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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2016-00353-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-11-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2016-00353-01 Numero Interno: 0167-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FABIOLA APACHE y Otros Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION MUNICIPIO DE SALDAÑA. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas, en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fls. 13-14 c. ppal.) “ (…) PIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el Dr. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, y al MUNICIPIO DE SALDAÑA (TOLIMA) ALCALDIA MUNICIPAL, representado legalmente por el Dr. JORGE LOZANO ARCINIEGAS, por los perjuicios de toda índole que le fueron causados a FABIOLA APACHE, MONICA CRITINA GOMEZ APACHE, y a los niños JENIFER KATERINE RUIZ APACHE, y MRLON ESTIVEN RUIZ APACHE, como consecuencia de la muerte de si hija y madre MARIA IRAIDES APACHE (q.e.p.d.), ocurrida el 12 de octubre de 2014 derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en el servicio respectivamente, por la negligente actuación cumplida por cada una de ella, en desarrollo de las denuncias y querellas por violencia intrafamiliar formuladas por la señor MARIA IRAIDES APACHE (q.e.p.d.).

SEGUNDA: como consecuencia directa de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION y AL MUNICIPIO DE SALDAÑA (TOLIMA) – ALCALDIA MUNICIPAL, al pago de la reparación integral del daño ocasionado a FABIOLA APACHE, MONICA CRISTINA GOMEZ APACHE, y a los niños JENIFER KATERINE RUIZ APACHE Y MARLON ESTIVEN RUIZ APACHE, representados por su abuela materna FABIOLA APACHE, en cuantía equivalente a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($4893.620.175,00) correspondientes a los perjuicios materiales (lucro cesante-daño emergente) y perjuicios morales( ).” 2.- Fundamentos fácticos (fls. 15 - c. ppal. ) Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA - La señora María Iraides Apache (q.e.p.d.) convivió por varios años en el Municipio de Saldaña como compañera permanente del señor Rolando Ruiz Flórez, y fruto de esa convivencia procrearon a los niños Yenifer Katerine y Marlon Estiven Ruiz Apache y criaron a Mónica Cristina, quien era hija de María Iraides. - A lo largo de la convivencia la señora María Iraides (q.e.p.d) y el señor Ruiz tuvieron discusiones de pareja que nunca trascendieron, pero a partir del año de 2010 el señor Rolando Ruiz, empezó a tornarse agresivo, celoso y violento, con su compañera María Iraides (q.e.p.d) y sus hijos Marlon, Yenifer y Mónica. - El 31 de julio de 2010 después de una discusión de pareja, el señor Rolando Ruiz reaccionó violentamente agrediendo verbal y físicamente a la señora Marina Iraides, por lo que, el 2 de agosto de 2010, esta se dirigió a la Comisaria de Familia de Saldaña y formuló la correspondiente denuncia por violencia intrafamiliar. - La Comisaria de Familia, recibió la respectiva denuncia, la radicó bajo el No. 00025-10 y mediante auto del mismo día ordenó iniciar el respectivo procedimiento, es así como el 5 de agosto de 2010, citó al infractor para escucharlo en descargos y llevar a cabo la audiencia; y el 4 de diciembre de 2012, profirió auto dejando inactivo el proceso y cerrando el procedimiento. - El 21 de abril de 2014, la señora María Iraides, cansada de los malos tratos y golpes para con ella y sus hijos, por parte del señor Rolando, acudió ante la Fiscalía 36 Local de Saldaña y denunció al señor Rolando Ruiz por el delito de violencia intrafamiliar, por lo hechos sucedidos el 15 de abril de 2014. - La Fiscalía Local, una vez recibida la noticia criminal, mediante oficio No. 0128-UFL del 21 de abril de 2014, solicita a la Comisaría de Fiscalía de Saldaña el restablecimiento de derechos de sus tres hijos como víctimas de violencia intrafamiliar, así como la aplicación de una medida de protección al agresor. - El medico Juan Pablo Sarria del Hospital San Carlos de Saldaña emitió una primera valoración de la señora María Iraides el día 22 de abril de 2014, en donde determina la existencia de unas lesiones producidas con un mecanismo contundente, dando una incapacidad de 10 días. - La Comisaria de Familia, a partir de la solicitud de protección que hiciera la Fiscalía, profirió un auto ordenando la protección policial para la señora María Iraides, ordenado oficiar a la policía y se pronuncia sobre un audiencia y requerimiento, sin fijar fecha para ello. - El 24 de abril de 2014 se escuchó en descargos al señor Rolando Ruiz, quien reconoce haber agredido físicamente a su compañera, por lo que la Comisaria procedió a realizar como requerimiento a la señora María Iraides como a Rolando Ruiz, a mantener la paz y a no ofenderse. - El 8 de septiembre de 2014, ante una nueva agresión verbal y física que sufriera la señora Apache por el señor Rolando Ruiz, la Fiscalía remitió a la víctima a medicina legal, en orden a establecer lesiones y posibles secuelas. - El 29 de julio de 2015 se realizó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saldaña audiencia de imputación de cargos en contra del agresor Rolando Ruiz Flórez. - El 28 de julio de 2014 la señora María Iraides Apache, acudió nuevamente a la Comisaria de Familia de Saldaña, solicitando la fijación de la cuota Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA alimentaria a favor de sus hijos, por lo que el 5 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia donde el señor Rolando Ruiz acordó pasar una cuota mensual de $120.000 mensuales y colaborar con el 50% de los gastos educativos y médicos y entregar dos mudas de ropa al año para cada uno de sus hijos. - El señor Rolando Ruiz Flórez, pese a estar denunciado por violencia intrafamiliar, siguió libre y tranquilamente acosando, maltratando física y verbalmente a su compañera hasta que el 12 de octubre del año 2014, finalmente le causó la muerte después de propinarle una puñalada en la región torácica. 3.2 Fiscalía General de la Nación. Dentro del término concedido para contestar la demanda, la entidad accionada, guardó silencio, conforme constancia secretarial que obra a folio 180 del cuaderno ppal. 2 del expediente digital. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Saldaña (fls. 19-27 cdo.

Ppal. II) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que no existe prueba idónea que endilgue responsabilidad alguna a la entidad, bien sea por acción o por omisión en la propiciación ni del hecho ni del daño. Manifestó que la Comisaria de Familia tuvo una reacción temprana y actuó conforme le exige el ejercicio de sus funciones para pretender resolver el asunto encomendado, fijándose fecha para el 5 de agosto del mismo año 2010 a las 4 p.m., el mismo día 2 de agosto, dándose por enterada la querellante, sin necesidad de citación escrita, fecha para lo cual no asistieron, sencillamente en razón a que la pareja siguió conviviendo y arreglaron el impase.

Aclaró que el hecho de haberse dejado constancia el 4 de diciembre del año 2012 de dejar inactivo el proceso y cerrado el procedimiento, no es lo mismo, ni sinónimo de archivo, sencillamente se hizo así porque la quejosa y el querellado no se presentaron a la fecha del 5 de agosto a las 4 p.m., y no se volvió a interesar por el asunto, sencillamente porque estaba nuevamente viviendo con su compañero permanente.

Señaló que en el lapso de maltratos ocurridos entre la intervención de la comisaria de familia y el 21 de abril del año 2014, en que acudió a la fiscalía de la localidad de Saldaña, debe probarse. Reiteró que, la Comisaria de Familia siempre actuó dentro de los parámetros diligentes y oportunos de la protección debida conforme a sus funciones, su desarrollo administrativo se basó en los términos solicitados por la Fiscalía, y lo demás es del resorte netamente judicial, es decir, por parte de la Fiscalía. Agregó que la Fiscalía, no tenía por qué ampararse en la Comisaría de Familia para actuar, sencillamente tenía y tiene todos los poderes coercitivos para ante el señor juez de control de garantías haber solicitado la imposición de todas y cada una de las medidas que a bien considerara prudente y razonable para garantizarle la vida y la convivencia de la querellante.

Por último, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación material o procesal en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad por que no se dan los presupuestos del daño, el hecho es proveniente de un tercero y genérica. Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA 4.- La sentencia apelada El 25 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que resulta reprochable la actitud omisiva asumida por parte de las entidades demandadas, quienes conocían la situación con mucha antelación, sin evacuar oportunamente el trámite correspondiente para evitar el fatal desenlace; y no se compadece tal inercia, pues teniendo todas las herramientas a disposición para defender y hacer valer la seguridad de la víctima, se limitaron a recepcionar las querellas, y remitirla a medicina legal sin tomar medidas efectivas.

Enfatizó la juez de instancia que es inadmisible la indiferencia, la apatía y la liviandad con el cual tramitaron el proceso penal, que dejaban ver el peligro que representaba el señor Rolando Ruiz para la sociedad, yerros judiciales que conllevaron a que gozara de plena libertad para seguir cometiendo actos contra la integridad de la señora María Iraides Apache que finalmente terminaron haciéndola víctima de un feminicidio.

Finalmente, concluyó que se evidencia que se cumplieron con los elementos desarrollados por la Corte Interamericana acogidos por el alto Tribunal, puesto que las entidades aquí demandadas incumplieron el deber de debida diligencia en la protección de la señora María Iraides, víctima de violencia por su expareja, de igual forma el riesgo de su muerte era previsible por el Estado dadas las reiteradas conductas agresivas que presentaba el victimario y de las cuales se tuvo conocimiento por parte de las demandadas. 5.- El recurso de apelación 5.1 Municipio de Saldaña Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar negar las suplicas de la demanda.

Alegó la parte recurrente que el a quo no valoró en debida forma las pruebas recaudadas, por el contrario, procedió a establecer una sanción de acuerdo a la jurisprudencia, sin tener en cuenta el actuar diligente dentro del proceso administrativo adelantado en la época de los hechos por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Saldaña. Agregó que no se presentó la relación de causalidad, debido a su ruptura por el hecho exclusivo de un tercero, concretamente el hecho del victimario en contra de la víctima al agredirla hasta causarle su muerte; por lo tanto, si bien estaba acreditado la existencia del daño, no así el nexo causal, pues el Municipio de Saldaña, a través de su Comisaria de Familia, utilizó adecuadamente sus recursos para brindar protección al grupo familiar, para controlar la contingencia y para evitar eventualmente consecuencias mayores, que afectaran la integridad física de los mismos. 5.2 Fiscalía General de la Nación Argumentó la entidad recurrente que el presente caso, si bien existe un daño por la muerte de la señora MARIA IRAIDES APACHE, no existe un nexo de imputación entre este y el proceder de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no se reúnen los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial de esta Entidad.

Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA Aseveró que la Fiscalía General de la Nación, no tiene entre sus funciones la guarda y seguridad de los ciudadanos, ya que dichas actividades corresponden a otras entidades del orden nacional cuyas competencias y procedimientos están igualmente fijados por la Constitución y la Ley.

Aclaró que la obligación de prestar protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, solo se materializa a través del Programa de Protección de Testigos cuando, el testigo, la víctima y los intervinientes en el proceso penal, se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal; es decir, el riesgo extraordinario tiene que tener una relación de causalidad con el proceso penal.

Precisó que para el caso de marras debe tenerse en cuenta que los hechos de los cuales fue víctima la señora MARIA IRAIDES APACHE no tienen un origen o causa propia de su participación en un proceso penal como testigo o interviniente, sino en una agresión física de su expareja sentimental. Manifestó que en el plenario no se encuentra probado que en la Fiscalía existieran dichas quejas reiteradas y corrobora lo dicho el hecho de que la parte actora no haya allegado copia de las mismas.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su obligación legal de adelantar la investigación penal correspondiente dentro de los términos de ley, para lo cual libró órdenes a policía judicial y, una vez contó con el material probatorio y evidencia física suficientes procedió a solicitar ante el Juez con función de Control de Garantías la Audiencia de Formulación de Imputación en la cual se le atribuyó el cargo como Autor del delito de Violencia Intrafamiliar, el cual fue aceptado integralmente por el imputado conllevando lo anterior a que mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Saldaña – Tolima, se condenara en forma anticipada a la pena principal privativa de la libertad de 38 meses de prisión, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Alegó que se ha probado que la ocurrencia del hecho no se presentó por conducta irregular alguna desplegada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, toda vez que fue el compañero o excompañero sentimental de la víctima, esto es, el señor Rolando Ruiz Flórez, quien le ocasionó la muerte a la señora MARIA IRAIDES APACHE (q.e.p.d.).

De otra parte, en lo que respecta a la condena por perjuicios materiales – Lucro Cesante Futuro, consideró la recurrente que la señora María Iraides Apache (q.e.p.d.), se encontraba vinculada laboralmente y por ende, estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social, conllevando lo anterior a que sus beneficiarios se hicieran merecedores a la pensión de sobrevivientes de la causante, por lo tanto, no podría condenarse por este aspecto cuando la pensión que se aduce subroga el pago de dichos perjuicios.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de junio de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Municipio de Saldaña y la Fiscalía General de la Nación, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 10 de julio del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al declarar responsable administrativa y extracontractual al Municipio de Saldaña y la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de la señora María Iraides Apache, el 12 de octubre de 2014, a manos del señor Ronaldo Ruiz Flórez, al no brindar las medidas de protección requeridas al ser víctima de violencia intrafamiliar. 3.- Tesis que resuelven el caso. 3.1.

Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la Nación Ministerio de la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña, deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Iraides Apache en hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2014. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Aseveró que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de un tercero, lo cual constituye claramente una causal de exoneración de responsabilidad. Asimismo, indicó que no obra plena prueba, en virtud de la cual la parte actora acredite que haya acudido a la Fiscalía en múltiples oportunidades, para efectos de solicitar protección, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso sub examine, toda vez que, cumplió con su obligación legal de adelantar la investigación penal correspondiente dentro de los términos de ley. 3.2.2 Municipio de Saldaña Argumentó que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y si bien estaba acreditado la existencia del daño, no así el nexo causal, pues el Municipio de Saldaña, a través de su Comisaria de Familia, utilizó adecuadamente sus recursos para brindar protección al grupo familiar, para controlar la contingencia y para evitar eventualmente consecuencias mayores, que afectaran la integridad física de los mismos. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Despacho a quo consideró que la Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Saldaña, deben ser declaradas patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del feminicidio perpetrado contra la Señora María Iraides Apache, ocurrido el 12 de octubre de 2014 por cuanto retardaron, omitieron y prestaron de forma ineficiente el deber de protección ante las quejas incoadas por la víctima durante aproximadamente 4 años ante las autoridades, recibiendo amenazas de muerte, agresiones verbales y físicas por parte de su pareja.

Hecho que siendo previsible, no se efectuó empero alguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque sin adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella, omitiendo dar cabal cumplimiento a su compromiso de evitar que los hechos acontecidos sucedieran, incurriendo en total desconocimiento de la Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA normatividad constitucional, convencional y legal que lo obliga a adoptar medidas dirigidas a contrarrestar de manera eficaz la discriminación de género. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña deben ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de la señora María Iraides Apache, ocurrida el 12 de octubre de 2014, al haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica y la relación de causalidad adecuada entre el daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4.2. La omisión al deber de brindar seguridad y protección. Al tenor del artículo 90 de la normativa constitucional, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguno de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; así, la administración responderá patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección, siempre que se cumplan ciertos requisitos: 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA “[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”15 (resaltado fuera de texto).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que habrá responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño: “[S]e ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.

(…) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización”.7 (resaltado por la Sala).

En reciente jurisprudencia, el Alto Tribunal ha enumerado los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, entre los cuales se encuentra una relación de causalidad, precisándola en estos términos: “[E]n relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394). Actor: Adriana María Molina Quiroz. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión” 8(negrillas fuera de texto) 5.

Caso Concreto La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que las entidades demandadas retardaron, omitieron y prestaron de forma ineficiente el deber de protección ante las quejas incoadas por la víctima durante aproximadamente 4 años ante las autoridades, omitiendo dar cabal cumplimiento a su compromiso de evitar que los hechos acontecidos sucedieran, incurriendo en total desconocimiento de la normatividad constitucional, convencional y legal que lo obliga a adoptar medidas dirigidas a contrarrestar de manera eficaz la discriminación de género. 5.1.

El daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación9. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 10 Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe verificarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se estudiará la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: número: 23001- 23-31-000-2010-00374-01(52914) A. Actor: Dolly Judith Cortés Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999;

Exp.10922 C. Folios 96-107 cuaderno principal, CD Folio1 cuaderno pruebas de oficio y Cuaderno II Tomos II al Tomo V,P. Ricardo Hoyos Duque. Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA El daño consistente en la muerte de la señora María Iraides Apache se encuentra probado con los siguientes elementos de prueba: - Registro Civil de defunción Indicativo Serial 06110692 de fecha 12 de octubre de 2014 correspondiente a María Iraides Apache.11 - La inspección técnica a cadáver radicado bajo el No. 7355856099045201400129 del 12 de octubre del 2014, en el que se lee que la señora María Apache, fue asesinada por el señor Rolando Ruiz Florez en el Municipio de Saldaña.12 Del modo expuesto, la Sala encuentra configurado el daño alegado por los actores en su escrito demandatorio.

En efecto, el fallecimiento de la señora María Apache, les causó un menoscabo, y la situación enunciada, a su vez, les trajo consigo padecimientos morales. Así las cosas, el a quo acertó al reconocer como cierto el daño puesto de presente en el libelo introductorio de este proceso. 5.2 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes por la muerte de la señora María Iraides Apache, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, esto es, la imputación de ese daño al Estado.

Con relación a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, vale la pena resaltar que este consiste en determinar si la actuación de las demandadas se enmarcó a lo preceptuado en la normatividad constitucional y legal, toda vez que, como se ha dicho, su desconocimiento implicaría efectuar la imputación en cabeza de las demandadas a título de falla del servicio.

Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6° constitucional sobre el principio de legalidad que rige la actuación de los servidores públicos, que los responsabilizó por infringir la Constitución o las leyes, ya sea mediante una acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el informe de necropsia practicado al cuerpo de la señora María Iraides Apache por el Hospital San Carlos de Saldaña, se tiene acreditado que el 12 de octubre de 2014 falleció como consecuencia de una puñalada en la región toráxica, la cual fue propinada por quien era su compañero sentimental, el señor Rolando Ruiz Flórez.13 - Asimismo, se observa que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña - Tolima, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015 condenó a ROLANDO RUIZ FLOREZ como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a la pena principal de TREINTA Y OCHO (38) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; por hechos ocurridos el 15 de abril de 2014, providencia en la que se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.14 - Igualmente, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) mediante sentencia del 24 de febrero de 2015 condenó a ROLANDO RUIZ FLOREZ como autor responsable de los delitos de 11 Ver (fl 45 cdo ppal I) 12 Ver (fl 215 cdo Ppal I): 13 Ver fol. 205-2014 cdo ppal I 14 Ver fol. 34 Cdo pruebas Municipio de Saldaña Doc. 04 Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA HOMICIDIO AGRAVADO, a la pena principal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal por hechos acaecidos el 12 de octubre de 2014.

Finalmente le negó la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria.15 - Se probó igualmente que, previo a la comisión del delito de homicidio, se hicieron las siguientes denuncias por parte de la señora María Iraides Apache por violencia intrafamiliar, en contra de su compañero permanente Rolando Ruiz Florez: • El 2 de agosto de 2010 ante la Comisaria de Familia de Saldaña.En el respectivo documento se registró lo siguiente: • El 21 de abril de 2014 la victima acudió ante la Fiscalía y denuncia nuevamente maltrato ocurrido el 15 de abril de 2014: En relación con el trámite de dicha denuncia por el delito de violencia intrafamiliar formulada por la hoy occisa, se observa que la Fiscalía de conocimiento el mismo día (21-04-14), procedió a librar oficio con destino al Hospital San Carlos de la localidad de Saldaña, con el fin de que practicara valoración Médico Legal a la señora Apache (q.e.p.d.), tal y como se evidencia en el formato denominado solicitud de valoración médico legal que reposa en el proceso administrativo y que fue signado por el servidor Sixto Garatejo Ortiz, Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 36 Local de Saldaña.16 Igualmente, en la misma fecha, esto es, 21 de abril de 2014, libró el oficio No. 0128 con destino a la Comisaria de Familia de Saldaña – Tolima, en donde 15 Ver fol 116 Cdo pruebas Municipio de Saldaña Doc.02 16 Ver fol. 90 Cuaderno Pruebas común Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA solicitó por competencia conforme a la Ley 1257 de 2008, “(…) a fin de que su despacho intervenga y se estudie la posibilidad de aplicar al agresor medidas de protección (…)”. 17 Fue así como la Comisaría de Familia de Saldaña atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía, citó a las partes involucradas dentro de este proceso a diligencia de Requerimiento por Conflicto Familiar, la cual se realizó el día 24 de abril de 2014, en los siguientes términos:18 “(…) Se concede la palabra al señor ROLANDO RUIZ APACHE: ya no podemos vivir más, lo mejor es separar los bienes y dar por terminada la convivencia. MARIA IRAIDES: yo lo único que quiero es que mis hijos tengan donde meter la cabeza.

Acepto que en ocasiones le he dicho palabras soeces. En forma preventiva se realiza CONMINACION a los comparecientes, a quienes se les advierte que debe cesar todo tipo de agresión, mantener la Paz y abstenerse de ofender de palaba, obra, trato, señas, signos y todo aquello que pueda constituir afrenta o vituperio entre ellos. Las partes de común acuerdo manifiestan que no continuarán la convivencia y a partir de la fecha FIJAN SU RESIDENCIA SEPARADA.

La señora MARIA IRAIDES APACHE, continuará habitando la casa familiar, el señor RUIZ la desalojará el día de hoy. (…)” • Posteriormente el 7 de septiembre de 2014, la señora MARIA IRAIDES hace una nueva denuncia ante la Fiscalía, en los siguientes términos: De la lectura de los elementos de prueba referidos, la Sala advierte que la Fiscalía Local de Saldaña, una vez recibió la denuncia del delito de violencia intrafamiliar por parte de la señora María Apache en contra de su compañero permanente Ronaldo Ruiz, se limitó a oficiar a la Comisaría de Familia de Saldaña dejando de implementar y promover acciones encaminadas a salvaguardar la vida y la integridad de la denunciante, teniendo no solo la facultad para ello, sino el deber de hacerlo, dada la naturaleza del punible y los hechos que antecedieron a la denuncia. En relación con las obligaciones de la Fiscalía en este tipo de delitos relativos a la violencia intrafamiliar y contra la mujer, en el artículo 250 de la Constitución Política18, y en los artículos 114 y 136 del Código de Procedimiento Penal19, se estableció que la Fiscalía General de la Nación además de las atribuciones 17 Ver fol. 92 Cuaderno pruebas comun 18 Ver fol. 25 Cuaderno pruebas comun Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA investigativas y la iniciativa para promover la acusación de los autores de delitos que suponen violencia intrafamiliar, se le confirió unas obligaciones especiales respecto de la víctima, que se recogen en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal así: “ARTÍCULO 133.

ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 establece las siguientes obligaciones en cabeza de las autoridades públicas, específicamente, la Fiscalía General de la Nación, así: “ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.

El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo en presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, hará presencia la Policía de Infancia y Adolescencia. b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario.

Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico- legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección; e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades; quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

PARÁGRAFO 2 o. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

PARÁGRAFO 3 o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos” (se destaca fuera de texto). También resulta importante precisar que el deber del Estado de garantizar la protección de las mujeres de hechos de violencia doméstica es predicable respecto de todas las autoridades que tengan conocimiento de la situación de riesgo y la Ley 1257 de 2008 "[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", dispone en su artículo 8 como un derecho de las víctimas, el de recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad.

El anterior recuento normativo expone un amplio catálogo de deberes que obliga a las autoridades, especialmente, a la Fiscalía General de la Nación, a adoptar medidas positivas tendientes al logro de la protección efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente contra las mujeres. De ahí que, tanto los fiscales como los jueces están compelidos al estudio de las pruebas en el marco de estas circunstancias, especialmente cuando existan indicios de que la lesión a los derechos de las mujeres provenga de sus parejas o exparejas o se soporte en antecedentes de violencia intrafamiliar, entre las que se comprende tanto la violencia física como la sicológica.

Asimismo, el artículo 229 del Código Penal, al tipificar el delito de violencia intrafamiliar, dispone que el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá en prisión de 4 a 8 años, siempre y cuando la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor y que la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga en una Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA mujer.

De modo que, la pena mínima para el tipo penal de violencia intrafamiliar correspondía a 4 años y, al ser una mujer la víctima de la conducta, la pena aumentaría hasta en un mínimo de 6 años, razón por la cual, en aplicación del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal bien pudo haber solicitado una medida de aseguramiento para el señor Ronaldo Ruiz, ello, al margen del estudio de que el indiciado podía constituir un peligro para la víctima (artículo 311 C.P.P) De otra parte, de las actuaciones surtidas por la Comisaria de Familia del municipio de Saldaña se tiene que, contrario a los deberes referidos, se limitó a citar a una audiencia de conciliación al agresor para el día 24 de abril de 2014, adoptando como medida un requerimiento a la señora MARIA IRAIDES y Ronal Ruiz de llevarse en paz y sin ofensas, absteniéndose de manera injustificada de adoptar medidas de protección para garantizar la vida e integridad personal de la denunciante y sus hijos.

En ese sentido se ha afirmado que es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar, especialmente de las mujeres, y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física. Sobre la razonabilidad de la única medida que se acreditó en el plenario que fue adoptada por la autoridad estatal, es importante precisar que la citación a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación no constituye, bajo ningún punto de vista, una medida suficiente y eficaz que tenga la virtualidad de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de una víctima de violencia intrafamiliar.

Para la Sala, las omisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Comisaria de Familia de Saldaña, se sitúan en la causa estructurante de la antijuridicidad del daño, representada en la muerte ocasionada a la señora María Apache pues si bien su compañero permanente fue el autor material de la misma, tal omisión facilitó la comisión de este ilícito.

En ese sentido, si la Fiscalía hubiera solicitado una medida de aseguramiento o de naturaleza policiva, o hubiera solicitado al juez de control de garantías alguna medida cautelar, conducente y eficaz para salvaguardar la vida e integridad de la denunciante, razonablemente se hubiera evitado que el señor Ronaldo Ruiz hubiera concretado las amenazas contra la vida de quien fue su compañera sentimental.

Así las cosas, se está en presencia de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña, ligada causalmente con la producción del daño, dado que el ente investigativo contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo.

Reitera la Sala que al Estado en cabeza del ente investigador le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en cuanto tenga conocimiento de los posibles riesgos a los que se encuentren expuestas las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres.

Debe resaltarse que el conocimiento previo de las entidades demandadas sobre el riesgo por violencia intrafamiliar y de género que afrontaba la denunciante está probado. Ante este conocimiento, la Fiscalía y la Comisaria de Familia de Saldaña no podía soslayar su deber de protección inmediata más aun cuando -por el relato de los hechos- se trataba de una ciudadana que por su condición económica, social y cultural se encontraba en manifiesta situación de vulnerabilidad y debilidad.

Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA Tratándose de violaciones de derechos humanos por causa de género, reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un importante avance en cuanto al estudio y atribución de responsabilidad estatal por ese tipo de hechos, aspecto que, lejos de ser una virtud, denota más bien un funcionamiento lesivo tanto del Estado como de las instituciones sociales en general, dada la abundancia de ese tipo de casos.

Es preciso resaltar que dicho desarrollo jurisprudencial se ha logrado tanto por la evolución del pensamiento colectivo social respecto del principio fundamental de igualdad y no discriminación, así como por la incorporación constitucional al ordenamiento interno de los estándares en materia de protección y reparación establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (tratados y jurisprudencia), todo lo cual ha fortalecido el instituto de la responsabilidad estatal.

En numerosos casos, la Corte Constitucional ha establecido como premisas del tratamiento judicial de las conductas de violencia contra la mujer: (i) el derecho a un recurso judicial efectivo y (ii) la garantía de las víctimas a evitar su revictimización. Al respecto ha precisado que, “Las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema (…).

De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar”19 Uno de los actos más graves de violencia contra la mujer es el feminicidio, concepto que ha sido utilizado “para aludir inicialmente y hacer públicamente visibles los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas”20.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo de Campo Algodonero por su parte señaló que “el feminicidio es el homicidio de mujeres por razones de género” En lo relativo a la violencia contra la mujer en casos de feminicidio, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha probado la omisión de las autoridades en el cumplimiento de los deberes de protección especial en materia de violencia intrafamiliar, al no haber decretado y/o adoptado medidas cautelares que hubieren impedido la concreción de daños como el que ocupa ahora la atención de la Sala.

En ese tipo de pronunciamientos se han establecido fallas en el servicio de las autoridades judiciales -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a través de los juzgados de familia– respecto de darle curso y tomar las medidas legales correspondientes de protección a las víctimas denunciantes de violencia intrafamiliar, frente a las cuales no se desplegó las obligaciones constitucionales y legales, omisión que estuvo directamente relacionada con la consumación del daño. Así ha considerado que, “… la principal manifestación del deber de protección y garantía de los derechos fundamentales y bienes jurídicos esenciales de las personas –y en especial de los niños y niñas del país– es en la etapa de prevención; de tal forma que, la principal obligación del Estado tratándose de la infancia y adolescencia consiste en evitar por todos los medios posibles y existentes que se materialicen daños que puedan afectar la integridad psicofísica y el desarrollo normal de los sujetos de especial protección (art. 13 C.P.).

Lo anterior, generaba en las entidades demandadas una posición de garante frente a la señora Esperanza Quiñónez Alvarado y especialmente en relación a sus menores hijos Manuel Guillermo, Juan Camilo y Luis David, puesto que una vez que se puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación que estaban sufriendo, surgió para el Estado la obligación de intervenir en el asunto y generar respuestas inmediatas 19 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2018. 20 Patsilí Toledo Vásquez, ¿Tipificar el feminicidio?, en: www.anuariocdh.uchile.cl.

Feminicidio: Legado de la práctica y la narrativa feminista. Isabel Agatón Santander. Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA que propendieran por la protección de la vida y de la integridad de la familia que se encontraba en un claro riesgo.21 De acuerdo con el anterior marco normativo y probatorio, la Sala infiere que en el presente caso se encuentra acreditada la falla del servicio por omisión de los deberes constitucionales, convencionales y legales por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Saldaña de adoptar medidas de protección efectivas que pudieron evitar la consumación de las amenazas contra la denunciante de violencia intrafamiliar por su compañero permanente, las cuales finalmente se concretaron con la muerte de la señora María Iraides Apache el 12 de octubre de 2014.

En este sentido, se advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Comisaria de Familia conoció directamente por medio de una denuncia interpuesta por la señora María Iraides Apache, que la víctima se encontraba en una situación de inminente riesgo y, pese a ello, no adoptó ninguna medida razonable para protegerla de que dicho riesgo se materializara en el daño antijurídico que finalmente se concretó con su muerte.

La insuficiencia de las acciones desplegadas por las demandadas y que han sido traídas para acreditar un actuar diligente, saltan a la vista y bien por el contrario demuestran la falla del servicio ya referida. Según la documentación allegada al proceso se tiene que, la Fiscalía General de la Nación, no realizó ninguna labor investigativa hasta el 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual se registró que la carpeta estaba en el anaquel del asistente del Fiscal 22.

Por manera que la Fiscalía no adelantó ninguna otra actividad investigativa o de protección a la víctima, no estableció un plan metodológico, ni intentó recabar elementos materiales probatorios para dar curso a la investigación del delito denunciado, y mucho menos activó una ruta de acción ante otra autoridad para el acompañamiento del caso de la señora María Iraides Apache, de manera que pudiera verificarse que agotó las medidas razonables y a su alcance para dar respuesta a una denuncia de violencia intrafamiliar que de manera específica refería el riesgo contra la vida de la denunciante. 21 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, Exp. 27.452, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz.

Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA Así, la Sala considera que la entidad demandada no adoptó las medidas que en este tipo de casos habrían podido prevenir la concreción del riesgo -conocido por las autoridades-. Así las cosas, contrario a los estándares constitucionales y convencionales en la materia, la respuesta de la Fiscalía y la Comisaria de Familia de Saldaña ante la denuncia fue insuficiente, fragmentada, descoordinada y desprevenida, motivo por el cual el daño les resulta imputable y, en consecuencia, la responsabilidad que fue declarada por el a quo en la sentencia objeto de consulta está llamada a ser confirmada. 6.

De los perjuicios 6.1 de los perjuicios materiales 6.1.1 Lucro Cesante futuro De otra parte, en lo que respecta a la condena por perjuicios materiales – Lucro Cesante Futuro, consideró la Fiscalía General de la Nación que la señora María Iraides Apache (q.e.p.d.), se encontraba vinculada laboralmente y por ende, estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social, conllevando lo anterior a que sus beneficiarios se hicieran merecedores a la pensión de sobrevivientes de la causante, por lo tanto, no podría condenarse por este aspecto cuando la pensión que se aduce subroga el pago de dichos perjuicios.

Atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si hay lugar a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro, que fue ordenado por el a-quo. Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión y/o de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño. En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia23 al resolver sobre la concurrencia de la pensión de sobreviviente reconocida a la cónyuge supérstite, por parte las Fuerzas Militares, y la indemnización por lucro cesante reclamada por aquella, de los civilmente responsables de la muerte de su cónyuge, en un accidente de tránsito, se enfrentó al mismo problema de que trata este proceso, es decir, el hecho de que un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, y a la disyuntiva que se ha planteado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en el sentido de que “Si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso”.

Luego de referirse a las distintas respuestas que se ha dado la jurisprudencia de esa Corporación y la doctrina a ese problema, concluyó que para el caso de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales con la indemnización derivada de la responsabilidad civil había lugar a la acumulación porque sus fuentes eran distintas: 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de julio de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA “En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no interfiere en la condena a una indemnización por lucro cesante.

En otras palabras, esa pensión puede acumularse al resarcimiento de esos perjuicios patrimoniales que reciben los familiares de la víctima. Según el alto tribunal, ello es así porque la prestación de sobrevivientes deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria originada en la responsabilidad civil. De manera que acogiendo a los criterios jurisprudenciales previamente plasmados se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento de este rubro, toda vez que dentro del plenario se encuentra acreditado el monto de los ingresos mensuales de la señora María Iraides, pues se aportó contrato de trabajo y certificación laboral en donde se evidencia que tenía un salario de $706.343. 7- La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." Si bien el recurso de alzada propuesto tanto el municipio de Saldaña como la Fiscalía General de la Nación se resolvió desfavorablemente, la Sala no condenará en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que no se registra actuación del extremo activo ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 00353-2016 Interno: 167-2023 REPARACION DIRECTA FABIOLA APACHE y Otros Vs FICALIA GENERAL DE LA NACION- Y MUNICIPIO DE SALDAÑA F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de enero de 20223 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 488c3aa57ada2da4e234fd3de219e95e448642f9a8a2521f4f41a4f103a022ad Documento generado en 07/11/2023 03:39:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica