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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2024-00152-02

Ponente: Augusto Morales Valencia

Fecha: 2024-07-18

17001-33-39-007-2024-00152-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024) S. 109 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda La señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ solicitó la tutela de su derecho fundamental a la seguridad social, y, en consecuencia, implora se ordene a PORVENIR S.A. efectuar todos los trámites necesarios para establecer la ‘ubicación’ de los soportes de los tiempos cotizados durante el periodo 1º de enero de 1998 a 30 de julio de 2002, informando el Fondo de pensiones que recibió los aportes y la constancia de traslado de dichos aportes.

En este mismo sentido, pide se ordene a COLPENSIONES se sirva informar de forma clara y de fondo, el monto, fecha y destino del traslado de los aportes correspondientes entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de julio del 2002, realizados por la accionante a esa Administradora. Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que en la actualidad tiene 57 años, haberse afiliado al Sistema General de Pensiones e 1998, realizando inicialmente sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 2 COLPENSIONES, cuyo empleador para la época era el señor Toro de Gutiérrez Carmen Lía. Expone que cotizó un total de 227.1 semanas al referido sistema, empero, en agosto de 2002 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTES S.A, actualmente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Seguidamente menciona que el 5 de septiembre de 2022 interpuso demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, buscando la declaratoria de la ineficacia del traslado efectuado en el año 2002; sin embargo, en la contestación allegada por PORVENIR S.A aportó certificación de historia de vinculaciones SIAFP de ASOFONDOS en donde se refleja que la vinculación inicial de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue en agosto del 2002, pero no se reflejan las cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de COLPENSIONES, contrario a lo que sostiene PORVENIR S.A en la historia laboral de la actora donde se observa que hay un total de 227.1 semanas cotizadas por entidades públicas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tiempos que fueron trasladados a PORVENIR S.A. Con todo, advierte que el hecho de no tener certeza respecto de las entidades públicas que cotizaron esos tiempos, no permite dar solución al litigio para la declaratoria de ineficacia de su traslado.

Ante este panorama, la solicitante de amparo constitucional presentó 3 peticiones; una ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, otra a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y una tercera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a efectos de que certificaran los aportes cotizados entre su vinculación inicial y su traslado de régimen privado, y de esta manera determinar la entidad a la que estuvo afiliada en el interregno del 1º de enero del 1998 al 30 de julio del 2002.

Sobre el particular, anota, el Ministerio expuso que no es de su competencia incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales, pues dicha facultad recae en COLPENSIONES; por su parte, PORVENIR S.A respondió que los periodos 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 3 solicitados no constituían un bono pensional, por lo que no era posible atender la solicitud; finalmente, COLPENSIONES mencionó que una vez revisado el sistema no se encontró información relacionada con el tipo y número de documento que se relaciona en la solicitud.

II. Derechos invocados como vulnerados La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades accionadas su derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución. III. Trámite de la demanda Con auto dictado el 24 de mayo último, el Juzgado 7° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas. ➢ COLPENSIONES Con escritos visibles en el índice N° 00005 del expediente en SAMAI, COLPENSIONES explicó que la petición radicada por la accionante fue atendida mediante oficio del 29 de abril del 2024 en el cual se informó, que una vez verificado el sistema no se encontró información sobre aportes relacionados al tipo y número de documento que se indica en la petición; en tal sentido, afirma, la entidad ha actuado de manera responsable y en derecho, ya que no se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora sea consecuencia de una acción u omisión imputable a COLPENSIONES.

Asegura, así mismo, no tener responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales de la actora al no evidenciarse trámite o petición pendiente por resolver a favor del afiliado, alegando una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad dio respuesta de fondo a la 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 4 solicitud presentada por la parte actora mediante la expedición del oficio de 29 de abril de 2024.

Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional al no haber vulnerado el derecho de petición alegado por la accionante si se atiende a que dio respuesta de fondo a la solicitud, por lo que se configura, itera, una carencia actual de objeto por hecho superado. ➢ PORVENIR S.A Con memoriales que reposan en el índice N° 00006 del expediente en SAMAI, la Administradora del Fondo de Pensiones puso de presente que las pretensiones que depreca la parte actora no son susceptibles de ser reclamadas vía acción de tutela, pues considera no guarda relación con la afectación de los derechos fundamentales, sino que corresponde a la corrección de la historia laboral donde se encuentran vinculadas entidades como COLPENSIONES, afirmando que este tipo de conflictos deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria con base en múltiples apartados jurisprudenciales que apoyan su teoría. Refiere que la accionante no prueba la causación de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible establecer que haya afectación o amenaza de derechos fundamentales, razón por la cual pierde vocación de prosperidad la acción constitucional.

