República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00014-01 Número interno: 2021-982 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HERNANDO ALFONSO REYES Demandado: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO Referencia: Apelación de sentencia – Falla médica OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados y la entidad llamada en garantía en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor HERNANDO ALFONSO REYES, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra el E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y el señor JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE; con el fin de que se hagan las siguientes, I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERA: Que se declare responsable solidaria y administrativamente al señor Javier Enrique Navarro Moscote y al E.S.E Hospital San José de Mariquita, por la totalidad de los perjuicios materiales y morales como fisiológicos causados por el daño antijuridico a Hernando Alfonso Reyes, por la omisión de prestarle atención médica urgente idónea, como consecuencia del error y/o falla en el servicio al no atenderle la urgencia médica de manera idónea, por los hechos vistos en la historia clínica, el día 23 de abril de 2015 fecha en la que el doctor Javier Navarro Moscote encontró al paciente, con marcada debilidad física, dolor abdominal ubicado en flanco derecho y puño percusión positiva derecha y con los exámenes de laboratorio que se le practicaron, como dato relevante se encontró Leucocitos 11,3MM3, cuando lo normal es de 5 a 10MM3, por lo que debía sospechar que el paciente tenía un proceso abdominal serio y hospitalizarlo y no esperar que el doctor Ruben Guillermo Quintana Mora, encontrara en examen fisco “distensión abdominal con dolor abdominal generalizado a la palpación, signo blumerg o signo de rebote positivo” lo que indica irritación peritonial, típico entre otras enfermedades de la apendicitis, además con el cuadro hemático que se le practicó y reportó leucocitos 5.6MM3, lo que clínicamente significa que el cuadro está empeorando, por lo que el doctor Ruben Quintana Mora declara la gravedad del paciente y solicita su remisión 1 Doc.
PDF A1. 2017-00014 CUADERNON PRINCIPAL TOMO 1- folios 38-40, expediente electrónico plataforma SAMAI. Pág. 2 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia a un Hospital de Tercer Nivel, remisión que no fue posible y obligó al paciente a salir por sus propios medios del E.S.E Hospital San José de Mariquita y presentarse al E.S.E Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, donde fue intervenido de urgencia encontrando el cirujano “apéndice perforada con peritonitis generalizada y sepsis de origen abdominal” siendo remitido al Hospital Fundación San Carlos de Bogotá, para ser internado en unidad de cuidados intensivos donde estuvo hospitalizado hasta el día 13 de junio de 2015, por consiguiente el señor Hernando Alfonso Reyes advirtió que su estado de salud es irreversible y que el inadecuado procedimiento médico que le prestó el E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima, en cabeza de su médico, es la causa de su gravedad.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se condene al señor Javier Enrique Navarro Moscote y al E.S.E Hospital San José de Mariquita, representado legamente por su gerente o quien haga sus veces a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, materiales y fisiológicos, así: - Por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLM, que a la fecha de la presentación de la demanda arrojaba un total de $68.945.400 M/cte. - Por alteración a las condiciones de existencia el valor de 200 SMLMV, que a la fecha de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $137.890.800 M/cte. - Por concepto de lucro cesante el valor de $38.609.424, que los hace consistir en la suma de dinero que cubran la supresión económica que el señor Hernando Alfonso Reyes habría de suministrarse toda su vida a razón del valor SMLMV, el cual sería destinado a su manutención, desde la fecha de los hechos hasta la edad de vida probable en Colombia.
TERCERO: Que el señor Javier Enrique Navarro Moscote y el E.S.E Hospital San José de Mariquita, pague al demandante las costas y agencias en derechos a que haya lugar. CUARTA: Que el señor Javier Enrique Navarro Moscote y el E.S.E Hospital San José de Mariquita, cumpla la sentencia en la forma ordenada por el CPACA. QUINTA: Que el señor Javier Enrique Navarro Moscote y el E.S.E Hospital San José de Mariquita, deberá dar cumplimiento a la sentencia y/o conciliación en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante en el escrito de demanda relaciona:
PRIMERO: Hernando Alfonso Reyes nació el 12 de octubre de 1947 en el Municipio de Mariquita Tolima, miembro de una familia reconocida por su unidad, siempre ha sido un señor dedicado y responsable, quien antes de su discapacidad convivía y ayudaba económicamente a su hogar.
SEGUNDO: El señor Hernando Alfonso Reyes ingresó por sí solo al servicio de urgencias del E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima, a las 12:41 p.m. el día 23 de abril de 2015 siendo el motivo de la consulta, fiebre, dolor abdominal, 2Doc. PDF A1. 2017-00014 CUADERNON PRINCIPAL TOMO 1- folios 35-38, expediente electrónico plataforma SAMAI.
Pág. 3 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia escalofríos y malestar general de un día de evolución, pero ese mismo día a las 22:19 le dieron el egreso.
TERCERO: El médico de turno, Dr. Javier Enrique Navarro Moscote encontró al paciente con una marcada debilidad física, dolor abdominal ubicado en el flanco derecho y puño percusión derecha.
CUARTO: El examen de laboratorio que se le practicó al paciente en el E.S.E. Hospital San José de Mariquita a las 14:53 P.M, presentó como dato relevante leucocitos 11,3 mm3, cuando lo normal es de 5 a 10mm3, debiendo sospechar que el paciente tenía un proceso abdominal serio y debió hospitalizarlo.
QUINTO: El día 23 de abril de 2015, al paciente se le practicó otro examen de laboratorio en horas de la noche, en donde los leucocitos fueron reportados en 11,7 mm3 a pesar de esto le dieron egreso.
SEXTO: El 26 de abril de 2015 a las 7:00 a.m. el señor Hernando Alfonso Reyes regreso al E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima, al servicio de urgencias, siendo el motivo de la consulta dolor abdominal agudo, en esa ocasión fue examinado por el doctor Rubén Guillermo Quintana Mora, quien encontró en el examen físico distensión abdominal con dolor abdominal generalizado a la palpación, signo blumerg o signo de rebote positivo lo que indica irritación peritoneal, típico de enfermedades de apendicitis.
SÉPTIMO: En ese ingreso del día 26 de abril a las 10:47 se le práctico al paciente un cuadro hemático y reporto Leucocitos 5.6 mm3, lo que significaba clínicamente que el cuadro estaba empeorando, detectando el doctor Ruben Quintana Mora, la gravedad del paciente, por lo que solicito fuera remitido a un Hospital de tercer nivel.
OCTAVO: El 26 de abril a las 11:17 a.m. la auxiliar Lis Alexandra Orozco Sabogal, hizo trámites de remisión entre otros Hospitales al Hospital de Honda Tolima, sin éxito por lo que el Hospital San José de Mariquita no consiguió la remisión del paciente.
NOVENO: El día 27 de abril de 2015, a las 11:06 A.M. horas, en vista de que el paciente no sentía mejoría ni tampoco se dio su remisión, este decidió retirarse de forma voluntaria, el cual fue aceptado por el E.S.E. Hospital San José de Mariquita Tolima, y siendo las 7:21 p.m., horas de dicha fecha, por sus propios medios, el señor Hernando Alfonso Reyes se presentó al Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, siendo admitido y, dada la gravedad de su estado fue intervenido quirúrgicamente encontrando el cirujano “apéndice perforado con peritonitis generalizada y sepsis de origen abdominal”.
DÉCIMO: A las 11:59 del 27 de abril de 2015, el paciente fue remitido al Hospital Fundación San Carlos de Bogotá, para ser internado en la unidad de cuidados intensivos donde estuvo hospitalizado hasta el día 13 de junio de 2015, siendo sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos dada la gravedad de su estado, situación se mantiene hasta el día de hoy incapacitándolo para trabajar.
DÉCIMO PRIMERO: Como consecuencia de la negligencia e impericia del E.S.E Hospital San José de Mariquita Tolima, por no prestar el adecuado y oportuno servicio médico al paciente, de acuerdo a los síntomas que presentaba, debieron actuar pronta y diligentemente e intervenir quirúrgicamente y/o diligenciar eficientemente la remisión del paciente a un centro hospitalario, por lo que actualmente se encuentra en estado de gravedad y sin posibilidad de recuperarse Pág. 4 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia según los dictámenes médicos, padeciendo dolores y malestares difíciles de soportar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el día 23 de abril de 2015, el señor Hernando Alfonso Reyes, advirtió que su estado de salud es gravísimo e irreversible, pues nació el 12/10/1947 tenía 67 años, seis meses de edad, y ejercía oficio de vigilancia obteniendo ingresos mensuales por seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos M-CTE mensuales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas – E.S.E. Hospital San José de Mariquita y el señor Javier Enrique Navarro Moscote, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos: 2.1.
E.S.E. Hospital San José de Mariquita3. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad hospitalaria contestó la demanda, y luego de establecer lo que le constan en relación con cada uno hechos expuestos en el escrito genitor, manifestó que se opone a las súplicas de la parte demandante, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, en orden de ello argumentó: “Me opongo a ellas, por carecer de fundamento de hecho y derecho como se demostrará a través del proceso, atendiendo que la actividad desplegada por el centro asistencias Hospital San José de mariquita, cumplí a cabalidad con la función de atención como ESE de primer nivel, atendiendo en debida forma y con pertinencia médica el estado patológico que presentaba el paciente, hoy demandante señor HERNANDO ALFONSO REYES, es decir, se le atendió dentro de los parámetros médicos y de acuerdo al estado patológico, con fundamento a las conclusiones médicas, del sector científico del Hospital San José ESE de Mariquita.
(…). Los lineamientos para la Referencia y Contrarreferencia de pacientes constituyen una herramienta administrativa dirigida a mejorar la coordinación entre las diferentes unidades de atención médica involucradas, con el objeto de elevar la calidad del servicio que se brinda a este grupo poblacional mediante una atención integral, oportuna y de optimización de recursos.
La constitución Política de Colombia en su artículo 49 reafirma la potestad del Estado para reglamentar y organizar los niveles de atención la prestación de los servicios de salud, de conformidad con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Así mismo en sus artículos 334 y 365, establece la facultad del Estado para mantener la regulación, control y vigilancia del servicio de salud como servicio público.
(…). En términos generales, el sistema de salud busca facilitar el acceso universal a los servicios de salud y la atención oportuna e integral a la comunidad de acuerdo con sus necesidades, mediante el desarrollo legal, técnico y administrativo del Sistema de Referencia y Contra referencia como un componente de la prestación de servicios, el cual 3 Doc.
PDF A1. 2017-00014 CUADERNON PRINCIPAL TOMO 1- folios 84-92, expediente electrónico plataforma SAMAI. Pág. 5 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia deberá operar conforme a la normatividad vigente; de forma que se garantice la participación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…) Realmente sobre los aspectos eminentemente jurídicos y las conclusiones que concibe el actor, no se requiere mayor comentario porque en base a la lectura de esta aparte de la demanda, se deduce que en el fondo son equivocados estos hechos sobre los que se basa sus pedimentos, además varios hechos se constituyen en interpretaciones jurídicas equivocadas, lo que en este momento procesal, no pueden ser objeto de debate y de ninguna clase de pronunciamiento, porque sería entrar a debatir las pruebas que se soliciten por las partes y estas no se han decretado y mucho menos practicado y por ende, no pueden ser objeto de apreciación por las partes, o por lo menos hasta este momento procesal.(…) Se denota un total desconocimiento de lo consagrado en el artículo 96 de la Resolución 5261 de 1994, norma que regula la atención medica en hospitales de primer nivel o de baja complejidad.
Se entiende como Nivel de Atención un conjunto de Establecimientos de Salud con niveles de complejidad necesaria para resolver con eficacia y eficiencia necesidades de salud de Diferente magnitud y severidad. Constituye una de las formas de organización de los servicios de salud, en el cual se relacionan con la magnitud y severidad de las necesidades de salud de la población.” Por consiguiente, propone como excepciones las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE RESPONSABILIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y LA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO” Por último, solicitó el llamamiento en garantía a la Previsora S.A. compañía de Seguro de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 del G.G del proceso. 2.2.
De la llamada en garantía 2.2.1. La Previsora S.A Compañía de Seguros4. En su oportunidad, el E.S.E. Hospital San José de Mariquita solicitó el llamamiento en garantía de la Previsora S.A. compañía de Seguro, según la cual a través de las pólizas números 1003481 del 20 de enero de 2015, con vigencia del 15 de enero de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, y 1002588 del 6 de marzo de 2015 con vigencia del 6 de marzo de 2015 al 20 de marzo de 2016, amparó los riesgos derivados de la responsabilidad de los servidores públicos, y responsabilidad clínica y hospitalaria, respectivamente5; llamamiento que fue admitido mediante auto del 8 de septiembre de 20176.
En consideración a lo anterior, la Previsora S.A. compañía de Seguro a través de apoderado judicial contestó la demanda principal7, y luego de manifestar que no le consta cada uno de los hechos por ser ajenos a la entidad que representa, expuso su oposición a las pretensiones ante la inexistencia de material probatorio que las sustente. 4 Anexo 13, folio 126-132, del expediente electrónico. 5 Ver folios 1-11 del cuaderno llamamiento en garantía – carpeta CUA H SAN JOSE MARIQUITA A PREVISORA SA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 6 Ver folios 24-25 del cuaderno llamamiento en garantía – carpeta CUA H SAN JOSE MARIQUITA A PREVISORA SA – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 7 Ver folio 126- 133 del archivo PDF A1. 217-0014 CUADERNOPRINCIPAL- expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
Pág. 6 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Argumentó que los planteamientos expuestos por la parte demandante, en esencia eran apreciaciones subjetivas del libelista, careciendo de rigor científico y jurídico que requiere la fundamentación de la pretendida y aducida “mala atención médica” que la parte demandante estructuro en su relato con respecto del Hospital San José de Mariquita.
En su criterio, determinó que este razonamiento se desprende de los planteamientos aducidos en el proceso, y que las consecuencias de los procedimientos practicados al señor Hernando Alfonso Reyes no fueron soportados y mucho menos probados; y que en contraste, lo que se advierte es que la entidad hospitalaria demandada, acogió los lineamiento y reglamentos establecidos en los respectivos protocolos, es decir, que las actuaciones de los médicos y enfermeras estuvieron enmarcadas conforme los resultados de los exámenes clínicos y paraclínicos que se le realizaron y a los controles de los que fue objeto.
Así mismo, arguye que, la parte actora debe demostrar la falla del servicio o falla médica, la culpa de la agente ligada a los actos de servicio y el nexo causal; no obstante, en el caso demandado no existe relación de causalidad entre los actos del servicio del Hospital San José de Mariquita y lo hechos materia de la demanda, por consiguiente no existe obligación legal ni contractual por parte del ente hospitalario, ni de la Previsora S.A Compañía de seguros, de indemnizar a los demandantes, por cuanto los procedimientos que se practicaron fueron conforme a los protocolos establecidos para esos casos.
Finalmente, dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE; INEXISTENCIA DE LA MALA ATENCIÓN MEDICA O MALA PRAXIS MEDICA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZA;
PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN E IMPROCEDENCIA DE PAGOS NO PACTADOS EN LA POLIZA POR NO COBERTURA O LIMITE DEL VALOR ASEGURADO; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURAD; POLIZA CLAIMS MADE; CUBRIMIENTO DE LA POLIZA; DE QUE LA OBLIGACIÓN SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA POLIZA No 100258/8 HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA (TOLIMA) DE DICHO CONTRATO;
Y, GENERICA. 2.3. Javier Enrique Navarro Moscote8. A través de apoderado judicial, el Dr. Javier Enrique Navarro Moscote contestó el escrito de demanda conforme al cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo, por cuanto a su juicio carecen de fundamentos de hecho y derecho que las haga prosperar, por consiguiente, y en relación a la atención médica suministrada preciso que, de la valoración del dolor abdominal se puede observar que no hay consignado ningún síntoma que al ingreso del paciente indicara apendicitis, pues el dolor que presentaba era en el flanco derecho asociado a síntomas urinarios como refirió el señor Alfonso Reyes al momento de ingresar, y que inclusive en el examen físico que se le práctico el galeno detectó abdomen blando y desprendible, síntomas que son contrarios a la apendicitis, donde el abdomen tiene signos clínicos puntuales y el abdomen esta defendido, además de que en la historia consigna cuadro clínico de un día de 8 Anexo A5. 2017-00014 CONTESTACIÓN DEMANDA JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE – folios 1-12 expediente electrónico – Plataforma SAMAI.
Pág. 7 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia evolución, diferente a la apendicitis que su cuadro de resolución es mucho más rápida, inclusive en 8 horas los signos ya son claros. Por otro lado, arguye que la historia clínica del demandante y el dictamen médico emitido por el doctor Marco Varón Reyes era claro que la atención brindada al paciente fue adecuado, oportuno y en cumplimento de la Lex artis, pues de la misma se desprende de forma inequívoca expresa y clara que existió un daño, y que este fue consecuencia del hecho de la víctima por su actuar omisivo; ya que de la atención brindada el día 23 de abril de 2015, 10 horas después de atención y exámenes se logró evidenciar que el paciente llegó a urgencias por fiebre y dolor abdominal, pero que los síntomas desaparecieron y se dio de alta al paciente, con indicaciones de signos de alarma, que consistieron en que si la sintomatologías que dio lugar a la primera atención se presentaba de nuevo debía acudir de inmediato a urgencias, pero el actor de forma descuidada se alejó del hospital, y volvió solo hasta el día 26 de abril de 2015, señalando que tenía un cuadro clínico de 3 días de evolución de dolor abdominal, luego el paciente no cumplió las recomendaciones médicas ni los signos de alarmas dados.
Luego, considera que era claro que el paciente regresó cuando su cuadro clínico ya había avanzado, siendo atendido, ordenándose y practicándosele exámenes, respecto de que una vez se obtuvieron resultados, se concluyó por parte de los médicos de turno, pensando en la salud del paciente, que el mismo debía ser remitido a cirugía general, para lo cual se requería una remisión a un hospital de mayor complejidad, de manera que inmediatamente se iniciaron los trámites para la remisión, pero el paciente de forma voluntaria e indicando que asumía los riesgos de su decisión, decide irse del centro hospitalario, pese a que se le había explicado la gravedad de su cuadro clínico y el plan de acción. Así las cosas, formuló como excepciones las siguientes: CULPA EXCLUSICA DE LA VÍCTIMA, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE RESPONSABILIDAD, HECHO DEL TERCERO COMO CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD Y LA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO.
III. SENTENCIA APELADA9 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 08 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE, son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado al demandante por la falla médica, consistente en el error de diagnóstico ocurrido el 23 de abril de 2015, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE a pagar los daños morales que producto de la falla médica declarada, le causaron al señor HERNANDO ALFONSO REYES, en la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE a pagar el daño a la salud que 9 Anexo 38, folio 01-32, del expediente electrónico. Pág. 8 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia producto de la falla médica declarada, le causaron al señor HERNANDO ALFONSO REYES, en la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA y JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000).
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a La Previsora S.A. compañía de Seguros, hasta el límite del valor asegurado, a pagar la totalidad del porcentaje de la condena que le corresponde asumir a su asegurado E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA, esto es, por errores u omisiones profesionales y por daños extrapatrimoniales, con un deducible del 10% del valor de la pérdida, en atención a lo consignado en la póliza de responsabilidad extracontractual Nº 1002588 y hasta la disponibilidad del valor asegurado únicamente.
SÉPTIMO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriado el presente fallo y liquidadas las costas, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Ante esta clase de patologías (apendicitis), el tiempo es un factor fundamental, en el cual, juega un papel importantísimo un adecuado diagnóstico del paciente.
Así las cosas, se concluye que el presente caso se enmarca en un error de diagnóstico, dado que el galeno no consideró la edad avanzada del paciente, interpretó erradamente los exámenes de laboratorio y pasó por alto un síntoma clave como es el dolor abdominal, lo que conllevó también a omitir el deber de solicitar una interconsulta con el especialista en cirugía general, dando finalmente un diagnóstico totalmente desacertado, como se explicó líneas atrás, al indicar que el señor Hernando Alfonso Reyes presentaba un cuadro viral, al parecer por Chikunguña, enmascarándose con los medicamentos suministrados el dolor abdominal, lo que a la postre desencadenó el agravamiento del real cuadro clínico que éste presentaba, esto es, apendicitis, al punto que se presentó una peritonitis por el errado diagnóstico y la consecuente tardía remisión -o intento de la misma- a un centro hospitalario de mayor complejidad que contara con la especialidad de cirugía. Es necesario destacar en este punto, que tanto el perito convocado a instancia de la parte demandante como el que presentó el dictamen solicitado por el Hospital accionado, explicaron al Despacho que era contrario a la lex artis, haber suministrado medicamento analgésico y antipirético a un paciente con cuadro de dolor abdominal como el que presentaba el demandante, sin haberse confirmado un diagnóstico.
Por lo anterior, se tiene probada la falla médica en la prestación del servicio de salud en cabeza del Hospital San José de Mariquita E.S.E y del médico tratante Javier Enrique Pág. 9 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Navarro Moscote, consistente en un error de diagnóstico que tuvo su génesis en una mala interpretación de los síntomas y falta de valoración física completa y seria.
Respecto al reingreso del paciente el 26 de abril de 2015, la decisión de remisión a un hospital de segundo nivel que se tomó dada la gravedad de los síntomas, fue claramente acertada, para que fuese el especialista quien dictaminara finalmente cual era la patología. Ahora bien, sobre la demora en la remisión el 26 de abril de 2015, pese a la gravedad del asunto que aquejaba, el Despacho no encuentra responsabilidad en cabeza de la E.S.E. demandada, según se desprende del acervo probatorio, toda vez que desde el mismo 26 de abril, tal centro asistencial intentó la remisión del señor Hernando Alfonso Reyes a varias I.P.S. de mayor complejidad, no siendo aceptado el paciente, bajo el argumento de no contar con camas disponibles, IPS dentro de las que se encontraba la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Honda, que finalmente recibió y atendió al hoy demandante cuando se presentó por sus propios medios a dicho centro hospitalario; y si bien tal E.S.E. no fue demandada en el presente asunto, no se pasa inadvertido su proceder, que le hace merecedor al menos de un reproche moral, pues los mismos hechos demostraron que sí tenía forma de recibir y atender al paciente cuando así lo solicitó la E.S.E. de Mariquita aquí demandada, por lo que su negativa bien pudo acarrear consecuencia nefastas, de no ser porque el señor Hernando Alfonso Reyes solicitó su retiro voluntario para dirigirse personalmente a la referida E.S.E. de Honda.
(…)” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales del Hospital San José de Mariquita E.S.E, del Dr. Javier Enrique Navarro Moscote y la Previsora S.A Compañía de Seguros – llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 08 de octubre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar administrativamente responsable al Hospital San José de Mariquita E.S.E y a Javier Enrique Navarro Moscote, y en consecuencia, le ordenó pagar a favor del demandante, el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales, además a pagar el daño a la salud causada al señor Hernando Alfonso Reyes la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los cual formularon los siguientes reparos. 4.1.
Hospital San José de Mariquita E.S.E.10 Como fundamentos de la alzada, el apoderado judicial luego de realizar un análisis de algunas circunstancias relevantes abordadas por el a quo a partir del material probatorio recaudado determinó que, se evidencia inequívoca e inexorablemente que las afirmaciones e inculpaciones endilgadas al Hospital San José de Mariquita E.S.E. se han quedado como apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio suficiente, pues arguye que jamás ejerció un acto defectuoso médico en la humanidad del demandante.
Destacada que, el extremo procesal activo no logró demostrar de forma clara, inequívoca e irrefutable la presunta negligencia del Hospital San José de Mariquita E.S.E, pues, en su criterio no cumplió con la carga de la prueba con la que se demostrara que la administración incurrió en algún tipo de falla como conducta antijurídica, se hubiere generado un daño y que hubiere un nexo y/o relación de 10 Doc.
PDF D3. 2017-00014 RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL SAN JOSE - expediente electrónico Juzgado – Plataforma SAMAI. Pág. 10 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia causalidad, sino que lo alegado en el sub examine corresponde a afirmaciones carente de los medios de convicción. A hilo, aseguró que se debe denegar las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio, en razón a que el hospital cumplió a cabalidad sus funciones, competencias y posibilidades tecnológicas, pues al ser de primer nivel, comprende los servicios de triage, urgencias, consulta médica de urgencias, sala de yesos, sala de I.R.A y E.D.A, sala de procedimientos menores, sala de observación, sala de reanimación, toma de muestras de laboratorio de urgencia, consulta medicina general, odontología general, servicio farmacéutico general, vacunación, servicios de promoción y prevención y ecografías, máxime que, al avizorar y determinar sobre la complejidad, y que en consideración a lo que presentó el paciente, de forma diligente ordenó su remisión, a otro centro hospitalario de mayor nivel, por lo que solicita que se exima de toda responsabilidad al Hospital San José de Mariquita E.S.E. Luego, discrepa de la tasación de perjuicios concedida por la autoridad judicial de instancia en la sentencia recurrida, e indica que, dentro del plenario no existe prueba alguna que acredite la existencia de perjuicios morales, materiales y alteraciones a las condiciones de existencia alegados, esto, en la medida que no se aportó material probatorio valido que lleve a determinar cada uno, como lo sería la calificación de la perdida de la capacidad laboral expedida por autoridad competente que no fue arrimada al plenario, y con la cual se daría certeza y convicción al juez en la aplicación de la tabla y/o topes indemnizatorios para este tipo de casos, contrariándose así los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, luego entonces, concluye que advirtiéndose la realidad procesal y probatoria era claro que la condena impuesta no tiene respaldo probatorio idóneo, al darse por demostrado un perjuicio sin estarlo, situación que a juicio del togado conlleva a que se incurra en una vía de hecho y/o defectos fácticos de orden probatorio.
Aunado a lo anterior arguye que, si bien el a quo otorgo la suma de $38.609.424 por concepto de lucro cesante, y recepcionó la declaración de la señora Luz Marina Reyes Hernández, quien aseguró ser compañera de trabajo del demandante y quien indicó que este se dedicaba a labores de vigilancia, lo cierto es que, para el momento de los hechos –abril de 2015-, el señor Hernando Alfonso Reyes ya contaba con 67 años de edad, pues nació el 12 de octubre de 1947, es decir, que ya no era una persona que se pudiere ubicar dentro de la población laboralmente activa, según las normas vigentes para la época de los hechos.
Finalmente considera que, en la sentencia recurrida se pasó por alto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, y a partir de las cuales queda plenamente establecido que el señor Hernando Alfonso Reyes padecía cierta comorbilidad tal como lo era la tensión alta, pero que este de forma irresponsable llevaba varios días sin tomar de forma juiciosa sus medicamentos, situación que resulta ser relevante para la sintomatología que presentaba y que fue determinante para que se desencadenara y ocultara los síntomas que el paciente exhibía; aunado a que, este tomó la decisión de retirarse voluntariamente del establecimiento hospitalario, asumiendo por su cuenta y riesgo el estado de salud, luego concluye que, este pondría conllevara a la configuración de una culpa compartida con lo cual se limita a un 50% las condenas impuestas.
Así las cosas, por lo puntualizado solicita que, este Tribunal revoque de forma integral la sentencia proferida por el a quo, o en su defecto se revoque el numeral tercero de la misma, mediante el cual se condenó al Hospital San José de Mariquita Pág. 11 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia E.S.E. al reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño a la salud – perjuicio por alteración a las condiciones de existencia como producto de la falla médica declarada 4.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros11 El vocero judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó dentro del término oportuno escrito de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, e indica que, al imputar la responsabilidad del hecho dañoso al demandado Hospital San José E.S.E de Mariquita, debe realizarse un análisis sobre la conducta desplegada, y de las cuales no queda asomo de duda que su actuar nunca fue negligente, imprudente y determinante para el resultado dañoso, y que por el contrario la E.S.E demandada uso todos los recursos técnicos a su alcance, aplicando todos los conocimientos técnicos conforme a la sintomatología que presento el paciente en sus dos ingresos.
Que la historia clínica demuestra que su actuar se dio siempre conforme a la sintomatología presentada por el paciente, en cual que se determinó que este no exhibió un cuadro febril que dedujera un proceso infeccioso, máxime cuando se le practicaron exámenes clínicos y paraclínicos que estaban al alcance, y que ante la mejoría se dispuso su egreso con recomendación de que si nuevamente presentaba cierta sintomatología debía regresar; reingresando así hasta el 26 de abril con unos síntomas totalmente diferentes que ante la práctica de nuevos exámenes y diagnostico se consideró remitirlo hasta un centro asistencial de mayor nivel, y que el Hospital San José de Mariquita E.S.E., dejó documentada todas las gestiones administrativas para el traslado pero que el mismo no fue posible, luego con ello lo que se tiene es que el comportamiento de la entidad demandada y asegurada fue totalmente diligente, pues dispuso de toda su capacidad técnica y humana para brindar una atención adecuada, y con lo cual a su juicio se rompe el nexo de causalidad que se estructuro en la sentencia de primer grado.
Luego destaca que, la obligación de los profesionales de la salud es una obligación de medios y no de resultados, pues estos entregan su conocimiento para curar o disminuir las dolencias del paciente y basta la diligencia con la que actúan; y que como quiera que, la atención médica brindada al señor Reyes por parte del hospital fue siempre diligente y cuidadosa en aras de garantizar las condiciones de salud del mismo y propender por su mejoría, no hay nexo causal entre la conducta y el daño, máxime cuando se trata de un hospital de primer nivel que siempre actuó con las herramientas que estaban a su alcance, y así las cosas, considera que la parte demandante no logra demostrar la imputabilidad del daño. En relación con el llamamiento en garantía precisa que, en evento de que se llegue a confirmar una condena en contra del asegurado, solicita que se declare probada las excepciones de disponibilidad del valor asegurado, cubrimiento de la póliza, límite del valor asegurado para daños morales, reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible.
Además, frente a la disponibilidad del valor asegurado indica que el Hospital San José de Mariquita E.S.E. tiene contratado con La Previsora S.A compañía de seguros una póliza numerada 1002588, con anexo el 01/02/01-1324-P-06RC006-3 y un código de la forma RCP-006-4 cuyos amparos son los siguientes 1) Cobertura R.C Clínicas y Hospitales descritos en el anexo 01/02/01-1314-P-06RC006 Valor asegurado $ 322.175.000 con un deducible del 10% y con mínimo $ 7.350.000. 11 Doc.
PDF D2. 2017-00014 RECURSO DE APELACIÓN PREVISORA SEGUROS - expediente electrónico Juzgado – Plataforma SAMAI. Pág. 12 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia 2)Daños morales $32.217.500 por evento con deducible del 10% y como mínimo $7.350.000.
Entonces precisa que, en de ser el caso, solo responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza que resulte afectada, menos los deducibles correspondientes, e igualmente hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia. Asimismo, señala que, con relación a la póliza No. 1003481, la misma fue tomada para amparar riegos de responsabilidad civil de servidores públicos, esto es, lo que ocasione el gerente con su actuar de dirección y/o confianza, más no responsabilidad civil a terceros que se generen con la ejecución de la práctica médica.
Con todo, solicita a este Tribunal que revoque la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia. 4.3. Javier Enrique Navarro Moscote12 A través de apoderado judicial el Dr. Javier Enrique Navarro Moscote promovió recurso de alzada contra la decisión de instancia, argumentando que, el demandante no logró demostrar de forma clara, inequívoca e irrefutable la presunta negligencia de su parte, no cumpliendo así con la carga de la prueba de probar la conducta antijuridica, el daño y la relación de causalidad, así como la culpabilidad; luego entonces considera que, las afirmaciones e inculcaciones endilgadas al galeno se quedaron como apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio suficiente, máxime cuando lo que se advierte es que este jamás ejerció un acto defectuoso en contra del demandante y por el contrario siempre veló por su salud.
Así mismo alude que, con la historia clínica del demandante y el dictamen médico emitido por el doctor Marco Varón Reyes, es claro que la atención brindada al paciente fue totalmente adecuada, oportuna y en cumplimiento a Lex artis, luego si existió un daño, este fue como consecuencia del hecho de la víctima por su actuar omisivo. Destaca que según la atención brindada el 23 de abril de 2015, se evidenció que el demandante llegó a urgencias con síntomas de fiebre y dolor abdominal, pero que diez horas después de valoraciones y exámenes los síntomas habían desaparecido, por lo que se dio de alta, con indicaciones de signos de alarma, de que si la sintomatología que había dado lugar a la primera consulta se presentaba nuevamente debía acudir a urgencias, pero que el paciente de forma descuidada se alejó del Hospital, reingresando solo hasta el 26 de abril de 2015 manifestando que tenía 3 días de evolución de dolor abdominal.
A hilo arguye que, según el dictamen emitido por el Dr. Marco Fernando Varón, resultaba claro que el demandante había ingresado por primera vez a servicios de urgencias el día 23 de abril de 2015, siendo atendido por el Dr. Javier Enrique Navarro Moscote, quien prestó la asistencia conforme a su experticia y según la patología presentada, se le practicaron exámenes médicos que estaban al alcance del Hospital San José de Mariquita E.S.E., institución de primer nivel, y que los resultados de los exámenes arrojaron alteración, situación que conllevó a que el paciente fuera dejado en observación por orden del Dr. Navarro Moscote, el cual estuvo pendiente su evolución hasta finalizar el turno de trabajo, y que después de 12 Doc.
PDF D4. 2017-00014 RECURSO DE APELACIÓN JEVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE - expediente electrónico Juzgado – Plataforma SAMAI. Pág. 13 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia cambio de turno ingresó la médico Camila quien en su criterio profesional le da salida con recomendaciones de que si los síntomas persistían debía regresar, pero que el paciente reingresa solo hasta el 26 de abril con una sintomatología totalmente diferente a la que presentaba inicialmente y con un cuadro de evolución de 3 días, por lo cual le es practicado nuevamente exámenes médicos y debido al diagnóstico consideran remitirlo hasta un centro asistencial de 2 o 3 nivel, inicia todas las gestiones administrativas para trasladarlo, pero que el mismo no pue posible ante la respuesta negativa de las instituciones hospitalarias; luego, considera que con todo esto lo único que se avizora es un comportamiento totalmente diligente por parte del galeno demandado en su atención del 23 de abril de 2015, el cual dispuso toda su capacidad técnica y humana para brindar una atención adecuada.
En este sentido considera que, no hay un solo elemento que demuestre una falla del servicio en cabeza del médico Javier Navarro Moscote, y que con la historia clínica demuestra que su actuarse dio conforme a la sintomatología presentada y sin un cuadro febril de que se dedujera un proceso infeccioso, aspecto, que esta soportado con los exámenes clínicos y paraclínicos que se le realizaron al demandante, lo cual rompe el nexo de causalidad que se estructuro en la sentencia de primer grado.
En contexto, señala que, se está frente a un evento en el que se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, que según la doctrina consiste en que, quien ha concurrido con su comportamiento por acción o por omisión, con culpa o sin ella, a la producción o agravamiento del daño sufrido debe asumir las consecuencias de su actuar; luego, destaca que, el demandante no cumplió con los signos de alarma y recomendaciones médicas dadas en la atención del 23 de abril de 2015, y que de manera voluntaria al conocer el estado grave de su cuadro clínico, el 26 de abril decide retirarse del hospital y no permitir que se concluya el proceso de remisión a uno de mayor complejidad, para poder ser atendido en cirugía general, asumiendo todos los riesgos de su decisión. Asimismo alega que, fue pasado por alto que el demandante padecía de tensión alta, y este de forma irresponsable llevaba varios días sin tomar de forma juiciosa sus medicamentos, situación que resulta ser relevante para la sintomatología que presentaba y que fue determinante para que se desencadenara y ocultara los síntomas que el paciente exhibía; luego concluye que, de confirmarse la responsabilidad esto pondría conllevara a la configuración de una culpa compartida con lo cual se limita a un 50% las condenas impuestas.
Por lo puntualizado concluye que, en el caso bajo estudio no existe prueba efectiva del nexo de causalidad y tampoco de la falla del servicio por parte del médico Javier Enrique Navarro Moscote, es decir, solo se habla de un daño que a su juicio tampoco está plenamente identificado ni demostrada su gravedad, pero los otros dos elementos de la responsabilidad como lo son la falla del servicio o culpa y el nexo de causalidad no están demostrados, por lo cual no puede existir responsabilidad alguna, y considera que deberán negarse las pretensiones de la demanda; es decir, revocar en su integridad la sentencia apelada, o si quiera revocar los numerales primero, segundo y tercero conforme a los cuales se declaró responsable y condenó al Dr. Navarro Moscote al reconocimiento y pago de perjuicios por concedo de daño a la salud producto de la falla del servicio médico.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación promovidos por la entidad demandada - Hospital San José de Mariquita, por el Dr. Javier Enrique Navarro y, por La Previsora S.A. Pág. 14 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Compañía de Seguros - Llamada en Garantía, fueron admitidos mediante el proveído fechado el 05 de abril de 2022 (Doc.
Incide 0004 – auto admite recurso apelación – plataforma SAMAI)13, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado y las partes guardaron silencio, y el 09 mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia (Doc. Incide 00010 – Al despacho para sentencia – plataforma SAMAI14.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal: En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201815, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados los demandados y la entidad llamada en garantía, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver: Se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la decisión conforme a la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital San José de Mariquita E.S.E. y al Médico Javier Enrique Navarro Moscote, por los perjuicios materiales, morales y a la salud causados al señor Hernando 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300133330032017000140173 00123 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300133330032017000140173 00123 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 15 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Alfonso Reyes por la presunta falla en el servicio médico por error diagnóstico, e impuso condena a La Previsora S.A. Compañía de Seguros por la condena que le corresponda a asumir a la E.S.E., hasta el límite del valor asegurado y con un deducible del 10% del valor de la perdida, se encuentra conforme a derecho, o si por el contrario, y atendiendo los cargos expuestos por los apelantes, la misma se ha de revocar y/o modificar. 6.2.
Análisis sustancial: El accionante en uso del medio de control de Reparación Directa, interpone demanda en contra del Hospital San José de Mariquita y Javier Enrique Navarro Moscote, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resaltos de la Sala).
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”16.
Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad médica con relación al régimen de la falla probada aplicable si fuere, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Pág. 16 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia 6.2.1. Análisis probatorio: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan, y dejan de presente la siguiente relación fáctica: DOCUMENTALES: a). copia de Historia clínica expedida por el Hospital San José de Mariquita E.S.E. y conforme a la cual se advierte la atención médica brindada al señor Hernando Alfonso Reyes, los días 23 y 26 de abril de 2015; siendo del caso destacar lo siguiente: (Folios 8-24 y 93- 113 Doc.
PDF A1. 2017-00014 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO). a.1. Primera atención brindada en el Hospital San José de Mariquita E.S.E. (23 de abril de 2015). “Ingreso Fecha 23/04/2015 Hora: 12:41:56 Servicios: URGENCIAS AMBULATORIO Acompañante: Tipo: Solo • Triage Fecha y Hora: 23/04/2015- 13:03:19 Profesional: Javier Enrique Navarro Móscote Motivo: FIEBRE, ESCALOFRIOS, DEBILIDAD, DESCANECIMIENTO, CUADRO CLINICO DE 1 DIA EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN FIEBRE NO CUANTIFICADA ASOCIADO A DOLOR EN HIPOGASTRO, INCONTINENCIA URINARIA, DISFURIA, OLUGURIA, POLAQUIURIA, NAUSEAS, MALESTAR GENERAL, DOLOR EN LAS ARTICULACIONES, NO VOMITOS NO DIARRIA.
Signos Vitales: Peso:0.00 Kg Talla: 0 cm MC: 0.00 kgm2 FC: 92 Min FR: 22 Min Temp: 39.50* C PA 180/110 Saturación: 0.00% Hallazgos Clínicos: PACIENTE ASTENICO, ADINAMICO, ALGICO, ORL NORMAL, CP RUIDOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS TAQUICARDICOS, PULMONES CON MURMULLO VESICULAR CONSERVADO, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE CON DOLOR EN FLANCO DERECHO, PUÑO PERCUSION POSITIVA DERECHA SNC SIN DEFICIT.
Impresión Diag: R501 FIEBRE PERSISTENTE Clasificación: Triage II Conducta: Urgencias. VALORACION POR URGENCIAS Anamnesis Finalidad: No aplica Motivo de Consulta: FIEBRE ESCALOFRIOS DEBILIDAD DESVANECIMIENTO Enfermedad Actual: Cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en fiebre no cuantificada asociado a dolor en hipogastro, incontinencia urinaria, disuria, oliguria, polaquiuria, náuseas, malestar general, dolor en las articulaciones, no vómitos.
No diarrea. (…) Examen Físico Estado General: EN REGULARES CONDICIONES GENERALES Cabeza: Normal NORMOCEFALO, MUCOSAS SECAS Cuello Normal MOVIL, SIMETRICO, SIN ADENOPATIAS Torax: Normal SIMETRICO, EXPANSIBLE CP RUIDOS CARDIACOS RITMICOS TAQUICARDICOS PULMONES CON MURMULLO VESICULAR CONSERVAD. Pág. 17 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Abdomen: Normal BLANDO, DEPRESIBLE CON DOLOR EN FLANCO DERECHO, PUÑO PERCUSION POSITIVA DERECHA.
(…) Analisis Diagnostico Principal (R501) FIEBRE PERSISTENTE Plan de manejo y recomendaciones Recomendaciones: SSN 0.9% PASAR 1000 CC EN BOLO Y CONTINUAR 100 CC HORA DIPIRONA 1 GR IV SS HEMOGRAMA, PARCIAL DE ORINA VALORAR. (…) Ordenación de Procedimientos No. 201504230405 Fecha: 23/04/2015 13:06:15 Profesional: JAVIER ENIQUE NAVARRO MOSCOTE Nombre (19304) Cuadro hemático o hemograma hematocritos y leuco (19775) Parcial de orina incluido sedimento Internación • Evoluciones Evolución No 1 Fecha: 23/04/2015 Hora: 22:38:36 Digitó: MARÍA CAMILA TORRES CONDE(MEDICINA) Subjetivo: Objetivo: Peso: Talla MC: FC 75 Min FR: 16 Min Temperal: 37.00 C PA 120/75 FetoCard: Saturaci: 100.00% Controles Especiales: Signos Vitales: ___ Líquidos ___ Diagnósticos Principal R501 FIEBRE PERSISTENTE Análisis: PACIENTE QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA AFEBRIL, NORMOTENSO CON MEJORIA DE CUADRO CLINICO INICIAL SE DA EGRESO CON RECOMENDACIONES, SIGNOS DE ALARMA Y FORMULA AMBULATORIA. • 1ra Revaloración Fecha: 23/04/2015 Hora: 16:01:50 Profesional: JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE 1RA REVALORACIPON DE PACIENTE: 1RA Revaloración del paciente: Cuadro hemático o hemograma y leu.
Finalidad: No aplica Cantidad: Descripción: Código prueba valor Unidad Val. Min. Val. Max. LEUCOCITOS 11.3 mm3, Val. Min. 5.0 Val. Max. 10.0, ERITROCITOS 4.47 mm3 Val. Min. 3.80 Val. Max. 5.80, HEMOGLOBINA 14,7 g/dl Val. Min. 11.0 Val. Max. 16.5, HEMATOCRITOS 41.0 % Val. Min. 35.0 Val. Max. 50.0, PLAQUETAS 331 mm3 Val. Min. 150 Val. Max. 450, PTC 0.259% Val.
Min. 0.150 Val. Max. 0.500, VCM 92 um3 Val. Min. 80 Val. Max. 100, HCM 32.9 pg Val. Min. 27.0 Val. Max. 31.0, CCHM 35.9 g/dl Val. Min. 32.0 Val. Max. 35.0, IDE 13.1% Val. Min. 11.0 Val. Max. 15.0, VPM 7.8 um3 Val. Min. 7.5 Val. Max. 8.5, IDP 11.2% Val. Min. 11.0 Val. Max. 18.0, % LINFOCITOS 10.4% Val. Min. 17.0 Val. Max. 48.0, %MONOCITO 2.3% Val.
Min. 4.0 Val. Max. 10.0, y %GRANULOCITOS 87.3% Val. Min. 43.0 Val. Max. 76.0. Laboratorio 4 Atención: 201504230405 Fecha: 26/04/2015 Hora: 14:54:29 profesional: CLAUDIA VIVIANA MONTOYA Procedimiento: Parcial de orina incluido sedimento Finalidad: No Aplica Cantidad: 1 Descripción: Código Prueba Valor Unidad Val. Min. Val: Max. 1 COLOR AMARILLO 2 ASPECTO LIG TUBIO 5.0, DENSIDAD 1.015, HEMOGLOBINA +, LEUCOCITOS POR CAMPO 2-4, CÉLULAS EPITELIALES POR CAMPO 4-6, CRISTALES HORATO AMORFOS+, BACTERIAS + REVALORO CON RESULTADOS DE EXAMENES, HEMOGRAMA CN LEUCOS Y PLAQUETAS NORMALES, PARCIAL DE ORINA NO SUGIERE INFECCIÓN, CONSIDERO QUE SE TRATA DE CUADRO DE INFECCIÓN VIRAL, POSIBLE CHIKUNGUNYA, EL APCIENTE (SIC) CON MEJORIA DE LOS SINTOMAS, DE DEJA EN OBSERVACIÓN PARA CONTINUAR HIDRATACIÓN Y MANEJO DE FIEBRE. • 2da Revaloración Fecha: 23/04/2015 Hora: 18:53:13 Profesional: JAVIER ENRIQUE NAVARRO MOSCOTE 2da REVALORACIPON DE PACIENTE: Pág. 18 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia 2da Revaloración del paciente: REVALORO PACIENTE QUIEN REFIERE QUE YA SE SIENTE MORIA AL EXAMEN FISICIO TA 150/100 FC 92 FR 22 T 39 AL EXAMEN FISICO PERSISTE CON FIEBRE, ADEMAS HIPERTENSO, SE ORDENA NUEVA DOSIS DE ANALGESIA Y SE ORDENA ANTIHIPERTENSIVOS, SE SOLICITA HEMOGRAMA DE CONTROL. • 3ra Revaloración Fecha: 23/04/2015 Hora: 20:46:19 Profesional: MARIA CAMILA TORRES CONDE 3ra REVALORACIPON DE PACIENTE 3ra Revaloración del paciente: PACIENTE CON CUADRO HEMATICO CONTROL SIN DIFERENCIA IGNIFICATIVA CON RESPECTO AL INICIAL.
SIN EMBARGO, PACIENTE PERSISTE FEBRIL A PESAR DE MANEJO. DE DECIDE DEJAR EN OBSERVACIÓN PARA CONTROL TERMICO. (…) • Notas de Enfermería Fecha: 2015-04-23 Hora: 13:30:00 Profesional: Luisa Fernanda Pardo Pardo Modulo: Observación e internación. Nota: INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS ALERTA, CONCIENTE, ORIENADO EN SILLA DE RUEDAS, EN COMPAÑIA DE FAMILIAR, ES VALORADO POR EL MEDICO DE TURNO QUIEN ORDENA DEJAR EN OBSERVACION, TTO IV LEV A BOLO DE 100CC/H DE SSN, PARACLINICOS Y NUEVA REVALORACION MEDICA.
(…) Fecha: 2015-04-23 Hora: 22:29:30 Profesional: SANDRA PATRICIA MEJIA ROA Modulo: Observación e internación. Nota PACIENTE REVALORADO POR EL MEDICO DE TURNO QUIEN DA ORDEN DE SALIDA, SE DESCANALIZA PACIENTE SALE PACIENTE DE LA UNIDAD ALERTA CONCIENTE ORIENTADO EN COMPAÑIA DE FAMILAIRES CON FORMULA MEDICA Y RECOMENDACIONES. • Hoja de Medicamentos.
(…) • Egreso Fecha: 23/04/2015 22:19:18 Servicio: URGENCIAS-OBSERVACIÓN Cama: CAMA Estado: VIVO (…) Diagnostico Principal (R501) FIEBRE PERSISTENTE Plan de Manejo Ambulatorio y observaciones: PACIENTE QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA AFEBRIL, NORMOTENSO CON MEJORIA DE CUADRO CLINICO INICIAL SE DA EGRESO CON RECOMENDACIONES, SIGNOS DE ALARMA Y FORMULA AMBULATORIA.” a.2.
Segunda atención en el Hospital San José de Mariquita E.S.E. (26 de abril de 2015). Urgencias • Triage: Fecha y Hora: 26/04/201 -07:51:50 Profesional: RUBEN GUILLERMO QUINTERO MORA Motivo: DOLOR ESTOMAGO MAREO Signos Vitales: Peso: 87.00 Kg Talla: 165 cm MC: 31.96 kg/m2 FC: 88 Min. FR.20 Min Temp: 37.00 C PA: 110/60 Saturación: 99.00% Hallazgos clínicos: ALERTA ACTIVO REACTIVO HIDRATADO AFEBRIL ORIENTADO PACIENTE CON DISTENCION ABDOMINAL Pág. 19 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia CON DOLOR A LA PALPACION GENERALIZADA, CON SIGNO DE REBOTE POSITIVO Impresión Diag: R103 DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN.
(…) • Consultas Consulta N. 0 Fecha: 26 de Abril de 2015 Hora: 07:53:06 Profesional: RUBEN GUILLERMO QUINTERO MORA (MEDICINA) Tipo: (39145) Consulta de urgencias Anamnesis Finalidad: No aplica Motivo de Consulta: DOLOR ESTOMAGO MAREO Enfermedad Actual: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO, ASOCIADO A FIEBRE ESCALOFRIOS Y MAREO, REFIERE QUE DESDE HACE 2 DÍAS NO TIENE FIEBRE, PERO HA PRESENTADO AUMENTO DE LA DISTENCION ABDOMINAL Y AUMENTO DEL DOLOR ABDOMINAL ASOCIADO A MAREO, ANOREXIA, VOMITO Y TENESMO.
(…) Examen Físico Estado General: PRESENTA PALIDEZ MUCOCUTANEA GENERALIZADA Cabeza: Normal: NROMOCEFALOC Cuello: Normal: MOVIL NO DOL OR Torax: Normal: RSCSRS NO SOPLOS MV CONSERVADO Abdomen: Normal: DISTENDIDO CON DOLOR A LA PALPACION GENERALIZADA DE ABDOMEN SEVERA PRESENTA INDURACIÓN A LA PALPACION EN FLANDO E HIPOCONDRIO DERECHO.
(…) Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnosticas Análisis: Diagnóstico Principal (R103) DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: AMBULATORIO Recomendaciones: PACIENTE CON DOLOR ABDOMINAL SEVERO A LA APLAPACION CON DISTENCION ABDOMINAL SE SOLICITA CH Y PARCIAL DE ORINA SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.
CONTROL CON RESULTADOS RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA VIGILAR ESTADO NEUROLOGICO Y DE CONCIENCIA. (…) • Procedimientos • No. 1 fecha: 26/04/2015 Hora: 09:23:27 Sede: Profesional: ORTIZ LONDOÑO JENNY LISBET. (AUXILIAR). Cod: INS012 nombre: TOMA DE LABORATORIO Cant: 1 Dosis: DXP. R103 DXR: Orden:0 Descripción: SE TOMA LABORATORIO • Notas de Enfermería fecha: 26/04/2015 Hora: 09:23:55 Sede: Profesional: ORTIZ LONDOÑO JENNY LISBET.
Nota INGRESA PACIENTE AL SERVICIO DE URGENCIAS PACIENTE ALERTA, CONCIERNTE ORIENTADOEN COMPAÑÍA DE FAMILIARES SE TOMAN EXAMENES DE LABORATORIO PENDIENTE REVALORAR. (…) • 4ta Revaloración Fecha: 26/04/2015 Hora: 17:30:53 Profesional: RUBEN GULLERMO QUINTERO MORA 4ta Revaloración del Paciente 4ta revaloración del Paciente: ASISTE PACIENTE CON PERSISTENCIA DE DOLOR ABDOMINAL SEVERO TRAE REPORTE DE PARCIAL DE ORINA: 1 COLOR AMARILLO, Pág. 20 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia ASPECTO.
TURBIO, 3 PH 5.0, 4 DENSIDAD 1.025, 5 ALBUMINA ++, 12 LEUCOCITOS X CAMPO 4-6, 14 CÉLULAS EPITELIALES X CAMPO 5-7, CILINDROS X CAMPO GRANULOSOS 3-6 HIALINOS 0-2, 17 CRISTALES FOSFATO AMORFOS++, BACTERIAS + CON REPORTE DE BILIRRUBINA TOTAL 2.47 MG/DL VAL. MIN. 0.1 VAL. MAX. 1.0; LA BILIRRUBINA DIRECTA 1.32 MG/DL VAL. MIN. 0.01 VAL. MAX. 0.25;
Y LA BILIRRUBINA INDIRECTA 1.15 MG/DL CON REPORTE DE CUADRO HEMATICO QUE MUESTRA 1 LEUCOCITOS 5.6 mm3, Val. Min. 5.0 Val. Max. 10.0, ERITROCITOS 4.45 mm3 Val. Min. 3.80 Val. Max. 5.80, HEMOGLOBINA 14,9 g/dl Val. Min. 11.0 Val. Max. 16.5, HEMATOCRITOS 44.7 % Val. Min. 35.0 Val. Max. 50.0, PLAQUETAS 389 mm3 Val. Min. 150 Val. Max. 450, PTC.315% Val.
Min. 0.150 Val. Max. 0.500, VCM 91 um3 Val. Min. 80 Val. Max. 100, HCM 33.6 pg Val. Min. 27.0 Val. Max. 31.0, CCHM 37.1 g/dl Val. Min. 32.0 Val. Max. 35.0, IDE 12.3% Val. Min. 11.0 Val. Max. 15.0, VPM 8.1 um3 Val. Min. 7.5 Val. Max. 8.5, IDP 12.8% Val. Min. 11.0 Val. Max. 18.0, %LINFOCITOS 9.7% Val. Min. 17.0 Val. Max. 48.0, %MONOCITO 3.1% Val.
Min. 4.0 Val. Max. 10.0, y %GRANULOCITOS 87.2% Val. Min. 43.0 Val. Max. 76.0 GRANULOCITOS. POR AUMENTO DE BILIRRUBINA, DOLOR ABDOMINAL SEVERO Y DISTENCON (SIC) ABDOMINAL, SE DECIDE REMITIR A SERVICIOS DE CIRUGIA GENERAL PARA VALORACIÓN Y MANEJO CON DIAGNOSTICO DE ABSOMEN AGUDO POSIBLE COLELICISITTIS COLELITASIS. SE DEJUA EN OBSERVACIÓN NADA VIA ORAL, SE INICIA SOLUCIÓN SALINA 100 CC HORA, NADA VIA ORAL NO ANALGESIA, RAMITIDINA 1 AMP IV CADA 8 HORAS.
CONTROL DE SIGNOS VITALESA AVISAR A CAMBIOS. (…) • Remisiones Remisión No. 1 CIRUGUA GENERAL Observaciones: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DPIAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLR ABDOMINAL GENERALIZADO, ASOCIADO A FIEBRE ESCALOFRIOS Y MAREO, REFIERE QUE DESDE HACE 2 DÍAS NO TIENE FIEBRE, PERO DESDE HACE 12 HORAS HA PRESENTADO AUMENTO DE LA DISTENCIÓN ABDOMINAL Y AUMENTO DEL DOLOR ABDOMINAL ASOCIADO A MAREOM ANOREXIA, VOMITO Y TENESMO.
AL EXAMEN FISICO SE ENCUENTRA MASA EN HIPOCONDRIO DERECHO CON DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO PREDOMINIO HIPOCONDRIO DERECHO, PACIENTE CON AUNMENTO BILIRRUBINA TOTAL 2.47 MG/DL A EXPENSAS DE LA DIRECTA, SE SOLICITA REMISIÓN A CIRUGIA GENERAL PARA VALORACIÓN Y MANEJO. IDX ABDOMEN AGUDO. COLELICITITIS COLELITIASIS?. (…) • Notas de Enfermería Fecha: 2015-04-26 Hora: 19:00:00 Profesional: SANDRA PATRICIA MEJIA ROA Nota: Recibo paciente en unidad despierta alerta orientado paciente febril con dolor abdominal con líquidos endovenosos permeables afebril con tratamiento por horario sin complicación Fecha: 2015-04-26 Hora: 19:05:00 Profesional: MYRIAM PAOLA VAQUIRO Nota: RECIBO PACIENTE EN SALA DE OBSERVACION ALERTA CONCIENTE ORIENTADO CANALIZADO CON LEV PERMEABLE TTO PARA CONTINUAR, ABDOMEN DISTENDIDO, MANIFIESTA DOLOR EN EL ABDOMEN.
Fecha: 2015-04-27 Hora: 03:00:00 Profesional: MYRIAM PAOLA VAQUIRO Nota: PACIENTE INQUIETO QUEJAMBROSO ANCIOSO MANIFIESTA SOLOR ABDOMINAL Fecha: 2015-04-27 Hora: 06:55:00 Profesional: MYRIAM PAOLA VAQUIRO Nota: QUEDA PACIENTE EN SAL DE OBSERVACIÓN ALERTA CONCIENTE ORIENTADO ACOSTADO EN CAMILLA CON QUEJIDO, AFEBRIL, MABIFIESTA DOLOR ABDOMINAL DURANTE LA NOCHE ESTUVO ALGICO, CON ABDOMEN DISTENDIDO, PENDIENTE CONTINUAR TTO Y REMICIÓN (SIC).
(…) Fecha: 2015-04-27 Hora: 08:30:55 Profesional: JENNY LISBET ORTIZ LONDOÑO Nota: Pág. 21 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia BAÑO DE PTE Y ARREGLO DE UNIDAD PTE TOLERA VO. PTE Y FAMILIAR REFIEREN QUE FIRMAN RETIRO VOLUNTARIO HABLAN CON EL MEDICO DE TURNO SE HACE FIRMAR RETIRO VOLUNTARIO Y SE RETIRAN LEV.
SALE PTE EN COMPAÑIA DE FAMILIAR EN ESTABLE. (…) • Egreso Fecha: 27/04/2015 11:06:00 Servicio: URGENCIAS- OBSERVACION Causa: ORDEN MEDICA Destino: AMBULATORIO Incapacidad: 0 dias Estadía: 1 Dia 4 Horas Diagnóstico Principal (R103) DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN Plan de Manejo Ambulatorio y Observaciones: PACIENTE CON DX DOLOR ABDOMINAL CON REMISION PENDIENTE, PIDE RETIRO VOLUNTARIO Y SE LE ACEPTA.
(…)” b). copia de historia Clínica emitida por el Hospital Juan de Dios de Honda E.S.E., y conforme a la cual se observa la atención médica suministrada al señor Hernando Alfonso Reyes el 27 de abril del 2015, y conforme al cual se observa lo siguiente: (folios del 4-32 del CUADERNO DE PRUEBAS DE OFICIO, Expediente digital juzgado). <<<<consulta de urgencias por medicina especializada-27/ abr/15 16:57>>>> IMC: 0 Superficie Corporal: 0 Especialidad: Cirugía General Finalidad de la Consulta: No aplica Ubicación: SALA DE OBSERVACION DE URGENCIAS Motivo de la Consulta: Enfermedad Actual: (…) * CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO PCTE CON DOLOR ABDOMINAL DIFUSO EN TODOS LOS CUADRANTES DESDE HACE 4 DIAS CON INTENSIFICACION DEL DOLOR NAUSEAS, MALESTAR GENERAL Y DISTENCION ABDOMINAL.
(…) PCTE CON CUADRO DE POSIBLE PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA NO HAY EN EL MOMENTO SERVICIO DE RADIOLOGIA POR LO CUAL SE ORDENA FGASAS ARTERIALES Y PCR PARA DEFINIR CONDUCTA (…) EXÁMENES PARACLINICOS PREVIOS DIAGNOSTICOS -Septicemia, no especificada (A419) obs: -Apendicitis aguda con peritonitis generalizada (R350) obs: -Hipertensión esencial (primaria) (I10x) obs: • CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO POP DE L.E. PERITONITIS GENERALIZADA DE LOS 4 CUADRANTES FETIDEZ MARCADA CON COLECCIONES INTERASAS MAS FIBRINA EN TODOS LOS INTETSINOS CON PUNTOS DE NECROSIS EN SEGMENTOS DE ILERON DISTAL SIN PERFORACION, APENDICE CECAL NECROSADA DESDE EL TERCIO MEDIO CON BASE FRIABLE CIEGO NO PERFORADO, COLOR CON ENFERMEDAD DIVERTICULAR MARCADA, HIGADO CON ADHERENCIAS A PARED. PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL PRONOSTICO RESERVADO, TRASLADO A UCI (…) Pág. 22 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia * CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO NOTA MEDICA –REMISION PTE EN POP INMEDIATO DE LAPATOTOMIA EXPLORATORIA, APENDICETOMIA, DRENAJE DE ABSCESO INTRAPERITONEAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO SE ENCONTRO PERITONITIS GENERALIZADA EN LOS 4 CUADRANTES, FETIDES MARCADA CON COLECCIONES INTERASAS MAS FIBRINA EN TODOS LOS INTESTINOS, PERFIRACION DE APENDICE CECAL NECROSADA DESDE EL TERCIO MEDIO CON BASE FRIABLE, CIEGO NO PERFORADO, COLON CON ENFERMEDAD DIVERTICULAR MARCADA, HIGADO CON ADHERENCIAS A PARED. SE EVIDENCIAN MULTIPLES PUNTOS DE NECROSIS A NIVEL DEL ILEON.
(…). PACIENTE CON SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, CON ALTO RIESGO DE DETERIORO CLINICO, REQUIERE NUEVAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS, SE SOLICITA REMISION A CIRUGIA DE III NIVEL URGENTE Y UNIDAD DE CUIDADO INTESIVO. (…) *CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO Recibo llamado de referencia quien refiere que el paciente ha sido aceptado en Fundación Hospital San Carlos de Bogotá por Dr. Rodríguez.
En el momento paciente hemodinámicamente estable con signos vitales ta: 95/53 fc: 87 ato2: 99% intubación orotraqueal, tubo número 8 fr: 12 mit cardiopulmonar sin alteración, abdomen abierto. Paciente con patología infecciosa a nivel abdominal, la cual requirió realización de procedimiento quirúrgico, en hallazgos complejos que sugieren sepsis de origen abdominal, en el momento se encuentra con signos vitales estables, con requerimido de vasoconstrictor con respuesta ionotropica positiva.
(…) Paciente con alto nivel de riesgo de morbimortalidad, quien amerita manejo III NIVEL CIRUGIA GENERAL UUCI, el cual ya se encuentra aceptado en BOGOTA. Se realizan ripe de ambulancia se cierra historia clínica.” c). Del dictamen pericial aportado por la entidad demandada – Hospital San José de Mariquita E.S.E. Dictamen pericial – análisis de historia clínica aportado por la parte demandada, y elaborado por el profesional en salud Dr. Marco Fernando Varón Reyes, médico cirujano, especialista en gerencia de servicios de salud, especialista en responsabilidad y daño resarcible, abogado y soportes que acreditan la calidad de perito17; el cual fue sustentado en el trámite de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de marzo de 2019 y 17 de Septiembre de 2021, esto, según audios y videos – 27:07 al minuto 36:48.
(Anexo 42, CONTENIDO CD FOLIO 210 del expediente electrónico) y (Anexo 35, del expediente electrónico y Anexo 37, folio 1-4 del expediente electrónico) En dicha audiencia el perito manifestó que, el manejo de la primera atención fue adecuado porque el paciente refirió mejoría de los síntomas que lo habían llevado a consultar, sin embargo, que revisó la historia clínica y expresamente el médico le da recomendaciones de que consultara nuevamente si presenta nueva sintomatología o si persistían los síntomas que motivaron la primera atención. Señala que fueron dos atenciones las que el señor tuvo en la institución, el primero fue el 23 de abril de 2015, y en el cuadro clínico se evidenciaba un paciente de 69 años que había ingresado con fiebre, malestar general, dolor abdominal y síntomas de infección urinaria, entonces, el médico de turno solicitó exámenes de sangre y de orina, del cual observó el cuadro hemático dentro de los límites normales, no se 17Folios 114- 123 Doc.
PDF A1. 2017-00014 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO). Pág. 23 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia encontró signos de infección de ningún tipo, ni infección urinaria, el cuadro febril mejoro y por eso le dieron salida con recomendaciones, que si persistía alguna otra sintomatología consultara.
Indica que, el paciente vuelve y consulta el 26 de abril de 2015 porqué le dolía el estómago y tenía mareo, además que, en esta oportunidad, se advierte vomito, mareo y un dolor a la palpación generalizada de abdomen severa, y eso quiere decir que tiene dolor debajo del reborde costal derecho, y que está muy duro. Manifestó que el médico consideró que, el paciente estaba presentando un posible cuadro de colecistitis que, es la inflación de la vesícula y que el Hospital de Mariquita por ser un hospital de primer nivel debe remitir a una institución donde haya la especialidad que lo debe tratar que era cirugía general, así mismo arguye que, los hospitales de primer nivel no cuentan con ninguna especialidad ni cirujano, pediatra, ginecólogo, anestesiólogo y/o sala de cirugía para poder tratar al paciente.
Además, señaló que, la institución inició el proceso de remisión del paciente y que según lo que consta en la historia clínica, en la que consta la gestión administrativa que se hizo, y que como quiera que estaba afiliado a la Nueva EPS, empiezan a llamar a las instituciones de segundo o tercer nivel donde lo pueden remitir, pero no fue posible.
El Dr. Varón Reyes igualmente manifiesta que, el paciente evidentemente necesitaba tratamiento quirúrgico, pero que este no espero más y solicitó retiro voluntario y que, cuando un paciente firma retiro voluntario se le explican las implicaciones médico legales de esto, que el responde, queda su atención bajo su responsabilidad, si está consciente y está en uso de sus facultades mentales, cómo quedó en la historia que era la situación, es decir, que la patología que tenía, el dolor abdominal o la inflamación de la vesícula no interfería para nada su lucidez mental, entonces al paciente al firmar el retiro voluntario era consciente de los riegos que asumía al retirarse de la institución. En el trámite de continuación de audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de septiembre de 2021, se advierte que el galeno al ser interrogado por el vocero judicial del demandado Dr. Javier Enrique Navarro Moscote indicó que, los hospitales de primer nivel no manejan tomógrafo, ecógrafo, y que a veces van especialistas a hacer ecografías, pero son por consulta externa como, ginecológica, pero que como tal ecografía permanente no manejan, ni tampoco tomografía, resonancia ni nada de exámenes especializados, además arguye que los hospitales de primer nivel trabajan con médicos generales, no hay subespecialidad, no son cirujanos, pediatras, internistas ni ginecólogos, que son la especialidades básicas.
Además, refirió que, el médico general que valoró al demandante hizo un manejo adecuado, es decir, le brindó los servicios que ofrece una institución de primer nivel, y acorde a la sintomatología, experticia y a los conocimientos que tiene un médico general para un hospital de la categoría como el de Mariquita. Argumenta que, ya cuando se tiene la manera de definir ese tipo de diagnósticos, el paso siguiente es remitir al paciente a un hospital de nivel superior, ya sea a un segundo nivel como son los de Honda, Líbano, Lérida, Purificación, Chaparral o Espinal, o a los de tercer nivel como lo es el Hospital Federico Lleras o las clínicas donde hay especialidades de neurocirugía, cardiología, especialidades más más avanzadas, pero que, básicamente en el primer nivel solo son médicos generales que trabajan acorde a su conocimiento y a su experticia, cuando el paciente se le complica, debe remitirlo a un segundo nivel donde haya especialistas para manejarse según la patología del paciente.
Pág. 24 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Posteriormente, y al indagársele, señaló que, la tensión arterial, es una enfermedad precisamente donde las cifras del ser humano se descuadran dependiendo el grado, así mismo que, si el paciente que la padece no toma los antihipertensivos, las cifras de atención arterial se alteran, y que esta enfermedad va dañando los órganos poco a poco sin presentar síntomas, pues cuando estos se manifiestan es porque ya ha causado lesiones en algún órgano del cuerpo o cerebro. d) Del dictamen pericial decretado a solicitud de la parte demandante.
Dictamen pericial agotado a solicitud de la parte demandante según decreto de pruebas de audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 201818, por la autoridad judicial de instancia en los siguientes términos: “Se decreta la prueba pericial solicitada por la parte actora (fl. 50 num. 3.1.), para lo cual se ordena que por Secretaria se oficie a la (sic) Instituto Nacional de Medicina legal – seccional Tolima para que en contexto con la historia clínica que reposa en el expediente y la que se aporte como prueba de oficio, se determinen los puntos señalados en el numeral 3.1 de la solicitud probatoria visible a folio 50 y para que además determine si existe secuelas en la salud del paciente.
(…)”; no obstante, el recaudo de la misma fue modificado por el a quo a interés de la parte accionante en el trámite de la audiencia de pruebas del 13 de marzo de 201919, así: “Aceptar la solicitud de la parte demandante, modificando la forma de recaudar la prueba pericial decretada en la audiencia inicia, la cual se hará a través del médico particular y deberá ser allegada dentro del mes siguientes a esta audiencia. Los gastos y honorarios del perito corren por cuenta de la parte demandante.
El perito será convocado a la continuación de la audiencia de práctica de pruebas para que sustente el dictamen. En cumplimiento de lo anterior, se observa que el dictamen pericial fue rendido por el Dr. GERMAN VANEGAS CABEZAS, médico cirujano y forense, especialista en salud ocupacional, Abogado especialista en derecho laboral, calidades debidamente acreditadas dentro de las presentes diligencias (folios 5- 17 y 18-35 del Doc.
PDF Cuaderno Dictamen Pericial – expediente digital juzgado); y del cual se transcribe lo siguiente: “(…) Es entonces donde aparece el interrogante de lo sucedido en la primera atención en el Hospital de Mariquita a donde llega el paciente febril y con dolor abdominal localizado en hipogastrio y con puño percusión positiva en donde si bien la anamnesis podría sugerir un proceso infeccioso urinario no descarta otras posibilidades diagnosticas que no fueron exploradas al no ser sospechadas por el médico tratante por lo menos no consignadas en la historia clínica En todo caso de un paciente con cuadro de dolor abdominal, fiebre, cambios en el habito intestinal y urinario es necesario sospechar un proceso apendicular para lo cual el signo dolor es el indicador tal vez más importante en el paciente por lo cual el suministro de analgésicos antipiréticos está contraindicado por enmascarar un cuadro clínico que requiere de precisarse, y para lo cual un hospital de nivel 1 como lo es el hospital San José de Mariquita debe utilizar sus recursos asistenciales y de laboratorio para procurar precisar el diagnóstico teniendo supervisión sobre el paciente para lo cual la observación es esencial.
En el caso concreto se encuentra que el paciente queda en observación y que le medican analgésico antipirético con lo cual el paciente experimenta por lógica mejoría del dolor y se considera entonces darle de alta, pero se desconoce la disponilidad (sic) de otros recursos Diagnósticos que pudieran existir en el hospital mismo o el comentarlo en su hospital de referencia que es el Hospital San Juan de Dios de Honda teniendo en cuenta lo poco claro de los signos y síntomas iniciales que se hicieron más complejos con el tratamiento dado y con el análisis incompleto y desviado del cuadro hemático inicial y el de control que indicaban para ese momento 18 Folio 197- Doc.
PDF A1. 2017-00014 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1- EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO). 19 Folio 14-15- Doc. PDF A2. 2017-00014 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II- EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO). Pág. 25 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia un incremento de la respuesta ante una noxa bacteriana pero que fue interpretada como viral sin tener respaldo en el propio cuadro hemático.
En cuanto a la intervención posterior efectuada en el hospital de Honda es la consecuencia obligada de intervención ante el cuadro clínico que presentaba el paciente y que indicaba una exploración intra-abdominal que al ser efectuada detecta la severidad de la patológica “peritonitis” y la causa de la misma (apendicitis aguda) y ante el estado lábil del paciente consideran la necesidad de manejo en una institución nivel III con disponibilidad de unidad de cuidado intensivo logrando rápidamente remisión al Hospital San Carlos en Bogotá, institución donde deben efectuar manejo en UCI con soporte ventilatorio cardiovascular y deben adelantar varias intervenciones quirúrgicas para realizar lavados peritoneales y recuperación del paciente como era lo deseado.
Luego de la prolongada estancia en Bogotá, el paciente luego del cierre por segunda intensión de su herida abdominal quirúrgica generada por la laparotomía requerida por su apendicitis y peritonitis detectada tardíamente, queda con una eventración que requiere que en el año 2018 en Ibagué en la Clínica Tolima le realice cirugía de corrección con malla para control de la hernia ventral ocasionada por el cierre por segunda intensión que debió tener en su abdomen.
Durante este proceso el paciente presentó daño renal que obligó a que debiera ser sometido a hemodiálisis y que hubiera desarrollado sepsis que requirió de manejo hospitalario prolongado y pues en riesgo de supervivencia del paciente como lo menciona la historia clínica. De haberse sospechado e investigado la posibilidad de una lesión de víscera hueca de la cual la más frecuente y probable es una apendicitis aguda seguramente el manejo tanto diagnóstico como terapéutico hubiera sido diferente llevando a-un manejo y, resultado diferente al ocurrido por la omisión en la sospecha diagnostica y la desviación de las posibilidades que indicaban tanto los signos y síntomas que presentara el paciente como lo que los hemogramas presentaban y que infortunadamente por acción de los medicamentos fueron enmascarados en la primera atención en el hospital.
Debo indicar que no existe un juicio de reproche de este perito a la atención efectuada durante el reingreso del paciente al Hospital San José de Mariquita, y que si bien las gestiones de remisión quedaron consignadas en la historia clínica no es responsabilidad de dicho hospital la aceptación en las entidades convocadas para efectuar la remisión por lo cual considerando que no se indujo al paciente para que por sus propios medios fuera en procura de atención en el Hospital San Juan de Dios de Honda sino que partiendo de la buena fe se considere que el propio paciente procurara anta del hospital de Mariquita para acudir por su voluntad al Hospital de Honda puedo decir que muy seguramente hizo la diferencia entre la supervivencia del paciente y el alto riesgo de fallecer una falla multiorgánica por una sepsis de origen abdominal generada por una peritonitis generalizada como ya la tenía al momento de la cirugía debido a una apendicitis gangrenosa perforada que ya la tenía al momento de la cirugía y que teniendo en cuenta el escaso margen de tiempo entre la atención en el Hospital San José de Mariquita y el San Juan de Dios de Honda hace intuir que esos signos clínicos debieron también ser apreciados por el médico que le atendió y por lo cual solicita la remisión de la cual como cosa extraña no se menciona en la historia clínica que se le hubieran expresado riesgos o que se hubiera intentado disuadir al paciente sino que por el contrario lo que se dice es que se acepta la decisión y que solo firma el alta voluntaria, lo cual lleva a afianzar la posibilidad de que se hubiera podido mencionar sobre la ida del paciente al Hospital de Honda, aspecto sobre el cual, este perito no puede negar ni confirmar con la información de historia clínica disponible.” En anterior dictamen pericial fue debidamente sustentado en el trámite de las audiencias de pruebas celebradas por el a quo el 17 de julio de 2019 y 8 de septiembre de 2021, esto, según audios y videos.
(min. 05:20 al minuto 56:57 - Anexo 43, CONTENIDO CD FOLIO 217 y min. 18:29 a min 01:00:10 - Anexo 31, del expediente electrónico y Anexo 32, folio 1-4 del expediente electrónico juzgado). En la primera sesión de la audiencia, el perito manifestó que, para poder realizar el informe que presentó, tuvo a disposición las historias clínicas del señor Hernando Alfonso Reyes que le fueron efectuadas en los Hospitales San José de Mariquita, Hospital San Juan de Dios de Honda, Hospital Fundación San Carlos de la Ciudad de Bogotá y de la clínica Tolima, y que del estudio juicioso y sistemático de esas Pág. 26 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia historias clínicas pudo obtener la información que permitió entender cuál había sido la dinámica de enfermedad y cuáles habían sido los diferentes momentos y procedimientos que le fueron brindados para la atención del requerimiento de salud del señor Reyes.
En orden de lo anterior, procedió a hacer un recuento que consideró necesario para poder comprender las conclusiones del peritazgo, e indicó que, es un paciente que asistió al hospital San José Mariquita el día 23 de abril del año 2015 a las 12:41 horas en el servicio de Triage de urgencias, registraron que el motivo de consulta del paciente es por fiebre, escalofrío, debilidad, desvanecimiento y que es un cuadro de un día de evolución que, además se acompañaba de fiebre no cuantificada y dolor abdominal en el hipogastrio asociado a incontinencia urinaria a disuria que es dolor al orinar, oliguria que es orinar poquito, la polaquiuria que es orinar poquito pero muchísimas veces, náuseas, malestar general y dolores articulares, negando vómito o diarrea, y que durante el examen de Tríage que le fue efectuado, indican que el paciente está asténico, adinámico, álgido que significa con manifestaciones de dolor y que encuentran una función cardíaca adecuada con ruidos cardíacos rítmicos insoplos que están taquicárdicos o sea aumentados en su frecuencia, que la ventilación pulmonar tiene un murmullo vesicular conservado y, que al examen del abdomen lo describen como un abdomen depresible con dolor en el flanco derecho y que además le realizan una prueba diagnóstica para verificar la respuesta irritativa del abdomen que se denomina puño percusión, encontrando que hay puño percusión positiva derecha, esto lo realiza el médico general que posteriormente atiende la consulta al paciente bajo las mismas condiciones ya descritas mencionando adicionalmente como antecedentes es un paciente hipertenso que recibe Losartán 50 mg cada 12 horas y que recibe hidroclorotiazida que es un diurético, una vez al día y aspirina de 100 mg como protector cardíaco y antiagregante plaquetario una vez al día, que al examen que describe en ese momento menciona que la temperatura es de 39 y medio grados, que la presión arterial es de 180 sobre 100, que es una presión muy alta, frecuencia cardíaca que está en 92 por minuto estando aumentada.
Que en referencia al abdomen se estableció que, estaba blando, que es depresible, pero que había dolor en el flanco, luego, con esos elementos de información diagnóstica, siendo la primera impresión que hizo el médico de urgencias, es de un cuadro de una fiebre persistente de acuerdo al CIE-10 que es la clasificación internacional de enfermedades, e inició el manejo, coloco una vía venosa con solución salina indicando que se pasaran 1000 cm y que luego coloco un bolo, sin embargo, uno de los datos que echa de menos en la historia clínica el perito, en ese momento es que hubiese mencionado que el paciente tenía signos de deshidratación porque esa conducta que adoptó, se aplica en los casos de pacientes que tienen algún grado de deshidratación, que no se menciona ni en el Triage, ni se menciona en la consulta de urgencias.
Que, le aplicó dipirona endovenosa que, es un medicamento que funciona con dos propiedades, una como antipirético y dos como analgésico, explica que es una droga de ataque en los servicios de urgencias; que además solicitó como exámenes de laboratorio un cuadro hemático y un parcial de orina para verlos posteriormente con los resultados, siendo ese el primer contacto que tiene el médico del hospital con el paciente.
Que tiempo después llegó el resultado de los exámenes de laboratorio encontrándose que existía un incremento de la cantidad de glóbulos blancos que son las células de defensa, teniendo una leucocitosis de 11,300, los demás elementos dentro del cuadro hemático la hemoglobina, hematocrito y las plaquetas se encontraban dentro de lo normal, indicando el perito, que muy seguramente ante la sospecha por los signos y síntomas que el paciente presentaba y refería, se pensaba en una posible infección urinaria y el resultado del parcial de orina indicó que estaba dentro de características normales descartando una infección Pág. 27 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia bacteriana y el médico lo consideró y así lo registro en la historia clínica, luego considera que lo que el paciente presentaba pudiera ser una infección viral y considera chikunguña y, que como el paciente manifestó mejoría de los síntomas, lo dejaron en observación para continuar hidratación y también para el manejo de la fiebre.
Refiere que el paciente fue valorado en tres oportunidades más, dos por el mismo médico y una tercera por una médico adicional que seguramente fue quien recibió turno para ese momento y que dentro de las evaluaciones se indicó que el paciente, además de estar hipertenso manifestó cierto grado de mejoría y esa mejoría era propia precisamente del medicamento que había recibido hasta ese momento, que se hizo una solicitud de un nuevo cuadro hemático, y que una vez reportado se hizo referencia que no presentan una significativa con respecto al inicial; sin embargo, el perito considera que si lo puede ser, porque aunque hay persistencia del cuadro febril, se presenta una variación que incluso eleva un poco la leucocitosis, hace que el paciente que en este caso se dejó en observación para control térmico, siendo nuevamente valorado ya por una Dra. que llega por primera vez a la historia clínica, de apellidos Torres Conde, quien considera que como el paciente en ese momento esta afebril le da salida con signos de alarma, es decir, con indicaciones que debe tener en cuenta y regresar en caso de que se presenten algunos de esos elementos y una formula ambulatoria, siendo esa la primera atención, y en orden de ello aclara que puede ser la de mayor relevancia en la investigación que se adelanta.
Señaló que, el paciente regresó al hospital dos casi tres días después, y llegó nuevamente al servicio de urgencias, pero que en ese momento llegó con una manifestación mucho más intensa del dolor abdominal, la tensión estaba controlada en 100/60, la temperatura en este momento no era un agente destacado como sí lo fue en la primera consulta tres días antes, porque la temperatura que se describió en la historia clínica era normal de 37 grados, se mencionó que el paciente presentó distensión abdominal con dolor a la palpación generalizada, lo cual quería decir que el dolor avanzó desde la primera oportunidad de asistencia al hospital, en ese momento ya el dolor era generalizado y había signos de rebote, que son unas pruebas que como médico realizan para verificar la condición bajo la cual el abdomen del paciente puede presentar signos de irritación y, esos signos de irritación corresponderían a una circunstancia interna en el abdomen que pudiera estar causando compromiso peritoneal y que se convierte en un agente de aviso para tener que mirar con mayor detenimiento el interior del abdomen, sea con pruebas diagnósticas como ecografía, tomografía o resonancia; indica el perito que, una persona puede tener dolores abdominales, y esos dolores abdominales pueden corresponder a diferentes orígenes, pero no necesariamente generan signos de irritación peritoneal y ante la presencia de ellos es necesario adoptar medidas mucho más intensas desde el punto de vista del diagnóstico como sucedió en este caso, y como efectivamente lo señaló el Dr. Rubén Quintero quien en ese momento consideró que el paciente tenía unos signos que le llevaron a cambiar el diagnóstico, y colocar un diagnóstico de dolor localizado en las partes inferiores del abdomen y a determinar que ese dolor abdominal severo que se encontraba a la palpación asociados con la distensión abdominal, acompañado de un cuadro hemático, lo llevaron a que considerara la conveniencia de que el paciente fuera valorado por un cirujano, donde persistía el cuadro hemático con indicación de un proceso bacteriano, el parcial de orina continúo sin signos de infección, pero comenzaron a aparecer como, también lo solicitó ese médico pruebas de función hepática, que determinaron la elevación de los signos de bilirrubinas en todas sus formas y que empezó a consumirse las células blancas o sea que la leucocitosis estaban disminuyendo circunstancia que le permitía al médico entender que el proceso se hacía mucho más intenso, pero sin embargo el médico, tampoco sospecho que el compromiso era como inicialmente lo mostraba en la parte inferior Pág. 28 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia del abdomen, y señala que el compromiso es en la superior del abdomen, haciendo un diagnóstico de una colecistitis por colelitiasis, seguramente por el hecho de encontrar las bilirrubinas alteradas.
Luego refiere que, se revisaron en la historia clínica las notas administrativas que hablan del tema de la remisión y, aparecen registros demostrándose que del Hospital de Mariquita se comunicó con el Hospital de Honda, de Lérida, del Líbano, San Félix en la Dorada, a la Nueva EPS para la remisión y que estaban pendientes de respuesta, pero que esta fueron negativas y que incluso en el Hospital San Juan de Honda mencionó que el paciente requería era un tercer nivel y no un segundo nivel y que hablaron con la Nueva EPS pero que indicaron que se habia realizado el trámite para la remisión a la Clínica Tolima, pero que no había disponibilidad de camas, igual que en la Clínica Calambeo.
Que según nota del 27 de abril a las 8:15 a.m., se mencionó que el paciente solicitó alta voluntaria, y allí termina la intervención del Hospital San José de Mariquita. Que el paciente ingresó ese 27 - mismo día a las 7:21 horas al Hospital San Juan de Dios de Honda, siendo valorado por el servicio de urgencias, con diagnóstico de ingreso de una septicemia no especificada de una apendicitis aguda con peritonitis generalizada y de la hipertensión arterial, se mencionó que el paciente tenía un dolor abdominal difuso que estaba en los cuatro cuadrantes, lo quiere decir diseminado por todo el abdomen, donde las primeras manifestaciones de dolor estaban ubicadas en la región baja del abdomen y que la puño percusión estaba hacia el costado lateral derecho del abdomen, pero ya en ese momento el paciente tenía dolor abdominal en los cuatro cuadrantes de alta intensidad, acompañadas de náusea, malestar y de la distensión abdominal y, que ante ese circunstancia, el cirujano el doctor Pizarro del Hospital de Honda decidió llevar al paciente a una laparotomía exploratoria con hallazgo de un apéndice perforada con una peritonitis generalizada y con una sepsis de origen abdominal; determinando que el procedimiento se realizó de forma adecuada, pero que por las condiciones del paciente se vio la necesidad de una atención en una UCI, realizando las gestiones y, así lo lograron en una forma muy rápida recibiendo apenas unas horas después la aceptación del Hospital Fundación San Carlos de la ciudad de Bogotá, donde se le dio manejo y que durante una instancia prolongada realizaron múltiples lavados quirúrgicos, encontrando que debido a esa condición el paciente presentó una lesión renal aguda que fue atendida en su momento hasta que el paciente se encuentra en condiciones adecuadas y pudo egresar, dejándose una nota en la historia clínica de que había ingresado por una sepsis de origen abdominal que fue tratada satisfactoriamente.
Con todo el perito señala que, el paciente ingresó con un cuadro inespecífico a la servicio de urgencias del Hospital San José de Mariquita donde le realizaron una exploración física, determinaron la presencia de un dolor abdominal que no tenía una dimensión amplia, pero que estaba localizado en el hipocondrio derecho y en el flanco derecho que tenía puño percusión lumbar positiva, que le realizaron los exámenes de laboratorio, encontrando que existía una leucocitosis, que la combinación semiológica de una leucocitosis o sea glóbulos blancos elevados que desbordan la respuesta normal de un paciente, acompañado de fiebre y el dolor abdominal con cambios a nivel intestinal y urinario, convirtiéndose esto, en la necesidad obligada de investigar y descartar que no se tratara de un cuadro de un apendicitis, circunstancia que en la historia clínica del Hospital San José se echa de menos, precisamente porque no se consideró esto; indica que, cada escuela de medicina tiene sus costumbres o modos de enseñar, los cánones de la medicina establecen que es siempre que vaya a tener la atención y el estudio de un paciente con dolor abdominal una de las cosas que no puede hacer es darle analgésico porque van enmascarar el dolor y el dolor es un signo que es importantísimo en la Pág. 29 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia exploración del paciente que puede tener patología intra abdominal, precisamente aclara el perito que, en el presente caso ante el suministro de ese tipo de medicamentos antipiréticos y analgésicos el paciente tuvo sensación de mejoría y esa sensación de mejoría dio tranquilidad y esa tranquilidad hizo que una médico rural le llevara seguramente a pensar que el paciente podía tener un manejo ambulatorio.
Indica, que no consideraron los diagnósticos, ni hicieron, ni solicitaron pruebas complementarias, por lo que el paciente fue dado de alta en esa primera atención, circunstancia que permitió que el paciente evolucionara, y por eso cuando llegó nuevamente al Hospital de Mariquita, lo que encuentra el médico que le atiende es un cuadro clínico diferente, de un abdomen agudo, un cuadro clínico que requería la intervención de cirugía y que el hospital hizo las gestiones, sin embargo, no aparece la aceptación, porque no había disponibilidad de camas de acuerdo a los registros o por qué necesita un tercer nivel como decía el Hospital de Honda o porque no contestan.
Para el Perito llama la atención que, era un paciente con un abdomen agudo, con un cuadro importante desde el punto de vista médico, quien en ese momento según la historia clínica solicitó una alta voluntaria y se la dieron sin más, entonces el paciente se va, y ahí es donde el perito hace mención en su informe al final sobre la forma en que este tipo de actuación pudo haber sucedido, qué quiere decir eso, que si bien el sistema de referencia y contrarreferencia que es Ley de la República, establece que es esencial realizar los trámites de búsqueda de ubicación de un paciente y que esos trámites son obligados y están contemplados en la Ley y que se hacen de dos maneras, uno en forma directa por la entidad que procura la revisión y dos a través del centro de referencia que es el CRUE al que debe informarse en todas las instituciones para que colabore y facilite los mecanismos del desplazamiento del paciente para dicha remisión, que es el aviso y, que la solicitud al CRUE no la encontró registrada en la historia clínica que reviso, no había anotación sobre el particular y por ello tampoco aparece anotación como si lo encuentra en otros múltiples procesos y casos en los que tiene la oportunidad de tener el conocimiento.
Entonces para el Perito, decirle al paciente sí señor, tranquilo váyase, es una situación que a su juicio merece un análisis y que de todas maneras hace que el paciente egrese del Hospital San José de Mariquita y que unos minutos después apenas 30 minutos que es la distancia entre Mariquita y Honda, el paciente ingresó al Hospital de Honda, fue visto por el cirujano y hace la evaluación determinando la necesidad de hacer una exploración y una vez efectuada la cirugía y control de daños, pues determinó la necesidad de intervención de un hospital de mayor complejidad con mayores recursos, pues requería un manejo integral y eso se conseguía en hospitales de tercero, cuarto nivel donde había las especialidades para manejar un paciente hipertenso un paciente que tenía una sepsis, que tiene necesidades especiales y la gestión que hace después de la cirugía de control de daños en el Hospital San Juan de Dios de Honda y la remisión que se hizo tan rápidamente permitió que el paciente recibiera la atención especializada.
Al interrogársele si se trató de una interpretación errónea de los análisis, el médico perito señala que sí, dado que, al haber un desvío a la izquierda con aumento leve de los leucocitos, se estaba ante una infección de carácter bacteriano y no viral, lo que permite conocer si hay una respuesta inflamatoria e infecciosa, además de saber hacia qué tipo de agente infeccioso se está direccionando el resultado del cuadro hemático.
Igualmente, el médico perito fue enfático en resaltar que el Chikunguña, inicialmente referido como posible diagnóstico del paciente, no produce dolor de estómago como Pág. 30 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia síntoma.
Por otro lado, asegura que no se prestó atención a la tensión arterial tan alta que tenía el paciente, siendo un claro síntoma de que en el momento estaba presentado un gran dolor y se estaba ad-portas de un posible accidente cerebrovascular, y aun así fue enviado para la casa, poniendo en riesgo al paciente. En la jornada de la diligencia celebrada el 8 de septiembre de 2021, y una vez el perito es señaló que, el día 23 a las 12:41 horas, en Triage fue el primer contacto que tuvo el doctor Javier Enrique Navarro con el paciente, y luego hubo una consulta que se produjo inmediatamente después a las 13:00 horas, posteriormente, hubo una nueva revaloración del paciente por parte del doctor Navarro Moscote a las 16:00 horas, y a las 18:53 horas hubo una tercera revaloración, y que la siguiente valoración registrada en su informe que se ve a folio 3, ya no le pertenecía al doctor Navarro Moscote si no a la doctora Camila Torres, a las 22:38 horas, es la intervención que dio egreso con recomendación y signos de alarma y formula para el paciente.
Al Perito ser interrogado por el apoderado del demandado Javier Enrique Navarro Moscote, explicó que el abdomen blando, depresible (se puede comprimir para explorarlo) y el dolor en el flanco derecho que se anotaron en la historia clínica de la atención del 23 de noviembre de 2015, son signos muy genéricos que llevan a pensar en posibilidades diagnósticas, y que aunque no son signos que indiquen una irritación peritoneal, la puño percusión positiva en flanco derecho que también se anotó en la historia clínica del paciente, sí era indicativa de un proceso irritativo en esa región específica que obligaba a explorar cuáles eran los posibles diagnósticos, los cuales pueden corresponder por ejemplo a un cuadro de carácter infeccioso, infección urinaria, apendicitis, adenitis mesentérica, un trastorno de carácter neurológico con un dolor referido, todos las cuales ameritan exploración y análisis para ir descartando una por una, siendo el más probable, por estadísticas, una apendicitis.
Describió el perito que el médico tratante (Dr. Navarro Moscote) ordenó una serie de exámenes, entre ellos un parcial de orina y un hemograma, cuyos resultados, indicaban la presencia de la leucocitosis 11.300 exageradamente alta y que no corresponde con procesos de infecciones urinarias, sino que es habitual en procesos de apendicitis.
A pesar de ello, el médico consignó que se trataba de una posible chikunguña, que es un proceso reumático que no tiene que ver o no corresponde con un cuadro de dolor abdominal. f). De las pruebas testimoniales Durante la audiencia de pruebas realizadas los días 13 de marzo de 2019, 17 de julio de 2019, 8 y 17 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se recepcionaron los testimonios de las señoras Luz Helena Garzón Loaiza y Luz Marina Reyes Hernández, a solicitud de la parte demandante.
Igualmente, se recepcionó el testimonio de la señora Sandra Patricia Mejía Roa técnica auxiliar de enfermería, vinculada con la E.S.E. demandada, por solicitud del demandado el Dr. Javier Enrique Navarro Moscote. (Anexo 14, folio 13-16 y Anexo 42, Ítem CONTENIDO CD FOLIO 210 del expediente electrónico y Anexo 43, Ítem 003-2017-00014 A Pruebas-2, Anexo 32, folio 1-4 y Anexo 37, folio 1-4 del expediente electrónico). f.1) Luz Elena Garzón Loaiza: (min 01:22:59 a 01:41:28) El Despacho procedió a preguntarle las generales de ley, posteriormente la Juez le pregunto si tiene algún parentesco con el señor Hernando Alfonso Reyes, a lo que contestó que, era la compañera permanente, que ella era quien había llevado a su Pág. 31 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia esposo en abril después del 23, sin recordar la fecha exacta, pero que lo llevó en tres ocasiones al hospital, en la primera determinó que lo atendían, pero le decían que no tenía nada y se lo devolvían con cualquier pasta, y que la segunda fue la misma historia, y que la próxima llevada lo dejaron hospitalizado, que fue un domingo y que no le suministraron ningún medicamento, además de que no lo trasladaban para ninguna parte en razón a que no tenía un dictamen médico; que ella le indicaba a las enfermeras y al médico que él señor Reyes estaba muy mal porque tenía mucho dolor de estómago, un dolor bajito y estaba supremamente grande y como con aspecto de color morado, pero que no le hicieron nada, de manera que decidió llevarlo al baño, y que le sintió un olor a maluco.
Señaló que el día domingo lo dejaron todo el día esperando a que llegara un especialista para tomarle una ecografía, y que ella al verlo que estaba malo, que no tenía conocimiento de las cosas, hablo con sus hijos; además de que un médico le aconsejo que lo trasladara para Honda y que lo sacara y se lo llevara urgente, por lo que ella lo sacó y no le pusieron obstáculo para sacarlo, solamente firmaron un papel y llegaron a Honda, que fue cuando lo operaron, pues si lo hubiera dejado hasta el martes que le dijeron para sacarle la ecografía, su esposo se hubiera muerto, asegurando que ella es testigo porque es él es su compañero y estuvo con él en todo, y que a raíz de eso quedó muy mal.
En acto seguido, la Juez le preguntó que si sabía si el Hospital San José de Mariquita intentó que el Hospital de Honda recibiera a su esposo, a lo que la testigo indicó que a ellas le decían que estaban llamado, pero que no había un dictamen y nunca le dijeron si era para Ibagué, le decían que estaban buscando, y que sin ningún dictamen no lo pueden trasladar; posteriormente aseguró que, sacaron a al señor Hernando del Hospital de Mariquita a las siete y media de la mañana y llegaron al Hospital de Honda, siendo atendido inmediatamente y le sacaron un examen de sangre, determinando una peritonitis aguda, y que el médico había señalado que el paciente se les iba a ir.
Además, que en el Hospital San José de Mariquita le decían que era un Chikunguña, pero que ella lo veía decaído, no comía, se quejaba, que el estómago lo tenía como un tambor y tenía unas vetas moradas en el estómago, que el color de la cara había cambiado, olía a feo, pero que los médicos nunca dijeron nada, que ni siquiera pasaban revista a la cama de él y que no había un dictamen médico para trasladarlo.
Así mismo manifiesto que, el señor Hernando Alfonso Reyes antes de enfermase era vigilante de vigías, y le pagaban el mínimo, además que era una persona muy activa y muy eficiente para el trabajo, que duro incapacitado tres años, porque le hicieron dos cirugías, la primera cuando lo (rajaron), y la segunda cuando le pusieron la malla, y que esas cirugías le ha traído consecuencias, como lo son que de pronto que el habla ahorita algo y de pronto se le olvida, que el ya no es el hombre que fue, y que decayó mucho a causa de la enfermedad. f.2) Luz Marina Reyes Hernández: (min. 01:42:49 a 01:52:24) Luego de indicar sus generales de ley manifestó que, se enteró que el señor Hernando Alfonso Reyes fue al hospital cuando estaba enfermo y que tuvo una mala atención y, que a raíz de eso le hicieron una cirugía por presentar peritonitis, estando hospitalizado en Bogotá; que fueron compañeros de trabajo en la UNAD y que el demandante para la época de los hechos devengaba 1 salario mínimo más horas extras, situación que dice constarle porque ella era quien certificaba el pago de cada mes.
Precisa que, el señor Hernando Reyes estuvo incapacitado por aproximadamente tres años y meses; y que el comportamiento del actor antes de ser operado era una Pág. 32 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia persona muy activa y sociable y que ha notado que desde que ingresó el año pasado no era la misma persona activa y que su memoria también le falla. f.3) Sandra Patricia Roa (min. 02:00:26 a 02:22:49) De cara a lo relacionado en el asunto objeto de debate, señaló que, recibió turno el día 23 de abril de 2015 a las 19 horas, tuvo al paciente desde esa hora, y lo entregó a su compañera, manifestándole que el paciente ingresó con fiebre, malestar general y que en ocasiones se le dificultaba para orinar, porque en momentos orinaba con incontinencia urinaria, paciente que de diagnóstico de base era hipertenso, lo dejó con líquidos endovenosos a la espera de que lo revaloraran con reportes de laboratorio, además indicó que, luego lo valoró la doctora María Camila, ya que era la médico de la noche, más o menos sobre las 9 de la noche, y que le dieron la orden de colocarle dipirona porque el paciente persistía con fiebre, entonces que lo dejó otro ratico para nuevamente revalorarlo más o menos sobre las 10 de la noche larguitas, luego la doctora dio orden de tomarle signos vitales que estaban dentro de parámetros normales porque ya la tensión había bajado y la fiebre había disminuido, entonces dio orden de salida con recomendaciones médicas, que en el momento en que el médico da orden de salida se acerca al familiar, teniendo en cuenta que paciente tenía 72 años, entonces que al familiar se le indicó que si el paciente persistía con el dolor y la fiebre se acercara al hospital a la hora que fuera, por lo que se descanalizó y egreso del hospital en compañía de familiar.
Posteriormente expresa, que hay pacientes que en servicio de observación duran maso o menos hasta doce horas, donde le pueden mandar laboratorios y si no está definido le mandan más laboratorios para saber si a ese paciente lo dejan en observación o lo envían para la casa. Relacionado el caudal probatorio aportado y recaudado dentro de las presentes diligencia, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado en los temas relacionados con la falla del servicio probada – falla médica. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia médica El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201220, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte 20 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 33 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria21.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el marco de la actividad médica y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.
Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. 6.2.3. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios. En este punto, la Sala considera necesario hacer alusión a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que señalan que la atención en salud, así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Pág. 34 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio22, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
La guardiana de la Carta Política ha señalado que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.23 Es por ello que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud no deben someter a los usuarios a demoras excesivas en la prestación de los mismos alegando motivos meramente administrativos, ya que cuando se presenta una interrupción o dilación injustificada, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho a la salud en condiciones de dignidad24.
En este sentido, aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelantamiento de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.
El hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo25.
Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse igualmente el Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, en la que precisó26: 22 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). 24 La Corte Constitucional ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados.
Al respecto pueden consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 25 Sentencia T-234/13 26 Sentencia del 2 de mayo de 2017, Proceso número: 130012331000200000412 01 (37493), REPARACIÓN DIRECTA, Actor: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES Y OTROS, Demandado: HOSPITAL MONTECARMELO E.S.E. DE EL CARMEN DE BOLIVAR, HOY FIDUPREVISORA S.A., C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Pág. 35 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia “… el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional.
Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. En vista, pues, de que el principal derecho del paciente es la atención adecuada y diligente, es preciso establecer en qué consiste ésta última.
Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento.
En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, (…) Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia en el servicio médico, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta del mismo, esto es, con la garantía de la atención, el ingreso, la celeridad, la calidad del servicio y la evitación de trámites innecesarios.
En resumen, parte de la humanización a la que debe propender el servicio médico, consiste en la implementación de procedimientos logísticos que agilicen y optimicen la atención al usuario, de modo que éste no vea agravada su situación con innecesarias dilaciones burocráticas o deficiencias en la dotación de elementos al igual que de personal médico, paramédico o asistencial.
Por lo anterior, se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible.
En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático- institucional27.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.4 De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: 6.2.4.1. Sobre el daño Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, C. P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 26398. Pág. 36 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico.
No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”28, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”29.
El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable30, anormal31 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida32. En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por el demandante tuvo origen con el deterioro en la salud del señor Hernando Alfonso Reyes y presuntamente ocasionada por la falla en el diagnostico suministrado por el Hospital San José de Mariquita E.S.E, suceso que efectivamente aparece acreditado con las copias de las historias clínicas del Hospital San José de Mariquita y el Hospital de Honda previamente relacionas.
Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a los accionados. 6.2.4.2.
La imputación – Responsabilidad Médico asistencial del Estado La imputación, se concibe como la “atribución”33; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”34.
El a quo, declaró que E.S.S Hospital San José de Mariquita y el Dr. Javier Enrique Navarro Moscote, son administrativamente, solidaria y patrimonialmente responsables por la falla del servicio – error de diagnóstico, ante el presunto cuadro viral, posible chikunguña que acarreó que el señor Hernando Alfonso Reyes obtuviese de forma tardía el tratamiento quirúrgico que ameritaba su verdadera patología, apendicitis, que a la postre desencadenó en una peritonitis con los consecuentes problemas en su salud, por cuanto por la sepsis adquirida requirió un manejo hospitalario prolongado, que produjo un daño renal que lo obligó a someterse a hemodiálisis, y así mismo le generó una eventración (hernia), que hizo que fuera intervenido en el año 2018 mediante cirugía de corrección con malla. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.
Exp. 15726. 30 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 31 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 32 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 33 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 34 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 Pág. 37 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia En su oportunidad, los voceros judiciales tanto del Hospital San José de Mariquita E.S.E., del Dr. Javier Enrique Navarro Moscote como de la entidad llamada en garantía discurren de la decisión adoptada por la autoridad judicial de instancia, y en tal orden señalan que, contrario a lo abordado por el a quo en el fallo apelado, la parte actora no logró acreditar la presunta falla del servicio en que puso haber incurrido la institución hospitalaria accionada, y que por el contrario, la atención médica suministrada al señor Hernando Alfonso Reyes se dio conforme a la sintomatología que el paciente presentó, aplicando todos los recursos técnico y humanos que como institución hospitalaria de primer nivel tenía a su alcance, siempre procurando salvaguardar su estado de salud; luego, lo argüido por el demandante no son más que apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio suficiente, y así las cosas, solicitan que se revoque la sentencia apelada ante la inexistencia de una conducta antijuridica que les pueda ser atribuibles.
Aunado a que consideran que, el juzgado paso por alto ciertos aspectos relevantes que se presentaron y que pueden dar lugar si quiera a una concurrencia de culpas, como lo es el hecho de que el paciente volvió a consulta tardíamente y, tomó la decisión de retirarse voluntariamente del establecimiento hospitalario, asumiendo por su cuenta y riesgo el estado de salud.
Sumado a lo anterior, y de cara al llamamiento en garantía la Aseguradora solicita que de ser el caso y se confirme la decisión apelada, se determine que esta responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza que resulte afacetada, menos los deducibles correspondientes, e igualmente hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia. Por lo antes dicho, este Colectivo en primer lugar abordará el análisis de responsabilidad que pudieran tener los demandados-, Hospital San José de Mariquita E.S.E., y el Dr. Javier Enrique Navarro Moscote en el escenario de las primera atención registrada en servicio de urgencias, como quiera que, la falla del servicio en el presente caso fue estructurada por el extremo activo y abordada por el a quo en un error del diagnóstico inicial que, tuvo su génesis en una mala interpretación de los síntomas y falta de valoración física completa y seria, y de ser el caso si hay lugar y/o se encuentra acreditada una concurrencia de culpa que conlleven a la disminución del quantum indemnizatorio; y en segundo lugar, y de confirmarse la responsabilidad, se procederá a establecer si conforme al caudal probatorio recaudado, es factible que esta judicatura proceda con la liquidación y/o tasación de perjuicios, o si se requiere la calificación de la perdida de la capacidad laboral expedida por una autoridad competente.
Ahora bien, decantado los parámetros jurisprudenciales actualmente imperantes y que resultan aplicables para desatar la censura propuesta en las presentes diligencias, así como, lo argüido en los recursos de apelación, conviene descender a establecer el análisis de los medios probatorios anteriormente relacionados a fin de determinar si el Hospital San José de Mariquita E.S.E, y el Dr. Javier Navarro Moscote son responsables por los perjuicios causados al demandante.
Al punto es necesario señalar que, revisada la historia clínica35, esta da cuenta que, siendo las 13:03:19 horas del 23 de abril de 2015 el profesional Javier Enrique Navarro Moscote, tuvo a su cargo en urgencias del Hospital San José de Mariquita E.S.E, al señor Hernando Alfonso Reyes quien ingresó a triage, con síntomas de fiebre, escalofríos, debilidad, desvanecimiento cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en fiebre no cuantificada asociado a dolor en el hipogastrio, 35 Anexo 13, Folios 8-24, Expediente digital.
Pág. 38 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia incontinencia urinaria, disuria, oliguria, polaquiuria, náuseas, malestar general, dolor en las articulaciones, no vómitos, no diarrea. De acuerdo a los hallazgos clínicos y/o examen físico de esa atención se determinó, paciente asténico, adinámico, álgido, ORL normal, CP ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, taquicárdicos, pulmones con murmullo vesicular conservado, abdomen blando, depresible con dolor en flanco derecho, puño percusión positiva derecha, SNC sin déficit, estableciendo así el doctor Javier Enrique Navarro Moscote como impresión diagnóstica el de fiebre persistente (R501).
Asimismo, se dispuso como plan de manejo y recomendaciones-, “SSN 0.9% PASAR 1000 CC EN BOLO Y CONTINUAR 100 CC HORA DIPIRONA 1 GR IV SS HEMOGRAMA, PARCIAL DE ORINA VALORAR”. En la primera revaloración del 23 de abril de 2015 a las 16:01:50 horas realizadas por el profesional Javier Enrique Navarro Moscote, ya con resultados de cuadro hemático o hemograma hematocrito y leu en los que se evidenció un incremento de leucocitos en 11.3 mm3, leucos y plaquetas normales y parcial de orina que no sugirió infección, el galeno consideró que se trataba de cuadro de infección viral, posible chikunguya, dejando al paciente en observación para continuar hidratación y manejo de fiebre.
Luego, se tiene una segunda revaloración igualmente adelantada por el médico Navarro Moscote siendo las 18:53 horas del 23 de abril de 2015, en la que advirtió que el paciente refirió sentir mejoría, pero que al examen físico la fiebre persistía a pesar del manejo, por lo que decidió ordenar una nueva dosis de analgesia, antihipertensivo y nuevo hemograma de control.
Aspecto, se constata con la prescripción hoja de medicamentos, en la que se relaciona diclofenaco sódico 75 MG/3ML 75 MG/solución inyectable, acetaminofén 500MG, y Losartan tableta recubierta 50MG, y dipirona 1GR/2ML. Por último, y en lo correspondiente a ese primer servicio médico suministrado se observa una tercera revaloración ya realizada por la profesional María Camila Torres Conde siendo las 22:29 horas de la referida fecha, y quien analiza los resultados del nuevo cuadro hemático determinado que el mismo no presentaba diferencia significativa con respecto del inicial, pero que, ante una mejoría del cuadro clínico, da egreso con recomendaciones y signos de alarma, además emite formula ambulatoria.
A continuación, se tiene una segunda atención del 26 de abril de 2015, en la que se observa que siendo las 07:01 horas, el señor Hernando Alfonso Reyes ingresó nuevamente por servicios de urgencias del Hospital San José de Mariquita E.S.E., con motivo de consulta – Triage - dolor en el estómago y mareo, y que según los hallazgos clínicos, se le encontró alerta activo reactivo, hidratado, afebril orientado, con distención abdominal - dolor a la palpación generalizada con signo de rebote positivo, y que dado ello, se determinó como diagnóstico - R103 dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen.
Aunado a lo anterior, y según valoración realizada por el Dr. Rubén Guillermo Quintero siendo las 07:53:06, el profesional determinó como enfermedad “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 3 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO, ASOCIADO A FIEBRE ESCALOFRIOS Y MAREO, REFIERE QUE DESDE HACE 2 DÍAS NO TIENE FIEBRE, PERO HA PRESENTADO AUMENTO DE LA DISTENCION ABDOMINAL Y AUMENTO DEL DOLOR ABDOMINAL ASOCIADO A MAREO, ANOREXIA, VOMITO Y TENESMO.”; estado general – palidez mucocutánea generalizada, y que cuyo examen físico abdominal se le encontró – distendido con dolor a la palpación generalizada de abdomen severa, presentaba induración a la palpación en flaco e hipocondrio Pág. 39 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia derecho.
Se ordenó dejar en observación y la práctica de parcial de orina, dan recomendaciones de signo de alarma, y control con resultados, En la revaloración con resultado, a las 10:47 horas de la referida fecha se indicó que con reporte de cuadro hemático se advertía muestra 1 leucocitosis 5,6 mm3, granulocitosis por aumento de bilirrubinas, dolor abdominal severo, y así las cosas, decidió remitir a servicio de cirugía general para valoración y manejo con diagnóstico de abdomen agudo posible colelicisittis - colelitasis.
Que según notas administrativas se iniciaron trámites de remisión, se envió solicitud de remisión al H/Honda, H/Lérida/ Líbano/ San Félix/ C/Celad y la Nueva EPS, la cual no fue posible; luego entonces, siendo las 08:30:55 horas del 27 de abril de 2015 el paciente solicita el retiro voluntario, el cual fue aceptado, registrándose así el egreso sobre las 11:06:00 del 27 de abril de 2015.
Posteriormente se observa que, el señor Hernando Alfonso Reyes fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Honda, según historia clínica, que indica que ingresó a consulta de urgencias por medicina especializada el 27 de abril de 2015 a las 16:57 horas, determinándose como diagnóstico, otros dolores abdominales y no especificados (R104).
Según concepto, paciente con dolor abdominal difuso en todos los cuadrantes desde hace 4 días con intensificación del dolor nauseas, malestar general y distención abdominal, con ingesta de analgésicos automedicados desde ayer deposiciones diarreicas. De acuerdo nota medica de remisión de las 21:54 horas, indica paciente con dolor abdominal difuso en todos los cuadrantes desde hace 4 días con intensificación del dolor nauseas, malestar general y distención abdominal, además, paciente ingresado a salas de cirugía por sospecha de perforación de víscera hueca, con sepsis de origen abdominal por lo cual se le realizó laparotomía exploratoria con hallazgo de apéndice perforada con peritonitis generalizada y sepsis de origen abdominal, con alto riego de complicación en muy mal estado genera y hemodinámico por lo cual se realiza remisión a UCI para manejo integra y vigilancia estricta.
Que a las 23:19 horas, del 27 de abril, se le practicó laparotomía exploratoria, apendicetomía, drenaje en absceso intraperitoneal, y que durante el procedimiento quirúrgico se encontró peritonitis generalizada en los 4 cuadrantes, fetidez marcada con colecciones interesas más fibrina en todos los intestinos, perforación de apéndice cecal necrosada desde el tercio medio con base friable, ciego no perforado, colon con enfermedad diverticular marcada, hígado con adherencias a pared, evidenciándose múltiples puntos de necrosis a nivel del íleon; se dejó con abdomen abierto, determinado como diagnóstico septicemia, no especificada A419, apendicitis aguda con peritonitis generalizada R350, hipertensión esencial I10X, Además, se determinó que se trataba de paciente en mal estado general pronóstico reservado, traslado a UCI, que según reporte de referencia, el mismo fue aceptado por la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá por requerir manejo de III nivel.
Con todo, se previene desde esta etapa germinal que en efecto el señor Hernando Alfonso Reyes recibió una atención médica por servicio de urgencia, una vez concurrió al Hospital San José de Mariquita E.S.E, siendo valorado y tratado inicialmente por el Dr. Javier Navarro Moscote, quien puso a disposición sus conocimientos y los medios técnicos científicos disponibles y que consideró necesario para el manejo de la sintomatología que el demandante como paciente presenta tal y como lo señalan en los recurso de alzada promovidos por los demandados y la entidad llamada en garantía; no obstante, y como quiera que la falla del servicio probada argüida en el asunto sub examine la hacen consistir en el Pág. 40 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia presunto error de diagnóstico inicial emitido el 23 de abril de 2015, es que este Tribunal procede a establecer lo siguiente.
Que luego, y teniendo establecido que el ítem a resolver corresponde a la presunta falla del servicio – error de diagnóstico, es que este Tribunal considera que se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, quien de vieja data ha señalado que el diagnóstico como acto médico “es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho.”.36 que se encuentra conformado por dos etapas a saber, la primera es aquella donde se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento que va desde la realización del interrogatorio hasta la ejecución de pruebas, tales como palpitación, auscultación, tomografías, radiografías, etc…; y en la segunda, corresponde al médico analizar los exámenes practicados y emitir su juicio37.
A la par, el órgano de cierre jurisdiccional ha sostenido que para que el diagnóstico sea acertado, se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de las fases anteriormente mencionadas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, y en ese sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones38.
Ulteriormente, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado fue enfática en afirmar que, para imputar responsabilidad a la Administración por daños derivados de un error de diagnóstico, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos: “i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.”39 En vista de lo expuesto hasta el momento, es del caso precisar que según el análisis probatorio precedente, es que en este punto resulta claro que, el demandante una vez ingresó a servicios de urgencia manifestó al médico tratante una sintomatología de fiebre, dolor en el hipogástrico, incontinencia urinaria, disuria, oliguria, polaquiuria, náuseas, malestar general y dolor en las articulaciones; y que el mismo 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 Exp.11878.
Reiterado en reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp.19.846; 10 de febrero de 2011, exp.19.040; 31 de mayo de 2013, exp.31724; 9 de octubre de 2014, exp.32348; y 2 de mayo de 2016. Exp.36.517 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 Exp.11878. Reiterado en Sentencia del 2 de mayo de 2016.
Exp.36.517 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000 y sentencia del 2 de mayo de 2016. Exp.36.517. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 02 de mayo de 2018, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Exp. 63001-23-31-000-2000-00519-01(39952) Pág. 41 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia dispuso el suministro de analgésicos (dipirona, diclofenaco y acetaminofén) y la práctica de exámenes - cuadro hemático y parcial de orina, con los cuales y según resultado descartó una infección urinaria inicialmente sospecha, determinado como diagnóstico infección de orden viral, posiblemente Chikunguña. Sin embargo, y para determinar si la sintomatología del paciente fue interpretada erróneamente por el médico que lo atendió, generando así un error de diagnóstico que permita establecer la existencia de la falla del servicio en los términos dispuestos por el a quo, si por el contrario, el médico actuó con la pericia y cuidado que ameritaba el caso, este Tribunal ha de traer a colación lo relacionado con el dictamen pericial que fuere rendido por el el profesional en salud Dr. GERMAN VANEGAS CABEZAS, en los siguientes términos: “(…) Es entonces donde aparece el interrogante de lo sucedido en la primera atención en el Hospital de Mariquita a donde llega el paciente febril y con dolor abdominal localizado en hipogastrio y con puño percusión positiva en donde si bien la anamnesis podría sugerir un proceso infeccioso urinario no descarta otras posibilidades diagnosticas que no fueron exploradas al no ser sospechadas por el médico tratante por lo menos no consignadas en la historia clínica En todo caso de un paciente con cuadro de dolor abdominal, fiebre, cambios en el habito intestinal y urinario es necesario sospechar un proceso apendicular para lo cual el signo dolor es el indicador tal vez más importante en el paciente por lo cual el suministro de analgésicos antipiréticos está contraindicado por enmascarar un cuadro clínico que requiere de precisarse, y para lo cual un hospital de nivel 1 como lo es el hospital San José de Mariquita debe utilizar sus recursos asistenciales y de laboratorio para procurar precisar el diagnóstico teniendo supervisión sobre el paciente para lo cual la observación es esencial.
En el caso concreto se encuentra que el paciente queda en observación y que le medican analgésico antipirético con lo cual el paciente experimenta por lógica mejoría del dolor y se considera entonces darle de alta, pero se desconoce la disponilidad (sic) de otros recursos Diagnósticos que pudieran existir en el hospital mismo o el comentarlo en su hospital de referencia que es el Hospital San Juan de Dios de Honda teniendo en cuenta lo poco claro de los signos y síntomas iniciales que se hicieron más complejos con el tratamiento dado y con el análisis incompleto y desviado del cuadro hemático inicial y el de control que indicaban para ese momento un incremento de la respuesta ante una noxa bacteriana pero que fue interpretada como viral sin tener respaldo en el propio cuadro hemático.
En cuanto a la intervención posterior efectuada en el hospital de Honda es la consecuencia obligada de intervención ante el cuadro clínico que presentaba el paciente y que indicaba una exploración intra-abdominal que al ser efectuada detecta la severidad de la patológica “peritonitis” y la causa de la misma (apendicitis aguda) y ante el estado lábil del paciente consideran la necesidad de manejo en una institución nivel III con disponibilidad de unidad de cuidado intensivo logrando rápidamente remisión al Hospital San Carlos en Bogotá, institución donde deben efectuar manejo en UCI con soporte ventilatorio cardiovascular y deben adelantar varias intervenciones quirúrgicas para realizar lavados peritoneales y recuperación del paciente como era lo deseado.
Luego de la prolongada estancia en Bogotá, el paciente luego del cierre por segunda intensión de su herida abdominal quirúrgica generada por la laparotomía requerida por su apendicitis y peritonitis detectada tardíamente queda con una eventración que requiere que en el año 2018 en Ibagué en la Clínica Tolima le realice cirugía de corrección con malla para control de la hernia ventral ocasionada por el cierre por segunda intensión que debió tener en su abdomen.
Durante este proceso el paciente presentó daño renal que obligó a que debiera ser sometido a hemodiálisis y que hubiera desarrollado sepsis que requirió de manejo hospitalario prolongado y pues en riesgo de supervivencia del paciente como lo menciona la historia clínica. De haberse sospechado e investigado la posibilidad de una lesión de víscera hueca de la cual la más frecuente y probable es una apendicitis aguda seguramente el manejo tanto diagnóstico como terapéutico hubiera sido diferente llevando a-un manejo y, resultado diferente al ocurrido por la omisión en la sospecha diagnostica y la desviación de las posibilidades que indicaban Pág. 42 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia tanto los signos y síntomas que presentara el paciente como lo que los hemogramas presentaban y que infortunadamente por acción de los medicamentos fueron enmascarados en la primera atención en el hospital.
(…)” (Resaltado de Sala). Aunado a lo anterior, y en momento de la sustentación del dictamen pericial, se observa que, el perito al ser interrogado por la autoridad de instancia sobre si se trató de una interpretación errónea de los síntomas y análisis de laboratorio, señaló que sí, dado que, al haber un desvío a la izquierda con aumento leve de los leucocitos, se estaba ante una infección de carácter bacteriano y no viral, lo que permite conocer si hay una respuesta inflamatoria e infecciosa, además de saber hacia qué tipo de agente infeccioso se está direccionando el resultado del cuadro hemático.
Igualmente, el médico perito fue enfático en resaltar que el Chikunguña, inicialmente referido como posible diagnóstico del paciente, no produce dolor de estómago como síntoma. Por otro lado, asegura que no se prestó atención a la tensión arterial tan alta que tenía el paciente, siendo un claro síntoma de que en el momento estaba presentado un gran dolor y se estaba ad-portas de un posible accidente cerebrovascular, y aun así fue enviado para la casa, poniendo en riesgo al paciente.
Luego, y en el desarrollo de interrogatorio por parte del vocero judicial del demandado - Javier Enrique Navarro Moscote, el Perito explicó que el abdomen blando, depresible se puede comprimir para explorarlo y, que el dolor en el flanco derecho que se anotaron en la historia clínica de la atención del 23 de abril de 2015, son signos muy genéricos que llevan a pensar en posibilidades diagnósticas, y que aunque no son signos que indiquen una irritación peritoneal, el puño percusión positiva en flanco derecho que también se anotó en la historia clínica del paciente, sí era indicativa de un proceso irritativo en esa región específica que obligaba a explorar cuáles eran los posibles diagnósticos, los cuales pueden corresponder por ejemplo a un cuadro de carácter infeccioso, infección urinaria, apendicitis, adenitis mesentérica, un trastorno de carácter neurológico con un dolor referido, todos las cuales ameritan exploración y análisis para ir descartando una por una, siendo el más probable, por estadísticas, una apendicitis.
Asimismo, el Perito describió que el médico tratante (Dr. Navarro Moscote) ordenó una serie de exámenes, entre ellos un parcial de orina y un hemograma, cuyos resultados, indicaban la presencia de la leucocitosis 11.7 exageradamente alta y que no corresponde con procesos de infecciones urinarias, sino que es habitual en procesos de apendicitis.
A pesar de ello, el médico consignó que se trataba de una posible chikunguña, que es un proceso reumático que no tiene que ver o no corresponde con un cuadro de dolor abdominal. De otra parte, la Guía para Manejo de Urgencia – Tomo II, edición tercera expedida por el Ministerio de la Protección Social40, para los casos de dolor abdominal agudo, y que resulta de carácter relevante para sub examine se tiene que registra lo siguiente: i) como causas de dolor de aparición gradual, apendicitis e infección del tracto urinario, entre otros; ii) causas de dolor en el hipogastrio – apendicitis e infección urinaria; iii) examen abdominal: inspección, auscultación, percusión, palpación; iv) exámenes complementación, a) laboratorios- cuadro hemático, química sanguínea, proteína C reactiva, uroanálisis, b) imágenes diagnosticas – radiografía de tórax, radiografía simple de abdomen, urografía excretora, radiografía con medio de contraste, ultrasonografía; c) electrocardiograma, d) laparoscopia. 40 https://www.medicosgeneralescolombianos.com/Guias_2009/Guia_manejo-urgencias_Tomo_II.pdf, folios 137-152 - Guía para Manejo de Urgencia – Tomo II, edición tercera expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Pág. 43 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Que según examen e laboratorio - cuadro hemático la leucocitosis es un hallazgo común en las entidades que producen inflamación intraperitoneal; sin embargo, algunas pueden cursar con recuento de células blancas normal o aún bajo, como ocurre en estados sépticos avanzados y en los extremos de la vida, hecho asociado, en general, con mal pronóstico, y tiene mayor importancia el recuento diferencial de leucocitos; el hallazgo de formas inmaduras (bandas, mielocitos y metamielocitos), conocido en la práctica clínica como “desviación a la izquierda”, es indicativo de respuesta medular a la infección. En el uroanálisis la leucocituria sugiere el diagnóstico de infección urinaria, pero también puede presentarse cuando existe inflamación de órganos adyacentes al tracto urinario.
Un recuento leucocitario mayor de 20 por campo es altamente sugestivo de infección urinaria. Es útil la coloración de Gram del sedimento urinario para confirmar la infección. Nitritos en la orina son indicativos de la presencia de gérmenes productores de nitritos, como ocurre en las infecciones por Proteus41. Ahora, sobre la patología de apendicitis aguda, se observa que la referida Guía para Manejo de Urgencia, consigna lo siguiente: “Una de las entidades patológicas que con mayor frecuencia enfrenta el médico es la apendicitis aguda, que ocurre en cualquier edad y que, se estima, puede presentarse en aproximadamente 7% de las personas en el curso de su vida.
Su incidencia aumenta durante la infancia y alcanza un pico entre los 10 y 30 años, declina a partir de la cuarta década. Esta Guía se refiere solamente a la apendicitis aguda en el adulto. (…) La apendicitis aguda se inicia con la inflamación del apéndice, que se desencadena, en la mayoría de los casos, por una obstrucción de la luz apendicular; esta induce acumulación del moco, que, asociada con la poca elasticidad de la serosa, resulta en incremento de la presión intraluminal, fenómeno que compromete primero el retorno venoso y linfático.
Si el proceso continúa, la presión intraluminal excede la presión capilar, producen isquemia de la mucosa, gangrena y, finalmente, perforación del apéndice. Los cambios locales en la zona del apéndice generan una respuesta inflamatoria regional mediada por el mesotelio y los vasos sanguíneos del peritoneo parietal. En una secuencia de eventos inflamatorios, la salida de neutrófilos y otros me diadores de inflamación a partir del apéndice y las estructuras adyacentes lleva a una respuesta inflamatoria local que tiende a limitar el proceso.
En esta fase puede ocurrir perforación, la cual puede ser “sellada” por las estructuras adyacentes; si ello no ocurre, se produce derramamiento del contenido del apéndice, con la consecuente peritonitis severa, retención líquida en “tercer espacio”, shock y muerte en un porcentaje significativo de los casos.” En cuanto al diagnóstico y tratamiento el mismo señala: “El diagnóstico de la apendicitis aguda es esencialmente clínico y lo debe hacer un cirujano. Ello quiere decir que en los servicios de urgencias, el médico que recibe a un paciente con dolor abdominal debe proceder de inmediato a llamar al cirujano en interconsulta, sin que ello cause demora en la iniciación de los procedimientos diagnósticos.
Al comienzo de la enfermedad, el paciente refiere dolor abdominal difuso, usualmente de tipo cólico, de ubicación periumbilical, que posteriormente se localiza en el cuadrante inferior derecho, acompañado de náusea, vómito y fiebre. Cuando hay vómito, se presenta luego del dolor y se reduce a uno o dos episodios. 41 Ibidem Pág. 44 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia En el examen físico se encuentra dolor a la palpación en el cuadrante inferior derecho, sobre el sitio clásicamente descrito por Charles McBurney (1845-1913), que se conoce por su epónimo, “Punto de McBurney” (centro de una línea trazada entre el ombligo y la espina iliaca anterior y superior, correspondiente al sitio de implantación del apéndice en el ciego).
Los signos de irritación peritoneal, como el de Jacob Moritz Blumberg (1873- 1955) –la descompresión brusca de la región cecal es más dolorosa que la compresión misma–, el espasmo muscular y los de deshidratación –mucosa oral seca y taquicardia–, se presentan en los casos más avanzados. El tacto rectal dirigido hacia la fosa ilíaca derecha produce dolor, pero hoy es un examen que no se practica sino en casos seleccionados.
(…) Cuando clínicamente se sospecha apendicitis aguda, se deben ordenar exámenes de laboratorio que incluyan hemograma, uroanálisis y prueba de embarazo en las mujeres en edad reproductiva. En general, el recuento de leucocitos en sangre aparece moderadamente elevado, y en la mayoría de los casos hay desviación a la izquierda, aunque en un porcentaje bajo (menos de 5%), aunque significativo; tanto el recuento de glóbulos blancos como la fórmula diferencial son normales.
Se debe tener en cuenta que el recuento globular blanco tiene baja sensibilidad (78%) y más baja especificidad (51%), con un valor predictivo muy bajo (25%), como lo demostraron Vargas y colaboradores de México. El uroanálisis es de ayuda para el diagnóstico diferencial con urolitiasis o infección de las vías urinarias, siendo esta más frecuente en mujeres.
La medición de enzimas hepáticas y de amilasa puede ser útil para el diagnóstico diferencial con patología hepatobiliar, sobre todo cuando el dolor se localiza en el mesogastrio o el epigastrio. La amilasa sérica puede estar elevada en 3 y 10% de pacientes con apendicitis aguda. Si bien el examen físico y los resultados de laboratorio son débiles indicadores diagnósticos considerados individualmente, combinados sí dan un alto grado de probabilidad diagnóstica (Anderson, 2004).
Esto es más válido en pacientes de edad avanzada, en quienes si el conjunto de resultados de laboratorio, especialmente el recuento leucocitario total, el porcentaje de neutrófilos y la proteína C reactiva, es de valores normales, permite excluir el diagnóstico con bastante certeza. Así mismo, hallazgos negativos en la TAC en ausencia de signos inflamatorios hacen muy improbable el diagnóstico de apendicitis aguda (Nikolaidis et al, 2004).
Los resultados de laboratorio que revelan la respuesta inflamatoria, los signos de irritación peritoneal y la historia de dolor abdominal que migró del epigastrio al cuadrante inferior derecho constituyen la información más valiosa para diagnosticar la apendicitis aguda (Horng Ren et al, 2005). (…)42 (Subrayado fuera del texto original).
Se reitera que, este Colectivo no desecha que, el Hospital San José de Mariquita E.S.E., le suministro atención médica al paciente como se indicó en reglones anteriores; sin embargo, y de lo ya establecido igualmente se tiene que los mismo no se dieron en un inicio conforme a lo que correspondía el procedimiento dispuesto por la lex artis, que establece que, ante la presencia de dolor abdominal en hipogastrio, inicialmente no solo era necesario realizar examen físico de inspección, auscultación, percusión, palpación, y exámenes complementarios de laboratorio (cuadro hemático y parcial de orina), que para el caso, fueron indicativo de que no se presentaba algún tipo de infección urinaria sino que mostró un aumento en los leucocitos de 11,7 mm3, cuando según el mismo rango de referencia normal es de 5mm3 a 10 mm3, lo cual y en los términos del perito Dr. German Vanegas era un indicador de infección bacteriana y posible inflamación, y no de una infección viral como lo indicó el médico tratante.
Aunado a lo consignado en la Guía para Manejo de Urgencia – Tomo II, edición tercera expedida por el Ministerio de la Protección 42 https://www.medicosgeneralescolombianos.com/Guias_2009/Guia_manejo-urgencias_Tomo_II.pdf, folios 211-217 Guía para Manejo de Urgencia – Tomo II, edición tercera expedida por el Ministerio de la Protección Social.
Pág. 45 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia Social dentro del cual se observa que unas de las causad de dolor en el hipogastrio no solo puede ser una infección urinaria, sino una apendicitis, ultima cuyo cuadro clínico de sospecha es el aumento moderado del recuento de los leucocitos en sangre.
Luego lo anterior, pone de presente que pese a que el médico tratante utilizó los recursos técnicos y científicos que tenía a su alcance en la atención primaria suministrada al señor Hernando Alfredo Reyes el 23 de abril de 2015, no es menos cierto que la sintomatología que este expuso como paciente y los exámenes complementarios fueron interpretados de manera errónea, pues los mismo permitían inferir que se trataba de una infección bacteriana y posible inflamación, más no eran indicativo de una infección viral – chikunguña, que es un proceso reumático que no tiene que ver o no corresponde con un cuadro de dolor abdominal.
Asimismo, resulta del caso destacar que, por tratarse de un fuerte dolor abdominal, presentando igualmente inflamación, fiebre, náuseas y el ya conocido incremento de los leucocitos de 11,3 mm3 en el primer examen y de 11,7 mm3 el segundo, se debió consultar con la especialidad de cirugía, por cuanto esta era la calificada para realizar el diagnóstico definitivo, y en todo caso, de existir duda en el análisis, igualmente se debía consultar al médico cirujano, y que de no contar con dicha especialidad, se debía remitir el paciente de forma inmediata a un centro de salud de mayor complejidad que contase con la especialidad, en proceso de referencia y contra referencia. Aunado a que, para los casos en que se advierte dolor abdominal tipo hipogastrio, el suministro de analgésicos antipiréticos está contraindicado por enmascarar un cuadro clínico que requiere precisión; no obstante, se observa que en la primera atención el médico tratante prescribió como plan de manejo-, el suministro Dipirona y, posteriormente en esa oportunidad y en una segunda revaloración se ordenó una nueva dosis de analgesia, lo cual claramente calmaron el dolor enmascarándose la sintomatología, que de contera imposibilitó que se diera un diagnóstico y tratamiento oportuno y acertado.
Ahora, es menester señala que, aunque la entidad demandada se trata de un hospital de primer nivel, con alta carencia de equipos y de especialidades, esto, no hace que se exonere de responsabilidad, pues ante la presencia de dichos síntomas ya indicados y exhibidos en la valoración del 23 de abril de 2015, pero sobre todo ante la presencia de un dolor abdominal que presentaba el señor Hernando Alfonso Reyes, debió desde un inicio ordenar la valoración por un médico cirujano, y que si bien el hospital de Mariquita no contaba con dicha especialidad, debió haber hecho uso del sistema de referencia y contrarreferencia, o al menos haber conseguido una interconsulta con dicha especialidad, pero la misma ni siquiera fue contemplada, como en efecto lo abordó el a quo.
Al respecto, se destaca que la falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna, adecuada y eficaz”43.
De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna, adecuada y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la 43 Sentencia de 7 de octubre de 2009. Exp. 35656. Pág. 46 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia violación al derecho a la salud y a la vida.
Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.
En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”44.
De acuerdo con lo expuesto, es que para este Tribunal surge claramente la falla del servicio médico asistencial prestado por la entidad hospitalaria accionada – Hospital San José de mariquita E.S.E. y del médico tratante Javier Enrique Navarro Moscote, la cual se enmarcó en error de diagnóstico por interpretación indebidamente los síntomas que presentó el paciente, situación de tal proporción que merece reproche desde esta judicatura en la medida de que sin duda el servicio médico que prestó no fue inicialmente adecuado y eficiente.
Finalmente, y teniendo de presente que los recurrentes consideran que en el sub examine si quiera se debió considerar la figura de la con-causalidad o concurrencia de culpas, es del caso para esta superioridad precisa que en los términos del Honorable Consejo de Estado45, la misma se da cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta activa u omisiva, el resultado dañino. Al respecto señaló: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.
Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido46”.
Es así como jurisprudencialmente, la determinación de los criterios para la aplicación de la culpa compartida por parte de la víctima en la producción del daño, con la subjetividad de cada juez encargado de resolver el asunto, conforme a la circunstancia en que se presentaron los hechos y los que se llegare a probar con respecto a la producción del daño como consecuencia de la actuación relevante de la víctima o determinante de la misma; aspecto este que fue reconocido por esta alta Corporación en sentencia que unificó su posición al señalar: “Esta sala, en sentencia del 19 de abril de 201247, unificó su posición en el sentido de indicar que, en los que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad 44 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. 45 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020060213601 (39544), 25 de Enero de 2017.
C. P. Hernán Andrade Rincón. 46 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 47 Sentencia del Consejo de Estado,2012, Expediente 21515. Pág. 47 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada coso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.
En síntesis, se tiene que la teoría de la concurrencia de culpas se da cuando quien de manera imprudente se expone al daño, y contribuye de manera cierta y eficaz en su producción, es decir, que la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, pero no excluye la intervención causal del demandado48; sin embargo, esto habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.
En análisis del caso, se tiene que los extremos demandados aducen que hubo una mora del paciente en retornar al hospital pese a dársele signos de alarma y recomendaciones en su primera atención del 23 de abril de 2015, aunado a que este el día 27 de abril de 2015 – en el marco de la segunda atención médica solicitó el retiro voluntario del Hospital San José de Mariquita E.S.E.; no obstante, este Tribunal considera que, tales aspectos no resultan ser determinantes y/o que hayan contribuido de manera eficiente en la producción del daño, que se tiene por probado con la falla del servicio probada por error de diagnóstico por interpretación indebidamente de los síntomas que presentó el paciente, dado a que, como en efecto lo abordó el a quo, no se puede pasar por alto que el señor Hernando Alfonso Reyes no sólo manifestó la sintomatología que lo aquejaba y juntos con los resultados clínicos de laboratorio eran claramente indicativo de que se trataba de un cuadro de infección bacteriana y posible inflamación, y no de una infección viral, sino que, este estaba siendo tratado con los analgésicos que le formuló el médico tratante, lo que claramente disimuló el dolor y lo hizo tolerable.
Por todo lo expuesto, es que se concluye que en el sub examine se encuentra demostrado el daño alegado por el demandante, consistente en error diagnóstico, que ocasionó afectaciones en su estado de salud, consecuencia directa de la interpretación indebida de los síntomas que presentó el señor Hernando Alfonso Reyes como paciente y, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia que ha sido objeto de apelación, en tal sentido. 6.2.4.2.1.
La Indemnización de perjuicios – indebida acreditación Ya en cuanto al segundo ítems que de acuerdo al recurso de alzada se ha de resolver, y que corresponde a la presunta falta de prueba idónea para que proceda la tasación de perjuicios deprecados en el sub lite como lo sería la calificación de la perdida de la capacidad laboral expedida por autoridad competente, se ha de precisar que, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada el 28 de agosto de 201449, estableció lo siguiente en cuanto daño a la salud en asuntos médicos y a la forma de acreditarlos: “La Sala reitera la jurisprudencia precedente en cuanto a la no subsunción del daño a la salud en categorías jurídicas excesivamente abiertas y omnicomprensivas, como el daño a la vida en relación que, como bien se ha puesto de presente en fallos anteriores, cierra las posibilidades de acudir a criterios más objetivos de tasación del daño, impropios de categorías vagas y omnicomprensivas.
Sin embargo, se estima 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957. MP Ruth Stella Correa Palacio. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Stella Conto Diaz del Castillo, Rad: 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804).
Pág. 48 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia necesario hacer algunas aclaraciones sobre la naturaleza de este daño así como sobre los criterios de conocimiento y prueba de los mismos. En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, (…).
Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.
Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. (…) En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.” (Destacado de Sala).
Ahora en cuento al reconocimiento de perjuicios morales y fisiológicos, dicha alta corporación señaló: “La no subsunción del concepto de daño a la salud en los más genéricos de “daño a la vida en relación” o “alteración grave de las condiciones de existencia” no comporta sin más la limitación del daño inmaterial a los perjuicios morales fisiológicos.
Por el contrario, en repetida jurisprudencia, que aquí se reitera y unifica, se ha reconocido la posibilidad de declarar la procedencia de medidas de reparación no pecuniarias en casos de lesión de otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos. (…)”. Por su parte, la Honorable Corte Construccional tomando como referente la línea jurisprudencial adoptada por el órgano de cierre jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente con respecto a la tasación de perjuicio como consecuencia de las lesiones, precisando que la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral causada por la lesión, no se constituye en la tarifa legal para acreditar el daño. Al respecto se destaca: “En la sentencia de 28 de agosto de 201450, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones.
En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, (…) Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. Pág. 49 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia 47. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación 51.
Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso52. 48. Vale la pena anotar que con respecto a la valoración probatoria, la Sentencia de 10 de agosto de 2016 referida al Expediente 37040 advirtió que a pesar de que no obre prueba de la incapacidad médico-legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por la lesión, “aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”53 Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez podrá tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia; y cuya facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”54.
Luego entonces, y como quiera que la incapacidad médico-legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por la lesión no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión y/o daño a la salud, y los perjuicios pueden ser tasados por el juez partiendo de la gravedad de la afectación corporal o psicofísica debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, es que este Tribunal, acoge las consideraciones abordas por el a quo, bajo el criterio del arbitrio juris, con el que no sólo tuvo en cuenta la gravedad del daño a la salud, como consecuencia del mal diagnóstico inicial, que conllevó a que el demandante sufriera complicaciones en la apendicitis que cursaba, y que se convirtió en una peritonitis tardíamente detectada, y que a su vez generó que este fuera internado en unidad de cuidados intensivos, con soporte ventilatorio, cardiovascular, debiendo adelantarse varias intervenciones quirúrgicas para realizar lavados peritoneales, sino que además y que, de una prolongada estancia hospitalaria quedó con una eventración que requirió que en el 2018 en la Clínica Tolima de la ciudad de Ibagué, se le realizara una cirugía de corrección de malla para control de la hernia ventral ocasionada por el cierre por segunda intensión que debió tener en su abdomen, proceso en el que presentó daño renal que obligó a que deba ser sometido a hemodiálisis y que hubiera desarrollado sepsis que requirió manejo hospitalario extenso.
Por lo puntualizado, la Sala considera que se ha de confirmar la condena de 80 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor del señor HERNANDO ALFONSO REYES como directamente afectado; así como, la de 80 SMLMV por daño a la salud, esto, partiendo de la gravedad y/o afectación corporal o psicofísica y a su estancia hospitalaria que al menos cursó desde el 27 de abril hasta el 10 de junio de 2015, para un total de 45 días. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 41699. 52 Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exp. 27771 de 2014, Exp. 33465 de 2015, Exp. 45513 de 2015, Exp. 37994 de 2016 y Exp. 40098 de 2017. 53 Corte Constitucional, sentencia T-671 del 7 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 54 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014. Pág. 50 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia 6.2.4.3. De los cargos relacionados con la póliza de seguro adquirida por el Hospital San José de Mariquita E.S.E. Finalmente, y en atención a que unos puntos objeto de censura expuestos por La Previsora S.A. Compañía de Seguros frente a la póliza No. 1002588, y conforme a los cuales considera amparos son los siguientes 1) Cobertura R.C Clínicas y Hospitales descritos en el anexo 01/02/01-1314-P-06RC006 Valor asegurado $ 322.175.000 con un deducible del 10% y con mínimo $ 7.350.000. 2) Daños morales $ 32.217.500 por evento, Con un deducible del 10% y como mínimo $7.350.000. y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia. En efecto se tiene que la entidad hospitalaria allegó la póliza de responsabilidad civil No. 1002588, categoría I-R-C Clínicas y Hospitales / errores u omisiones profesionales entre otros, suscrita entre el Hospital San José de Mariquita ES.E., y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con vigencia para la época de los hechos55, por un total de $322.175.000.00 Al respecto, resulta menester traer a colación las condiciones generales, tipos de responsabilidad y amparos contractuales de la referida póliza, de la cual se advierte lo siguientes.
Tipos de responsabilidad: a. Responsabilidad civil profesional médica b. Responsabilidad civil general Ya en lo que respecta a los amparos que los anteriores tipos de responsabilidades, esta Sala sustrae: “1. Indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta los límites establecidos en la caratula de la póliza.
(…)”' Del valor total asegurado (322.175.000, se tiene que la misma establece como amparo por errores u omisiones profesional el mismo monto - 322.175.000. En lo relacionado con las indemnizaciones que se llegue a dar por perjuicios morales, la misma consagró deducible del 10% del valor de la perdida $7.350.000. Entonces, y una vez analizadas las condiciones generales de la póliza de la referencia, es que se concluye que la misma cubre los perjuicios en razón de la responsabilidad civil extrapatrimonial como bien lo estableció el a quo, amparo que comprende cualquier acto médico - amparo – errores u omisiones profesionales; y en consecuencia esta instancia comparte la decisión adoptada por el juzgado de instancia, y conforme a las cuales condenó a la Previsora S.A. compañía de Seguros, hasta el límite del valor asegurado, a pagar la totalidad del porcentaje de la condena que le corresponde asumir al E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA, esto es, por errores u omisiones profesionales y por daños extrapatrimoniales, con un deducible del 10% del valor de la pérdida, en atención a 55 Ver folio 4 del cuaderno llamamiento en garantía y folio 3 del cuaderno de pruebas llamado en garantía – PREVISORA S.A. – expediente digital juzgado.
Pág. 51 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia lo consignado en la póliza de responsabilidad extracontractual Nº 1002588 y hasta la disponibilidad del valor asegurado únicamente. 7. De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, otras Secciones del Consejo de Estado, en pronunciamientos han hecho referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
Ahora, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente los recursos de apelación promovidos (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)56, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a los recurrentes; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las partes no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia 56 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 52 REPARACIÓN DIRECTA HERNANDO ALFONSO REYES vs HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA ESE Y OTRO RAD. 003-2017-00014-01 INT. 2021-982 Sentencia Segunda Instancia 8.
Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resolvió declarar que los demandados son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por el daño antijuridico causado al demandante por la falla médica, consistente en el error diagnóstico.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el ocho (8) de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13001c5402cecf8137105a62d2d41fdd23c5991fc4cc886b3e9cca19e753a876 Documento generado en 03/11/2023 08:48:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica