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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00345-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-10-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 73001-33-33-006-2016-00345-01 Interno: 64-2019 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA.

Apoderados: LEONEL OROZCO OCAMPO (Demandante). CAMILO CASTRO ACOSTA (Demandada) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2018, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 20130 del 22 de enero de 2016, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por medio de la cual confirmó en apelación la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013 que sancionó a la demandante por la presunta afectación ambiental por vertimientos causados por la ruptura de la red de alcantarillado. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita cese cualquier acción coactiva o judicial que pudiere estarse llevando a cabo a efectos de hacer efectiva la multa impuesta en la acción administrativa génesis del acto administrativo atacado. 1.3. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, inició proceso sancionatorio en contra el Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral – “EMPOCHAPARRAL”, atendiendo una queja presentada por el señor Alberto Gutiérrez Bahamón en nombre y representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Libertador del Municipio de Chaparral. 2.2.

Precisó que, a través de la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011, se formuló en contra de estas dos entidades pliego de cargos bajo el cargo de afectación ambiental por los vertimientos causados por la ruptura de la red de alcantarillado presentándose fuga de aguas negras a la quebrada denominada la Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 2 Pioja del Municipio de Chaparral, conforme los resultados evidenciados en vistas técnicas de la autoridad ambiental. 2.3. Indicó que, mediante la Resolución Nro. 337 de 2012 se declaró tanto al Municipio de Chaparral como a EMPOCHAPARRAl, contraventores ambientales a título doloso, imponiéndoles una multa de $35.370.000, así como, la anotación en el Registro Único de Infractores Ambientales. 2.4.

Relató que, frente a esa decisión, se interpuso el recurso de reposición y el de apelación, resolviéndose el primer de los recursos a través de la Resolución Nro. 533 del 17 de octubre de 2013 confirmando en todas sus partes la sanción impuesta. 2.5. Luego, señaló que la apelación fue desatada a través de la Resolución Nro. 0130 del 22 de enero de 2016, confirmando la sanción impuesta, lo cual fue comunicado a la entidad territorial a través de oficio Nro. 0647 del 28 de junio de 2016.

3. NORMA VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Afirmó que la sanción ambiental impuesta, desconoce los mandatos y principios constitucionales contenidos en el preámbulo y los artículos 29, 83 y 209, así mismo, violó los artículos 1, 4, el parágrafo 1 del artículo 5, 6, 36 y 37 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 107 de la Ley 99 de 1993. Explicó que CORTOLIMA imputó la presunta infracción ambiental como actividad ilegal con afectación al recurso hídrico, a la flora, la fauna y al aire, bajo el argumento de la insistencia de un sistema de tratamiento para las aguas residuales y domésticas, y la inculpación la basó en el silencio guardado por la administración municipal constituyéndose como un indicio grave, lo que trajo aparejado la procedencia de imponer la sanción; consideración que afirma la demandante es inconstitucional e ilegal al desconocer que la culpa o el dolo enrostrado fue claramente desvirtuado, tal como lo prevé la sentencia C-595 de 2010 y el parágrafo 1 de la Ley 1333 de 2009, vulnerando así el principio de presunción de inocencia y el de buena fe.

Sumado a ello, indicó que la autoridad ambiental sustenta su decisión en premisas falsas, tal como el señalar que por el solo hecho de no haberse dado contestación a un pliego de cargos dicho actuar es per se prueba sine qua non de la conducta ilegal con beneficios ilícitos que se imputa al Municipio de Chaparral, cuando el hecho de que la norma invocada para el efecto, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil no puede ser vista bajo la literalidad del miso como si el ordenamiento jurídico estuviese bajo la égida de la Carta Política de 1986 que daba al Juez el simple papel de árbitro en controversia judicial, sino que ella debe ser vista al tenor de la Carta Política de 1991, en consonancia con los estudios de asequibilidad de las normas frente a esta, sin importar si dicha norma es anterior o posterior a su promulgación. Asegura que el actuar de la autoridad ambiental es aún más violatorio de los derechos del municipio, si se atiende las responsabilidades en la prestación de los servicios públicos, los cuales están a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, y conforme a las obligaciones a cargo de la entidad territorial.

Por otro lado, alegó que el Director Territorial de CORTOLIMA abuso de su poder al expedir sin competencia la Resolución Nro. 068 de 2018 que impuso la sanción, como quiera que según el Acuerdo Nro. 018 de 2008 dicho funcionario no tiene la Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 3 función de castigador de la administración público sino de coordinador de las necesidades básicas de la población en consonancia con la protección del medio ambiente.

Luego, señaló que existe morosidad en la resolución final del proceso sancionatorio, toda vez que desde el pliego de cargos a través de la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011 hasta la decisión final que resolvió los recursos sobre la resolución que impuso la sanción - Resolución Nro. 0130 de 2016 -, transcurrieron más de 3 años, máxime cuando la queja fue presentada el 28 de junio de 2011, configurándose la caducidad de facultad sancionatoria, y por ello, tanto el Director General como el Jefe de la Oficina Jurídica adolecían de competencia temporal, encontrándose inhabilitado para tomar la decisión de imposición de la sanción que se debate.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Corporación Autónoma Regional del Tolima. Guardó silencio1.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos demandados, debido a que, el demandante no allegó prueba alguna que respaldara sus argumentos, así como, tampoco expuso concretamente las razones por las cuales consideraba que la conducta de los entes sancionados no podía tipificarse como dolosa o culposa, sino que sencillamente indicó que fue desvirtuado, pero sin analizar las razones en las que se sustenta sus afirmaciones.

Luego, procedió a analizar cada cargo de nulidad elevado por la demandante, iniciado con la falta de competencia por la caducidad de la potestad sancionatoria, concluyendo que no se configuraba bajo la aplicación de la postura intermedia del Consejo de Estado que indicaba que era viable el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, es decir, dentro de los 3 años, lo cual se consolidó en el presente caso, debido a que se expidió el pliego de cargos el 1 de diciembre de 2011 y se sanción con la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013, sin importar si los recursos se resolvieron posteriormente.

Igualmente, precisó que no estaba de acuerdo con la postura de la demandante de contar la caducidad desde la presentación de la queja, debido a que la conducta desplegada no fue de ejecución instantánea sino por el contrario se prolongó en el tiempo, de tal manera que para el mes de diciembre de 2011 aun persistía la afectación al medio ambiente.

Sobre el segundo cargo, referente al desconocimiento del derecho a la defensa y la buena fe al aplicarse la presunción contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, y desconocer que la culpa o dolo había sido desvirtuado, afirmó el juez de primera instancia que conforme a lo probado en el expediente evidenció que la sanción se basó en presupuestos legales como el artículo primero de la Ley 1333 de 2009, el cual señalaba que el “infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”, en consonancia con el artículo 1 Ver constancia secretarial a folio 88 reverso Cuaderno Principal Nro. 1 2 Ver sentencia a folio 156 al 163 mismo cartulario.

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 4 66 del Código Civil y el artículo 95 del CPC que dispone que la falta de contestación de la demanda serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado.

Sumado a ello, resaltó que según las pruebas se evidenció que conforme a la queja presentada, CORTOLIMA realizó visita técnica a la quebrada la Pioja identificando la afectación ambiental a la dicha fuente hídrica por vertimientos de aguas residuales a causa de daños en la red de alcantarillado, situación que generó un requerimiento a la entidad demandante, sin que existe prueba de las medidas adoptadas por el ente territorial, adicional a que, una vez notificado el pliego de cargos en su contra esta entidad no solicitó ni aportó prueba idónea para desvirtuar el fundamento del cargo planteado, por lo que, concluyó que efectivamente la presunción no fue desvirtuada pues no basta alegar que su actuar ha estado enmarcado en la constitución y la ley, sino que debía probar que su actuar fue diligente, oportuno y eficaz de la tal manera que desde el ámbito de su competencia implementó la respectivas medidas.

Por otro lado, al analizar el tercer cargo de nulidad, el juez de primera instancia consideró que no había abuso de poder respecto del Director Territorial Sur al expedir la Resolución Nro. 068 de 2013, habida cuenta que, este funcionario tiene plena competencia para resolver la primera instancia dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental, conforme la estructura interna de CORTOLIMA debido a que el Municipio de Chaparral es jurisdicción del Director Territorial Sur, lugar donde nace la irregularidad que dio origen a la sanción impuesta, además porque la competencia esta atribuida en el numeral 18 del artículo 1 del acuerdo Nro. 018 de 2008.

6. RECUSO DE APELACIÓN. 6.1. Parte demandante3. Inconforme con la decisión adoptada, el extremo activo inició afirmando que peca el operador judicial en su análisis respecto del segundo cargo sobre la culpa o el dolo enrostrados, debido a que no específico a cuál de las dos entidades jurídicas hacía referencia, es decir, si sobre el Municipio de Chaparral o la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral – EMPOCHAPARRAL S.A. E.S.P., ya que ambas fueron investigadas y son personas jurídicas independientes, con funciones, obligaciones y responsabilidades totalmente diferentes.

Así mismo, precisó que el juez dio una lectura equivoca al concepto de violación, pues allí se planteó las obligaciones de las alcaldías en cuanto a la prestación de servicio público, sin que se acogiera alguna de ellas como violada, tal como sucedió en el proceso administrativo sancionatorio, desconociendo que la base de una sanción tanto administrativa como penal, acarrea el establecimiento de cual fue la función legal quebrantada amén del actuar que se investiga.

En ese sentido, aseguró que el juez erróneamente cree que la Empresa Pública de Chaparral “EMPOCHAPARRAL”, es un apéndice de la Alcaldía de Chaparral, y por ende, es una sola persona jurídica la que reclama de la antijuridicidad de la actuación administrativa, además, plantea que no es cierto que obra actuación alguna de que se hubiese tomado medida alguna para subsanar o corregir el daño ambiental, cuando de las pruebas se reconoció que se suscribió contrato celebrado no entre el ente territorial sino entre EMPOCHAPARRAL como responsable jurídico 3 Ver recurso del folio 330 al 334 Cuaderno Principal Nro. 2 Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 5 de la prestación del servicio público de alcantarillado, mediante el cual se pretendió subsanar el problema sanitario y ambiental; razón por la cual concluye que no puede admitirse las consideraciones que se no se desvirtuó la culpa y el dolo, vulnerando la presunción de inocencia y el de la buena fe.

También afirmó que no comparte el criterio del fallador, debido a que el funcionario administrativo sancionador no contaba con facultades de contraloría para imponer la sanción por el hecho de considerar que el tiempo gastado en el trámite presupuestal para la contratación pública, en este evento fue de 6 meses, era prueba del dolo y por ello la actuación sancionable al tenor de una investigación administrativa ambiental.

Así mismo, afirmó que las consideraciones en las que se basó la sanción impuesta, no pueden ser entendidas como actuaciones dolosas y/o culposas de la administración pública, y mucho menos aceptarse que esta incursa en una actividad ilegal. En cuanto al tercer cargo, consideró que es errada la conclusión del juez al indicar que le está vedado analizar la falta de competencia del Director Territorial para imponer la sanción, ante la ausencia de alegación de dicho argumento dentro de la actuación administrativa.

Finalmente, referente al primer cargo sobre la competencia territorial y/o caducidad de la potestad sancionatoria, si bien era cierto existen 3 interpretaciones jurisprudenciales sobre dicha figura jurídica, y es libertad judicial escoger por parte del juez la que considere más ajustada, también lo es que, era obligación del fallador ambiental dar cumplimiento al tiempo para resolver los asuntos e imponer una sanción dentro del proceso administrativo, máxime cuando se planteó en segunda instancia ante el asunto, situación que no fue analizada por el juez respecto de la demora en la resolución de los recursos en vía gubernativa.

Bajo ese análisis, indicó que si bien se había expedido la resolución que sancionó dentro de los 3 años, no es menos cierto que la reposición y la apelación debieron ser resueltos a los 2 meses en que se interpusieron, conforme el artículo 60 del CCA, pero la demandada fue displicente en el cumplimiento de la ley, por lo que dicha facultad tendría un límite, la cual se computa desde la ocurrencia del hecho sancionatorio o igualmente que se compute desde el procedimiento del acto administrativo primigenio sancionatorio, evento este ultimo en razón a la interrupción de la prescripción, tal y conforme lo tiene reglado el ordenamiento jurídico, por lo que CORTOLIMA había perdido por competencia territorial la potestad de sancionar.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de enero de 2019 y mediante providencia del día 4 de febrero de 2019, se admitió la apelación impetrada. El 18 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y, por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que ninguna de las partes ni la agencia fiscal hizo uso.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA. Igualmente, precisa este cuerpo colegiado que el presente análisis se limitará a los motivos de inconformidad señalados por el apelante en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la competencia del ad quem se circunscribe a los puntos planteados por el apoderado recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde decidir si los actos administrativos que impusieron la sanción ambiental al Municipio de Chaparral se encuentran ajustados a la legalidad, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, o si, por el contrario, están viciados nulidad.

De allí surge la necesidad de responder los siguientes cuestionamientos jurídicos: a) Determinar si la autoridad ambiental carecía de competencia para expedir el acto administrativo sancionatorio ante la posible configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que no se resolvieron los recursos de la vía gubernativa dentro del plazo establecido. b) Establecer si el Director Territorial Sur de CORTOLIMA tenía competencia para sancionar a los investigados dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. c) Era posible aplicar dentro del proceso administrativo sancionatorio la presunción de la culpa o dolo del investigado. d) Establecer si dentro del proceso administrativo sancionatorio se desvirtuó la culpa o el dolo del Municipio de Chaparral frente al cargo endilgado de afectación ambiental a la fuente hídrica la Pioja por vertimientos de aguas residuales a causa de daños en la red de alcantarillado en el barrio el Libertador de ese municipio.

3. MARCO NOMARTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL. La potestad sancionatoria de conductas que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales es amplia, y se encuentra en diferentes disciplinas concurrentes, entre ellas, el derecho penal, policivo y administrativo. Específicamente el derecho administrativo sancionador ambiental, busca garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, y debe entenderse que con la imposición de la sanción no solo se reprochan las conductas antijuridicas, sino que también se previene su realización4, máxima contenida en la Constitución en los artículos 8, 79 y 80, al establecer como obligación del Estado y de las personas proteger las 4 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 7 riquezas naturales, la diversidad e integridad ambiental y conservar las áreas de especial importancia ecológica, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturaleza para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En el ámbito ambiental, el tema sancionatorio en forma unifica se encuentra contenido en la Ley 1333 de 2009, en donde claramente se estableció que en cabeza del Estado se encuentra la titularidad de la potestad sancionatoria, la cual según el artículo 1 de esa disposición, se ejerce sin perjuicios de las competencias de otras autoridades, a través de las siguientes instituciones: a) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: con jurisdicción en todo el territorio nacional. b) Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible: en el área de su jurisdicción, lo que incluye las áreas del Sistema de parques Nacionales Naturales y el perímetro urbano de las ciudades capitales que tienen conformada una autoridad ambiental urbana. c) Autoridades Ambientales Urbanas5: con jurisdicción únicamente dentro del perímetro urbano de la respectiva ciudad o capital, o en los cascos urbanos que conforman un área metropolitana, cuando el área metropolitana ha asumido funciones de autoridad ambiental. d) Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales: áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Específicamente, atendiendo el estudio de este Tribunal, frente a la potestad sancionatoria de las Corporaciones Autónomas Regionales el artículo 31 de la Ley 99 de 19936, establece: “(…) 9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 5 Son autoridades ambientales urbanas las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 6 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 8 (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;” (Subraya fuera del texto original) Ahora bien, se instituyó en el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009 que son aplicables a dicho procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

Si bien no se señalan de manera expresa dichos principios, en relación con los principios constitucionales, la Constitución Política Colombiana, en su artículo 209, señala que los principios de la función pública, el servicio de los intereses generales y el desarrollo de los fines estatales, deben realizarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidad.

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(artículo 3 Ley 1347 de 2011). Por otra parte, conforme al artículo 5 de ese estatuto procedimental se establecieron dos tipos de infracciones en materia ambiental: 1) la violación de la legislación ambiental vigente; y, 2) el daño al medio ambiente. En relación con la primera infracción, esa misma disposición determina que se considera infracción “toda acción u omisión que constituya violación de las normas establecidas en el Código de Recursos Naturales renovables, Decreto ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente”; pero en principio, debe entenderse que conlleva la infracción a todas normas que hacen parte del ordenamiento jurídico ambiental en el País, tales como las que imponen obligaciones, restricciones, condiciones o prohibiciones en relación con el uso, manejo o disposición de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, así como, regulaciones contenidas en actos administrativos de alcance general o particular, siempre que en ellos se impongan a cargo de los usuarios de los recursos naturales o del medio ambiente obligaciones, condiciones o prohibiciones en esta materia.

En relación con el daño como infracción ambiental, la ley dispone que para que la conducta dañosa en términos ambientales pueda ser sancionable administrativamente, deben reunirse las mismas condiciones que se hallan impuestas por ley para que se configure la responsabilidad civil extracontractual. Ahora, referente a los aspectos procedimentales estos están consagrados en el título IV de la Ley 1333 de 2009, bajo diferentes etapas, así: “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ARTÍCULO 17.

Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 9 La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.

El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.

ARTÍCULO 19. Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.

ARTÍCULO 21. Remisión a otras autoridades. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental.

ARTÍCULO 22. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

ARTÍCULO 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor.

Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 10 violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto.

Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario.

Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.

Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.

ARTÍCULO 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.

ARTÍCULO 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8º y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 28. Notificación. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 29. Publicidad. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 11 ARTÍCULO 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.” Finalmente, en desarrollo del proceso sancionatorio las autoridades ambientales pueden imponer, en primer lugar, las medidas preventivas, cuando se constate la ocurrencia de un hecho que atente contra el medio ambiente.

En segundo lugar, las sanciones, que se impondrán una vez realizado todo el proceso sancionatorio con las debidas garantizas legales y procesales. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas tienen como función “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”; así mismo, estas medidas pueden ser “de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar” (art. 32 Ley 1333 de 2009).

Conforme a ello, se consagró en este cuerpo normativo varias clases o tipo de medidas preventivas: 1) amonestación (artículo 37); decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción (artículo 38); 3) aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre (artículo 38); y 4) suspensión de obra o actividad (artículo 39).

Por su parte, las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, por lo que además de corregir al infractor y prevenir la comisión de nuevas infracciones, se busca compensar las afectaciones causadas al medio ambiente para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el Reglamento (artículo 4 de la Ley 1333 de 2009), entre las cuales, se puede imponer las sanciones de: 1) multas hasta de 5.000 mil SMLMV (artículo 43); 2) cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio (artículo 44 ); 3) revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro (Artículo 45); 4) demolición de obra a costa del infractor (artículo 46); 5) Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para comerte la infracción (artículo 47); 6) Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres (Artículo 48); 7) Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental 8artículo 49).

Finalmente, es preciso indicar que la Ley 1333 de 2009, consagró en su artículo 64 un régimen de transición, al señalar que el procedimiento dispuesto en esta ley era de ejecución inmediata, salvo los procesos que ya se hubiera formulado cargos, los cuales continuarían con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984, pero a partir del 21 de julio de 20097, rige en su plenitud, y en lo no previsto en ella, se aplicaría lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, por disposición expresa de la misma Ley 1333 de 2009. 7 Fecha de promulgación de la Ley 1333 de 2009.

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 12 4.

HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1. Que mediante escrito del 28 de junio de 2011 el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio el Libertador en el Municipio de Chaparral, radicó ante CORTOLIMA Dirección Territorial del Sur – Chaparral, queja a través de la cual informaba las afectaciones ambientales (hídricos, aire y suelo) por obstrucción de la red de alcantarillado de tubo de gres, ubicado en los solares que colindaban con varias viviendas ubicadas en la carrera 11ª entre calles 5ª y 6ª del Barrio el Libertador, presentándose varias fugas de aguas negras cayendo directamente a la quebrada la Pioja.

Por ello, se solicitó una visita técnica a la zona afectada, se iniciaran las observaciones y medidas que correspondan. - Documental: Queja. (Fols. 3 y 4 Cuaderno de Pruebas de oficio) 2. Que miembros de la comunidad del Barrio el Libertador, remitieron el 6 de julio de 2011 escrito ante la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, a través del cual solicitaron prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y restablecer el goce de un ambiente sano, ante las afectaciones graves de contaminación por el deterioro de la tubería de alcantarillado. - Documental: Escrito antes aludido (Fols. 6 al 9 mismo cuaderno). 3.

Que la Directora Territorial Sur de CORTOLIMA, avocó conocimiento de la queja presentada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio el Libertador de Chaparral. - Documental: Auto Nro. 211 del 8 de julio de 2011 (Fols. 11 Cuaderno de Pruebas de Oficio) 4. Que CORTOLIMA el 8 de julio de 2011 efectuó visita técnica con el objetivo de verificar la afectación ambiental en la fuente hídrica denunciada en consecuencia a las descargas de aguas residuales, por daños en la red de alcantarillado.

Visita que arrojó informe del 11 de julio de ese mismo año, a través de cual como concepto técnico se evidenció contaminación hídrica de la quebrada denominada “La pioja”, en su paso por las carreras 10 y 11 con calle 5ª y 6ª a causa de vertimiento directo de aguas residuales, deriva de daños en el sistema de alcantarillado municipal; así mismo, se encontró contaminación y deterioro de la calidad del paisaje por disposición inadecuada de residuos sólidos.

Conforme a ello, se generaron varias recomendaciones tanto a la administración Municipal de Chaparral como a la Empresa de Servicios de ese municipio. - Documental: Oficio No 0404 del 13 de febrero de 2007 (Fol. 10 Cuaderno de Pruebas de Oficio). 5. Que mediante Auto Nro. 212 del 13 de julio de 2011, la Directora Territorial Sur de CORTOLIMA, ante los resultados de la visita técnica, resolvió requerir a la administración municipal de Chaparral, Tolima y a la Empresa de Servicios Públicos “EMPOCHAPARRAL”, por intermedio de sus representantes legales, para que en el menor tiempo posible se diera - Documental: Auto Nro. 212 del 13 de julio de 2011 (Fol. 17 y 18 Cuaderno de Pruebas de Oficio) Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 13 cumplimiento a las recomendaciones y obligaciones contenidas en la visita técnica del 11 de julio de 2011. 6. Que se generaron los oficios Nro. 368 del 14 de julio de 2011 dirigido al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral “EMPOCHAPARRAL”, y Nro. 369 de la misma fecha dirigido al Alcalde Municipal de ese ente territorial, con el fin de notificarlos del Auto Nro. 212 del 13 de julio de 2011, para que dieran cumplimiento a las recomendaciones del informe técnico del 11 de julio de 2011. - Documental: Oficios anunciados (Fols. 24 y 24 Cuaderno de Pruebas de Oficio) 7.

Que la Dirección Territorial Sur de CORTOLIMA, realizó visita técnica el 28 de julio de 2011 con el objetivo de constatar vertimientos por colapso del sistema de alcantarillado en el barrio el Libertador entre las calles 5ª y 6ª, lo que arrojó un informe del 8 de agosto de ese mismo año concluyendo que la quebrada la Pioja se encuentra contaminada por vertimientos que ocurren por el colapso del sistema de alcantarillado por vertimientos de aguas residuales y disposición inadecuada de basuras - Documental: Informe de visita técnica (Fols. 28 a 31 mismo cuaderno) 8.

Que mediante la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011, la Directora Territorial Sur declaró abierta formalmente la investigación en contra del Municipio de Chaparra y la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral “EMPOCHAPARRAL”, y elevó cargos por la afectación ambiental proveniente de los vertimientos directos de aguas residuales, derivados del el sistema de alcantarillado municipal, además de la inadecuada disposición final de residuos sólidos los que se encontraron dispersos sobre el cauce de la quebrada la Pioja, olores ofensivos vertidos a fuente hídrica (Quebrada la Pioja), en su paso por las carreras 10 y 11 con calles 5ª y 6ª del Municipio de Chaparral, sin el respetivo permiso otorgado por la autoridad ambiental competente, afectando los recursos naturales y del medio ambiente y ocasionando daño al recurso de aire, suelo, infringiendo la normatividad ambiental vigente, entre otras normas el Decreto 2811 de 1974, artículo 1, 8, 34, 35, 43, Decreto 948 de 1995, artículo 20 y demás normas concordantes.

Así mismo, como medida preventiva, se ordenó la suspensión de la actividad de vertimientos directos sobre la fuente hídrica en los sectores antes anunciados, al igual que la disposición inadecuada de los residuos sólidos. - Documental: Resolución Nro. 309 de 1 de diciembre de 2011 (Fols. 42 al 58 Cuaderno de Pruebas de Oficio). 9.

Que mediante los oficios Nros. 033 del 13 de enero de 2012 y el 137 del 28 de febrero de 2012, la Directora Territorial Sur de CORTOLIMA, informó al Gerente de EMPOCHAPARRAl y al Alcalde Municipal de ese municipio, que debían acercarse en 5 días para notificar en forma personal la resolución Nro. 309 de 2011 que elevó pliego de cargos contra esas entidades. - Documental: Oficio Nro. 033 de 13 de enero de 2012 (Fol. 32 ) y Nro. 137 del 28 de febrero de 2012 (Fol. 60 Cuaderno de Pruebas de Oficio).

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 14 10.

Que mediante oficio Nro. 201200051 del 21 de febrero de 2012, dirigido a la Directora Territorial Sur de CORTOLIMA el Gerente de EMPOCHAPARRAL E.S.P., dio respuesta al pliego de cargos elevado, indicando que se realizó la reposición del alcantarillado de la carrera 11 con calle 6 del Barrio el Libertador que estaban contaminando la quebrada la Pioja, a través del contrato Nro. 45 del 29 de diciembre de 2011. - Documental: Oficio antes aludido (Fol. 33), Contrato de obra Nro. 45 de 2011 (Fols. 34 al 40 Cuaderno de Pruebas de Oficio). 11.

Que el 18 de octubre de 2012 el Jefe Operativo de EMPOCHAPARRA E.S.P., respondió la Resolución Nro. 1 de diciembre de 2011, informando que el problema presentado en el año 2011 del vertimiento de las aguas servidas a la quebrada la Pioja producto del daño del alcantarillado de la Carrera 11 entre calle 5ª y 6ª que estaba contaminando el recurso hídrico antes mencionado y produciendo malos olores ofensivos en el sector quedó solucionado a fines del mes de enero de 2012, con el cambio de 47 ML de tubería PVC 16” Novafort y se construyo un pozo de inspección en concreto, por medio del contrato Nro. 46 del 29 de diciembre de 2011 realizado por el contratista Johanny Chihilla Alape.

Se evidencia sello de recibido por CORTOLIMA el día 18 de octubre de 2012 con Nro. 507. - Documental: Oficio antes aludido. (Fol. 59 Cuaderno de Pruebas de Oficio). 12. Que mediante la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013 se resolvió de fondo el trámite sancionatorio iniciado por CORTOLIMA, declarando responsable del cargo formulado en la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011 al Municipio de Chaparral y a la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, por la afectación ambiental al recurso suelo, aire y agua, preveniente de los vertimientos directos de las aguas residuales, derivados del sistema de alcantarillado Municipal, olores ofensivos, además de la inadecuada disposición de residuos sólidos, los que se encontraron dispersos sobre el cauce de la quebrada la Pioja, por su pago entre las carrera 10 y 11 con calles 5ª y 6ª del Municipio de Chaparral, Departamento del Tolima.

Por ello, se impuso sanción a las entidades con multa de 60 SMLMV que equivale $35.370.000, así mismo, se ordenó a las entidades efectuar las obras tendientes a la reparación de la alcantarilla y la recolección de la disposición de los residuos sólidos, en caso de no haberlo hecho. - Documental: Resolución aludida (Fols. 61 al 86 Cuaderno de Pruebas de Oficio). 13.

Que mediante el Oficio Nro. 557 del 22 de mayo de 2013 se procedió a comunicar al Gerente de EMPOCHAPARRAL debía acercarse en 5 días a CORTOLIMA para ser notificado personalmente de la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013. Diligencia de notificación que se realizó el 7 de junio de 2013. - Documento: Oficio Nro. 557 (Fol. 87) y diligencia de notificación (Fol. 88 Cuaderno de Pruebas de Oficio).

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 15 14.

Que mediante el Oficio Nro. 556 del 22 de mayo de 2013 se procedió a comunicar a alcalde del Municipio de Chaparral que debía acercarse en 5 días a CORTOLIMA para ser notificado personalmente de la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013. Diligencia de notificación que se realizó el 19 de julio de 2013. - Documental: Oficio Nro. 556 (Fol. 95) y diligencia de notificación (Fol. 101 Cuaderno de Pruebas de Oficio). 15.

Que el 17 de junio de 2013 el Gerente de EMPOCHAPARRAL presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nro. 068 de 18 de febrero de 2013, siendo radicado ante CORTOLIMA en esa fecha bajo el Nro. 331. - Documental: Escrito de recursos (Fols. 89 al 94 mismo cuaderno). 16. Que el 26 de julio de 2013 el Alcalde Municipal de Chaparral a través de su apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nro. 068 de 2013. - Documental: Escrito de recursos (Fols. 102 al 108 ibidem) 17.

Que mediante la Resolución Nro. 533 del 17 de octubre de 2013, la Dirección Territorial Sur de CORTOLIMA desató los recursos de reposición interpuestos, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta a las entidades investigadas, concedió el recurso de apelación ante el Director de CORTOLIMA. - Documental: Resolución antes señalada (Fol. 109 al 159 mismo cartulario). 18.

Que mediante los oficios Nro. 1268 y 1269 del 28 de noviembre de 2013, se comunicó al Municipio y a EMPOCHAPARRAL que la Resolución que resolvió el recurso de reposición y anunció que se dio traslado a la apelación. - Documental: Oficios anunciados (Fol. 160 y 161 Cuaderno de Pruebas de Oficio). 19. Que mediante la Resolución Nro. 0130 del 22 de enero de 2016, la Dirección General de CORTOLIMA resolvió la apelación interpuesta por los investigados, confirmando la decisión de imposición de sanción. - Documental: Resolución señalada (Fol. 275 ak 282 del Cuaderno Principal Nro. 2). 20.

Que mediante el Oficio Nro. 0647 del 28 de junio de 2016 CORTOLIMA comunica la Resolución Nro. 0130 del 22 de enero de 2016 a la Alcaldía Municipal de Chaparral, siendo recibida el 29 de junio de 2016 conforme radicado Nro. 01-100-DA-006380-E-2016. - Documental: Oficio en mención (Fol. 284 Cuaderno Nro. 2 Principal). 21. Que mediante el Oficio Nro. 0648 del 28 de junio de 2016 CORTOLIMA comunica la Resolución Nro. 0130 del 22 de enero de 2016 a EMPOCHAPARRAL, siendo recibida el 7 de julio de 2016 por esa entidad conforme sello de recibido. - Documental: Oficio en mención (Fol.285 Cuaderno Principal Nro. 2)

5. CASO CONCRETO Luego de revisado el contenido de los argumentos de inconformidad planteados por el apelante en contra del fallo de la primera instancia, mediante el cual denegó las pretensiones de nulidad deprecadas contra las Resoluciones Nro. 068 de 18 de febrero de 2013, Nro. 533 del 17 de octubre de 2013, y Nro. 0130 del 22 de enero de 2016, mediante las cuales se sancionó por infractores ambientales al Municipio de Chaparral y EMPOCHAPARRAL, se confirmó en reposición y apelación dicha decisión, respectivamente, observa la Sala que no alcanzan a restarle piso jurídico a la decisión del a quo, motivo por el cual desde ya se anuncia su confirmación, teniendo de presente las consideraciones que se expondrán a continuación: Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 16 En primer lugar, deberá precisarse que los argumentos expuestos por el apelante se circunscriben a debatir los 3 cargos de nulidad que analizó el juez de primera instancia denominados: 1) falta de competencia/caducidad de la potestad sancionatorio; 2) Desconocimiento del derecho de defensa y buena fe al aplicar la presunción del artículo 95 del C.P.C y al no aceptar que se desvirtuó la culpa y dolo imputados; 3) falta de competencia del funcionario que expidió el acto.

En ese orden, considera la Sala que, para darle una mejor organización al debate judicial, se analizarán primero los cargos que corresponden a la falta de competencia por ser asuntos de orden procesal dentro del trámite del sancionatorio ambiental, para finalmente, continuar con el estudio de los elementos sobre la culpa y dolo imputados al Municipio de Chaparral.

Falta de competencia por caducidad de la potestad sancionatoria: Sobre este asunto, tenemos que el juez de primera instancia dio aplicación a la norma contenida en el artículo 38 del CCA, la cual establece que la facultad de las autoridades administrativas para sancionar caduca a los 3 años de producido el acto que puede ocasionarlas, concluyendo que, para este caso, no se configuraba la caducidad aplicando la postura intermedia del Consejo de Estado, la cual precisaba que bastaba con la expedición y notificación del acto principal que impone la sanción, y según lo acreditado se inició la investigación el 1 de diciembre de 2011 y se sancionó el 18 de febrero de 2013.

Contra esta postura, el recurrente alegó que la autoridad ambiental no resolvió los recursos dentro del plazo que la ley exige, perdiendo competencia para emitir una decisión sancionatoria al incumplir el deber el fallador de segunda instancia en resolver el proceso administrativo, situación que afirma, ni siquiera fue objeto de análisis por parte del a quo.

Lo primero que debe advertirse para proseguir dicho análisis, es que, el proceso sancionatorio ambiental que esta siendo objeto de debate, inició el 1 de diciembre de 2011 conforme la Resolución Nro. 309 expedida por la Dirección Territorial Sur de CORTOLIMA, por lo que las normas aplicables en este asunto son las contempladas en la Ley 1333 de 2009, disposición que regula integralmente el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones ambientales, de tal suerte que el único procedimiento ambiental válido a partir del 21 de julio de 2009 es el expresamente consagrado en esta ley y, en lo no previsto en ella, se aplicará lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, por disposición expresa de la misma.

En ese sentido, al analizar la figura de caducidad el juez de primera instancia anunció que no había postura pacífica por parte de nuestro órgano de cierre a efectos de dilucidar la caducidad de la facultad sancionatoria, escogiendo por ello, la tesis intermedia antes expuesta, sin embargo, debe la Sala contradecir lo expuesto para afirmar que desde el 29 de septiembre de 2009 existe sentencia de unificación en materia de la facultad sancionatoria del Estado proferida por la Consejera Ponente Doctora Susana Buitrago Valencia8, en la cual se concluyó precisamente que esa tesis intermedia sería la postura unificada que debía aplicarse, al señalar: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S)IJ, Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado.

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 17 “Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.

Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.

Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.

Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.

La prosperidad del cargo propuesto impone infirmar la sentencia del 25 de julio de 2002 y, consecuencialmente, emitir sentencia de reemplazo.” Ahora, si bien es cierto, esta tesis se analizó en la facultad sancionatoria en materia disciplinaria y no ambiental, la postura unificada se aplica a todos los procesos sancionatorios de las autoridades administrativas (urbanísticos, ambientales, disciplinarios, entre otros), del Estado, pues su análisis fue general respecto del artículo 38 del CCA, norma que se aplica a este caso, sumado a que, ha sido objeto Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 18 de reafirmación sistemática por parte del Consejo de Estado9, sin que resulte justificable su inobservancia, máxime cuando se puede extraer que jurisprudencialmente en materia ambiental así se ha aplicado, tal como puede observarse del siguiente análisis de nuestro órgano de cierre en sentencia del 26 de septiembre de 200910: “9.5.4.

Caducidad de la potestad sancionatoria. Manifestó el recurrente que en el caso concreto operó la caducidad de la facultad sancionatoria y que no podía ser sancionado por las vigencias anteriores al año 2000, de tal manera que si la Resolución 055 de 1968 expiró el 30 de septiembre de 1988, a partir del 1 de octubre de ese año se debió empezar a contar el término de caducidad, por lo que, en gracia de discusión, la sanción correspondería solo a los tres (3) últimos años; mientras que CORPOGUAVIO afirmó que como la conducta de captación ilegal no cesó, este fenómeno no se configuró, conclusión a la que llegó también el Tribunal, por considerar que el recurso hídrico se captó de manera ilegal y de forma ininterrumpida.

La Sala para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: 8.1.1.1. La Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de que exista un término para el ejercicio de la facultad sancionatoria como garantía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. En ese sentido, señaló en la Sentencia C-401 de 2010 que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”.

En la normativa que regula el caso que nos ocupa no se establece el límite temporal para el ejercicio de dicha función sancionatoria, de modo tal que es aplicable en esa actuación lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., norma que establece el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración en los siguientes términos: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

En tratándose de determinar el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el ejercicio oportuno de la potestad sancionatoria de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que se deben diferenciar dos tipos de circunstancias, a saber: (i) cuando la conducta objeto de infracción se concreta en una única conducta de ejecución instantánea o (ii) cuando se trata de un comportamiento permanente o continuado.

Así lo referenció esta Sección cuando expresó que “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que, en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce”. (Subrayado por fuera del texto original). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocio Araujo Oñate, sentencia del 10 de mayo de 2018 radicación 25000-23-24- 000-2009-0035301, reiterada en providencia del 12 de julio de 2018 radicación Nro. 05001-23-31-000-2007-00497-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00245- 01, Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP, Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Guavio- Corpoguavio.

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 19 Vistas así las cosas, es en el último supuesto dentro del cual quedaría subsumido el asunto de la referencia por cuanto la conducta objeto de reproche no cesó; en otras palabras, la EAAB continuó captando aguas de los ríos La Playa, Frío y Chuza sin que mediara concesión alguna por parte de la autoridad ambiental aun cuando se había dado comienzo a la respectiva investigación administrativa (Auto No. 572 del 23 de julio de 2001).

Bajo esas premisas, no operó la caducidad de la potestad sancionatoria de CORPOGUAVIO, o mejor, el citado ente estaba posibilitado para sancionar a la EAAB, habida cuenta de que cuando profirió el acto administrativo que impuso la multa a la accionante (Resolución No. 097 del 4 de febrero de 2003), la EAAB continuaba desplegando la actividad de captación y no se allegó al plenario ninguna prueba que hubiese acreditado que tal actuación se suspendió de manera previa a la conclusión de la actuación que se impugna.

Así las cosas, al realizar el cómputo de la caducidad a partir del último acto, y teniendo en cuenta que en este caso no se acreditó que la conducta hubiere cesado, la caducidad no se configuró. En efecto, para el caso concreto, se reitera que la conducta investigada data del 1º de octubre de 1988, fecha en la que la EAAB no contaba con autorización de la autoridad ambiental para captar agua de los ríos La Playa, Frío y Chuza, y que tal comportamiento se extendió hasta que se profirieron los actos administrativos que sancionaron esa omisión, es decir, hasta el 4 de febrero de 2003, día en que se expidió la Resolución No. 097 (acusada).

Bajo tal entendido, la multa a imponer podría cubrir por lo menos quince (15) años de actuación de la EAAB; no obstante, la demandada contabilizó la multa a imponer desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, enmarcando entonces la sanción diez (10) años.” De conformidad con lo expuesto y tal como lo ha señalado las jurisprudencias antes transcritas, la sanción es considera como oportunamente impuesta si dentro del término de los 3 años que establece el artículo 38 CCA, se expide el acto que impone la sanción ambiental y se efectuó su respectiva notificación, a su vez, debe aclararse que para de determinar el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el ejercicio oportuno de la potestad sancionatoria de la Administración, es importante establecer las circunstancias fácticas de la conducta endilgada, para así determinar si estamos frente a actos de ejecución instantánea o conductas permanentes o continuadas.

Bajo ese derrotero, conforme al material probatorio allegado a este expediente judicial, la fecha en que la autoridad ambiental conoció de la afectación ambiental que generó el proceso administrativo sancionatorio por parte de CORTOLIMA, se presentó a través de la queja radicada el 28 de junio de 2011 por parte del presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Libertador, lo que generó una visita técnica de CORTOLIMA con fines a verificar o constatar lo denunciado, efectuándose el 8 de julio de 2011 identificándose que efectivamente se presentaban descargas de aguas residuales por daños en la red de alcantarillado contaminando la fuente hídrica la Pioja del Municipio de Chaparral a su paso por las calles 5ª y 6ª del Municipio de Chaparral, así como, inadecuada disposiciones de residuos sólidos por el cauce de la quebrada; situación que luego, fue nuevamente verificada y se concluyó que persistía la afectación ambiental según el concepto técnico generado como consecuencia de la visita efectuada el 28 de julio de ese mismo año. Según lo anterior, es posible evidenciar que las circunstancias fácticas demuestran una afectación ambiental continuada a la fuente hídrica, por lo que cuando se inició Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 20 la investigación sancionatoria a través de la Resolución Nro. 309 de 1 de diciembre de 2011 aún no había cesado la contaminación, pues conforme lo demostró la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral “EMPOCHAPARRAL”, esta situación únicamente se solucionó a través de la reposición del alcantarillado, lo cual se desarrolló a través del contrato Nro. 46 de 29 de diciembre de 2011, el cual tiene un plazo de ejecución de 20 días, sin embargo, no existe evidencia exacta de cuando finalizó la obra para determinar cuando cesó la afectación ambiental, y así establecer la fecha exacta en que puede empezarse a contabilizarse la caducidad de la facultad sancionatoria.

No obstante, si observamos las actuaciones administrativas de la demandada, sin duda alguna, esta Sala comparte la conclusión final del juez de primera instancia, al concluir que no se configuró caducidad de la facultad sancionatoria, atendiendo a que si se analiza desde que cualquier circunstancia en ninguno de los eventos transcurrió más de 3 años; por un lado, desde la presentación de la queja – 28 de junio de 2011 – la entidad podría imponer sanción hasta el 28 de junio de 2014, y, por el otro, si se contabiliza desde el pliego de cargos que se profirió en la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011, la sanción debía emitirse hasta antes del 1 de diciembre de 2014.

Conforme a ello, se observa claramente que la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013 que impuso la sanción y sus respectivas notificaciones a EMPOCHAPARRAL el 7 de junio de 2013 y al Municipio de Chaparral el 19 de julio de 2013, se realizaron mucho antes de los plazos señalados, así que, desde cualquier óptica nunca se consolidó la caducidad alegada, pues no transcurrió el plazo de los 3 años del artículo 38 del CCA.

Ahora bien, otro argumento del recurrente es que la autoridad ambiental, no resolvió los recursos de reposición y apelación dentro del plazo establecido en el artículo 60 del CCA, es decir, dentro de los 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos, situación que, si bien es cierta, no tiene injerencia alguna en la configuración de la caducidad alegada, sumado a que, tal como se precisó el criterio unificado del Consejo de Estado para contabilizar esta figura no tiene en cuenta la actuación posterior de la vía gubernativa, pues únicamente se entiende como satisfecho el requisito con la expedición del acto que impone sanción y su debida notificación, lo cual en este caso, tal como se advirtió se ejecutó antes del plazo de los 3 años.

Entonces, fue jurídicamente correcto y razonado el análisis efectuado por el juez de primera instancia sobre este cargo de nulidad, y era lógico que no se pronunciara sobre el aspecto de los 2 meses del artículo 60 del CCA tal como lo alegó el recurrente, por un lado, porque para la caducidad como se anunció no tiene injerencia alguna la resolución de los recursos y la firmeza del acto sancionatorio, y por el otro, porque estrictamente en la demanda, nunca se invocó el incumplimiento a este plazo de 2 meses, sino que, el planteamiento del demandante estaba dirigido a que desde la fecha de la queja – 28 de junio de 2011 -, hasta la fecha en que se resolvió la apelación ya habían transcurrido los 3 años del artículo 38 del CCA, por lo que se configuraba en su opinión la caducidad de la facultad sancionatoria, postura que como se ha venido reiterando, no es el criterio aceptado jurisprudencialmente para estos eventos.

En conclusión, CORTOLIMA a través de su Dirección Territorial Sur estaba facultado para sancionar tanto al Municipio de Chaparral como a la Empresa de Servicios Públicos de esa entidad territorial, por lo que efectivamente este cargo no tiene vocación de prosperidad. Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 21 Continuando con el análisis de los cargos de nulidad, como precisó la Sala se abordará la presunta Falta de competencia del funcionario que expidió el acto sancionador, debido a que afirma el recurrente no fue analizada por el juez de primera instancia al no haberse reclamado en sede administrativa, argumento que, considera la Sala es incorrecto, pues si bien es cierto, el a quo señaló que el Municipio de Chaparral en su condición de investigado dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental no lo había alegado, también lo es que, dilucido este asunto en forma clara y concluyó que el Director Territorial Sur de CORTOLIMA tenía plena competencia para resolver en primera instancia el proceso sancionatorio, argumento que comparte este Colegiado según se analizará. En primera medida, la acusación de falta de competencia es única y exclusivamente respecto del funcionario que emitió el acto sancionador en primera instancia – Resolución Nro. 068 de 18 de febrero de 2013 -, es decir, del Director Territorial Sur de CORTOLIMA, pues no está en discusión que esta autoridad ambiental conforme a los artículos 2311 3112, 3313, 8314, 8415 de la Ley 99 de 1993 tiene competencia para imponer y ejecutar medidas de policía y sanciones previstas en la ley, cuando acontezcan violaciones de normas ambientales y de manejo de recursos naturales.

Ahora, efectivamente tal como lo precisó el juez de primera instancia, inclusive, el mismo demandante, a través del Acuerdo Nro. 018 del 10 de junio de 2008, aplicable para la época de los hechos, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, en cumplimiento de sus facultades legales de determinar la estructura interna de esta corporación, crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley, estableció la competencia en primera instancia para decidir procesos sancionatorios ambientales y el otorgamiento de concesiones de uso de aguas en cabeza de los Directores Territoriales en el área de su jurisdicción territorial, y permitir con ello, que la segunda instancia sea ante la Dirección General de la Corporación, tal como se puede observar se estableció en el aludido acuerdo: 11 AARTÍCULO 23: “(…) Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” 12 “ARTÍCULO 31.

FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados 13 ARTÍCULO 33.

Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual: ( ) - Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) (…)” 14 “ARTÍCULO

83. ATRIBUCIONES DE POLICÍA. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. 15 ARTÍCULO 84.

SANCIONES Y DENUNCIAS. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva.

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 22 Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 23 Conforme a lo anterior, en el numeral 18 del artículo 1 del aludido acuerdo, claramente definió como función de los Directores Territoriales “Decidir en primera instancia en relación con las decisiones de fondo que se profieren en el curso de actuaciones sancionatorias o de policía ambiental en el área de su jurisdicción.”; así mismo, en el parágrafo se estableció que la “Dirección General resolverá los recursos de apelación contra las decisiones que las Direcciones Territoriales adopten en virtud de lo dispuesto en los numerales 18 (…)”.

Sumado a ello, tal como la norma anterior lo precisó, conoce el Director Territorial conforme al área de su jurisdicción, y según ello, la afectación ambiental que fue objeto de investigación inició como consecuencia de la queja interpuesta el 28 de junio de 2011 por parte del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio el Libertador del Municipio de Chaparral, ante los vertimientos de aguas negras por falla en la red de alcantarillado e inadecuada disposición final de los residuos sólidos al paso de las carreras 10 y 11 con calles 5ª y 6ª en la quebrada la Pioja de ese Municipio, jurisdicción que conforme a lo establecido dentro del organigrama y distribución de funciones de las Direcciones Territoriales le corresponde a la Dirección Territorial Sur que comprende la Sede principal en Chaparral, integrada por Chaparral, Ataco, Ortega, Planadas, RiobIanco, Roncesvalles y San Antonio, tal como se observa en el mapa de área de jurisdicción de las territoriales que se expone por la autoridad ambiental16: 16 https://www.cortolima.gov.co/servicio-al-ciudadano/sedes-fisicas-y-lineas-de-atencion/1695-territoriales-cortolima Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 24 En ese orden, contrario a la reiteradamente alegado por el demandante, la función y facultad efectivamente fue delegada en el Director Territorial Sur quien tenía la competencia para iniciar el proceso sancionatorio y para decidirlo en primera instancia, por lo que estaba investido legalmente para imponer las sanciones señaladas en la Ley por la violación a las normas de protección ambiental, tal como lo efectuó a través de la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013, por lo que la decisión tomada por el juez de instancia fue adecuada y razonada jurídicamente al concluir que este cargo de nulidad planteado tampoco prosperaba.

Para finalizar con los argumentos de controversia del recurrente, se proseguirá con el análisis de la afectación de los derechos de defensa, debido proceso y buena fe al aplicar la presunción del artículo 95 del CPC del dolo y la culpa y desconocer que estos elementos fueron desvirtuados dentro del proceso sancionatorio ambiental. Lo primero que debe aclararse es que el debido proceso administrativo se entiende como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.

En ese sentido, recordemos que el proceso sancionatorio aquí debatido esta regido por la Ley 1333 de 2009, por medio de la cual se estableció cada una de las etapas que debieron aplicarse a los investigados, las cuales según el material probatorio se observa se agotaron sin encontrar ningún vicio que tenga la virtualidad de generar nulidad a dicha actuación, tal como pasará a exponerse: Presentada la queja el 28 de junio de 2011 por parte del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio el Libertad de Chaparral, en ejercicio de las medidas preventivas el Director Territorial Sur del Tolima, avocó conocimiento mediante auto Nro. 211 del 8 de julio de 2011 y ordenó visita técnica, la cual se realizó el 8 de julio de 2011 – generó informe del 11 del mismo mes y año - concluyendo efectivamente contaminación hídrica de la quebrada la Pioja en su paso por las carrera 10 y 11 con calle 5ª y 6ª a causa del vertimiento directo de aguas residuales derivada de daños en el sistema de alcantarillado municipal, así como, se encontró deterioro de la calidad del paisaje por disposición inadecuada de residuos sólidos; generándose varias recomendaciones tanto a la administración municipal de Chaparral como a la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio.

Consecuencia de esa situación técnicamente evidenciada, mediante auto Nro. 212 del 13 de julio de 2011 la Directora Territorial Sur de Cortolima, resolvió requerir al Municipio de Chaparral y a la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral “EMPOCHAPARRAL”, para que en el menor tiempo posible se diera cumplimiento a las recomendaciones y obligaciones contenidas en el informe técnico del 11 de julio de 2011, lo cual fue debidamente notificado a través de los oficios Nro. 368 y 369 del 14 de julio de 2011.

Sin embargo, no se evidencia del material probatorio respuesta por parte de las entidades a este requerimiento, por lo que el 28 de julio de 2011 nuevamente se efectuó visita técnica constatando que los vertimientos y la inadecuada disposición de residuos sólidos continuaba generando una afectación al recurso hídrico, aire y suelo. Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 25 Atendiendo la persistencia en la afectación ambiental, se profirió la Resolución Nro. 309 del 1 de diciembre de 2011 a través de la cual la Directora Territorial Sur declaró abierta la investigación contra las entidades antes mencionadas y elevó cargo, bajo los siguientes argumentos: “(…) (…) (…) (…) Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 26 (…)” De lo anterior, se puede observar que se estableció claramente la situación fáctica endilgada y sus soportes técnicos, igualmente, se detallaron cuales fueron las normas ambientales violadas ante las circunstancias encontradas en la zona afectada, e inclusive, se le advirtió a los investigados Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral que conforme al artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 “el presunto infractor será sancionado si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo” precisándole que bajo su responsabilidad estaba la carga de la prueba y por ello podía utilizar todos los medios probatorios legales.

En ese sentido, y al ser uno de los puntos centrales de la apelación, es importante precisar que el recurrente afirma que dicha presunción aplicada por la autoridad ambiental vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, inclusive el de buena fe, sin embargo, precisamente sobre este particular, debe resaltar la Sala que la presunción de culpa y dolo del infractor contenida en el parágrafo17 del artículo 1º y el parágrafo 1º18 del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-595 de 201019 declarando la exquebilidad de esas disposiciones, pues consideró, primero, que en esas normas demandadas se conserva una responsabilidad subjetiva, toda vez que los elementos de la culpa y el dolo se mantiene vigentes por expresa voluntad del legislador, y segundo, que la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de la prueba no desconoció el principio de presunción de inocencia, ni eximió al Estado de participar activamente en el procedimiento a efectos de verificar los hechos u omisiones que constituyen infracción ambiental, específicamente se expuso: “7.4.

En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva).

Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva). 17 ARTÍCULO 1°.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. 18 ARTÍCULO 5°, PARÁGRAFO 1º.

En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. 19 Corte Constitucional, Referencia: expediente D-7977, Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.” Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 27 7.5.

Según se explicará, la ley cuestionada conserva una responsabilidad de carácter subjetiva en materia sancionatoria ambiental toda vez que los elementos de la culpa y el dolo continúan vigentes por disposición expresa del legislador. Ello además permitirá sostener que cuando las infracciones ambientales constituyan a su vez ilícitos penales, frente al ámbito penal operará a plenitud la presunción de inocencia (artículo 29 superior). 7.6.

La presunción de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se encaja dentro de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal de los parágrafos legales cuestionados. En esa medida, hasta antes de imponerse la sanción definitiva, el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los medios probatorios legales.

Una presunción legal resulta ajustada a la Constitución en la medida que aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin. 7.7. Esta Corporación considera que la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de la prueba no desconocen el principio de presunción de inocencia. El legislador ha establecido en esta oportunidad un mecanismo producto de la libertad de configuración de instituciones procesales y la definición del régimen de responsabilidad administrativa ambiental.

Este procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador busca hacer efectivos bienes jurídicos constitucionales de vital importancia para la preservación de la humanidad como lo es la conservación del ambiente sano. Bien constitucional que constituye un objetivo de principio dentro del Estado social de derecho (artículos 1º, 2º y 366 superiores), un derecho fundamental por conexidad al estar ligado con la vida y la salud (artículos 11 y 49 superiores), un derecho colectivo (ser social) que compromete a la comunidad (artículo 88 superior) y un deber constitucional en cabeza de todos (artículos 8º, 79, 95 y 333 superiores).

De ahí el reconocimiento internacional de que el medio ambiente es un patrimonio común de la humanidad porque su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.[174] (…) 7.9. Para esta Corporación la creación de la presunción legal resulta razonable por cuanto atiende la correspondencia entre la experiencia -circunstancias ambientales descritas- y la defensa del bien jurídico constitucional -medio ambiente sano-, bajo los principios internacionales ambientes que se han mencionado.

Si bien la regla general es que los sujetos procesales deben demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el ánimo de propender por la efectividad de los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, el legislador podía liberar al Estado de la carga de la prueba -redistribución de las cargas procesales-, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda desvirtuar la culpa o el dolo mediante prueba en contrario.

Por lo tanto, los hechos en que se funda la presunción general establecida atienden a circunstancias acreditadas y a posibilidades fundadas en la experiencia que resultan razonables dado el bien jurídico constitucional que se protege -medio ambiente sano- para la preservación de las generaciones presentes y futuras. Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 28 Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que “en sociedades diversas donde los conflictos se presentan con bastante frecuencia, las presunciones juegan un papel importante.

Aseguran, de un lado, que materias sobre las que tanto la experiencia como la técnica proyectan cierto grado de certeza, no sean sometidas a la crítica y se acepten de manera más firme. Acudir a presunciones contribuye, de otro lado, a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil.”[181] 7.10.

La Corte considera que la presunción general establecida se acompasa con la Constitución toda vez que no exime al Estado de su presencia activa en el procedimiento sancionatorio ambiental a efectos de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Las distintas etapas previstas en el procedimiento sancionatorio -Ley 1333 de 2009-, son una clara muestra de las garantías procesales que se le otorgan al presunto infractor -debido proceso-.

Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333).

Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333). No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración. Además, el artículo 8º de la Ley 1333, establece los eximentes de responsabilidad, como son: “1.

Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista”. De igual modo, el artículo 90, ejusdem, contempla las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental: “1º. Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2º.

Inexistencia del hecho investigado. 3º. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4º. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.” Las sanciones, como se expuso inicialmente, se encuentran establecidas en el artículo 40 de la Ley 1333. Además, la decisión sancionatoria adoptada por la administración, está sujeta a control judicial por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7.11.

Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunción de culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor.

Es claro que si además la conducta investigada Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 29 administrativamente constituye un delito, al corresponder al campo penal opera en toda su dimensión el principio de presunción de inocencia (artículo 29 superior).

(…)” Aclarada esta circunstancia y la responsabilidad de la carga de la prueba del investigado, en este caso, del demandante Municipio de Chaparral se observa que una vez notificado el pliego de cargos en su contra, no existe pronunciamiento alguno de parte de esta entidad territorial, tampoco prueba que hubiese sido remitida o solicitud probatoria alguna con fines a desvirtuar la presunción de culpa o dolo que se había enrostrado en su contra con el simple hecho de haberse acreditado por parte de Cortolima la existencia de la infracción ambiental a través de dos informes técnicos calendados el 11 y 8 de agosto de 2011, únicamente se observa que la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral “EMPOCHAPARRAL”, allegó escritos calendados el 21 de febrero y el 18 de octubre 2012 informando que se había realizado la reposición del alcantarillado de la carrera 11 con calle 6 del barrio el Libertador que estaba contaminando la quebrada la Pioja a través del contrato de obra Nro. 45 del 29 de diciembre de 2011.

Conforme a esa situación y el material probatorio allegado en el proceso sancionatorio administrativo, la Dirección Territorial del Sur del Tolima procedió a emitir la Resolución Nro. 068 del 18 de febrero de 2013 resolviendo declarar responsable del cargo formulado tanto al Municipio de Chaparral como a la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, por la afectación ambiental del recurso suelo, aire y agua proveniente de los vertimientos directos de las aguas residuales, derivados del sistema de alcantarillado Municipal, olores ofensivos, además de la inadecuada disposición de residuos sólidos que se encontraron dispersos sobre el cauce de la quebrada la Pioja por su paso entre las carrera 10 y 11 calles 5ª y 6ª del Municipio de Chaparral.

De acuerdo a esa conclusión les impuso sanción a las entidades de 60 SMLMV, así como, ordenó medidas para reparar la red de alcantarillado y la recolección residuos sólidos. Respecto de la responsabilidad del Municipio de Chaparral analizada por la autoridad ambiental en el acto de imposición de sanción, se indicó: “(…) (…) Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 30 (…) (…) (…)” De acuerdo a lo expuesto, la base argumentativa de la autoridad ambiental para imponer sanción al Municipio de Chaparral se circunscribió a que dicha entidad territorial no desvirtuó el cargo endilgado cuando era su responsabilidad la carga de la prueba, sumado a que, aplicó la presunción del artículo 95 del CPC a través del cual la no contestación de la demanda, en este caso, del pliego de cargados fue tomado como indicio grave, presunción esta última que, considera la Sala era innecesaria, pues como se advirtió, en el proceso sancionatorio se consolidó la presunción de la culpa y el dolo del infractor ambiental, por lo que su aplicación ni vicia la decisión de sanción impuesta, ni mucho menos tiene la virtualidad de lograr una conclusión distinta a la expuesta por la autoridad ambiental, toda vez que el Municipio de Chaparral contó con las etapas suficientes así como con los medios probatorios legalmente concedidos para demostrar su inocencia o que no incurrió en los títulos de culpabilidad endilgados por presunción, además, contaba con eximentes de responsabilidad, sin que acudiera a ninguno de estos medios para defenderse.

Entonces, acreditada la afectación ambiental y en forma clara el daño de contaminación a la fuente hídrica, al suelo y al aire, era necesario que los investigados acudiera a las herramientas probatorias y procesales para su defensa, y como se advirtió el Municipio guardó total silencio ante esta acusación, al punto Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 31 que, pretende valerse en sede de recursos de vía gubernativa y en la demanda ante el contencioso administrativo alegando que se desvirtuó la culpa o el dolo con el contrato de obra Nro. 45 del 29 de diciembre de 2011 presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, sin embargo, la misma autoridad ambiental al imponer la sanción aclaró que esta prueba documental, lo que demostraba era que efectivamente conforme a las visitas se había aceptado que se causó el daño y este persistió alrededor de 6 meses, por lo que esa circunstancia era suficiente razón para declarar responsables a los investigados.

Sumado a ello, considera la Sala que dicha prueba efectivamente no desvirtuó la culpa y el dolo del cargo endilgado al Municipio de Chaparral, pues si bien es cierto, con esta obra cesó la contaminación, es indiscutible que esta gestión no era a cargo del ente territorial, pues el contrato fue suscrito por la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral con un particular, y no se evidencia actividad alguna del ente territorial en aplicar las medidas exigidas para mitigar el daño o la afectación ambiental, muchos menos dentro de ese trámite contractual, además, era evidente que el cargo endilgado al Municipio de Chaparral debía ser analizado desde su ámbito de competencia funcional, pues no tenía a su cargo la prestación directa del servicio de alcantarillado, pero ello, no era óbice para que su responsabilidad en esta materia fuera desvirtuada, y precisamente, este aspecto fue aclarado en la Resolución Nro. 0130 de 22 de enero de 2016, cuando la Dirección General resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Chaparral, al indicarse: “(…) (…) (…) Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 32 (…)” Inclusive sobre el dolo y la culpa la Dirección General explicó que: “(…) (…) (…)” En ese contexto, estima la Sala que los actos acusados se fundamentaron en debida forma pues la acreditación del daño ambiental estuvo basado en informes técnicos que concluyeron sin duda alguna la afectación al medio ambiente ante los vertimientos de aguas residuales y la inadecuada disposición de residuos sólidos, con ello, el daño causado fue endilgado al Municipio de Chaparral autoridad que si bien no prestaba en forma directa el servicio de alcantarillado y disposición de basuras, no hay discusión que su responsabilidad legal estaba circunscrita a garantizar la prestación del servicio en forma eficiente y eficaz y sin afectar los recursos naturales, por lo que podía y debía ejercer actos de control y vigilancia ante la entidad operadora, máxime cuando hace parte de la Junta Directiva de esta entidad, en este caso, la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, conducta Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 33 que brilló por su ausencia, pues a pesar de que fue requerida inicialmente por la Dirección Territorial Sur para que tomara la medidas pertinentes, no lo efectuó, y luego, de dar apertura formal a la investigación sancionatoria ambiental, tampoco lo hizo, ni siquiera se manifestó o presentó escrito exculpatorio, entonces, no existe evidencia alguna de que tomara medidas ante la afectación o daño ambiental generado ante el vertimiento de aguas residuales e inadecuada disposición de residuos sólidos.

Entonces, ante una presunción de dolo y culpa era indispensable que el Municipio desvirtuara el cargo endilgado, situación que como se indicó no se efectuó. Ahora, el recurrente para debatir su responsabilidad trae a colación las competencias de los Municipios respecto de la prestación de servicios públicos, normas que con mayor ahínco refuerza la postura de la demandada en los actos acusados, pues era lógico concluir que el cargo endilgado debía ser analizado desde el ámbito de competencia del Municipio al no ser prestador directo, pero por ello, no se puede desconocer que tal como lo preceptúa el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, el ente municipal es el primer respondiente que debe asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.

Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.

Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.

Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 34 las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Chaparral es competente o esta facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura de alcantarillado, y si bien, existe un tercero que es el prestador ello conlleva a que debía tomar las medidas para evitar o contener el daño causado por los vertimientos de aguas residuales y la inadecuada disposición de residuos sólidos.

Entonces, considera este colegiado que la responsabilidad legal del Municipio de Chaparral era clara y no había necesidad de establecer cuál era la obligación legal incumplida dentro del gran marco normativo obligacional sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, pues la autoridad ambiental lo que debía efectuar era la calificación de la conducta lesiva frente a la violación de normas ambientales y la demostración de la existencia del hecho vulnerador de las normas ambientales invocada como vulneradas, en ese sentido, lo efectuó tanto la Dirección Territorial Sur en el acto que impuso la sanción y resolvió el recurso de reposición, como la Dirección General al desatar la apelación. Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 35 Es más, estima la Sala que precisamente la base defensiva del Municipio de Chaparral dentro del proceso sancionatorio ambiental era conforme a su ámbito de competencia y cuales eran las acciones encaminadas a mitigar el daño debida y suficientemente acreditado, sin embargo, como se ha planteado en toda esta providencia, ningún pronunciamiento efectuó el ente territorial para desvirtuar el dolo y la culpa endilgados a través del cargo planteado en su contra.

Otro argumento del recurrente es la incorrecta e indebida interpretación del a quo sobre el concepto de violación expuesta en este asunto, a lo cual disiente totalmente este Colegiado, pues claramente lo que pretende el demandante es alegar que no era adecuado la aplicación de ninguna de las presunciones determinadas por la autoridad ambiental, lo cual ya fue explicado en detalle por esta Corporación siendo procedente el actuar de la autoridad ambiental sobre este particular, sumado a que, también alegó que se desvirtuó la culpa y el dolo, situación que no es cierta, pues se comprobó que con el contrato de obra Nro. 45 de 29 de diciembre de 2011 prácticamente se aceptó el daño ambiental causado y se informó de su cesación con la reposición de la red de alcantarillado, pero como, se indicó esta gestión no desvirtúa la culpa y el dolo respecto de la obligación que tenía al Municipio de Chaparral de adoptar medidas de mitigación ante la afectación y daño ambiental demostrado.

Además, alegó que el juez de primera instancia en sus argumentos confunde las dos personas jurídicas que fueron investigadas, como si la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral fuera un apéndice de la Alcaldía, criterio que es totalmente desacertado pues es evidente que el análisis expuesto en la sentencia corresponde a la responsabilidad endilgada al Municipio de Chaparral, al punto que, también se refiere a la pasividad del ente territorial dentro del proceso sancionatorio ambiental al no contestar, no aportar pruebas ni tampoco acreditar ninguna gestión ante el requerimiento efectuado por CORTOLIMA en auto Nro. 212 del 13 de julio de 2011, por lo que, en realidad el recurrente no plantea ningún argumento jurídicamente válido para atacar la legalidad de los actos acusados.

Vista a si las cosas, comparte la Sala el discernimiento que sobre este punto efectuó el juez de primera instancia, dado que, conforme a todo el material probatorio allegado y que demostraban la existencia de infracciones por parte de las entidades demandantes, de manera que la sanción impuesta se ajusta a los parámetros legales que rigen la materia y en tal virtud los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 068 de 18 de febrero de 2013, Nro. 533 del 17 de octubre de 2013 y Nro. 0130 del 22 de enero de 2016, mantiene incólume su presunción de legalidad, siendo menester confirmar la denegatoria de las pretensiones demandatorias.

6. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El CPACA en el artículo 18820 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las costas.

Ahora bien, al tenor del artículo 20 Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 36 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho.

Conforme a la norma anterior, es posible establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de mala fe o temeridad que debía determinarse por el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas, tal como se exigía en el anterior Código Contencioso Administrativo, lo que constituye entonces una imposición objetiva de las costas, es decir, sin analizar conducta alguna de las partes que intervinieron en la litis.

Posteriormente el Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), ratificó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”, sentencia que tiene a su vez fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013 a través de la cual se confirmó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Postura de imposición de costas que, ha sido fortalecida, cuando se ha analizado por parte del Consejo de Estado21 la modificación de este artículo 188 contenida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al precisar que el propósito del legislador con esta norma es promover el ejercicio adecuado del derecho de acción: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

(…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría 21 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011- 00(63217), Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. Rad: 73001-33-33-006-2016-00345-01 (Int. 64-2019) Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Municipio de Chaparral, Tolima.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ pág. 37 posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Conforme a ello, la imposición de costas conlleva un análisis objetivo valorativo, lo cual puede ir desde la temeridad o deslealtad procesal, así como, hasta cambios de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico.

De acuerdo a lo anterior, es claro que debido al recurso interpuesto la demandada debía oponerse a los planteamientos del recurrente para mantener la denegatoria de las pretensiones establecidas en primera instancia, sin embargo, se observa que ninguna actuación en sede de segunda instancia generó la demandada a pesar de que se le corrió traslado para alegar, lo que permite a esa Corporación concluir que en esta instancia no se condenará en costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al a quo, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados22, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 22Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.