TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá Despacho No. 003 San Miguel Ágreda de Mocoa, 19 de septiembre de 2024 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 14 de mayo del 2021 presentada por el actor frente a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda instauradas por LUIS ALFREDO ZAMORA SOLARTE en contra de NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
(…)”
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. Contestación de demanda. 1.3. La sentencia apelada. 1.4. La apelación de la parte actora. 1.5. El trámite de segunda instancia. La demanda. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación nacional, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de diciembre de 2019, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 0013 del 3 de enero de 2020, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 13 de abril de 2020.
Inconforme con la situación anterior, el día 14 de mayo de 2021, el actor dice que él radicó ante el Departamento del Putumayo y el FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, la cual fue resuelta por el Ministerio de Educación - FOMAG, enviando por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante oficio No. PUT2021EE016381 del 15 de junio de 2021; luego la Fiduciaria a través de Oficio No. 20211072013861 del 17 de agosto de 2021, respondió negativamente.
Por su parte el Departamento del Putumayo guardó silencio. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211072013861 del 17 de agosto del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 14 de mayo del 2021.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 14 de agosto del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 14 de mayo del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
Declarar la nulidad del Oficio No. 20211071612221 del 22 de julio del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 14 de mayo del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0013 del 3 de enero del 2020. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0013 del 3 de enero del 2020, mora que ocurrió desde el día 25 de marzo del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 13 de abril del 2020.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)” Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Contestación de demanda. Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, de la lectura del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, ella no se refiere de manera directa a los docentes del sector oficial, sino a los servidores públicos en general, igualmente que no se evidencia prueba idónea que logre demostrar una mora en el pago de las cesantías parciales del demandante ni tampoco una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora; por otro lado, el ente territorial es el llamado a responder por la suma reclamada.
Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. El Departamento del Putumayo, se opone a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la nulidad que solicita el demandante sobre el presunto acto ficto o presunto nunca se configuró, puesto que, la secretaria de Educación Departamental, si expidió respuesta el día 15 de junio de 2021.
La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el a quo consideró, que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida por la Entidad Territorial con plena competencia y notificada antes de haber fenecido los 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, y en ese caso, le es aplicable la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 cuyo radicado es 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Magistrada Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, bajo esa idea señalo lo siguiente: “(…) cuando exista acto administrativo notificado en tiempo, esto es, que sea proferido dentro de los 15 días de presentada la solicitud, notificado y ejecutoriado dentro de los 10 días siguientes, deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 55 días hábiles después de la notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías reclamadas.
Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así: Fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 13 de diciembre de 2019. Fecha de reconocimiento 03 de enero de 2020. Notificación del acto administrativo: 04 de febrero de 2020 Ejecutoria posterior a notificación – 10 días: 18 de febrero de 2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006): 24 de abril de 2020.
Fecha de pago: 13 de abril de 2020. De lo anterior se desprende que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales explicados en precedencia no hay mora en el pago de las cesantías. Se explican las cuentas así: La jurisprudencia indica que la mora en el pago de las cesantías empieza a correr 55 días después de la notificación, misma que para el presente asunto se verificó el día 04 de febrero de 2020 y cuyos 55 días dan hasta el 24 de abril del mismo año: como las cesantías se pagaron el 13 de abril de 2020, no hay lugar a declarar la mora reclamada con la demanda y así se declarará en sentencia. ( )” La apelación de la parte actora.
La parte demandante, afirma en su escrito de apelación que, el acto administrativo que reconoce la cesantía al actor fue notificado extemporáneamente, de conformidad a la Sentencia de Unificación SU 00580 de 2018, la cual señaló que la entidad territorial tiene 12 días hábiles para notificar el acto administrativo cuando es por aviso y 10 días cuando la notificación es personal, en ese orden de ideas, al realizarla de manera personal, la fecha del 4 de febrero de 2020 se torna extemporánea.
De igual manera el actor reprocha el tiempo en exceso que el demandado se tomó para notificar personalmente ese acto, puesto que, los diez (10) días de ejecutoria se cumplían el 30 de enero de 2020, por lo tanto, la mora va desde esa fecha y hasta el 4 de febrero de 2020. Asimismo, el demandante señala que la Fiduciaria la Previsora S.A. contaba con 45 días para realizar el pago contados a partir de la ejecutoria del acto que reconoce y ordena el pago de las cesantías, en ese sentido, dicho lapso de tiempo vencía el 2 de abril de 2020, sin embargo, fue realizado hasta el 13 de ese mismo mes y año, en consecuencia, el demandante establece 16 días de mora.
El trámite de segunda instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 27 de febrero de 2023 (índice 00003, SAMAI), posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20231 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20242, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 18 de julio de 2024 (índice 00009, SAMAI). CONSIDERACIONES DE LA SALA. Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Legitimación en la causa. 2.3. Problema Jurídico. 2.4.
Tesis de la Sala. 2.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 2.5.2. Notificación Personal de los Actos Administrativos. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto. 2.7. La condena en costas. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
Legitimación en la causa. Está demostrada la capacidad sustantiva y procesal de la parte demandante y las entidades demandadas, además de asistirles interés en la decisión del presente asunto, máxime si la parte demandante en este caso ejerció su derecho de postulación por conducto de apoderado idóneo. Problema Jurídico. Establecer si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora y, en consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006? 1 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.
Tesis de la Sala. Frente al NO pago oportuno de las cesantías reconocidas por la secretaria de Educación Departamental del Putumayo, a través de Resolución No. 0013 del 3 de enero de 2020, a favor del demandante Luis Alfredo Zamora Solarte, se determina que no surge la sanción moratoria, en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y de conformidad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15).
Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos de la parte demandante. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.
A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-153, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.
Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.
Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 3 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014- 00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961- 2015, dispuso in extenso las siguientes reglas: “(…)
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción 4 Artículo 69 CPACA. moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
En la sentencia pluricitada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse. El alto tribunal, aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente.
Vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. Estos términos fueron explicados por el alto tribunal mediante el siguiente cuadro: Notificación Personal de los Actos Administrativos. La notificación de los actos administrativos, se define como la herramienta por excelencia que tiene el Estado para dar a conocer las decisiones que influyen de manera significativa en los particulares; no obstante, dar a conocer estas decisiones y que las mismas generen los efectos jurídicos que entrañan, puede resultar una tarea compleja.
El artículo 67 del CPACA indica que los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados personalmente al interesado en una diligencia de notificación, dentro de la cual se entrega al notificado “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”, esta actuación, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y contradicción como elementos integrantes del concepto de debido proceso al que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses, pero más allá de eso, la notificación determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión5.
La notificación personal, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones administrativas con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión notificada6. En ese sentido, se garantiza que el interesado conozca de manera eficaz el contenido del acto administrativo con el fin de que haga valer sus derechos y, por parte de la administración pública, que la notificación que se pretenda realizar sea válida y efectiva, por cuanto es protectora del derecho al debido proceso administrativo.
Análisis y decisión del caso concreto. De lo analizado anteriormente, se tiene que el juez a quo negó la pretensión principal de la demanda, al considerar que no hubo mora en el pago de las cesantías del actor, ya que “la mora en el pago de las cesantías empieza a correr 55 días después de la notificación, misma que para el presente asunto se verificó el día 04 de febrero de 2020 y cuyos 55 días dan hasta el 24 de abril del mismo año: como las cesantías se pagaron el 13 de abril de 2020, no hay lugar a declarar la mora reclamada con la demanda”, en ese sentido, la Sala verifica que esa Judicatura aplicó la hipótesis No. 3 de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, al estimar que el acto administrativo que reconoce la cesantía al actor fue notificado extemporáneamente, y que según la Sentencia de Unificación antes referida, señala que la entidad territorial tiene 12 días hábiles para notificar el acto administrativo cuando es por aviso y 10 días cuando la notificación 5 Corte Constitucional, Sentencia C-640/2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-472/1992. es personal, en ese orden de ideas, al realizarla de manera personal, la fecha del 4 de febrero de 2020 se torna extemporánea, reprobando el tiempo en exceso que el demandado se tomó para notificar personalmente ese acto, de igual manera, señala que la Fiduciaria la Previsora S.A. contaba con 45 días para realizar el pago contados a partir de la ejecutoria del acto que reconoce y ordena el pago de las cesantías, en ese sentido, dicho lapso de tiempo vencía el 2 de abril de 2020, por lo tanto, establece que hubo 16 días de mora.
En tal sentido, la Sala analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales del actor, a propósito de determinar, si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control. Al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de la parte demandante, así: A través de la Resolución No. 0013 del 3 de enero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la Nación, se reconoció cesantía parcial a favor del señor Luis Alfredo Zamora Solarte, por valor de $26.584.249.
Se determina que la solicitud de la prestación se realizó el 13 de diciembre de 2019. Se notifica personalmente el 4 de febrero de 2020 (Fol. 12-13 -02. Demanda-, índice 00001, SAMAI). La FIDUPREVISORA S.A. hace constar mediante oficio del 10 de mayo de 2021 al demandante, que el FOMAG programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al docente Luis Alfredo Zamora Solarte, mediante Resolución 013 de fecha 3 de enero de 2020, quedando a disposición a partir del 13 de abril de 2020, por valor de $ 8.542.068 a través del banco BBVA (Fol. 14 -02.
Demanda-, índice 00001, SAMAI). Considerando que el pago de la cesantía se efectúo el 13 de abril de 2020, el demandante en escrito con destino a la Nación-Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento del Putumayo, realizó petición para el reconocimiento y pago de indemnización moratoria e intereses moratorios por pago tardío de la cesantía, sin fecha de radicación (Fol. 16 a 18 -02.
Demanda-, índice 00001, SAMAI). La Fiduprevisora expidió respuesta desfavorable a la petición de reconocimiento de sanción moratoria e intereses moratorios por el pago tardío de cesantías, en OFICIO No. 20211072013861 del 17 de agosto de 2021 (Fol. 21 a 23 -02. Demanda-, índice 00001, SAMAI) Considerando que el pago de la cesantía se efectúo el 13 de abril de 2020, el demandante nuevamente en escrito con destino al Departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora, realizó petición para el reconocimiento y pago de indemnización moratoria e intereses moratorios por pago tardío de la cesantía, sin fecha de radicación (Fol. 25 a 27 y 29 a 30, demanda, índice 00001, SAMAI).
La Fiduprevisora expidió respuesta desfavorable a la petición de reconocimiento de sanción moratoria, en Oficio No. 20211071612221 del 22 de julio de 2021. El Departamento del Putumayo no dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada, razón por la cual se configuró un silencio administrativo negativo. La Sala advierte que, del material probatorio aportado por la parte demandante, se verifica que la Resolución No. 0013 del 3 de enero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, se notificó personalmente al titular Luis Alfredo Zamora Solarte, el 4 de febrero de 2020, quien no tuvo reparos a que se hubiera causado una notificación extemporánea, ni tampoco que renunciaba al término de ejecutoria, a saber: (Fol.13 -02.
Demanda-, índice 00001, SAMAI) Establecido lo anterior, es pertinente traer a colación las hipótesis que utilizó tanto del a quo como la parte actora, con el fin de contrastarlas y verificar si en efecto se causó o no la sanción por mora en el pago de las cesantías, así: 7 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. Entonces, se concluye que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó la hipótesis número 3 de la ya muchas veces referida sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, mediante la cual, en lo que respecta a la notificación personal que se realizó en este caso, cuya fecha es del día 4 de febrero de 2020, originaba como fecha máxima para el pago de la cesantía el 24 de abril de 2020, de conformidad a los 55 días posteriores a la notificación. Por su parte el apelante menciona que al haberse notificado por fuera del término (extemporánea), por sustracción de materia, la hipótesis aplicable seria la número 6, para comprobar si en efecto hubo una mora, esta Sala realiza el conteo de los 67 días a partir de la expedición del acto, esto es el 3 de enero de 2020, resultando como fecha máxima para el pago el día 13 de abril de 2020, por lo tanto, no se asiste razón al apelante ya que el pago si se realizó en debida forma, así se hubiera notificado extemporáneamente el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, sumado a ello, en el análisis probatorio pertinente la FIDUPREVISORA S.A. dejó constancia de que la cesantía del demandante si quedó a disposición a partir del 13 de abril de 2020, por valor de $ 8.542.068 a través del banco BBVA (Fol. 14 -02.
Demanda-, índice 00001, SAMAI). Conforme a lo anterior, no se puede concluir que haya vulneración alguna como quiera que el demandante no realizó el conteo de la mora en debida forma, tal y como quedó expresado en líneas anteriores, ya sea por la hipótesis No. 3 o No. 6, por tal razón, la Sala confirmará la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en tanto negó las pretensiones de la demanda, y además por las razones expuestas en precedencia. La condena en costas.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán fijarse atendiendo a las tarifas establecidas por el H. Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por esa Corporación. Finalmente, en el índice No. 00006 del aplicativo SAMAI del presente asunto, obra memorial de renuncia de la apoderada del Departamento del Putumayo, sin embargo, el mismo no cumple con lo señalado en el inciso cuarto (4to) del art. 74 del Código General del Proceso8, por lo tanto, no será tenido en cuenta. 8 “(…) Artículo 76.
Terminación del poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)” En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
CUARTO: NO TENER en cuenta la renuncia presentada por la apoderada del Departamento del Putumayo (índice No. 00006 del aplicativo SAMAI), de conformidad a lo antes expuesto.
QUINTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado