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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-40-006-2017-00032-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2024-08-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-33-40-006-2017-00032-01 Demandante: Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL POLICÍA NACIONAL Tema: Privación de la libertad Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 159 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la Sentencia 195 proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda1. 1 Archivo SAMAI: 18SentenciaPrimeraInstancia Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación directa NILEY HOYOS VELOZA, privado de la libertad – quien falleciera posteriormente estando en libertad -; y sus familiares MARÍA OLIVA VELOZA RENGIFO, ERIKA MOLINA LONDOÑO y su hijo ANDRÉS FELIPE HOYOS FERNÁNDEZ formularon demanda en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, con el objeto de declararlas solidaria y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto NILEY HOYOS VELOZA2 por 1 año, 3 meses y 12 días.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron, por concepto de lucro cesante: $15.000.000; daño a la vida de relación y perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV por cada uno de estos daños y para cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones relató lo siguientes hechos, que a continuación se sintetizan: al señor HOYOS VELOZA le imputaron cargos por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de arma de fuego, en la modalidad de porte, siendo capturado el 13 de noviembre de 2013.

Sin embargo, el 9 de abril de 2015 en audiencia de lectura de sentencia fue absuelto de los cargos imputados. Se señaló en el escrito de demanda que la privación de la libertad fue una carga que él no estaba en el deber jurídico de soportar. Con la privación de la libertad, a él y a su familia, se le causó un grave daño a la vida relación al afectar la honra y el buen 2 Archivo SAMAI: Demanda Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros nombre.

El señor HOYOS VELOZA era inocente, nunca existió prueba contra él; la Fiscalía nunca debió imputarle cargos.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado de primer grado efectuó un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente3 Así mismo realizó un recuento fáctico y probatorio, de las actuaciones adelantadas tanto por el accionante como por las accionadas en el proceso penal. Encontró acreditado el daño ocasionado al demandante, en tanto estuvo detenido y privado de la libertad por el tiempo ya señalado.

Con relación a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento consta en el informativo: Solicitud de audiencia preliminar de 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Fiscalía Novena Seccional de Armenia solicita entre otras cosas, pronunciamiento sobre medida de aseguramiento; y acta de audiencia de legalización de captura y cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de la misma fecha.

Las audiencias de juicio oral se llevaron a cabo el 6 de junio de 2014, el 11 de noviembre de 2014, el 25 de febrero de 2015 y el 9 de abril de 2015 en la referida audiencia se aceptaron como probadas unas pruebas, se realizaron y aprobaron unas estipulaciones probatorias, se recibieron los testimonios por parte 3 Archivo SAMAI: 18SentenciaPrimeraInstancia Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros de la Fiscalía de los señores Johanny Hernández Hernández y Jhony Alexander Marín Ospina como prueba de referencia de entrevista realizada a Juan David Franco García, quien falleció y por ello no compareció al proceso, y renunció a los tres testigos restantes por no haber sido posible lograr su comparecencia: Jonier Arlex Rodríguez Cifuentes, Carlos Arturo Zapata Blandón, y Kiolen Jiménez Abdala; y por parte de la defensa del señor Luis Arley Alzate, Luis Alfonso Hernández, Jairo Hernández y de la señora Adiela Rendón. Finalizada la etapa probatoria, se continuó con los alegatos de clausura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del CPP.

El Fiscal solicitó se profiriera un fallo de carácter absolutorio. El Juez, indicó que la petición de la Fiscalía equivale a un retiro de cargos por considerar que no demostró que los implicados fueran en realidad responsables de los hechos. Conforme con lo dispuesto en el artículo 446 del CPP procedió a anunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio, disponiendo la libertad del acusado a partir del 25 de febrero de 2015.

Respecto de la imposición de medida de aseguramiento celebrada el 14 noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, puso de presente que la Fiscalía inició refiriéndose a los requisitos objetivos para la procedencia de la detención preventiva. Señaló, frente al aspecto objetivo, que se reunía el requisito señalado en el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 pues la conducta imputada a NILEY HOYOS VELOZA (Libro Segundo, Título I delitos contra la vida y la integridad personal, Capítulo II del homicidio, artículo 103 homicidio) atribuye una pena privativa de libertad de 208 a 450 meses; y del Título XII, delitos contra la seguridad pública, Capítulo II, de los delitos de peligro común que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365 del Código Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Penal, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contempla una pena de 9 a 12 años de prisión. Analizada la actuación de la Fiscalía concluyó que no se advierte que hubiese incurrido en falla del servicio, por cuanto sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, acatando los criterios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados, le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en el delito imputado.

Entre los cuales se encontraban las entrevistas de Juan David Franco García, Jonier Arlex Rodríguez Cifuentes, Carlos Arturo Zapata Blandón, y Kiolen Jiménez Abdala, quienes identificaron a NILEY HOYOS VELOZA como presunto autor de la conducta punible investigada, las actas de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en fila de Jonier Arlex Rodríguez Cifuentes y Carlos Arturo Zapata Blandón, los informes de policía, actas de inspección a cadáver, al lugar de los hechos e informe pericial de necropsia de la víctima.

Lo anterior permitió generar una inferencia razonable al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya para adoptar la medida de aseguramiento. Tanto es así que, contra la decisión del Juzgado, la defensa no interpuso recurso alguno. La medida cumplió con los fines constitucionales y legales para su implementación, contenía los requisitos exigidos en la norma y su procedencia no exige una plena prueba que demuestre la responsabilidad del imputado, sino una inferencia razonada de su participación, que sí se dio.

El proceso penal terminó con la absolución, por cuanto se atendió la solicitud de fallo absolutorio que realizara la FISCALÍA, el cual consistía en un retiro de cargos por parte del ente acusador, toda Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros vez que, en el transcurso del proceso penal, no pudo lograr hacer comparecer a los testigos directos que comprobaran los hechos, quedándose simplemente con las pruebas de referencia. Sin embargo, ello no desvirtúa que para el momento en que se adoptó la medida de detención preventiva no se exigía un grado de conocimiento de certeza de los hechos, sino que bastaba con la existencia de una inferencia razonable.

Así que no se demostró que la privación de la libertad ordenada fuera ilegal ni injusta. Respecto de la POLICÍA NACIONAL señaló que simplemente cumplió con el protocolo de captura que fue dispuesta por la FISCALÍA. Y respecto de la RAMA JUDICIAL que satisfizo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, que se basó en una inferencia razonable de presunta autoría, la cual fue idónea, fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya analizar que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP, y fue adoptada con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante, apeló la decisión, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda 4, con fundamento en lo siguiente: 4 Archivo SAMAI: 19_MemorialWeb_Recurso Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Agregó que el juzgado no está aplicando la línea jurisprudencial y está violando derechos fundamentales de los accionantes.

Solicitó se estudie la demanda, todo el proceso y la sentencia.

4. INTERVENCION EN SEGUNDA INSTANCIA La RAMA JUDICIAL se pronunció en segunda instancia solicitando se confirme el fallo de primera instancia, en razón a que el juzgado de control de garantías se ajustó a los parámetros procesales legales para decretar la medida de aseguramiento, pues había una inferencia razonable de autoría, y el juzgado de conocimiento que dirigió las audiencias preliminares adoptó las decisiones correspondientes, basado en la argumentación de cada una de las partes e intervinientes, soportadas en elementos Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros probatorios presentados por la FISCALÍA, para al final absolver por duda5.

Las diferentes decisiones adoptadas dentro del trámite, entre ellas, la imposición de la medida y la posterior absolución, se produjeron en momentos diametralmente distintos del proceso penal.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La competencia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 5 Archivo SAMAI: 10_630013340006201700032012MemorialWeb Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.7 6.2 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda frente a la privación de la libertad del demandante NILEY HOYOS VELOZA? Las tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que soportan esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La privación injusta de la libertad - generalidades; ii) Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad; y, iii) El caso concreto. 6.3 La privación injusta de la libertad - generalidades El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros en ejercicio de sus funciones.

Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. Los artículos 658 y 689 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero). 6.4 Jurisprudencia en torno a la privación injusta de la libertad 8 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. /En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 9 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia, en Sentencia del 15 de agosto de 2018, en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil.

Pese a ello, esta providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de noviembre de 201910, dejando sin efectos dicha decisión. Frente a esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 10 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.” (Negrillas de la Sala).

Sintetizando lo antes relacionado, se tendría: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 6.5 El caso concreto Bajo los presupuestos legales y criterios jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra lo siguiente: 1.

Por solicitud de la Fiscalía Novena Seccional de Armenia se libró orden de captura en contra de NILEY HOYOS VELOZA, c.c. 18.469.821, para efectos de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego11, por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2013. 2. El 14 de noviembre de 2013, se produjo su captura, por lo que fue sometido a audiencia de legalización de la misma, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, en función de control de garantías12. 3.

Cumpliéndose ya la etapa de juicio, el 25 de febrero de 2015, la Fiscalía solicitó absolución para el procesado, dada la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos de cargo, por lo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de 11 Archivo SAMAI: *13RspuestaJuzgadoPromiscuo_Indice_43 Pág.21 12 Archivo SAMAI: *13RspuestaJuzgadoPromiscuo_Indice_43 Pág. 7 y 10 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros conocimiento, extendió orden de libertad13, para finalmente dictar el fallo absolutorio el 9 de abril de 201514. 4.

Como ya se advirtió, la parte accionante presentó la demanda que ocupa la atención bajo el criterio que se incurrió en una privación injusta de la libertad, por un periodo equivalente a un año, tres meses y doce días. 5. En primera instancia, se recalca, se negaron las pretensiones de la demanda. Ante ello la parte accionante impugnó el fallo, argumentando, de manera escueta y en concreto contra el fallo, básicamente lo siguiente: i) La investigación de la Fiscalía fue incompleta, existiendo muchos errores; ii) No se apreciaron ni valoraron las pruebas allegadas con la demanda.

Los demás aspectos mencionados en el escrito de impugnación aluden a situaciones genéricas respecto a los daños causados, los derechos afectados y lo que le ocurrió al demandante principal después de salir en libertad. 6. A fin de analizar los cuestionamientos de la parte impugnante, debe decirse en primer lugar que la justicia penal y la administrativa manejan ámbitos de acción completamente diferentes, pues mientras la penal analiza el actuar personal bajo un reproche punitivo; la justicia administrativa entra a analizar el actuar del aparato estatal frente a aquella persona sometida a esa justicia penal; si bien es cierto, casos como el que nos ocupa, ambas ramas del derecho (penal y administrativa) entran en contacto, lo cierto es que el juez administrativo no puede verse como una tercera instancia del 13 Ver expediente digital, carpeta expediente completo, CD proceso penal Niley Hoyos Veloza 635946106415201380147- 630013109005-20140724 14 Ver expediente digital, carpeta expediente completo, CD proceso penal Niley Hoyos Veloza 635946106415201380147- 630013109005-09042015 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros proceso penal, en el entendido de que en ningún momento realiza un pos juzgamiento sobre lo ya decidido por el juez penal, pues no aborda el expediente contentivo de la causa penal desde el punto de vista de la responsabilidad penal, sino desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa del Estado. 7.

En ese orden de ideas, tratándose de una absolución por duda, es decir por aplicación del apotegma universal que permite dar cierre a un proceso penal, consistente en el “in dubio pro reo”, no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento, en su momento procesal, cumplió con los requisitos legales. 8.

Respecto del primer cuestionamiento formulado en la apelación - i) investigación de la Fiscalía incompleta – no es posible arribar a dicha conclusión, por lo siguiente: 8.1 El recurrente no explica qué faltó por investigar para resultar completa la investigación, ni cuáles fueron los errores en que se incurrió. Por lo que, en ese sentido, se queda corto el cuestionamiento frente al fallo. 8.2 Lo que encuentra la Sala, tal como lo destacó el juzgado de primer grado, es que en principio la Fiscalía contaba con unos elementos probatorios sólidos que indicaban la presunta participación en los hechos del entonces procesado HOYOS VELOZA, así: “(…) siendo evidente que en este caso se advierte que el hecho se presentó por la venta de un celular, existiendo una discordia en el valor del mismo, presentándose en Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros consecuencia en consideración de la Fiscalía un motivo fútil, un motivo insignificante en donde brilló una marcada intolerancia de quien así procedió y numeral 7 por haberse aprovechado de las condiciones de indefensión y Desapercibimiento en que se encontraba la víctima en el momento de los hechos, pues nada pudo hacer para evitar tan aleve ataque, ilícito que tiene pena de prisión de 400 a 600 meses y del delito que aparece contenido en el c. penal TITULO XII, CAPITULO II ART. 365 denominado TRAFICO, FABRICACION O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO- en la MODALIDAD DE PORTE, conforme a las previsiones del art. 365 modificado por la ley 1453 de 2011 inciso 1 que tiene una pena de 9 a 12 años, Presentándose un CONCURSO HETEROGÉNEO de CONDUCTA PUNIBLES de acuerdo a las previsiones del art. 31 del c. penal”15 (Negrillas de la Sala). 8.3 Inclusive hasta el momento en que se presentó el escrito de acusación, para la Fiscalía era claro que la imputación contra HOYOS VELOZA era sostenible en juicio: Relata que al realizar los actos urgentes se entró en contacto con el señor Jhoiner Arley Rodríguez Cifuentes (testigo presencial de los hechos), el cual reconoce al señor Niley Hoyos Veloza y Luis Arley Alzate, quien manifestó que estaban armados y fueron las personas que salieron corriendo luego de la muerte de Juan Pablo Jiménez, asimismo, se entrevistó a Carlos Arturo Zapata Blandón, quien vio como Hoyos Veloza le disparó al occiso.

Y, finalmente refiere la entrevista realizada a Juan David Franco quien expresó que Niley Hoyos Veloza y Luis Arley Alzate, fueron a confrontar a Juan Pablo y luego de los disparos salieron corriendo del lugar de los hechos. 16(Negrillas de la Sala). 15 6 Cuaderno principal Fl. 24-31 16 Archivo SAMAI: 18SentenciaPrimeraInstancia Pág. 17 Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 8.4 Sin embargo, es con posterioridad a ello, y ya para noviembre de 2015, que la Fiscalía no cuenta con la manera de sostener el juicio por dos razones básicas: uno de los testigos falleció y los otros no fue posible que comparecieran a la audiencia17.

Lo cual condujo inexorablemente a que se declarara la absolución por duda. 8.5 En esas circunstancias, la privación de libertad ordenada por la naturaleza de los hechos investigados y el lleno de los requisitos procesales, fue posible sostenerse solamente hasta el momento en que la Fiscalía no pudo probar su teoría del caso. Carga que estaba llamado a soportar el procesado, por los elementos probatorios que hasta ese momento pesaban en su contra.

Luego, el cargo no prospera. 9. El segundo argumento – ii) No se tuvieron en cuenta las pruebas de la demanda - tampoco es de recibo: 9.1 El a quo sí hizo alusión a la prueba integral. Solo que, en el análisis de la misma, el hecho de descartar la posibilidad de imputar el daño ocasionado (privación de la libertad) a las accionadas, impedía seguir averiguando sobre los perjuicios causados a cada uno de los accionantes. 9.2 El análisis de los elementos que pueden constituir una reparación directa en lo contencioso administrativo, parte 17 Archivo SAMAI: 18SentenciaPrimeraInstancia Pág.19: “Juan David Franco García, quien falleció y por ello no compareció al proceso, y renunció a los tres testigos restantes por no haber sido posible lograr su comparecencia: Jonier Arlex Rodríguez Cifuentes, Carlos Arturo Zapata Blandón, y Kiolen Jiménez Abdala”.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros de la base de poder imputar el daño desde el punto de vista fáctico y jurídico; y en este caso ello no es posible, precisamente por evidenciarse que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los parámetros y estándares legales del momento. 9.3 El juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento solo cuenta con unos elementos preliminares con los cuales decidir.

Por eso es diferente la exigencia probatoria para dicha autoridad, que la que le corresponde al juez de conocimiento, quien sí hace una valoración integral de todos los elementos probatorios y evidencia física recaudados durante todo el trámite procesal, especialmente las practicadas en juicio oral, con una regla de cierre del sistema incuestionable: ante la duda abstente; la cual facilita proferir un fallo absolutorio. 9.4 La decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada, entonces, en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso en ese momento de la actuación y estas deben permitir asumir de alguna manera la posible participación del investigado en los hechos que se le imputan. 9.5 El proceso penal adelantado contra HOYOS VELOZA se basaba en las entrevistas recibidas a al menos tres testigos presenciales, que, sin dudas por parte de ellos, lo involucraban de manera directa en el homicidio.

Luego, eso permitía contar para el juzgado llamado a controlar las garantías del procesado, con una inferencia válida de responsabilidad. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 9.6 Dada la naturaleza y gravedad de los delitos investigados y que fueron posteriormente imputados – homicidio agravado, art. 103 y 10418 y porte ilegal de armas 365 del CP19 -, la privación de la libertad era una consecuencia sobreviniente, al tenor de los artículos 35520 y 35621 de la Ley 600 de 2000 vigente para entonces 18 ARTÍCULO 103.

HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>/La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)/4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

(…). 19 ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…). 20 ARTICULO 355.

FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 21 ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. /<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. /No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros en el caso penal, pero que exigía además reunir los requisitos de rigor (al menos dos indicios graves) y cumplir con alguno de sus fines. 9.7 La Corte Constitucional al declarar exequible el art. 356 del CPP del año 2000, de acuerdo con lo acusado, adujo: 4.4.1.

En los anteriores términos, la institución de la detención preventiva es compatible con la Constitución[34] y no resulta contraria a la presunción de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un carácter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena, en los siguientes términos: " En cuanto se refiere a la detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la pena.

El artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garantías que configuran el debido proceso Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley "[35].

No obstante lo anterior, la ley permite que el tiempo de detención sea computado como parte de la pena, lo que se convierte en un dictado de justicia y de equidad (artículo 406 del decreto 2700 de 1991 y artículo 261 de la ley 600 de 2000). Igualmente la Corte ha sostenido la compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia en los siguientes términos: "..La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal "[36]. 4.4.2.

Por su parte, la Corte ha establecido la concurrencia de la detención preventiva con el derecho a la libertad personal, en los siguientes términos: " El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no está en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales "[37].22 (Negrillas de la Sala). 9.8 Bajo ese contexto, no es que la privación de la libertad de una persona fuese de por sí antijurídica, sino que, por su afectación a un derecho fundamental del ser humano, como es la libertad de locomoción, requiere de unas exigencias, que, para el caso, como se ha podido revisar, se cumplieron. 22 CC.

Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 10. En síntesis, dado que los cuestionamientos del impugnante no prosperan, se confirmará el fallo apelado. 11. Respecto a la condena en costas es importante destacar: 11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.

Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”23 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros 11.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del 1 de noviembre de 201824, dispuso adoptar dicha postura, por lo que no habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no haberse probado su causación, al igual que no vislumbrarse una manifiesta carencia de fundamento legal conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia 195 del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q).

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas por el trámite de la segunda instancia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. En firme esta sentencia, devuélvase al a quo, para lo de su competencia. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 24 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-40-006-2017-00032-01 Masa sucesoral NILEY HOYOS VELOZA y otros Vs RAMA JUDICIAL y otros Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co