias que llevaron a adoptar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, así como también la teoría del caso que en ultimas no pudo ser probada; lo que implica el derecho del privado de la libertad a recibir una indemnización como persona que se presume inocente, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, sin importar si incumplió normas civiles o comerciales o si incurrió en un actuar culposo o doloso no sancionable por la ley penal.
Concluyó asegurando que el Juez de primera instancia “enfiló baterías para este evento en particular, única y exclusivamente frente a lo desfavorable para mi prohijado, pero jamás llevando a cabo para ello cuando era su obligación hacerlo en virtud al principio de equidad y de proporcionalidad, un juicio crítico igualmente frente a la actuación de las entidades demandadas, quienes también fueron negligentes en su proceder, pero donde a pesar de ello, simple y llanamente las está justificando sin motivo legal alguno para así determinarlo, toda vez, que ninguna valoración se esbozó respecto a este preciso particular expuesto por esta profesional del derecho; luego entonces, si bien es cierto, adelantó este trabajo en especial para proceder de conformidad; también lo es, que por imperativo legal y en virtud al principio de imparcialidad de igual manera debió actuar en las mismas condiciones para que por lo menos existiera una muestra de su objetividad con la que se 8 tomó dicha decisión” (sic).
Continúo declarando “que en tales condiciones y para el caso de autos, debió existir el análisis crítico reclamado (…) frente a la responsabilidad existente de ambos extremos, y no de uno solo nada más como solio acontecer para la situación presente; pues es ilógico e incoherente que tan solo se enjuicie a una sola parte, cuando por ende, debe darse prioridad al principio de ponderación para estos menesteres, por cuanto al no llevarse a cabo esta tarea por el fallador, pues sencillamente se está exonerando de responsabilidad a la demandada con total inequidad e imparcialidad.” (sic). 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Rama Judicial no intervino en esta etapa procesal. La parte actora reiteró las razones dadas en el recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se les indemnicen los daños reclamados en virtud a la privación de la libertad de Jaime Andrés Díaz Trujillo.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico Conforme al marco de la apelación, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó Jaime Andrés Díaz Trujillo, sustentada en la presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. 9 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados jurídicamente relevantes -. En audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de mayo de 2017 por el Juez Primero Penal Promiscuo Municipal del Guamo con Funciones de Control de Garantías, se tomaron las siguientes decisiones: 2 Control de legalidad a la captura “IMPARTIR LEGALIDAD A LA CAPTURA en flagrancia del señor JAIME ANDRÉS DIAZ TRUJILLO, identificado con la C.C. 1.108.936.944 del Guamo Tolima, de conformidad a lo expuesto en los artículos 297, 301. 303 y siguientes de C.P.P. por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES contenido en el art. 376 del C.P..
Esta captura se dio en la Carrera 10, zona urbana del sector-plaza de mercado- del Barro Santa Ana, cuando siendo las 20:45 horas del día 25/05/2017 llegó una persona se sexo masculino a las instalaciones de la Sijin del Guamo, quien informó que el sector de la plaza de mercado había un grupo de personas consumiendo estupefacientes y que entre uno de ellos se encontraba un sujeto de contextura delgada, tés blanca, quien vestia jean claro, buso gris, gorra, de aproximadamente 18 - 20 años, quien portaba un canguro donde guardaba la droga, siendo este, la persona encargada de expender las sustancias a los jóvenes de la plaza de mercado.
En respuesta a lo anterior los funcionarios de la policía Sijin, los patrulleros: Diego Fernando Mora. Fabián Rodriguez, Hernán Orozco, se desplazaron al lugar de la plaza de mercado, donde observaron a un grupo de jóvenes, entre ellos la persona con las características descritas por el informante. procediendo a solicitarle al joven JAIME ANDRÉS DIAZ TRUJILLO, C.C. 1.108.936.944, identificarse, acto seguido le realizaron un registro personal, hallándole dentro del canguro marca totto de color gris, una bolsa plástica, que contenía en su interior una sustancia pulverulenta de color beige, de características similares al bazuco.
Se procedió luego a realizar la captura, siendo las 21 horas, poniéndose luego a disposición de la Fiscalía. En síntesis esta captura se dio el día 25/05/2017, siendo las 21 horas, en la carrera 10 - sector la plaza de mercado. Se le corrió traslado de los E.M.P. a la defensa y al despacho. El señor Juez procede a verificar con el indiciado la fecha y hora de la captura, como también el buen trato dado al momento de la misma, indicando que se respetaron los derechos constitucionales al indiciado, que la orden de captura se encontraba vigente y que fue puesto a disposición del Juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes.
DEFENSA: No tuvo ninguna objeción y se muestra conforme con la decisión. RECURSOS No se interpusieron recursos.” (sic) Elementos materiales probatorios incautados “IMPARTIR LEGALIDAD A LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS INCAUTADOS, conforme a lo señalado en el art. 82 y siguientes, se impartió legalidad con fines de comiso, para us posterior destrucción, a los E.M.P. incautados el día 25/005/2017 siendo las 21 horas, que costaba de: sustancia de cocaína y sus derivados (bazuco) de peso bruto de 28 gramos, con peso neto de 27 gramos.” DEFENSA: No tiene objeción a la solicitud.
RECURSOS No se interpusieron recursos.” (sic) Formulación de imputación “IMPARTIR LEGALIDAD A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, realizada por la Fiscalía en contra del indiciado JAIME ANDRES DIAZ TRUJILLO, 2 Folios 25 a 27, cuaderno principal. 10 identificado con la C.C. 1.108.936.944 del Guamo Tolima, como autor de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, delito tipificado en el Artículo 376 del C.P. La Imputación de cargos se desarrolló bajo los aspectos jurídicos de: identificación o individualización del indiciado, relato de los hechos jurídicamente relevantes, y el ofrecimiento al indiciado de allanarse o aceptar los cargos.
El verbo rector imputado fue el de PORTAR. LA FORMULACION DE IMPUTACION, fáctica y jurídica FUE ENTENDIDA por el indiciado, acto seguido el señor Juez procede a enterarlo de sus derechos, de igual manera a preguntarle que si acepta o no los cargos, a lo que manifestó que NO LOS ACEPTA. Se le comunicó su restricción en la enajenación de bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones.
RECURSOS No se interpusieron recursos.” (sic) Medida de aseguramiento “SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, la Delegada de la Fiscalía conforme a los requisitos de PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD, ES NECESARIA E IDONEA solicita la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva intramural conforme al art. 307 del C.P.P., en contra de JAIME ANDRÉS DIAZ TRUJILLO, identificado con la C.C. 1.108.936.944 del Guamo Tolima, de acuerdo al art. 308 #2 de C.P.P. ya que el imputado constituye un peligro para la sociedad; en consideración además que de acuerdo a lo expuesto en los E.M.P. se trata de una persona expendedora de estupefacientes.
DEFENSA: Hace la aclaración que su representado tiene arraigo en el municipio del Guamo, tiene familia, se dedica a oficios varios. Por lo demás, no tiene objeción con lo solicitado por la delegada de la Fiscalía. El Despacho ORDENA medida de aseguramiento intramural en contra del señor JAIME ANDRES DIAZ TRUJILLO, identificado con la C.C. 1.108.936.944 del Guamo Tolima, en el establecimiento penitenciario y carcelario del Guamo Tolima.
La presente decisión queda notificada en estados. RECURSOS No se interpusieron recursos.” (sic) -. En virtud a la imposición de medida de aseguramiento intramural, el mismo día se libró la boleta de encarcelación.3 -. El 15 de junio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación de acuerdo a los siguientes fundamentos fácticos:4 “MEDIANTE INFORME EJECUTIVO QUE DATA DEL 26 DE MAYO DE 2017 LA POLICIA 1 JUDICIAL SIJ1N DEL GUAMO, PONE EN CONOCIMIENTO LA CAPTURA EN FLAGRANCIA DEL JOVEN JAIME ANDRES DIAZ TRUJILLO, POR LOS SIGUIENTES HECHOS: PARA EL DIA 25 DE MAYO DE LA PRESENTE ANUALIDAD A LAS INSTALACIONES DE LA SIJIN SE ACERCA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUE NO APORTA DATOS DE SU IDENTIDAD, MANIFESTANDO QUE EN EL SECTOR DE LA PLAZA DE MERCADO HABIA UN GRUPO DE PERSONAS CONSUMIENDO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y QUE ENTRE ELLOS HABIA UN SUJETO DE CONTEXTURA DELGADA QUE VESTÍA JEAN CLARO Y CAMISETA COLOR GRIS, QUIEN PORTABA UN BOLSO TIPO CANGURO EN EL CUAL GUARDABA LA DROGA PUES ERA El ENCARGADO DE EXPENDER DICHA SUSTANCIA, DE ACUERDO A LA MANIFESTACIÓN DEL CIUDADANO, UNIDADES DE LA 3 Folio 24, cuaderno principal. 4 Folios 15 a 19, cuaderno principal. 11 UNIDAD BASICA DE.
INVESTIGACION CRIMINAL SE DESPLAZAN HASTA EL SECTOR DE LA PLAZA DE MERCADO Y AL LLEGAR AL SITIO OBSERVAN EL GRUPO DE JOVENES IDENTIFICANDO AL DESCRITO POR EL CIUDADANO, A QUIEN ABORDAN Y SE LE PRESENTAN COMO AUTORIDAD POLICIAL, LE SOLICITAN UN REGISTRO PERSONAL Y HALLAN EN EL CANGURO MARCA TOTTO UNA BOLSA PLASTICA ZIPLOC QUE CONTENIA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE CON CARACTERISTICAS SIMILARES AL BAZUCO, RAZON POR LA CUAL PROCEDEN A DAR CAPTURA A LA PERSONA IDENTIFICADA COMO JAIME ANDRES DIAZ -TRUJILLO, A QUIEN TRASLADAN A LA ESTACIÓN DE POLICIA DEL GUAMO PARA LA RESPECTIVA JUDICIALIZACIÓN, DEJANDOLO FINALMENTE A DISPOSICION DEL FISCAL DE TURNO. SE REALIZAN LOS ACTOS URGENTES Y SE OBTIENE EL RESULTADO DE LA PRUEBA PRELIMINAR DE P.I.P.H. ARROJANDO PARA LA SUSTANCIA PULVERULENTA UN PESO NETO DE VEINTISIETE PUNTO CERO (27.0) GRAMOS POSITIVA PARA COCAINA Y SUS DERIVADOS.
(…) LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ANTES RELACIONADOS, PERMITEN INFERIR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE QUE LA CONDUCTA PUNIBLE EJECUTADA DOLOSAMENTE POR EL IMPUTADO JAIME ANDRES DIAZ TRUJILLO A TÍTULO DE AUTOR, SE ENCUENTRA DESCRITA Y SANCIONADA EN EL ESTATUTO PUNITIVO, LIBRO SEGUNDO, PARTE ESPECIAL, DE LOS DELITOS EN PARTICULAR, TÍTULO XIII, DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, CAPÍTULO SEGUNDO DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y,1 OTRAS INFRACCIONES, ART. 376.
INCISO SEGUNDO - TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES MODIFICADO POR LA LEY 1453 DEL 2011, QUE A SU LETRA ESTABLECE: EL QUE SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE, INTRODUZCA AL PAÍS, ASÍ SEA EN TRÁNSITO O SAQUE DE ÉL, TRANSPORTE, LLEVE CONSIGO, ALMACENE CONSERVE, ELABORE, VENDA, OFREZCA, ADQUIERA, FINANCIE O SUMINISTRE CUALQUIER TÍTULO SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, SI LA CANTIDAD DE DROGA NO EXCEDE DE CIEN GRAMOS (100) DE COCAINA INCURRIRÁ EN PRISION DE SESENTA Y CUATRO (64) A CIENTO OCHO MESES (108) MESES Y MULTA DE DOS (2) A CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, EL VERBO RECTOR POR EL CUAL SE LE ACUSA ES EL DE: LLEVAR CONSIGO.
SE DICE QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A LA CONDUCTA DE TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, POR QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA, SE PUEDE INFERIR QUE EL RESPONSABLE DEL HECHO, ES EL SEÑOR JAIME ANDRES DIAZ TRUJILLO, QUIEN CONOCÍA QUE EL LLEVAR CONSIGO ESTE TIPO DE SUSTANCIAS LE ERA PROHIBIDO Y AÚN ASÍ QUISO HACERLO, LESIONÁNDO EL BIEN JURÍDICO DE LA SALUD PÚBLICA SIN JUSTA CAUSA.
EL SEÑOR JAIME ANDRES DIAZ TRUJILLO, AL MOMENTO DE EJECUTAR LA CONDUCTA TENÍA LA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA ILICITUD Y LA CAPACIDAD DE DETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSIÓN. EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD RESEÑADAS EN EL ARTÍCULO 550, NUMERAL lo, ES FACTIBLE RECONOCERLE AL IMPUTADO TODA VEZ QUESEGÚN REPORTE DE LA POLICIA METROPOLITANA ÉSTE NO REGISTRA ANOTACIONES QUE CONSTITUYAN ANTECEDENTE PENAL.” -.
En el expediente obra copia de los antecedentes judiciales de Jaime Andrés Diaz Trujillo;5 informe investigador de laboratorio -FPJ-13 con sus anexos;6 informe ejecutivo FPJ-3 con sus anexos.7 -. El 19 de julio de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación, en el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento del Guamo.
Como ya se anotó la Fiscalía formuló acusación contra el señor Jaime Andrés Diaz Trujillo por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dio lectura a los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio oral para 5 Folio 52, cuaderno principal. 6 Folios 54 a 58, cuaderno principal. 7 Folios 59 a 71, cuaderno principal. 12 demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.8 -.
Culminada la etapa de juicio oral dentro del proceso penal a que se viene haciendo referencia, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo decidió absolver a Jaime Andrés Diaz Trujillo de los cargos formulados en su contra.9 -. Según certificación emitida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, el señor Jaime Andrés Díaz Trujillo estuvo privado de su libertad desde el 25 de mayo de 2017 hasta el 3 de octubre de 2017, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.10 -.
En certificación dada por el establecimiento “SHALOM” se dejó constancia sobre el tratamiento de rehabilitación de farmacodependiente de sustancias psicoactivas recibido por el el joven Jaime Andrés Diaz Trujillo entre el 08 de enero de 2016 y el 21 de julio de igual año.11 2.4.2. Marco normativo y jurisprudencial Atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201812, empleado por la resiente jurisprudencia del Consejo de Estado, se estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios13. ● Existencia del daño De acuerdo a lo reseñado en el acápite de hechos probados, se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que a Jaime Andrés Díaz Trujillo efectivamente se le restringió su libertad entre el 25 de mayo de 2017 y el 03 de octubre de la misma anualidad. ● Análisis de la legalidad de la medida 8 Folios 39 a 40, cuaderno principal. 9 Folios 77 a 78, cuaderno principal. 10 Folio 12, cuaderno principal. 11 Folio 72, cuaderno principal. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 La metodología planteada acoge la posición mayoritaria de la Sala de Subsección. Para el ponente, el régimen de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, se determinará a partir de los hechos propuestos en la demanda.
Por regla general la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un régimen subjetivo o de falla y el régimen objetivo se aplicará para ciertos casos particulares que lo ameritan (como los eventos expresamente contemplados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991). 13 Las pruebas allegadas al sumario indican que Jaime Andrés Díaz Trujillo fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a raíz de la aprehensión en flagrancia el día 25 de mayo de 2017 con una sustancia que, una vez sometida a estudios de laboratorio, dio positivo para cocaína, con un peso neto de 27.0 gramos.
También, está acreditado que el juez primero promiscuo municipal con función de garantías impuso medida de aseguramiento de detención intramural en contra de Jaime Andrés Díaz Trujillo, imputado por la Fiscalía como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de la solicitud que en ese sentido presentó el órgano investigador con soporte en los elementos materiales probatorios recaudados y la evidencia física que daban cuenta de la acreditación de los presupuestos de procedibilidad previstos en la ley.
En relación con los requisitos específicos de procedencia de la detención preventiva, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal establece que será procedente: i) en los delitos de competencia de los jueces penales especializados, ii) en los investigables de oficio cuando el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años; iii) en los delitos contra los derechos de autor cuando la cuantía exceda 150 smmlv, y iv) cuando la persona haya sido capturada dentro del año anterior contado a partir de la nueva captura o imputación siempre que no se haya producido preclusión o absolución. En el presente asunto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado a Jaime Andrés Díaz Trujillo, dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, tiene prevista una pena mínima de prisión de sesenta y cuatro (64) meses, equivalentes a 5,3 años, cuando la cantidad de droga no excede de 100 g. de cocaína, por lo que la medida de aseguramiento encaja dentro de los casos en que resulta procedente.
Además del requisito específico referido, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito general de procedencia de la medida de aseguramiento, que la evidencia recaudada o hechos probados permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, sumado al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. En lo que tiene que ver con el primer requisito general, está acreditado en este caso que la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada con sustento en los informes de captura y de investigadores de campo, y en el acta de incautación de elementos, en la que constaba que le fue decomisada una bolsa en la que se encontró una sustancia polvorienta, que arrojó resultado preliminar positivo para cocaína, elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que Jaime Andrés Díaz Trujillo podía ser autor del delito de porte de estupefacientes, dado que fue capturado luego de ser sorprendido con una bolsa con el estupefaciente que llegó a pesar 27.0 gramos.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, la solicitud de detención domiciliaria en contra de Jaime Andrés Díaz Trujillo se infiere que se solicitó y decretó con fundamento en el peligro que representaba para la comunidad por la conducta punible imputada, pues, en la etapa preliminar en que se dispuso sobre la medida, no existía ninguna discusión frente a la materialidad de la conducta punible; desde el instante mismo de los hechos, a 14 través de la prueba de identificación preliminar homologada, contenida en el informe de investigador de campo FPJ 11 del 26 de mayo de 201714 y que fuere objeto de estipulaciones probatorias por las partes, se logró identificar que la sustancia contenida en una bolsa plástica transparente y que, estaba en poder del señor Díaz Trujillo, se identificaba con el estupefaciente denominado cocaína con un peso neto de 27.0 gramos, es decir, que se logró probar, que era una sustancia prohibida que excedía la catidad establecida en el literal J) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 como dosis personal, que para este evento, es de 1 gramo.
Conforme con lo expuesto, la imposición de la medida de detención preventiva tuvo basamento en los elementos materiales probatorios que para ese momento obraban en la causa penal, conocidos por el procesado, como son el informe de campo FPJ 11 del 26 de mayo de 2017 a que ya se hizo referencia, así que para la etapa procesal de imposición de medida de aseguramiento la defensa de Jaime Andrés Díaz Trujillo no desvirtúo sobre la atipicidad de la conducta, lo cual ocurre después, en la etapa del juicio oral.
Los elementos probatorios descritos permitieron a la Fiscalía sustentar la imputación ante el juez de garantías con solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dado que permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser partícipe de la conducta delictiva y, también, fueron suficientes para sustentar la presentación de acusación ante el juez penal de conocimiento, porque permitían afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era autor del hecho punible15, argumentos que la defensa en este proceso no probó que haya desvirtuado en la etapa de la medida y, en contraposición, si es evidente, por estar probado, que no formuló recurso contra las decisiones que así lo consideraron16.
Entonces, se itera, fue hasta en la etapa de juzgamiento cuando la defensa de Jaime Andrés Díaz Trujillo descubrió los medios de prueba que pretendía hacer valer, para acreditar que el procesado es adicto al consumo de estupefaciente, por lo que fue la razón por la que poseía la sustancia que le fue incautada. En la sustentación del fallo absolutorio el Juez de conocimiento indicó que “ el verbo rector por el cual fue imputado y acusado fue llevar consigo, sin poderse establecer que efectivamente estaba expendiendo el estupefaciente es una persona que desde muy joven la venía consumiendo [la sustancia], que estuvo incluso en sitios rehabilitadores para tal fin, que logró hasta su mayoría de edad tratar de rehabilitarse, pero por problemas personales y familiares nuevamente recae en esta adicción quedó probado que Jaime Andrés Díaz Trujillo es consumidor, no se pudo probar que ese día esa cantidad de estupefacientes superior a la dosis personal la [es]tuviera distribuyendo a título gratuito a sus demás compañeros y por esa razón si bien la sustancia es de 27 gramos, muy superior a la dosis personal establecida por la Ley 30, no podemos igual desconocer que era para su consumo en este caso, como bien lo acertó la Fiscalía, no se probó que esa sustancia era para la venta ni la llevaba consigo para la distribución, quedando sólo probado el consumo o la adicción constituyéndose la conducta en atípica ” En ese orden, las pruebas presentadas por la defensa con posterioridad a la imposición de la medida de detención intramural, restaron fuerza a la teoría del caso presentada inicialmente por la Fiscalía, al generar duda sobre la materialización de la conducta, circunstancia que, por sí misma, no torna injusta la restricción de la libertad, dado que en la etapa de imputación en la que fue decretada, la norma procesal exige para su imposición, que los elementos materiales probatorios permitan inferir razonablemente que el imputado es responsable de la conducta delictiva, nivel de convicción que aumenta en la etapa de acusación, en la que se 14 Folios 69 a 71, cuaderno principal. 15 Código de Procedimiento Penal -Ley 906/04-, artículos, 287, 308 y 336. 16 Vease el acta de la audiencia concentrada que obra de folios 26 al 27. 15 requiere que las pruebas lleven a afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era autor del hecho punible, y en la etapa de juzgamiento exige certeza o convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, para proferir decisión condenatoria.
En conclusión, los materiales probatorios con que se constató la captura en flagrancia con el decomiso de una bolsa con 27.0 gramos de una sustancia polvorosa, que luego del resultado preliminar arroja positivo para cocaína, demuestran que la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías se ajustó a los principios de razonabilidad, y necesidad, porque las medios de convicción que apreció el juez al momento de decidir sobre la medida restrictiva de la libertad permitían inferir razonablemente que Jaime Andrés Díaz Trujillo podía ser coautor del delito de porte de estupefacientes, y que constituía un peligro para la comunidad por en la comisión de un delito contra la salud pública.
La medida no se revela tampoco desproporcionada si se considera que su extensión temporal se prolongó durante el tiempo que se recaudaron pruebas y se llevó el proceso penal hasta sentencia absolutoria por un delito cuya pena privativa de la libertad establecida por el legislador oscilaba entre 5.3 y 9 años en relación con la cantidad del estupefaciente que se les encontró. Por tanto, la restricción de la libertad que Jaime Andrés Díaz Trujillo padeció no constituyó un daño antijurídico.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63217)17, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. 17 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 16 El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, en los que cabe juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros.
Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que las demandadas debieron constituir apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también está soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo la accionada, según consta en el expediente.
Se fijarán las agencias en derecho de esta instancia con cargo a la demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la Fiscalía General de la Nación. Se precisa que a la Rama Judicial no se le reconoce agencias en derecho en esta instancia porque no intervino, luego, no se consideran causadas. 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, en los términos mencionados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA