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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-31-000-2001-00436-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-08-12

Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción Ejecutivo a continuación de sentencia Demandante: Yebrail Salcedo Guerrero y otros Demandado: Municipio de Marmato Radicado: 17001-23-31-000-2001-00436-00 Acto Judicial: Sentencia 0117 Manizales, doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha. Síntesis: La parte demandante pretende ejecutar una sentencia a su favor. La parte demandada propuso la excepción de pago total de la obligación debido a un acuerdo que hubo entre las partes de imputar los pagos que en el tiempo se hicieron a capital. El ejecutante precisó que se pagó la obligación parcialmente, y se debe el pago del saldo adeudado de los intereses moratorios.

La Sala niega la excepción de pago de la obligación, porque el referido acuerdo que menciona el municipio solo aparece una breve mención en una resolución de pago, sin que se allegue documento que contenga las circunstancias de dicho acuerdo, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución. Asunto §01. La Sala decide el mandamiento ejecutivo posterior a la sentencia de proceso ordinario, instaurado por el demandante Yebrail Salcedo Guerrero contra el Municipio de Marmato, de acuerdo al título ejecutivo constituido por la sentencia proferida por esta colegiatura en primera instancia el 12 de abril de 2007 y modificada en providencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia. 1.

Antecedentes 1.1. Sustento fáctico §02. A través de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa entre las partes de este proceso, se ordenó a la entidad accionada1: “(…) DECLÁRESE administrativamente responsable al Municipio de Marmato- Caldas – de las lesiones personales de que fue victima el señor Yebrail Salcedo Guerrero en hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 1999, en el sitio denominado “Quesea Mona” ubicado en la carretera La Pintada – La Felisa- en el Departamento de Caldas.

Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 CONDÉNESE al Municipio de Marmato a indemnizar los perjuicios causados a los siguientes demandantes: A. PERJUICIOS MORALES: 1. Para el lesionado Yebrail Salcedo Guerrero, la suma de setenta (70) salarios mínimos, equivalentes a treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos ($30.359. 000.oo). 2.

Para Abelardo Salcedo y Ana Verónica Guerrero (padres) y Brayan Camilo Salcedo Rodríguez (hijo) la suma de cincuenta salarios mínimos (50) veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil ($21.685. 000.oo) para cada uno. 3. Yaqueline y Fredy Alonso Salcedo Guerrero (hermanos de la victima directa) veinte (20) salarios mínimos, ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($8674. 000.oo) para cada uno. B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN Para Yebrail Salcedo Guerrero setenta (70) salarios mínimos, treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos ($30.359. 000.oo).

C. PERJUICIOS MATERIALES Para Yebrail Salcedo Guerrero la suma de ciento veintitrés millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos dieciséis pesos ($123.899. 916.oo).” §03. Dicha sentencia se notificó por edicto el 20 de abril de 2007 por el término de tres (03) días. §04. La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se notificó por edicto el 08 de septiembre de 2016 por el término de tres (03) días.

Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 15 de septiembre de 20162. §05. Mediante derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Marmato, la parte actora solicitó el cobro de cuenta (solicitud cumplimiento del fallo) a su favor.3 §06. Afirmó que el Municipio de Marmato realizó los siguientes abonos a través de las resoluciones: 222 del 02/06/2017 abono parcial ($100.000.000), 219 del 29/05/2018 abono parcial ($70.000.000), 147 del 30/04/2019 abono parcial ($30.000.000), 360 del 24/09/2019 abono parcial ($50.000.000), 478 del 21/12/2019 abono parcial ($50.000.000), 352 del 30/11/2020 abono parcial ($33.610.078)4. 1.2.

La demanda §07. El 28 de octubre de 2016 la parte actora solicitó el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del CCA, por lo que pretende que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Marmato, por las siguientes sumas de dinero5: • Por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO 2 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.9 3 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.121 4 5 Expediente digital archivo 01DemandaEjecutiva.msg Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 PESOS (357.711.958), correspondientes a los remanentes adeudados conforme a la liquidación realizada por la entidad. • Solicitó sobre el saldo adeudado el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta que se verifique el pago total. • La cancelación y pago de las costas y agencias en derecho. 1.3.

Actuaciones procesales §08. Por auto6 se ordenó remitir el expediente al contador adscrito a la corporación con el fin de rendir informe acerca de cálculo del mandamiento de pago. §09. Mediante auto7 se libró mandamiento de pago, previo a recibir el informe por parte del contador, en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Marmato – Caldas y a favor de YEBRAIL SALCEDO GUERRERO, ABELARDO SALCEDO, ANA VERÓNICA GUERRERO, BRAYAN CAMILO SALCEDO RODRÍGUEZ, YAQUELINE SALCEDO GUERRERO FREDY ALONSO SALCEDO GUERRERO, por las siguientes sumas de dinero: •CUATROCIENTOS UN MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 401.642.473), por concepto de capital. • DOS CIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($272.743.979), por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero.

SEGUNDO: ORDENAR al ente demandado a cancelar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este acto judicial”. §10. Posteriormente, por auto del 12 de julio de 20228, se decide negar la solicitud de medida cautelar, propuesto por la parte demandante. 1.4. Excepciones frente al mandamiento de pago §11.

El municipio de Marmato presentó la excepción de pago total de la obligación.9 §12. La excepción de pago de la obligación, fue sustentada conforme a los siguientes argumentos:10 (i) Los pagos realizados que constan en las resoluciones aportadas, se efectuaron por concepto de abono a capital; (ii) El pago fue acordado entre las partes, donde los abonos serán inicialmente imputados a capital y los intereses en la cuenta final;

(iii) Las resoluciones que contienen los abonos a capital de la obligación, no fueron objetadas, ni se presentó recurso contra las mismas; (iv) Los dineros consignados fueron a entera satisfacción de la parte actora; (v) Al ordenar la indexación del fallo y cobrar los intereses moratorios sobre los saldos adeudados, se castigaría doblemente al municipio. 6 Expediente digital archivo 09AutoPorcesoContador.pdf 7 Expediente digital archivo 14AutoLibraMandamientoPago.pdf 8 Expediente digital archivo 15AutoNiegaMedidaCautelar.pdf 9 Expediente digital archivo 17ContestacionDdaEjecutiva.pdf 10 Expediente digital archivo 17ContestacionDdaEjecutiva.pdf Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 1.5.

Pronunciamiento del ejecutante §01. Se ordenó correr traslado de la excepción denominada pago de la obligación; y ordenó pronunciarse sobre las mismas11. §02. Frente al traslado de excepción, el apoderado del demandante se pronunció manifestando lo siguiente12: (i) Que entre las partes no se pudo concretar un acuerdo; (ii) La aceptación de los pagos parciales no es obstáculo para asumir acuerdo entre las partes;

(iii) Los documentos anexos a la contestación de la demanda no fueron acompañados con las copias de las resoluciones, por ello el municipio pretende inducir en error al Tribunal; (iv) Conforme al articulo 1653 del Código Civil, el demandante no dio consentimiento expreso que sustente la aplicabilidad de la regla que acredita el municipio;

(v) Es notorio que la parte demandada no ha realizado pago total de la obligación derivada de la sentencia judicial, toda vez que los únicos valores pagados son por la suma de $333.110.178. 1.6. Alegatos de conclusión §01. Mediante auto13 el despacho ponente consideró que: “…en aplicación del artículo 42 de la ley 2080 de 2021, que adiciono el articulo 182 A del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, establece los eventos donde es viable dictar sentencia anticipada por escrito, sin que se deba practicar la audiencia inicial, cuando se presente lo siguiente… b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento…”. §13.

A continuación, se hicieron pronunciamientos sobre aspectos procesales de saneamiento, fijación del litigio y se corrió el traslado de alegatos de conclusión por escrito al que concurrieron las partes. §03. La parte ejecutante: No reposan alegatos de conclusión en el expediente digital §04. La parte ejecutante – municipio de Marmato14: Insistió en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda.

Reiteró que se encuentra a paz y salvo, porque las pruebas que reposan en el proceso demuestran la cancelación del capital e intereses. El demandante actúa de mala fe, queriendo cobrar una obligación ya cancelada y modificar actos administrativos que ya se encuentran en firme. §05. El Ministerio Publico no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia §06. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada15. §07. Considera la Sala que deberá abordarse el estudio del significado de los intereses moratorios a que alude el artículo el artículo 177 del CCA, toda vez que el Consejo de Estado estableció que la liquidación del crédito es: “… un acto procesal encaminado 11Expediente digital archivo 20AutoTrasladoExcepcionPagoObligAC.pdf 12 Expediente digital archivo 22 PronunciamientoFrenteExcepciones.pdf 13 Expediente digital archivo 26AutoTrasladoAlegatosConclusión.pdf 14 Expediente digital archivo 28AlegatosConclusiónMpioMarmatoCdas 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.

(…) tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.”16 2.2. Problemas jurídicos §08. ¿Es procedente decretar la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte ejecutada? §09.

¿Cumplió el Municipio de Marmato la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA? 2.3. Pruebas relevantes acreditadas §10. El señor Yebrail Salcedo Guerrero presentó demanda bajo el medio de reparación directa en contra del Municipio de Marmato, con el fin de solicitar la indemnización del accidente de transito que tuvo con vehículo del municipio. §11.

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, Magistrado Ponente Augusto Morales Valencia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2007, condenó al Municipio de Marmato que indemnice al señor Yebrail Salcedo Guerrero por los perjuicios causados producto del accidente ocasionado el 29 de septiembre de 1999. §12. El 15 de octubre de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó modificar el numeral 1° y confirmar el resto de la providencia impugnada. §13.

La sentencia de primera instancia, ordenó que las sumas a pagar por el demandado debían obedecer a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. §14. Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2016. §15. El 28 de octubre de 2016, se radicó ante el Municipio de Marmato la solicitud de cumplimiento de las sentencias. §16.

En ente territorial efectuó abonos a la obligación contendida en la sentencia conforme a los siguientes soportes: §16.1. Resolución 222 del 2 de junio de 2017, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato, por el valor de $70.000.000, a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández la suma de $30.000.00017 §16.2.

Resolución 219 del 29 de mayo de 2018, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de 16 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B- consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19) 14 Expediente digital archivo 15constanciaejecutoria. 17 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.75 Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 Marmato por el valor de $49.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $21.000.00018. §16.3.

Resolución 147 del 30 de abril de 2019, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $21.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $9.000.00019. §16.4. Resolución 360 del 24 de septiembre de 2019, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $35.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $15.000.0008.20 §16.5.

Resolución 478 del 21 de diciembre de 2019, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $ 35.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $ 15.000.00021 §16.6. Resolución 352 del 30 de noviembre de 2020, por la cual se cancela totalmente la sentencia judicial por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $23.527.055 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $10.083.023. §16.7.

Extractos Bancarios del Banco Bancolombia donde se acredita el pago por parte del municipio de Marmato por los siguientes valores: $70.000.000 el 23 de junio de 201710, $30.000.000, el 11 de julio de 2017; $21.000.000 el 7 de junio de 2018; $9.000.000 el 9 de mayo de 2019; $15.000.000 el 26 de septiembre de 2019; $15.000.000 el 27 de diciembre de 2019; $10.083.023 del 2 de diciembre de 2020; $49.000.000 el 7 de junio de 2018; $21.000.000 el 9 de mayo de 2019; $35.000.000 el 26 de septiembre de 2019; $ 35.000.000 del 27 de diciembre de 2019; $23.527.055 del 2 de diciembre de 2020. §16.8.

Cálculo de liquidación efectuado por el contador liquidador de la Corporación. §14. Para dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas: §15. Cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” §17.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 18 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.126 19 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.130 20 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.134 21 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.138 Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 §18.

Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, el citado acto judicial señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. §19.

A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. §16.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó22: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo. §17.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. §20. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como titulo base ejecución, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ordenó a la entidad demandada el pago de una indemnización por perjuicios causados al señor Yebrail Salcedo Guerrero y otros. §21.

La parte ejecutada pretende se declare probada la excepción de pago de la obligación, porque la entidad efectuó diferentes abonos a la obligación, donde se acordó que fueran deducidos del capital y los intereses se pagarían en una cuota final. Además, explicó la imputación de intereses conforme lo establece el artículo 1653 de Código Civil, se debe tener en cuenta el acuerdo pactado.

Luego, sobre el capital adeudado es que se debe cobrar interese moratorios. §22. Sobre el particular es preciso efectuar las siguientes apreciaciones jurídicas, en atención al medio exceptivo formulado de pago de la obligación, así: 2.4. Problema jurídico sobre la excepción de pago de la obligación Ejecución de obligaciones de pago sumas de dinero 22 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 §23.

El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.

(…). §24. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. §25.

Por su parte, en el artículo 1653 del C.C., ha establecido la forma en que se imputan los pagos por concepto de interés y capital. La preceptiva reza: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” §26. En este caso concreto. El mandamiento de pago ordenó el pago por concepto de capital por el valor de $ 401.642.473; y de intereses por el valor de $ 272.743.979. §27. Que, para la liquidación del mandamiento de pago, se tuvieron en cuenta los abonos realizados por el ente municipal de acuerdo a las resoluciones número 222 de 2017; 219 del 29 de mayo de 2018; 147 del 30 de abril de 2019; 360 del 24 de septiembre de 2019, 478 del 21 de diciembre de 2019, 478 del 21 de diciembre del 2019 y 325 del 30 de noviembre de 2020. §28.

Que dichos abonos fueron debidamente sustentados en los extractos bancarios expedidos por la entidad financiera Bancolombia. §29. De acuerdo a la liquidación efectuada por el profesional en contaduría adscrito a la Corporación Judicial se extrae el siguiente procedimiento matemático para llegar a los valores arrojados en el mandamiento de pago, así: (i) se actualizaron los montos por concepto de perjuicios de acuerdo a lo orden impartid en el auto aclaratorio del año 2015;

(ii) el capital arrojó un valor de $380.282.325, valor debidamente indexado desde el mes de octubre de 2015 de $405.182.853; (iii) se efectuó la liquidación desde la fecha de ejecutoria esto es, el 15 de septiembre de 2016 hasta el mes de junio de 2022; se partió del capital indexado, el cual arrojaron intereses desde dicha fecha; (iv) No obstante, efectuar los abonos como se ilustró en el cuadro adjunto, que no fueron suficientes para respaldar el valor de capital e interés, lo que conllevó a generarse un valor de capital adeudado más intereses generados. §30.

Frente a los argumentos expuestos por el ente territorial al considerar que ya fue cancelada de manera total la obligación de acuerdo a la liquidación efectuada en la Resolución 352 del 30 de noviembre de 2020, es preciso advertir: (i) la liquidación efectuada en dicho acto administrativo no cumple con los parámetros ordenados en la sentencia, porque esta se calculó el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año 2007;

(ii) esto es, para la fecha la sentencia de primera instancia; (iii) a su vez, se debe efectuar la indexación de los valores, que lo fue desde el año 2015 al año 2016, desde la fecha de la sentencia a la ejecutoria. Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 §31. En cuanto a la manifestación del ente territorial del acuerdo suscrito entre este y los integrantes de la parte actora, frente a la forma como se imputarían los abonos esto, es primero a capital y luego un pago por concepto de intereses.

El despacho solo avizora dicha manifestación, en un aparte de la Resolución 352, frente a un presunto compromiso de pago. No obstante, no reposa un documento descriptivo y formal que permita indicar el objeto y los términos del mismo; para llegar a la conclusión que existió un acuerdo de voluntades entre las partes, que se haya elevado a escrito con el consentimiento respectivo. §32.

Por ello, ante la carencia del medio de prueba se contempló la liquidación en los términos legales y conforme a las probanzas aportadas que permite inferir los abonos realizados por el municipio. §33. En tal sentido, se denegará la excepción de pago de la obligación; no obstante, la entidad tiene la oportunidad en el trámite de liquidación del crédito para acreditar el pago señalado. 2.5.

Problema Jurídico sobre los intereses moratorios §34. ¿Cumplió el Municipio de Marmato con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA? §18. El artículo 177 del CCA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló: “ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término” (apartes tachados declarados inexequibles).” §19.

De la preceptiva normativa, se identifica que los intereses moratorios surgen como causación de la sentencia judicial, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante. §20.

El Honorable Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y, por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley. §21.

Así lo expuso la Alta Corporación23: “Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998, reza: 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 “ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”24; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” /Resalta la Sala/. §22.

A su vez, la alta Corporación en sentencia del 09 de julio de 202125, sobre la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable en virtud del incumplimiento a la orden judicial, en virtud del artículo 177 del Decreto 01 de 1987, y artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así: “15. Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación. 16.

En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales. 17.

En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA.

Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

(…) 20. La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF26 y, después de este término o de los cinco días 24 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) 26 La DTF es una tasa de referencia creada por el Banco de la República, que se calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda.

Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial. 21. Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 2014, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor”. §23.

Examinada la liquidación realizada, se encuentra que, los intereses moratorios y la indexación fueron liquidados conforme a las reglas previstas en el articulo 177 del CCA, atendiendo a lo manifestado por el contador liquidador, en el informe rendido, donde se arrojaron los siguientes valores: Capital adeudado: 401.642.473.20 Intereses Causados: 272.743.979.90 §24.

Visto lo anterior, se obtuvo como se indicó en el mandamiento de pago un capital por el valor de ($401.642.473,20), por concepto de capital y ($272.743.979,90), por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, la liquidación se obtuvo con base en el titulo ejecutivo y, por consiguiente, está sujeto a su contenido literal al momento de librar mandamiento de pago. §25.

Por las razones expuestas y atendiendo la interpretación que sobre este punto tiene el órgano de cierre de esta jurisdicción, los planteamientos del municipio de Marmato no han de ser acogidos, en la medida que los intereses de mora que debía cancelar el municipio en virtud de la condena impuesta en sentencia judicial por esta jurisdicción opera por ministerio de la ley (en este caso el art. 177 del anterior C.C.A). §26.

En este orden, dado que el Municipio de Marmato, si bien, efectuó pagos parciales, con el fin de dar cumplimiento a la obligación, no colmaron el valor suficiente, para cancelar el valor de capital y generar nuevamente el monto de los intereses indicados. En consecuencia, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago. 3.

Conclusiones §27. Por lo expuesto, la Sala denegará la excepción de “Pago de la obligación” ordenará continuar la ejecución respecto de la obligación en los términos del auto que libró mandamiento de pago a favor de Yebrail Salcedo Guerrero, de conformidad con el numeral 4 del articulo 443 del CGP., con el fin de practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 4.

Costas §28. En el presente asunto se impondrá condena en costas a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho se fijará en el 3% de las sumas ordenadas que se paguen en el mandamiento de pago, esto al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 §29. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “pago de la obligación”, formulada por la entidad ejecutada, dentro del asunto ejecutivo impetrado por Yebrail Salcedo Guerrero contra el Municipio de Marmato, con ocasión de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo y confirmada por el Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos señalados.

TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad ejecutada. FÍJANSE agencias en derecho por valor de la moneda corriente, a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante.

CUARTO: Una vez ejecutoriado se ORDENA practicar la liquidación del crédito en la forma indicada por el CGP. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Fernando Alberto Álvarez Beltrán (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.