TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA QUINTA DE DECISIÓN Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 63001-33-33-006-2018-00237-01 Tema:: Reconocimiento sustitución de la pensión de invalidez Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 169 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 169, proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 1800237016300123 /Índice 51. 2 Ibidem/Archivo 49.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.
ANTECEDENTES LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1308 del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional y total de la Resolución 72 del 11 de enero de 2018, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales la entidad demandada le negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente; ii) Se condene a la accionada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante, en calidad de compañera permanente supérstite del intendente ROBINSON GERENA SEPULVEDA; iii) Se condene a la accionada a pagar el valor de las mesadas correspondientes, causadas desde el mes de diciembre de 2016 (mes de fallecimiento del afiliado ROBINSON GERENA SEPULVEDA); iv) Se condene a la Policía Nacional a pagar el valor de la indexación y ajustes de los dineros adeudados por concepto de pensión de sobrevivientes, desde el mes de diciembre de 2016; v) Se condene a la demandada a pagar el valor de los intereses de mora de las mesadas adeudadas, desde el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL momento en que debió hacerse su reconocimiento y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación y vi) Se condene a la accionada al pago de costas procesales y agencias en derecho3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de instancia, para resolver lo pertinente, analizó: i) El régimen especial pensional de la Policía Nacional; ii) La aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad como limitantes de los regímenes pensionales especiales y iii) El régimen general establecido en la ley 100 de 1993. Con fundamento en ello, sostuvo: 3 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Y Restablecimiento/SA63001-3333-006-2018-00237-01/Archivo 1 – demanda –. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 1800237016300123 /Índice 49. 5 Ibidem/Índice 51.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL De allí que para la señora LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en su condición de compañera permanente, le fuera exigible acreditar el requisito de convivencia de no menos de cinco (05) años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor ROBINSON GERENA SEPÚLVEDA.
De lo probado a su vez, se advierte que éstos declararon su unión marital de hecho el día 7 de octubre de 2016 ante la Comisaría Primera de Familia de la ciudad de Armenia desde el mes de diciembre de 2014 hasta el día 14 de diciembre de 2016 fecha en la cual el señor Gerena Sepúlveda falleció, en dicha declaración de manera libre y voluntaria se plasmó lo siguiente: (…) Por lo que, no se encuentra acreditado el cumplimiento de esta exigencia, pues la misma declaración que fue aportada por medio de la cual declararon su unión marital de hecho, señala que esta inició en el mes de diciembre del año 2014, estableciéndose así una convivencia de 2 años, que resulta ser inferior, al requerido para acceder a la sustitución pensional.
Ahora bien, en cuanto la aplicación preferencial del régimen pensional general a servidores vinculados a entidades exceptuadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado coinciden en avalar esa posibilidad en circunstancias especiales, a saber, como cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general o este resulta más favorable que el especial, caso en el cual debe preferirse su aplicación, no sin antes establecer sí la ley que se dice favorable al servidor, tiene o no vigencia al tiempo de causación del derecho cuyo reconocimiento se pretende.
Así las cosas, el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 47 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (…) Conforme lo descrito, tampoco encuentra el Despacho que se satisfagan los requisitos señalados para dar aplicación al principio de favorabilidad aludido, pues aunque existen varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica, y las mismas, como se indicó se encuentran vigentes, no existe duda sobre cuál de ellas se debe aplicar, y tampoco comporta una regla más favorable para la demandante, pues en ambos regímenes se exige el requisito de convivencia no menor a cinco (05) años continuos con anterioridad al fallecimiento, y en segundo lugar, de accederse a las pretensiones de la demandante, sería tanto como desconocer que el señor IT ROBINSON GERENA SEPÚLVEDA tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para en su favor, no exigirle el requisito de convivencia efectiva con el causante, situación que a todas luces resulta improcedente, pues ésta ya había obtenido la calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de la autoridad competente.
Luego, conforme lo probado en el plenario, el requisito de convivencia efectiva con el causante que es exigible para este caso, es el establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y teniendo en cuenta que no se logra acreditar el cumplimiento de dicho requisito de convivencia por parte de la demandante LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ésta no puede acceder a la sustitución pensional, de allí que se encuentre que los actos administrativos demandados gozan de legalidad y consecuente, se negarán las pretensiones de la demanda.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación6, en el cual solicita 6 Ibidem/Archivo 51. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL aplicar el principio de favorabilidad con fundamento en el art. 53 constitucional y 21 del CST.
Atendiendo la noción y finalidad de la pensión de sobrevivencia, la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante y con quien este conformaba su familia, es quien debe ostentar el derecho o beneficio, teniendo en cuenta la manifestación efectuada por el señor GENERA SEPÚLVEDA antes de fallecer. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, regula lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y, con fundamento en ello, sostiene que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, en aplicación del principio in dubio pro operario, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida – cónyuge o compañera permanente – y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente vigente para el momento de la muerte, se da por cumplido y/o acreditado el supuesto previsto en la norma.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demanda se pronunció en segunda instancia, anunciado: La decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, como quiera que las normas bajo las cuales fueron negadas las pretensiones de la demanda son las que corresponden al caso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en particular y que la accionante no logró demostrar tener derecho a la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente7. Los argumentos planteados por la recurrente no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos demandados y no son suficientes para la revocatoria de la providencia, ya que como se ha dicho a lo largo del proceso, la entidad no está obligada a realizar reconocimiento fuera del marco legal.
El derecho le fue reconocido al señor ÓSCAR GENERA TRUJILLO, en estricto acatamiento al orden establecido por la ley para los beneficiarios.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA8, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 1800237016300123 /Índice 58. 8 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de las apelaciones delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no logró acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia para ser acreedora a la pensión de sobreviviente? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Pensión de sobreviviente; ii) Régimen común en la sustitución pensional; iii) Régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública; y iv) El caso concreto. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.3 Pensión de sobreviviente Sea lo primero indicar que el artículo 48 de la Constitución Política regula la Seguridad Social como un servicio público obligatorio a cargo del Estado, estableciéndose un régimen de pensiones encaminado a blindar a las personas de cualquier eventualidad derivada por la edad, invalidez o muerte.
En ese orden se contempló la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, su finalidad esencial es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido11, que se constituye en un derecho de contenido fundamental, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios12.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T 701 del 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T 326 del 4 de mayo de 2011, M-P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T 484 del 25 de junio de 2012, M-P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.” (Negrillas de la Sala).
En ese orden, el sistema general de seguridad social, contempló en la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los articulo 1213 y 1314 de la Ley 797 de 2003, quiénes 13 ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:/Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: /1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, /2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: /a) <Literal INEXEQUIBLE> /b) <Literal INEXEQUIBLE>/ PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. /El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. /PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> 14 ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: /a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; /b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). /Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL tiene derecho a la sustitución pensional, señalando que serán los miembros del grupo familiar del causante, advirtiendo tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí. 5.4 El régimen común en la sustitución pensional Citando a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha puesto de presente, respecto al régimen común aplicable en este punto, con base en el Ley 100 de 1993, los siguiente: De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,20 tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. /<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; / (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C- 336 de 201421, en los siguientes términos: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.
Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 3.1.1.
Derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de hecho. El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, consagra el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional o reconocimiento de la pensión de sobrevivientes22 para el cónyuge supérstite separado de hecho, en los siguientes términos: «[…] Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]». (Subrayas y negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 201423, en la cual determinó que el precepto en comento no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. En esa oportunidad la Corte explicó que es constitucionalmente justificada la medida adoptada «en tanto que ambos beneficiarios - compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio». Al respecto indicó la Corte: «[…] Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.» Finalmente se concluyó que «[…] en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible […]». Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo aclaró: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.»24 Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad25.
Igualmente la Corte Constitucional ha considerado que en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo al tiempo convivido. Esto dijo esa Corporación26: «52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.» Resalta además la Subsección la valiosa conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, rad. 32393, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien «mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho», se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia. A la anterior precisión esta Sala suma que siendo la sociedad conyugal uno de los efectos patrimoniales del matrimonio, que al no liquidarse impide la conformación de la sociedad patrimonial con el compañero(a) permanente, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos al momento de la reclamación del reconocimiento de la sustitución pensional, en particular, cuando el cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, sentido en el que debe interpretarse el inciso final del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.15 (Negrillas de la Sala). 15 CE.
Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19). En el asunto el alto Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que reconoció la sustitución de la asignación de retiro en favor de la conyugue frente a la cual el causante abandonó el hogar.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.5 Régimen Especial de los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” consagró la sustitución de la asignación de retiro, en el art. 4016.
En cuanto al beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro, en el artículo 11 ibidem17, se estipuló el listado de manera excluyente. 16 ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. 17 ARTICULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: /(…).
PARAGRAFO 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: /a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; /b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. /Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.6 El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. La demandante LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos18: 1.1. Registro civil de nacimiento 7451858, del cual se desprende que el señor ROBINSÓN GERENA SEPÚLVEDA nació el 14 de diciembre de 1981 y fue hijo de MARÍA DANID SEPÚLVEDA MEJÍA y ÓSCAR GERENA TRUJILLO.
De las notas marginales del referido instrumento, se destaca que el señor GENERA SEPÚLVEDA, mediante Escritura Pública 513 del 19 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con PAOLA ANDREA MAFLA ORTIZ, el cual quedó registrado bajo el serial 03853741, respecto del cual se declaró el divorcio y disolución de la sociedad conyugal, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. /En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 18 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Y Restablecimiento/SA63001-3333-006-2018-00237-01/Archivo 2 – anexos –. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de Armenia. Así mismo, según otra nota marginal realizada en el referido registro civil, mediante acta de conciliación 396 del 7 de octubre de 2016 de la Comisaria Primera de Familia de Armenia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor GERENA SEPÚLVEDA y LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ. 1.2.
Registro civil de nacimiento 12683467, del cual se desprende que la señora LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ nació el 24 de abril de 1988 y es hija de MARÍA GILMA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS MARÍA GONZÁLEZ BARRIENTOS. De las notas marginales del referido instrumento, se destaca anotación similar respecto del acta de conciliación 396 de 2016, antes referenciada. 1.3.
Registro civil de defunción 09245349, del cual se desprende que el señor ROBINSÓN GERENA SEPÚLVEDA, falleció el 14 de diciembre de 2016. 1.4. Acta de conciliación 396 del 7 de octubre de 2016, suscrita por la Comisaria Primera de Familia de Armenia, mediante la cual se resolvió: “Aprobar el acuerdo libre y manifiesto de los señores LUISA VIVIANA GONZALEZ ALVAREZ y ROBINSON GERENA TRUJILLO” y como consecuencia de ello, se estableció “Consecuente con lo anterior, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores LUISA VIVIANA GONZALEZ ALVAREZ y ROBINSON GERENA TRUJILLO, situación que aún se mantiene”.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Según los considerandos esbozados en la referida acta de conciliación, la señora GONZALEZ ALVAREZ y el señor ROBINSON GERENA TRUJILLO declararon que iniciaron su convivencia en el municipio de Armenia, en el mes de diciembre de 2014, sin establecer un día específico. 1.5.
Resolución 1308 del 10 de noviembre de 2017, expedida por la entidad demandada, en la que se resolvió: i) Reconocer una pensión de invalidez al señor ROBINSÓN GERENA SEPÚLVEDA, desde el 14 de diciembre de 2016; ii) Reconocer y ordenar pagar sustitución de pensión de invalidez en favor del señor ÓSCAR GERENA TRUJILLO, en calidad de padre del señor ROBINSÓN GERENA SEPÚLVEDA, con efectos a partir del 14 de diciembre de 2016 y iii) Negar el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de invalidez en favor del señor ÓSCAR GERENA TRUJILLO, en favor de la demandante, señora LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en calidad de compañera permanente de este.
Para negar el reconocimiento en favor de la ahora accionante, la entidad consideró: “si bien es cierto, el señor Intendente (F) ROBINSON GERENA SEPULVEDA convivió con la señora LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, también es cierto que dicho vinculo tuvo su génesis para el mes de diciembre de 2014, según consta en el Acta de Conciliación No. 396 del 07 de octubre de 2016 ante la Comisaria Primera de Familia, extinguiéndose el día 14 de diciembre de 2017 con la muerte del policial, es decir que la señora LUISA VIVIANA GONZALEZ ALVAREZ no cumple con el requisito establecido por Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el legislador que es la convivencia no menor a cinco años continuos (…)”. 1.6. Recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del referido acto administrativo. 1.7. Resolución 72 del 11 de enero de 2018, expedida por la accionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la Resolución 1308 del 10 de noviembre de 2017, confirmándose la decisión inicial. 2.
La entidad accionada, al contestar la demanda, aportó copia, en medio magnético, de la historia laboral del señor ROBINSON GERENA TRUJILLO, incluido su informativo prestacional19. De tal expediente se destaca: 2.1. Documento denominado proceso actuación jurídica – informativo administrativo prestacional por muerte 1/2017, en el que se lee: 19 Procesos Digitalizados/…/Carpeta Cds expediente.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2.2. Resolución 1426 del 21 de diciembre de 2017, expedida por la accionada, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra de la Resolución 1308 del 10 de noviembre de 2017, confirmándose la decisión inicial, es decir, la de negar el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de invalidez. 2.3. Hoja de servicios 80241338, correspondiente al señor GERENA TRUJILLO, en la que se lee: 3. Como ya se ha dicho, el juzgado de instancia, mediante la providencia recurrida, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando básicamente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL conforme al principio de favorabilidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, no se le debe hacer exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. 4.
Respecto a ese único sustento de la apelación, es preciso indicar: 4.1 En el régimen especial que gobierna la situación del sub judice, el ordenamiento jurídico contempla, para el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, como presupuesto para ser acreedor de la sustitución pensional, que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 4.2 De la prueba documental allegada al plenario, se advierte que la accionante, señora GONZALEZ ALVAREZ y ROBINSON GERENA TRUJILLO iniciaron su convivencia en el municipio de Armenia, en el mes de diciembre de 2014, sin establecer un día específico, que hasta el momento de la muerte del uniformado (14 de diciembre de 2016) sumarían dos años de convivencia. 4.3 Es decir, está acreditado que entre dichas personas existió una relación de pareja e incluso que convivieron por algún lapso, pero no alcanza ello a otorgar la convicción de que dicha convivencia se hubiera prolongado por 5 años.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4.4 El legislador estableció el requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, como un mecanismo de protección para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretendan solo buscar un provecho económico.
En sentido contrario, aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado, no son sujeto de protección legal. Es decir, la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento o con una convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 4.5 Así, al no haberse acreditado el presupuesto señalado, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la demandante, LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ. 4.6 En relación a que la Sala de Casación Laboral en la jurisprudencia citada con antelación (Ver cita 15, pág. 16 y 19), se exige que la convivencia se dé en cualquier tiempo, no necesariamente de manera inmediata a antes del fallecimiento, pero durante cinco años. 4.7 El numeral 1 del artículo 237 de la Constitución, establece que es el Consejo de Estado el Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, sus pronunciamientos fijan una línea de interpretación sobre el alcance de las disposiciones de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL derecho público y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tienen carácter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. 4.8 El Consejo de Estado ha exigido rigurosamente el requisito de la convivencia, como presupuesto para el reconocimiento, tanto de la pensión de sobreviviente, como de la sustitución pensional, máxime tratándose de regímenes especiales, como el de las Fuerza Pública. 4.9 Sobre el tema no se trata de aplicar el principio de favorabilidad, escogiendo lo que resulte más beneficioso a la accionante – como sería, tal como lo propone la impugnante, aplicar un criterio jurídico de otra jurisdicción – sino simplemente de aplicar la normativa legal vigente. 5.
En síntesis, al no acreditar el requisito de convivencia de al menos cinco (5) años en cualquier época, antes del fallecimiento del señor ROBINSON GERENA SEPÚLVEDA, se impone confirmar la decisión apelada. 6. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 6.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”20 6.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201821, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 21 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 169, proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2018-00237-01 LUISA VIVIANA GONZÁLEZ ÁLVAREZ Vs NACIÓN – MNIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co