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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2024-00116-02

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-08-23

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 172 TEMAS: DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la valoración del accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, y amparó el derecho fundamental a la salud del señor Fabian Andrés Virviescas Rodríguez vulnerado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 FABIÁN VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, 1 Expediente Digital SAMAI 63001333300620240011600 (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa presentó acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la EPS SANITAS S.A.S, procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana.

Como fundamentos fácticos se expuso que: El 16 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 20:40 horas, después de entregar los partes nocturnos de los pabellones 1, 2, 3 y 4, se disponía a regresar a su puesto de servicio, al pasar por la reja No. 4, pisó por fuera de la rampa, cayéndose, lo que le generó un dolor muy fuerte en la rodilla derecha, siendo enterado el DG Zapata Uribe, quien autorizó el desplazamiento hasta la clínica, presentando fractura de rótula.

El incidente fue atendido de manera constante por la ARL Positiva, quien asumió la cirugía, medicamentos y todo el post operatorio del accidente laboral hasta cierto momento, a título de ejemplo refiere que el día 10 de junio de 2014 le autorizaron la resonancia magnética de rodilla derecha para definir el diagnóstico, y que con el resultado de las pruebas diagnósticas fue operado de la rodilla derecha el 18 de julio de 2014.

El 23 de julio de 2014 le fue autorizada la valoración por ortopedia, después de los 8 días de la realización de la cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha. El 29 de julio el médico Ortopedista Darío Carvajal le ordenó cita diagnosticando una ruptura total de ligamento cruzado anterior, artrosis temprana de rodilla derecha, afilamiento de espinas tibiales y lesiones de cartílago articular - contusión ósea articular esguince colateral medial de grado I-lesión meniscal.

El 23 de agosto de 2021 acudió al hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios porque tenía mucho dolor y se le hinchaba la rodilla, atención en la que se explicó que presentaba síntomas de artrosis post traumática secundaria a traumatismo sufrido en la rodilla derecha que había requerido reconstrucción de ligamento cruzado y que esa enfermedad o condición no era reversible, por lo que se le recomendó no realizar deporte de contacto físico, sobrecarga mecánica en la rodilla, recomendándole tener buena fuerza muscular para proteger la rodilla del traumatismo.

Ordenando el médico tratante “Valoración por médico laboral para evaluar restricciones, no realizar esfuerzos que impliquen sobrecarga frecuente de la rodilla, ascenso y descenso de escaleras”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Desde el año 2014 a la fecha ha venido presentado una desmejora en su salud mental y física por impedimentos para desplazarse por lo que solicitó a la ARL Positiva Compañía de Seguro valoración por la Junta Regional, por sus problemas de salud y movilidad; con empeoramiento de esa condición; obteniendo calificación de 0% y que, no obstante, al día de hoy ha presentado nuevos padecimientos en salud referente a su rodilla, generando así un retroceso.

El 19 de marzo de 2024 fue valorado por fisiatría en la IPS Sport Medical Center contratada por Positiva Compañía de Seguros S.A., consignándose como Enfermedad Actual: “Accidente laboral hace 10 años con trauma de rodilla derecha, artroscopia por ruptura de LCA desgarro meniscal, estable por años, hace 3 años recidiva SX con dolor frecuente, que se incrementa al subir y bajar escaleras” impresión diagnóstica “5835 esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado Anterior) (posterior) de la rodilla S837 traumatismo de estructuras múltiples en la rodilla S837”.

Señala que en la misma atención se prescribió una “resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior (especifico). Observaciones RODILLA DERECHA lesión de menisco y LCA llevado a cirugía hace 10 años”. El 8 de abril de 2024 en la entidad CEDICAF se le realiza resonancia magnética en la rodilla derecha, con una impresión diagnóstica del Médico Radiólogo, “cambios globales por artrosis, rotura de 2 meniscos, cambios degenerativos del injerto de ligamento cruzado anterior y anterior al interior del túnel tibial y lesión osteocondral de la región anterior del cóndilo femoral interno”, señala que sobre este punto se muestra que en un inicio fue por ruptura de ligamentos derecho y que hoy en día tiene ruptura de dos meniscos con cambios en el esqueleto superior, lo que ha conllevado al desmejoramiento de su salud de manera notable 10 años después del accidente.

El 1 de abril de 2024 la ARL Positiva se ratifica en la recalificación del estado de salud por pérdida de la capacidad laboral y ocupacional pese a que ha existido evidencia clínica del deterioro de su salud, anexando imágenes del formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional según Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 en la que consta que fue calificado con un porcentaje de 0% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 16 de abril de 2014.

La calificación referida afecta los derechos del accionante por la no atención médica por parte de la ARL Positiva S.A., ni la EPS Sanitas. El día 15 de mayo de 2024 fue valorado nuevamente por Fisiatría, aportado apartes de la atención, en el acápite de enfermedad actual se consignó: “PTE CON AP DE República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa ACCIDENTE LABORAL HACE 10 AÑOS CON LESIÓN LCA, LLEVADO A ARTROSCOPIA RECIDIVA SX HACE 3 MESES, CON RNM RODILLA DERECHA DEL AÑO 2021: CAMBIOS DEGENERATIVOS TRICOMPARTIMENTALES, RECONSTRUCCIÓN DEL LA.

CAMBIOS MIXOIDES EN EL CUERPO Y CUERNOS DEL MENISCO MEDIAL CON IRREGULARIDAD DEL BORDE LIBRE EN EL CUERNO POST, POR CAMBIO QX O INCIPIENTE DESGARRO. DEFECTO RADIAL EN EL CUERNO ANT Y UNIÓN CON EL CUERPO DEL MENISCO LAT POR MENISCOPLASTIA O DESGARRO. SE ORDENÓ TP. POCA MEJORÍA. SS RNM RODILLA DERECHA. 8 DE ABRIL DEL 2024. (…)”. En el mes de junio de 2024 fue valorado por el médico ortopedista Jaime Rodríguez quien refirió que el paciente debía ser valorado por artroscopia en 3 nivel y medicina laboral según diagnóstico de menisco discoide, enfermedad desprendida del evento laboral.

El 7 de junio la ARL Positiva S.A., mediante un formato de autorización rechaza mediante anulado las órdenes enviadas por el especialista con el fin de mejorar la condición de salud del señor Virviescas, anexando el pantallazo en el que consta la anulación de la autorización de los servicios de salud. Como pretensiones anotó las siguientes: • Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ. • Ordenar a la EPS SANITAS y/o ARL POSITIVA S.A iniciar el tratamiento médico requerido esto es, iniciar valoración por artroscopia en 3 nivel y medicina laboral, así como todos los que se desprendan de la atención primaria y fundamental para un desarrollo armónico. • Ordenar a la ARL POSITIVA S.A, la valoración nuevamente del actor por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN LABORAL DEL QUINDÍO por desmejoramiento en su salud y hechos nuevo. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 03 de julio de 2024, correspondiendo su República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del 03 de julio de 20243 siendo vinculada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; la notificación a las accionadas se surtió el mismo día4; la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. rindió el informe de tutela el 05 de julio de 20245; la vinculada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío rindió informe de tutela el día 05 de julio de 20246; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 15 de julio de 20247, la cual fue impugnada por la parte accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.8.

Mediante providencia del 24 de julio de 20249, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de fecha 3 de julio de 2024, inclusive. Mediante auto del 24 de julio de 202410, la juez de instancia se estuvo a lo dispuesto por el superior y ordenó notificar a la EPS Sanitas S.A.S.; la notificación a la EPS Sanitas S.A.S., se surtió el mismo día11; la accionada EPS Sanitas S.A.S. rindió el informe de tutela el 29 de julio de 202412; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 30 de julio de 202413, la cual fue impugnada por la parte accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.14. 1.3 CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La entidad accionada presentó informe de tutela aduciendo que que verificado el sistema de afiliaciones de la Administradora de Riesgos Laborales se evidenció que el señor Fabian Andrés Virviescas Rodríguez identificado con cedula de ciudadanía No. 9770875, registra afiliación activa bajo la cotización dependiente del empleador Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2 Ídem, documento: 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 004AcusesAdmite(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-POSITIVASACONTES(.pdf) NroActua 7. 6 Ídem, documento: 008MemorialRespuestaJuntaRegionalDecalificaciónDeInvalidez(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 011SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 12_MemorialWeb_Recurso-POSITIVASAIMPUGNA(.pdf) NroActua 13. 9 Expediente Digital SAMAI 63001333300620240011601 (2ª Inst.), documento: 5AutoDecretaNulidad(.pdf) NroActua 6. 10 Expediente Digital SAMAI 63001333300620240011600 (1ª Inst.), documento: 019AutoEsteseALoResueltoOrdenaNotificar(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 021NotificacionEstese(.pdf) NroActua 21. 12 Ídem, documento: 030MemorialRespuestaSanitas(.pdf) NroActua 26. 13 Ídem, documento: 031SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 27. 14 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_Recurso-POSITIVASAIMPUGN(.pdf) NroActua 29.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que el siniestro se registró ante la Administradora con el No. 141548556 de fecha 16/04/2014 (AT) con el FURAT: “GAV/EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN SU LABOR DE REPENTE PISA UNA RAMPA, SE CAE Y OCASIONÓ GOLPE EN LA RODILLA DERECHA, PRESENTA HINCHAZÓN: DIR: CARCEL DE PEÑAS BLANCAS.

CARGO: DRAGONEANTE”, el cual derivó las siguientes patologías de origen laboral: ➢ Fractura de la rótula (S820). ➢ Traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla (S837). ➢ Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla (S835). Señaló que presenta Pérdida de Capacidad Laboral del 0.00% mediante el dictamen N° 2768849 del 01/04/2024 notificado a las partes por medio del radicado SAL- 2024 01 005 139719, dictamen que se encuentra en firme a la fecha.

Refirió que las prestaciones asistenciales prescritas por el médico tratante, esto es, valoración por artroscopia en 3 nivel y valoración por medicina laboral fueron ordenadas para la patología menisco discoide, patología que corresponde a una anomalía del menisco. Explica que el menisco tiene forma de un disco, que es una rara variante anatómica humana que suele alterar el menisco lateral de la rodilla.

Esgrimió que la referida patología no se basa en un accidente laboral, ya que se manifiesta desde la anatomía humana, dado que el disco se desarrolló de manera anormal y que a su juicio es una patología que se generó de manera natural y que en consecuencia es la EPS a la que le corresponde brindar las prestaciones asistenciales que requiere el accionante, al ser una patología común, esto de acuerdo con lo indicado en la Ley 1562 de 2012 y la sentencia T142 de 2008.

Comentó que verificado el ADRES se observa que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Sanitas S.A.S., y que es esa EPS a la que le corresponde brindar las prestaciones asistenciales, por lo que considera que es necesaria su vinculación. Arguyó que la simple existencia de un accidente de trabajo no implica que se deban atender a través de la ARL todas las patologías detectadas al asegurado con posterioridad al evento, resaltando que el sistema de riesgos laborales tiene carácter restringido a las patologías laborales y que todo lo que excede este sistema debe ser asumido por la EPS, teniendo en cuenta que es el primer respondiente por las contingencias de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Adujo que, con relación al tratamiento de dicha patología, que se encuentra definida como de origen laboral bajo una pérdida de capacidad laboral de 0.0%, no es dable brindar prestación alguna en virtud de lo expuesto en la Ley 776 de 2002.

Indicó que, en cuanto a la solicitud de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aclara que frente al dictamen N° 2768849 del 01 de abril de 2024 no se interpuso recurso alguno, y que las partes fueron notificadas por medio del radicado SAL-2024 01 005 139719 a los siguientes correos: AFP: COLPENSIONES (coordinacionjuntas@gestarinnovacion.com), EPS: SANITAS SA (notificacioneslabbta@epssanitas.com), EMPRESA: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (gestion.arl@inpec.gov.co) y señor FABIAN ANDRES VIRVIESCAS RODRIGUEZ (favirez@gmail.com).

Dijo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1352 de 2013 el dictamen contra el que no se haya interpuesto recurso dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación adquiere firmeza, como ocurrió en el presente caso. Anota que no tiene competencia para resolver las solicitudes que motivaron la presente acción constitucional al no tener responsabilidad alguna dentro de los hechos que la motivaron, considerando que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva a términos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, al no haber vulnerado derecho alguno al accionante, al respecto transcribió apartes de las sentencias T-416 de 1997 y T-335 de 2019.

Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

1.3.2. EPS SANITAS S.A.S. La entidad accionada EPS SANITAS S.A.S. se pronunció frente a la acción constitucional, manifestando que no están facultados para realizar calificación de PCL, el cual lo debe realizar el médico laboral de la ARL y si es de origen común el fondo de pensiones. Señaló que, desde el área de medicina laboral, se validó que el accionante no adelanta tramite de incapacidad prolongada, ya que solo cuenta con valoraciones por el servicio de medicina general por eventos agudos de salud y no por el trauma en rodilla.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que existe reporte de accidente de trabajo correspondiente a ARL Positiva con fecha de 16/04/2014 con calificación de cero secuelas por parte de la ARL al accidente laboral con el diagnóstico de esquince cruzado de rodilla.

Esgrimió que la EPS Sanitas realiza el proceso de remisión al Fondo de Pensiones y emisión de concepto de rehabilitación acorde con lo estipulado en Decreto- Ley 019 de 2012 artículo 142 cuando un afiliado sobrepasa el día 120 de incapacidad laboral prolongada, por lo que corresponde a la AFP Protección la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dicha entidad no es la llamada a resolver la petición que se formula, correspondiendo su conocimiento a la AFP. Así mismo solicitó que, en caso de que se tutele los derechos fundamentales invocados por el accionante, se ordene a ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología no PBS (no incluido dentro de los Presupuestos Máximos) que con ocasión del fallo deba suministrarse.

1.3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. La entidad vinculada rindió informe de tutela en la que manifestó que revisada la base de datos no se encontró solicitud de valoración y calificación por parte del accionante. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 15 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela respecto a la valoración del accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, y se amparó el derecho fundamental a la salud del señor FABIAN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ.

Ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, autorice la valoración por artroscopia en 3 nivel y la valoración por medicina laboral, prescritas por el médico tratante de la IPS Sport Medical Center de fecha 04 de junio de 2024 para dar tratamiento a la patología de “M231 MENISCO DISCOIDE (CONGÉNITO)” y de esta forma garantizar el acceso a la salud del República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa demandante en virtud del principio de la continuidad del tratamiento, sin perjuicio de que la ARL pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor ante la EPS y la jurisdicción ordinaria laboral.

Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de: i) procedencia de la acción de tutela frente al principio de la subsidiariedad e inmediatez, ii) entidades responsables de la prestación de los servicios de salud en caso de accidentes de trabajo, iii) entidades competentes para emitir la calificación de invalidez y pérdida de capacidad laboral, y iv) obligación de las entidades de salud de continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en curso.

Refiere que, si bien el señor Fabian Andrés Virviescas Rodríguez sufrió accidente laboral, que le generó trauma en rodilla derecha con fecha de estructuración 16 de abril de 2024, el mismo según el dictamen de la ARL Positiva Compañía de Seguros se encuentra resuelto, por lo que deberá adelantar los trámites para la pertinencia de una nueva recalificación. Razón por la cual además dispuso desvincular del presente trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. Respecto a autorizar las citas de valoración por artroscopia en 3 nivel y medicina laboral prescritas por el médico tratante, adujo que si bien, el médico tratante del servicio de ortopedia de la IPS Sport Medical Center en la atención brindada el 04 de junio de 2024, al accionante consignó como impresión diagnostica “M231 MENISCO DISCOIDE (CONGÉNITO)” y como conducta ordenó “- SS: VALORACIÓN POR ARTROSCOPIA EN 3 NIVEL y - SS: VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL”, generándose en consecuencia la autorización No. 41769695 con código de habilitación 6300101419 para la clínica Central del Quindío, la cual posteriormente fue anulada.

Reitero lo aducido por la ARL al manifestar que la patología que presenta el accionante que corresponde a una anomalía del menisco y, en consecuencia, no corresponde a un accidente laboral, por lo que en consecuencia es la EPS a la que se encuentra afiliado a la que le corresponde brindar las prestaciones asistenciales que requiere, al ser una patología común. Esposo que en la actualidad no existe controversia sobre el origen de la patología que fue diagnosticada del actor el 04 de junio de 2024, “Menisco discoide(Congénito)” para cuyo manejo se ordenaron las citas de valoración por artroscopia en 3 nivel y medicina laboral, pues el accionante no acreditó que se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa hubiera presentado ante la EPS Sanitas para su manejo, en virtud del principio de continuidad del tratamiento, le corresponderá a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., prestar transitoriamente el servicio, sin perjuicio de que pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología “Menisco discoide (Congénito)”, respecto de la que se ordenaron las citas de valoración por artroscopia en 3 nivel y medicina laboral, ante la EPS y eventualmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que se defina cuál es la entidad de seguridad social que ha debido asumir las prestaciones correspondientes. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó impugnación oportunamente, argumentando que frente a la orden de tratamiento integral, el accionante tiene sus prestaciones asistenciales activas y están sujetas a pertinencia médica únicamente para las patologías reconocidas como de origen laboral, por ello, todos los estudios, valoraciones y demás servicios que requiera para las patologías comunes y/o no laborales estarán a cargo de su EPS, por tanto, no procede tratamiento integral dado que cada entidad (EPS / ARL) dentro de su competencia deberá brindar la atención según la clasificación de las patologías, la ARL por los diagnósticos laborales y la EPS por los diagnósticos comunes.

Arguye que el tratamiento integral solicitado por el despacho se trata de una solicitud basada en hechos futuros, aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, motivo por el cual resulta a todas luces, improcedente, máxime cuando no se le ha negado servicio alguno. Refiere que el accionante solicita asistencia médica para la patología M231 MENISCO DISCOIDE, la cual es una anomalía en la forma del menisco.

Normalmente, el menisco tiene la forma de una semiluna, y en esta entidad el menisco tiene forma de un disco, es una rara variante anatómica humana que suele afectar al menisco lateral de la rodilla, por lo tanto, esta patología no se deriva de un accidente laboral, puesto que esta patología se manifiesta desde la anatomía humana de la persona, puesto que el disco se desarrolló de manera anormal, gestión que se determina que es común en el entendido que es una patología que se generó de manera natural, reiterando que le corresponde a la EPS brindar estas prestaciones asistenciales.

Expone que la simple existencia de un accidente de trabajo no implica que se deban atender a través de la ARL todas las patologías detectadas al asegurado con República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa posterioridad al evento.

Arguye que no obstante lo anterior, autorizó los servicios de consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo con el proveedor SPORT MEDICAL CENTER IPS GUSTAVO PORTELA SAS – ARMENIA, programado para el 19/07/2024 a la 13:00 pm, y consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología - artroscopia de rodilla con el proveedor MAURICIO ROZO FRANCO - BOGOTÁ, D.C, realizado el 25/07/2024, donde se ordenaron unos servicios así como cita de control, los cuales fueron autorizados, conculcando con ello un hecho superado.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera los derechos fundamentales la salud, al señor FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ al no autorizársele la valoración por artroscopia en 3 nivel y la valoración por medicina laboral, prescritas por el médico tratante, así como el tratamiento integral, por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.? Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho a la salud; (iii) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (iv) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (v) Las Administradoras de Riesgos Laborales deben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; y (vi) El caso concreto.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria16, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional17 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 DERECHO A LA SALUD. Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales18.

Concluye en aquel mismo fallo, que “…fue en la sentencia T-760 de 200819 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 3.2.1.3.

Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema 18 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 19 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.20 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.21 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.22” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201523, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201424. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable25 20 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 21 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 22 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 23 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 24 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T- 612 de 2014, reiteró: “De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15326 y 15627 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente28. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 26El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 27 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” 28 Consultar Sentencia T-518 de 2006.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento29.” (Subrayado fuera del texto original). 5.2.

En esta providencia también se definieron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.30 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo.

Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” 5.3. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”31.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: - Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.32 - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.33 29 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 30 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. 32 Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139 de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora Jiménez de Hurtado;

T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente.

En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.

Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.” 33 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico33.

El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte señaló que hasta tanto el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.34 En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.” (Subrayado propio) 2.6 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia35 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”36 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las legislador no expida las normas correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos, procedimientos o intervenciones. 34 Sentencia T-922 de 2009. 35 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 36 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.7 LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES DEBEN DESARROLLAR SUS FUNCIONES EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.

La satisfacción del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atención ajustado a criterios de “universalidad, eficiencia y solidaridad”.37 Ello implica estructurar una logística que garantice la continuidad en el ejercicio de esta función y evite que este bien constitucional se vea “quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida”.38 Así, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento médico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que éste “sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente”.39 Esto también tiene otra finalidad: la de ofrecer protección respecto a “las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo”.40 Para imprimir mayor claridad sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes criterios que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de servicios asistenciales en salud: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.41 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, así como la jurisprudencia constitucional, han señalado la necesidad que tiene el juez de valorar las particularidades de cada caso, con el fin de establecer si existe una medida regresiva en la prestación del servicio de 37 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2014, MP: Andrés Mutis Vanegas.

En este fallo, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas analizó una petición entablada por un señor, que luego de haber sufrido un accidente laboral, le negaron la asistencia médica por un debate de competencia entre la EPS y la ARL. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 40 Ídem. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-1198 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa salud que pueda afectar derechos fundamentales de los pacientes.42 Esto conduce a la necesidad de valorar las particularidades de cada reclamación, con el fin de identificar si “la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado”.43 De esta forma, no será posible para las administradoras de riesgos profesionales “eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte”.44 Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que: “La continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad.

De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”.45 En este orden de ideas, el legislador tomó una serie de medidas con el fin de evitar que ciertos obstáculos administrativos afecten la prestación del servicio de salud requerido.

En particular, frente a situaciones en las que un trabajador con enfermedad profesional ha estado afiliado a dos o más administradoras de riesgos profesionales (ARL) en el transcurso de la valoración médica, corresponderá cubrir todo el tratamiento a la compañía a la que se encuentre inscrito al momento de la petición. Sin embargo, ello no es óbice para que dicha compañía pueda adelantar las acciones de reembolso frente a las demás administradoras de riesgos que recibieron aportes del paciente.

En este sentido, la ley dispone: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. 42 Organización de las Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14.

Este documento contiene una serie de indicaciones estratégicas para que los Estados ofrezcan un servicio asistencial en salud acorde con el marco internacional de protección a los derechos humanos. En el numeral 48, explica que una de las violaciones del derecho a la salud se presenta con la “revocación o suspensión formal de la legislación necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud”.

Las consideraciones y conclusiones expuestas en este documento fueron recogidas por la Sentencia T-739 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño y posteriormente por la Sentencia T-760 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2006 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Este fallo a su vez es citado en la Sentencia T-412 de 2014 MP: Andrés Mutis Vanegas. 44 Ídem. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2014, MP: Andrés Mutis Vanegas.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura”.46 En suma, el servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempeñan funciones en este sector.

Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un régimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y demás elementos que hacen parte de la ejecución de este servicio.47 Así, no es posible que dichas compañías obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos aún, por circunstancias relacionadas con trámites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.8 CASO CONCRETO.

En el presente asunto el señor FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la EPS SANITAS S.A.S, procurando se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana; luego de exponer las circunstancias fácticas relacionadas con las afectaciones a su salud, solicitó entre otras, que se ordene iniciar valoración por artroscopia en 3 nivel y medicina laboral, así como todos los que se desprendan de la atención primaria y fundamental para un desarrollo armónico.

En su oportunidad la a quo amparó lo solicitado, ordenando a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que autorice la valoración por artroscopia en 3 nivel y la valoración por medicina laboral, prescritas por el médico tratante de la IPS Sport Medical Center de fecha 04 de junio de 2024 para dar tratamiento a la patología de “M231 MENISCO DISCOIDE (CONGÉNITO)” y de esta forma garantizar el acceso a la salud del demandante en virtud del principio de la continuidad del tratamiento, sin perjuicio de que la ARL pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor ante la EPS y la jurisdicción ordinaria laboral. 46 Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas de organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 1º, parágrafo 2º. 47 El marco jurídico que regula esta actividad se encuentra, entre otros instrumentos, en el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 1771 de 1994, la Ley 771 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Los argumentos de impugnación se dirigen cuestionar: i) la procedencia del tratamiento integral dado que la ARL solo es competente para brindar atención de diagnósticos laborales y la EPS por diagnósticos comunes, adicional a que se trata de hechos futuros, aleatorios e inciertos, que no acarrean violación de derechos concretos; ii) que la prestación asistencial obedece a la patología menisco discoide, la cual no se basa en un accidente laboral pes la misma se manifiesta desde la anatomía humana de la persona, por lo que le corresponde a la EPS brindar dicha prestación asistencial; y iii) que sin perjuicio de lo anterior autorizó los servicios requeridos por el actor.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a pronunciarse sobre los aspectos relevantes y su acreditación. En ese orden se tiene que el señor FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ fue atendido por el médico tratante del servicio de ortopedia de la IPS Sport Medical Center48 el 04 de junio de 2024, en donde se diagnosticó “M231 MENISCO DISCOIDE (CONGÉNITO)” y donde se ordenó: “- SS: VALORACIÓN POR ARTROSCOPIA EN 3 NIVEL -SS: VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL”.

Por lo anterior, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., generó la autorización No. 4176969549 el 07 de junio de 2024, para “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA ESPECIALIZADA - ORTOPEDIA DE RODILLA” en la Clínica Central del Quindío, la cual fue posteriormente anulada. Así mismo, se tiene que con el escrito introductorio se allego el estudio de “RESONANCIA MAGNETICA DE RODILLA DERECHA”50 realizado por Cedicaf el 08 de abril de 2024 en donde se anotó: “Cambios globales por artrosis.

Rotura los 2 meniscos. Cambios degenerativos del injerto de ligamento cruzado anterior y anterior al interior del túnel tibial. Lesión osteocondral de la región anterior del cóndilo femoral interno.” Ahora bien, con el escrito de impugnación se aportaron las siguiente atenciones y 48 Expediente Digital SAMAI 63001333300620240011600 (1ª Inst.), documento: 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2, pág. 17 a 20. 49 Ídem, pág. 22. 50 Ídem, pág. 21.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa autorizaciones: Se realizó reporte de accidente de origen laboral acaecido el 16 de abril de 2014, según número de siniestro 14154855651, en el cual se describe, “GAV/EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN SU LABOR DE REPENTE PISA UNA RAMPA, SE CAE Y OCASIONÒ GOLPE EN LA RODILLA DERECHA, PRESENTA HINCHAZÒN: DIR: CARCEL DE PEÑAS BLANCAS.

CARGO: DRAGONEANTE”. El 19 de julio de 2024, el señor FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ fue valorado por medicina laboral en la IPS Sport Medical Center52, donde se consignó como impresión diagnostica “(S820) FRACTURA DE LA ROTULA S837 TRAUMATISMO DE ESTRUCTURAS MULTIPLES DE LA RODILLA S835 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA” y como plan de manejo “RECOMENDACIONES LABORALES: EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS, EVITAR POSICION DE CUCLILLAS, EVITAR CARGAR PESOS MAYOR A 10 KGR.

EVITAR CAMINAR POR TERRENO IRREGULAR. EVITAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN VIBRACION. EVITAR ACTIVIDADES DE IMPACTO FISICO (DEPORTES TRAUMATICOS Y DEMAS ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN CONTACTO FISICO TRAUMATICO). REALIZAR ACTIVIDADES TERAPEUTICAS COMO CICLISMO Y NATACION. USO DE EPP. PAUSAS ACTIVAS CADA 3 HORAS POR 10 MINUTOS”. El 25 de julio de 202453 el accionante fue valorado por el galeno MAURICIO ROZO FRANCO, en la Clínica La Carolina en la ciudad BOGOTÁ, D.C., por la especialidad de Ortopedia y Traumatología, en donde se prescribió: • Consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología con el médico MAURICIO ROZO FRANCO. • Radiografías rodillas comparativas AP y lateral con apoyo.

Cod. 873420. • Radiografías axiales de rotulas. Cod. 873426. • Radiografías rodillas comparativas PA flexión 45° con apoyo (proyección de Rosemberg). Cod. 873444. Respecto a lo cual la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., profirió 51 Ídem, documento: 32_MemorialWeb_Recurso-POSITIVASAIMPUGN(.pdf) NroActua 29, pág. 42. 52 Ídem, pág. 43 y 44. 53 Ídem, pág. 54 y 55.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa las siguientes autorizaciones: • No. 4237919054, por concepto de, radiografías en extremidades proyecciones adicionales (stress tunel oblicuas). • No. 4237918955, por concepto de, radiografías axiales de rotula o longitud de miembros inferiores. • No. 4237918856, por concepto de, radiografía de rodilla (ap lateral). • No. 4237983557, por concepto de, consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología con el proveedor MAURICIO ROZO FRANCO.

De lo anterior se vislumbra que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia respecto a la valoración por artroscopia en 3 nivel y valoración de medicina laboral; no obstante, luego de la valoración por la especialidad en artroscopia en 3 nivel, se desprendieron nuevos procedimientos, así como una nueva cita de control, que si bien se encuentran autorizados, no se evidencia que los mismos se hayan realizado, por lo que en virtud del principio de continuidad del tratamiento, le corresponderá a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., prestar dichos servicios, por tanto, en este aspecto, se modificará la parte resolutiva del fallo recurrido respecto de la orden dada a la ARL accionada.

De otra parte, el material probatorio muestra que el accionante lleva aproximadamente 10 años en este proceso, siendo tratado por su dolencia y patología por la ARL, quien actualmente considera que dicha atención la debe de prestar la EPS al argumentar que se trata de una lesión de origen común, poniendo con dicha situación en suspenso la satisfacción de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, constituyendo así un obstáculo innecesario que debe ser removido para frenar los efectos nocivos que siguen desplegando efectos negativos sobre la salud del actor.

Lo anterior, supondría imponer una carga adicional al actor, en el sentido de exigirle acudir al proceso ordinario laboral a fin de controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor, que retardará aún más la satisfacción de sus garantías fundamentales a la salud, especialmente por encontrarse con una afección física que lo aqueja desde hace más de 10 años, por lo que en este sentido, concuerda esta Sala 54 Ídem, pág. 49. 55 Ídem, pág. 48. 56 Ídem, pág. 47. 57 Ídem, pág. 52.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa con lo decidido por la juez de primera instancia en el reconocimiento del tratamiento integral al actor por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sin perjuicio de que esta entidad pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor ante la EPS y la jurisdicción ordinaria laboral.

De igual manera, atendiendo los postulados constitucionales citados y relacionados con la prevalencia del principio de continuidad, no comparte la Sala el argumento expuesto por la entidad demandada, en cuanto a que el tratamiento integral se trata de hechos futuros e inciertos, en la medida en que prima el derecho a la salud del paciente, de modo que la ARL prestadora de salud no puede negarse a garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante con base en tales manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la condición particular del paciente, de modo que los exámenes que le sean prescritos tanto para establecer el diagnóstico como los medicamentos y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva recuperación de la salud deben ser cubiertos por la ARL accionada.

En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A que debe suministrar al accionante, FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ el tratamiento integral que se prescriba para restablecer su estado de salud respecto a las presentes patologías, y lo que de ella se derive en virtud del principio de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 30 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone.

“TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., GARANTIZAR al señor FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ el tratamiento integral para su problema de salud relacionados con el dolor en su rodilla derecha.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, a las partes y al Agente Delegado del Ministerio República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00116-02 DEMANDANTE: FABIÁN ANDRÉS VIRVIESCAS RODRÍGUEZ DEMANDADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - EPS SANITAS S.A.S Jurisdicción Contencioso Administrativa Público ante esta Corporación, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta decisión se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta No. 25.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente58 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/