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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2021-00010-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-08-05

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel Rivera González Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG- FIDUPREVISORA S.A – Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-33-003-2021-00010-02 Acto judicial: Sentencia 109 Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). §01.

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción por su demora.

La sala modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a los días de mora y la confirma en lo demás. §03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 01 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Miguel Ángel Rivera González, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y Municipio de Manizales. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1 1 02DemandaAnexos.pdf 2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 §04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados. §05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 04 de marzo de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías. §06.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías. §07. El 17 de julio de 2019, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 550 del 17 de julio de 2019, y fueron pagadas el 19 de febrero de 2020, por lo que transcurrieron 106 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas.

El 04 de marzo de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 31 de julio de 2020, se entregó el certificado de no conciliación el 18 de diciembre de 2020, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 22 de enero de 2021. §08.

La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente. 1.2.

Contestación de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG §09. Permaneció Silente. 1.3. Contestación de la Entidad Territorial municipio de Manizales2 §10. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos. Propuso los siguientes medios exceptivos: §10.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva y pago de lo no debido del municipio de Manizales – Secretaria de Educación, porque las secretarías de educación de las entidades territoriales, no tienen la potestad de expedir los actos administrativos de reconocimiento de cesantías docentes hasta tanto no se profiera la correspondiente liquidación y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, esto es, FIDUPREVISORA S.A. En el caso específico, el reconocimiento fue negado, y se debió radicar nuevamente, lo 2 3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 cual produjo un acto aclaratorio que el mismo es anexado con la respectiva documentación. Mediante el oficio SE-FPSM 365, con sello de recibido de la Firma López Quintero de fecha 13 de marzo de 2020, se le comunicó a la apoderada de la parte actora la remisión de su solicitud del oficio SE-FPSM 279 del 28 de febrero de 2020, informándole sobre la remisión de los documentos para estudio y aprobación frente a la reclamación administrativa de sanción moratoria el cual fue enviado a la FIDUPREVISORA S.A §10.2.

Genérica 1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones3 §11. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCION de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Municipio de Manizales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A su vez, se declara fundada la excepción de “cobro de lo no debido”, propuesta por la misma entidad.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de un sanción por mora en el pago de cesantías del demandante, que tiene como origen la petición presentada el 4 de marzo de 2020.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ANGEL RIVERA GONZALEZ la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido desde el 05 de octubre de 2019, inclusive, hasta el 10 de febrero de 2020, inclusive.

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2018, fecha de retiro definitivo del servicio. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 05 de octubre del 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. … QUINTO. - Sin condena en costas en esta instancia.” §12.

El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: 1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989? 316 Sentencia.pdf 4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas? 3.

¿En qué casos, y dada la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 2019, la entidad territorial debe responder, por el pago de la sanción moratoria? 4. ¿En el presente asunto, resultó probado un retardo en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, por parte de la entidad territorial, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 5.

¿En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ¿se configura la prescripción de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante? §13. El juzgado realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente. §14.

El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 55 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y el plazo se cumplió el 04 de octubre de 2019. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición a través de entidad bancaria, el 11 de febrero de 2020. §15.

Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde 05 de octubre de 2019, inclusive, al 10 de febrero 2020, inclusive. 1.5. La apelación del FOMAG argumenta que fueron menos los días de mora y no se causaron las costas4 §16.

En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión por: (i) inexistencia de la obligación, debido a lo estipulado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque los días de mora causados por pago tardío fueron pagadas efectivamente por el FOMAG, momento hasta el cual llega su responsabilidad, y el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía fuera de término, el 17 de julio de 2019; teniendo entonces que desde el momento en que se causó la mora esto es desde el desde el 05 de octubre de 2019 al 10 de febrero de 2020, se tienen 88 días de mora a cargo del FOMAG;

(ii) Improcedencia de la indexación: la sentencia de primera instancia debe limitarse a condenar al pago de la sanción moratoria a favor del docente, no procede la indexación alguna contra el fondo; (iii) no procede la condena en costas, pues en el expediente no se presentaron pruebas, se debe tener en cuenta la buena fe de quien ha actuado la entidad, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales. 4 22 Apelaciòn.pdf 5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 1.6.

Actuación de segunda instancia 5 §17. Mediante auto del 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes6. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA. 2.2.

Problemas jurídicos §19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, que no cuestiona los días en mora, sino la responsabilidad en el pago de la sanción por pago inoportuno de las cesantías, y aunque el impugnante cuestiona la condena en costas que no se hizo, el debate se centra en establecer: ¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto? ¿La condena al pago de la sanción moratoria debe ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor? 2.3.

Régimen aplicable §20. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo7” §21.

En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló: « […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento 5 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 604ConstanciaDespacho.pdf 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» §22.

Por su parte el artículo 5 de la misma norma, en relación con la mora estipuló: “(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala. §23. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento. §24.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. §25. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. §26.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales. §27.

Aunadamente, resalta el Tribunal que la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación). 7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 §28.

Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 20188 indicó: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.” §29.

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley. §30. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías.

En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago. §31. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 20189 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 9 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699 8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 notificación personal ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER interpuso recurso adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso. -sft-” §32. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019-2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial;

(ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” §33. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba 9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 vigente el Decreto 1272 de 201810, de la siguiente manera: 10 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en educación elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación La entidad territorial certificada en educación subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo 5 días hábiles siguientes a la presentación La sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo La sociedad fiduciaria digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo La entidad territorial certificada Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria La entidad territorial certificada Presentación de objeciones al proyecto 2 días hábiles La sociedad fiduciaria resolver las observaciones 2 días hábiles entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo definitivo. dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción la entidad territorial certificada Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente sociedad fiduciaria Pago de los reconocimientos de cesantías 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo 2.4.

Caso concreto sobre la entidad obligada al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías §34. Como se verá más adelante, en este litigio la sanción moratoria se generó entre el 05/10/2019 al 10/02/2020, y en dicha fecha la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. 11 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 FOMAG, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Esto sin perjuicio de las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora. §35. La parte demandada señala que la mora se debe a la entidad territorial, por lo que debe condenársele al pago de la sanción. Además, el FOMAG no cuenta con partidas para el pago de indemnizaciones, según lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. §36.

Como sustento fáctico de este cargo, señala que: (i) la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial; (ii) el Fomag aduce que el municipio de Manizales- Secretaría de Educación, emitió de forma errónea y extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora. §37.

Como se recordará, el artículo 57 de la Ley 1955 señala que la entidad territorial es responsable de la sanción “…en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías…” §38. En este caso concreto, la petición de las cesantías fue el 17 de julio de 2019, según el hecho tercero de la demanda y los anexos el acto de su reconocimiento fue de la misma fecha 17 de julio de 2019, dentro de los 15 días hábiles siguientes; se notificó el 23 de julio de 2019 personal, dentro de los diez días siguientes, y la parte renunció a términos, por lo que se ejecutorió el 24 de julio 2019. §39.

El 25 de julio de 2019 la secretaría de educación envió el acto administrativo al FOMAG, el cual lo revisó el 2019-12-05, negándolo porque eran cesantías definitivas y el valor debería ser menor. §40. Según el Decreto 1272 de 2018, el FOMAG tenía dos días hábiles para la resolver observaciones, o sea, los días 26 y 29 de julio de 2019, pero lo hizo en 5 de diciembre de 2019. §41.

El 6 de diciembre de 2019 la entidad territorial recibió las observaciones del FOMAG. §42. Según el Decreto 1272 de 2018, la entidad debe expedir el acto administrativo definitivo dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, el lunes 9 de diciembre de 2019, lo cual efectivamente realizó a través de la resolución 814. §43.

El 17 de diciembre de 2019 se notificó personalmente el actor, en la misma fecha la entidad lo remitió al Fomag, quien lo recibió al día siguiente, conforme al el Decreto 1272 de 2018. §44. Por lo anterior la entidad territorial no incurrió en tardanza, sino que es imputable al FOMAG, debido a que no cumplió con los plazos para revisión del acto administrativo remitido en tiempo por la secretaría de educación, a pesar que esta secretaría tuvo un error, pero por los tiempos, no se hubiera incurrido en la mora si el FOMAG hubiera cumplido los plazos de revisión. 12 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 §45.

Según las reglas jurisprudenciales antes citadas, el pago debió realizarse luego del día 55 posterior a la notificación personal, como lo señaló el juzgado. §46. El pago de las cesantías debió realizarse el 10 de octubre de 2019, las cesantías se pagaron el, 11 de febrero de 2020. §47. Contrario a lo que señala la sentencia de primera instancia en la parte motiva, que se generó a partir del 05 de octubre de 2019, porque el juzgado consideró que “La Notificación de la referida Resolución se efectuó el día 23 de julio siguiente, por lo que deberá entenderse que una vez transcurridos 55 días hábiles desde la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales…”, pero la unificación de la jurisprudencia señala que son “… 55 días posteriores a la notificación”. §48.

Esta es una diferencia a favor del FOMAG. §49. Se observa que la apelación señala que la mora fue del 05 de octubre de 2019, hasta el 10 de febrero de 2020. §50. A pesar de lo anterior, se encuentra que la mora fue posterior a lo determinado por el juzgado, el 10 de octubre de 2019, porque los 55 días posteriores a la notificación personal realizada el 23 de julio de 2019, se cumplieron el 10 de octubre de 2019. §51.

De esta manera, se modificará la sentencia de primera instancia. 2.1. Respecto a la responsabilidad de la entidad territorial de la mora §52. La demanda fue presentada contra el FOMAG, el auto admisorio dispuso su notificación, y el FOMAG en la contestación interpuso la excepción de falta de la integración del litisconsorcio necesario con el departamento de Caldas. §53.

Como se vio anteriormente, el Fomag incurrió en tardanza en la revisión del primer acto administrativo. §54. Por lo anterior, no prospera este cargo de la apelación. 2.2. De la indexación de la sanción moratoria §55. Al respecto, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20187 señaló: “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”-rft- §56. Esta decisión tuvo como argumentos: “… en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al 13 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA … Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” §57.

Debido a la redacción de la regla jurisprudencial, donde se señaló “… Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”, la subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 20198 aclaró: “… es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”-sft- §58.

Esta interpretación ha sido paulatinamente aceptada por ambas secciones del Consejo de Estado, como por este Tribunal. §59. Al respecto, el ponente aclaró recientemente el voto, en el sentido que a pesar de que la sentencia de unificación aclaró en dos ocasiones en su parte motiva que no se podía indexar la sanción moratoria con base en el artículo 187 del CPACA, dado que ambas salas del Consejo de Estado aclararon dicha situación, acoge la indexación en los términos de la sentencia del 26 de agosto de 2019. §60.

Por lo anterior, era procedente la indexación que dispuso la sentencia de primera instancia que se ajustó a la preceptiva jurisprudencial. 2.3. Condena en costas de primera instancia §61. Como la sentencia del juzgado no condenó en costas, no prospera este cargo de la apelación. 3. Costas en esta Instancia §62. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: 14 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §63. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §64. Se analiza que la apelación fue parcialmente favorable al apelante, no se generaron costas en esta instancia, y la parte demandante no actuó en alegatos de la apelación, por lo que no se condenará en costas de esta instancia. §65.

La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. §66. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral “Tercero” de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales del 01 de junio de 2022, que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Miguel Ángel Rivera González, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual quedará redactado de la siguiente manera.

“TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ANGEL RIVERA GONZALEZ la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido desde el 11 de octubre de 2019, inclusive, hasta el 10 de febrero de 2020, inclusive.

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante para el año 2018, fecha de retiro definitivo del servicio. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 05 de octubre del 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase 15 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-003-2020-000010-02 copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.