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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-10-26

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (0714/21) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Angélica María Prada Moreno APODERADO: Luis Mariano Moreno Suarez DEMANDADO: Hospital San José de Saldaña E.S.E APODERADO: Con renuncia de poder REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Angélica María Prada Moreno en contra del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La señora Angélica María Prada Moreno por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 84 a 86, documento 01.C01Principal, expediente digital).

Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos negativos derivados del silencio administrativo de las peticiones Nos. 1086 del 5 de julio de 2016 y 1562 del 19 de septiembre de 2016, por medio de los cuales solicitó el pago de horas adicionales de trabajo y traslados en ambulancia, así como el pago de prestaciones sociales, correspondientes al periodo laborado bajo el cargo de médico en servicio social obligatorio bajo contratación de planta, del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho. • Que se ordene al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, el reconocimiento de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. los haberes por concepto de horas adicionales de trabajo y traslados en ambulancia, así como el pago de prestaciones sociales que le corresponden desde la fecha de ingreso a la fecha de retiro. • Que se condene al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña a pagar las sumas que se lleguen a probar. • Que la condena sea indexada. • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia. Hechos.

(fls. 86 a 98 del documento 01.C01Principal del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: • Mediante Resolución No. 253 de 16 de agosto de 2015, la señora Angélica María Prada Moreno fue nombrada en el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña para desempeñar el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio, cargo en el que tomó posesión, por un año, el 16 de agosto de 2015, y en el que se le asignó como asignación básica la suma de $2'777.268 pesos. • En la prestación del servicio, cumplió de forma habitual y permanente la jornada ordinaria de trabajo semanal y mensual de 44 horas, acató instrucciones del Hospital, laboró horas adicionales de esas 44 trabajo por turnos establecidos por la entidad, las cuales solicitó, pero no recibió respuesta. • Que a la fecha se le adeudan las siguientes horas adicionales: -Cuenta de cobro No. 002: octubre de 2015: 40 horas adicionales por la suma de $552.835. -Cuenta de cobro No. 003: noviembre de 2015: 36 horas adicionales por la suma $497.520. -Cuenta de cobro No. 004: diciembre de 2015: 72 horas adicionales por la suma de $995.040. -Cuenta de cobro No. 001: enero de 2016: 12 horas adicionales por la suma de $173.580. -Cuenta de cobro No. 002: febrero de 2016: 12 horas adicionales por la suma de $173.580. -Cuenta de cobro No. 001: marzo de 2016: 12 horas adicionales por la suma de $436.184. -Cuenta de cobro No. 004: abril de 2016: 32 horas adicionales por la suma de $498.519. -Cuenta de cobro No. 005: mayo de 2016: 34 horas adicionales por la suma de $529.992. -Cuenta de cobro No. 006: junio de 2016: 32 horas adicionales por la suma de $498.816. -Cuenta de cobro No. 007: Julio de 2016: 28 horas adicionales por la suma de $436.464.

Para un total de $4.792.530. Y por concepto de traslados en ambulancia: -Cuenta de cobro No. 002: septiembre de 2015: 5 traslados por la suma de $246.990. -Cuenta de cobro No. 003: octubre de 2015: 1 traslado por la suma de $49.398. -Cuenta de cobro No. 002: febrero de 2016: 2 traslados por la suma $144.785. -Cuenta de cobro No. 002: marzo de 2015: 2 traslados por la suma de $158.574. -Cuenta de cobro No. 004: abril de 2016: 3 traslados por la suma de $158.574. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. -Cuenta de cobro No. 005: mayo de 2016: 7 traslados por la suma de $370.006. -Cuenta de cobro No. 006: junio de 2016: 4 traslados por la suma de $211.432. -Cuenta de cobro No. 007: Julio de 2016: 2 traslados por la suma de $105.716.

Para un total de: $1.445.475. • Que la demandada le adeuda vacaciones. • El 19 de septiembre de 2016, con escrito No. 1562 solicitó al Gerente del Hospital la liquidación, pago de salarios adeudados de marzo de 2016, pago de los beneficios sociales correspondientes al periodo laborado bajo el cargo de médico en servicio social obligatorio del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016.

Sin embargo, no recibió respuesta. • Su último salario fue de $2.911.026. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 98 a 106, documento 01.C01Principal, expediente digital). Se señalaron los artículos 2, 6, 25, 123, inciso 2 de la Constitución Política. Así como también, el artículo 36, literal b), literal d) del Decreto 1042 de 1978, Resolución No. 022 de 2013.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la entidad demandada violó el ordenamiento jurídico al no pronunciarse sobre la reclamación administrativa de sus derechos prestacionales, que debió resolver acatando lo establecido en los Decretos 1042, 1045 de 1978 y 1919 de 2002 que regulan la proporción del trabajo suplementario; y las vacaciones que no son una contraprestación, sino que la propia ley las ve como disfrute y descanso del trabajador cuando cumpla un año de servicios y son equivalentes a un descanso remunerado en 15 días hábiles.

Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 30 de julio de 2018 (fls. 122 a 123, documento 01.C01Principal, expediente digital) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación del ente hospitalario demandado. Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 16 de enero de 2019 al 26 de febrero de 2019 (fls. 144 y 374, documento 01.C01Principal, expediente digital); durante el término procesal, se aportó memoriales así: Contestación de la demanda Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña (fls. 357 a 372, documento 01.C01Principal, expediente digital).

Mediante escrito del 15 de mayo de 2017 el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones. Indicó que los pagos realizados a la demandante durante la prestación del servicio se ajustaron a las disposiciones del ordenamiento jurídico, brindándosele la oportunidad de que cumpliera los requisitos exigidos para adquirir el título de médico.

Agregó que el acompañamiento del médico al paciente remitido a otro centro de mayor complejidad, hace parte de las funciones propias del médico y no 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. existe razón jurídica o legal para realizar los pagos reclamados, y no pueden generarse viáticos, pues de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, solo se conciben para la comisión de servicios.

Señaló que la única entidad que puede imponer cargas salariales es el gobierno nacional, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Por lo tanto, la Resolución No. 010 de 2013, es ilegal, por cuanto en vigencia del Decreto 1015, que prohíbe crear cargas salariales, se había establecido el concepto de contraprestación por traslados en ambulancia. Explicó que de conformidad al artículo 14 del Decreto No. 330 de 2018, los médicos del nivel profesional no tienen derecho al pago de trabajo extra, sino el nivel técnico hasta el grado 09 o el nivel asistencial hasta el grado 19; y los traslados en ambulancia, en proceso de referencia y contra referencia, es una actividad propia del Hospital, por ende, sus empleados deben cumplirla sin que signifique una asignación salarial por ello.

Propuso como excepciones: i. cobro de lo no debido, ii. Inexigibilidad de lo demandado, iii. ilegalidad de lo cobrado, y iv. excepción genérica. La sentencia apelada (documento 09.sentencia, expediente digital) El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2021 resolvió: 1. declarar la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto de las peticiones del 5 de julio de 2016 con radicado Nro. 1086, 19 de septiembre de 2016 con radicado Nro. 1562, efectuadas por la señora Angélica María Prada Moreno al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña; 2. declarar no probadas las excepciones de mérito de inexigibilidad de lo demandado e ilegalidad de lo cobrado; 3. declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido propuesta por el hospital; 4. declarar la nulidad parcial de los actos administrativos fictos negativos, derivados de la no respuesta a las peticiones del 5 de julio y 19 de septiembre de 2016, efectuadas por la señora Angélica María Prada Moreno al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña; 5. condenar al Hospital demandado a reconocer y pagar a favor de la demandante el número de 450 horas como trabajo adicional equivalente a la suma de $5.477.100, causados por el periodo del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016, ejecutado en virtud de su vinculación legal y reglamentaria, realizada mediante Resolución Nro. 253 de 16 de agosto de 2015, para prestar sus servicios en el cargo de Médica en Servicio Social Obligatorio; 6. condenó al hospital a reconocer y pagar en favor de Angélica María Prada Moreno el número de 7 horas como recargo nocturno, equivalente a la suma de $530.555, causados por el periodo del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016, ejecutado en virtud de su vinculación legal y reglamentaria, realizada mediante Resolución Nro. 253 de 16 de agosto de 2015; 7. denegó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.

Para llegar a tal conclusión, precisó que: i. la jornada adicional está regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, ii. Sobre las horas extras, dominicales y festivos, el Decreto 708 de 2009, aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, entre otras, señala que para su reconocimiento el empleado debe pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. al nivel asistencial hasta el grado 19; iii. la señora Angélica María Prada Moreno prestó sus servicios en favor de la entidad como Médico en Servicio Social Obligatorio del nivel profesional, y por tanto no tiene derecho al pago de horas extras, ni al trabajo ocasional en días dominicales y festivos, ni de descansos compensatorios.

No obstante, consideró que la Ley 269 de 1996 aplica al personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, y establece la posibilidad de que el personal médico-asistencial que preste sus servicios en hospitales y Empresas Sociales del Estado pueda laborar hasta un máximo de 12 horas diarias, sin que exceda de 66 a la semana, siempre que tenga más de una vinculación a esas entidades.

Que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece la jornada laboral máxima legal para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana y los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas. Entonces como no se acreditó otra vinculación por parte de la señora Angélica María Prada Moreno con la entidad demandada adicional a la indicada, la jornada laboral máxima legal se entiende como de 8 horas diarias, 44 semanales, por lo que a pesar de que no tiene derecho al trabajo suplementario establecido en el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, ello no significa que no tenga derecho al pago de las horas que excedan el total establecido legalmente para la prestación del servicio social obligatorio, porque lo contrario sería desconocer que efectivamente la parte demandante prestó el servicio, el cual debe ser renumerado o en su defecto compensado.

Refirió que a la demandante le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial (Decreto 1919 de 2002 y Decreto 1042 de 1978, y de conformidad al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, y el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, por lo cual, el Congreso y el Gobierno Nacional son los competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y no el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldana, lo que significa que la Resolución Nro. 022 de 1 de febrero de 2013 no tiene eficacia. De acuerdo a ello, encontró que se le debe a la demandante la suma de $ 5.477.100, por concepto de horas adicionales.

Respecto a los traslados en ambulancia, señaló que no es un concepto laboral, ni salario o prestación social, que deba ser remunerado. Además, que hacen parte de las funciones de la demandante, de acuerdo con el Acuerdo Nro. 01 de 2005, debiendo reconocerse solo el tiempo que hace parte de la jornada laboral que emplea el trabajador para el ejercicio de esa actividad, encontrando que tiene el reconocimiento de 7 horas a modo de recargo nocturno por la suma de $30.555.

La apelación. Parte demandada. (fls. 317 a 321, documento 01.C01Principal, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de entidad interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, se declare probada la excepción de inexigibilidad de lo demandado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Juez incurrió en indebida interpretación y valoración de los hechos de la demanda, pues confunde los conceptos de trabajo suplementario con trabajo adicional, lo cual es una total contradicción con lo pretendido por la demandante, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. como se puede evidenciar en el transcurso del litigio se discute el reconocimiento de trabajo suplementario y no adicional, por las condiciones en que se desarrolló la actividad.

Por lo anterior, en la sentencia el juez de primera instancia debió aceptarse la tesis de la primera parte del capítulo de consideraciones; es decir, aceptar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, y no continuar con el estudio del reconocimiento y pago de trabajo adicional. Señaló que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, a excepción de los que se encuentren bajo el supuesto del artículo 2 de la Ley 269 de 1996, esto es, los que desempeñen más de un empleo en el campo de la salud quienes estarán bajo el imperio de esa Ley.

El Decreto 229 de 2016 en su artículo 14 establece: “Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.” Entonces, con relación a las horas extras, serán autorizadas previo el cumplimiento de determinados requisitos y sólo para los empleados pertenecientes a los niveles de empleos Técnico, operativo y asistencial, en los grados salariales que correspondan.

En consecuencia, como el personal médico pertenece al nivel profesional, no tiene derecho al reconocimiento al trabajo extra. Para el caso concreto, adujo que el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio pertenece al nivel profesional haciendo imposible el reconocimiento y pago de horas extras, incumpliéndose los requisitos i. y ii. para su reconocimiento: i. que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 9 y 19, respectivamente; ii. que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; iii. su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas; iv. no se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales; v. las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; vi. si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; vii. son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 17 de septiembre de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingrese el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. Guardó silencio.

Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña Guardó silencio. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales, y fue emitido por una entidad pública. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del Juez de primera instancia, para lo cual, deberá examinarse si la señora Angélica María Prada Moreno tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario o adicional mientras laboró como médico del servicio social obligatorio en el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, y en consecuencia si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad o ajustados al ordenamiento jurídico.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. Creación y régimen salarial del servicio social obligatorio. El servicio social obligatorio fue creado a través de la Ley 50 de 1981, que estableció: “ARTÍCULO 1. Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto - Ley 80 de 1980.

El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año.

PARÁGRAFO. El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.

ARTÍCULO 2. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.

PARÁGRAFO 1. Toda persona al recibir el título deberá dirigirse a la autoridad delegada por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Nacional Obligatorio creado por la presente Ley, con el objeto de inscribirse para el cumplimiento de dicho servicio.

PARÁGRAFO 2. Basados en la inscripción de que trata el parágrafo anterior, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio o la autoridad en la cual éste delegue, procederá a efectuar la adjudicación de los cupos necesarios del Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para el ejercicio de la profesión durante el cumplimiento de dicho servicio.” Por su parte, el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 preceptuó: «Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio».

Posteriormente, el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud», determinó que los profesionales egresados del programa de medicina, entre otros, debían cumplir el servicio social obligatorio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. Luego, se expidió la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, emanada del Ministerio de Salud, «Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio», que dispuso: “ARTÍCULO 1.

Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. [ ] 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8.

El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. [ ]

ARTÍCULO 10. Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. [ ]

ARTÍCULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” De los preceptos normativos descritos, se evidencia que quienes estén en cumplimiento del servicio social obligatorio gozan de los mismos salarios y prestaciones del personal de la entidad (con cargo equivalente) en la cual estén vinculados.

Jornada máxima laboral. Al respecto, se tiene que la Ley 6ª de 19457, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales8. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 29 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. 7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 9 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.” Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados.

De la misma manera, lo sostuvo el Consejo de Estado10, que respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 dijo: “[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.” Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22: “1.

El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” Se colige entonces que el régimen de jornada laboral, regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 estableció la jornada máxima de trabajo, así: “De la jornada de trabajo.

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER; Sentencia del 7 de septiembre de 2018, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00094-01(4089-14), Demandante: Gloria Ivanna Niño Ramírez, Demandado: Hospital Pedro León Álvarez Diaz E.S.E. de la Mesa – Cundinamarca.

TEMA: Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales11 y por excepción la Ley 909 de 200412, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.

Recargo Nocturno. El artículo 35 del Decreto 1042, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: "ARTÍCULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DlAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. 11 Decreto 1042 de 1978, artículo 33. 12 Artículo 22. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos." Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.

Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Jornada Extraordinaria. Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.

Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: “-Que el empleado pertenezca a los niveles técnico asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. -Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. -Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. -No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. -Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas” 13.

Frente a la jornada laboral en Sentencia del 19 de febrero de 2015, el H. Consejo de Estado señaló lo siguiente14: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicación número: 13001-23- 31-000-2001-01794-01 (1701-13), Demandante: Yamal Antonio Afiuni López, Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Tema: Diferencia salarial médico servicio social obligatorio frente a un médico de planta. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 19 de febrero de 2015, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00780-01(3594-13), Demandante: Wilmar Bernardo Cristancho Morales, Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Gobierno Distrital – Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos, Tema: De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. “Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el Artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.» (Subrayado fuera de texto) En concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2019, en relación con la jornada de los empleados públicos del orden territorial, se concluyó que15: “La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el Artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978, así: «ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO.

La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o (de simple vigilancia)7 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». (Lo subrayado y el paréntesis son de la Sala). Como se observa, la disposición transcrita no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino también a la de horario de trabajo. La jornada laboral en el sector público es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los empleados deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.

El Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos del nivel nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se encuentra vigente pues no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el Artículo 22 de la Ley 909 de 2004, citado.

De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS; Concepto del 9 de diciembre de 2019, Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00105-00 (2422), Actor: Departamento Administrativo de la Función Pública, Tema: Jornada laboral y compensatorios de empleados públicos bajo el sistema de turnos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. en que deban ejecutarse.

De conformidad con lo dispuesto como regla general en el Artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la jornada laboral de 44 horas semanales. Dentro del aludido límite podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal (44 horas), aplicándose lo dispuesto para las horas extras.” De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.

Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico asistencial en las entidades prestadora de servicios de salud, el artículo 2 de la Ley 269 de 1996 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado.

Por lo que es factible, que un empleado que está vinculado laboralmente a una entidad con jornada de tiempo completo 8 horas diarias y 44 a la semana como máximo, que es la establecida por el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras quienes pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, de tal manera que no existe disposición que permita el reconocimiento del trabajo suplementario, horas extras o compensatorios a empleados públicos del nivel profesional. 16 Del caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la señora Angélica María Prada Moreno presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos negativos derivados del silencio administrativo de las peticiones Nos. 1086 del 5 de julio de 2016 y 1562 del 19 de septiembre de 2016, por medio de los cuales solicitó el 16 Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 277761 del 2 de agosto de 2021, Ref: Jornada laboral. - Horas extras. - Sistema de turnos E.S.E. Remuneración, Aumento Salarial, Incremento Salarial en las Empresas Sociales del Estado – Límites máximos salariales, Radicado: 20212060536312, Concepto 021731 del 18 de enero de 2022, Ref: Jornada Laboral, Compensatorios Horas extras celadores, Radicado No: 20226000021731. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. pago de horas adicionales de trabajo y traslados en ambulancia, así como el pago de prestaciones sociales, correspondientes al periodo laborado bajo el cargo de médico en servicio social obligatorio -contratación de planta-, del 16 de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, el reconocimiento de los haberes por concepto de horas adicionales de trabajo y traslados en ambulancia, así como el pago de prestaciones sociales que le corresponden desde la fecha de ingreso a la fecha de retiro. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2021 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos fictos negativos derivados de la no respuesta a las peticiones del 5 de julio y 19 de septiembre de 2016, efectuadas por la señora Angélica María Prada Moreno al Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, reconoció 450 horas como trabajo adicional equivalente a la suma de $5.477.100 pesos y 7 horas como recargo nocturno, equivalente a la suma de $530.555.

Para llegar a tal conclusión, precisó que: i. la Ley 269 de 1996 aplica al personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, y establece la posibilidad de que el personal médico-asistencial que preste sus servicios en hospitales y Empresas Sociales del Estado pueda laborar hasta un máximo de 12 horas diarias, sin que exceda de 66 a la semana, siempre que tenga más de una vinculación a esas entidades, ii.

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que establece la jornada laboral máxima legal para los empleados públicos nacionales, es de 44 horas a la semana y los empleos de tiempo completo tienen una jornada diaria de 8 horas. Entonces, iii. Como no se acreditó otra vinculación por parte de la señora Angélica María Prada Moreno con la entidad demandada adicional a la indicada, la jornada laboral máxima legal se entiende como de 8 horas diarias, 44 semanales.

A pesar de que no tiene derecho al trabajo suplementario establecido en el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, ello no significa que no tenga derecho al pago de las horas que excedan el total establecido legalmente para la prestación del servicio social obligatorio, porque lo contrario sería desconocer que efectivamente la parte demandante prestó el servicio, el cual debe ser renumerado o en su defecto compensado.

Señaló que como a la demandante le es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial (Decreto 1919 de 2002 y Decreto 1042 de 1978, y de conformidad al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, y el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, el Congreso y el Gobierno Nacional son los competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y no el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldana, en consecuencia, la Resolución Nro. 022 de 1 de febrero de 2013 no tiene eficacia. Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, se declare probada la excepción de inexigibilidad de lo demandado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Juez incurrió en indebida interpretación y valoración de los hechos de la demanda, por tanto, confunde los conceptos de trabajo suplementario con trabajo adicional, lo cual es una total contradicción con lo pretendido por la demandante, como se puede evidenciar en el transcurso del litigio se discute el reconocimiento de trabajo suplementario y no adicional, por las condiciones en que se desarrolló la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. actividad.

Por lo anterior, en la sentencia el juez de primera instancia debió aceptarse la tesis de la primera parte del capítulo de consideraciones; es decir, aceptar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, y no continuar con el estudio del reconocimiento y pago de trabajo adicional. Alegó que el Decreto 229 de 2016 en su artículo 14 establece que para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento de descansos compensatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Entonces, con relación a las horas extras, serán autorizadas previo el cumplimiento de determinados requisitos y sólo para los empleados pertenecientes a los niveles de empleos Técnico, operativo y asistencial, en los grados salariales que correspondan. En consecuencia, como el personal médico pertenece al nivel profesional, no tiene derecho al reconocimiento al trabajo extra.

Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Acuerdo No. 002 de 2005. Con este se ajustó el manual de funciones, competencias laborales y requisitos mínimos para los servidores públicos al servicio del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, dentro del cual se encuentra el empleo denominado Profesional en Servicio Social, Código 217, Grado 05, que tiene el propósito de ejecutar labores profesionales en actividades de atención, promoción, protección y rehabilitación del paciente y medio ambiente, en una institución prestadora de servicios de salud.

(fls. 158 a 284, documento 01.C01Principal, expediente digital), y con el Acuerdo No. 001 de 2005, se estableció la escala salarial para los empleados públicos del Hospital, así: (fls. 286 a 288, documento 01.C01Principal, expediente digital). • El 11 de enero de 2013 el Gerente del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, con Resolución No. 010, resolvió reconocer y pagar a los médicos en año social obligatorio, un monto determinado por traslado departamental: 2.3 SMLDV y Nacional: 4 SMLDV (fls. 78 a 80, documento 01.C01Principal, expediente digital). • El 1 de febrero de 2013 el Gerente del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, con Resolución No. 022, resolvió reconocer y pagar a los médicos en año social obligatorio que superen una jornada horaria mensual de 192 horas, las 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. horas adicionales por el valor de la hora ordinaria de trabajo.

Y para su reconocimiento se pasaría cuenta de cobro las cuales serán objeto de los descuentos ordenados por la Ley (fls. 74 a 76, documento 01.C01Principal, expediente digital). • A través de Resolución No. 253 del 16 de agosto de 2015, el Gerente del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, nombró a la señora Angélica María Prada Moreno en el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio por el término de 12 meses, a partir del 16 de agosto de 2015, fecha en la que tomó posesión del cargo, con una asignación básica mensual de $2.777.268 (fls. 10 a 12, documento 01.C01Principal, expediente digital). • La señora Angélica María Prada Moreno, presentó al ente Hospitalario, cuentas de cobro por concepto de horas adicionales, de acuerdo con la Resolución No. 022 del 1 de febrero de 2013, y traslados en ambulancia, de acuerdo con la Resolución No. 010 del 11 de enero de 2013 (fls. 14 a 54, documento 01.C01Principal, expediente digital). • Por medio de petición del 5 de julio de 2016, la aquí demandante solicitó el pago de horas adicionales de trabajo y traslados en ambulancia a la demandada (fls. 58 a 69, documento 01.C01Principal, expediente digital). • Mediante Resolución No. 161 del 31 de julio de 2016, la Gerente del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña revocó las Resoluciones No. 010 del 11 de enero de 2013 y No. 022 del 1 de febrero de 2013, al considerar que: “al revisar las consideración y las disposiciones que se efectuaron en dichas Resoluciones se tiene como primera medida que el Gerente no goza de competencia para establecer las tarifas de traslados en ambulancias pues la misma está en cabeza de la Junta Directiva, y al ordenar los pagos a las horas de trabajo adicional se vulnera el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, el cual establece que solo el personal del nivel asistencial tiene derecho a esta garantía, y al personal profesional se le puede reconocer el tiempo adicional ejecutado en compensatorios remunerados.” (fls. 348 a 350, documento 01.C01Principal, expediente digital) • Cuadros de turnos laborados por la señora Angélica Prada entre el mes de agosto de 2015 al mes de julio de 2016 (Carpeta CD.

FOLIO 210, documento CUADERNO DE TURNO ANGÉLICA PRADA20201002_14430516, expediente digital), lo que demuestra que la demandante laboró turnos diurnos y nocturnos en el hospital demandado de la siguiente manera: Agosto 2015: 120 horas (48 horas diurnas y 48 horas nocturnas) Octubre 2015: 232 horas (96 horas diurnas y 96 nocturnas) Noviembre 2015: 216 horas (84 horas diurnas y 84 nocturnas) Diciembre 2015: 216 horas (84 horas diurnas y 84 nocturnas) Enero 2016: 224 horas (72 horas diurnas y 96 nocturnas) Febrero 2016: 204 horas (72 horas diurnas y 84 nocturnas) Marzo 2016: 220 horas (84 horas diurnas y 96 nocturnas) Mayo 2016: 220 horas (84 horas diurnas y 96 nocturnas) Junio 2016: 224 horas (72 horas diurnas y 96 nocturnas) Julio 2016: 220 horas (84 horas diurnas y 96 nocturnas) • Pago de nóminas y liquidación de servicios prestados como médico del servicio social obligatorio en el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, del 16 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. de agosto de 2015 al 15 de agosto de 2016, a la señora Angélica María Prada Moreno. Dentro de la liquidación pagada al finalizar el servicio, se evidencia los conceptos de bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación especial recreación, sueldo de vacaciones, prima de servicios y retroactivo 2016 (fls. 295 a 346, documento 01.C01Principal, expediente digital).

Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, se precisa que en el escrito de la demanda la señora Angélica María Prada Moreno, solicitó el reconocimiento y pago de horas adicionales de trabajo y traslado en ambulancia, en virtud de las Resoluciones No. 010 del 11 de enero de 2013 y No. 022 del 1 de febrero de 2013, proferidas por el Hospital demandado, y superar las 44 horas de la jornada legal semanal en los términos del literal b y d del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002.

En ese orden de ideas, se procede con el estudio de los cargos endilgados por la entidad demandada, en el marco de su recurso de apelación: En primer término, del material probatorio obrante en el proceso, la Sala evidencia que la demandante laboró en el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña como médico en servicio social obligatorio del 15 de agosto de 2015 al 16 de agosto de 2016, cargo que se asimila al cargo de Profesional en Servicio Social, Código 217, Grado 05, establecido en el Manual de funciones, competencias laborales y requisitos mínimos para los servidores públicos al servicio del Hospital con el Acuerdo No. 002 de 2005, por lo que su régimen salarial y prestacional se adecua a este, en virtud de la Resolución 795 de 22 de marzo de 1995 emanada del Ministerio de Salud.

De conformidad con lo anterior, la norma aplicable, frente al trabajo suplementario de la demandante como empleada pública de una Empresa Social del Estado, es el Decreto 1042 de 1978 que si bien, regía para los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional, posteriormente, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 extendió su aplicación al nivel territorial, en lo relativo a la administración de personal.

Remisión reiterada en el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Debe anotarse, que en concordancia por lo estudiado por el Juez de Primera Instancia, el reconocimiento de trabajo suplementario a la demandante, no es en virtud de la Resolución No. 022 del 1 de febrero de 2013 emitida por el Hospital demandado, pues la misma no surte efectos, teniendo en cuenta que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, establecen que es el Congreso y el Gobierno Nacional los encargados de fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, competencia que no podía usurpar el demandado estableciendo el pago de horas adicionales a las que ya ha fijado la norma nacional y los términos en los cuales se efectúa su reconocimiento.

Dicho esto, el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978 prevé como regla general, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales; empero, el aludido precepto consagra la existencia de una jornada especial de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, respecto de los empleos cuyas funciones “(…) implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia”.

Así mismo, el inciso segundo de la disposición citada, consagra que “Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Frente al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, se tiene que el primer requisito establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, consiste en que «[…] el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19».

Requisito que fue reiterado en los Decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional No. 1101 de 2015 y No. 229 de 2016, periodos en los que estuvo vinculada la demandante al servicio social obligatorio, por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones, que en sus artículos 14, respectivamente, disponen: “ARTÍCULO 14.

HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

(…)” (Negrilla fuera de texto). Sobre los requisitos para el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, el H. Consejo de Estado indicó17 que es procedente el pago de horas extras con el cumplimiento de requisitos, entre ellos, que el empleo pertenezca al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico: “Así las cosas, esta Corporación ha entendido, acorde con los artículos 36 y 37 ídem, que el reconocimiento y pago de las horas extras o el descanso compensatorio está sometido a los siguientes requisitos: “a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo” Teniendo en cuenta que el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio pertenece al nivel profesional, no es dable el reconocimiento y pago de las horas extras pretendidas, por no colmar los parámetros exigidos en el artículo 36 del Decreto 1042 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicación número: 13001-23- 31-000-2001-01794-01 (1701-13), Demandante: Yamal Antonio Afiuni López, Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Tema: Diferencia salarial médico servicio social obligatorio frente a un médico de planta. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. de 1968, y los Decretos anuales No. 1101 de 2015 y No. 229 de 2016 proferidos por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de trabajo suplementario solicitado por la parte demandante, como horas adicionales por exceder la jornada ordinaria, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. Por las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se denegarán y, se declarará probada la excepción interpuesta por la demandada de inexigibilidad de lo demandado.

Corolario. De acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, observa la Sala que la demandante fue nombrada en el cargo de Médico en Servicio Social Obligatorio del Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña; en consonancia con el literal a) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y los Decretos anuales No. 1101 de 2015 y No. 229 de 2016, proferidos por el Gobierno Nacional en el que establece las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados en Empresas Sociales del Estado, no es procedente el reconocimiento de las horas extras y de los recargos nocturnos pretendidos, pues para ello el empleo debía pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico.

Tal situación que no fue acreditada, en razón a que el empleo desempeñado por la demandante es del nivel profesional, en los términos de la Resolución No. 795 del 22 de marzo de 1995, reglamentaria del Decreto No. 2396 de 1981 que a su vez reglamenta la Ley 50 de 1981, y establece que en términos salariales se asemejan al personal de planta del nivel profesional.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y accediendo a las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1.

PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandada se le resolvió de manera favorable el recurso de apelación instaurado, revocándose la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Angélica María Prada Moreno, contra el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexigibilidad de lo demandado, propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2018-00203-01 (Interno 0714-21) De: Angélica María Prada Moreno. Contra: Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña.

NOTIFÍQUESE18 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 18 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías