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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333300120140017002

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2024-09-12

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / RESPONSABILIDAD MÉDICA EN LOS CENTROS CARCELARIOS – Diagnóstico tardío de VIH / PERDIDA DE OPORTUNIDAD/ RELACIÓN ENTRE EL DAÑO Y LA IMPUTABILIDAD – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por el fallecimiento del señor A.A.R, recluso que era portador de VIH y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. Así mismo, en el evento de que se demuestre la responsabilidad de las entidades demandadas, se deberá determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios, en los términos solicitados por la parte actora.

Extracto: (…) De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo.

(…) De conformidad con lo anterior, es claro que cuando se controvierta una indebida prestación del servicio de salud por parte de la entidad a cargo de la vigilancia y protección de las personas privadas de la libertad, se debe demostrar que efectivamente existió una falla del servicio por parte del Estado. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el anterior artículo, interpretado a la luz de lo establecido en el artículo 47 constitucional, según el cual “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y del artículo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme al principio de solidaridad social, “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, impone una especial consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA.

(…) El Consejo de Estado, en diversas providencias ha indicado que la pérdida de oportunidad es una modalidad de daño caracterizada por la coexistencia de un elemento de certeza y otro de incertidumbre, esto es, la certeza de que, en caso de no haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y la incertidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganancia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado.

(…) En el anterior sentido, la Corporación precisó en una providencia del año 2023 que, por la naturaleza de la pérdida de oportunidad, la misma se concibe como una lesión a una expectativa legítima y no como un menoscabo a un derecho subjetivo, por lo que se justifica que la indemnización procedente sea menor a la del menoscabo pleno como, por ejemplo, en el caso de la muerte, aunado a que la compensación quede comprendida dentro de las categorías de daños materiales e inmateriales, pues la pérdida de la oportunidad es una modalidad de daño autónomo.

(…) Sustentó que, en el caso de ordenarse por parte del cuerpo médico del INPEC, los exámenes diagnósticos para determinar las causas del mal estado de salud del señor A.J.A, se hubiera podido detectar a tiempo el virus de VIH y tratarlo de manera adecuada con los antivirales necesarios, antes de que se presentaran complicaciones y se convirtiera en un SIDA.

Agregó que está científicamente probado que, muchas personas con VIH sobreviven con esta patología por más de 20 años a partir del descubrimiento de la misma, sin que se desarrolle el SIDA. (…) Igualmente, a pesar del diagnóstico del VIH y la persistencia de los síntomas, el señor Aguirre Rueda no recibió la atención médica que requería, razón por la cual su hermana, el 2 de diciembre de 2011, radicó una acción de tutela para obtener el tratamiento médico integral para su patología. Se precisa que, el 13 de diciembre de 2018, tuvo que ser trasladado de urgencia a la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada del Municipio de Apartadó, institución hospitalaria a la cual ingresó por cuadro de astenia, adinamia y malestar general.

(…) Se configuró, entonces, una pérdida de oportunidad en la medida en que, de haber recibido un diagnóstico temprano para el VIH y un tratamiento adecuado, el señor A.J.A, con un alto grado de probabilidad habría tenido la Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 2 posibilidad de vivir unos años más, lo que implica que la sentencia de primera instancia se deba modificar para declarar la responsabilidad por una pérdida de oportunidad y no en los términos en los cuales la profirió el juez a quo.

(…) De otra parte, y en relación con el recurso de apelación del apoderado del Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado), considera la Sala que la asistencia médica recibida en el Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado, fue adecuada y que la demora en la prestación de algunos servicios no son atribuibles a la entidad, sino a omisiones injustificadas en las cuales incurrieron el INPEC y Par Caprecom Liquidado, al no tramitar oportunamente las autorizaciones correspondientes.

En otros términos, se considera que el recurso de apelación en relación con dicha entidad (Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado), debe prosperar, pues en la atención médica al señor A.J.A, no se advierte ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar responsabilidad para dicha entidad. (…) Teniendo en cuenta la anterior manifestación y después de analizar todo el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala no encuentra acreditados los perjuicios relativos al daño a la vida en relación o daño a la familia solicitados por la parte actora, ya que, las alteraciones en las condiciones de vida de los demandantes con el fallecimiento del señor A.R, no quedó probada, además que no se pueden pasar por alto las circunstancias particulares de la privación de la libertad que supuso un distanciamiento aún mayor que el indicado por el interno antes de su reclusión. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, () de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ELVIA AGUIRRE Y OTRO DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC– Y PAR CAPRECOM – LIQUIDADO- RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00170-02 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO SENTENCIA NÚM. AP Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad médica al interior de los centros carcelarios / Modifica Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, del Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado) y de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 4 El apoderado de la parte actora indicó que, el señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, fue privado de la libertad el 22 de abril del año 2008, por el delito de extorsión y que fue condenado a 56 meses de pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario, denominado “Villa Inés” ubicado en el Municipio de Apartadó. Manifestó que desde el ingreso al establecimiento carcelario y durante su tiempo de reclusión, el joven Aguirre Rueda empezó a presentar alteraciones de salud, consistentes en dolor abdominal, deposiciones diarreicas, náuseas, vómito y pérdida de peso, lo cual fue manejado inicialmente como gastritis crónica.

Precisó que, para el mes de octubre del año 2011, esto es, 3 años después de su reclusión y ante la persistencia de los síntomas, se ordenó por parte del cuerpo médico del dispensario de sanidad del centro de reclusión, exámenes médicos complementarios, dentro de los cuales se encontraba la prueba de Elisa para descartar VIH. Agregó que la prueba presuntiva para VIH, arrojó resultado positivo que fue reportado el 27 de octubre de 2011, el cual fue verificado con prueba confirmatoria denominada de Western Blot, el 10 de noviembre de 2011.

Manifestó que días después de conocerse los anteriores resultados, el estado de salud del joven Aguirre Rueda se deterioró de manera acelerada, sin que se hubiera ingresado al programa de protección para pacientes seropositivos y que tampoco se inició el medicamento con antirretrovirales para evitar y disminuir las complicaciones derivadas de la inmunodeficiencia. Aseguró que ante la falta de diligencia en la atención médica por parte del INPEC y del Par Caprecom Liquidado y del deterioro progresivo del estado de salud del señor Aguirre Rueda, su hermana radicó una acción de tutela el 2 de diciembre de 2011, para que se le brindara la atención médica urgente que requería, acción constitucional en la cual se profirió sentencia que ordenó la protección de su derecho fundamental a la salud y el consecuente tratamiento médico integral para la patología que presentaba.

Sustentó que, el 13 de diciembre de 2011, el joven Anderson Aguirre tuvo que ser trasladado de urgencia por el personal del INPEC hacia la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur del Municipio de Apartadó, ya que se evidenciaba persistencia severa de síntomas gastrointestinales, institución en la cual fue hospitalizado de forma inmediata.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 5 Afirmó que, el 26 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que sus condiciones clínicas no mejoraban, pese al manejo hospitalario que tenía, solicitó traslado de institución hospitalaria a una de mayor nivel de complejidad, pero que dicho traslado no se materializó. Precisó que el 27 de diciembre de 2011, ya el diagnóstico evolucionó a SIDA y que el 29 de diciembre de 2011 se reportó cuadro de evolución clínica, como deterioro del estado general, con cuadro febril, deshidratación, dificultad respiratoria que evolucionó a falla ventilatoria, razón por la cual fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI- y que, el 30 de diciembre de 2011, falleció debido a una falla ventilatoria severa, shock séptico refractario, disfunción orgánica múltiple, neumonía grave, CID y SIDA.

Afirmó que las entidades demandadas no actuaron de forma diligente y oportuna para llevar a cabo todas las acciones urgentes y necesarias que se requerían para salvar la vida del señor Aguirre Rueda, lo cual también implicó una pérdida en la oportunidad de recibir un diagnóstico oportuno del VIH que le permitiera acceder a los medicamentos idóneos y llevar una vida en condiciones dignas, como la tienen muchas personas que son pacientes seropositivos.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Caprecom EICE en Liquidación y la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, mientras estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado “Villa Inés” ubicado en el Municipio de Apartadó. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a indemnizar y pagar a los demandantes Argiro de Jesús Aguirre Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 6 Pérez y Luz Elvia Aguirre Rueda, las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales y daño a la vida en relación, se solicitaron en la demanda. 3.

Que se ordene a las entidades demandadas cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas C. Fundamentos jurídicos de la demanda El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho los siguientes:  De la Ley 1285 de 2009, el artículo 13 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996.  De la Constitución Política de Colombia, los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217, 218 y 250.  Del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, los artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171 y 187.  De la Ley 446 de 1998, los artículos 40 y 48.  Del Código Civil, los artículos 1613 y siguientes.  Del Código General del Proceso, el artículo 610.  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  De la Ley 153 de 1887, los artículos 4 y 57.  De la Ley 23 de 1991, los artículos del 59 al 65.  La Ley 65 de 1993.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El apoderado de la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur en liquidación, presentó escrito de contestación y argumentó que, la omisión en la atención médica que se debía brindar al señor Aguirre Rueda, mientras estuvo privado libertad, corresponde a una situación ajena y que no le compete a la entidad que representa.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 7 Frente a la atención de urgencias que recibió el señor Aguirre Rueda, mientras estuvo hospitalizado en la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, señaló que los comentarios de una de las médicas internistas tratantes, relativos a los retardos en ciertos exámenes médicos y aplicaciones, no constituyeron la base del deterioro de su estado de salud, ya que la patología con la cual llegó era sostenida por el tema del VIH.

La apoderada de Caprecom EICE en liquidación, en la contestación a la demanda argumentó que, según lo relatado en el escrito de la demanda, para la fecha en la cual se arrojó el resultado positivo de la prueba Wester Blot, el 10 de noviembre de 2011, la enfermedad que padecía el señor Aguirre Rueda ya había comprometido su salud y que, desde ese mismo momento, Caprecom EICE en liquidación autorizó el paquete de atención integral ambulatorio con medicamentos para pacientes que padecen VIH y que la anterior afirmación se demuestra con la historia clínica, en la cual se anotó que el 29 de diciembre de 2011, se recibió el medicamento para tratamiento antirretrovirales indicados por el infectólogo del programa de VIH de la EPS Caprecom.

Sustentó que en lo que corresponde a Caprecom EICE en liquidación, frente a los servicios que debía autorizar para el tratamiento de la enfermedad del paciente, la entidad cumplió con todo lo requerido y el resultado final de su fallecimiento, obedeció a causas externas y diferentes del actuar de la entidad que representa. Agregó que la enfermedad que tenía el señor Aguirre Rueda, está catalogada como una enfermedad catastrófica de orden incurable y de salud pública, debido a las condiciones específicas de la enfermedad.

Precisó que no era suficiente acreditar una omisión de la atención médica en abstracto, sino que se requería demostrar fehacientemente que la conducta asumida por el médico o la entidad asistencial, constituyó una causa eficiente y adecuada del daño imputado y que fue determinante en el resultado, ya que no se podría hablar de imputación del daño, cuando se trata de la evolución natural fisiológica del paciente.

El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– contestó la demanda y argumentó que, el fallecimiento del señor Aguirre Rueda, no es atribuible a la Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 8 entidad que representa, teniendo cuenta que su deceso fue una consecuencia del transcurso normal de la enfermedad que padecía y que no se había presentado ni omisión, ni falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad que representa.

Se refirió al principio del derecho que denominó como “nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y que, el mismo se aplica al asunto objeto de análisis, ya que los problemas de salud que presentaba el interno, evidenciaban que era una consecuencia de su descuido en las obligaciones que tenía de autocuidado. Afirmó que las entidades obligadas a brindarle el tratamiento médico que requería el señor Anderson de Jesús Aguirre, eran Caprecom EICE en liquidación y la E.S.E. Antonio Roldán Betancur, ya que el INPEC no es una institución prestadora de servicios de salud.

III. INTERVENCIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA Las entidades Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, se llamaron en garantía mutuamente, llamamientos admitidos mediante providencias del 1º de junio de 2016 y 30 de enero de 2017, entidades se pronunciaron en los siguientes términos: El apoderado del INPEC1, presentó escrito contestación al llamamiento garantía y argumentó que se oponía a las pretensiones del mismo, porque la entidad que representa no es una institución prestadora de servicios de salud y que era una obligación de Caprecom EICE en liquidación, brindarlos conforme con la obligación contractual que tenía, sumado a las obligaciones legales, según lo dispone la Ley 100 de 1993.

El apoderado de Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado – PAR Caprecom-2, presentó escrito de contestación al llamamiento en garantía y argumentó que los servicios de salud que se prestaron al señor Aguirre Rueda, estaban sujetos a las autorizaciones y políticas administrativas de los directores de los centros 1 Escrito de contestación al llamamiento en garantía folio 352. 2 Escrito de contestación al llamamiento en garantía folio 712 Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 9 carcelarios y penitenciarios y que de ellos dependía el trámite de las ordenes médicas, medicamentos y traslados.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Argumentó que de conformidad con el examen médico de ingreso, era claro que el señor Anderson de Jesús Aguirre, desde el año 2008, época en la cual fue privado de la libertad, tenía un delicado estado de salud, con síntomas como falla cardíaca, dolor en el tórax, lesión en la zona inguinal y dolor en un pie y que los anteriores síntomas fueron persistentes los tres años en los cuales estuvo privado de la libertad, incluso hasta el año 2011, cuando se ordenó la prueba de VIH que arrojó resultado positivo.

Sustentó que, en el caso de ordenarse por parte del cuerpo médico del INPEC, los exámenes diagnósticos para determinar las causas del mal estado de salud del señor Anderson de Jesús Aguirre, se hubiera podido detectar a tiempo el virus del VIH y tratarlo de manera adecuada con los antivirales necesarios, antes de que se presentaran complicaciones y se convirtiera en SIDA.

Agregó que está científicamente probado que, muchas personas con VIH sobreviven con esta patología por más de 20 años a partir del descubrimiento de la misma, sin que se desarrolle SIDA. Indicó que incluso después del diagnóstico del VIH, el INPEC no lo atendió con la urgencia que requería, al punto de que la hermana del señor Anderson tuvo que presentar acción de tutela, para que le brindaran a la atención médica que requería. De otro lado, consideró que la E.P.S CAPRECOM, también fue responsable a la luz de los contratos de prestación de servicios en salud suscritos con el INPEC y se refirió a la mora injustificada en la cual incurrió la EPS en la autorización de un paquete de atención integral para el tratamiento del VIH del señor Aguirre, la cual se tardó 61 días después del diagnóstico y dos días antes de la muerte.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 10 En el mismo sentido, consideró que la Empresa Social del Estado Hospital Antonio Roldán Betancur -liquidado-, incurrió en la falla en la prestación del servicio médico, ya que en el tiempo que el señor Aguirre Rueda estuvo hospitalizado, le formularon y suministraron los medicamentos que no eran idóneos, para tratar el VIH que padecía. De otro lado, no reconoció los perjuicios denominados daño a la vida de relación, solicitados por la parte actora.

V. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- argumentó que, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, conectando sin ningún material probatorio, enfermedades generales con el diagnóstico de VIH que años después presentó el interno y que desconoció la evolución normal de la enfermedad.

Sustentó que la administración de justicia no podía pretender que en 41 días que estuvo el señor Aguirre Rueda al interior del centro de reclusión, una vez se obtuvo el diagnóstico confirmatorio de VIH, se debía reducir el avance de la patología, además que en la sentencia de primera instancia, nunca se estudió el incumplimiento a la lex artis, conforme a las guías para el manejo del VIH.

Precisó que la parte demandante no aportó dictamen pericial que demostrara la falla en el servicio médico atribuible a la entidad que representa y que, por el contrario, obra en el expediente la historia clínica que acredita la diligencia en el tratamiento médico y, por ello, la inexistencia de una indebida atención médica como causa adecuada para el deceso del señor Anderson de Jesús Aguirre, además de la enfermedad incurable que padecía y con un alto índice de mortalidad.

De otro lado, afirmó que el a quo, no se pronunció en relación con la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por el INPEC frente a Caprecom Liquidado, conforme a las obligaciones contractuales que tenían para la época de los hechos. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, interpuso el recurso de apelación y sustentó que el daño antijurídico causado en esta Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 11 oportunidad y que corresponde a la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, no es atribuible a la entidad que representa ya que el mismo fue originado directamente por una enfermedad incurable, identificada como catastrófica dentro del sistema general de seguridad social en salud, en cuyo contagio nada tuvo que ver Caprecom, pues dicho contagio solo era atribuible al mismo señor Aguirre Rueda.

Sustentó que los signos y síntomas que presentaba ocasionalmente el señor Anderson de Jesús, eran propios de varias enfermedades, cuya etiología se explica desde la vida en comunidad al interior de un centro de reclusión, como cefaleas, diarrea, vómito y las molestias gástricas. Señaló que no existe prueba en el expediente que permita concluir que un inicio más temprano del tratamiento antirretroviral, se hubiera recibido favorablemente por el organismo del señor Aguirre Rueda y hubiera impactado favorablemente su expectativa de vida, teniendo en cuenta que dicho tratamiento no tiene un fin curativo, sino preventivo de infecciones.

Agregó que, no está probado técnica o científicamente en el proceso a cuánto ascendía la oportunidad del paciente de tolerar favorablemente el tratamiento antirretroviral, ya que, en muchos casos, es rechazado por los organismos de los pacientes y que solo de esta manera era posible cuantificar con criterios objetivos la pérdida de la oportunidad, como lo exige la jurisprudencia. El apoderado del Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada), interpuso el recurso de apelación en el cual argumentó que el juez de primera instancia, para analizar la eventual responsabilidad de la entidad que representa, debió tener en cuenta dos puntos importantes que pasó por alto, el primero que consiste en la posibilidad de cambiar los resultados finales obtenidos atendiendo a los antecedentes médicos del paciente y, el segundo, en la valoración de la historia clínica.

Sustentó que el juez de primera instancia, manifestó que el señor Aguirre Rueda había padecido y desarrollado síntomas de la enfermedad que lo llevó a la muerte desde el año 2008 y que la falta de atención médica oportuna por parte de INPEC, ocasionó una Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 12 desmejora progresiva e inevitable, además de considerar que el paciente, cuando ingresó al hospital, ya tenía la sintomatología más avanzada del VIH, es decir, SIDA y que no obstante lo anterior, condenó a la ESE demandada, cuando resultaba evidente que cualquier tratamiento que se aplicara al interno por parte de los galenos de la institución, no cambiaría en lo absoluto el resultado final que ya era inevitable para el personal del hospital.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se exonere de toda responsabilidad al Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada). El apoderado de la parte actora, también interpuso el recurso de apelación y argumentó que si bien compartía la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, no estaba de acuerdo con la providencia en el sentido de que no se accedió al reconocimiento del concepto de daño a la vida en relación a favor del grupo familiar del señor Anderson de Jesús Aguirre, en cuantía de los 150 salarios mínimos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que se revoque la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se acceda al reconocimiento de los daños a la vida en relación. Los demás intervinientes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. VII.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 13 La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto. VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, en el medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Par Caprecom Liquidado y la E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por el fallecimiento del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, recluso que era portador de VIH y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. Así mismo, en el evento de que se demuestre la responsabilidad de las entidades demandadas, se deberá determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios, en los términos solicitados por la parte actora. 3.

Material probatorio allegado Al expediente fueron allegados como elementos de prueba los siguientes:  Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento del 11 de julio de 2008, mediante la cual se condenó al señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, a cumplir una pena privativa de la Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 14 libertad de 56 meses de prisión por el delito de extorsión (cuaderno 1 – folios 10 y s.s.).  Registro civil de defunción del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda (cuaderno 1 – folio 5).  Registros civiles de nacimiento del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda y de la señora Luz Elvia Aguirre Rueda (cuaderno 1 – folios 6 y 8).  Historia clínica - de la atención hospitalaria y médica brindada al señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, emitida por la E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur – liquidado (folios 37-83 y 118-167).  Historia clínica de la atención médica brindada al señor Anderson de Jesús Aguirre, proferida por el INPEC (folios 370 al 467).  Resultado del diagnóstico de VIH positivo del 27 de octubre de 2011, como se demuestra con el resultado de la prueba Elisa, diagnóstico que fue confirmado mediante el resultado de prueba Western Blot del 10 de noviembre de 2011(folios 103 y 108).  Acción de tutela presentada por la señora Luz Elvia Aguirre Rueda el 2 diciembre de 2011, en calidad de hermana del señor Anderson Aguirre, en la cual solicitó que se brindara atención médica de carácter urgente a su hermano, ya que, desde su diagnóstico de VIH positivo, no había recibido atención alguna (cuaderno 1 – folio 25).  Sentencia del Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín del 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual se ordenó a Caprecom EICE en Liquidación, que en el término de 48 horas procediera a brindar el tratamiento médico integral al señor Anderson de Jesús Aguirre, para su patología de virus de inmunodeficiencia humana VIH (folio 29 y s.s.)  Examen del 10 de octubre de 2008 de ingreso del interno Anderson de Jesús Aguirre Rueda, al establecimiento carcelario bajo responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, en el cual se observa que registra dolor en la región precordial, dolor de tórax, falla cardíaca de dos meses antes, taquicardia y gastritis crónica (cuaderno 2 – folio 433 y s.s.). 4.

Responsabilidad del Estado Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 15 Dispone el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)”. De la mencionada norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. Se destaca que, aunque el daño es el elemento fundamental de la responsabilidad, se impone aclarar que no todo daño resulta ser indemnizable, pues la condición esencial para ello es que ese daño sea antijurídico, lo cual se determina cuando supera lo que razonablemente debe tolerar un ciudadano para contribuir al interés colectivo3.

Frente a este concepto de daño, el Consejo de Estado precisó4: “Ahora bien, pese a que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”5, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”6.

De tal definición fácilmente se extraen las siguientes dos consecuencias, a saber: “a. Solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 25000232600019940981701 (13168) y sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 76001-23-24-000-1996-03103-01(21346) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000.

C.P.: Mará Elena Giraldo Gómez. Expediente: 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 11 de noviembre de 1999.

C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Expediente: 15726. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 16 las personas que viven en determinada sociedad”7 y b. “Que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”8.

Así mismo, sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal, la mencionada Corporación indicó: “3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración9. 3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”10.

De conformidad con lo anterior, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe probar la existencia de un daño antijurídico y que este sea imputable a la administración. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Expediente: 12158. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-832 de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. y C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de junio de 2008. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Expediente: 15657. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948). Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 17 5.

Sobre la responsabilidad del Estado por muerte de reclusos en centros carcelarios Frente a la responsabilidad del Estado por la muerte de los reclusos en centros carcelarios, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 202211, indicó lo siguiente: “4) Frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Esta Sección12 ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.

Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física; frente a estas personas el Estado, por mandato constitucional y desarrollo legal, asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.

Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada”. En igual sentido, frente a la imputación en este tipo de casos, el Máximo Órgano de lo contencioso administrativo en sentencia del 19 de junio de 202013, indicó lo siguiente: “En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Bogotá Dc, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 25000-23-26-000-2010-00967-01 (53.284) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, proceso 08001-23-31-000-2005-00796-01 (46120), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03309-01(55492) Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 18 prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación14”.

De conformidad con lo anterior, es claro que cuando se controvierta una indebida prestación del servicio de salud por parte de la entidad a cargo de la vigilancia y protección de las personas privadas de la libertad, se debe demostrar que efectivamente existió una falla del servicio por parte del Estado. 6. Protección legal y constitucional especial de las personas portadoras del VIH El inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, dispone que es deber del Estado proteger a las “personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

La Sección Tercera del Consejo de Estado15 precisó que el anterior artículo, interpretado a la luz de lo establecido en el artículo 47 constitucional, según el cual “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y del artículo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme al principio de solidaridad social, “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, impone una especial consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26-000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 15 Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicado número 05001233100020120018201 (57296) del 23 de febrero de 2022. 16 La Organización Mundial de la Salud ha definido el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) como aquel que “infecta a las células del sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente ‘inmunodeficiencia’.

Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define por la presencia de alguna de las más de 20 infecciones oportunistas o de cánceres relacionados con el VIH”.

Disponible en: http://www.who.int/topics/hiv_aids/es/. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 19 En Colombia, mediante la Resolución 5261 de 1994, se definió el SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) y sus complicaciones como una enfermedad ruinosa o catastrófica17.

El Decreto 1543 de 12 de junio de 1997, “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, en su artículo 9, describe la necesidad de la atención integral para esta enfermedad18.

El VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) causante del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida), corresponde a una enfermedad que genera consecuencias adversas y mortales sobre el estado de salud de quien la padece, razón por la cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de Colombia, la calificó como una afección catastrófica o ruinosa19.

Ahora bien, el artículo primero (1º) de la Ley 972 de 2005 por medio de la cual se adoptan las normas para mejorar la atención por parte del Estado de la población que padece enfermedades ruinosas, especialmente el VIH/SIDA, dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Declárese de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-.

El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. Parágrafo 1°. El día primero (1°) de diciembre de cada año se institucionaliza en Colombia como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA, en coordinación con la comunidad internacional representada en la Organización de las Naciones Unidas, ONU, y la Organización Mundial de la Salud, OMS.

Parágrafo 2°. Además de los programas regulares desarrollados por el Gobierno, en esta fecha, el Ministerio de la Protección Social coordinará todas las acciones que refuercen los mensajes preventivos y las campañas de promoción de la salud, en concordancia con el lema o el tema propuesto a nivel mundial por el Programa Conjunto de las Naciones 17 Artículo 16 “Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento”. 18 “Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un grupo de ellas en su entorno bio-psicosocial, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva”.

Artículo 1, Decreto 1543 de 1997. 19 Ley 972 de 2005, artículo 3º. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 20 Unidas para el SIDA, Onusida, y promoverá, en forma permanente, y como parte de sus campañas, el acceso de las personas afiliadas y no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al diagnóstico de la infección por VIH/SIDA en concordancia con las competencias y recursos necesarios por parte de las entidades territoriales y los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De cara a la interpretación de la anterior disposición normativa, la misma Sección Tercera20, analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la luz de la cual, la última Corporación ha sostenido que los portadores y los enfermos de VIH y SIDA, respectivamente, son sujetos de especial protección constitucional así: “Sobre este tópico la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2008, indicó lo siguiente: Particular énfasis debe hacerse en relación con las personas disminuidas que padecen de (VIH21/SIDA22), ya que dichos sujetos requieren de una mayor atención por parte del Estado debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad.

Las personas portadoras del VIH o que padezcan sida son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. En consecuencia, es deber del estado Colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.” El Consejo de Estado23, también hizo referencia a las Sentencias T-769 de 2007, T-843 de 2004 y T-067 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional y precisó que, en el caso de estar comprometida la vida del paciente portador del VIH, las entidades promotoras de salud están inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquel, sin que para ello importe que la alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera esté excluida del POS, pues ante una situación como la 20 Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicado número 05001233100020120018201 (57296) del 23 de febrero de 2022. 21 “(Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus que es el agente causal del SIDA”. 22 “(Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida): Conjunto de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de una persona como consecuencia de la infección por el VIH. // Según la enciclopedia virtual Wikipedia: (…) una persona padece de sida cuando su organismo, debido a la inmunodepresión provocada por el VIH, no es capaz de ofrecer una respuesta inmune adecuada contra las infecciones que aquejan a los seres humanos. Se dice que esta infección es incontrovertible. // Cabe destacar la diferencia entre estar infectado por el VIH y padecer de sida.

Una persona infectada por el VIH es seropositiva, y pasa a desarrollar un cuadro de sida cuando su nivel de linfocitos T CD4 (que son el tipo de células a las que ataca el virus) desciende por debajo de 200 células por mililitro de sangre. // Para mayor información véase www.wikipedia.com ”. 23 Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicado número 05001233100020120018201 (57296) del 23 de febrero de 2022.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 21 descrita es inconstitucional la oponibilidad de requisitos que dilaten la prestación requerida por el portador y el enfermo de VIH/SIDA, respectivamente.

Ahora bien, la Corte Constitucional24, se ha pronunciado en relación con la obligación que tiene el Estado de garantizar la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que sean portadoras del VIH y expuso lo siguiente: “(…) el Estado posee la obligación de garantizar una mayor protección a sus derechos fundamentales por cuanto, en primer lugar, se despliega una relación de sujeción especial que, además de exigir derechos y obligaciones entre las partes, limita a los internos a acceder únicamente a los servicios médicos que le proporciona el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido.

Y, en segundo lugar, el VIH es considerado como una enfermedad degenerativa que torna a la persona en un sujeto de especial protección al cual se debe garantizar su derecho a la salud de forma continua y oportuna sin ningún obstáculo de índole administrativo o financiero” 6. Sobre la pérdida de oportunidad El Consejo de Estado, en diversas providencias ha indicado que la pérdida de oportunidad es una modalidad de daño caracterizada por la coexistencia de un elemento de certeza y otro de incertidumbre, esto es, la certeza de que, en caso de no haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y la incertidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganancia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado25.

El Consejo de Estado26 señaló que eran requisitos esenciales para la configuración de la pérdida de oportunidad los siguientes: i) la certeza frente a la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) que la víctima se encontrare en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-792 A de 2012. 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-003- 2007-00806-01 (60092). 26 Ibídem. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 22 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado27, al tratar el tema de la pérdida de oportunidad, expuso lo siguiente: “…para la Sala también es claro que la falta de la remisión a una entidad de nivel superior de complejidad pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la joven Villa Henao, pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendida por especialistas, y de tener la posibilidad de recuperarse, frente a la cual esta Corporación así se ha pronunciado: Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

(…) La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”28..

La sección, en la misma providencia afirmó que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño y que dicho daño ostenta un carácter autónomo, así: 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera de estado, Marta Nubia Velásquez Rico, radicado: 05001-23-31-000-2007-02993-01 (62518) del 4 de diciembre de 2020. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 23 “La jurisprudencia de esta Sala de Sección ha estimado que la pérdida de oportunidad constituye un daño de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad (…)”29.

Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración, razón por la cual, en el caso que se examina, dicha línea se acoge plenamente30.

(…) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”31.

En el anterior sentido, la Corporación precisó en una providencia del año 2023 32 que, por la naturaleza de la pérdida de oportunidad, la misma se concibe como una lesión a una expectativa legítima y no como un menoscabo a un derecho subjetivo, por lo que se justifica que la indemnización procedente sea menor a la del menoscabo pleno como, por ejemplo, en el caso de la muerte, aunado a que la compensación quede comprendida dentro de las categorías de daños materiales e inmateriales, pues la pérdida de la oportunidad es una modalidad de daño autónomo. 29 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360. y la del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632) y del 9 de octubre de 2013, exp. 25000-23-26-000- 2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón;

Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 19001-23-31-000-2001- 01429-01(35116), en ese mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 19.360 y sentencia del 1 de marzo de 2018, Subsección A, exp. 43.269. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado núm. 5400123-31-000-2007-00026-01, del 4 de noviembre de 2023. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 24 En este punto, el Consejo de Estado33 aclaró la distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, en el sentido que, el daño en sí mismo, es “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona”34, mientras que el perjuicio es aquel menoscabo derivado causalmente de la producción del primero, de manera que puede existir un daño sin constatación debida de los perjuicios, pero siempre que se concrete un perjuicio será porque se determinó la presencia de un daño. 7.

El caso concreto Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de CAPRECOM EICE en Liquidación y de la Empresa Social del Estado Hospital Antonio Roldán Betancur –Liquidada-, por considerar que dichas entidades eran administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, mientras cumplía una pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad denominado “Villa Inés” del Municipio de Apartadó. El juzgado de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones y argumentó que, cuando el señor Anderson de Jesús ingresó establecimiento penitenciario y carcelario, desde el año 2008, ya tenía síntomas que evidenciaban irregularidades en su estado de salud, tales como falla cardíaca, dolor en el tórax, lesión en la zona inguinal y dolor en un pie y que, varios de estos síntomas fueron persistentes, incluso hasta el año 2011, cuando se ordenó la prueba de VIH que arrojó resultado positivo.

Sustentó que, en el caso de ordenarse por parte del cuerpo médico del INPEC, los exámenes diagnósticos para determinar las causas del mal estado de salud del señor Anderson de Jesús Aguirre, se hubiera podido detectar a tiempo el virus de VIH y tratarlo de manera adecuada con los antivirales necesarios, antes de que se presentaran complicaciones y se convirtiera en un SIDA.

Agregó que está científicamente probado 33 Ibídem 34 J. C. Henao, "L as formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366. DOI: 10.18601/01234366.n28.10.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 25 que, muchas personas con VIH sobreviven con esta patología por más de 20 años a partir del descubrimiento de la misma, sin que se desarrolle el SIDA.

Indicó que incluso después del diagnóstico del VIH, el INPEC no lo atendió con la urgencia que requería, al punto de que la hermana del señor Anderson tuvo que presentar acción de tutela para que le brindaran la atención médica que requería. Consideró que, de conformidad con los contratos de prestación de servicios en salud suscritos con el INPEC, la E.P.S CAPRECOM también fue responsable por la mora injustificada en la cual incurrió dicha EPS en la autorización de un paquete de atención integral para el tratamiento del VIH del señor Aguirre, la cual se tardó 61 días después del diagnóstico y dos días antes de su muerte.

En el mismo sentido consideró que la Empresa Social del Estado Hospital Antonio Roldan Betancur -liquidado-, incurrió en la falla en la prestación del servicio médico, ya que en el tiempo en el cual el señor Aguirre Rueda estuvo hospitalizado, le formularon y suministraron los medicamentos que no eran idóneos para tratar el VIH que padecía. De otro lado, no reconoció los perjuicios denominados daño a la vida de relación, solicitados por la parte actora.

El apoderado del INPEC, interpuso el recurso de apelación y argumentó que se realizó una indebida valoración probatoria, conectando sin ningún material probatorio, enfermedades generales con el diagnóstico de VIH que años después presentó el interno y que, desconoció la evolución normal de la enfermedad. Sustentó que la administración de justicia no podía pretender que en 41 días que estuvo el señor Aguirre Rueda al interior del centro de reclusión, una vez se obtuvo el diagnóstico confirmatorio de VIH, se debía reducir el avance de la patología y que nunca se estudió el incumplimiento a la lex artis, conforme a las guías para el manejo del VIH.

Precisó que la parte actora no aportó dictamen pericial que demostrara la falla en el servicio médico atribuible al INPEC y que, por el contrario, en el expediente obra la historia clínica que acredita la diligencia en el tratamiento médico brindado al señor Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 26 Anderson de Jesús Aguirre, además de que la enfermedad que padecía el mismo era incurable y con un alto índice de mortalidad.

Agregó que no se efectuó pronunciamiento alguno, frente a la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por el INPEC, contra Caprecom Liquidado, conforme a las obligaciones contractuales que tenían para la época de los hechos. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, interpuso el recurso de apelación y sustentó que el daño antijurídico causado en esta oportunidad y que corresponde a la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, no es atribuible a la entidad que representa ya que el mismo fue originado directamente por una enfermedad incurable, identificada como catastrófica dentro del sistema general de seguridad social en salud, en cuyo contagio nada tuvo que ver Caprecom y que dicho contagio solo era atribuible al mismo señor Aguirre Rueda.

Sustentó que los signos y síntomas que presentaba ocasionalmente el señor Anderson de Jesús, eran propios de varias enfermedades cuya etiología se explica desde la vida en comunidad al interior de un centro de reclusión, como cefaleas, diarrea, vómito y las molestias gástricas. Señaló que no existe prueba en el expediente que permita concluir que un inicio más temprano del tratamiento antirretroviral, se hubiera recibido favorablemente por el organismo del señor Aguirre Rueda y se hubiera impactado favorablemente su expectativa de vida, teniendo en cuenta que dicho tratamiento no tiene un fin curativo, sino preventivo de infecciones oportunistas.

Agregó que, no está probado técnica o científicamente en el proceso, a cuánto ascendía la oportunidad del paciente de tolerar favorablemente el tratamiento antirretroviral, ya que en muchos casos, es rechazado por los organismos de los pacientes y que solo de esta manera era posible cuantificar con criterios objetivos la pérdida de la oportunidad, como lo exige la jurisprudencia. El apoderado del Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado), Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 27 también presentó el recurso de apelación y argumentó que, el juez de primera instancia, para analizar la eventual responsabilidad de la entidad que representa, debió tener en cuenta dos puntos importantes que pasó por alto: el primero, que consiste en la posibilidad de cambiar los resultados finales obtenidos atendiendo a los antecedentes médicos del paciente; y, el segundo, en la valoración de la historia clínica.

Sustentó que el juez de primera instancia, argumentó que el señor Aguirre Rueda había padecido y desarrollado síntomas de la enfermedad que lo llevó a la muerte desde el año 2008 y que la falta de atención médica oportuna por parte del INPEC, ocasionó una desmejora progresiva e inevitable y que reconoció que el paciente, cuando ingresó al hospital, ya tenía la sintomatología más avanzada del VIH, es decir, SIDA, pero que no obstante condenó E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado, cuando resultaba evidente que cualquier tratamiento que se aplicara al interno, por parte de los galenos de la institución hospitalaria, no cambiaría el resultado final que ya era inevitable para el personal del hospital.

El apoderado de la parte actora, también interpuso el recurso de apelación y argumentó que si bien compartía la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, no estaba de acuerdo con la providencia en el sentido de que no se accedió al reconocimiento del concepto del daño a la vida en relación a favor del grupo familiar del señor Anderson de Jesús Aguirre, en cuantía de los 150 salarios mínimos.

Una vez señalado lo anterior y para decidir si es procedente la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, la Sala analizará los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, es decir: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal, y, iii) la relación causal entre en daño y la imputabilidad.

En el presente asunto, se tiene que el daño35 alegado en la demanda, es la muerte del señor 35 Frente a la muerte como daño antijurídico, la sección tercera, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, radicado 68001-23-31-000-2010-00480-01(53500) del 18 de junio 2021, se pronunció en los siguientes términos: (…) El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 28 Anderson de Jesús Aguirre Rueda, la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción número 08042422 del 30 de diciembre de 2011.

De otra parte y como ya se indicó en acápites anteriores, el título de imputación aplicable en asuntos médicos u hospitalarios, incluso cuando se trata de personas privadas de la libertad es, por regla general, el de la falla probada en el servicio, lo que significa que le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto o, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico.

Bajo la anterior óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados:  Se probó que el señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario del Municipio de Apartadó el 3 de septiembre de 2008, para cumplir una pena privativa de la libertad de 56 meses por el delito de extorsión, según se observa en la cartilla biográfica y en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (folios 370 y s.s. y 29 y s.s.).  Está probado que cuando el señor Anderson de Jesús ingresó al establecimiento carcelario, presentaba afecciones en su estado de salud, como dolor en la región precordial, dolor en el tórax, taquicardia, gastritis crónica; igualmente informó que había presentado falla cardíaca 2 meses antes de ingresar, según se observa en el examen de ingreso de internos de fecha del 10 de octubre de 2008 del INPEC (folio 95 y folios 433). afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.” Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 29  Se acreditó que el señor Aguirre Rueda, días después, esto es el 30 de octubre de 2008, manifestó que tenía un hongo desde hacía tres días, con protuberancia en la zona inguinal, dolor en el pie derecho, picadas en el corazón, mucho dolor de cabeza y mareos (folio 431).  Consta que el señor Aguirre Rueda, en varios días del mes de octubre de 2008, consultó ante los médicos de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario y se le formuló dexametasona, ibuprofeno, diclofenaco, N- Butilhioscina, metronidazol, clotrimazol (se puso la anotación de que no había) y fluconazol, hecho que se demuestra con las respectivas fórmulas médicas suscritas por los médicos de turno (folios 423 y s.s.).  Se probó que el señor Anderson Jesús consultó también ante le médico de sanidad del establecimiento de reclusión, en los meses de marzo, abril, julio y diciembre del año 2009, oportunidades en las cuales los galenos de turno le formularon medicamentos como: albendazol, metronidazol, ibuprofeno, cordibex, vaselina, betametasona y de nuevo clotrimazol, lo que también se demuestra con las respectivas fórmulas médicas (en varias de ellas se indicó que los medicamentos no estaban disponibles) (folios 423 y s.s.).  Está acreditado también que, en el mes de julio de 2011, el señor Anderson de Jesús fue revisado por el médico particular Fabio Arcila R., donde se observa que consultó por dolor abdominal, acompañado de náuseas, malestar general y vómito (folio 437).  Igualmente, se registró que el señor Aguirre Rueda, fue diagnosticado con VIH el 27 de octubre de 2011, como consta en el resultado de la prueba Elisa, diagnóstico que fue confirmado mediante el resultado de prueba Western Blot del 10 de noviembre del mismo año (folios 103 y 108).  Se demostró que el 10 de noviembre de 2011, se solicitó la autorización de los servicios de salud que requería el señor Anderson de Jesús Aguirre a la EPS Caprecom como paciente positivo para VIH, según el resultado de la prueba Elisa y Western Blot; se agrega que, en la descripción del diagnóstico se especificó el Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 30 Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) (folio 446).  Consta que el 28 de noviembre de 2011, se expidió la autorización de servicios de paciente de alto costo, donde se encuentra que la descripción del servicio autorizado corresponde a un paquete de atención integral ambulatorio con medicamentos para pacientes que padecen VIH; de igual manera, el 6 de diciembre de 2011 se expidió autorización de servicio para consulta externa especializada por infectología, de lo cual se aportaron las pruebas de las autorizaciones, más no de las entregas o suministros respectivos, ni de la programación de la cita (folio 452).  Se acreditó que la señora Luz Elvia Aguirre Rueda, hermana del señor Anderson de Jesús, el 2 diciembre de 2011 presentó acción de tutela, en la cual solicitó que se le brindara atención médica de carácter urgente a su hermano, ya que desde su diagnóstico de VIH positivo, no había recibido atención médica alguna, acción de tutela que el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, decidió en sentencia del 16 de diciembre de 2011, en la cual declaró que CAPRECOM EPS-S y el INPEC, debían proteger los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana del señor Anderson de Jesús Aguirre; así mismo, ordenó a dichas entidades que, en el término de 48 horas, procedieran a brindar el tratamiento integral para la patología de virus de inmunodeficiencia humana VIH (cuaderno 1 – folio 25).  Está probado que, el 13 de diciembre de 2011, el señor Anderson de Jesús Aguirre, debido a varias complicaciones en su estado de salud, tuvo que ser remitido al servicio de urgencias de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada, oportunidad en la cual se registró como diagnóstico, gastroenteritis infecciosa, neumonía y VIH/SIDA.

En este punto, es importante advertir que, aunque la historia clínica es manual y resulta en varios apartes ilegible, se precisa lo siguiente:  Está acreditado en los registros diarios de la historia clínica de la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada, que mientras el señor Anderson de Jesús Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 31 estuvo hospitalizado, siempre presentó el mismo diagnóstico: gastroenteritis infecciosa, neumonía y VIH/SIDA con altibajos en los síntomas que presentaba, como episodios diarreicos, dificultad respiratoria, fiebres, náuseas, vómitos y edemas en el miembro inferior izquierdo, en el pene y los testículos.

También se pudo evidenciar que tuvo un manejo nutricional que fue controlado diariamente, algunas veces toleraba los alimentos y otras oportunidades no, lo mismo que sucedía con los medicamentos, por ejemplo, el 26 de diciembre de 2011, se registró lo siguiente: “paciente masculino de 29 años con 15 días de instancia hospitalaria, en el servicio de quirúrgica DX médico: VIH/SIDA, gastroenteritis infecciosa neumonía Datos de laboratorio: no registra nuevo (…) en condiciones aceptables, consiente, orientado con leve dolor abdominal con edema en miembro inferior izquierdo, pene y testículos con vómito, refiere que cuando se le suministra la droga vomita”.

En otro día de hospitalización, del 27 de diciembre de 2011, en relación con el suministro de los antirretrovirales que corresponden a los medicamentos que deben consumir de manera inmediata, las personas que tienen como resultado positivo de la prueba de VIH36, se indicó lo siguiente (folio 69): “Tanto el paciente como el cuerpo de enfermería nos informan que pte (sic)consume ARV (antirretrovirales), sin embargo, en la hoja de fármacos no aparecen estos, no se plasma en el cardex, tampoco fármacos específicos para la enfermedad de base SIDA.

Por todo ello se decide iniciar HO ARV con estuvudina (30) y lamibudina (150)(…) mientras nos informan si se incluye en el POS”. En una síntesis de la historia clínica, se indicó lo siguiente (folio 85): “paciente recluso de la cárcel de Apartadó quien desde hace 1 mes se le realiza prueba presuntiva para VIH con dos resultados positivos, además confirmatoria westwern blot 36 “Se recomienda el tratamiento con medicamentos contra el VIH (llamado tratamiento antirretroviral o TAR) a todas las personas seropositivas.

Esos fármacos les ayudan a tener una vida más larga y sana y reducen el riesgo de transmisión del VIH”(…) “La TAR reduce la mortalidad y morbilidad entre las personas infectadas por el VIH, y mejora su calidad de vida”. Recuperado de la página de la Organización Panamericana de la Salud, en el siguiente link: https://www.paho.org/es/temas/terapia-antirretroviral Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 32 positivo (02/11/11) carga viral de 62391 COPIAS/ML (SIN TARV37) hospitalizado en HARB, desde hace 17 días, donde ingresa por cuadro de astenia, adinamia, malestar general y hace 24 horas con cuadro febril, deshidratado y con dificultad respiratoria marcada que evoluciona a animencia de falla ventilatoria con utilización de músculos accesorios de la respiración, tirajes intercostales subcostales, generalizados por lo que hay necesidad de asegurar vía aérea (…) monobronquial por lo que se reacomoda en 22 cpn gases arteriales que muestran acidosis metabólica con hipoxemia severa, hiperlactatemia de 12.1. y desequilibrio hidro eléctrico, RX de tórax tomada el día de hoy con infiltrados parenquimatosos generalizados (…) se inicia bolo de dextrosa y flujo metabólico, antibióticos, antibióticos, antifúngicos, corticoides y se conecta a ventilación mecánica.

Se informa a familiar (hermana) que el estado del paciente es grave y que tiene alto porcentaje de mortalidad por enfermedad de base y choque séptico, condicionado por neumonía (JIROVECI) asociada al VIH. (SIN TTO)” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con el material probatorio antes analizado, está acreditado que el señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, desde su ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario del Municipio de Apartadó, en el año 2008, manifestó que presentaba varios síntomas como dolor en la región precordial, dolor en el tórax, taquicardia, gastritis crónica, que había presentado falla cardíaca 2 meses antes de ingresar, que tenía un hongo de varios días con protuberancia en la zona inguinal, edema en el pene y testículos, dolor en el pie derecho, picadas en el corazón, dolor de cabeza y mareos, síntomas que se extendieron incluso hasta el 2009, año en el cual consultó varias veces por las mismas afecciones.

Lo anterior se sustenta en que si bien, en la historia clínica aportada por el INPEC, no se realizó un registro detallado de las atenciones médicas brindadas al señor Aguirre Rueda, sí reposan varias fórmulas médicas de los meses de marzo, abril, julio y diciembre del año 2009 suscritas por los médicos de sanidad del INPEC, en las cuales se observa que se ordenaron varios antibióticos orales y tópicos, así como vaselina para infecciones y para lesiones cutáneas, situación de la cual se infiere que el interno continuó consultando a los médicos de sanidad, para que le trataran las mismas molestias que presentaba desde su ingreso.

Según la literatura médica38, los síntomas de un paciente portador del VIH, corresponden a fiebre y dolor muscular, dolor de cabeza, dolor de garganta, sudoración nocturna, úlceras bucales, infección por hongos (candidiasis), ganglios linfáticos inflamados, diarrea, entre otros. 37 Antirretrovirales. 38 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000594.htm consultado el 13 de agosto de 2024.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 33 De la literatura médica revisada, se encontró que, aunque el VIH se manifiesta a través de síntomas que inicialmente se pueden presentar en otras patologías, como fiebre, dolores de cabeza y malestar general, se encuentran algunos otros como la inflamación de ganglios linfáticos, dolores en la zona inguinal, edemas y hongos en la zona inferior, que, en caso de su existencia, implica una alerta para proceder con la realización de exámenes diagnósticos de descarte de la presencia del virus (VIH).

En el caso del señor Aguirre Rueda, además de los síntomas generalizados, también presentó exactamente los antes descritos desde el momento del ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario (octubre de 2008), sumado a la falla cardíaca que también exteriorizó y, pese a lo anterior, no se le realizaron pruebas o exámenes diagnósticos que descartaran o confirmaran si para dicha fecha ya era portador de VIH.

Se agrega que, esta misma sintomatología la presentó el señor Anderson días antes de su fallecimiento como se registró en la historia clínica antes referida. Ahora, también existe evidencia que el señor Anderson de Jesús, meses antes de que presentara la crisis que desencadenó su fallecimiento, continuaba con los síntomas ya descritos, lo que se demuestra con la consulta médica que realizó de manera particular en el mes de julio de 2011, financiada por el señor Miguel Ángel Borja (amigo), quien rindió declaración en el presente proceso y afirmó que ante las dolencias y afecciones de salud que le manifestaba su amigo Aguirre Rueda y la falta de atención médica por parte del INPEC, buscó ayuda particular.

Se agrega que, en la misma declaración, el señor Miguel Ángel Borja manifestó que en dicha oportunidad se presentaron problemas con las directivas del establecimiento carcelario, ya que no se podían realizar consultas médicas con profesionales particulares. Se agrega que, según se observa en los registros de la historia clínica, las pruebas diagnóstico para establecer si el señor Aguirre Rueda era portador del virus del VIH, se realizaron tres años después de su ingreso, esto es, en los meses de octubre y noviembre del año 2011.

Igualmente, a pesar del diagnóstico del VIH y la persistencia de los síntomas, el señor Aguirre Rueda no recibió la atención médica que requería, razón por la cual su hermana, Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 34 el 2 de diciembre de 2011, radicó una acción de tutela para obtener el tratamiento médico integral para su patología. Se precisa que, el 13 de diciembre de 2018, tuvo que ser trasladado de urgencia a la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada del Municipio de Apartadó, institución hospitalaria a la cual ingresó por cuadro de astenia, adinamia y malestar general.

El señor Anderson de Jesús Aguirre, tenía derecho a obtener del Estado un servicio de salud razonable que le hubiera permitido conocer su diagnóstico más temprano y poder acceder a los recursos de la medicina para mejorar su calidad de vida, servicios que no fueron prestados por las entidades demandadas, INPEC y Par Caprecom Liquidado, lo que finalmente incidió en el avance de su enfermedad rápidamente y repercutió en su muerte.

Así las cosas, la falta de diagnóstico temprano y del suministro del tratamiento médico integral una vez se conoció el diagnóstico del VIH positivo por parte del INPEC y del Par Caprecom Liquidado, constituyen una falencia en la prestación del servicio de salud en condiciones de integralidad, idoneidad y oportunidad a las cuales tenía derecho por su especial situación, lo que demuestra la existencia de la falla en el servicio, es decir, que no se desvirtúa la responsabilidad de estas dos entidades en el hecho de la muerte del señor Anderson de Jesús. Esa falla en el servicio del INPEC y del Par Caprecom Liquidado, incidió en la pérdida de la posibilidad de mantener su expectativa de vida por un espacio superior, lo que se traduce en una pérdida de la oportunidad de prolongar la vida del recluso fallecido.

Ello es así, porque tampoco podía afirmarse que el tratamiento detendría el progreso de la enfermedad y de la muerte, pero sí le restó la posibilidad de preservar su existencia unos años, como los avances médicos lo pronostican39. Se configuró, entonces, una pérdida de oportunidad en la medida en que, de haber recibido un diagnóstico temprano para el VIH y un tratamiento adecuado, el señor Anderson de Jesús Aguirre, con un alto grado de probabilidad habría tenido la posibilidad 39 Así también lo consideró el Consejo de Estado en un asunto similar al que es objeto de análisis en esta oportunidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico, radicado número 08001-23-31-003-2007-00806-01 (60092), del 23 de octubre de 2020.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 35 de vivir unos años más, lo que implica que la sentencia de primera instancia se deba modificar para declarar la responsabilidad por una pérdida de oportunidad y no en los términos en los cuales la profirió el juez a quo.

De otra parte, y en relación con el recurso de apelación del apoderado del Municipio de Apartadó (entidad que quedó a cargo de las obligaciones de la extinta E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado), considera la Sala que la asistencia médica recibida en el Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado, fue adecuada y que la demora en la prestación de algunos servicios no son atribuibles a la entidad, sino a omisiones injustificadas en las cuales incurrieron el INPEC y Par Caprecom Liquidado, al no tramitar oportunamente las autorizaciones correspondientes.

En otros términos, se considera que el recurso de apelación en relación con dicha entidad (Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidado), debe prosperar, pues en la atención médica al señor Anderson de Jesús Aguirre, no se advierte ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar responsabilidad para dicha entidad. En conclusión, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, en el sentido de considerar que la E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur – liquidado-, no es administrativamente responsable por la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda.

Igualmente, se modificará la misma sentencia en el sentido de que la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Par Caprecom Liquidado, son administrativamente responsables en la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda por una pérdida de oportunidad. 7. Perjuicios En relación con la indemnización de perjuicios, el Consejo Estado40ha considerado que no existe un mandato legal relativo frente a la forma en la que se debe indemnizar, el perjuicio de la pérdida de oportunidad, ya que esta figura constituye daño autónomo que 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico, radicado número 08001-23-31-003-2007-00806-01 (60092), del 23 de octubre de 2020.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 36 no se causa directamente, en este caso, por la muerte del interno, sino de la pérdida de oportunidad y justamente permite que la cuantía se valore de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 199, así lo consideró la Corporación41: “5.- Indemnización de perjuicios.

“Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 199842─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

“5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa. “(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo”43 (negrillas y subrayas de la Sala).

Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de oportunidad44”.

Así las cosas, de conformidad con las condiciones especiales de la víctima el señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda, acreditadas en la historia clínica y demás elementos de convicción, es decir, que se trataba de un hombre joven de 29 años de edad, privado de la 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776). 42 Original de la cita: “Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’”. 43 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 44 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 37 libertad por el delito de extorsión, a punto de culminar su pena privativa de la libertad, con una patología considerada catastrófica y que era sujeto de especial protección constitucional, la Sala reconocerá al señor Argiro Aguirre, en calidad de padre de la víctima, el equivalente a 50 SMLMV y a la señora Luz Elvia Aguirre Roldán en calidad de hermana, el equivalente a 25 SMLMV, por concepto de pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta la flagrante transgresión de derecho a la salud y a la vida que estaba en juego en el caso particular.

De acuerdo con lo anterior, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, en el sentido que, se condenará al Patrimonio Autónomo de Remanentes – P.A.R. Caprecom – liquidado- y al INPEC, pagar a los demandantes, el señor Argiro Aguirre en calidad de padre de la víctima, el equivalente a 50 SMLMV y a la señora Luz Elvia Aguirre Roldán en calidad de hermana, el equivalente a 25 SMLMV a título de pérdida de oportunidad. 8.

Frente a los perjuicios – daño a la vida en relación o daño a la familia La parte demandante apeló la sentencia en relación con los perjuicios reconocidos, ya que, en su criterio, igualmente se debió acceder al concepto de daño a la vida en relación o daño a la familia, ya que los mismos sí se habían acreditado y se refirió a la avanzada edad del padre de Anderson de Jesús Aguirre y lo que implicó su fallecimiento, pues Anderson de Jesús, era quien llevaba su obligación económica, cuando se encontraba laboralmente activo.

En dicho sentido, se señaló que su hermana, la señora Luz Elvia Aguirre, también tuvo que asumir toda la carga económica y emocional que llevaba su hermano, antes de su fallecimiento, ya que además de su padre, se había hecho cargo de una de las hijas menores de edad de su hermano, situación que le desencadenó episodios de ansiedad y depresión, para dicho efecto, aportó una historia clínica.

Para resolver lo anterior, se hará referencia al siguiente documento que se aportó por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con la contestación de la demanda, denominado atención al interno, en el cual, el señor Aguirre Rueda, en vida manifestó lo siguiente (folio 475): Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 38 (…) ¿Con quién vivía antes de ser detenido? Solo (…) actualmente como son sus relaciones familiares? Distante, desde que murió mi mamá Usted cree que será visitado en este establecimiento por ninguna (…) Teniendo en cuenta la anterior manifestación y después de analizar todo el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala no encuentra acreditados los perjuicios relativos al daño a la vida en relación o daño a la familia solicitados por la parte actora, ya que, las alteraciones en las condiciones de vida de los demandantes con el fallecimiento del señor Aguirre Rueda, no quedó probada, además que no se pueden pasar por alto las circunstancias particulares de la privación de la libertad que supuso un distanciamiento aún mayor que el indicado por el interno antes de su reclusión. 9.Llamamiento en garantía El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, en el recurso de apelación, indicó que, en la sentencia de primera instancia, no se había efectuado pronunciamiento alguno frente al llamamiento en garantía formulado en contra al Par Caprecom Liquidado.

Al respecto y como se ya se indicó en esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, de manera recíproca se llamaron en garantía pretendiendo que una eventual condena fuera asumida por cada una de las entidades llamadas y, ante la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia, el apoderado reclamó pronunciamiento de la jurisdicción sobre dicho llamamiento.

No obstante, la Sala considera que no es posible que prospere dicho llamamiento en garantía, porque las dos entidades fungen como demandadas en el presente asunto y frente a las mismas se logró acreditar que son administrativamente responsables de la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre, razón por la cual las dos deben concurrir de manera solidaria al pago de la condena y, en esa misma medida, no es posible que se pueda Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 39 considerar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, deba responderle al INPEC por lo que esta última entidad deba pagar.

No prospera, entonces, el llamamiento en garantía efectuado por el INPEC al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado. 10. Condena en costas En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso ninguno de los recursos prosperó y que solamente se modifica de la sentencia de primera instancia parcialmente, no se condenará en costas a ninguna de las partes.

Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 40 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 1º, 2º, 3º sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Turbo, el 24 de octubre de 2018, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas, Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado y el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

SEGUNDO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables al Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado y al Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a título de pérdida de oportunidad, en la muerte del señor Anderson de Jesús Aguirre Rueda.

TERCERO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par Caprecom Liquidado y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar por concepto de la pérdida de oportunidad las siguientes sumas vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo: Demandantes Legitimación SMLVM Argiro Aguirre Padre 50 Luz Elvia Aguirre Roldán Hermana 25 ( )”

SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad administrativa a la ESE Hospital Antonio Roldán Betancur Liquidada, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que no prosperan los argumentos del llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Caprecom Liquidado.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 41 QUINTO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Aclaración de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Expediente físico Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUZ ELVIA AGUIRRE Y OTROS DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05837-33-33-001-2014-00170-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que aclaro el voto en la sentencia del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no condenar en costas en segunda instancia, ello es en aplicación de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que solo se debe condenar cuando la demanda hubiere sido presentada con carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecutare maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo, más no por los motivos indicados en el fallo de la referencia. Radicado: 05837-33-33-001-2014-00170-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Luz Elvia Aguirre y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– 43 Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