Aludiendo al caso concreto, expuso que la parte actora inició vigencia con esa administradora el 28 de agosto del 2002, y que con el empleador TORO DE GUTIERRES CARMEN LIA se evidencian pagos realizados mediante planilla J, sin embargo, dicha planilla es únicamente para el pago de aportes que se hayan ordenado mediante sentencia judicial, motivo por el cual la AFP requirió al empleador se sirviera aportar la respectiva sentencia que ordena el pago de seguridad social a la afiliada, a efectos de la verificación de la consistencia en el pago, por lo que es necesario adjuntar la sentencia con el fin de validar qué acciones de cobro deben realizar. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 5 Discute la falta de subsidiariedad de la acción constitucional y acude al artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral que establece que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos que los controviertan, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

Por último menciona que la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante, tanto en cuanto la AFP se ciñe a los postulados del Régimen de Seguridad Social Integral dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias; en consecuencia, pide se declare la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues insiste, la parte actora no allega prueba siquiera sumaria tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que prohíja que la AFP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

V. La Sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 7 de junio último, la operadora judicial de primera instancia negó el amparo constitucional invocado por la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan. Sobre el derecho a la seguridad social acude a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, para manifestar que este derecho constituye un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones.

En lo que atañe al derecho de petición, indica que si bien no fue invocado por la parte actora resulta importante hacer mención a él, pues considera se encuentra estrechamente relacionado con este caso en particular, en tal sentido, advierte que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata cuyo fin es garantizar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan.

Alude luego a la subsidiariedad de la acción de tutela, con lo que manifiesta que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco la parte actora hace alusión a las razones por las cuales no acude a la justicia laboral 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 6 con el objeto de corregir su historia laboral, por lo que, afirma, le asiste razón a las entidades accionadas cuando alegan que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener las pretensiones relaciones con la historia laboral; sin embargo, menciona que el libelo genitor se enfoca más en la posible vulneración al derecho fundamental de petición, pues considera que la entidades accionadas no han dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud, sentido en el cual analiza la posible vulneración al derecho fundamental de petición. Al abordar el caso concreto, analiza las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, específicamente se refirió a la respuesta que brindó PORVENIR S.A en la cual se informa que “los periodos de 01 de enero de 1998 al 30 de julio de 2002, fueron cotizados a esta Administradora y se encuentra acreditados en su cuenta de ahorro individual (…)”, contestación frente a la que afirma el Juzgado de primera instancia, que amalgamada a la historia laboral de la demandante resulta claro que PORVENIR S.A, había informado la suerte de los aportes realizados en el interregno del 01 de enero de 1998 al 30 de julio de 2002; en este orden, y en vista que las pretensiones de la acción constitucional estaban encaminadas a recibir información sobre el traslado de estos aportes y en general su ubicación, afirma, efectivamente estos aportes figuran en la cuenta de ahorro individual de la señoras Loaiza Sánchez, razón por la que niega el amparo deprecado.

VI. La impugnación A través de escrito visible en el índice N° 00009 del expediente en SAMAI, la parte actora manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, pues considera que las entidades accionadas no han dado respuesta oportuna y completa sobre la ubicación de las constancias de los aportes efectuados en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 30 de julio de 2002, esto es, informando el Fondo de pensiones que recibió los aportes correspondientes a ese periodo y la entidad que realizó el traslado de los mismos.

Relata que el problema jurídico a resolver es determinar a qué Fondo de pensiones fueron cotizados los tiempos comprendidos entre el 01 de enero de 1998 al 30 de julio de 2002, y determinado ello, se sirvieran allegar el soporte físico de dichos aportes, su traslado y recepción de un régimen a otro. Alega que el Juzgado de 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 7 primera instancia obvia la obligación que tienen los fondos de pensiones tanto en el Régimen de Ahorro Individual como el Régimen de Prima Media de guardar plena fe de los aportes efectuados por sus afiliados, de tal suerte que su historia laboral corresponda de manera inequívoca a los tiempos laborados y cotizados por los trabajadores, estimando que no hay claridad sobre la procedencia de los tiempos cotizados en el interregno 01 de enero de 1998 al 30 de julio de 2002, pues únicamente se reportan “semanas cotizadas en las entidades públicas”.

En este misma línea de intelección, asevera que no se tiene conocimiento sobre el Fondo de pensiones que recibió los aportes del periodo antes mencionado, pues si bien la AFP PORVENIR S.A mencionó que esos periodos fueron cotizados a esa administradora y se encuentran acreditados en su cuenta de ahorro individual, no es posible que dichos tiempos hayan sido cotizados originalmente a la administradora del RAIS, porque en la historia laboral aparece de forma clara que los mismos fueron cotizados en las entidades públicas, que para ese momento debía ser el Instituto De Seguros Sociales -ISS, o alguna caja de las que componían el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con todo, considera persisten los interrogantes alusivos a: i) En qué fondo o caja fueron cotizados los tiempos del 01 de enero de 1998 al 30 de julio de 2002, ii) qué entidad pública recibió esas semanas originariamente, y iii) qué entidad realizó el traslado de esas semanas al RAIS, ante estos interrogantes plantea que se encuentra en vilo su derecho a la seguridad social, ya que las entidades no brindan información completa y detallada sobre la naturaleza de los aportes ya reseñados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 8 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el sub-lite se circunscriben a responder: ❖ ¿Se viola el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, al no informar el Fondo PORVENIR ni COLPENSIONES, la entidad que recibió los aportes de aquella por el periodo 1º de enero de 1998 a 30 de julio de 2002, y la constancia de dicho traslado? En caso afirmativo, ❖ ¿Resulta también comprometido el derecho de petición de la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ? (I) LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio”, el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; además, tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.

La seguridad social comprende también el derecho a la pensión, el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 9 ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”1.

La misma Corporación ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones: “. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores-, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestaciones- mediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional. 141.

En la sentencia T-482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional. Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real 1 Sentencia C-546 de 1992.

M.P. Ciro Angarita Barón. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 10 de acceder a las prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”. 142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta.

Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31]. 143.

Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”.

Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”2 /Resaltados de la Sala/. 2 Sentencia T-774 de 2015.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 11 La corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste entonces gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener el mismo es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.

En el presente asunto, la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ reclama a COLPENSIONES se sirva informar de manera clara y precisa el monto, fecha y destino de los aportes realizados en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 30 de julio de 2002, la entidad que recibió estos aportes, y qué entidad realizó el posterior traslado de los aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

De este modo, procederá la Sala a analizar si las circunstancias descritas vulneran los derechos fundamentales aludidos. LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ✓ Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ quien se identifica con el Nº 30.300.143, de la cual se extrae que tiene a la fecha 58 años, pues nació el 15 de agosto de 1966. ✓ El 26 de febrero del 2024 la accionante radicó peticiones ante PORVENIR S.A., COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, tendiente a que se le certificara el bono pensional de los aportes devueltos del Seguro Social a PORVENIR S.A por el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 30 de julio de 2002. ✓ Mediante Oficio Nº 2732 de 24 de abril de 2024, PORVENIR S.A remitió la historia laboral a la accionante y dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 12 ✓ Historia laboral de la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ, donde se observa que los aportes correspondientes al interregno del 01 de enero de 1998 y el 30 de julio de 2002 fueron cotizados por la razón social del empleador “TORO DE GUTIÉRREZ CARMEN LIA” para un total de 227.1 semanas cotizadas a entidades públicas. ✓ Reposa en el plenario digital respuesta de COLPENSIONES a la solicitud de la accionante con radicado BZ2024_8186149-1139793 calendado el 29 de abril del 2024, en la cual indica que no encontraron en su sistema de información aportes relacionados al tipo y número de documento que indica en la petición, así mismo se observa que en el encabezado del oficio se relaciona erróneamente el número de documento de identidad de la accionante, así: ✓ Se observa en el expediente digital la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicado Nº 2-2024-015083 del 27 de marzo del 2024 a la accionante, donde se le informa que no tienen competencia para certificar ni modificar tiempos laborados con empleadores privados que debían cotizar al Instituto de Seguros Sociales- ISS hoy COLPENSIONES y/o empleadores públicos que le cotizaban a las cajas del orden nacional, departamental o municipal, y reitera que la historia laboral válida para bono pensional y/o pensión por tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales- ISS hoy COLPENSIONES, están certificados en el archivo central laboral masivo de dicha entidad. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 13 Pues bien; de las pruebas relacionadas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el 26 de febrero del año que avanza la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ solicitó a COLPENSIONES se sirviera certificar los tiempos laborados y cotizados al régimen de prima media con prestación definida, el nombre de las entidades empleadoras que cotizaron el periodo del 01 de enero de 1998 al 30 de julio de 2002 y el monto, la fecha y el destino del traslado de dichos aportes; al respecto COLPENSIONES manifestó que una vez revisado el sistema no se encontraron aportes relacionados al tipo y número de documentos que indica en la accionante en su solicitud.

En este orden, cuando la accionante no ha recibido respuesta de fondo sobre su solicitud, resulta procedente la actuación constitucional, pues como se dijo, la ausencia y/o respuesta incompleta o evasiva podría comprometer sus derechos prestacionales, sino que trasgrede directamente su derecho fundamental de petición, como se verá a continuación. (II) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite.

Así, para que se 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 14 evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares.

Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud.

Así pues, se entiende que este derecho está 3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 15 protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.

Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 16 relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C- 510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 17 siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 5 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 18 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 6 EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en la solicitud presentada el 26 de febrero de 2024 ante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener la certificación de los tiempos laborados y cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el nombre de las entidades empleadoras que cotizaron el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 30 de julio de 2002 y el monto, la fecha y el destino del traslado de dichos aportes.

Al respecto, advierte este Juez colegiado que la respuesta otorgada por COLPENSIONES a la parte actora, no satisface el objeto del derecho de petición alusivo al deber que tienen las entidades de responder de forma clara, precisa y de fondo las peticiones que respetuosamente formulen los asociados, pues se evidencia que la respuesta de la Administradora del Fondo de Pensiones se limita a manifestar que en sus bases de datos no reposa información alguna con los datos de identificación de la parte actora, no obstante, se evidencia que en el oficio mediante el cual COLPENSIONES le responde a la peticionaria se relaciona un número de documento que no corresponde al de la solicitante, por ello seguramente no encuentran información relacionada con la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ, veamos: el número del documento de identificación de la accionante es 30.300.143 tal y como se desprende de su cédula de ciudadanía la cual reposa en el plenario virtual y en el oficio mediante el cual COLPENSIONES da respuesta a la solicitud de la parte actora se relaciona como número distinto de identificación cédula de ciudadanía No. 10.265.334.

Ahora bien, cierto es que PORVENIR S.A informó a la señora Loaiza Sánchez que los periodos correspondientes al 01 de enero de 1998 al 30 de julio del 2002 fueron 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 19 cotizados a esa Administradora y se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, también lo es que esa Administradora debió recibir dichos fondos de alguna caja o Administradora, y de lo cual debe tener constancia o reporte del traslado, empero, nada dice al respecto.

Así las cosas, difiere esta Sala de Decisión de las consideraciones de la operadora judicial de primera instancia, pues si bien COLPENSIONES y PORVENIR S.A dieron respuesta a las peticiones incoadas por la accionante, las respuestas dadas por ambas entidades no constituyen en si mismas una respuesta, máxime cuando en la respuesta de COLPENSIONES se evidencia un error en el documento de identidad de la afiliada que implica que no se pueda dar una solución de fondo a la solicitud de la parte actora, yerro este que no fue advertido por la Jueza A Quo, situaciones abiertamente contrarias a las reglas definidas por la ley y la jurisprudencia para la plena garantía del derecho fundamental de petición. Colofón de lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia dictada por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición, y por contera el de la seguridad social de la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud alusiva a la entidad que realizó los aportes, monto, fecha y destino del traslado de los aportes correspondientes al interregno del 01 de enero de 1998 al 30 de julio de 2002; y en lo que atañe a PORVENIR S.A, deberá informar de qué entidad, caja o Administradora recibió los fondos provenientes del traslado, para lo cual aportará constancia o reporte del recibo del traslado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 7° Administrativo de Manizales el 7 de junio último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PORVENIR S.A. 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 20 En su lugar, TUTÉLASE los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ.

En consecuencia, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada por la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía Nº 30.300.143, el 26 de febrero de 2023, alusiva a la entidad que realizó los aportes, monto, fecha y destino del traslado de las cotizaciones del período 1º de enero de 1998 a 30 de julio de 2002, correspondientes a la accionante, y se efectúe la notificación y/o comunicación a la citada ciudadana en los términos de ley.

ORDÉNASE a PORVENIR S.A, que dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, se sirva informar a la señora CONSTANZA LOAIZA SÁNCHEZ de qué Entidad, Caja o Administradora recibió los fondos cotizados durante el periodo 1º de enero de 1998 al 30 de julio de 2002, para lo cual aportará constancia o reporte del recibo del traslado.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE 17001-33-39-007-2024-00152-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 109 21 Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 47 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.