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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2020-00307-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-08-05

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Ceballos Buriticá Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG- Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-39-007-2020-00307-02 Acto judicial: Sentencia 083 Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, §01. Síntesis: La parte actora La primera instancia accedió el reconocimiento pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de junio de, proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Julián Ceballos Buriticá, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG- y el Municipio de Manizales. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago 2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 inoportuno de las cesantías1 §03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados. §04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de agosto de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías. §05.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción. §06. El 06 de diciembre de 2020, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 829 del 16 de diciembre de 2020, y fueron pagadas el 13 de julio de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas.

El 28 de agosto de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 29 de septiembre 2020, se entregó el certificado de no conciliación el 25 de noviembre de 2020, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2020. §07.

La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente. 1.2.

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG - FIDUPREVISORA2 §08. La Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA se opuso a las pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos. Propuso los siguientes medios exceptivos: §08.1. Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial: El reconocimiento de las cesantías, parcial o definitiva, se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del Ente Territorial; el estudio y pago de las cesantías está a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y sí alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, razón por la cual son responsables del pago. el ente Territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término, es claro que se tarde en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. 1 Expediente Digital (Samai) 2 08Contestación Fomag pdf 3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 §08.2.

Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: La modificación introducida por el artículo 57, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo §08.3.

Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial: Verificada el acta de audiencia de conciliación prejudicial, se observa que el trámite sólo se agotó frente a la Nación Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permite determinar que no fue agotado debidamente el requisito de procedibilidad contra la Secretaria de Educación de Manizales, por lo tanto esta excepción está llamada a prosperar. §08.4.

Genérica. 1.3. Contestación del Municipio de Manizales3 §09. El municipio se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos: §09.1. Falta de Legitimación por pasiva, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto del municipio de Manizales: La entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente Litis, conforme al marco jurídico citado y a los abundantes precedentes judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa que así lo han declarado; el período comprendido entre el 16 de diciembre hasta el 24 de diciembre de 2019, no resulta computable al Municipio de Manizales para la sanción moratoria que se pretende por el demandante. 1.4.

La sentencia que accedió a las pretensiones4 §10. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica” propuestas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 28 de mayo de 2020 por el señor JULIAN CEBALLOS BURITICA. 3Expediente Digital (Samai) 4Expediente Digital (Samai) 4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague al demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 14 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020, inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 2020.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.”

QUINTO: La NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIENDOSE al parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibidem.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dar· cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho las indicadas en la parte motiva de esta providencia. §11.

El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: ¿Debe declararse la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición presentada el 28 de mayo de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? Si la respuesta al anterior problema jurídico es positiva, el despacho se formula el siguiente problema jurídico subsiguiente: i. tiene derecho el señor JULIÁN CEBALLOS BURITICA al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías? ¿Le asiste responsabilidad al municipio de Manizales en el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías? §12.

El juzgado realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente. §13. En este caso, estimó que: (í) la accionada incurrió en mora al abstenerse de pagar oportunamente las cesantías solicitadas; por esta razón acceder a las pretensiones no equivale a un detrimento patrimonial en contra del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se trata de reconocer un derecho que se originó 5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 en su omisión.(ii) No se configura la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible su pago, esto el 14 de marzo de 2020 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa el 28 de mayo de 2020, no transcurrieron mes de tres años conforme a la ley.

(iii) La Nación - Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe plantear su pretensión resarcitoria a través de los medios jurídicos correspondientes con el fin de obtener el reembolso de los recursos a los que resulte condenada a pagar. (iv) La suma reconocida por concepto de sanción moratoria deber· ser indexada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.

La apelación del FOMAG donde argumentó que quien emite de manera errónea el acto administrativo es el llamado a pagar de acuerdo con el art 57 de la Ley 1955 de 20195 §14. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora, porque “… resulta claro que la demora en la puesta a disposición de los recursos se ocasión por la emisión errónea del acto administrativo por parte el Ente territorial, indicando mal la cedula del docente, ergo, a considerar de la suscrita, fueron desatinados los argumentos de la sentencia que condena al MEN- FOMAG al pago de la sanción mora, inclusive, con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, pues la Ley 1955 de 2019, se itera, las sanciones moratorias que fueron causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no son atribuibles a la entidad que represento.

(…) no tuvo en cuenta que la data en la cual cesó la mora, conforme al certificado de pago de cesantías expedido por el Fomag, fue el día 01 de mayo de 2021, fecha en la que inicialmente se puso en disposición del docente las cesantías reclamadas, sin embargo, es evidente que al no haber acudido ante el ente bancario para el retiro de los dineros, este pago fue reprogramado, generando una mora ostensiblemente superior a la que realmente generada conforme la sentencia hito…” 1.5.

Actuación de segunda instancia 6 §15. Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §16. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA. 5 51Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 704ConstanciaDespacho.pdf 6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 2.2.

Problemas jurídicos §17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer: ¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto? 2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago §18.

El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8” §19. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló: « […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» §20.

Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló: “(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 §21.

De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento. §22. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. §23.

De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. §24.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales. §25.

Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación). §26.

Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.” §27.

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley. §28. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías.

En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 §29.

En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER interpuso recurso adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso. -sft-” §30. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019-2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial;

(ii) no podrá decretarse el pago de 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699 9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

(iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG; “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” §31. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera: 11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de 10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en educación elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación La entidad territorial certificada en educación subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo 5 días hábiles siguientes a la presentación La sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo La sociedad fiduciaria digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. 11 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 educación la decisión adoptada administrativo La entidad territorial certificada Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria La entidad territorial certificada Presentación de objeciones al proyecto 2 días hábiles La sociedad fiduciaria resolver las observaciones 2 días hábiles entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo definitivo. dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción la entidad territorial certificada Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente sociedad fiduciaria Pago de los reconocimientos de cesantías 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo 2.4.

En el caso concreto, la entidad obligada al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías §32. Como se verá más adelante, en este litigio la sanción moratoria se generó entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, y en dicha fecha la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Esto sin perjuicio de las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora. §33. La parte demandada señala que la mora se debe a la entidad territorial, por lo que debe condenársele al pago de la sanción. Además, el FOMAG no cuenta con partidas para el pago de indemnizaciones, según lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. §34.

Como sustento fáctico de este cargo, señala que: (i) la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial; (ii) el municipio de Manizales- Secretaría de Educación, cometió un error en la expedición de la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora. §35.

Como se recordará, el artículo 57 de la Ley 1955 señala que la entidad territorial es responsable de la sanción “…en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías…” §36. En este caso concreto, la petición de las cesantías se presentó el 06 de diciembre de 2019.

En el documento de requerimientos se encontraba como no entregado “CERTIFICADO DEL MONTO DE LA DEUDA EXPEDIDO POR LA ENTIDAD NO CREDITICIA”. 12 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 §37. El acto de su reconocimiento se expidió el -16 de diciembre de 2019 –, dentro del término legal. Se notificó dentro de los 10 días hábiles el 24 de diciembre de 2020 al demandante personalmente. §38.

En dicho acto no se hizo alusión a la falta del certificado de la deuda. §39. El acto administrativo quedó ejecutoriado el 10 de enero de 2020, y la secretaría de educación municipal remitió dentro del término legal, el 24 de diciembre de 2020 la radicación, entrega y solicitud del pago al FOMAG, el mismo día que realizó la notificación personal. §40.

El 2020-05-09 se envió negación del pago porque “…NO SE EVIDENCIA COMPROBANTE EN EL QUE SE CERTIFIQUE QUE LOS DINEROS SON PARA EL GIRO LA ULTIMA O UNA CUOTA EXTRAORDINARIA PARA LA CANCELACION TOTAL DEL COMPROMISO, ES NECESARIO ADJUNTAR TODOS LOS SOPORTES.” §41. El 26 de mayo de 2020 por parte de la Fiduprevisora, se le solicita corrección de la Resolución 829 del 16 de diciembre de 2019 “Por lo anterior sea necesario que en el término de la distancia Usted, nos remita por este mismo medio, otro soporte donde conste el valor adeudado al banco por leasing habitacional familiar y que indique que las cesantías son para cancelar el valor adeudado. §42.

El 28 de mayo de 2020 el actor adjuntó el certificado pedido. §43. El 01 de junio de 2020, la entidad territorial envió el expediente subsanado al Fondo. §44. El pago de las cesantías debió realizarse el 13 de marzo de 2020, las cesantías se pusieron a disposición el 14 de julio de 2020, y fueron reclamadas el 17 de julio de 2020. §45.

Como puede observarse, la mora se debe a la Administración, ya que el certificado de la deuda es un documento requerido en la radicación de la solicitud, pero se expidió el acto que reconoció las cesantías sin dicho certificado, el cual fue luego pedido por las autoridades. §46. De esta forma, la manera como el juzgado calculó la mora es acertada, y no puede aceptarse el argumento de la entidad apelante que la mora se atribuye al actor. §47.

Tampoco existió mora en la entidad territorial en sus obligaciones de trámite. §48. En este aspecto, la sentencia condenó al pago de la sanción al “NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.” §49. Además, el parágrafo del artículo 57 del Decreto 1955 de 2019 se aplica en caso de que la entidad territorial sea responsable de la mora.

O sea, sólo en el caso de que el ente territorial dé lugar a la mora, será de su cargo. Y, “… En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” 13 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 §50. En conclusión, como se mencionó, la sanción moratoria se generó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y la entidad territorial remitió oportunamente la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, por lo que no le cabe a aquella responsabilidad en la sanción por mora en el pago de las cesantías. §51.

De esta manera, no prospera este cargo de la apelación contra la sentencia. 3. Costas en esta instancia §52. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §53. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §54. Se analiza que en esta instancia no se causaron costas, ni la parte demandante intervino por lo que no se condenará en costas de esta instancia. §55.

La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. §56. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales del 23 de junio de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián Ceballos Buriticá, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Samai. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 14 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-007-2020-307-02 Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN