1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00273-00 Demandante: LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Sentencia de primera instancia La señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 I.1.
Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual la UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la señora Luz Clara Perdomo Fajardo; así mismo la nulidad del Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017 que rechazó el recurso de apelación promovido contra la anterior, y de la Resolución RDP 022349 del 30 de mayo de 2017 que declaró infundado el recurso de queja contra el Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017.
I.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, el reconocimiento y pago al demandante de la pensión gracia de jubilación a partir del 1 de julio de 2006 en cuantía de $1.601.879.23. I.3. Que se condene a la UGPP a que sobre la pensión reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.
I.4. Que se condene a la demandada a realizar el ajuste de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor (artículo 187 del C.P.A.C.A.). I.5. Que se condene a la demandada al cumplimiento del fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1 Ver fijación del litigio – audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2021.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 2 I.6. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A. I.7. Que se condene en costas a la demandada. II.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes en la fijación del litigio: II.1. Que la demandante nació el 8 de febrero de 1947, y cumplió 50 años de edad el 7 de febrero de 1997. ll.2. Que fue nombrada como Profesora de tiempo completo en el Colegio Soledad Medina en el municipio de Chaparral, mediante Decreto 164 del 23 de febrero de 1967, tomando posesión del cargo el 1 de marzo de 1967, el cual desempeñó hasta el 13 de abril de 1977, para un total de 10 años, 1 mes y 22 días con carácter Departamental - Nacionalizado. ll.3.
Que se vinculó como docente de educación básica, según resolución No. 3473 del 27 de abril de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión el 11 de mayo de 1977, laborando en el Departamento del Tolima – Municipio del Líbano hasta el 22 de agosto de 1996. ll.4. Que el Departamento del Tolima fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 2210 del 28 de mayo de 1996, y por ende los tiempos de servicio prestados entre el 23 de agosto de 1996 y hasta el 30 de abril de 2012 son de carácter territorial – departamental.
II.5. Que cumplió 20 años de servicio y alcanzó el status pensional el 1 de julio de 2006. ll.6. Que durante el ejercicio de sus labores docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. II.7. Que mediante petición radicada el 11 de mayo de 2016 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II.8.
Que el 30 de agosto de 2016 radicó memorial ante la UGPP anexando el Decreto 164 del 23 de febrero de 1967, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, con el cual nombró a la demandante como educadora para el Municipio de Chaparral, con la correspondiente acta de posesión; no obstante, el 26 de septiembre de 2016 le informó que la petición estaba incompleta y le solicitó los certificados de factores salariales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 3 ll.9 Que el 24 de noviembre de 2016 remitió oficio a la UGPP indicando que tales certificados fueron debidamente allegados con la petición inicial del 11 de mayo de 2016. ll.10. Que el 17 de enero de 2017 el apoderado judicial de la demandante se dirigió de manera personal a la UGPP a indagar sobre el estado de su solicitud, encontrando que la Resolución No. RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016 con la que se resolvió negar la petición, fue notificada mediante aviso en la página web de la entidad el 30 de diciembre de 2016, haciéndole entrega en ese momento de una copia. ll.11.
Que el 27 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue rechazado por la UGPP mediante Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017, argumentando que el mismo era extemporáneo, decisión que le fue comunicada el 3 de abril de 2017. ll.12. Que el 6 de abril de 2017 presentó recurso de queja contra el Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 022349 del 30 de mayo de 2017.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; articulo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 42, 67, 68, 69, 72 y 161 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 167 del Código General del Proceso.
Como concepto de violación señaló: “De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, podemos decir que para gozar de ella se pueden acreditar 20 años de servicio en primaria, o 20 años de servicio en normales, o 20 años de servicio en inspectoría educativa, o 20 años en secundaria o sumar tiempos de servicio prestados en las anteriores modalidades educativas, con tal de que los tiempos de servicio sumaran 20 años y que fueran de carácter oficial.
Como quiera que la Ley 114 de 1913, en el numeral 3 de su artículo 4, exigió que el docente debía demostrar la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, es necesario indicar que la jurisdicción contenciosa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 4 administrativa ha tenido una amplia jurisprudencia que indica que los servicios válidos para la pensión gracia y que permiten cumplir con el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, son los servicios territoriales (departamentales, distritales o municipales), o dicho de otra manera que los tiempos nacionales no tienen-aptitud legal para el reconocimiento de la pensión gracia. En el marco de la Ley 39 de 1903, primera ley orgánica sobre instrucción pública, la educación primaria estuvo a cargo de los departamentos y municipios, mientras que la educación secundaria formación de los Maestros en Normales y la Inspectoría de educación quedaban a cargo de la nación. Así que en el ámbito de esta norma, los educadores por la naturaleza de su vínculo laboral, podrán ser municipales, departamentales, distritales o nacionales.
La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación que venían prestando los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, nacionalización que se concibió como un proceso, pues la nación asumía los costos de la educación en porcentajes anuales del 20%, a partir del 1 de enero de 1976, hasta absorber el ciento por ciento de los costos de la educación, lo que debería culminar el 31 de diciembre de 1980.
Así que en principio la educación primaria, secundaria, así como la normalista tenía vocación de ser toda nacional. Pero la educación, que sufrió un proceso de centralización, con la mencionada Ley 43 de 1975, no prohibió que los departamentos, municipios y distritos nombraran educadores, caso en el cual no quedarían a cargo de la nación. Los educadores que venían prestando sus servicios a los Departamentos, Distritos o Municipios, y que quedaron comprendidos en el proceso nacionalizador, así como los que se nombran después del 1 de enero de 1976, de conformidad por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, pasaron a denominarse educadores nacionalizados, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 91 de 1989… Lo anterior nos permite concluir que el vínculo laboral de mi mandante efectuado por el Decreto a que se refiere el hecho segundo es un vínculo Departamental, nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como lo certificó la Secretaría de Educación, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión sub examine, conforme a reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este documento fue allegado por mi mandante en memorial el 30 de agosto de 2016 (…) Si mi mandante laboró durante más de 20 años, primero como educadora Departamental — Nacionalizada, luego como Educadora Departamental como quedará establecido más adelante, debo decir que mi mandante sí tiene derecho a la Pensión Gracia y que en esta medida fueron violados la Ley 114 de 1993, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 5 Artículos del 1 al 4;
Ley 37 de 1933, Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal "A" y en consecuencia los actos demandados, al considerar que mi mandante no cumplía los requisitos de la citada norma, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico. (…) Entonces se puede inferir de manera clara, a la luz de la jurisprudencia citada, que el proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la Ley 60 de 1993, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación laboral fue transformándose y paso de un vínculo - nacional a un vínculo departamental o municipal o distrital según el caso, tal como se explicó líneas atrás. (…) De tal suerte que es en virtud de este proceso, a partir del cual consideramos que, el desconocérseles el derecho a la pensión gracia a aquellos docentes que con vinculación de carácter territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 y con tiempos de servicio, que ab-initio fueron nacionales, pero que luego de ejecutado el proceso de descentralización adquirieron el carácter de docentes territoriales, se constituye en una clara transgresión al mandato constitucional y legal descrito.
Basta entonces recordar, que dicho proceso de entrega de la educación estuvo acompañado de actas de entrega formal del personal e instituciones educativas por parte del Ministerio de Educación Nacional en representación del Estado y la respectiva Entidad Territorial, con lo que se reafirma, lo aquí planteado. Una situación en la que se encuentra mi mandante, quien acumula tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 con carácter Departamental - Nacionalizado, y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el Departamento de Tolima, que le permiten acumular 20 años de servicio, cumpliendo así con el requisito de tiempo laborado exigido por la Ley 114 de 1913 y adecuando su situación de tiempos de servicio a lo indicado en la sentencia 5-699 del 29 de agosto de 1997, que indica que los tiempos nacionales no son computables para la pensión graciosa.
(…) En el caso del Departamento de Tolima, donde laboró mi mandante, la Nación certificó a esta Entidad territorial según Resolución No 2210 del 28 de mayo de 1996, resolución esta que se anexa para que sea estimada como prueba en esta demanda. Además, la Nación, Ministerio de Educación Nacional mediante acta de fecha 23 de agosto de 1996 hizo entrega del servicio educativo al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 6 Departamento de Tolima y a partir de esta fecha se entiende perfeccionado el proceso de descentralización, por tanto, a partir de esta fecha mi mandante perdió el carácter Nacional de su vínculo laboral y adquirió por mandato de la Ley el carácter Departamental y por tanto a partir de esta fecha los tiempos de servicio son válidos para el Reconocimiento de la Pensión Gracia, dado que los tiempos dejaron de ser nacionales y pasaron a ser Departamentales.
Así las cosas, mi mandante cumplió el requisito de haber laborado veinte (20) años oficiales al servicio de la Educación.” IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló: “(…) En relación con la Pensión Gracia tenemos que los Artículos 1,3 y 4 de la Ley 114 de 1913, dispusieron: "Artículo 1°.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 15 Ley 91 de 1989. Artículo 19 Ley 4 de 1992 "Artículo 3°.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. "Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: I. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración 2.
(Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad En el sector docente la edad)' el tiempo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 7 servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." Como se puede observar, por disposición del numeral 3o de la disposición transcrita, no es viable para un docente percibir al mismo tiempo sendas prestaciones concedidas por la Nación. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indica: "Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. Personal nacional. Son los docentes vinculados Por nombramiento del GobiernoNacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Bajo estos términos, la enunciada amalgama de condiciones no permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, del Distrito o del Municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la Pensión Gracia, que, como bien es sabido, solo incumbe a los ámbitos departamental, municipal y distrital.
En ese orden de ideas, tenemos que la demandante estuvo vinculada durante tiempos diferentes como Docente Nacionalizado y como Docente Nacional; es decir durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conforme a la Ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación. Lo anterior, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 8 Así las cosas, los tiempos de servicios prestados como docente de orden TERRITORIAL por la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, no son suficientes para reconocer la pensión solicitada. (…) En consecuencia, el actuar de la UGPP se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la Pensión Gracia, porque, como se dijo anteriormente, la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para dicho reconocimiento, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; de lo contrario, se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría un pago, prestacional a cargo de mi representada que no le corresponde.
Conforme a lo anterior, los actos administrativos expedidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por mi representada, máxime, si tenemos presente lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., que señala que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…) Colofón de lo previo, reitero que LA UGPP no incurrió en las violaciones que se le endilgan por parte de la demandante, pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor de la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO, y es apenas natural que la decisión con que finalice el proceso no le sea favorable.” V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 02 de julio de 20192; vencido el término de traslado, con providencia del 31 de octubre del 20193 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de 20204; en ella se adelantó el saneamiento del proceso, se verificó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y posteriormente, en la etapa de las excepciones previas se decidió suspender la diligencia con el fin de recaudar la prueba documental que permitiera resolver la de falta de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa promovida por la UGPP.
Luego, en aplicación de los postulados del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala profirió providencia de fecha 23 de octubre de la misma anualidad5; con la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de agotamiento del 2 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 72) del expediente digital. 3 Ver Doc.
TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 144) del expediente digital. 4 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 150-154) del expediente digital. 5 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 177-185) del expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 9 requisito de procedibilidad.
Una vez ejecutoriada la anterior decisión, con proveído del 15 de marzo de 20226 se convocó a las partes para la continuación de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el día 5 de abril de 2022 adelantándose la fijación de litigio, se declaró fallida la etapa de la conciliación, y finalmente se decretaron las pruebas documentales solicitadas.
Una vez reposaron en el expediente las pruebas documentales decretadas, mediante providencia del 20 de octubre de 2022 se corrió traslado de las mismas a las partes7, y luego, a través de proveído del 15 de diciembre de 2022 se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso la parte demandante9 y la UGPP10.
El 25 de enero de 2023 ingresó al Despacho para fallo11. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto. VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º12 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo tiene derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague la pensión gracia a la que considera tener derecho, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es decir, si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016, 022349 del 30 de mayo de 2017 y en el Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017, expedidas por la entidad demandada UGPP.
VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: 6 Ver Doc. TOMO II NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (folio 191-194) del expediente digital. 7 Ver índice 59 aplicativo Samai. 8 Ver índice 67 aplicativo Samai. 9 Ver índice 72 aplicativo Samai. 10 Ver índice 73 aplicativo Samai. 11 Ver índice 75 aplicativo Samai. 12 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 10 - Que la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo nació el 8 de febrero de 1947. - Que mediante Decreto 164 del 23 de febrero de 1967, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, fue nombrada como docente en el plantel educativo Soledad Medina de Chaparral, prestando servicios desde dicha fecha y hasta el 13 de abril de 1977. - Que mediante Resolución No. 3473 del 27 de abril de 1977 expedida por el Ministro de Educación Nacional, fue nombrada como docente, prestando servicios desde el 11 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 2012 en el plantel educativo Jorge Eliecer Gaitán Ayala del Municipio del Líbano. - Que de acuerdo a los certificados salariales expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Tolima y que obran en el plenario, durante el tiempo de servicios prestados por la demandante entre 1967 y 1977 su vinculación fue como docente nacionalizada; y entre el 1977 y 2012, su vinculación fue como docente nacional. - Que el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo durante los periodos comprendidos entre el 23/02/1967 al 13/04/1977 y 11/05/1977 al 30/04/2012, fueron financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones asignados por la Nación al Departamento del Tolima13. - Que la accionante presentó el 11 de mayo de 2016 petición tendiente al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo resuelta desfavorablemente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante resolución RDP 043873 del 25 de noviembre de 2016. - Que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por la interesada, siendo resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 022349 del 30 de mayo de 2017 y el Auto ADP 002415 del 27 de marzo de 2017, expedidos por la UGPP.
VII.4. Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. 13 Ver certificación expedida el 8 de abril de 2022 por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 11 Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla de la Sala). Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores.
Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores. Posteriormente, las Leyes 116 de 192814 y 37 de 193315 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los 14 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 15 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 12 inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
Bajo este hilo conductor, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928: “Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”. A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Háchense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 13 nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.
Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia; además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Concretamente señaló en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
En este sentido, en pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia, así16: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre 16 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 14 pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».
(Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Igualmente, la misma Sala Plena profirió sentencia de unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No. 25000-23-42- 000-2013-04683- 01 (3805-2014)17, en el que se consolidaron las posturas que se venían examinando respecto del reconocimiento pensión gracia, reiterando que: 17 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 15 “( ) para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta." (Subraya fuera del texto original) Además, la Alta Corporación en la citada providencia, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones realizó un análisis detallado, para arribar a las siguientes conclusiones: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 16 administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores. VII.6. Caso concreto En el presente asunto está acreditado que la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO nació el 08 de febrero de 1947, motivo por el cual desde el 08 de febrero de 1997 cumple con el requisito de edad exigido por la Ley 114 de 1913, esto es 50 años de edad.
Ahora bien, el segundo de los presupuestos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es que la actora se hubiera vinculado como docente del orden municipal, regional o departamental antes del 31 de diciembre de 1980. Revisado el caudal probatorio se encuentra acreditado que, efectivamente, la demandante se vinculó al servicio oficial el 23 de febrero de 1967, como docente nacionalizada en el Instituto Soledad Medina del Municipio de Chaparral, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 17 cumpliendo de esta manera con el requisito en mención. El tercer requisito está relacionado con que se demuestre la prestación del servicio durante un periodo de por lo menos 20 años en una plaza educativa de carácter territorial o nacionalizado, de acuerdo a la directriz fijada por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201818, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones sociales.
En este sentido la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO acreditó los siguientes tiempos de servicio: • Entre el 23 de febrero de 1967 y el 13 de abril de 1977, como docente nacionalizada, nombrada mediante Decreto No. 164 del 23 de febrero de 1967 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, prestando servicios en el Instituto Soledad Medina de Chaparral, Colegio De Bachillerato Diego Fallón de Falan, Colegio José Joaquín García de Casabianca, Instituto de Educación Francisco José de Caldas de Villahermosa y en el Instituto Departamental Nuestra Señora del Carmen del Líbano, todas de carácter oficial departamental, según certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima obrantes a folios 85-93 del Tomo I del expediente digitalizado, para un total de 10 años 1 mes y 20 días. • Entre el 11 de mayo de 1977 y el 30 de abril de 2012 (34 años 11 meses y 19 días), como docente nombrada mediante Resolución No. 3473 del 27 de abril de 1977 expedida directamente por el Ministro de Educación Nacional: 18 Expediente radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 18 (…) Y en tal periodo prestó sus servicios en el Instituto Técnico Industrial Jorge Eliecer Gaitán Ayala del Municipio del Líbano – Tolima19, Institución de carácter nacional, según certificación obrante a folio 95 del Tomo I del expediente digitalizado, en la que textualmente se indica: Para la Sala es claro que el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 1967 y el 13 de abril de 1977 (10 años 1 mes y 20 días) es computable para efectos de la pensión gracia, ya que se demuestra con el certificado laboral, que prestó el servicio en una plaza de carácter oficial departamental; sin embargo, no ocurre lo mismo con los tiempos de servicios prestados entre el 28 de marzo de 1977 al 30 de abril de 2012, tiempo en el cual la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo fue vinculada directamente por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y prestó todos sus servicios en una institución educativa del orden nacional -Instituto Técnico Industrial Jorge Eliecer Gaitán Ayala del Municipio del Líbano-. 19 Ver certificado laboral allegado con antecedentes administrativos allegados por el Departamento del Tolima.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 19 Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante refiere en su líbelo introductorio, que al tratarse de nombramientos de docentes financiados con el sistema general de participaciones, automáticamente adquirió la condición de docente territorial nacionalizada, de conformidad con la posición asumida por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada precedentemente, afirmación que no comparte la Sala, como quiera que no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 20 corresponde con la interpretación realizada por la Alta Corporación, la cual fue clara en determinar que es un deber irrestricto de quien demanda, demostrar con suficiente claridad que la plaza que se ocupó sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, acreditarlo con la respectiva certificación de la entidad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, sin que resulte vinculante el origen de los recursos con los que financian los salarios y las prestaciones sociales de los mismos.
Bajo este hilo conductor, el tiempo demostrado por la señora Luz Clara Perdomo de Fajardo y que cumple los requisitos para el cómputo de la pensión gracia es de tan solo 10 años 1 mes y 20 días, resultando insuficiente para lograr el reconocimiento y pago de tal prestación, motivo por el cual no queda alternativa diferente para la Sala que denegar en su integridad las pretensiones demandatorias, manteniéndose incólume la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
VII.7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al resultar imprósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor del extremo demandado, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO V.S UGPP RAD. 2019-00273-00 21 En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora LUZ CLARA PERDOMO DE FAJARDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de acuerdo con los razonamientos esbozados en parte considerativa del presente fallo.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Tercero: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a51b182c5db51e7aa96d8370d7fdf7e62b3f389add2754a210f6aa7405e0420 Documento generado en 30/10/2023 08:54:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica