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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2023-00326-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-10-26

Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Expediente N.º: 73001-33-33-003-2023-000326-00 (Int. 1187-2023) Medio de control: Acción de cumplimiento Demandante: Nicolás Báez Tobar Demandado: Municipio de Ibagué (Tolima) - Concejo Municipal I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el accionado Concejo Municipal de Ibagué contra la providencia dictada el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, declaró el incumplimiento del accionado en relación con la disposición prevista en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, y ordenó el posterior cumplimiento de este deber legal.

II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud1. El actor pretende que se ordene al accionado dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, el cual establece: “Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia.” 2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento. 2.1.

Indicó que el pasado 2 de agosto de 2023 presentó derecho de petición2 solicitando información sobre los hipervínculos de la página web institucional del Concejo Municipal de Ibagué, en donde consten las Resoluciones, contrataciones, y elecciones de mesa directiva y comisiones de las vigencias 1 Expediente Digital. Archivo: “006_ED_003_ED_DEMANDAY_0032”.

Ver Folios 1 al 4. 2 Expediente Digital. Archivo: “006_ED_003_ED_DEMANDAY_0032”. Ver Folios 5 al 6. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué 2020 a 2023; además, solicitó que, ante el incumplimiento del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, despliegue las acciones necesarias para cumplir con la disposición normativa omitida. 2.2.

Frente a la anterior petición, recibió respuesta mediante Oficio 2023-000255 del 10 de agosto de 20233, en la que se le informa que la página web del Concejo Municipal de Ibagué (www.concejodeibague.gov.co) ha presentado una serie de fallas técnicas, que impiden la edición y publicación de la información de manera eficiente, pues, en palabras del accionado: “(…) la entidad no cuenta con un servicio de arrendamiento Hosting contratado de manera anual desde el año 2015 a la fecha, pues la entidad solo cuenta con una clave de editor que ya no funciona en el gestor de contenidos para actualizar las publicaciones de la página web.

Esto nos ha limitado la capacidad de realizar cambios y actualizaciones en la estructura y diseño del sitio, así como en la funcionalidad de este (…)” Sin embargo, señala que el 6 de junio del presente año, se reactivó una nueva página web por parte del MINTIC, la cual está siendo sujeto de alimentación con la información de copia de seguridad de la página antigua hasta la fecha.

En relación con las vigencias 2020 a 2022, informa que las mismas podrán visualizarse en la página web del Concejo Municipal (www.concejodeibague.gov.co), insertando el respectivo link de consulta para cada uno; frente al año 2023, en vista de que aún falta la publicación de algunas resoluciones, se procedió con la publicación en la cartelera afuera de la oficina 102 del segundo piso del Palacio Municipal de la ciudad, a fin de cumplir con la norma en cita.

Lo relativo al proceso contractual de la vigencia 2020 a 2023, señala que este se podrá constatar en el portal del SECOP II, en el cual se encuentra toda la etapa contractual que se ha realizado en el año 2023 y las vigencias anteriores a este. Frente a la publicación de las elecciones de mesa directiva y comisiones, se encuentran las del año 2020, 2021 y 2022, pues en relación con la vigencia 2023 no se ha dispuesto su publicación debido a las fallas en la página web. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Argumentos del Municipio de Ibagué (Tolima). Inicialmente por conducto de sus voceros judiciales4, se opuso a las pretensiones, en el entendido de que el accionante no vinculó a la Alcaldía Municipal de Ibagué para el cumplimiento de la norma que alega omitida, por lo que, igual error comete en relación con la constitución de renuencia, en la cual solo acredita su agotamiento ante el Concejo Municipal, siendo este una Corporación que carece de personería jurídica, por tal razón, su representación recae en el Alcalde Municipal. 3 Expediente Digital.

Archivo: “006_ED_003_ED_DEMANDAY_0032”. Ver Folios 7 al 9. 4 Expediente Digital. Archivo: “010_ED_007_MEMORIALWEB_CONT” y “019_ED_015_MEMORIALWEB_CONT” Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué Por lo anterior, propone como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Municipio de Ibagué no es el ente llamado a responder la solicitud de cumplimiento, pues ante la prosperidad de la solicitud, la orden deberá dirigirse exclusivamente al Concejo Municipal;

(ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, debido a que la constitución de renuencia se dirigió solamente ante el Concejo Municipal de Ibagué, sin que obre prueba sumaria del envío al Municipio de Ibagué, siendo este un requisito para la procedencia de la acción, pues el Concejo Municipal, en palabras del actor, no cuenta con personería para comparecer de manera independiente al proceso y (iii) el Concejo Municipal de Ibagué sí dio respuesta a la constitución en renuencia, mediante Oficio 2023-000255, indicando las fallas de la página web www.concejodeibague.gov.co, y los portales alternativos en los que podrá encontrar la información requerida.

Bajo esos tres planteamientos, señala que no le asiste razón al demandante pues, además de reiterar lo manifestado en el derecho de petición, tan solo fue hasta a partir del 30 de mayo de 2023 se realizaron los cambios en la parametrización de acceso a la página web proporcionados por la oficina de soporte soporteccc@mintic.gov.co, y el 06 de junio fue reactivada la página nueva por parte de MINTIC el cual se encuentra en proceso de alimentación con la información de copia de seguridad realizada de la página antigua hasta la fecha, para de esta manera seguir cumpliendo con lo establecido en la ley en mención. Finalmente, solicita se rechace de plano la acción de cumplimiento instaurada, al no cumplir a cabalidad con los presupuestos de procedencia, de no ser acogida la anterior solicitud, solicita se nieguen las pretensiones del actor por carecer de fundamento fáctico y jurídico. 3.2.

Argumentos del Concejo Municipal de Ibagué.5 Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, a pesar de que el Concejo Municipal no cuenta con personería jurídica, en el presente caso si tiene un interés directo para actuar, pues las pretensiones de la acción van dirigidas en contra de la Corporación. Aduce que el Concejo Municipal si ha venido cumpliendo con el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, pues, a pesar de las fallas técnicas presentadas en la página web www.concejodeibague.gov.co, se ha precisado de otros medios, a través de los cuales los particulares puedan tener el acceso a la información, por ello, las resoluciones para la vigencia 2023, se publicaron en la cartelera ubicada afuera de la oficina 102 en el segundo piso del Palacio Municipal, y, si persisten las dudas, en la plataforma SECOP II se podrán constatar los procesos de contratación realizados por la Corporación. Por último, señala la inexistencia de la renuencia, pues la petición del accionante fue contestada en término, exponiendo las razones por las cuales no se encuentra la totalidad de la información en la página web del Concejo Municipal, por tal razón, solicita se realice inspección judicial a dicha página, en caso de que el juez lo considere pertinente. 5 Expediente Digital.

Archivo: “018_ED_014_MEMORIALWEB_CONT” Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué 3.3 Sentencia apelada.6 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, decidió declarar el incumplimiento por parte del Concejo Municipal de Ibagué de la disposición prevista en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.7 En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva manifestó que, aunque los concejos municipales son entidades corporativas de la administración, y carecen de personería jurídica, su representación, de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución Política está en cabeza del alcalde, quien es el jefe de la administración local y representante del municipio.

Por tal razón, la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la misma que se hizo al Concejo Municipal, debía serlo por conducto del Alcalde Municipal, a fin de garantizar su comparecencia, sin que ello quiera decir que, ante una eventual orden de cumplimiento, esta vaya a ser adjudicada al Municipio de Ibagué, el cual solo acude por cuestiones de trámite so pena de configurarse posibles nulidades, al recaer en este la representación del Concejo Municipal.

En relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad, encuentra acreditado que, mediante petición radicada el 2 de agosto del año en curso, el actor requirió al Concejo Municipal de Ibagué, con el fin de solicitar información sobre los hipervínculos de la página web institucional, en los que consten las resoluciones, contratación y elecciones de mesa directiva y comisiones para las vigencias del 2020 al 2023, y, en caso de no cumplir con dicho deber legal, desplegar las acciones necesarias para su cumplimiento, por lo anterior, el Juzgado tuvo por agotado el requisito, pues el Concejo Municipal mediante Oficio 2023- 000255, confirmó que en la página web no había sido publicada la información en relación con el año 2023.

Analizado el material probatorio allegado en la demanda y en la contestación, el a-quo advierte que, esa entidad reconoce que existe información de la que trata la Ley 1712 de 2014 que no ha sido publicada en debida forma a través de su página web y que si bien, ello se debió a inconvenientes presentados a partir del 30 de mayo de 2023, tras el cambio de parametrización de acceso a la misma y que únicamente hasta el 06 de junio de 2023 fue reactivada la página nueva por parte de MINTIC, también lo es que a la fecha no está dando cumplimiento cabal a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, pues, a más de tres (3) meses de haber sido reactivada la página nueva a la cual hace referencia, continúa sin acreditar el cargue y publicación de toda la información que por ley está obligado a publicar a través de su portal web, sin que le resulte como justificante válida, que por ejemplo, el proceso de contratación de la entidad pueda ser consultado en el SECOP II, dado que, conforme lo señala el artículo 10 de la misma Ley 1712 de 2014, la contratación debe ser publicada en el medio electrónico institucional, sin excepción. Además, indica que la publicación en la cartelera ubicada en la oficina 102 del segundo piso del Palacio Municipal, no implica que se tenga por cumplido el deber, pues la norma aludida ordena que, solo ante la inexistencia de un sitio web, se deberán hacer las 6 Expediente Digital.

Archivo: “026_ED_023_SENTENCIADEPRIME” 7 Ley 1712 de 2014. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué publicaciones en los dispositivos de divulgación existentes en la dependencia obligada, supuesto que no acontece en el presente caso.

Finalmente, señala que la orden no resulta aplicable respecto de aquellos documentos y/o información, que se encuentren exceptuados del deber de publicidad, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. 4. Impugnación del accionado.8 El Concejo Municipal de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, radicó memorial vía electrónica el 25 de septiembre de 2023, en el cual, presenta impugnación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que declaró el incumplimiento del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 por parte del Concejo Municipal.

El ente accionado alega que la Corporación cuenta con certificado del índice de transparencia y acceso a la información de 98 sobre 100, es decir, no solo se propende por la publicación de información y servicios, sino también brinda seguridad, transparencia y accesibilidad, por ello, solicita como prueba “(…) realice una inspección judicial en nuestra página web en la cual se pueda observar el grado de cumplimiento de la información. Si bien desea su señoría, puede hacerlo en una audiencia programada, para que cualquiera de nuestros ingenieros le den la explicación pertinente”, acompañándola de un instructivo9 con el que, pretende acreditar el cumplimiento de la norma en cita por parte del Concejo Municipal de Ibagué, en el cual, se determina un paso a paso para la consulta de la información requerida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. De la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.

Además, se constituye como el mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2.

Requisitos de la acción y deberes del juez. 8 Expediente Digital. Archivo: “027_ED_024RECURSODEAPELAC” 9 Expediente Digital. Archivo: “027_ED_024RECURSODEAPELAC”. Ver Folios 3 al 5. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción10.

De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto11. 3. Caso en concreto. 3.1 Agotamiento del requisito de procedibilidad De acuerdo con los documentos que se aportaron con el presente medio de control se tiene que la solicitud radicada ante Concejo Municipal de Ibagué, por el señor Nicolas Báez Tobar el 2 de agosto de la discurriente anualidad, reclamó el cumplimiento del art. 14 de la Ley 1712 del 2014 cuyo propósito fue: “1.

Que me informe si la entidad cumple o no integralmente con el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014. 2. En el evento anterior, solicito me informe el hipervínculo de la página web institucional en donde consten las Resoluciones de las vigencias 2020 a 2023. 3. En el evento anterior, solicito me informe el hipervínculo de la página web institucional en donde conste la contratación de las vigencias 2020 a 2023. 4.

En el evento anterior, solicito me informe el hipervínculo de la página web institucional en donde consten las elecciones de mesa directiva y comisiones de las vigencias 2020 a 2023. 5. Que en el evento de que la Corporación no cumpla con la norma en cita, despliegue de forma inmediata las acciones necesarias para cumplir con la referida disposición normativa; indicándome de forma clara las acciones a desarrollarse para el cumplimiento de esta, dentro del término de diez (10) días de conformidad con el artículo 14 la Ley 1437 de 2011 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia (12 de junio de 2014). Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00002-01 (ACU) 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (3 de marzo de 2016). Rad. No. 68001-23-33-000-2015-01305-01 (ACU) Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué 6.

Que, en el evento de no acceder a lo peticionado, me informe el fundamento jurídico y/o reglamentario para negarse a acceder a lo peticionado” (énfasis del texto). En esa medida, queda claro que en este caso se produjo el requerimiento previo en el que se solicitó a la autoridad territorial el cumplimiento de la norma que se cita incumplida y, por tanto, se agotó el requisito de procedibilidad para el ejercicio de este medio de control. 4.

La norma incumplida Como se anticipó la norma inobservada es la contenida en el artículo 14 la Ley 1712 de 2014, que reza: “ARTÍCULO 14. Información publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada.

Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia” (Subrayado por fuera de texto). 4.1 Respuesta del Concejo Municipal al requerimiento de renuencia. Así en el expediente obra oficio No. 2023-000255 del 10 de agosto de 2023, mediante el cual el presidente de dicha Corporación dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, resolviendo negar lo pretendido, y para el efecto esbozó las siguientes razones: “(…) En lo que respecta a la primera censura, se debe precisar que el Concejo Municipal de Ibagué cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, empero, hemos experimentado una serie de fallas en la página web que nos han impedido acceder a la edición y publicación de información de manera eficiente, por ello, es importante informar que la entidad no cuenta con un servicio de arrendamiento Hosting contratado de manera anual desde el año 2015 a la fecha, pues la entidad solo cuenta con una clave de editor que ya no funciona en el gestor de contenidos para actualizar las publicaciones de la página web.

Esto nos ha limitado la capacidad de realizar cambios y actualizaciones en la estructura y diseño del sitio, así como en la funcionalidad de este. De lo anterior, es menester informar que, a partir del 30 de mayo de 2023 se realizaron los cambios en la parametrización de acceso a la página web proporcionados por la oficina de soporte soporteccc@mintic.gov.co, y el 06 de junio fue reactivada la página nueva por parte de MINTIC el cual se encuentra en proceso de alimentación con la información de copia de seguridad realizada de la página antigua hasta la fecha, para de esta manera seguir cumpliendo con lo establecido en la ley en mención. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué De otra parte, en lo concerniente a la segunda solicitud, se debe precisar que en la página web de nuestra corporación podrá observar las resoluciones de la vigencia de los años: 2020 2020 (concejodeibague.gov.co); 2021 2021 (concejodeibague.gov.co); 2022 2022 (concejodeibague.gov.co); 2023 2023 (concejodeibague.gov.co).

Cabe aclarar que en lo que respecta al año 2023, y al inconveniente que se precito en líneas anteriores se está realizando la publicación hasta ahora de algunas resoluciones haciendo falta que se suban las restantes que se han venido profiriendo por nuestra corporación, sin embargo, para cumplir integralmente con el principio de transparencia y publicidad, las mismas han sido publicadas en nuestra cartelera que se encuentra ubicada afuera de la oficina 202 del segundo piso del palacio municipal de nuestra ciudad.

En lo referente al tercer numeral de su petición, se le informa que como se indicó en líneas anteriores la página web de nuestro Concejo Municipal vino presentando diversos inconvenientes y hasta el mes de junio fue reactivada por ello, se están adelantando las debidas gestiones para poder migrar la información que se encontraba anteriormente publicada en la página con la página web nueva legalmente autorizada por el MINTIC, empero, el proceso contractual que se ha venido celebrando por parte del Concejo Municipal de Ibagué, lo puede constatar en el portal del SECOP II, donde ingresa con el número de NIT de nuestra entidad 890.706.839 da la opción buscar y ahí se encuentra toda etapa contractual que se ha realizado en la vigencia del año 2023 y los años anteriores al mismo, donde lo podrá constatar a través del siguiente link Buscar proceso secop-ii | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

En cuanto a la última solicitud, en lo que respecta a los años 2020, 2021 y 2022 podrá encontrar la información solicitada en nuestra página web www.concejodeibague.gov.co, sin embargo, en lo que concierne al año 2023 no se ha realizado la debida publicación en la página en cita, debido a lo mencionado anteriormente relacionado con los inconvenientes que vino presentando la página web, y hasta este momento se han venido realizando las debidas gestiones para realizar de la manera más expedita la publicación de las mismas”. 3.4 Del objeto de la apelación Con las anteriores precisiones corresponde a esta Sala definir, si la norma que se señala como inobservada por el Concejo Municipal de Ibagué es la que corresponde su cumplimiento a través del presente medio de control, para lo cual previamente deberán precisarse las formalidades exigidas para la publicación de la información que, a dicha entidad territorial le compete en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014.

El artículo 209 de la Constitución Política señala que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. Lo anterior, entre otras cosas, para garantizar, de conformidad con el inciso 1º del artículo 20 ibidem, a todas las personas el acceso a la información veraz e imparcial12; postulado que nuevamente fue 12 ARTICULO 20.

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué ratificado por el constituyente primario en su artículo 7413, cuando dispuso que, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)”.

La Corte Constitucional al analizar en su sentencia C-274 de 2013 el parámetro constitucional del derecho a acceder a la información pública señaló que, el mismo cumple con al menos 3 funciones esenciales en nuestro ordenamiento jurídico, a saber: “En primer lugar, el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos.

Esta clara interdependencia entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos fue sido resaltada expresamente en la sentencia C- 038 de 1996, en donde se señaló que “no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (C.P. art. 40).[124] La publicidad de las funciones públicas (C.P. art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.” Este derecho entonces constituye una garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía, en tanto permite “formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.” En segundo lugar, el acceso a la información pública cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización. Así, por ejemplo, en relación con los derechos de las víctimas, esta Corporación reconoció que el derecho a acceder a documentos públicos es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Igualmente, en lo relativo al derecho a la información, esta Corporación resaltó que “el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado.

De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo.” (…) 13 ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué Esa relación instrumental del derecho a acceder a la información pública también existe para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como lo son asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino que le dado a los recursos públicos; y garantizar el cumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de la ciudadanía. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia C-957 de 1999.

(…) Finalmente, el derecho a acceder a la información pública garantiza la transparencia de la gestión pública, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. Concretamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos.

En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición.” En igual sentido, en la sentencia C-711 de 1996, la Corte recordó que es imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que se ubica la posibilidad de realización efectiva de la democracia participativa consagrada en el artículo 3 constitucional, para lo cual, se requiere de una eficaz garantía del derecho a acceder a la información pública para que los gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las autoridades públicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de interés general, lo ejerzan.

(…) Esos ámbitos reales de libertad, en los cuales la comunidad ejercerá el control que le corresponde, pasan por la efectiva y real posibilidad que tengan los ciudadanos de acceder a la información que necesitan para el efecto, la cual deberá ser suministrada por las autoridades competentes y responsables del servicio, a las cuales les asiste el deber de prudencia y discreción razonable, siempre que al suministrarla no obstaculicen, impidan o desvirtúen la prestación misma del servicio, o lo interfieran en desmedro de los intereses generales (énfasis por fuera de texto)”.

En desarrollo de dichos parámetros, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” contempló, como principios rectores de interpretación del derecho reglado, entre otros, el de “(…) la divulgación proactiva de la información (…)”, el cual bajo criterios de proporcionalidad - razonabilidad, le impone a los sujetos obligados el Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué deber de garantizar el acceso a la información no solo dando respuesta a las peticiones a ellos elevadas por la sociedad “(…) sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros” (énfasis por fuera de texto).

La citada norma en su artículo 5, señala que, están obligados a cumplir con las disposiciones (las de la Ley 1712 de 2014): “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública” (énfasis por fuera de texto). En ese sentido, el articulo 12 ibidem, establece que todo sujeto obligado debe adoptar y difundir ampliamente, a través de su sitio web o del dispositivo de divulgación con el que cuente, el Esquema de Publicación de Información y establece su contenido, así: “Adopción de esquemas de publicación. Todo sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá establecer: a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima obligatoria; b) La manera en la cual publicará dicha información; c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público; d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de la Nación;

Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de la función pública. Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema de publicación” (Destaca la Sala).

De lo hasta aquí extraído, se evidencia que los entes territoriales, de los que hacen parte los Concejos Municipales, están obligados a garantizar el acceso a la información contenida en los documentos y archivos que plasman su actividad estatal y que sean de interés público, de manera rutinaria, proactiva, actualizada, accesible y comprensible, no obstante, dada la clasificación de la información, bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, el legislador, en el artículo 11 de la Ley 1712 de 201414, además de establecer la información mínima que los sujetos obligados deben – no es opcional - publicar en sus sitios web oficiales, radicó en el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, la obligación de reglamentar las condiciones técnicas de publicación que deben observar cada uno de los sujetos obligados.

A su vez el artículo 2.1.1.2.2.2 del Decreto 1081 del 2015, señala que “Todos los medios de comunicación electrónica dispuestos para divulgar la información deberán cumplir con las directrices de accesibilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de los lineamientos que se determinen en la Estrategia de Gobierno en línea”.

En acatamiento de dicha facultad, el Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones definió los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y la divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014 y los requisitos que, en materia de acceso a la información pública, accesibilidad web, 14 “ARTÍCULO 11.

Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, formularios y protocolos de atención; b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y los distintos formatos o formularios requeridos; c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en las diferentes áreas; d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas; e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado; f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado; g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones;

(Ver Art. 2.1.1.2.1.4. Decreto 1081 de 2015) (Ver artículos 2.1.1.2.1.8, y 2.1.1.2.1.9. Decreto 1081 de 2015) h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

(Ver Art. 2.1.1.6.2. Decreto 1081 de 2015) i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto obligado; j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de Información; k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente ley.

Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces. (Ver Art. 2.1.1.2.1.11. Decreto 1081 de 2015) Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué seguridad digital y datos abiertos a través de la Resolución 1519 de 202015 y para ello, señaló: “Artículo 3°.

Directrices de accesibilidad web. A partir del 1° de enero del 2022, los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a los estándares AA de la Guía de Accesibilidad de Contenidos Web (Web Content Accesibillity Guidelines - WCAG) en la versión 2.1, expedida por el World Web Consortium (W3C), conforme con el Anexo 1 de la presente resolución aplicable en todos los procesos de actualización, estructuración, reestructuración, diseño, rediseño de sus portales web y sedes electrónicas, así como de los contenidos existentes en esas.

Artículo 4°. Estándares de publicación y divulgación de contenidos e información. Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a los estándares de publicación y divulgación de contenidos e información aplicable a sus sitios web y sede electrónica, establecidos en el Anexo 2 de la presente resolución. Parágrafo. En cumplimiento del numeral 5 del artículo 2.1.1.3.1.1 del Decreto 1081 del 2015 los sujetos obligados deberán desarrollar el formulario electrónico para PQRSD, requisitos generales y campos mínimos que se señalen en el Anexo 2 de la presente resolución. Artículo 5°.

Información digital archivada. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada, de conformidad con el Decreto 1862 del 2015 y el artículo 16 del Decreto 2106 del 2019 o el que los modifique, subrogue o adicione. En atención a lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar condiciones de conservación y/o archivo para posterior consulta, de la documentación digital disponible en sitios web, conforme con las Tablas de Retención Documental aprobadas acorde con los lineamientos del Archivo General de la Nación. Los sujetos obligados no podrán eliminar información publicada en sus sitios web y deberán asegurar la preservación de documentos en ambientes electrónicos, para lo cual, deberán adoptar medidas de conservación preventiva para facilitar procesos de migración, emulación o refreshing, o cualquier otra técnica que se disponga a futuro.

Para el efecto, deberán adoptar un programa de gestión documental que contemple todos los soportes de información, conforme lo dispone el Decreto 1080 del 2015, o el que lo modifique, adicione o subrogue. Artículo 6°. Condiciones mínimas técnicas y de seguridad digital. Los sujetos obligados deberán observar las condiciones mínimas técnicas y de seguridad digital que se definen en el Anexo 3 de la presente resolución. Artículo 7°.

Condiciones mínimas de publicación de datos abiertos. Los sujetos obligados deberán publicar sus datos abiertos y federarlos al Portal Datos Abiertos del Estado colombiano -datos.gov.co-conforme con las directrices referidas en el Anexo 4 de la presente resolución”. 15 La que derogó la anterior disposición técnica Resolución 3564 de 2015.

“Por la cual se definen los estándares y directrices para publicar la información señalada en la Ley 1712 del 2014 y se definen los requisitos materia de acceso a la información pública, accesibilidad web, seguridad digital, y datos abiertos”. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué Para ello, el anexo 2 definió el menú digital de transparencia y acceso a la información pública y fijo los lineamientos de la información que allí debería publicarse, así: “Este menú redireccionará a la información sobre transparencia y acceso a la información pública, conforme al sujeto obligado, para lo cual se deben adoptar fuentes únicas de la información y de los datos para evitar la duplicidad y asegurar su fiabilidad, atendiendo los siguientes lineamientos: “a. Cada sujeto obligado debe verificar que obligaciones de divulgación de información que debe cumplir conforme con la normativa que le aplique, y publicarla en la respectiva menú o sección. b. En caso que el sujeto obligado encuentre una excepción de publicación de información, conforme con la normativa que le aplique, es importante que mencione expresamente las razones jurídicas por las cuáles no debe publicar la información, y es necesario informarlo en la sección correspondiente del menú de transparencia y acceso a la información. c. En todo momento es indispensable asegurar el cumplimiento estricto de las obligaciones de transparencia en el acceso a la información pública, y su publicación o divulgación oportuna.

En todo caso, el cumplimiento de la obligación de publicación o divulgación no está condicionado al cumplimiento previo de los mecanismos de formato o de requisitos específicos para su acceso. d. Al interior de la sección de transparencia y acceso a la información pública se debe contar con un buscador en el que la ciudadanía pueda encontrar información, datos o contenidos.

Se sugiere disponer de búsquedas a partir del texto del contenido, tipologías, temas, subtemas, palabras claves, entre otros. e. Toda la información debe ser publicada de manera inmediata o en tiempo real e incluir fecha de publicación. f. Toda la información contenida en la sección de transparencia y acceso a la información, sede electrónica y normativa se considera información o documentos digitales que cuentan con mecanismos de retención documental definidos en las normas vigentes y en las disposiciones del Archivo General de la Nación. g. Todos los sujetos obligados deben publicar la siguiente información mínima, conforme con la Ley 1712 del 2014 y el Decreto 1081 del 2015: Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué (…) (énfasis por fuera de texto)”.

Aclarados los lineamientos esenciales que debe acatar imperativamente la autoridad pública, cualquiera que sea su categoría o nivel, procede este Sala a descender al caso en concreto. Señala el demandante que el Concejo Municipal de Ibagué no ha cumplido con el precepto legal que le obliga a “garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada.

Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia”, máxime cuando, “con relación al término con el cual cuentan (contaban) las entidades públicas para la implementación del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014, estableció (…) Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011”.

Por su parte, el recurrente en su escrito de impugnación señala que, no ha incumplido con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2015 anexando un instructivo que, según él, visibiliza dicha información. Adicionalmente, advierte que, el Concejo Municipal cuenta con certificado del ITA- INDICE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN de 98 sobre 100, por lo cual, asevera que su página no solo ofrece información y servicios, sino que también cumple con rigurosos requisitos de seguridad, transparencia y accesibilidad.

De la lectura de la norma invocada, esta Sala advierte que el sujeto obligado, en este caso, al Concejo Municipal de Ibagué, para garantizar el acceso a la información deberá facilitar a los solicitantes toda la información previamente divulgada mediante mecanismos lo más sencillos y expeditos posibles, resultando como mecanismo dispuesto para ello, el derecho de petición contemplado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201116, no obstante, no resulta 16 Artículo 14.

Sustituido por el art. 1, ley 1755 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué ser el único, pues, a renglón seguido, el legislador advirtió que, “cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia”.

De lo anteriormente expuesto, evidencia la Sala que al momento en que solicitó el hipervínculo en el que pudiese encontrar en el sitio web oficial del Concejo Municipal las resoluciones, las elecciones de mesa directiva, comisiones y los actos de contratación de los años 2020 a 2023, este último, manifestó que por inconvenientes presentados con el servicio de arrendamiento Hosting contratado desde el 2015 y la clave de edición no ha sido posible actualizar las publicaciones de la página web y que, fue tan solo hasta el 30 de mayo de 2023 que el Ministerio de las Tecnologías dio los parámetros de acceso a la página web, por lo que fue solo el 6 de junio siguiente que, fue reactivada la página web por parte de dicha corporación. Respecto a los documentos solicitados frente a las resoluciones le fueron proporcionados los hipervínculos de los años 2020, 2021 y 2023, aclarando que, debido al inconveniente citado, aún faltan por publicarse otras, no obstante, asegura que las mismas han sido fijadas en la cartelera física de la entidad.

En cuanto a los actos de elección de la mesa directiva y sus comisiones de los años 2020 a 2022, el presidente de dicho órgano, manifiesta que la información puede ser encontrada en la página web www.concejodeibague.gov.co, “sin embargo, en lo que concierne al año 2023 no se ha realizado la debida publicación en la página en cita, debido a lo mencionado anteriormente relacionado con los inconvenientes que vino presentando la página web”.

Finalmente, respecto de la publicidad de los actos de contratación advierte que, no reposan en la página web a causa del problema técnico suscitado y actualmente, se están adelantando las debidas gestiones para poder migrar la información que se encontraba anteriormente publicada en la página con la página web nueva legalmente autorizada por el MINTIC, por lo que, remite el enlace de la página web del Secop II.

De lo hasta aquí extraído, evidencia la Sala que, si bien el precepto legal demandado establece como mecanismo de publicidad la figura del derecho de petición contemplado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, también lo es que, el Concejo Municipal está incumplimiento dicho mandato, pues el precepto legal demandado (artículo 14 de la Ley 1712 de 2011) para que se entienda de agotado de manera correcta, no solo requiere de dar respuesta a la solicitud elevada, sino que la información dada corresponda efectivamente con el deber de publicidad que la Ley 1712 de 2014 le impone, esto es, que 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué la información esté completa, sea veraz y pueda accederse a ella, de la manera más sencilla, no obstante ello no ocurre dentro del sub lite. Revisados los enlaces que fueron remitidos con la respuesta, advierte esta Sala que, del año 2020, tan solo obran las resoluciones de los meses de noviembre y diciembre.

Frente al año 2021 obran desde el mes de enero hasta el último mes del año. Finalmente, del año 2023 reposan 10 resoluciones que, van desde el mes de enero al mes de agosto. En cuanto a los otros dos enlaces enviados, los mismos no direccionan a la información solicitada de la manera más sencilla posible, tal y como lo ordena el articulado demandado; por el contrario remiten a la página web principal del Concejo Municipal y del Secop II, trasladándole al petente nuevamente la obligación de buscar en todo el sitio web la información que, no fue encontrada desde un primer momento y que, por lo allanado o aceptado por el Concejo Municipal, incluso hoy no reposa de manera completa, rutinaria, proactiva, accesible o mucho menos, comprensible, contrario sensu, crea confusión e incertidumbre en la ciudadanía que accede a la información pues no se tiene certeza de, si la información allí publicada es toda la actividad estatal que el Concejo Municipal en ejercicio de su función estatal ha surtido.

En consecuencia, evidencia este Tribunal que, pese a que, el medio utilizado (el derecho de petición) para dar publicidad conforme al artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 fue cumplido, no lo fue así, la información brindada, pues el Concejo Municipal no le dio acceso a la información previamente divulgada, a tal punto que si en este momento se solicitara a través del artículo 14 del C. de P.A. y de lo C.A., alguna información de la contemplada en el artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, el Concejo Municipal de Ibagué no estaría en capacidad de proporcionarla, pues pese a que, la norma técnica establece que la misma debe ser publicada de manera inmediata, a la fecha no está actualizada, por lo que actualmente e indistintamente de la causa, se encuentra en un claro incumplimiento del precepto legal, pese a que, no es una obligación nueva, por el contrario es evidente, de la lectura de la Resolución 1519 de 2020, que la misma debía acatarse por lo menos desde el 1 de enero de 2022, no obstante, ello, por lo aquí probado y porque es un hecho notorio, no ocurrió. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-274 de 201317 señaló que, la aplicación del precepto aquí demandado – artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 –, no solo garantiza y materializa el cumplimiento de los artículos 74 y 209 de la Carta Política, sino también el del principio de calidad de la información consagrado en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014 el cual reza “toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad”, y en ese sentido, al no brindarse la información bajo estas calidades es evidente que, se estaría contrariando el articulo 14 ibidem, como sucedió 17 “El artículo 14 establece la garantía de acceso a la información publicada con anterioridad por los sujetos obligados, conforme a parámetros de claridad, oportunidad, objetividad, veracidad, procesabilidad y accesibilidad, a los que se refiere el principio de calidad de información consagrado en el artículo 3 del proyecto.

Esta disposición, hace viable el ejercicio del derecho a acceder a documentos públicos respecto de información ya publicada en otros medios, con lo cual se asegura una mayor accesibilidad y divulgación de la información pública, lo cual resulta compatible con los artículos 74 y 209 de la Carta”. Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué dentro del presente asunto, pues si en gracia de discusión se aceptase como causal de imposibilidad las falencias técnicas que aduce el recurrente, el periodo de más de un año – establecido por la Resolución 1519 de 2020 – o aquel transcurrido entre el 30 de mayo de 2023 (día en el que aduce el recurrente fueron realizados los cambios de parametrización del acceso a la web) y la radicación de la demanda, esto es, 4 meses, es un tiempo más que suficiente para que, se garantizara el acceso a la información bajo los parámetros de la norma demandada.

Conclusión que es ratificada, cuando este Tribunal, a la luz de la normatividad en cita, procede a ejecutar el instructivo aportado por la entidad demandada, logrando evidenciar que, en algunos de los sitios hay información solo del año 2023, en otros de 2022 y 2023, pero no una información uniforme que logre acreditar que la misma es rutinaria, proactiva, completa y veraz, pues causa extrañeza para este Tribunal que, si existía una falencia técnica que impedía la edición porque no hay información en la mayoría de los micrositios anterior al 2023 o 2022, pues se le recuerda a la Corporación Municipal que la norma prohíbe la eliminación de la información del sitio web a tal punto que creó la figura de la información digital archivada que impone a los sujetos obligados el deber de garantizar “condiciones de conservación y/o archivo para posterior consulta, de la documentación digital disponible en sitios web, conforme con las Tablas de Retención Documental aprobadas acorde con los lineamientos del Archivo General de la Nación. Los sujetos obligados no podrán eliminar información publicada en sus sitios web y deberán asegurar la preservación de documentos en ambientes electrónicos, para lo cual, deberán adoptar medidas de conservación preventiva para facilitar procesos de migración, emulación o refreshing, o cualquier otra técnica que se disponga a futuro.

Para el efecto, deberán adoptar un programa de gestión documental que contemple todos los soportes de información, conforme lo dispone el Decreto 1080 del 2015, o el que lo modifique, adicione o subrogue”, instrumento que tampoco fue acreditado y que se infiere, por los redireccionamientos dados en el oficio de respuesta, que no existen.

Finalmente, este Tribunal considera que las consideraciones que tuvo el Ministerio de las Tecnologías para emitir la Resolución 1519 de 2020 son suficientes para desvirtuar el argumento expuesto por el recurrente en cuanto al índice de transparencia, pues una vez, evaluado el cumplimiento de los mínimos referidos en la Ley 1712 del 2014, logró encontrar que, “(…) sobre las obligaciones de publicación de informes de control interno y contratación pública, se encontró que el 45% de las entidades nacionales seleccionadas, el 6,2% de las gobernaciones y el 42,8% de las alcaldías seleccionadas, publicaron información relacionada con los informes trimestrales de estas dependencias y los planes de mejoramiento.

(…) que solo 16 de las 32 Gobernaciones, y 7 de 28 alcaldías de la muestra, cumplen los mínimos de la Ley de Transparencia. Así mismo, solo 19 de las 32 gobernaciones del país publicaron las resoluciones, leyes y reglamentación correspondientes a participación ciudadana. (…) solo 3 organizaciones políticas o movimientos ciudadanos cumplen con la publicación completa de su información, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994; por otro lado, encontró un bajo nivel de cumplimiento en la publicación de presupuestos, ejecución presupuestal, planes de adquisiciones, e información de sedes y horarios de atención en sus oficinas territoriales”.

Expediente No. 73001-33-33-003-2023-00326-00 Medio de control: Acción de cumplimiento Accionante: Nicolás Báez Tobar Accionado: Municipio de Ibagué (Tolima)- Concejo Municipal de Ibagué Así las cosas, una vez esclarecidas las formalidades requeridas, se puede concluir, que el Concejo Municipal, ha incumplido con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 1712 del 2014, pues queda claro que, la información publicada con anterioridad, requería no solo de ser publicitada a través del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sino también, que el acceso a toda la información previamente divulgada debía - y debe - ser facilitada a los solicitantes de la manera más sencilla posible, circunstancia que actualmente el Concejo Municipal no puede garantizar el espíritu del precepto legal demandado, máxime cuando, se echa de menos del sitio web el cumplimiento del inciso 2 del artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 que preceptúa “cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia”.

Por lo anterior, este Tribunal procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el día 18 de septiembre de 2023, máxime cuando, es el mismo ente demandado quien advierte de la omisión al deber imperativo, inobjetable y expreso contemplado en el artículo 14 de la Ley 1712 de 2014 de garantizar el acceso a la información de la manera más sencilla, cuando ella no se encuentra en el canal digital que para el efecto señaló, advirtió y/o dispuso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMASE por las razones expuestas en la parte motiva la providencia apelada, proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que impartió la orden de cumplimiento de la normatividad aquí analizada al Concejo Municipal de Ibagué.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b1932997ac168c822a409fc71d1cab27530edf76f2ecc57b90802f8560316ee Documento generado en 31/10/2023 12:59:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica