TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: DIANA MILEY GALLEGO y otros Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario y otro Radicado: 63001-3333-002-2013-00881-01 Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 165 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 y la llamada en garantía2, en contra de la Sentencia 231, proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda3. 1 10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 90 2 008RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 87 3 005SentenciaPriomeraInstancia(.pdf) NroActua 84 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 1.
ANTECEDENTES DIANA MILEY GALLEGO YARA (víctima) quien actúa en causa propia y de la menor ASHLY BRIYITH GOMEZ GALLEGO (Hija), JESUS ELENA YARA MENDOZA (Madre), LUZ ADRIANA GALLEGO YARA (Hermana), YAMILE ACENED, FABIAN ALBERTO, GLORIA SOLEY, MERLY JOHANA, LUIS EDUARDO y ANA MARIA GALLEGO YARA (Hermanos y hermanas), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en contra de E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y CAPRECOM EPS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: Se declare a las demandadas administrativamente responsables de todos los perjuicios de orden material, en sus modalidades de índole moral y fisiológico, causados a los accionantes, señalando por perjuicios materiales la suma de $106.651.350 (lucro cesante) y $58.950.000 por daño a la vida de relación para la víctima y 100 SMLV para los familiares de primer grado y 50 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demás accionantes4.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger en parte las pretensiones de la demanda5. 4 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios /Dr. Luis Javier /Segunda Instancia / Reparación Directa / SA63001333300220130088101 / 1. Expediente completo / Cuaderno Principal No. 1 / img20200812_08215140.pdf. 5 005SentenciaPriomeraInstancia(.pdf) NroActua 84 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS La parte demandada6 y la llamada en garantía7, inconformes con la decisión, interpusieron recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, para acoger en parte las pretensiones de la demanda8 analizó temas como: i) régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud; ii) la responsabilidad patrimonial del Estado por errores en el diagnóstico de enfermedades; y iii) hechos probados.
Con fundamento en ello, adujo: “El Juzgado sostendrá la tesis según la cual la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio, consistente en deficiencia en el diagnóstico dado a la sintomatología que presentó la señora Diana Miley Gallego Yara el 12 de octubre de 2007, lo que contribuyó a la pérdida de visión de su ojo izquierdo.
Igualmente se establecerá una concurrencia con la culpa de la víctima por su actuar omisivo en solicitar la cita por consulta externa de oftalmología, y, en consecuencia, se condenará a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a la indemnización de los perjuicios inmateriales causados a la parte demandante con disminución del monto indemnizatorio a reconocer en proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%). 6 10_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 90 7 008RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 87 8 005SentenciaPriomeraInstancia(.pdf) NroActua 84 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS Se determinará que la póliza de seguros No. 1002495 con vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 1 de abril de 2014, cubra el riesgo de responsabilidad clínicas y hospitales, por lo que se condenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que reembolse los valores que ésta sufrague debido a la condena impuesta, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza suscrita.
Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda, precisando que se absolverá de responsabilidad al PAR Caprecom Liquidado, en atención a que, si bien respecto de su actuar administrativo se configuró una falla consistente en la demora en expedir la autorización para realizar el procedimiento quirúrgico denominado Catarata OI+ 2 IO FACOL solicitada por la médica tratante el 12 de noviembre de 2010, no se logró demostrar que dicha demora tuviera nexo de causalidad con el daño que se reclama en el presente proceso. ”.
3. LA APELACIÓN 3.1. Parte demandada Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia9. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes: No se valoraron en debida forma las pruebas practicadas, en especial los testimonios técnicos de los especialistas Eduardo Naranjo Mejía y Sonia Isabel Serna.
Tampoco el dictamen pericial 9 Ibidem/Archivo 4. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS rendido y sustentado por el especialista Eduardo Arenas Archila. Estos yerros, llevaron al despacho a concluir algo indebido: que hubo una falla en el servicio médico consistente en la deficiencia en el diagnóstico inicial el 12 de octubre de 2007 por la médica de la especialidad de oftalmología. Lo anterior, al no haber advertido que la paciente “presentaba síntomas de la inflamación del iris o una iritis, lo cual al no haber sido diagnosticados y tratados a tiempo generó la pérdida de la visión del ojo izquierdo”.
Con estas equivocaciones, se alteró el principio de carga de la prueba, así como el régimen de falla probada del servicio, que le impone al demandante el deber de acreditar son suficiencia su postura. Téngase en cuenta que, la parte accionante ni siquiera aportó un dictamen pericial que respaldara sus hechos y pretensiones. A pesar de la insistencia del despacho en que la profesional debía utilizar una lámpara de hendidura, aquella es apenas una ayuda diagnóstica de muchas otras que existen.
Nótese que, cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó por las condiciones de la paciente en la valoración aludida, la profesional respondió que el objetivo de la remisión que se hizo del Hospital Local de Montenegro era la valoración por oftalmología para determinar sus condiciones, que fue lo que terminó haciéndose. También explicó que, dentro de las ayudas diagnósticas posibles para patologías oftalmológicas se encuentran las ecografías como la solicitada a la paciente en: “su proceso inflamatorio cuando ya no permitía ver absolutamente nada”.
Pero, cuando se le preguntó por la razón para no haber ordenado una desde octubre de 2007, narró con claridad que no lo hizo porque cuando: “la valoré por urgencias no me indicaban a mí que algo más podría estar ocurriendo, no tenían ni signos ni síntomas (…) para un proceso inflamatorio 2060. Como le digo la visión que está registrada ahí de 20-60 es una visión muy buena todavía para Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS un paciente que está empezando o puede estar empezando el momento a una catarata, o sea no hay ningún signo que a mí me sugiriera que tendría que haberle solicitado la ecografía en este momento, la ecografía se solicitó cuando era necesaria y fue cuando la visión estaba en percepción de luz y cuando no se podía evaluar absolutamente nada más, ahí es cuando está indicada pedir la cirugía, perdón la ecografía”.
Igualmente destacó: “PREGUNTADO: Doctora, unos días después menos de un mes en atención del 11 de noviembre, usted ya nos narró, ordena la realización de una cirugía de catarata comprobable vitrectomía, yo le pido a usted por favor le explique al despacho qué cambio en ese año 2010 respecto del 2007 para que a pesar de existir en ambos un diagnóstico de catarata, en esta última oportunidad sí se ordenara la cirugía. CONTESTADO: Porque ya las condiciones de la catarata estaban avanzadas o sea ya estaba la catarata madura que es cuando por protocolos se ordena el procedimiento, si ahí por eso, en el 2007 no existían las condiciones de la catarata para cirugía, la visión no estaba comprometida al punto de ordenar o ser necesario realizar una cirugía de catarata, por eso solo hasta ese momento se habla realmente que necesita la cirugía, desafortunadamente, vuelvo y digo ya había transcurrido mucho tiempo en el cual si, durante 3 años y un año atrás podía haber empezado ya avanzar más la catarata un año atrás y del proceso uveitico también ayudó muchísimo a que esto ocurriera, a que avanzara de esa manera hasta llegar al punto de comprometerse severamente la visión”.
Los médicos aclararon que en esa oportunidad -octubre de 2007- no había forma de llegar al diagnóstico de la uveítis conforme a lo que habían encontrado. Simplemente se había hallado una opacidad del cristalino que requirió estudios adicionales que permitirían descartar lo propio, aunque desafortunadamente la paciente no se sometió a ninguno de ellos por un interregno de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS casi tres (3) años.
Si se revisa la historia clínica, en ese momento la entidad actuó conforme a los protocolos pues ordenó lo que requería la paciente según sus signos y síntomas. La posible indicación para intervenir el ojo, fue registrada en la atención de octubre de 2010 gracias a reporte de ecografía, en el que el profesional tratante anotó: “Tratamiento (…) Cx catarata con posible vitrectomía”.
Adicionalmente, la sometió a plan de biometría con control al mes que nunca se llevó a cabo por omisión de la paciente. En otras palabras, a pesar de la orden oportuna, la usuaria nunca adelantó los trámites para su autorización en un tiempo prudente. Esta falta de previsión de la usuaria, generó un glaucoma que se registró en la consulta de junio de 2011, es decir, casi nueve meses después, como lo anotó el perito Eduardo Arena Archila.
En esa atención, se encontró dolor intenso en ojo izquierdo con posterior infección conjuntiva, eritema y edema del parpado inferior, con náuseas y visión borrosa. El profesional competente ordenó valoración por oftalmología, quienes luego de la revisión, anotaron catarata, uveítis, indicaron medicación y control riguroso con especialistas para definir conducta.
En notas del mes siguiente, julio de 2011 se cuestionó la viabilidad de cirugía por pronóstico reservado. Se continuó manejo con medicamentos y se asignó cita con el especialista para ese mismo mes. En esta consulta, se explicó que, para ese momento se trataba de un glaucoma emeticoide de difícil manejo. El 13 de julio de 2011 se le realizó iridectomía y trabeculectomía filtrante de ojo izquierdo.
Para ese momento había transcurrido apenas un mes desde la consulta inicial de junio. Se atendió su postoperatorio, se ordenó egreso con recomendaciones y cita de control posterior a la que tampoco hay evidencia que haya asistido la paciente. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS El despacho declaró la concurrencia de culpas respecto de la víctima al considerar acreditado que su conducta omisiva contribuyó en la causación del daño. En síntesis, refirió que la paciente desatendió sus obligaciones para acceder al sistema de seguridad social en salud, al omitir solicitar la valoración por consulta externa ordenada por su médico tratante.
No obstante, estimamos que lo que en realidad se había configurado, era lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un “hecho exclusivo de la víctima”. Esto se respalda, en que las desatenciones de la paciente en un momento crucial de su diagnóstico-tratamiento ocular, fueron la causa adecuada y eficiente de la pérdida total de visión por su ojo.
Tales afirmaciones se respaldan en las pruebas debidamente decretadas y practicadas a instancia de la parte accionada. La enfermedad que padecía la demandante evolucionó por la falta de control atribuible a su propia negligencia. La oftalmóloga Sonia Isabel Serna también se expresó en ese sentido: “durante varios años no se vuelve a saber de la paciente, no sabemos que pasó del 2007, de octubre del 2007 hasta agosto del 2010 donde la paciente ya es remitida para valoración por consulta externa, sí eso fue el 15 de octubre del 2010 de acuerdo a la historia clínica”.
La misma profesional enfatizó en que: “… pasa demasiado tiempo, pasaron 3 años en los cuales el paciente no sabemos qué pasó con ella, cuando ella regresa es porque ya hay secuelas de ese proceso”. Además, explica que el proceso de pérdida de visión no fue súbito, sino que inició un (1) año antes del 2010. Esto último quiere decir, que si la paciente hubiera sido diligente con sus consultas, habría podido salvarse su visión. La decisión desconoció diversas normas jurídicas en materia de seguridad social en salud al negar las pretensiones de la demanda en relación con el PAR Caprecom Liquidado.
Entre otras cosas, olvidó la regla de solidaridad que existe entre los aseguradores, en este caso la aludida EPS y los prestadores definidos en su Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS red. De manera adicional, aunque encontró evidencia sobre las irregularidades en las que incurrió esa empresa, erró al momento de analizar la imputación o atribuibilidad.
Aunque estaba acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, no se refirió a tal situación. Aquella habría llevado a que se negaran las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de quienes sí estaban vinculados. Este tercero no es otro que la ESE Hospital de Montenegro, Quindío, entidad que atendió en diversas oportunidades a la paciente desde que iniciaron las molestias oculares que generaron las secuelas que hoy padece.
A modo de ejemplo, téngase en cuenta que luego de la atención de octubre de 2007 en el hospital, la paciente acudió en julio de 2008 a dicha institución con cuadro de dolor en el ojo y se realizó un diagnóstico simple de dolor ocular relacionado con catarata. No obstante, no se ordenó un plan de manejo adecuado a pesar de los antecedentes que para ese momento presentaba.
Esto era suficiente para considerar relevante su omisión y estimarla como una causa eficiente de la pérdida de la visión. 3.2. La Previsora S.A. El asegurado no tuvo ninguna relación ni culpabilidad con los supuestos perjuicios sufridos por la paciente, ya que intervino diligentemente en los procedimientos y atención de DIANA MILEY GALLEGO YARA.
Sí hubo atención por parte de la entidad asegurada y esta brindó toda su experticia médica. No se demuestra una falla del servicio Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS médico prestado, con la finalidad de preservar la salud de la paciente.
La PREVISORA DE SEGUROS S.A no es la llamada a responder por un hecho, en que no se ha demostrado negligencia o impericia por parte del médico ni de la institución que atendió al paciente. En ningún momento se hace mención y mucho menos se acredita que HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA fuera quien provocara los supuestos perjuicios de la paciente DIANA MILEY GALLEGO, que no se le haya brindado atención por parte de la clínica, o que existiera alguna falla en el servicio.
Por el contrario, el asegurado atendió a la paciente, y le brindó atención, cuidado y protección. Lo que sí se probó fue que la paciente abandonó su tratamiento y no acudió a las citas programadas generando con esto que el daño se incrementara. No se observa el nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la IPS, toda vez que no está acreditada una omisión por parte del HOSPITAL que generara los perjuicios aducidos en la demanda.
A la señora GALLEGO YARA le correspondía atenderla su ARS CAPRECOM, eran ellos a quienes le competía otorgarle todos los medicamentos y procedimientos para su atención oportuna. La ARS debe suministrar todos los medicamentos, exámenes de diagnósticos, y procedimientos que los afiliados necesitan y si está excluido del POS después puede solicitar al estado su reembolso, por ende el responsable directo del hecho es su EPS, quien es la llamada a responder.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS Cuando el hecho del tercero aparece junto con el actuar del demandado como concausa en la producción del daño, lo que se genera es una solidaridad entre ellos como coautores del daño tal como lo establece el artículo 2344 del Código Civil, pudiendo perseguir la indemnización indistintamente a todos o a cualquiera de ellos.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente delegado ante esta Corporación, no efectuó pronunciamiento.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del 10 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS CPACA.12 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Cuestión previa Dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, y no obstante no haber sido tema de discusión durante la primera instancia, se hace necesario analizar el tema de la caducidad de la acción. El Consejo de Estado frente al fenómeno de la caducidad en casos de falla médica, ha señalado: “De los antecedentes jurisprudenciales reseñados, encuentra la Sala que la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el término de caducidad deberá contabilizarse no desde el momento de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa que produce el daño, sino desde que el afectado adquiera conocimiento del mismo.
Además, precisó que en materia médico - sanitaria a pesar de que la regla general se mantiene inalterable, se debe tener en cuenta cuando exista un tratamiento médico que se prolongue en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. …En este caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en el que se concretó el daño, esto es, febrero del año 2000, decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS cuando la actora perdió por completo su pezón derecho, mas no, el día que le realizaron la cirugía para corregir la hipertrofia mamaria, como erradamente lo afirma el Tribunal.
Comoquiera que el daño se concretó en febrero del 2000, la actora tenía hasta el mes de febrero de 2002 para presentar la acción de reparación directa, la cual fue instaurada el 16 de marzo de 2001, es decir, oportunamente, lo que impone a la Sala ampararle el derecho de acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva providencia en la que conozca de fondo el asunto, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”13 (Negrillas de la Sala).
Acogiendo lo dispuesto en el pronunciamiento citado, encontramos, que, si bien las irregularidades endilgadas en la atención médica dada a la accionante se remontan al año 2007, su expectativa de recuperación, solo se imposibilitó después de la intervención de vitrectomía, llevada a cabo el 11 de julio de 2011, conforme se coligió en control post-quirúrgico del 23 de agosto del mismo año. Así tenía la parte afectada para acudir ante esta jurisdicción contenciosa administrativa hasta el 12 de julio de 2013, al tenor del art. 164 del CPACA14. 13 CE, Sección Primera.
CP. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02431-00 ACTOR: MARIA MEY HURTADO HURTADO. 14 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)/2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)/i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó 11 de julio de 2013, restando un día para vencer el término de caducidad.
La audiencia fue celebrada y declarada fallida el 3 de septiembre de 2013, presentando la demanda en esa misma fecha, encontrándose, por lo tanto, dentro del término respectivo. 5.3. Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró administrativamente responsable, en parte, a la demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, por la presunta falla del servicio médico-asistencial consistente en la deficiencia en el diagnóstico dado a la sintomatología que presentó la señora DIANA MILEY GALLEGO YARA el 12 de octubre de 2007, que dio lugar a la pérdida de la visión del ojo izquierdo? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La falla en el servicio médico asistencial; y iii) El caso concreto. conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…).
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 5.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas15.
Dicho mandato supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio16 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser 15 ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 16 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad. De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa- o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del gente, sino la causación material del daño. Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad- Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS debe ser replanteada a la luz del citado concepto17, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente: • UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.
Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal. • LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión18- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio”, porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);
El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 17 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 18 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 5.5. La falla en el servicio médico asistencial La Sección Tercera, en sentencia de 14 de septiembre de 201719, sostuvo sobre el punto, lo siguiente: “11. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera que en el asunto sub iudice debe aplicarse el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado20 en el sentido de precisar que cuando el demandante alegue que existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste21. 11.1.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste22.
En relación con la carga de probar el nexo 19 C.E. Sección Tercera SALA PLENA. C.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., 19 de abril de 2012. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) 20 Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238, sentencia del 30 de noviembre del mismo año, expediente 15201, la proferida en la misma fecha dentro del expediente 25063; y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 22 Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933; sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270.
C.P. Myriam Guerrero Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable23.
(…) 11.3. Del mismo modo, debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso24.
Adicionalmente, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance25. de Escobar; sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Sentencia de septiembre 13 de 1991, expediente 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 11.901; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de marzo 26 de 2008, expediente 16085, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 4 de junio de 2008, expediente 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. 25 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993- 08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS (…) No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.
(…)26 (Negrillas de la Sala). 5.6. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que: 1. La parte demandante, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos27: 1.1. Registro civil de nacimiento 25044230 de MERLY JOHANA GALLEGO YARA; Registro civil de nacimiento 25044229 de DIANA MILEY GALLEGO YARA;
Registro 26 C.E. Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, radicación n.° 25000-23-26-000-1993-09477-01(16085), actor: Elvira Caballero Corredor, demandado: Caprecom. Tratábase dicho caso de una mujer en embarazo que acudió a la Clínica del Bosque habiendo empezado trabajo de parto aproximadamente a las 10:15 p.m. Como el feto que llevaba en el vientre presentaba indebida posición para el alumbramiento, entonces se recomendó la realización de una cesárea para la atención del parto, procedimiento que no pudo realizarse inmediatamente pues en el momento el hospital no contaba con médico ginecobstetra.
Cuando finalmente pudo practicarse el procedimiento quirúrgico, aproximadamente a la 1 a.m. del día siguiente, el feto ya había muerto dentro del vientre de la madre como consecuencia de ahogamiento. 27 Procesos Digitalizados/…/Carpeta primera instancia/Cuaderno principal/Expediente completo/Cuaderno principal 1. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS civil de nacimiento 1092650709 de ASHLY BRIYITH GOMEZ GALLEGO;
Registro civil de nacimiento 21700448 de YAMILE ACENED GALLEGO YARA; Registro civil de nacimiento 21700493 de GLORIA SOLEY GALLEGO YARA; Registro civil de nacimiento 21700492 de FABIAN ALBERTO GALLEGO YARA; Registro civil de nacimiento 21700491 de LUZ ADRIANA GALLEGO YARA; Registro civil de nacimiento 21699822 de ANA MARIA GALLEGO YARA;
Registro civil de nacimiento 21699821 de LUIS EDUARDO GALLEGO YARA; en los que se indica que son hijos e hijas de JESUS ELENA YARA MENDOZA y JOSE ORLEY GALLEGO BERRIO. 1.2. Registro civil de nacimiento 21699822, en el que se indica que JESUS ELENA YARA MENDOZA, es hija de ESTER JULIA MENDOZA PALMA e HIGINIO YARA. 1.3. Registro civil de nacimiento del señor JOSÉ WILSON GALLO, en el que se registra que nació el 3 de febrero del año 1941. 1.4.
Resultados ultrasonido del 21 de octubre de 2010: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 1.5. Registro de servicio de urgencias, emitido por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS del 9 de julio de 2011: ( ) 1.6.
Resultado de ultrasonido del ojo izquierdo realizado a DIANA MILLEY GALLEGO YARA del 23 de agosto de 2011: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 1.7. Se vislumbra igualmente, aportado por la accionada, transcripción de historia clínica, de la cual se extraen los siguientes apartes: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 2.
Se destaca que, en audiencia inicial del 20 de junio de 2017, se consignaron los siguientes hechos probados: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 3. Respecto de la prueba pericial rendida por EDUARDO ARENAS ARCHILA, es menester traer los siguientes apartes: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 4.
Del testimonio SONIA ISABEL SERNA, se destaca: “PREGUNTADO: Unos días después, menos de un mes, de la atención del 11 de noviembre que usted ya nos narró, usted ya ordena la realización de una cirugía de catarata con probable vitrectomía, yo le pido que le explique al despacho, qué paso en ese año 2010, respecto del 2007 para que a pesar de existir en ambos un diagnóstico de catarata en esta última oportunidad sí se ordenara la cirugía;
CONTESTO: Porque ya las condiciones de la catarata estaban avanzadas o sea ya estaba la catarata madura, que es cuando por protocolo se ordena el procedimiento, en 2007 no existían condiciones para la cirugía, la visión no estaba comprometida, al punto de ordenar o ser necesario realizar una cirugía de catarata, por eso solo hasta ese momento se habla realmente que se necesita la cirugía, desafortunadamente ya había transcurrido mucho tiempo durante 3 años, y un año atrás podía haber empezado ya avanzar más la catarata y el proceso (inentendible) también ayudó muchísimo a que esto ocurriera, a que avanzara de esta manera, hasta el punto de comprometer severamente la visión.( ) PREGUNTADO: Doctora esa imposibilidad de que se pudiera resolver su situación de la catarata tuvo alguna relación con que usted un año antes, le hubiera ordenado la realización de esa misma cirugía y no se hubiera hecho efectiva hasta esa fecha.
CONTESTO: No, tenemos que tener en cuenta desafortunadamente el proceso inflamatorio de base, que es el que digamos nos ensombrece el panorama, la uveítis, su proceso inflamatorio es el que nos ensombrece totalmente el panorama, un año atrás igual ya teníamos secuelas de una uveítis y aun habiéndole en esa época realizado la cirugía, las condiciones eran las mismas porque el ojo ya estaba muy comprometido y estaba muy afectado” (Negrillas de la Sala). 5.
De la declaración rendida por el perito EDUARDO ARENAS ARCHILA, se extrae: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS PREGUNTADO: Usted nos podría ilustrar qué ayudas diagnosticas frente a los síntomas que yo le acaba de informar o narrar podrían coadyuvar para llegar a un diagnóstico más adecuado;
CONTESTO: Bueno el diagnóstico de la iritis y uveítis, es un diagnóstico que se hace por un oftalmólogo que tenga una lampara de hendidura, que es un examen que le permite a uno inclusive ver células, con grandes magnificaciones y es un examen que debe entrar en la rutina de un examen oftalmológico, porque a través de esa visión, uno logra definir si hay la iritis, inclusive en los estados más precoces un examen bien hecho con la lampara de hendidura, con la pupila dilatada, logra obtener el diagnóstico de la iritis.
PREGUNTADO: Usted me podría indicar, si dentro de la historia clínica que usted revisó, si usted encontró ese examen diagnostico al cual se refirió anteriormente; CONTESTO: No, no encontré un detalle que se hizo examen de lampara de hendidura, pero si fue vista por un oftalmólogo, yo creo que el oftalmólogo, todo oftalmólogo tiene que tener una lampara de hendidura así sea en servicios de urgencias, si son urgencias acreditadas para ver problemas oculares.” (Negrillas de la Sala). 6.
Se recuerda que el juzgado de primera instancia accedió de manera parcial a las pretensiones. El HOSPITAL accionado y la llamada en garantía presentaron recursos de apelación. La impugnación del HOSPITAL se basó en que: i) La lampara de hendidura es apenas una ayuda diagnostica de muchas otras que existen; ii) Las guías de práctica clínica mencionadas por el despacho a partir de la página 52 de la sentencia, se interpretaron de forma equivocada, aplican únicamente para población menor de edad y mayor de 55 años, es decir, no operan para la paciente y la guía revisada data del 2000, pero se omite analizar la modificación realizada en mayo de 2007, iii) Tampoco era viable aplicar para la connotada atención del año 2007, la guía para manejo de urgencias del Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS año 2009, pues no estaba vigente, se acoge la afirmación del perito Arenas Archila cuando señaló que el tratamiento fue adecuado.
El recurso de la llamada en garantía expuso criterios generales de oposición alegando que no hubo omisión por parte del HOSPITAL y que era CAPRECOM la encargada de la prestación de servicios de salud de la señora GALLEGO YARA. 7. Respecto al primer argumento plateado por el HOSPITAL - La lampara de hendidura es una ayuda diagnostica – debe precisarse: 7.1 Contrario a lo expresado por la recurrente, la Sala encuentra que sí era necesario el uso de la lámpara de hendidura en los términos dispuesto por el perito ARENAS ARCHILA, pues el mismo indicó que es de rutina en un examen oftalmológico, por lo que asume se debió realizar, pero en la historia clínica, en realidad reconoce que no se registra como realizado, ni los resultados del mismo. 7.2 Así que no se puede apreciar como una ayuda diagnostica cualquiera; para el caso sub judice era un examen necesario, idóneo y adecuado para la valoración de la paciente en esa oportunidad, lo cual hubiera podido evitar las afectaciones a su salud. 8.
En lo que atañe al segundo y tercer cuestionamiento, que están relacionados – referencia indebida a las guías citadas para el caso concreto - debe señalarse: 8.1 Si bien la accionada formula tal reparo no aportó las normas que invocó como procedentes, esto es, la guía Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS con modificación al año 2007, por lo que no es posible analizarlo. 8.2 La a quo en su oportunidad, hizo referencia a la guía para el manejo de urgencias Tomo II de 2009, atendiendo que las versiones publicadas en 1996 y 2003 no fueron aportadas por ninguna de las partes, como criterio auxiliar para decidir, y la del 2009 fue la única aportada al expediente por el mismo hospital, de la cual se extrae: “Uveítis.
La capa vascular del ojo se conoce como úvea. Cuando la úvea posterior (coroides) se inflama, el cuadro se conoce como coroiditis o uveítis posterior; si la inflamación se presenta en la úvea anterior (iriscuerpo ciliar), aparece el cuadro denominado uveítis anterior. Aunque puede haber inflamación aislada del iris (iritis) o del cuerpo ciliar (ciclitis), la uveítis anterior usualmente involucra la inflamación de ambas estructuras, por lo cual se le reconoce como iridociclitis.
Las causas de la uveítis anterior son múltiples e incluyen trauma, enfermedades autoinmunes, infecciones, neoplasias, etc. La inflamación intraocular se manifiesta como dolor ocular, ojo rojo con congestión de predominio profundo o periquerático, alteración visual y tendencia a pupila miótica o irregular. La enfermedad puede producir complicaciones graves, como hipertensión intraocular, catarata o, incluso, desprendimiento de retina.
El diagnóstico se hace por la presencia de células libres flotando en el humor acuoso, junto con otros hallazgos microscópicos típicos y, por lo tanto, solo son visibles en el examen oftalmológico con lámpara de hendidura. (…) Tratamiento (…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS Uveítis anterior.
El manejo de la uveítis debe ser dirigido por el oftalmólogo. (…) Criterios de referencia (…) Uveítis anterior. Todo paciente con sospecha diagnóstica de uveítis debe ser remitido de inmediato al oftalmólogo. (…) Pronóstico (…) Uveítis anterior. El pronóstico depende de la severidad del cuadro, de la causa y de la presencia de alteraciones oculares asociadas.
El pronóstico es mejor si el tratamiento se inicia oportunamente. Muchos pacientes logran mantener visión perfecta sin secuelas algunos terminan con problemas oculares serios como glaucoma, o con ceguera por catarata o desprendimiento de retina.” (Negrillas de la Sala). 8.3 Desde la anotación en la historia clínica del 11 de octubre de 2007 realizada por el Hospital San Vicente de Montenegro, se destacaba la urgencia de valoración por oftalmología, sin que para entonces, la uveítis fuera una situación extraña en el ámbito de la medicina, no susceptible de diagnosticarse y tratarse: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 8.4 Posteriormente en el HOSPITAL demandado el 12 de octubre de 2007 se señaló: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 8.5 Lo anterior pone de presente que, como indicó el a quo, era exigible a la profesional en oftalmología que atendió a la paciente en el servicio de urgencias del HOSPITAL, realizar el examen oftalmológico de una manera detallada, y así consignarlo en la historia clínica, para con ello detectar qué alteración produjo la catarata con la enfermedad adjunta de diabetes.
El no hacerlo o al menos no consignarlo, impidió, en su momento, el procedimiento quirúrgico que se había dispuesto. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS 8.6 Era necesaria la valoración por la profesional de la salud con lampara de hendidura, pue así como advirtió la esclerosis subcapsular posterior en el ojo izquierdo, no advirtió que estaba cursando un proceso infeccioso, limitándose a remitirla a consulta externa, cuando los síntomas podrían asociarse con esta, como lo expresó el perito en su declaración: ““PREGUNTADO: Quisiera que nos precisará y ampliara porque pues es concepto o el peritazgo y también que usted presenta en el día de hoy es tomado de la historia clínica de Diana Miley Gallego Yara, en ese sentido quisiera leerle la hoja de admisión me voy a remitir al año 2007 en atención de urgencias donde manifiestan lo siguiente, dice así “cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en visión borrosa ojo izquierdo, cefalea, emesis, refiere corrientazos en el ojo, veo lucecitas, fosfenos”, doctor usted nos podría indicar estos síntomas a qué clase de patología podría estar asociada.
CONTESTÓ: Sí esos síntomas, son los síntomas primarios de una inflamación dentro del ojo, es decir en este caso yo podría sospechar que se trataba de una inflamación del Iris o una iritis. Y por qué se produce esto, porque el iris se inflama y empieza a botar pigmento, a botar células que alteran la calidad de visión y producen estas fibras visiones que ellos encontraron y lógicamente en ese momento yo creo que, pues ha debido diagnosticarse la iritis por lo menos, no la uveítis porque la uveítis ya es más profunda, cosa que no sé si está en la historia clínica pero creo que no, yo no lo vi.
PREGUNTADO: Muchas gracias doctor, doctor quiere usted decir o quisiera precisarnos si los síntomas que le acabo de decir podrían estar asociados a una catarata. CONTESTÓ: No la catarata, los síntomas de la catarata son totalmente diferentes a los de la uveítis u iritis, la catarata se presenta simplemente una disminución de la calidad de la visión y muy interesante porque hemos encontrado que personas con catarata empieza a perder la noción de los colores en el ojo afectado pero Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS es una evolución usualmente lenta que puede durar años antes de requerir una cirugía por pérdida de visión mejor dicho suficiente como para justificar el procedimiento.” (Negrillas de la Sala). 8.7 Por los motivos expuestos, no es viable acoger los argumentos de reproche esbozados en la alzada. 9.
En torno a los reparos de la llamada en garantía, procede manifestar que, no se debate quién estaba a cargo de los servicios de salud de la paciente, sino la incidencia de la actuación concreta del HOSPITAL respecto al daño que se causó a la paciente, y habiéndose determinado que en ello incidió no solamente el comportamiento de ella, sino también lo que dejó de cumplir el accionado – tal como se identificó en primera instancia -, no es de recibo el argumento de la PREVISORA. 10.
En síntesis, se procederá a confirmar el fallo impugnado por no prosperar los recursos planteados. 11. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 11.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”28 11.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201829, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. 28 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 29 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia 231, proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-002-2013-00881-01 DIANA MILEY GALLEGO y otros vs ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»