JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-006-2017-00428-02

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Demandado: E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios Radicado: 63001-3340-006-2017-00428-02 Tema: Contrato realidad – auxiliar de mantenimiento Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 168 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 186, proferida en primera instancia el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del 1 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001334000 6201700428026300123 /Índice 43.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.

ANTECEDENTES HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo 4495 del 10 de julio de 2017, por medio del cual le fue negada la solicitud del pago por el tiempo en que prestó sus servicios a la ESE bajo un contrato de prestación de servicios; ii) Como consecuencia de ello y a título de indemnización, se ordene en su favor el pago de lo dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben empleados de planta que realizan su misma labor o en su defecto un empleado del orden teritorial (Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002), tales como primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otras, por todo el tiempo de servicios a la institución, teniendo en cuenta los horarios pactados en los contratos de prestación de servicios o aquel que devengue un funcionario de igual categoría y iii) Que se reconozca el pago de cesantías y pago de la indemnización de un día de salario por cada día de retraso 2 Ibidem/Archivo 41.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS en la cancelación de dicha prestación, así como cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de cajas de compensación3. iv) Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declare el restablecimiento del derecho vulnerado, ordenando al demandado a efectuar el pago de vacaciones, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, cotizaciones obligatorias en pensión y salud debidamente reajustados.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de instancia, para resolver el fondo del asunto analizó: i) Los hechos probados; ii) El contrato de prestación de 3 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Y Restablecimiento/Sa63001-3340-006-2017-00428-02/Expediente. 4 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=63001334000 6201700428026300123 /Índice 41. 5 Ibídem/Índice 45.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS servicios y el contrato o vínculo laboral; iii) Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades “contrato realidad” y iv) La carga de la prueba. En cuanto al caso concreto, señaló: Analizando el caso concreto, el elemento de subordinación no se encuentra suficiente y debidamente acreditado en el plenario, pues no basta con acreditar el cumplimiento de un horario, ni la prestación personal del servicio.

En el presente caso, el único testimonio recibido de quien tiene una demanda por similar objeto y el interrogatorio de parte ilustran acerca de que el demandante efectivamente cumplió las actividades para las cuales fue contratado. Los medios documentales dan cuenta tan solo de dos vinculaciones por contrato de prestación de servicios para actividades diferentes, y que no se prologaron en el tiempo.

Ni el testigo Yesid Bonilla Hincapié, ni la parte demandante en el interrogatorio dan cuenta de que éste último estuviese bajo las órdenes o directrices de alguna persona, la única referencia es que existía un supervisor del contrato, pero no describen en detalle si existía alguna posición de mando de parte dicho supervisor, si impartía o no órdenes, y si había o no un seguimiento, evaluación y control que eventualmente diera lugar a llamados de atención y otro tipo de medidas sancionatorias disciplinarias.

Si bien es cierto, señalan que cumplían un horario de servicio, también es cierto que este hecho por sí solo no es prueba de subordinación. Así como no se dio razón sobre llamados de atención, tampoco hicieron referencia a la necesidad de obtención de permisos. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS De otro lado, en el interrogatorio de parte el demandante reconoce que desempeñaba otras actividades, aunque esporádicas, lo hacía para particulares, lo cual no podría hacer en modo alguno de estar sometido a una relación de índole laboral con el Hospital.

No se desvirtuó fehacientemente que el supervisor cumplía un rol distinto, ya que ambos contratos de prestación de servicios incorporados al expediente, son claros en señalar en la cláusula tercera (contrato de 2013) y cuarta (contrato de 2016), que para el pago habría que rendir un informe mensual de actividades, contar con soportes de pagos de aportes a la seguridad social y acta de supervisión, sin que de ello por sí solo se pueda colegir una subordinación. Ni los medios de prueba documentales incorporados ni los testimoniales permiten señalar en forma fehaciente que al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento, tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones de otros funcionarios de planta, ni la permanencia y continuidad.

Particularmente no se probó que en la planta de personal existiera el cargo de encargado de mantenimiento de parqueaderos y técnico electricista o técnico eléctrico de mantenimiento, mucho menos, la continuidad en la prestación del servicio. Cabe señalar que el testigo Yesid Bonilla Hincapié no trabaja en la misma área de mantenimiento que el señor Hugo Mario Molina Álvarez, por lo que su relato no deja de ser falto de explicación y detalle en cuanto a la subordinación. Simplemente, tanto el testigo como el demandante, en el interrogatorio de parte, se limitaron a reconocer que éste cumplía con el objeto contractual celebrado.

De acuerdo con lo anterior, frente al componente de subordinación que se alega derivado del cumplimiento de horario y del desarrollo de sus funciones de manera personal, es Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS oportuno referir en cuanto al cumplimiento de horario, que el Consejo de Estado ha señalado que este elemento por sí solo no constituye un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues aquel se puede incluso imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual, lo mismo que se desarrolle en determinado lugar, en este caso en el área de mantenimiento o de parqueaderos: (…) Por ende, el cumplimiento de horario se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito.

También se recaba que no se probó que el demandante tuviese que solicitar permisos y que efectivamente los hubiese solicitado, como tampoco que fuera objeto de requerimientos, órdenes no susceptibles de ser controvertidas o discutidas, llamados de atención, o que se le hubiese obligado a cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores distintas a lo pactado, o que existiere cualquier comportamiento de parte de los funcionarios de la entidad, más allá de la facultad de supervisión contractual que el contratante tiene sobre el contratista, que puede darse perfectamente dentro de un contrato u orden de prestación de servicios, y que diera lugar a sostener que se encontraba bajo una real subordinación. Esta carga probatoria no fue cumplida en este caso, y el empleo desempeñado no es de aquellos de los cuales exista presunción jurisprudencial de subordinación o dependencia laboral.

Vale decir finalmente que, así como no se reúne el presupuesto de subordinación para predicar la existencia de un vínculo laboral, tampoco se probó la permanencia en el ejercicio de funciones, como tampoco la similitud con funciones de empleados de planta, por el contrario, se acreditó que la misma fue temporal, y que era una labor de mantenimiento, para la cual Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS era necesario contar con contratistas que temporalmente apoyaran dicha gestión.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6, argumentando que negar las pretensiones de la demanda aduciendo inexistencia de prueba de subordinación entre el demandante y el demandado, sería un argumento perfectamente válido si estuviéramos hablando de una persona profesional, que ejerce una profesión liberal y que de acuerdo a su conocimiento, experiencia y libre albedrio desempeña una misión al interior de una entidad.

Sin embargo, perdió de vista el juzgado a-quo que en el presente asunto se trataba de un trabajador de oficios misionales, quién lejos de poder coordinar sus funciones con una supervisora, le correspondía realizar labores netamente operativas, que sin esfuerzo mental alguno, indican que requieren del seguimiento de órdenes de un superior.

Para el efecto, basta con leer las actividades que realizaba el actor y que, a pesar de haber sido enlistadas en la sentencia de primera instancia, no conllevaron a la falladora de instancia a entender que esas labores suponen, per se, la existencia de la subordinación de quién las realiza (hacer trasteos, jardinería, pintar parqueaderos, etc).

Sostener que un operativo no debe rendir obediencia a las personas que cuadran turnos y disponen sus tareas, es desconocer la realidad y aducir que dicho trabajador realiza 6 Ibídem/Archivo 45. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS labores en coordinación con su superior, es algo absolutamente alejado a la realidad.

Es bastante cuestionable que se aporten contratos, se acrediten las labores con testimonios, se especifiquen las labores operativas que se realizaban y se pruebe el paso del tiempo en la realización de dichas labores y aun así se concluya la inexistencia de subordinación, lo que en realidad se traduce en una intención manifiesta de desconocer la existencia de una verdadera relación laboral por parte del Juzgado.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos7. Tanto las partes, como el representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardaron silencio8.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 7 Ibidem/Índice 11. 8 Expedientes Digitales / Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento Del Derecho/ 63001-3333-005-2018-00131-01 /Segunda Instancia. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de las apelaciones delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada. de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 5.3.

El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 3212 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio 12 Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.

Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.

Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.

En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.

Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.

La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.

La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 13 De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que 13 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 De Octubre De 2002, Expediente 1999- 00756-01, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 14 (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 5.4.

Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”. 14 C.C. Sentencia C- 154 De 19 De Marzo De 1997 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Este principio tiene como fundamento el Artículo 5315 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.

Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. 15 Artículo 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202116 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye 16 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000- 2013-01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.17 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 17 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De Abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,18 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de 18 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo. Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;19 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.20 2.3.3.4.

Remuneración 19 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo». 20 Al Respeto, Véase, Entre Otras Sentencias, La Del Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B; De 1 De Marzo De 2018;

Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5.

La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16721 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera 21 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 5.6.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos22: 1.1. Escrito de agotamiento de vía gubernativa, dirigido a la ESE accionada y presentado el 22 de junio de 2017, por medio del cual solicitó, a título de indemnización, las prestaciones laborales no reconocidas por los servicios prestados en el área de mantenimiento, durante los años 2013 a 2016, como contratista. 22 Procesos Digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Y Restablecimiento/Sa63001-3340-006-2017-00428-02/Expediente.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 1.2. Copia del Oficio 4495 del 10 de julio de 2017, proferido por la ESE demandada, a través del cual se da respuesta, de manera negativa, a la petición incoada por el demandante.

Como argumentos para soportar tal decisión, la entidad indicó: “Una vez verificadas las bases de datos de la Entidad, por parte de la Oficina Gestión Desarrollo de Personal de la E.S.E Hospital Universitario departamental San Juan de Dios, no se ha encontrado documentación que soporte una relación laboral entre las partes mencionadas y la entidad.

En mérito de lo anterior, no es posible acceder satisfactoriamente a su solicitud”. 2. La entidad accionada, al contestar la demanda, aportó23: 2.1. Certificación 176-PER-15 del 19 de mayo de 2019, mediante la cual hizo constar: “una vez revisada la Planta de Personal de esta entidad se evidencia que el señor HUGO MARIO MOLINA ALVAREZ (…) no pertenece no ha pertenecido a la Planta de cargos de la E.S.E Hospital”. 2.2.

Certificación 176-PER-15 del 1 de agosto de 2019, mediante la cual hizo constar: “una vez revisada la Planta de Personal de esta entidad se evidencia que no existe vinculación de funcionarios para el área de mantenimiento en la Planta de cargos de la E.S.E Hospital”. 2.3. Certificación 176-PER-15 del 2 de agosto de 2019, mediante la cual hizo constar: “una vez revisada la Planta de Personal de esta entidad se evidencia que no existe el cargo 23 Ibidem.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS de Técnico Electricista en la Planta de cargos de la E.S.E Hospital”. 2.4. Adicionalmente, se allegaron los antecedentes administrativos, de los cuales se resalta: 2.4.1.

Copia del Contrato de Prestación de Servicios 585 de 2013, suscrito el 1 de febrero de 2013 entre la ESE accionada y HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ, con fecha de inicio 1 de febrero de 2013 y fecha de finalización 31 de marzo de 2013, por valor de $2.000.000 y que tuvo por objeto “El CONTRATISTA (…) 2.4.2. se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios como ayudante de mantenimiento de los parqueaderos de la entidad”.

Dentro del objeto contractual, se establecieron las siguientes obligaciones: 2.4.3. Copia de la Orden de Prestación de Servicios 102 de 2016, suscrita el 1 de marzo de 2016 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS entre la ESE accionada y HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ, por valor de $16.000.000 y que tuvo por objeto: “El CONTRATISTA SE COMPROMETE CON EL HOSPITAL A PRESTAR LOS SERVICIOS DE TÉCNICO ELECTRICISTA EN EL ÁREA DE MANTENIMIENTO”.

Como término de duración, se pactó un total de diez (10) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Dentro del objeto contractual, se establecieron las siguientes obligaciones: 3. El 29 de abril de 2021, el juzgado de instancia llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se recepcionó interrogatorio de la parte accionante, HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ y el testimonio de YESID BONILLA HINCAPIÉ. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 3.1.

Del interrogatorio de parte del señor MOLINA ÁLVAREZ, se resalta: prestó servicios desde febrero del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2016; prestó las funciones o servicios, en el área de mantenimiento, como técnico electricista; su actividad se circunscribía a la parte eléctrica y el mantenimiento de todas las áreas del hospital, tenía que estar presente donde se presentare algún tipo de daño; indicó cumplir horario de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 am – 12:00 m ) y de dos a seis de la tarde (02:00 pm – 06:00 pm), entre semana; para los días sábados, los técnicos cumplían horario de siete de la mañana a una de la tarde (07:00 am – 01:00 pm), quedando en disponibilidad hasta el otro día a las diez de la mañana (10:00 am); el demandante indicó que, eventualmente, además de la actividad o función que prestaba a la ESE, también le colaboraba a un señor llamado CARLOS, con aires acondicionados, en el horario comprendido de doce del día a dos de la tarde (12:00 m – 02:00 pm); durante el tiempo que prestó servicios a la ESE, no fue objeto de llamado de atención o sanción alguna; las herramientas que requería para ejecutar la función contratada, algunas eran de su propiedad y otras las suministraba el hospital; indicó que, una sola vez, le suministraron dotación, de resto, no.

3.2. YESID BONILLA HINCAPIÉ declaró conocer al demandante, en razón a que fueron compañeros de trabajo en el hospital San Juan de Dios, entre los años 2013 y 2016; indicó que su vinculación – la del testigo – se dio en virtud a contrato de prestación de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS servicios; el declarante puso de presente que, a raíz de su vinculación, para la época en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas, también tenía proceso judicial en contra de la ESE, por los mismos hechos; al ser indagado por todo cuanto le conste sobre la situación del demandante al interior de la ESE, indicó verlo siempre en el área de mantenimiento, ya que este era el encargado de todo lo relacionado con el mantenimiento en el hospital; al ser indagado por la periodicidad y horarios, manifestó que, siempre que él – el testigo – estaba en el hospital, lo veía en el área de mantenimiento, aclarando que debido a su función – conductor de gerencia – había ocasiones donde no estaba en las instalaciones; las veces que lo vio directamente, fue con actividades de pintura, de electricidad, de construcción y, en general, todo lo relacionado con el área de mantenimiento.

Durante el interrogatorio formulado por el apoderado petente de la prueba, el testigo fue interrogado: ¿Indíquele al despacho si lo recuerda o si le consta si el señor Hugo Mario Molina cumplía algún tipo de orden de alguna persona en especial o por qué razón realizaba el trabajo guiado por quién? Contestó: “Tenía como que su jefe al man (sic) supervisor, señor Felipe Tapiero me parece que es el apellido, sé que era el jefe de él, recibía llamado a las órdenes y los mandos del señor Felipe”; el testigo fue indagado sobre su conocimiento respecto de la vinculación del señor FELIPE, preguntándosele si este era de planta de la ESE o era empleado de alguna cooperativa, a lo cual manifestó no estar seguro, por cuanto no recuerda bien dicha situación; el testigo indicó que el accionante siempre debía cumplir un horario.

Se deja constancia que durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la entidad accionada, el declarante Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS fue tachado de sospechoso. Además, el testigo fue interrogado sobre la frecuencia con la que veía al demandante prestando sus servicios en la entidad, a lo cual respondió: “Permanente, porque tenía que estar a disponibilidad del señor gerente, entonces mientras yo estuve allá desde las siete de la mañana, en horas de la mañana con el señor gerente, tenía la posibilidad de ver mucho las acciones que hacía el señor Molina”; indicó a además, en ciertas ocasiones, lo vio días sábados y domingos; el testigo indicó que el accionante cumplía horarios, de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 am – 12:00 m ) y de dos a seis de la tarde (02:00 pm – 06:00 pm) y en algunas ocasiones cumplía horarios nocturnos. El testigo manifestó que, además del señor Molina, dos personas más ejercían labores de mantenimiento, quienes respondían a los nombres de DIEGO y EDISON, de quienes no se brindó apellido ni información adicional. 4.

Como ya se ha dicho, el juzgado de instancia, mediante la providencia recurrida, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando básicamente: i) Se trata de un trabajador de oficios misionales, a quien le correspondía realizar labores netamente operativas, lo cual se deduce de las actividades realizadas bajo subordinación; y ii) Debía obediencia a las personas que establecían los turnos – horario de trabajo – y sus tareas. 5.

Frente al primer cuestionamiento - i) Trabajador misional y subordinación -es importante destacar: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 5.1 El contrato de prestación de servicios es un contrato legalmente celebrado, ya que, como modalidad de contratación estatal, se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto general de contratación de la administración pública). 5.2 Conforme lo expuesto en la presente providencia, puede definirse el contrato de prestación de servicios como aquel contrato estatal por el cual se vincula, excepcionalmente, a una persona natural, con el propósito de suplir actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas, lo que significa que dicha modalidad contractual sólo tiene aplicación en dos campos i) La administración o funcionamiento de la entidad y ii) Labores especializadas, generándose así, como característica de dicha modalidad contractual, el carácter excepcional, lo cual se traduce en que a través de contratos de prestación de servicios no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o en el reglamento para un empleo público. 5.3 El contrato de prestación de servicios puede desnaturalizarse, pues ha sido enfática la jurisprudencia en que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador, quien, logrando acreditar los elementos propios de una verdadera relación laboral, podrá variar la naturaleza jurídica del mismo y obtener así el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que hubiere lugar.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 5.4 Para tales efectos, la parte interesada – demandante – deberá acreditar dentro del proceso, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y, especialmente, la subordinación y/o dependencia en el desarrollo de una función pública. 5.5 El sólo hecho de que el contrato de prestación de servicios pueda desnaturalizarse, dicha situación no implica que, per se, la parte accionante no esté en la obligación de acreditar los elementos esenciales de la relación laboral, pues, conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente sobre la materia, es claro que cuando el contratista alega que la ejecución de dicho contrato se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral: a prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación o dependencia, la cual, se insiste, constituye uno de los elementos principales del contrato de trabajo. 5.6 La contratación del accionante estuvo motivada en sus conocimientos técnicos y/o tecnológicos en electricidad, aspecto que generó una necesidad en la entidad accionada, pero no para el campo misional, sino para el correcto funcionamiento, pues no se trataba de la contratación de personal de salud o asistencial; además, la vinculación no resultó ser permanente, sino transitoria.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 5.7 Si bien en el escrito introductorio se alegó la prestación del servicio entre los años 2013 y 2016, lo cierto es que la vinculación sólo se dio: en la primera anualidad, conforme al Contrato 585 de 2013, con una duración de dos (2) meses, comprendida entre el 1 de febrero y 31 de marzo; y, para el año 2016, según el Contrato 102, una duración de diez (10) meses. 5.8 Para acreditar el presupuesto concerniente a la subordinación, se aportó, únicamente, el testimonio del señor YESID BONILLA HINCAPIÉ, el cual, analizado en conjunto con las demás pruebas, inclusive, con el interrogatorio de parte practicado al demandante, señor MOLINA ÁLVAREZ, no expresa situaciones que permitieran vislumbrar subordinación frente al accionante, pues indicó - respecto de sus actividades o funciones -, verlo siempre en el área de mantenimiento, ya que este era el encargado de todo lo relacionado con el mantenimiento en el hospital, ello, sin perder de vista que el mismo testigo puso de presente que debido a su función – conductor de gerencia – había ocasiones donde no estaba en las instalaciones, lo cual quiere decir que su presencia era, por decir lo menos, ocasional; el relato específico sobre las funciones ejercidas, no fue muy preciso, por el contrario, fue algo abstracto, ya que indicó que se trataba de actividades de pintura, de electricidad, de construcción y, en general, todo lo relacionado con el área de mantenimiento.

Específicamente, respecto al cumplimiento de orden de alguna persona en especial, indicó vagamente “tenía como que su jefe al man supervisor señor Felipe Tapiero me parece que es el apellido, sé que era el jefe Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS de él, recibía llamado a las órdenes y los mandos del señor Felipe”, sin especificar en qué consistían las órdenes impartidas por el señor FELIPE. 5.9 Sobre el punto anterior, es necesario poner de presente que, según el ordenamiento jurídico y el criterio de este Tribunal – el cual fue esbozado por la Juez de instancia – corresponde a la parte demandante, en ejercicio de la carga de la prueba, demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones, dando cuenta, de forma exacta, de los hechos concretos en los que basa su afirmación. 5.10 Al respecto, ha dicho la Sala Primera de Decisión de esta Corporación Judicial24: “De todo lo anterior advierte la Sala que entre la señora ÁNGELA MARÍA MIRANDA RENDON y la entidad demandada, no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada y en donde las funciones desempeñadas por la señora MIRANDA RENDON eran del resorte de la parte administrativa de la entidad demandada; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, sin que obren pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones, en este sentido, la parte demandante no 24 TAQ, Sala Primera De Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 191 del 9 de diciembre de 2022, Rad. 63001-3340-006-2016-00464-01.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones. Los testigos se limitan a afirmar la existencia de la subordinación, pero sin dar cuenta de forma exacta de que hechos concretos se infiere su afirmación. Es importante resalta que el horario en sí no constituye subordinación y como lo afirma el último de los testigos referenciados este aspecto y el hecho de que se prestara el servicio en horario de oficia no hace inferir que el mismo sea impuesto por el contratante.

Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se establece que son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda y en el recurso de apelación, por tratarse de un planteamiento carente de sustento probatorio, en razón a que es de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados, son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral que pretende encubrir la entidad demandada, planteamiento que no se logró probar”.

(Negrillas de la Sala). 5.11 Por todo lo consignado, el cargo, entonces, no prospera. 6. En lo que corresponde al segundo cuestionamiento - ii) Cumplimiento de horario – debe señalarse: 6.1 El testigo ya citado insistió en el cumplimiento de un horario; no obstante, no especificó quién y por qué razón se imponía el mismo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 6.2 En relación con el cumplimiento o imposición de un horario, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha establecido que tal situación no es suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios.

Así, dijo la alta Corporación: “De la prueba documental aquí citada, la Subsección considera que, si bien se advierte que en esta se estipularon horarios o turnos para que el señor Bastidas Arteaga prestara su servicio o en la que le solicitaron la asistencia a reuniones o explicaciones sobre determinadas acciones llevadas a cabo por el aquí demandante, dichas situaciones por si solas no desnaturalizan la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista.

Para el efecto, se reitera que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado.”25 (Negrillas de la Sala). 6.3 Dicho criterio fue reiterado en pronunciamiento posterior, así: “Advierte además la Sala, que pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, 25 C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Providencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2014-00046-01(3764-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha señalado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral.

Al respecto pueden consultarse las sentencias de esta Subsección de 21 de junio de 2018 dentro del proceso radicado 81001-23-33-000-2012-0002801 y de 16 de agosto del mismo año dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2014-00046-01, ambas con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez. En esta última se indicó: (…) En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad. […]».”26 6.4 Este cargo, entonces, tampoco prospera. 7 En síntesis, le asiste razón al juzgado de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que 26 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Providencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00482-01(4123-15) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS se configure una relación laboral, por lo que se impone para esta Sala de Decisión, confirmar la decisión apelada. 8 Respecto de la condena en costas es importante destacar: 8.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”27 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS 8.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201828, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 186, proferida en primera instancia el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 28 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-006-2017-00428-02 HUGO MARIO MOLINA ÁLVAREZ Vs E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co