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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2017-00150-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2023-11-09

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Lo que se pretende. La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad Grupo AGB S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. De esta manera, de conformidad con la proposición jurídica de la demanda, se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000086 de fecha 16 de septiembre de 2015 mediante la cual se modificó la Liquidación Privada No. 91000210376463 del 11 de diciembre de 2013; y ii.

La Resolución No. 007520 de fecha 04 de octubre de 2016 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración. Como consecuencia de la anulación de los actos administrativos, se solicita como restablecimiento del derecho, se declare, como pretensión principal, la Expediente: 680012333000-2017-00150-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Grupo AGB S.A.S. guvimota@gmail.com Demandado: U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN. notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; ljaimesp@dian.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Renta 2012. Adición de ingresos en virtud de requerimiento especial.

Aceptación parcial de glosa. Desconocimiento de costos. Pruebas aportadas no satisfacen requisitos indicados en la ley para considerar procedentes las deducciones. Sanción por inexactitud se mantiene. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 2 firmeza de la Liquidación Privada de Renta No. 91000210376463 del 11 de diciembre de 2013 y, así mismo, que se determine que ni el representante legal de la sociedad ni la revisora fiscal están obligados a cancelar la sanción impuesta de $75.535.000.

Como pretensiones subsidiarias la sociedad demandante pide: i. se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000086 de fecha 16 de septiembre de 2015 en el sentido de eliminar la sanción por inexactitud aplicada, dado que “los valores propuestos como deducciones fueron efectivamente cancelados a los proveedores y nunca estuvieron en discusión por parte de la DIAN”; y, ii.

Se acceda al reconocimiento de costos presuntos, por cuanto “se ha aceptado por la DIAN la totalidad de los ingresos, pero no se acepta que para poder obtener esos ingresos fue absolutamente necesario haber incurrido en costos”. 1.2. Hechos. Como hechos relevantes que dan sustento a las pretensiones, expone la parte actora, que el 17 de abril de 2013 la sociedad AGB S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012.

Así mismo, que aquel denuncio rentístico fue corregido el día 11 de diciembre de 2013 incluyendo como total de ingresos brutos la suma de $29.275.271.000 y, de igual forma, incluyendo un total de costos de $26.257.945.000. Se indica en la demanda, que el día 24 de diciembre de 2014 la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió requerimiento especial No. 042382014000131 a la sociedad AGB S.A.S., en la cual propuso modificar la Liquidación Privada de Renta No. 9100021037646 del 11 de diciembre de 2013 y, habiéndose dado respuesta al requerimiento oficial, el día 26 de marzo de 2015, por parte de la sociedad AGB S.A.S., la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, con Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000086 del 16 de septiembre de 2015 decidió aumentar los ingresos brutos operacionales en $348.320.000, rechazar costos por valor de $578.805.000, e imponer sanción por inexactitud de $489.475.000.

Luego se dice en la demanda, que frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000086 la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 007520 del 4 de octubre de 2016 en el sentido de aceptar parcialmente los argumentos dados en el recurso. En ese sentido indica, que “los costos que rechaza la DIAN, se refieren al hecho de no aceptar las operaciones que realizó mi representada con sus proveedores, los cuales podemos concretar en lo siguiente: en primer lugar porque manifiesta no haberse presentado los soportes con los requisitos específicamente el documento equivalente a la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 3 factura no tiene NIT, y no estar inscritos en el RUT, con tres proveedores.

En segundo lugar rechaza costos por considerar que otros tres proveedores manifestaron no haber tenido operaciones con el contribuyente, razón por la cual la DIAN cuestiona la realidad de esas operaciones”. 1.3. Normas violadas y el concepto de su violación. De acuerdo con la interpretación que realiza esta Sala de decisión de los cargos de nulidad expuestos en la demanda, el concepto de la violación se circunscribe a las causales de nulidad de falsa motivación y de infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, en los términos que se presentan, de manera resumida, a continuación: Falta de motivación y defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, que vincula además la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos.

Indica, que se han desconocido los artículos 26, 29 y 95 de la Constitución Política, y los artículos 683, 684-1, 709, 742, 743, 744, 745, 771-2 del Estatuto Tributario. En ese sentido aduce, que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no ha desvirtuado los argumentos y las pruebas que demuestren la procedencia de los costos como deducciones pretendidas; lo anterior por cuanto considera que respecto de los costos que pretende darle tratamiento de deducibles se observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el Estatuto Tributario para su procedencia, y que corresponden a expensas necesarias, proporcionales y tienen total relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Expresa, que la actuación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es ilegal e inconstitucional “al no haber valorado la totalidad del material probatorio” y, por tanto, poco discrecional por tomar “decisiones que no están debidamente probadas dentro del expediente y menos que pretenda llegar a conclusiones que en ningún momento reflejan la realidad probatoria de la empresa”.

Manifiesta, que “están probadas las erogaciones necesarias para poder producir el ingreso” pero, además, contrario a lo expuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en el trámite administrativo, que “se encuentran absolutamente todos los soportes exigidos y aun los que no exigen las normas, y se encuentran debidamente contabilizadas las transacciones”.

Finalmente indica, que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN “no puede (…) entrar en el campo de las suposiciones” para “supuestamente concluir que porque unos terceros proveedores no han cumplido con una serie de obligaciones tributarias las deducciones de mi representada no sean ciertas”. Lo que significa que la Administración Tributaria no puede desconocer las “operaciones realizadas con personas no inscritas en el RUT” por cuanto, si bien respecto a ellas, no se cumplió la “obligación de pedir factura como soporte para la procedencia de las deducciones” (artículo 771-2 E.T.) si se “hicieron los documentos equivalentes a la factura, con la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 4 identificación de los proveedores”.

En virtud de lo anterior, insiste, que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desconoce el artículo 647 del estatuto tributario al considerar que “toda persona que no aparezca inscrita en el RUT no existe y en consecuencia los costos que se han transado con ella no son procedentes”, por cuanto aquella disposición se refiere a la inexactitud que tiene origen en la alteración de las cifras.

Con respecto a la sanción por inexactitud indica, que al aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial –conforme lo preceptuado en el artículo 709 del estatuto tributario – tal y como se evidencia en el transcurso de la actuación administrativa llevada a cabo por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Administración Tributaria debió reducir a la cuarta parte la sanción por inexactitud impuesta finalmente en la Liquidación Oficial de Revisión y confirmada en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. II.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento a este Despacho; siendo admitida en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con auto de fecha 24 de julio de 2017, ordenándose las notificaciones de rigor. Una vez vencido el término de traslado de la demanda y presentado el escrito de contestación, con auto de fecha 05 de febrero de 2020, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, la cual no se llevó a cabo dado que el Despacho consideró luego, en auto del 10 de septiembre de 2020, dejar sin efectos la providencia que fijo fecha y hora para la audiencia inicial y, en su lugar, conforme la normativa vigente declaró prescindir de la realización de la audiencia inicial para dar al caso concreto el trámite de sentencia anticipada basado en que el asunto es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas.

En dicha providencia ordeno correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y el concepto de fondo respectivamente. Del trámite efectuado en esta instancia se resaltan las siguientes actuaciones: 1. Contestación de la demanda. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN dentro del término establecido por la ley procesal presentó escrito de contestación a la demanda a través del cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que los argumentos presentados por la sociedad actora no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 5 Inicialmente manifiesta, que su oposición a las pretensiones de la demanda se basa en el proceder “incoherente del demandante” por cuanto “ata las compras de arroz a deducciones inexplicables”, además dado que la sociedad actora relaciona “las actuaciones de la administración, a principios constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución Política para después hilvanar el artículo 742 y siguientes del estatuto tributario, concluyendo sin sentido que en los actos administrativos se llegó a conclusiones que no reflejan la realidad probatoria de la empresa”.

Contrario a los argumentos propuestos por la parte actora, la U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por considerar que está demostrada la legalidad de los actos administrativos producto de la actuación administrativa llevada a cabo, responde a los argumentos de nulidad invocados en la demanda, de la siguiente manera: Indica, con respecto a los costos rechazados en la actuación administrativa, que la premisa de que algunos de los proveedores con los que realizó operaciones la sociedad actora no estaban obligados a expedir factura de venta y, por ello, es procedente la deducción, en lo atinente al impuesto de renta, de las compras realizadas a aquellos como costos de ventas, no es razón o causa que justifique, respecto de la aquí demandante, el incumplimiento a la obligación de presentar los documentos equivalentes a la factura con el lleno de los requisitos que exigen entre otros los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, para que sea realmente procedente la deducción como costo de dichas compras efectuadas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria indica que se puede observar con claridad en los actos administrativos la valoración que se realizó respecto de cada uno de los proveedores, determinando, que el monto de las operaciones realizadas con cada uno de ellos los obligaba a estar inscritos en el RUT, para adherirse al denominado régimen común y, finalmente, expedir facturas con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

En base a las anteriores consideraciones concluye que los actos administrativos atacados se encuentran debidamente motivados y no se debería acceder a las pretensiones de la demanda. Con respecto a la disminución de la sanción por inexactitud reclamada indica que “al no ser admisible el registro de mayores costos como imputables a la aceptación de ingresos propuesta” es notable que la sociedad actora “no registró en la declaración de corrección ni pagó el total de la sanción reducida para hacerse acreedor al derecho de que se le acepte la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud”.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 6 2. Alegatos de conclusión. 2.1. De la parte demandante. La parte demandante en sus alegatos de conclusión reitera cada uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda; concluyendo, que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto la Administración Tributaria faltó a su deber de motivar debida y suficientemente los actos administrativos que profirió. 2.2.

Parte demandada. La U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el escrito que contiene las alegaciones conclusivas, procede a ratificarse en los planteamientos de defensa argumentados en la contestación de la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones al considerar que las actuaciones administrativas mantienen la presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del C.P.A.C.A, al no haberse probado los cargos de nulidad propuestos.

Por esa razón pide se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante con fundamento en lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 361, 365 y 366 del CGP. 3. Ministerio Público. En esta oportunidad, la representante del Ministerio Público con funciones de intervención judicial ante este Despacho no presentó concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede esta Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia. 1. Problema Jurídico. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que el problema jurídico que se estudiará en la presente providencia corresponde única y exclusivamente al que surja de los argumentos de nulidad propuestos en la demanda como también a las razones que plantea la entidad demandada en su escrito de contestación. Así las cosas, debe la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012 presentada por la sociedad Grupo AGB S.A.S. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 7 Para lo cual, de conformidad con el cargo de nulidad planteado en la demanda y que se encuentra relacionado en el numeral 1.3. de los antecedentes, se realizará mediante la resolución de los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Carece de validez – como lo dice la Administración Tributaria – la aceptación parcial de la glosa consistente en la aceptación de la adición de ingresos efectuada por la sociedad actora por incumplir los postulados del artículo 709 del Estatuto Tributario bajo el entendido de que la aceptación debe ajustarse únicamente a los valores propuestos en el requerimiento? En este punto, debe la Sala analizar si le era permitido a la sociedad demandante, al tenor del artículo 709 del Estatuto Tributario, incluir, además de los ingresos propuestos en el acto administrativo, costos asociados a ellos en el renglón 51 “total de costos” de la declaración que no fueron objeto de análisis en el requerimiento especial. ii.

¿Era procedente el rechazo de costos y deducciones por valor de $279.054.050 determinado por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año gravable 2012, bajo el argumento de que los documentos presentados como soportes de dichas operaciones incumplen los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para probar la procedencia de las deducciones por cuanto correspondían a transacciones económicas realizadas con proveedores que no poseían número de identificación tributaria para el año en que realizaron las transacciones económicas? iii.

¿Era procedente el rechazo de costos y deducciones por valor de $$299.750.750 determinado por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año gravable 2012, bajo el argumento de que los documentos soporte aportados con respecto al proveedor José Ramiro Sánchez Pacheco, Carlos Eduardo Reyes Aldana y Genaro Hurtado Forero, no cumplen los requisitos legales exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para probar la procedencia de las deducciones y/o son inexistentes? Debe aclarar la Sala, que en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, se procederá a determinar el restablecimiento del derecho a que haya lugar. 2.

Análisis y decisión del caso concreto – Valoración probatoria. Los medios probatorios reunidos en el expediente afirman los siguientes hechos relevantes: 1. El 17 de abril de 2013, la sociedad Agroinversiones Brasil S.A.S. – ahora AGB S.A.S. – presentó declaración del impuesto sobre la renta y Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 8 complementarios del año gravable 2012 identificada con el formulario No. 1103602295420, con la siguiente liquidación (folio 169, cuaderno de anexos No. 1 a la contestación de la demanda): 2.

El 11 de diciembre de 2013, la sociedad Agroinversiones Brasil S.A.S. – ahora AGB S.A.S. – corrigió la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 como se observa en formulario No. 1103605313166 (folio 386, cuaderno de anexos No. 1 a la contestación de la demanda) así: Concepto Declaración Ingresos brutos operacionales 29.001.230.000 Ingresos brutos no operacionales 274.041.000 Total ingresos brutos 29.275.271.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta - Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional - Total ingresos netos 29.275.271.000 Costos de ventas y de prestación de servicios 26.319.524.000 Otros costos - Total costos 26.319.524.000 Gastos operacionales de administración 35.558.000 Gastos operacionales de ventas 2.129.852.000 Deducción inversión en activos fijos - Otras deducciones 213.097.000 Total deducciones 2.378.507.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 577.240.000 Perdida liquida del ejercicio - Compensaciones - Renta liquida 577.240.000 Renta presuntiva 379.000 Renta exenta - Rentas gravables - Renta liquida gravable 577.240.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 190.489.000 Descuentos tributarios - Impuesto neto de renta 190.489.000 Impuesto de ganancias ocasionales - Total impuesto a cargo 190.489.000 Anticipo renta por el año gravable 2012 344.000 Saldo a favor año 2011 sin solicitud devolución o compensación - Autorretenciones - Otras retenciones - Total retenciones año gravable 2012 - Anticipo renta por el año gravable 2013 71.949.000 Saldo a pagar por impuesto 262.094.000 Sanciones - Total saldo a pagar 262.094.000 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 9 3.

El 24 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial No. 042382014000131, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad Grupo AGB S.A.S. para el año gravable 2012, en el sentido de adicionar ingresos en cuantía de $464.261.464 y rechazar costos en la suma de $578.804.800.

Así mismo, impuso sanción por inexactitud de $550.739.000 a la compañía y sanciones al contador público, al revisor fiscal y al representante legal de la compañía (folios 1080 a 1096, cuaderno de anexos No. 1 a la contestación de la demanda). Concepto Corrección (11/12/2013) Ingresos brutos operacionales 29.001.230.000 Ingresos brutos no operacionales 274.041.000 Total ingresos brutos 29.275.271.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta - Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional - Total ingresos netos 29.275.271.000 Costos de ventas y de prestación de servicios 26.257.945.000 Otros costos - Total costos 26.257.945.000 Gastos operacionales de administración 35.558.000 Gastos operacionales de ventas 2.129.852.000 Deducción inversión en activos fijos - Otras deducciones 213.097.000 Total deducciones 2.378.507.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 638.819.000 Perdida liquida del ejercicio - Compensaciones - Renta liquida 638.819.000 Renta presuntiva 379.000 Renta exenta - Rentas gravables - Renta liquida gravable 638.819.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 210.810.000 Descuentos tributarios - Impuesto neto de renta 210.810.000 Impuesto de ganancias ocasionales - Total impuesto a cargo 210.810.000 Anticipo renta por el año gravable 2012 344.000 Saldo a favor año 2011 sin solicitud devolución o compensación - Autorretenciones - Otras retenciones - Total retenciones año gravable 2012 - Anticipo renta por el año gravable 2013 79.569.000 Saldo a pagar por impuesto 290.035.000 Sanciones 5.588.000 Total saldo a pagar 295.623.000 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 10 3.

El día 26 de marzo de 2015, la sociedad Grupo AGB S.A.S. dio respuesta al Requerimiento Especial No. 042382014000131 del 24 de diciembre de 2014 indicando que aceptaba las glosas propuestas por la Administración de manera parcial en el sentido de reconocer la adición de ingresos indicada pero un monto de $308.913.157 siempre y cuando, atendiendo al principio de asociación, se aceptarán los costos incurridos para generar dichos ingresos.

Manifestó que no aceptó la glosa del rechazo de costos por el total de $578.804.800 por considerar que las operaciones que representan ese monto están soportadas de acuerdo con lo ordenado por la ley (folios 1136 a 1296, cuaderno de anexos No. 1 a la contestación de la demanda). 4. El 16 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 04241201500086, modificando la declaración de renta presentada por la sociedad Grupo AGB S.A.S. para el año gravable 2012, como sigue (folios 1297 a 1320, cuaderno de anexos No. 1 a la contestación de la demanda): Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 11 5.

El día 17 de noviembre de 2015, la sociedad Grupo AGB S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 04241201500086 del 16 de septiembre de 2015 (folios 1321 a 1353, cuaderno de anexos No. 1 a la contestación de la demanda). 6. Finalmente, el 04 de octubre de 2016, la U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 0075201 aceptando parcialmente 1 Folios 1364 a 1386, cuaderno de anexos No. 1 a la contestación de la demanda.

Concepto L.O.R. Ingresos brutos operacionales 29.349.460.000 Ingresos brutos no operacionales 274.041.000 Total ingresos brutos 29.623.501.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta - Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional - Total ingresos netos 29.623.501.000 Costos de ventas y de prestación de servicios 25.679.140.000 Otros costos - Total costos 25.679.140.000 Gastos operacionales de administración 35.558.000 Gastos operacionales de ventas 2.129.852.000 Deducción inversión en activos fijos - Otras deducciones 213.097.000 Total deducciones 2.378.507.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 1.565.854.000 Perdida liquida del ejercicio - Compensaciones - Renta liquida 1.565.854.000 Renta presuntiva 379.000 Renta exenta - Rentas gravables - Renta liquida gravable 1.565.854.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 516.732.000 Descuentos tributarios - Impuesto neto de renta 516.732.000 Impuesto de ganancias ocasionales - Total impuesto a cargo 516.732.000 Anticipo renta por el año gravable 2012 344.000 Saldo a favor año 2011 sin solicitud devolución o compensación - Autorretenciones - Otras retenciones - Total retenciones año gravable 2012 - Anticipo renta por el año gravable 2013 79.569.000 Saldo a pagar por impuesto 595.957.000 Sanciones 495.063.000 Total saldo a pagar 1.091.020.000 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 12 las inconformidades planteadas por la sociedad contribuyente y, por tanto, decidió modificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 04241201500086 del 16 de septiembre de 2015 así: Concepto Res. 007520 Ingresos brutos operacionales 29.349.163.000 Ingresos brutos no operacionales 274.041.000 Total ingresos brutos 29.623.204.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta - Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional - Total ingresos netos 29.623.204.000 Costos de ventas y de prestación de servicios 25.873.047.000 Otros costos - Total costos 25.873.047.000 Gastos operacionales de administración 35.558.000 Gastos operacionales de ventas 2.129.852.000 Deducción inversión en activos fijos - Otras deducciones 213.097.000 Total deducciones 2.378.507.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 1.371.650.000 Perdida liquida del ejercicio - Compensaciones - Renta liquida 1.371.650.000 Renta presuntiva 379.000 Renta exenta - Rentas gravables - Renta liquida gravable 1.371.650.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 452.445.000 Descuentos tributarios - Impuesto neto de renta 452.445.000 Impuesto de ganancias ocasionales - Total impuesto a cargo 452.445.000 Anticipo renta por el año gravable 2012 344.000 Saldo a favor año 2011 sin solicitud devolución o compensación - Autorretenciones - Otras retenciones - Total retenciones año gravable 2012 - Anticipo renta por el año gravable 2013 79.569.000 Saldo a pagar por impuesto 531.670.000 Sanciones 383.263.000 Total saldo a pagar 914.933.000 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 13 2.1.

Decisión del cargo de nulidad en relación con la aceptación de la glosa por la adición de ingresos en la declaración de corrección del contribuyente junto con los costos no incluidos en el requerimiento ordinario. Para la resolución del primer problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se concentrará en establecer si es procedente, en la corrección a una declaración del impuesto sobre la renta, provocada por el requerimiento especial, incluir, junto a los ingresos propuestos en el acto administrativo expedido por la Administración Tributaria, costos asociados a ellos que no fueron contemplados en el requerimiento.

Es de aclarar que, si se concluye la procedencia de dicha operación, por expresa habilitación legal, debe analizar la Sala si en el caso concreto existe prueba idónea para el reconocimiento de dichos costos. Se tiene que los artículos 588, 590 y 709 del Estatuto Tributario regulan lo relacionado con las declaraciones de corrección que se presentan voluntariamente, pero que son provocadas por la notificación del requerimiento especial, así como el procedimiento bajo el cual se deben llevar a cabo y las consecuencias punitivas que arrastran.

Así mismo, se encuentra que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado2 que las declaraciones tributarias de corrección generadas en virtud de requerimiento especial tienen connotación diferente a las correcciones no precedidas de requerimiento de la autoridad tributaria, porque el “obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la administración en el requerimiento”.

Aunado a lo anterior, el artículo 709 del Estatuto Tributario dispone que ante el requerimiento especial notificado al contribuyente, este puede aceptar total o parcialmente los hechos planteados en dicho acto administrativo, a través de la presentación de la denominada declaración de corrección por medio de la cual debe incluir los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud correspondiente reducida a una cuarta parte.

Así mismo, se observa de la norma que el contribuyente está obligado a “adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. Es pertinente aclarar en este punto, que el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia del reconocimiento de costos y deducciones, dentro de la respuesta del contribuyente en el momento en que acepta la glosa correspondiente a la adición de ingresos, en las declaraciones de corrección atendiendo a la estructura de la base gravable del impuesto de renta así: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de 1993. Radicación 236803. Consejero Ponente: Jaime Abella Zárate. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 14 “Con todo, atendiendo a la estructura de la base gravable del impuesto sobre la renta (artículos 26, 89 y 178 del ET), la Sección ha reconocido que, para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas), la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos, aproximación a la realidad económica sometida a imposición que conecta directamente con los dictados del «espíritu de justicia» proclamado en el artículo 683 del ET, según el cual la aplicación recta de las disposiciones tributarias conlleva no exigirle al contribuyente «más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas» (sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14794, CP: María Inés Ortiz Barbosa).

Por esta circunstancia, jurisprudencialmente se ha admitido que, aunque la corrección provocada por el requerimiento especial debe concretarse en aceptar las glosas planteadas por la Administración respecto de la autoliquidación privada, este mandato no obsta para reconocer los costos y deducciones que sean del caso, con los cuales se deben depurar los ingresos brutos (sentencia del 15 de noviembre de 2007, exp. 14712, CP: Héctor Romero Diaz).

Huelga señalar que el reconocimiento fiscal de esas erogaciones se sujeta a la debida demostración de la expensa por parte del obligado tributario, de modo que tendrán que rechazarse los costos o deducciones adicionados en la corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta cuando los documentos aportados por el contribuyente no demuestren fielmente su existencia o las condiciones en que se produjo (sentencia del 01 de agosto de 2016, exp. 21000, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Así lo impone el principio de responsabilidad probatoria consagrado actualmente en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) y antes en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según el cual le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; carga que debe cumplirse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes.”3 Así las cosas, se tiene por cierto que en la presente causa la sociedad actora presentó declaración sobre el impuesto de renta el 17 de abril de 2013 (folio 169) respecto de la cual la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso su modificación, el 24 de diciembre de 2014, a través del Requerimiento Especial No. 042382014000131 (folios 1080 a 1088), en el sentido de adicionar ingresos por $464.261.464; rechazar costos por $578.804.800; imponer sanción por inexactitud por $550.739.000; y fijar un saldo a pagar de $1.190.574.000.

Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la sociedad actora, se manifiesta diciendo que acepta parcialmente las glosas, en el sentido de adicionar ingresos por un total de $308.913.157, si la Administración le reconoce los costos asociados a esos ingresos que ascienden a la suma de $277.095.265 (folios 1136 a 1167). Conforme lo anterior, expresa que, de acuerdo con la modificación planteada, se modifican los siguientes rubros: 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación 08001-23-31-000-2012- 00335-01 (21366). Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 15 Sin embargo, observa la Sala que en la declaración de renta (folio 1212) respecto de la cual aduce se materializaron las correcciones aceptadas, no contiene las modificaciones expresadas por la sociedad actora en el escrito de respuesta a la adición de ingresos propuesta por la Administración, pues los valores presentados en los renglones 42 a 48 son idénticos a los presentados en la declaración inicial.

Sin perjuicio de lo anterior, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió el 16 de septiembre de 2015 Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000086 por medio de la cual reconoció la improcedencia de adicionar ingresos por $116.031.000; así mismo, concluyó, que la corrección efectuada por la sociedad contribuyente carece de validez por no cumplir con los parámetros legales y, por lo tanto, consideró procedente adicionar ingresos por $308.511.000.

Al recurrir la Liquidación Oficial de Revisión, la sociedad actora reitero su posición consistente en que, atendiendo el principio de asociación, al aceptar la adición de ingresos propuesta por la Administración, se debía aceptar y/o reconocer los costos asociados a esos ingresos “en la medida que la propia administración reconoce su existencia”.

Plantea la Administración Tributaria que en la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial la demandante solo podía añadir los ingresos propuestos en el acto, por lo cual debía abstenerse de incluir los costos asociados a tales ingresos. Sin embargo, atendiendo al derecho aplicable al caso, la Sala considera que una corrección provocada a la declaración del impuesto de renta puede incluir, además de los ingresos propuestos por la autoridad, costos asociados a ellos, aunque no hayan sido contemplados en los actos administrativos.

Bajo la anterior consideración, lo que procede es verificar si está probado que se incurrió los costos que permitieron generar los ingresos que se adicionan por parte de la Administración; sobre este respecto, esto es, la obligación probatoria de demostrar los factores que componen los factores negativos de la base gravable ha reconocido el Consejo de Estado4, cómo sigue, que recae sobre el contribuyente: 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación 08001-23-33-000-2012-00442-01 (20813). RUBRO MODIFICADO VALOR SEGÚN CORRECCION VALOR PAGADO EN LIQUIDACION DIFERENCIA Total Ingresos Netos 29.584.184.000 $ 29.275.271.000 $ 308.913.000 $ Costos de Ventas 26.535.040.000 $ 26.257.945.000 $ 277.095.000 $ Renta Liquida Gravable 670.637.000 $ 638.819.000 $ 31.818.000 $ Impuesto a cargo 221.310.000 $ 210.810.000 $ 10.500.000 $ Total saldo a pagar 308.511.000 $ 295.623.000 $ 12.888.000 $ Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 16 “… la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues (…) en virtud del artículo 742 del ET operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Lo dicho resulta relevante en lo que respecta a la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), en cuyo caso, según las voces del artículo 167 ibid, la carga de la prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso”.

Conforme lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de los costos alegados como relativos a la adición de ingresos aceptados, los cuales fueron calculados por la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad fiscalizadora y que ascienden a la suma de $308.913.157. Según las explicaciones de la sociedad actora “es fundamental” que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reconozca “los costos asociados a esos ingresos” por cuanto “en desarrollo del principio de asociación (…) en la medida que adicionó presuntivamente en total unos ingresos ($347.652.244, de los cuales aceptamos $308.913.157)” debe también aceptar que los costos que ascienden a la suma de $277.095.265 por ser un “costo asociado con el ingreso”.

Explica que los costos aquí solicitados como deducción no habían sido incluidos inicialmente en la declaración de renta dado que “(…) por error involuntario, no fueron contabilizadas (…) por cuanto las facturas de estas compras estaban en poder de uno de los socios, quien no las había entregado al departamento de contabilidad de la sociedad”.

De la valoración probatoria practicada al tenor del dicho de la sociedad actora, esto es, que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN viola el principio de asociación bajo el entendido de que no le acepta asociar costos en cuantía de $277.095.265 como condición para el reconocimiento de la adición de los ingresos propuestos en total de $308.913.157, la Sala observa que la sociedad Grupo AGB S.A.S. se limita a manifestar que se debe reconocer la inclusión de dichos costos únicamente bajo el argumento de que no habían sido registrados en la contabilidad pero sin brindar detalles que den claridad sobre a cuales transacciones corresponden ese monto total de costos, y tampoco sin aportar facturas que den validez al dicho de aquella.

En ese sentido, al no existir demostración suficiente del costo que en derecho correspondería reconocer, la Sala observa que el argumento de la entidad demandante carece de sustento probatorio por las razones ya explicadas y, por ende, hay lugar a negar la prosperidad de la pretensión de aceptar el reconocimiento de los costos solicitados por cuando no existe prueba adecuada en cuanto a los costos asociados al ingreso.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 17 2.2. Decisión del cargo de nulidad en relación con el rechazo de costos representados en un total de $279.054.050. Previo a realizar el estudio concreto de este cargo de nulidad asociado al segundo de los problemas jurídicos, la Sala considera pertinente aclarar, que si bien en la Liquidación Oficial de Revisión No. 04241201500086 se indicó que los costos a rechazar incluidos por la sociedad actora en la liquidación privada de la declaración de renta por no estar debidamente soportados serían por un valor total de $279.054.050; se observa que, ante recurso de reconsideración interpuesto por la actora en el trámite administrativo, la Administración Tributaria consideró, en Resolución No. 007520 del 04 de octubre de 2016 que el monto a rechazar por este concepto está representado en la suma de $85.148.000.

De acuerdo con lo anterior, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la actuación administrativa dispone rechazar los costos declarados por Grupo AGB S.A.S. correspondientes a $85.147.550 al verificar que respecto del señor Ciro Densi Castilla, quien estaba “obligado a facturar por cumplir tope de ingresos del año anterior (2011, folio 1195) superior al indicado en el Decreto 1001 de 1997” no se presentó documento que reuniera los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la deducción. La sociedad Grupo AGB S.A.S. se opone a la glosa de la Administración indicando que, bajo el supuesto fáctico de que el proveedor Ciro Densi Castilla es ganadero persona natural no comerciante, los documentos equivalentes aportados al trámite administrativo cumplen con los requerimientos establecidos en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3° del Decreto 522 de 2003 y, por ello, esto es, que los documentos están debidamente formados, se debe aceptar el costo discutido por contar con el suficiente merito probatorio.

Resulta pertinente recordar, entonces, los preceptos de la Ley respecto de cuando se entienden procedentes costos como deducciones en materia del impuesto de renta. Así, se tiene que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario consigna: “ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 18 deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

PARÁGRAFO 2 o. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.” De una lectura literal de la disposición transcrita se encuentra que el documento revestido de idoneidad para que sea procedente la deducción de costos en el impuesto sobre la renta es la factura de venta y/o el documento equivalente a la factura con el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario: “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” Ahora, del inciso 3 del artículo 771-2 se desprende que cuando no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente se debe cumplir con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

En ese sentido, el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, establece que no existe obligación de expedir factura o documento equivalente a la factura en los siguientes casos: “ARTÍCULO 2. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial; b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 19 c) Los responsables del régimen simplificado; d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades; f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad; g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad; h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso. Parágrafo 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 estableció los requisitos del documento equivalente expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio así: “ARTÍCULO 3. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. 3. Concepto. 4. Valor de la operación. 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.

Parágrafo. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien preste el servicio”. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 20 El contenido del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, esto es, el condicionamiento de los costos a su soporte mediante factura con el lleno de los requisitos legales, ha sido objeto de pronunciamiento de las Altas Cortes.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-773 de 2003 declaró la exequibilidad de dicha disposición bajo la siguiente argumentación: “La Corte no observa un ejercicio indebido de la competencia del legislador al estipular que para efectos de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas las personas o entidades deban elaborar facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, así como tampoco para los efectos de la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta la presentación de éste documento privado.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la expedición y exigencia de la factura constituyen obligaciones formales que se fundan en los principios de seguridad y certeza jurídicas y que tal documento desempeña un papel esencial para constatar la existencia o el cumplimiento de algunas obligaciones, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de ciertos beneficios, razones que permiten concluir que el requerimiento de la norma en estudio no resulta incompatible con la Constitución sino que armoniza con ella.

Si, como en efecto ocurre, la finalidad de la norma bajo estudio consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos por costos y deducciones, así como definir los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión, lejos de subvertir el ordenamiento constitucional la norma desarrolla los principios de eficiencia y equidad, puesto que sólo de esa manera la administración podrá constatar que los supuestos consagrados en la norma se han aplicado a transacciones legítimamente efectuadas y verificará que la liquidación del impuesto corresponde a la realidad económica del contribuyente.

(Subrayado fuera de texto) Para efectos tributarios la obligación de expedición de la factura consiste en entregar, a quien se le presta el servicio o se le enajena el bien, el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación; h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i) La indicación de la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Como lo ha reconocido esta Corporación, la expedición de la factura con los citados requisitos se funda en los principios de seguridad y certeza jurídicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones, y por lo tanto no es una simple formalidad sin efecto jurídico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos fundamentales para la hacienda pública y cuya expedición con el lleno de los requisitos exigidos resulta indispensable para determinar las partes de la obligación tributaria, el Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 21 objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley.(Subrayado y negrilla fuera de texto).

Y por último, la Corte considera que el cargo por desconocimiento del artículo 228 de la Carta tampoco está llamado a prosperar, pues como ya fue explicado, siendo la factura una exigencia importante en el modelo de hacienda pública diseñado por el legislador y compatible con el ordenamiento constitucional, su trascendencia va más allá del ámbito meramente formal para constituirse en presupuesto mismo para la configuración de un derecho sustancial.

No es la simple transacción la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas, las cuales, como se ha visto, resultan plenamente legítimas a la luz de la Carta Política.” (Subrayado fuera de texto) En idéntico sentido, en sentencia5 del 14 de marzo de 2019, se pronunció el Consejo de Estado como sigue: “En armonía con lo anterior, la Sala ha precisado que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

En relación con los requisitos de las facturas para la procedencia de deducciones, la Sala ha estimado que no es una mera formalidad. Lo anterior, por cuanto esta exigencia tiene como finalidad, no sólo servir de fuente de información para el control del recaudo de los impuestos, sino para establecer, con certeza, la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a las deducciones.” (Subrayado fuera de texto) Observa la Sala, conforme el recuento normativo y jurisprudencial previamente reseñado, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales de las facturas para efectos de la deducibilidad de los costos no es meramente formal, dado que lo que busca es dar certeza de la existencia y condiciones de las operaciones comerciales realizadas por los contribuyentes.

Por esa razón, el rechazo de costos operacionales como deducción para la depuración del cálculo del impuesto sobre la renta por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no constituye una vulneración de principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma. En el caso concreto, las partes discuten la procedencia de la deducción de los costos atribuidos al señor Ciro Densi Castilla en un valor total de $85.147.550.

La sociedad actora refiere que el señor Ciro Densi Castilla no cumple los requisitos para estar obligado a expedir factura de venta y, por tanto, los documentos equivalentes a la factura aportados como soporte de las transacciones económicas realizadas con él deben ser aceptadas como soporte de la deducción pretendida. A su vez, la U.A.E. Dirección Nacional de 5 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación 41001-23-31-000-2010-00594-01 (23091). Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 22 Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN indica que el señor Ciro Densi Castilla era obligado a facturar – por haber superado el tope de ingresos en el año inmediatamente anterior – siendo procedente el rechazo de costos puesto que no aportó documento válido que respaldara el reconocimiento de dicha suma como deducción en la depuración de la declaración de renta.

La Sala no comparte el criterio de la Sociedad Grupo AGB S.A.S., en tanto que, conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la procedencia de la deducción de costos en la depuración del impuesto sobre la renta está condicionada a la presentación de las facturas que cumplan con los requisitos previstos en la Ley, lo cual no se evidencia en el caso concreto luego del estudio del material probatorio allegado al expediente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala no prosperan los cargos de nulidad analizados en tanto que, era procedente el rechazo del costo por la suma de $85.147.550, al no haberse soportado con facturas que cumplieran los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, conforme la exigencia establecida en el artículo 771-2 ibidem. 2.3.

Rechazo de costos originados en operaciones comerciales con José Ramiro Sánchez Pacheco, Carlos Eduardo Reyes Aldana y Genaro Hurtado Forero en un total de $299.750.750. Para dar respuesta al tercer problema jurídico se tiene, que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rechazó, como costo deducible la suma de $299.750.750, para lo cual argumentó en la Resolución 007520 que “(…) frente al rechazo del monto en estudio por razón de las operaciones con José Sanchez, Carlos Reyes Aldana y Genaro Hurtado, se precisa que los testimonios sí son evidencia de un indicio plenamente demostrado, para desvirtuar la realidad de las operaciones económicas y para cuestionar con mayor valor los documentos aportados por el contribuyente (…)”.

Se observa, que a juicio de la parte demandante, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios aportados en el trámite administrativo, por haber pretendido derivar supuestas evasiones a partir de denuncias de terceros sin haber dado la oportunidad de defensa “ni utilizar todo su aparato estatal para llegar a la veracidad de los hechos materia de investigación”.

Pues bien, de la apreciación material, individual y en conjunto del contenido de las pruebas que componen el dosier del proceso, de acuerdo con los Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 23 postulados de la sana crítica6 (artículo 176 del CGP), se develan7 en esta Sala de Decisión, criterios racionales y objetivos que permiten concluir, a partir del acervo probatorio recaudado por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN consistente en visitas, cruces de información y requerimientos ordinarios, que fue desvirtuada la realidad de las supuestas operaciones realizadas con los señores José Ramiro Sánchez Pacheco, Carlos Eduardo Reyes Aldana y Genaro Hurtado Forero de las cuales se derivan los costos solicitados por la contribuyente como deducciones, como pasa a explicarse: Adviértase, que los medios probatorios aportados por la sociedad demandante para acreditar la existencia de las operaciones se reducen a en su gran mayoría a presentar documentos contables, documentos equivalentes a las facturas, comprobantes de egreso, registros en la Bolsa Nacional Agropecuaria así como certificaciones contables; empero, no proporcionó información fehaciente sobre las compras realizadas a sus proveedores.

Por el contrario, tanto en el procedimiento administrativo como en esta instancia judicial, tan sólo se limitó a realizar afirmaciones sin respaldo probatorio idóneo, pertinente o conducente; frente a lo cual, debe llamar la atención la Sala, que los actos administrativos sancionatorios objeto de controversia gozan de la presunción de legalidad, por lo que la carga de la prueba se invierte, de tal manera que era su carga procesal establecer de manera firme que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN valoró erróneamente las pruebas que obraban en los antecedentes administrativos.

Por el contrario, la Sala encuentra plena validez al ejercicio de apreciación probatoria realizada por la Administración, a partir del acervo probatorio recaudado, en la forma como se describe en el informe de auditoría (ver informe final obrante a folios 1071 a 1078), que desvirtuó la realidad de las supuestas operaciones de compra de las cuales se derivan los costos solicitados como deducciones por la actora.

Advirtiéndose, además, que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desplegó una actividad una actividad probatoria tendiente a verificar de manera directa con 6 “…La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio de relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. ii) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimarlas en conjunto y contexto según las reglas de la ‘sana crítica’.

En este caso la valoración no está dada de manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos con base en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.

SC9193-2017. 7 “…o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es lo que determina la calidad de la prueba y el contenido de verdad de la decisión judicial…”. – Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicación No. 110013103039 2011 00108 01.

SC9193-2017. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 24 los proveedores a través de requerimientos ordinarios la veracidad de las operaciones comerciales, quienes en declaraciones rendidas en oficinas de la Administración Tributaria refirieron no haber realizado operaciones con la sociedad actora, unos, y otros refirieron, incluso, no conocer la sociedad que se investigaba.

Respecto de lo anterior, se señala que, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, permite que la autoridad fiscal “puede requerir a terceros para que rindan informes o declaraciones a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, con lo cual, no se infringe la autonomía privada de los sujetos que celebraron el negocio jurídico, pues, lo que se pretende es revelar la verdadera operación negocial que fue ocultada mediante la apariencia de una declaración contractual, esto es, la compraventa aparente que la contribuyente quiere hacer valer por el hecho de estar soportada en facturas”8.

Igualmente se tiene, con respecto a la idoneidad de la prueba testimonial para fundamentar el rechazo de las deducciones, que el Consejo de Estado ha indicado9 que el artículo 750 del Estatuto Tributario prevé que el testimonio es uno de los medios de pruebas admitidos en los procedimientos tributarios. De la misma forma, ha señalado que esta norma es concordante con el artículo 684 ibidem, según el cual la autoridad tributaria está facultada para requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

En hilo con lo anterior, ha considerado el Consejo de Estado que, si bien es cierto que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que el soporte idóneo de las deducciones es la factura o el documento equivalente, esto no impide que la Administración Tributaria pueda constatar la veracidad o la realidad de las operaciones que documentan esos soportes, para lo cual puede acudir a los diferentes medios probatorios, dentro de los cuales se encuentra el testimonio.

En ese mismo sentido, en sentencia10 del 09 de junio de 2022, el Consejo de Estado señaló que “con prescindencia de la existencia del soporte previsto en la ley como medio probatorio (tarifa legal), lo esencial es que la operación documentada sea real, haya tenido ocurrencia, y es por eso que la administración está legitimada para verificar la sustancialidad de la operación, para lo cual no existe tarifa legal, de tal manera que esto puede ser verificado 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación 25000-23-37-000-2017-00138-01 (26365). 9 Véase, entre otras, las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Proceso: 76001-23-31-000- 2012-00688-01 (21453). Sentencia del 22 de febrero de 2018.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Proceso: 76001-23-33-000- 2013-00591-02 (23493). Sentencia del 24 de octubre de 2019. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; Proceso: 76001-23-33-000- 2013-00627-01 (25769). Sentencia del 9 de junio de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá, D. C., Proceso: 76001-23-33-000- 2013-00627-01 (25769). Sentencia del 9 de junio de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 25 o acreditado a través de los distintos medios probatorios que señala la regulación tributaria y las disposiciones de procedimiento civil que sean compatibles”.

En este orden, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, el testimonio es una prueba idónea para que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, junto con los demás medios de prueba procedentes, desacredite la realidad de las deducciones declaradas, puesto que para estos efectos no existe una tarifa legal. Frente a los proveedores José Ramiro Sánchez Pacheco, Carlos Eduardo Reyes Aldana y Genaro Hurtado Forero, la glosa presentada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN correspondió a que a través del método de constatación directa por medio de las pruebas testimoniales practicadas a los proveedores registrados en la contabilidad, aunado a la valoración de las pruebas documentales aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, se buscó establecer la realidad de las operaciones económicas, encontrándose que las pruebas documentables – en su mayoría contables – no resultan conducentes para probar la realización de los costos cuestionados, por cuanto “en estas se involucran a terceras personas no registradas en la contabilidad y respecto de quienes no se observa ninguno vinculo comercial con la investigada”.

En suma, contrario a las afirmaciones de la parte demandante, verificados los antecedentes administrativos se encuentra que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN adelantó los respectivos cruces de información con los proveedores aludidos, logrando desvirtuar los documentos aportados por la parte demandante. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a los documentos presentados por la demandante, en tanto desvirtúa las operaciones que esos documentos registran.

Las anteriores consideraciones permiten a la Sala inferir, que no se desconocieron los principios de la buena fe y de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues lo cierto es que la sociedad actora no allegó prueba idónea alguna que dé cuenta de la realidad de las operaciones en discusión, puesto que, si bien aseguró que las pruebas contables dan fe de estas, lo cierto es que resultan insuficientes pues solo cumplen el cometido de mostrar la apariencia del negocio que soportan.

Por esa razón se echa de menos una actividad probatoria en la que se allegaran al plenario otro tipo de comprobantes que los comerciantes suelen usar en desarrollo de sus actividades (i.e. contratos, guías de transporte del ganado, guías de pesaje de animales, soporte de pago de fletes de los animales); todo lo cual pone en duda la realidad de las transacciones en cuestión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 26 Por las razones expuestas, la Sala mantiene el rechazo de costos por valor de $299.750.750. 2.4. Análisis de la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta y la tarifa aplicable. A juicio de la parte demandante, la sanción por inexactitud es improcedente en la medida que está demostrada la existencia de costos y gastos glosados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; indicando, con apoyo en la sentencia C 571 de 2010, además, afirma que la jurisprudencia constitucional, que “la sanción por inexactitud solamente procede cuando se prueba que el costo o gasto informado es inexistente o contrario a la realidad del Contribuyente, independientemente que su prueba no cumple requisitos formales”.

Por su parte, la Administración considera que la misma es procedente en la medida que el demandante no aportó los soportes documentales de los costos y/o gastos incurridos durante el periodo gravable 2012, del cual derivó un menor impuesto. Observa la Sala que el artículo 647 del E.T. prevé que constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. Sobre la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado ha manifestado que es procedente mantenerla “en la medida que la demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionable, como es la inclusión de un mayor costo de ventas al procedente, lo que corresponde a la utilización de costos que no fueron consumidos y facturas que no fueron debidamente acreditadas, de lo cual derivó una menor carga impositiva, lo que de ninguna manera es atribuible a una diferencia de criterios, comoquiera que no se deriva de la interpretación de las normas aplicables.”33 De conformidad con el control de legalidad efectuado respecto de los cargos de nulidad analizados ad supra, se tiene que en el presente caso, el rechazo de los costos pretendidos como deducciones obedeció al incumplimiento de los requisitos legales para su procedencia, de manera que esa circunstancia significó la inclusión, en la declaración de renta, de deducciones inexistentes Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 27 y factores equivocados que derivaron un menor saldo a pagar por parte de la sociedad contribuyente.

Así mismo, de lo expuesto en este fallo, es evidente que los rechazos que se mantuvieron no obedecieron a una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable. No puede calificarse como diferencia de criterios en la interpretación de una norma, la apreciación particular de cada uno de los hechos que originaron las partidas o gastos rechazados para tratar de cobijarlos con los efectos que las normas consagran.

Por lo tanto, sobre los conceptos rechazados se mantiene la sanción por inexactitud. En consecuencia, no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. Por lo expuesto, a juicio de la Sala, en el caso concreto no se configura la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 04241201500086 de fecha 16 de septiembre de 2015 mediante la cual se modificó la privada de renta del año 2012 ni tampoco de la Resolución No. 007520 de fecha 4 de octubre de 2016, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración; en el entendido que la declaratoria de nulidad no prosperó respecto de ninguno de los argumentos planteados por la sociedad actora.

Así, como quiera que ninguna de las situaciones concretas creadas, modificadas o extinguidas en los actos administrativos demandados son contrarias al ordenamiento jurídico, NO deben sacarse del mundo jurídico. 3. Condena en costas El Consejo de Estado sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, así, en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 25000-23-42-000-2014-02587-01, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: “…a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 28 la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia…” Así las cosas, en la medida que el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del CGP, le entrega al Juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como: i. La conducta de las partes, y ii.

Que aparezcan causadas y comprobadas; con lo cual se descarta una apreciación solamente objetiva sobre el particular que simplemente consulte a quien resulte vencido para que le sean impuestas; considera la Sala, atendiendo a los criterios definidos y al no encontrar ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acceder ante el Juez de los actos administrativos, que no hay lugar a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. DENIEGÁNSE las pretensiones de invocadas por la sociedad Grupo AGB S.A.S.; de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2017-00150-00 29 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado