1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Deber de seguridad y protección de las personas / FALLA DEL SERVICIO – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios producidos a los demandantes con ocasión del homicidio de W.A.P.E y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados a favor de su grupo familiar.
Extracto: ( ) El H. Consejo de Estado, en reiteradas providencias, ha dicho que la falla del servicio en el derecho colombiano es y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) Como se estableció en líneas precedentes, en virtud de lo preceptuado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Nacional, el estado tiene la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y a su vez el incumplimiento de este imperativo trae como consecuencia el deber de responder patrimonialmente frente a la persona que prueba que le han sido conculcados sus derechos a causa de una acción u omisión por parte del estado o de uno de sus agentes.
(…) Aunado a lo anterior, en cuanto a la falla del servicio como resultado de la omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas se ha establecido jurisprudencialmente que el estado es patrimonialmente responsable cuando: i) Se solicita protección especial por condiciones especiales de riesgo en las que se encuentre una persona. ii) No obstante, no ser solicitadas las referidas medidas, es evidente que la persona necesita la protección por que existen pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba expuesta a sufrir daños contra su vida o bienes. iii) Cuando no se le brinda protección alguna a la población teniendo conocimiento de que los derechos de ella están siendo conculcados por grupos armados al margen de la ley.
(…) Establecido lo anterior y, concatenado a la respuesta dada por la antedicha corporación, es claro que esta actuó de manera oportuna y diligente de acuerdo a sus funciones y capacidades, pues como se encuentra probado en el plenario accedió a la solicitud de cambio de vivienda, explicando de manera clara cuál era el proceso a seguir, siendo este el ámbito de su competencia. (…) Lleva lo anterior a concluir que, en el presente caso, el homicidio del señor Parra Espinosa fue consecuencia del hecho de un tercero, operando este como eximente de responsabilidad del estado, dado que examinadas las circunstancias en las que ocurrió este reprochable y lamentable acto tuvieron como causa única el actuar delictivo de particulares que no se encontraban vinculados de ninguna manera al Municipio de Medellín y que el hecho punible le era imprevisible a este último.
(…) En sinopsis, la ocurrencia del homicidio, per se no implica que este se haya presentado como consecuencia de la falla en el servicio del Estado frente a su deber de seguridad y protección de las personas, máxime si se tiene en cuenta que no se puede establecer que el hecho la posibilidad real y concreta de la ocurrencia punible fuera previsible para el ente territorial, por lo que no está demostradas las conducta omisiva del Municipio de Medellín, ni es posible asegurar la existencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones del demandado.
(…) Finalmente, cabe recordar que las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA MEDELLÍN, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 DEMANDANTE RIGOBERTO PARRA PIEDRAHÍTA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN SENTENCIA 85 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A SU DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín el 01 de marzo de 2019, que negó las pretensiones formuladas en la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda2 Los señores RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA (padre), ELVIA MERY ESPINOSA HERNÁNDEZ (madre), EDITH VIVIANA PARRA ESPINOSA (hermana), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores JHOJAN DAMIAN VELASQUEZ PARRA (sobrino) Y DYLAN VELÁSQUEZ PARRA (sobrino), también representados por DIDIER FRANK VELÁSQUEZ QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial, 1 Folios 273-279 del expediente físico 2 Folios 1-10 del expediente físico.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 2 presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del Municipio de Medellín, en la que pretendían: Que se declare al Municipio de Medellín, administrativamente responsable por la muerte de WILFER ALEXANDER PARRA ESPINOSA.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene Al ente territorial demandado a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales las sumas de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) Perjuicios a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los padres; iii) Perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de $23.441.000 para el señor Rigoberto Parra y $25.357.000 para la señora Elvia Mery Espinosa iv) 100 SLMV para la masa sucesoral del señor Parra Espinosa a título de perjuicios morales sufridos por este antes de su muerte.
Los fundamentos fácticos se sintetizan, así: La familia Parra Espinosa para el año 2011, estaba compuesta por RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA, ELVIA MERY ESPINOSA HERMANDEZ, WILFER ALEXANDER PARRA ESPINOSA, EDITH VIVIANA PARRA ESPINOSA, y los menores JHOJAN DAMIAN VELÁZQUEZ PARRA Y DYLAN VELÁSQUEZ PARRA quienes residieron por más de 20 años en una vivienda ubicada en el sector de la Iguaná de la ciudad de Medellín. En el mes de mayo de ese mismo año, se ordenó a la mencionada familia, entre otras del mismo sector, evacuar y demoler o desmontar definitivamente la vivienda que ocupaban debido al riesgo de inundación que presentaba la quebrada la Iguaná, medida que se tomó para prevenir que sucediera una calamidad que afectara la vida y bienes de estas personas.
Como resultado de lo anterior, se inició el proceso de reubicación de este grupo familiar por parte de la Corporación Ayuda Humanitaria el cual es contratista del ISVIMED, entidad que realizó el acompañamiento y RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 3 aceptación de contrato de arrendamiento de la nueva vivienda.
Contrato que fue suscrito y en virtud del cual el núcleo familiar del señor Parra Piedrahita seria arrendataria del inmueble ubicado en la Cra 125 con Cl. 34 AA 140 del Barrio Belencito Corazón por un término de tres meses iniciado el 27 de octubre de 2011. El 21 de noviembre de 2011, el señor Rigoberto radicó ante la Corporación Ayuda Humanitaria derecho de petición en el que solicitaba la reubicación aludiendo una delicada situación de orden público en el barrio en el cual estaba ubicada su nueva vivienda, agregando que su hijo Wilfer Alexander Parra Espinosa, laboraba en una discoteca de la ciudad hasta altas horas de la noche por lo que al desplazarse en esos horarios por el barrio ponía en peligro su integridad, finalmente expuso que el día que llegaron al barrio fueron abordados por sujetos desconocidos preguntando por su procedencia y ocupaciones.
La aludida entidad contestó la solicitud el 5 de diciembre de 2011 autorizando el cambio de vivienda, pero condicionándola a la terminación del contrato de arriendo que se encontraba vigente, y a la expedición de paz y salvo por el arrendador, teniendo de esta forma que esperar hasta el 27 de enero de 2012 para finiquitar su traslado a otro domicilio.
De manera lamentable e inesperada, el 13 de enero de 2012, el señor Wilfer Alexander Parra Espinosa fue asesinado con arma de fuego en el barrio Belencito Corazón por dos personas una de las cuales fue detenida y condenada. El ISVIMED en respuesta a comunicación 0492 de 24 de enero de 2012, explicó que el Municipio de Medellín, a través de esta institución y por medio de su operador Corporación Ayuda Humanitaria tiene como función dentro del procedimiento de adjudicación de arrendamiento temporal, realizar la viabilidad técnica, jurídica, y social de las viviendas a tomar en arriendo, proyección de la minuta de contrato de arrendamiento, seguimiento a su ejecución, pago de los cánones respectivos y terminación del contrato de arrendamiento, de lo que en su sentir, se RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 establece que el Municipio de Medellín es responsable del homicidio del señor Parra Espinosa.
Por todo lo anterior se solicitó se condenara a dicho ente territorial en el proceso de la referencia 1.1. Contestación De La Demanda 1.2.1. Municipio de Medellín3 Solicitó denegar las pretensiones y, frente a los hechos narrados en la demanda manifestó que, en su mayoría son ciertos o parcialmente ciertos, algunos de estos no le constan o no son ciertos, por lo que se atiene a la prueba que de manera legal, oportuna, conducente y pertinente se allegue en el presente proceso, siempre y cuando guarde relación las pretensiones de la demanda y comprometa la responsabilidad patrimonial de la entidad por la presunta falla en el servicio o la responsabilidad por riesgo.
Enseguida, advirtió que el homicidio de Wilfer Alexander Parra Espinosa fue obra exclusiva de un tercero por lo que la vinculación del Municipio de Medellín resulta innecesaria dado que no se puede endilgar una acción u omisión que implique una falencia de la administración por lo que no se encuentra demostrado un nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y el proceder de la administración. 1.3.
Decisión de Primera Instancia4 El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 1 de marzo de 2019, Negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas. 3 Folio 73 a 160 4Folios 256 a 268. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 Las razones expuestas por el A-quo, se trascriben a continuación: ” Era obligación de la parte demandante, demostrar en qué forma específica, el Estado incumplió con su obligación, situación que no se probó en el presente caso, con el hecho de manifestar de forma genérica, que era obligación de la entidad demandada velar por la seguridad del occiso, sino que era necesario probar, que frente a la persona asesinada existía una posición de garante de esta entidad, derivada de alguna necesidad especial de protección, que hubiese sido previamente puesta en conocimiento de las autoridades locales o que por el devenir mismo de las circunstancias, pudiera preverse, hecho este último que tampoco se constató ”.
(…)” No se acreditó que en términos expresos y concretos, se haya solicitado una protección especial, con la indicación de las reales e inminentes condiciones de riesgo para el señor Wilder Alexander Parra Espinosa, que hicieran evidente, la necesidad de seguridad en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos, que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida”.
En conclusión, siendo la falla en el servicio por omisión el titulo de imputación y los requisitos para su acreditación los descritos en la jurisprudencia analizada, no se hace necesario entrar en más consideraciones para declarar la no prosperidad de las súplicas de la demanda, ya que se observa que en el Municipio de Medellín, no ha incurrido en omisión alguna, en materia de protección o seguridad que pueda serle imputable y siendo así, se puede concluir que no se probó la falla en el servicio alegada”. 1.4.
Recurso de Apelación 1.4.1.- Parte Demandante5 Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, condenar las demandadas, bajo los siguientes cargos: La entidad demandada no reaccionó con diligencia ante la solicitud de reubicación realizada por el señor Rigoberto Parra Piedrahita, dejando a la deriva la situación de seguridad de su familia. La respuesta emitida por parte del ISVIMED fue negligente y pasiva, dado que accedió al cambio de vivienda de la familia, pero lo condicionó a la entrega de paz y salvo del arrendador actual, lo que 5 Folios 273-279 RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 6 implicaba esperar al 27 de enero del 2012, fecha en la que terminaba el contrato con este. No obstante, no existir amenazas contra Wilfer Alexander Parra Espínosa, este si estaba expuesto a sufrir graves riesgos por los hechos de inseguridad que eran de conocimiento público y que a su vez se expusieron en el derecho de petición Ut supra. El A quo se excedió en exigir prueba de las amenazas recibidas por el señor Parra Espinosa. El señor Wilfer Alexander Parra Espinosa no contaba con medidas especiales de protección al momento de la ocurrencia de los hechos. 1.5 Alegatos en Segunda Instancia La parte demandante6 y demandada7- presentaron alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la apelación y contestación. 1.6 Concepto Del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción 6 Folios 287-292 del expediente. 7 Folios 293-295 del expediente.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. En el presente caso, el hecho ocurrió el 13 de enero de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 14 de enero de 2014.
De conformidad con el acta de conciliación que reposa a folios 61 y 62 del expediente, la caducidad se interrumpió entre el 13 de marzo de 2013 y el 9 de mayo del mismo año, por tanto, la demanda interpuesta el 16 de mayo de 2013, fue oportuna. 2.3. Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor Wilfer Alexander Parra Espinosa, así como su acreditación: SOLICITANTE REGISTRO CIVIL PODER RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Padre Fl.18 Fl.11 ELVIA MERY ESPINOSA HERNÁNDEZ Madre Fl.18 Fl.11 EDITH VIVIANA PARRA ESPINOSA Hermana Fl.15 Fl.11 JHOJAN DAMIAN VELASQUEZ PARRA Sobrino Fl.16 Fl. 11 DYLAN VELASQUEZ PARRA Sobrino Fl.17 Fl. 11 También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva del Municipio de Medellín, pues la parte actora le atribuye responsabilidad por el homicidio de Wilfer Alexander Parra Espinosa.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios producidos a los demandantes con ocasión del homicidio de Wilfer Alexander Parra Espinosa y, en consecuencia, conceder los perjuicios reclamados a favor de su grupo familiar. 2.4.1 Tesis de la Sala La Sala Confirmará la sentencia apelada como quiera que no se logró demostrar el nexo causal entre la conducta del ente territorial demandado y el daño. 2.5.
Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la alegada responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio la parte actora estimó que el homicidio, se produjo porque existió responsabilidad administrativa a cargo del Municipio de Medellín, que incurrió en falla del servicio, por no atender de manera pronta y diligente la petición de cambio de vivienda elevada por el señor Rigoberto Parra Piedrahita.
A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone para la prosperidad de las RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 9 pretensiones la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública.
El H. Consejo de Estado, en reiteradas providencias, ha dicho que la falla del servicio en el derecho Colombiano es y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual8.
También ha sostenido la Jurisprudencia del órgano de cierre que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”9 El incumplimiento del referido deber, tiene como consecuencia, a título de sanción, la obligación en cabeza del Estado de indemnizar al afectado, al respecto la el artículo 90 ibidem dispone: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Así, las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, la falla del servicio que constituye su transgresión, han de mirarse frente al caso 8 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras 9 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880 RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 10 particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de los que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. 2.5. De la falla en el servicio del Estado frente a su deber de seguridad y protección de las personas. Como se estableció en líneas precedentes, en virtud de lo preceptuado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Nacional, el estado tiene la obligación de proteger a todas las personas residentes RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 11 en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y a su vez el incumplimiento de este imperativo trae como consecuencia el deber de responder patrimonialmente frente a la persona que prueba que le han sido conculcados sus derechos a causa de una acción u omisión por parte del estado o de uno de sus agentes.
Sin embargo, El H. Consejo de Estado ha fijado cuatro causales eximentes de responsabilidad en los cuales no es imputable responsabilidad a la administración, a saber: i) Fuerza mayor ii) Caso fortuito iii) Hecho de un tercero iv) Hecho de la victima Ahora bien, en el asunto de la referencia, la causal que se esgrimió como eximente de responsabilidad del estado tanto en la demanda como en la sentencia emitida por el A quo fue la del hecho de un tercero, toda vez que el homicidio del señor Parra Espinosa tuvo como causa eficiente el actuar delincuencial de Jhonatan Eduardo Cárdenas García. Frente a lo anterior, el H. Consejo de Estado10 ha sostenido como criterio que: “Para dilucidar la cuestión, la Sala examina enseguida los requisitos que el Consejo de Estado ha establecido para la prosperidad de la excepción denominada “hecho del tercero”.
Esta Corporación se ha manifestado en diversas ocasiones sobre esta figura, como una causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada y para tal efecto ha determinado algunas exigencias, a saber: i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que 10 Rad 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 12 proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso.
Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.
Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño”. Aunado a lo anterior, en cuanto a la falla del servicio como resultado de la omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas se ha establecido jurisprudencialmente que el estado es patrimonialmente responsable cuando: i) Se solicita protección especial por condiciones especiales de riesgo en las que se encuentre una persona. ii) No obstante, no ser solicitadas las referidas medidas, es evidente que la persona necesita la protección por que existen pruebas o RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 13 indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba expuesta a sufrir daños contra su vida o bienes. iii) Cuando no se le brinda protección alguna a la población teniendo conocimiento de que los derechos de ella están siendo conculcados por grupos armados al margen de la ley. 2.6.
Caso concreto. 2.6.1. De lo probado. Registro civil de defunción del señor Wilmer Alexander Parra Espinosa que prueba que este falleció el 13 de enero de 2012. Copia de la solicitud radicada el 21 de noviembre de 2011 por Rigoberto Parra Piedrahita en la Corporación Ayuda Humanitaria11 en la que adujo: “Sucede que en el Barrio donde estoy habitando con mi familia es Belencito Corazón sector travesías de esta ciudad (…), es delicado en relación con el orden público, ya que en forma permanente existen grupos armados, al margen de la ley, y el suscrito tiene un hijo que responde al nombre de WILFER ALEXANDER PARRA ESPINOSA, que labora en una Discoteca con razón social “Palmitas”, ubicada en el corregimiento las Palmas de esta ciudad, que del trabajo a la casa; en los fines de semana, a las 2:30, 4:00, de la mañana, razón por la cual corre peligro en su integridad personal, que Dios no lo permita, que de pronto puede ser asesinado por los grupos armados.
Cabe anotar que el día que llegas (sic) al Barrio para ocupar la vivienda, me llegaron, o fui abordado pos (sic) individuos desconocidos, los cuales me interrogan, que de donde íbamos y a que nos dedicábamos. Les pido si les es factible, me reubiquen en otro lugar. Y en caso contrario, se me solucione el problema de vivienda, adjudicándomela.
O el retorno a mi vivienda anterior. Respuesta de fecha 5 de diciembre de 2011, emitida por la Corporación Ayuda Humanitaria, en la que acceden a la reubicación deprecada, requiriendo al solicitante para que “inmediatamente debe proceder a conseguir una nueva vivienda para arrendar” y, exigiendo como condición sine qua non el paz y salvo del arrendador actual, lo cual imponía cumplir el contrato de arriendo que se encontraba vigente hasta el 27 de enero de 2012. 11 A folio 32 del expediente.
RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 14 Sentencia 003 del 12 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 10 Penal del circuito, en la cual se condenó a Jonathan Eduardo Cárdenas García a 556 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones agravado, lo anterior dado que se encontró probado que fue uno de los partícipes del homicidio del señor Parra Espinosa.
Derecho de petición ante el Municipio de Medellín el 18 de enero de 2012 en el que se requiere información respecto a la naturaleza de la Corporación ayuda humanitaria, y si esta es una dependencia de la alcaldía de Medellín, a su vez requiere información sobre el procedimiento establecido, para el desalojo de viviendas en virtud de decisiones del SIMPAD y finalmente solicita se determine quien es el responsable del proceso de reubicación. Respuesta calendada el 17 de febrero de 201212 y generada por el ISVIMED en la que se lee: “El cargo que ocupa la sra Nancy Maria Betancur es orientadora del programa de arrendamiento temporal que actualmente opera la Corporación Ayuda Humanitaria en convenio de asociación con el instituto social de vivienda y hábitat de Medellín-ISVIMED. En este orden de ideas, la Corporación Ayuda Humanitaria es el operador que tiene el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín-ISVIMED, para atender el proyecto de atención, asesoría y acompañamiento a familias con evacuación definitiva y temporal afectada por desastres naturales o emergencias, beneficiarias del programa de mejoramiento integral barrial e intervenidos por obra pública, en la ciudad de Medellín con pago de subsidio de arriendo provisional y la identificación de alternativas de solución a la situación. (…) Se entiende por Solución de arrendamiento temporal la destinación de recursos de dinero, con cargo al gasto público social, para el pago temporal de cánones de arrendamiento a grupos familiares propietarios o poseedores de vivienda, que cumpliendo los requisitos previstos, requieran ser reubicados temporalmente o definitivamente, y que aspiren a una solución de vivienda previa orden de evacuación definitiva por parte del SIMPAD siempre que exista concepto emitido mediante ficha técnica.
Finalmente, en cuanto a los requisitos para acceder al anterior auxilio refiere: 12 Folios 37-39 del expediente RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 15 i) Estar incluido en el SIMPAD y ser remitido por el ISVIMED ii) La documentación debía allegarse en formato físico en la sede de la Corporación Ayuda Humanitaria. iii) Conseguir una casa en arriendo y entregar copia del predial o documento que acredite su propiedad-copia de la última factura de servicios públicos cancelada-copia de la cédula del propietario y teléfono-copia de la cédula del propietario y teléfono) (…) 2.6.2.
Del daño13. En el caso concreto, está acreditado que Wilfer Alexander Parra Espinosa fue asesinado el 13 de enero de 2013, en hechos ocurridos en el barrio Belencito Corazón, cuando fue agredido con arma de fuego por dos sujetos, los cuales a la fecha se encuentran detenidos. También se encuentra probado por medio de los registros civiles ut supra la filiación del occiso con los demandantes en el presente proceso. 2.6.3.
De la imputación del Daño. Como se dejó expuesto, aunque en el proceso se encuentra debidamente acreditado el daño, esto es la muerte violenta de Wilfer Alexander Parra Espinosa, no puede concluir la Sala, como pretende el apelante, que la misma se hubiera producido como consecuencia de una falla en el servicio frente al deber de seguridad y protección de las personas en cabeza del Municipio de Medellín. Aduce la parte demandante que, el hecho dañoso se produjo debido a que este ente territorial por intermedio del ISVIMED, no atendió de manera oportuna la solicitud de cambio de vivienda que realizó el señor Parra Piedrahita fundamentada en las condiciones de seguridad del barrio en el cual residía. 13 Folio 34 del expediente RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 16 Ahora, revisado el material probatorio observa la Sala que la Corporación Ayuda Humanitaria actuó conforme lo establece la ley, dado que no solo respondió a la solicitud impetrada por el señor Rigoberto Parra de manera oportuna, sino que accedió a la misma y le indicó de manera clara cual era el proceso a seguir para poder llevar a cabo el cambio de vivienda.
Por otro lado, es menester poner de presente, que el ISVIMED tiene como función brindar programas y proyectos relacionados con vivienda y hábitat, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, enfocados especialmente en comunidades con alto índice de vulnerabilidad, a través del mejoramiento de vivienda, titulación de predios, legalización de vivienda, entre otros.
Por su parte, la Corporación ayuda humanitaria, se encarga de brindar asistencia humanitaria y atención integral a comunidades afectadas por desplazamiento forzado, conflictos y situaciones de emergencia. Establecido lo anterior y, concatenado a la respuesta dada por la antedicha corporación, es claro que esta actuó de manera oportuna y diligente de acuerdo a sus funciones y capacidades, pues como se encuentra probado en el plenario accedió a la solicitud de cambio de vivienda, explicando de manera clara cuál era el proceso a seguir, siendo este el ámbito de su competencia. Al respecto, el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia ha establecido que el deber que tiene el Estado en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional no entraña una responsabilidad automática originada con la ocurrencia del hecho, pues la protección que brinda el Estado encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de los que disponen las autoridades.
Lleva lo anterior a concluir que, en el presente caso, el homicidio del señor Parra Espinosa fue consecuencia del hecho de un tercero, operando este como eximente de responsabilidad del estado, dado que examinadas las RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 17 circunstancias en las que ocurrió este reprochable y lamentable acto tuvieron como causa única el actuar delictivo de particulares que no se encontraban vinculados de ninguna manera al Municipio de Medellín y que el hecho punible le era imprevisible a este último.
A pesar de lo reprochable del asunto, no puede perderse de vista que, le corresponde a la parte actora probar, como lo señalaron los demandados, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre el daño deprecado y la actividad o inactividad en cabeza del Estado En sinopsis, la ocurrencia del homicidio, per se no implica que este se haya presentado como consecuencia de la falla en el servicio del Estado frente a su deber de seguridad y protección de las personas, máxime si se tiene en cuenta que no se puede establecer que el hecho la posibilidad real y concreta de la ocurrencia punible fuera previsible para el ente territorial, por lo que no está demostradas las conducta omisiva del Municipio de Medellín, ni es posible asegurar la existencia del nexo causal entre el daño y las actuaciones del demandado.
No basta, entonces, para sustentar una pretensión, hacer uso de referencias o supuestos, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto. Finalmente, cabe recordar que las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y en la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, el Consejo de Estado ha precisado que, RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 18 “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la administración de justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.
Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.
A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance.” Todas las razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada como quiera que no se logró demostrar el nexo causal entre la falla y el daño. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se acaban de exponer. 2.6.4.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05001 33 33 016 2013 00450 01 RIGOBERTO PARRA PIEDRAHITA Y OTROS MUNICIPIO DE MEDELLÍN 19 PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 01 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia TERCERO.
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx jdrc