17001-23-33-000-2024-00134-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024) S. 108 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la MUNICIPIO DE VICTORIA - CALDAS, contra la señora JUEZA 6ª ADMINISTRATIVA DE MANIZALES.
PETITUM DE LA PARTE ACTORA Implora el solicitante de amparo constitucional, se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordene a la Jueza 6ª Administrativa de Manizales dejar sin efectos el auto interlocutorio Nº 467 de 2024, y declarar la nulidad de todo el trámite que se surtió de forma posterior, y se profiera un nuevo auto donde se tenga por contestada la demanda y se corra traslado de las excepciones al demandante.
CAUSA PETENDI Explica la entidad territorial accionante, que mediante el Acuerdo PCJA23- 12089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 14 al 20 de septiembre del 2023, inclusive. Aduce que el 20 de septiembre del 2023, día en que se encontraban suspendidos los términos, el Juzgado 6º Administrativo de Manizales le notificó auto admisorio datado ocho (8) de septiembre de 2023, dentro del medio de control radicado bajo el número 17001 33 39 006 2023 00258 00. 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 2 Seguidamente indica que el 8 de noviembre del 2023 contestó la demanda, sin embargo, con providencia Nº 467 del 23 de abril del 2024 fue tenida por no contestada por considerarse extemporánea; frente a este auto, el accionante solicitó su aclaración, solicitud denegada mediante proveído 507 del 3 de mayo del 2024, por lo que, ante esta negativa, el 8 de mayo del 2024 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia 507, el cual fue atendido con proveído Nº 643 de 31 de mayo del 2024 donde se dispuso no reponer el auto que tuvo por no contestada la demanda y no conceder el recurso de apelación. El 17 de junio del 2024, prosigue, la parte actora impetró se declarara nula la notificación del auto admisorio, y en su lugar, tener por recibido el correo de notificación el día hábil siguiente, esto es, el 21 de septiembre de 2023, en tanto el día de la notificación judicial estaban suspendidos los términos judiciales; y posteriormente, el 19 de junio de 2024, en la audiencia inicial, el Juzgado rechazó de plano la solicitud del accionante, situación que, considera, pone en riesgo los intereses del Municipio de Victoria y afecta la eficacia de su derecho de defensa, pues afirma que agotó todos los recursos y medios a su alcance para subsanar la afectación de sus derechos.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUPUESTAMENTE VULNERADOS Como se indicó líneas atrás, considera la parte accionante que el órgano judicial demandado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, prerrogativas reconocidas en los artículos 29 y 229 de la Constitución. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA La demanda de tutela ingresó a Despacho para resolver sobre su admisión el 2 de julio del año avante.
El 3 de julio hogaño se profirió el auto admisorio y se resolvió desfavorablemente la solicitud de medida provisional; ese mismo 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 3 día, se realizaron las notificaciones en debida forma, y se concedió a la autoridad judicial accionada un término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del demandante.
Vencido este término, el expediente ingresó a Despacho el 8 de julio último para proferir fallo de primer grado, según constancia secretarial obrante en el índice 00008 de SAMAI. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La señora Juez 6ª Administrativa de Manizales, con escrito visible en el índice 00007 del expediente digitalizado en SAMAI, dio contestación oportuna al libelo demandador, informando el trámite del proceso en los siguientes términos: El 8 de septiembre del 2023 profirió el respectivo auto admisorio de la demanda el que fue notificado al correo electrónico institucional del ente territorial accionado el 20 de septiembre del mismo año, auto contra el cual el municipio demandando interpuso recurso de reposición el 6 de octubre de 2023, el cual fue rechazado por extemporáneo con providencia de 30 de enero de 2024.
El 8 de noviembre de 2023 el ente territorial allegó escrito de contestación del libelo demandador, y mediante auto del 22 de abril de 2024 se convocó a audiencia inicial, declarando previamente la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Para ello, el despacho realizó el conteo del término del traslado de la demanda así: los dos (2) días de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 -21 y22 de septiembre de 2023- y los treinta (30) días del traslado de la demanda corrieron desde el 25 de septiembre al 7 de noviembre del 2023, inclusive.
Frente a este auto la parte demanda solicitó aclaración y posteriormente recurso de reposición, alegando que el traslado de la demanda había sido suspendido en razón al recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y que en ese sentido la contestación había sido presentada de forma oportuna, argumento que no fue acogido por el despacho en atención a que el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda había sido presentado de forma extemporánea por 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 4 lo que no había afectado el transcurso del traslado de la demanda.
Ulteriormente refiere que el municipio demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, alegando que la contestación fue presentada oportunamente, ya que el día en que fue notificada la demanda -20 de septiembre del 2023- los términos judiciales se encontraban suspendidos en virtud del Acuerdo PCJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023.
Por último, menciona que en audiencia inicial celebrada el 19 de junio del 2024 el juzgado negó la solicitud de nulidad por encontrarse saneada, providencia que fue objeto de recurso de reposición por la entidad demandada y atendida de forma negativa en la misma diligencia, expresando que durante el desarrollo de la audiencia inicial se realizó el respectivo saneamiento sin que se alegaran hechos nuevos constitutivos de nulidad alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende el MUNICIPIO DE VICTORIA - CALDAS que, por vía de la acción tutela, se deje sin efectos el Auto Interlocutorio 467 de 2024, en su lugar, se declare la nulidad de todo el trámite que se surtió en forma posterior y se profiera un nuevo auto donde se tenga por contestada la demanda y se corra traslado de las excepciones al demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 17001 33 39 006 2023 00258 00, tramitado en el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES.
Lo anterior, en tanto aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda. EXORDIO El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae: 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 6 El problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente la acción de tutela para que se declare la nulidad de lo actuado dentro del trámite de un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? En caso afirmativo, ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia del MUNICIPIO DE VICTORIA - CALDAS? (I) PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela está concebida como un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; así, el artículo 86 de la Carta Política dispone que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, y se convierta en un instrumento supletorio (alternativo) cuando no se han utilizado oportunamente dichos mecanismos. En efecto, la H. Corte Constitucional enseña que1, “Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, 1 Sentencia T-1008 de 2012.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 7 como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador. 3.4.2.
Consecuentemente, se ha estipulado que, “en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”.
En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso.” /Líneas extra texto/. De otro lado, es importante referir también, que el Juez Constitucional debe guardar la primacía de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política sin que ello signifique que la acción de amparo se ejerza sin distinción por aquellas personas que pretenden invalidar actuaciones dentro de un proceso judicial o que los funcionarios de la justicia actúen de conformidad con sus convicciones.
En este sentido, el H. Consejo de Estado2 también ha indicado que, “Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
Providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Radicación número: 54001-23-31-000-2006- 01452-01(AC). 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 8 principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.” /Resalta la Sala/.
Conforme a la providencia que ha quedado parcialmente transcrita, puede establecerse que la tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales no puede convertirse en el medio para intervenir en procesos que se encuentren en curso, y mucho menos para hacer írritas las actuaciones del juez natural de la causa, u ordenarle que proceda de manera que se acojan los criterios del accionante.
En el sub lite, se tiene que después de múltiples recursos, la parte actora propuso la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, misma que fue debidamente resuelta y notificada a la parte actora en la audiencia inicial que se llevó a cabo el día 19 de junio último. Esta decisión fue impugnada por el MUNICIPIO DE VICTORIA, recurso que igualmente fue resuelto por la funcionara judicial accionada.
Por lo anterior, y toda vez que el debate judicial frente a la solicitud de nulidad se encuentra agotado, es que, en principio la acción de tutela se torna procedente. Ahora bien; como el motivo de inconformidad del peticionario de protección de amparo y que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional, es precisamente la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio Nº 467 del 2024, en el cual se tuvo por no contestada la demanda por considerarla extemporánea, situación que ya fue decidida por la funcionaria judicial, motivo por el que esta Sala Plural de Decisión se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
(II) 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 9 LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES El tema de la acción tutela contra providencias judiciales no ha sido pacífico. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando su vulneración se imputa a una actuación judicial, la H. Corte Constitucional al referirse a los requisitos de procedibilidad de la misma, en sentencia de unificación SU-446 de 22 de agosto de 2016 expresó: “(…)
3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia C-590 del 20053, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 3 Cita de cita: M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Cita de cita: Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 10 irremediable5.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión 5 Cita de cita: Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Cita de cita: Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 11 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” /Líneas y resaltado de la Sala/.
Indica también dicha Corporación, que es necesario que en la providencia judicial concurra alguno de los requisitos de procedibilidad, denominados especiales7. Dentro de estos, se encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial.
Respecto al error procedimental, la jurisprudencia ha explicado que se manifiesta en dos escenarios, así: “(i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 59.
Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio. [19] 7 Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos –tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003. 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 12 60.
En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[20] (…)” /Resalta la Sala/ EL CASO CONCRETO En el sub-lite, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el MUNICIPIO DE VICTORIA fue presentada el 6 de marzo de 2023, y su estudio correspondió, por reparto, al Juzgado 6° Administrativo de Manizales.
Con proveído datado el ocho (8) de septiembre de 2023 fue admitida la demanda, y el día 20 de septiembre inmediatamente siguiente se notificó a los sujetos procesales la decisión, tal como se observa en la siguiente imagen: 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 13 Al respecto, resulta de cardinal importancia hacer mención que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 suspendió los términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo en las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías, dicha suspensión se dio en virtud a un ataque cibernético masivo, lo que trajo como consecuencia la indisponibilidad en las plataformas de servicios de las entidades que tienen implementadas soluciones ofrecidas por la compañía IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., entre ellas la Rama Judicial.
Arguye el MUNICIPIO DE VICTORIA en sede tutela, que el Juzgado 6° Administrativo de Manizales realizó la notificación del auto admisorio de la demanda de forma indebida, pues el mensaje de datos fue enviado el 20 de septiembre de 2024, día en el cual aún se encontraban suspendidos los 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 14 términos judiciales, por lo que, considera, los términos de traslado de la demanda debían ser contados a partir del 22 de septiembre de 2023, tomando como día en que se efectuó la notificación el 21 del mismo mes y año y, en consecuencia, tener por contestada la demanda el día 8 de noviembre de 2024, esto es, oportunamente.
Ahora bien; no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el MUNICIPIO DE VICTORIA presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y no precisamente argumentando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sino, alegando que en la subsanación de la demanda ya habían pasado los 4 meses para demandar el acto administrativo, motivo por el cual se configuraba la caducidad del medio de control, este recurso, fue rechazado por la funcionaria judicial de primera instancia en atención a que fue presentado de manera extemporánea.
Posteriormente, el Municipio presentó la contestación de la demanda el 8 de noviembre de 2023, y mediante auto Nº 467 de 2024 la Jueza decidió tener por no contestada la demanda al considerarla extemporánea, pues el término para presentarla vencía el 7 de noviembre del 2023, fijando en la misma providencia fecha y hora para celebración de la audiencia inicial; respecto de este auto, la parte actora en tutela solicitó aclaración, argumentado que si bien contra el auto mediante el cual se fijaba fecha para audiencia inicial no era susceptible de ningún recurso, sí requería aclaración sobre si la demanda iba a ser tenida por contestada o no, así como los efectos jurídicos que podría acarrear tal situación, solicitud que fue denegada mediante providencia de dos (2) de mayo último; contra esta decisión la municipalidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y días después allegó memorial al despacho accionado en el que apenas advertía se tuviera en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda había sido realizada un día en el que en virtud del Acuerdo PCJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 se encontraban suspendidos los términos judiciales.
Luego, con providencia Nº 643 de 30 de mayo de 2024, la operadora judicial decide no reponer y no conceder el recurso de apelación, y en lo que atañe al escrito aportado por el MUNICIPIO DE VICTORIA donde advierte de la 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 15 suspensión de términos, alega el Juzgado que al ser allegado el memorial por fuera del término para interponer el recurso de reposición no sería tenido en cuenta.
Con todo, el MUNICIPIO DE VICTORIA solicita la nulidad de lo actuado apoyándose en la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil8, tal petición fue resuelta desfavorablemente en audiencia inicial celebrada el 19 de junio del 2024, aduciendo la Funcionaria Judicial que el Municipio de Victoria había actuado en todo el proceso sin alegar la nulidad del acto de notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que atendiendo a los postulados del artículo 136 del Código General del Proceso rechazó de plano la solicitud de nulidad al haber sido saneada por no haberse alegado oportunamente; contra esta decisión el Municipio interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente.
Pues bien; de conformidad con las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, y conforme a la jurisprudencial previamente trasuntada, resulta diáfano para esta Corporación que: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues alega el MUNICIPIO DE VICTORIA la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, en tanto la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario conocido por el Juzgado 6° Administrativo de Manizales se hizo un día en el cual se encontraban suspendidos los términos judiciales.
Esta situación, agrega, le vetó la posibilidad de solicitar pruebas y formular excepciones en dicho trámite, ya que la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta por considerarla el Juzgado, extemporánea. 8 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 16 ii) El MUNICIPIO DE VICTORIA agotó los medios ordinarios de defensa judicial, pues presentó recurso de reposición contra la providencia que resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación. iii) La demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable desde la ocurrencia de la supuesta afectación iusfundamental, pues el 19 de junio de 2024 fue resuelta la solicitud de nulidad por indebida notificación, y el recurso de reposición frente al auto con el cual se negó la solicitud de nulidad, y la tutela fue presentada el 2 de julio del mismo año. iv) La irregularidad procesal que se discute no tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se revisa ni en la afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, como se estudiará más adelante. v) La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, expuso tal vulneración en el proceso judicial. vi) La presente actuación constitucional, no se dirige contra una sentencia de tutela.
Ahora, puntualmente sobre la indebida notificación como defecto procedimental, la H. Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2018 reiteró las reglas jurisprudenciales establecidas desde el año 2004, así: “En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 17 personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso. Luego, en más reciente pronunciamiento, la alta Corporación en Sentencia de Unificación SU-286 de 2021, precisó: “61. La jurisprudencia constitucional ha señalado que a través de la notificación se “pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones”.[21] La notificación procesal entonces tiene una doble finalidad: (i) garantizar el derecho al debido proceso a través de la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y (ii) asegurar los principios de celeridad y eficacia de la función judicial, ya que se establece el momento en que empiezan a correr los términos procesales.[22] 62.
Por lo anterior, esta Corte ha indicado que “la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 18 procedimiento establecido en la ley;
(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.”[23] Así las cosas, para analizar si el presente asunto se presentó una irregularidad procesal, con la virtualidad de dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde la notificación del auto admisorio de la demanda, considera oportuno este Juez Plural remitirse a los dictados del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 19 A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.
Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
(…)” Acompasando los presupuestos fijados por la H. Corte Constitucional para declarar la existencia de un defecto procedimental por indebida notificación, con el trámite procesal surtido en el Juzgado 6° Administrativo de Manizales en el proceso 2023-00258-00, se tiene que si bien se presentó una irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al MUNICIPIO DE VICTORIA, en tanto la notificación se surtió el 20 de septiembre del 2023, día en que los términos judiciales estaban suspendidos, también lo es que después de la notificación del auto admisorio de la demanda, la parte actora realizó varios actos procesales, interpuso recursos de reposición, solicitó aclaración de providencias, que se aclara no alegaban directamente la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, solo en la solicitud de nulidad y se itera después de actuar en varias oportunidades 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 20 al interior del proceso, puso de presente la indebida notificación, motivo por el cual quedó saneada a la luz del segundo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso el cual a la letra reza:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…) Resulta diáfano para esta Sala de Decisión, que si bien se configuró la causal de nulidad invocada por el Municipio actor constitucional, se itera, esta fue saneada con su intervención en el proceso sin haberla alegado previamente, en razón a ello, resulta inadmisible la sustentación realizada por el MUNICIPIO DE VICTORIA sobre la supuesta afectación de sus derechos fundamentales, específicamente al derecho de contradicción y defensa, pues se encuentra probado que desde el 20 de septiembre de 2023 tenía conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, al punto que con memorial enviado al Juzgado 6° Administrativo de Manizales el 6 de octubre de 2023 presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo que lleva a concluir que el error en el trámite de notificación no fue de tal trascendencia como para afectar de manera grave los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues la parte actora tuvo conocimiento real de la providencia, pese a que la contestación, fue presentada de manera extemporánea. 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 21 Corolario de lo expuesto es que se denegará la protección de los derechos fundamentales de la actora, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
Es por lo discurrido que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución, FALLA NIÉGASE la protección de los derechos fundamentales invocados por el MUNICIPIO DE VICTORIA, dentro de la actuación de tutela promovida contra la señora JUEZA 6ª ADMINISTRATIVA DE MANIZALES.
Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. HÁGANSE las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta N° 46 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 17001-23-33-000-2024-00134-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 108 22 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.