SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 680013333013-2020-00248-01 Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: José Fernando Gualdrón Torres goprolawyers@gmail.com Demandado: Municipio de San Vicente de Chucurí contactenos@sanvicentedechucuri-santander.gov.co edgarmauricio@1972hotmail.com rpjsanvicente2020@gmail.com Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Vinculación de Interprete – Lengua de Señas Colombiana –LSE–.
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor José Fernando Gualdrón Torres contra el Municipio de San Vicente de Chucurí - Santander. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El ciudadano José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de San Vicente de Chucurí - Santander, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones. Se transcribe a continuación: “PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER, ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
De las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacusicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 personas con limitaciones físicas, por discapacidad(sordas, sordociegas e hipoacusicas).
TERCERO. APLICAR, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017- 00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, SANTANDER; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales.” 1.2. Hechos. Como fundamento fáctico y normativo de sus pretensiones, el actor popular afirma que: El Municipio de San Vicente de Chucurí –Santander, no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material, identificando el lugar o lugares donde podrán ser atendidas las personas con dicha discapacidad.
Sostiene que, mediante petición presentada el día 24 de agosto de 2020, le solicitó a la entidad que adoptara medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, en cuanto a la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo. Solicitud a la que la entidad otorga el siguiente número de radicado: “¡Hola JOSE! Pronto responderemos tu solicitud.
Gracias por comunicarte con nosotros. Hazle seguimiento a tu solicitud con el No 90425149802” Relata que vencido el término de 15 días según lo establecido en la ley 1437 de 2011, la entidad accionada no allegó respuesta de fondo al correo electrónico del peticionario, concluyendo así que no adoptó las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad, constituyéndose en renuencia. 2.
Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue radicada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)1 y le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto 1 Acta de reparto. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso la admisión de la acción popular de la referencia. Efectuada la publicación del aviso2, mediante auto de fecha siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se dispuso fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento3.
El día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se celebró y declaró fallida la audiencia de pacto especial de cumplimiento, y dentro de la misma diligencia se realiza el decreto de pruebas, se fijó fecha de audiencia de pruebas para el día catorce (14) de octubre de 2021 a las 9:00 a.m. El apoderado del municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, solicita el aplazamiento de la diligencia y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021 se fija fecha para la realización de la misma el día 26 de octubre de 2021 a las 9:00 a.m. fecha en la cual se surte el trámite probatorio y se corre traslado para alegar4.
De este trámite se destaca: 2.1. Contestación a la demanda. 2.1.1. Municipio de San Vicente de Chucurí –Santander. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifiesta que, viene realizando las gestiones para contratar y/o capacitar al personal idónea en lenguaje de señas, sin éxito, toda vez que en el municipio no se cuenta con el personal certificado en el lenguaje de señas, aduce que, se está gestionando un convenio con una caja de compensación u otra institución, que pueda aportar a una persona o a alguien que pueda capacitar a algún funcionario de la Secretaria de Desarrollo Municipal, aclara que hasta la fecha no se ha recibido ninguna solicitud al respecto.
Afirma que en la construcción del nuevo Palacio Municipal o Centro Administrativo Municipal CAM (Convenio Interadministrativo Celebrado entre la Nación – Ministerio del Interior - Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON y el Municipio de San Vicente de Chucurí), contará con señalización e implementación de lenguaje de braille y elementos que faciliten el acceso al edificio y a la información requerida por las personas con discapacidad.
Sostiene que no se ha recibido ni una sola solicitud por parte de esta población, que dé cuenta la vulneración de sus derechos por falta de un guía especialista en el lenguaje de señas de manera permanente. 2 OneDrive PDF 14PublicaciónAviso 3 OneDrive PDF 15AutoFijaPacto 4 OneDrive PDF 33ActaAdienciaPruebasAlegatos Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 3.
Providencia apelada. Proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resuelve: “PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos e intereses colectivos i). A la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii).
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas con discapacidad (sordas, sordociegas, los cuales fueron vulnerados o amenazados por el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ que en el término de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, inicie y culmine los trámites administrativos, operativos y presupuestales pertinentes para garantizar el servicio de intérprete y guía de intérprete de la Lengua de Señas Colombiana (LSC) para personas ciegas y sordociegas que así lo requieran, acorde a lo ordenado en la Ley 982 de 2005, ya sea de manera directa o mediante convenios con los organismos o instituciones que brinden dicho servicio, que cumpla con los requisitos especificados en el artículo 5 ibídem.
Así mismo deberá fijar en un lugar visible del nuevo Centro Administrativo Municipal CAM que se construirá con ocasión del convenio suscrito con el Ministerio del Interior, la información correspondiente a este servicio, con la respectiva identificación del lugar en el que las personas sordas y sordociegas podrán ser atendidas; e instalar avisos, señalización, información visual, táctil y audible y alarmas luminosas aptas para ser reconocidas por las personas con discapacidad sensorial (visual y auditiva).
TERCERO: CREASE un comité de verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia, conformado por el actor popular, la parte accionada y la Personería del Municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, o sus delegados. Este comité rendirá informes trimestrales sobre el avance de lo ordenado, acorde con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Condenar en costas y agencias al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ a favor del señor JOSÉ FERNANDO GUALDRÓN TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1098.408.495. Liquídense de manera concentrada por secretaría.
QUINTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ENVÍESE copia de la misma a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER – en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Para arribar a la decisión, el a quo señala que se logró probar durante el transcurso del proceso que el municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, no cuenta con un intérprete o guía de intérprete oficial de lenguas en señas colombianas LSC, que preste un servicio de atención al usuario a las personas con discapacidad auditiva y visual prestado por su dependencia, a su vez pone de presente que el ente territorial tampoco demostró acciones claras y concretas para la suscripción de convenios con otras entidades u organismos que presten este servicio, pues solo se evidenció tenues Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 acercamientos con la Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN, para que el personal de la Alcaldía reciba capacitación en temas sobre lenguaje de señas Colombiana – LSC, por lo que encontró fundadas las pretensiones y accedió a ellas.
Agrega que en relación a la construcción del Centro de Administración Municipal como reemplazo del anterior edificio donde funcionada el palacio municipal, se aduce la suscripción de un convenio suscrito con el Ministerio del Interior por la suma de $3.605’436.036,00; no obstante hasta el mes de octubre de 2021 según lo informado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura solo se tiene conocimiento de la suscripción del contrato de consultoría para la elaboración de los estudios y diseños para la construcción del Centro Administrativo Municipal CAM, cuyo diseño arquitectónico contempla el cumplimiento de las normas técnicas de calidad en cuanto a la accesibilidad de las personas con discapacidad, más no en lo que refiere a espacios en beneficio de la comunidad sorda y sordomuda. 4.
Recurso de apelación. Municipio de San Vicente de Chucurí - Santander. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del ente territorial expresa que, si bien no ha sido posible la vinculación de persona experta en lenguaje de señas, pone de presente que no ha existido demanda en este sentido, pues no se tiene noticia de población con esta discapacidad y n existe censo que acredite la necesidad de designar un funcionario para realizar la labor.
Criticándose el proceder del actor popular de quien señala se limitó a señalar que no existía una persona certificada en lenguaje de señas, sin acreditar la necesidad de dicho servicio y la población que lo requiere. En su entender no se trata de implementar este servicio simplemente porque la Ley 982 de 2005 señale que debe existir un interprete en tal servicio, pues debe atenderse a la necesidad y en razón a ella accederse al servicio ello teniendo en cuenta los recursos que deben destinarse a la contratación de una persona certificada, los cuales a su modo de ver pueden atender otras necesidades básicas de la población vulnerable.
Deja de presente que el ente territorial ha buscado la contratación de servicios de interprete o guía en lenguaje de señas sin éxito, planteando además que, el medio a través del cual debía adelantarse el proceso correspondería a la acción de cumplimiento de la Ley 982 de 2005 ello pues asegura no se señaló en la demanda a qué personas particularmente afecta la no implementación del lenguaje de señas, afirmando que en el presente se configura una escogencia equivocada del medio. 5.
Trámite en segunda instancia. Por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Vicente Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 de Chucurí – Santander como parte accionada5. Mediante proveído de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)6 sin que las partes realizaran requerimientos probatorios, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo; destacándose lo siguiente: 5.1.
Actor Popular. Guardo silencio. 5.2. Municipio de San Vicente de Chucurí – Santander. Guardo silencio. 5.3. Ministerio Público No intervino. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. Aspecto Previo Enconándose el asunto de la referencia para efectuar pronunciamiento de fondo se allega manifestación de impedimento efectuada por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, quien considera estar incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., dado que como Jueza 13 Administrativo de Bucaramanga profirió la sentencia de primera instancia. Así, atendiendo a las manifestaciones efectuadas por la H. Magistrada, considera la Sala que para el caso bajo estudio se configura la causal de impedimento aludida; razón por la cual la Sala estima procedentes los motivos invocados por la doctora Claudia Ximena Ardila Pérez, por lo que se aceptará el impedimento manifestado, al configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Así las cosas, se hace preciso apartar a la H. Magistrada del conocimiento de la presente acción, en aras de preservar la imparcialidad en la función judicial. 5 Samai índice 0004 6 Samai índice 0009 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, considera la Sala que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar lo siguiente: ¿Si el Municipio de San Vicente de Chucurí vulnera los derechos e intereses colectivos, al no contar con el servicio de intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana (LSC) permanente en los programas de atención al usuario de la entidad, en relación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacusia)? 3.
Tesis de la Sala. Si. La Sala considera que en el presente asunto se logró evidenciar la vulneración y/o amenaza del derecho colectivo a al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con miras a que el municipio de San Vicente de Chucurí elimine las barreras de comunicación generadas por el desconocimiento de la prestación del servicio de intérprete o guía intérprete a la comunidad, tal y como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que dispone la obligación legal de garantizar y proveer ayuda de intérpretes indistintamente si se prueba o no, que dentro del municipio se encuentra población en condiciones de discapacidad auditiva y visual, lo anterior dada la naturaleza preventiva de la acción que procede incluso por amenaza a los derechos e intereses colectivos. 4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 4.1. De la acción popular y su trámite. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 Sobre el particular, el Consejo de Estado7 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Dentro del trámite del medio de control de la referencia se indicaron como derechos e intereses colectivos amenazado o vulnerados los siguientes: 4.2. Del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Establecido en el citado artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
(…)”. La Constitución Política de 1991, reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. También quiso el constituyente que la prestación de estos servicios no se hiciera en forma directa y exclusiva por el Estado sino que comunidades organizadas o particulares en ejercicio de función pública pudieran concurrir a ello dada la “complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 c.p.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del estado 7 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público8”.
De manera que, para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares en ejercicio de funciones públicas como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad. 4.3. Del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Establecido en el citado artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
(…)”. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, este derecho implica “la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.9” Asimismo, el Consejo de Estado dispone “la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes es un derecho e interés colectivo que implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo10” 4.4.
Personas en situación de discapacidad. En cuanto al tema de discapacidad, el Estado Colombiano con el desarrollo de la Constitución Política de 1991, integró en su articulado el marco normativo de protección de las personas con discapacidades, como se dispone en su artículo 13, se realiza una exposición detallada tanto de, la igualdad de las personas y su protección indicando: 8 Sentencia C-1162 de 2000 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.
No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez 10 Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. No. 17001 2331 000 2004 01492 01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Posteriormente, en el artículo 47 de la Constitución Política, se establece por medio del Estado la garantía y protección a las personas con discapacidad en los siguientes términos: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Ahora bien, se revisa lo expuesto por la Sala plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2017 de fecha 01 de febrero de 201711 “(…) el Estado debe adoptar medidas con el objetivo de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas en situación de discapacidad.[60] En consonancia con lo anterior, la Corte estableció los parámetros constitucionales que el Estado debe cumplir a cabalidad para “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”.[61] Una estructura de discriminación tan naturalizada que se asume evidente, el punto de creer que el problema está en las personas y no en la forma en que se les trata.” (Negrilla fuera del texto) En consonancia con lo anterior, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", fija como compromisos a cargo del Estado: “1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso 11 Sentencia. Sala plena de la Corte Constitucional.
Magistrado ponente: Aquiles Arrieta Gómez Expediente D-11480 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (…)” 4.5. De la discapacidad auditiva Con la expedición de la Ley 324 de 1996, se crean algunas normas a favor de las personas con discapacidad auditiva, disponiendo: “ARTÍCULO 7o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.” En desarrollo de la misma disposición, el articulo 12 prevé que, “El Estado aportará y garantizará los recursos económicos necesarios y definirá estrategias de financiación para el cumplimiento de la presente ley” Posteriormente, se expide la ley 361 de 1997 mediante la cual, “se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.12” precisando en su artículo 2, a cargo del Estado “por qué en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” Asimismo, se resalta el artículo 3513 de la misma ley, que dispone el desarrollo de lo establecido en los artículos 1o, 13, 47, 54, 68 y 366 de la Constitución Política, lo siguiente: “(…) el Estado garantizará que las personas con limitación <en situación de discapacidad><1> reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación <discapacidad><1>.
Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población limitada <en situación de discapacidad><1>, estará a cargo de la Consejería Presidencial, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.” 12 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-824-11 de 2 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-13 de 11 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 Ahora bien, en relación a la responsabilidad del Estado por la omisión en a la prestación del servicio de intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana (LSC) permanente en los programas de atención, resulta necesario revisar el contenido de la Ley 982 de 2005, mediante la cual “establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas” en donde se adopta las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 1º.
Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación para cada uno de ellos. (…) 10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial.
Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.
Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. (…) 22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas (…)” De forma expresa el legislador otorga a la lengua de señas la categoría de idioma, dada su necesidad para lograr la comunicación en los términos del artículo 2 ibidem: “La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales.” Y como actuación positiva del Estado y la sociedad de cara a las personas con discapacidad, el artículo 4 de la ley mencionada refiere lo siguiente: “El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.
Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.” Asimismo, el artículo 8 de la ley 982 de 2005, aclara que el servicio de intérprete o guía intérprete se implementará en general a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, a saber: “Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Estado ha desarrollado a través de su legislación la protección y garantías de los derechos a las personas con discapacidades de acuerdo a sus grados, y, como según se dispone, se continua en progreso con el fin de eliminar todas las barreras de acceso.
Por lo tanto, se concluye que la prestación del servicio de intérpretes o guías intérpretes de lengua de señas, es fuente de responsabilidad de los entes territoriales, así como también de las instituciones que están al servicio de la ciudadanía. 5. Caso concreto. Procede ahora la Sala a resolver el problema jurídico planteado, esto es, si el Municipio de San Vicente de Chucurí, vulnera los derechos e intereses colectivos, al no contar con el servicio de intérprete o guía intérprete de Lengua de Señas Colombiana (LSC) permanente en los programas de atención al usuario de la entidad, en relación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacusia).
Por lo anterior, tal y como lo realiza el juez de instancia, se revisará el cumplimiento de los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares: i. Acción u omisión de la parte demandada. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 Se indica en la demanda que, la omisión de designar un intérprete o guía interprete de Lengua de Señas Colombiana – LSC, en el Municipio de San Vicente de Chucuri afecta los derechos e intereses colectivos de la comunidad.
Al respecto, según la normatividad aplicable Ley 982 de 2005, es posible concluir que es el Estado en el encargado de garantizar y promover el acceso a la población sorda o sordociega, escenarios de educación y culturización frente a los cuales existen políticas públicas encaminados a la protección y prevención de la discriminación a las personas con discapacidades, en específico y para el caso en concreto, de las personas con discapacidad auditiva.
Descendiendo al caso concreto se observa que el ente territorial accionado, en respuesta al requerimiento del 24 de agosto de 2020 relacionado con el servicio de interprete, no brindo una respuesta de fondo, limitándose simplemente a informar: “¡Hola JOSE! Pronto responderemos tu solicitud. Gracias por comunicarte con nosotros. Hazle seguimiento a tu solicitud con el No 90425149802” Conforme a lo anterior, es claro que por parte del municipio accionado, no se informa en concreto la implementación de acciones para eliminar las barreras de comunicación y garantizar una efectiva igualdad entre las personas del territorio colombiano otorgada por la Constitución y la Ley.
Ello pues si bien, afirmó el municipio de Chucurí adjunta copia del convenio interadminitrativo para la construcción del nuevo Centro de Administración Municipal (CAM) por el valor de Tres Mil Seiscientos Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Treinta y Seis Pesos ($3.605’436.036), de los cuales el Ministerio aportó la suma de $2.935’436.036 y el municipio el saldo correspondiente a $670’000.000,00 M/Cte; no fueron aportadas pruebas que sugirieran que la construcción se hubiere finalizado y que en virtud de la mismas se haya implementado atención diferenciada de la población en condición de discapacidad.
Frente al avance del convenido sólo se allegó contrato de consultoría para la elaboración de los estudios y diseños para la construcción del Centro Administrativo Municipal CAM14, cuyo diseño arquitectónico contempla el cumplimiento de las normas técnicas de calidad en cuanto a la accesibilidad de las personas con discapacidad; no obstante, tal y como se advierte por el Juez de Instancia no contempla espacios en beneficio de la comunidad sorda y sordomuda. ii.
Daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos. Al respecto, considera el apoderado del ente territorial que no se probó que ante el Municipio de San Vicente de Chucurí se hubiere requerido la prestación del servicio de interprete para atender población con discapacidad auditiva, para lo cual señala, que no existen quejas o reclamos y que tampoco se probó que en 14 Correo electrónico del 14 de octubre de 2021 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 el ente territorial habiten personas con discapacidades que requieran el servicio de interprete.
Argumentos que no son de recibo para la Sala toda vez que, la Ley 982 de 2005, dispone la obligación legal de garantizar y proveer ayuda de intérpretes indistintamente si se prueba o no, que dentro del municipio se encuentra población en condiciones de discapacidad auditiva y visual. Lo anterior, toda vez que la citada ley otorgó garantías a cumplir en general por parte de las entidades públicas, con miras a equiparar las oportunidades de las personas sordas y sordociegas.
Además, sustentar la no vulneración de los derechos e intereses colectivos a partir de la no documentación de quejas o reclamos y de la no existencia de un informe técnico por parte de un profesional en Salud; sería tanto como establecer una tarifa legal en el trámite de las acciones constitucionales para probar que el ente no ha presentado la necesidad del servicio de interprete; desconociendo que este tipo de acciones se ejercen no sólo para evitar un daño, sino para hacer cesar el peligro y la amenaza15 latente sobre los derechos e intereses colectivo; de ahí que se le clasifique como acción de naturaleza preventiva, pues procede incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado, pero, concluye que está amenazado.
Así, se considera que lo que se busca con la prestación del servicio de intérprete o guía interprete de Lengua de Señas Colombiana – LSC es dotar a las personas con discapacidades – sordas sordociegas e hipoacúsicas- de vías o canales de comunicación con lo que se garantiza el acceso a servicios públicos. Servicio que, no se probó que por parte del ente territorial se hubiere implementado como estrategia o contratado personal profesional en el tema.
Aunado a ello, si bien el ente territorial extiende razones de tipo presupuestal en cuanto a la contratación de personal; la Sala considera que no necesariamente debe realizase la contratación, vinculación o creación permanente de un cargo – interprete de lenguaje de señas -, toda vez que la finalidad igualmente puede cumplirse a través de capacitaciones otorgadas por instituciones o profesional idóneo a los empleados de planta del municipio o parte de los servidores, en especial, aquellos con funciones de atención al público.
Conforme a lo anterior, se concluye la omisión advertida, tiene la potencialidad suficiente, para generar un daño considerable en las personas con discapacidad frente a quienes pesa una amenaza inminente. iii. La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 15 Sentencia. Consejo de Estado.
Consejo Ponente William Hernández Gómez. Radicado 25000-23-15- 000-2002-02704-01(SU) Actor: Antonio José Rengifo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 En el caso, la omisión en que incurre el ente territorial accionado frente a la designación de un intérprete o guía interprete de Lengua de Señas Colombiana – LSC, traduce en una afectación al derecho e interés colectivo contenido en su literal j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, esto es, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por cuanto la se limita y excluye a la comunidad con discapacidad auditiva de acceder a la prestación de servicios por causa de la barrera generada con el idioma desconociendo el contenido de las garantías previstas en la Ley 982 de 2005.
Ahora, en cuanto a la afectación del derecho e interés colectivo referido a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes en el que insiste el actor popular; la Sala se apartará de los los argumentos del juez de primera instancia, pues al plenario no se allegan pruebas que evidencien la vulneración del mismo, toda vez que, la omisión del ente territorial en asignar intérprete o guía intérprete, no es un aspecto que se relacione de primer plano con la construcción y edificación, el cual correspondería al Centro de Administración Municipal.
En efecto, conforme a las petitum de la demanda, la Sala entiende que la misma se estructura a partir de la omisión en cuanto a la garantía en la prestación de las labores de intérprete o guía intérprete, lo que de suyo no corresponde a una omisión por afectación al uso del suelo y contravención al plan de ordenamiento territorial o esquema de ordenamiento territorial; consistiendo entonces el reproche en la no implementación de señales en braille que permitan identificar las dependencias, rutas de acceso y servicios al interior del edificio donde se prestaría el servicio de interprete, lo que no se relaciona con el derecho contenido en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria de vulneración del derecho e interés colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que la trasgresión del derecho colectivo recae sobre el “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
Lo anterior toda vez que el amparo pretende que el municipio de San Vicente de Chucuri, elimine las barreras de comunicación generadas por el desconocimiento de la prestación del servicio de intérprete o guía intérprete a la comunidad, tal y como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que dispone la obligación legal de garantizar y proveer ayuda de intérpretes indistintamente si se prueba o no, que dentro del municipio se encuentra población en condiciones de discapacidad auditiva y visual.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01 Finalmente, en lo que atañe al medio de control escogido considera la Sala que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 393 de 199716, no se excluye del ejercicio la acción popular para la reparación del derecho, recalcándose que el objeto del medio – acción popular- permite la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y adicionalmente se tiene que la Ley 982 de 2005 establece mecanismos de acceso para la población con discapacidad cuya implementación se alega, impone un gasto, lo cual excluye la posibilidad de exigir su cumplimiento a través de la acción de cumplimiento17. 6.
Condena en segunda instancia. Sin condena en costas toda vez que no se observa participación de las partes en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas con discapacidad (sordas, sordociegas, los cuales fueron vulnerados o amenazados por el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI 16 Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” ART. 8º. Procedibilidad. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. 17Parágrafo artículo 9 de la Ley 393 de 1997 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333013-2020-00248-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado