República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 173 TEMAS: NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – TERMINACIÓN – ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO - DESVIACIÓN DE PODER – FALSA MOTIVACIÓN - DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - INEXISTENCIA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Paula Andrea Blandón Salazar en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Demanda(.pdf) NroActua 23, pág. 58 a 60. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Se declaren la nulidad de la Resolución No. 0714 del 25 de julio de 2016, proferida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual se da por terminado el encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, y la nulidad de la Resolución No. 786 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, en la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 0714 del 25 de julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, 1.1.2. Se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA nombrar a la demandante y en calidad de encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 1.1.3. Se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA a pagarle a la demandante la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16 y el de Profesional Universitario, Código 219 Grado 7, de la Secretaría Municipal de Armenia, entre la fecha en que se notificó la resolución que dio por terminado el encargo, esto es el 7 de septiembre de 2016, hasta la fecha que sea proferido el fallo, a las cuales tiene derecho: ➢ Pago Diferencial del encargo. ➢ Bonificación especial de recreación. ➢ Sueldo por vacaciones. ➢ Prima de vacaciones. ➢ Prima de Servicios. ➢ Prima de navidad. ➢ Cesantías. ➢ Intereses a las cesantías. ➢ Indemnización por no pago de las cesantías. ➢ Indemnización por el no pago de prestaciones sociales. ➢ Aportes a la seguridad social integral. ➢ Demás conceptos a los que tenga derecho la demandante, y que sean demostrados a lo largo de este proceso. 1.1.4.
Se condene a la entidad demandad a que sobre las sumas a reconocer, liquidar y pagar a la actora, reajuste su valor conforme al índice de Precios al Consumidor, con la aplicación de la formula señalada por el Consejo de Estado, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.1.5.
Se condene en costas a la parte demandada.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2. Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Señaló que a través del Decreto 612 del 10 de julio de 1998 que la demandante fue nombrada en período de prueba para desempeñar el cargo de Ayudante de Oficina, código 6035, grado 5, en el sector educativo del departamento del Quindío, tomando posesión el 27 de julio de 1998.
Arguyó que previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Municipio de Armenia por medio de la Resolución núm. 3666 del 1° de noviembre de 2013 la encargó en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 3. Comentó que el Municipio de Armenia mediante el Decreto No. 097 de 2014 inició el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
Indicó que, en virtud del proceso de homologación, al cargo que ostenta en propiedad se le asignó la denominación de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 y al empleo desempeñado en encargo se le denominó Profesional Universitario, código 219, código 7. Expuso que, por conducto de la Resolución No. 3612 del 27 de octubre de 2014, el Municipio de Armenia dio por terminado su encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, código 3, en razón al proceso de homologación. Esgrimió que el Municipio de Armenia mediante la Resolución No. 3694 del 29 de octubre de 2014 la encargó en el empleo de Profesional Universitario, código 219, código 7, tomando posesión en la misma fecha. 2 Ídem, pág. 1 a 50.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Dijo que su última evaluación de desempeño correspondió al período comprendido entre el 1° de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, en la cual obtuvo una calificación sobresaliente.
Expresó que el Municipio de Armenia en la Resolución No. 714 del 16 de julio de 2016 resolvió dar por terminado su encargo como Profesional Universitario, código 219, código 7, ordenándole regresar al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16 respecto del cual detenta la titularidad con derechos de carrera. Narró que contra el anterior acto administrativo formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 786 del 29 de agosto de 2016, confirmando la decisión. 1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
Citó como disposiciones vulneradas: Constitución Política, los artículos 13 y 209. Ley 909 de 2004, los artículos 3, 24, 41 y 55. Decreto 1227 de 2005, los artículos 8, 9 y 10. Decreto 3820 de 2005. Decreto 1937 de 2007. Decreto 4968 de 2007. Decreto 1083 de 2015, el artículo 2.2.5.3.4. Manifestó que los argumentos efectuados para la terminación del encargo, corresponden a una falsa motivación y a hechos que nunca fueron comunicados a la accionante para que esta pudiera hacer uso del debido proceso administrativo y del derecho de defensa.
Refirió que no existe fundamento para la terminación del encargo, alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, esto es, la buena prestación del servicio, configurándose de esta manera una desviación del poder. Expuso que, si bien el nominador goza de una margen discrecional razonable con la terminación de un encargo administrativo, no quiere decir que pueda renovarlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, pues la actuación debe basarse en razones sólidas, explicitas y en aras del buen servicio, debiendo 3 Ídem, pág. 50 a 58.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ser estas congruentes y coherentes, ya que de lo contrario se rompe la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de la mentada facultad de discrecionalidad.
Arguyo que en el presente asunto no existe fundamento alguno para dar por terminado el encargo dela demandante, pues el sustento del mismo carece de todo sustento técnico y legal, ya que el actuar de la accionante ha sido con sujeción a la norma, bajo el amparo y acompañamiento de sus jefes, quienes en ultimas son quienes toman las decisiones que hoy son objeto de reproche, así como endilgarle responsabilidades que no hacen parte de sus funciones como erradamente lo realiza el acto administrativo recurrido. 1.4.
ACTUACIÓN PROCESAL. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 15 de febrero de 20174. • Admisión de la demanda: 02 de marzo de 20175. • Notificación de la demanda: 28 de abril de 20176. • Contestación de la demanda Municipio de Armenia: 24 de julio de 20177. • Audiencia inicial y requerimiento al Municipio de Armenia para que informe sobre la persona que actualmente ocupa el cargo que desempeñaba la accionante en calidad de encargo, ordenando su vinculación y notificación: 19 de abril de 20188. • Respuesta del Municipio de Armenia, donde informa que el cargo denominado Profesional Universitario código 219 grado 07, es desempeñado actualmente por la señora Olga Lucia sierra Prieto: 26 de abril de 20189. • Notificación a la señora Olga Lucia sierra Prieto: 13 de agosto de 201810. • Contestación demanda, señora Olga Lucia sierra Prieto: 25 de septiembre de 201811. • Audiencia inicial: 04 de julio de 201912. 4 Ídem, documento: 006ActaReparto(.pdf) NroActua 23. 5 Ídem, documento: 008AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 23, pág. 1 y 2. 6 Ídem, documento: 010Notificacion(.pdf) NroActua 23, pág. 1 a 3. 7 Ídem, documento: 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 23. 8 Ídem, documento: 017ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 23. 9 Ídem, documento: 020RemisionInformacion(.pdf) NroActua 23. 10 Ídem, documento: 021Notificacion(.pdf) NroActua 23, pág. 4. 11 Ídem, documento: 024ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 030ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 23.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión: 07 de marzo de 202313. • Sentencia de primera instancia: 21 de marzo de 202414. • Notificación de la sentencia: 22 de marzo de 202415. • Recurso de apelación demandante: 12 de abril de 202416. • Concesión recurso de apelación: 25 de abril de 202417. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 14 de mayo 202418. • Pronunciamiento frente al recurso: Municipio de Armenia: 20 de mayo de 202419.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.5.1. MUNICIPIO DE ARMENIA. La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que los actos administrativos en virtud de los cuales se dio por terminado el encargo en el que se desempeñaba la señora Blandón Salazar, fueron expedidos con sujeción al marco jurídico rector, así como a las circunstancias fácticas imperantes y de sumo notorias, dada su repercusión para los intereses del ente territorial, en especial de la Secretaria de Educación. Propuso excepciones las que denominó: i) Falta de ilegalidad de los actos administrativos acusados, manifestando que la decisión de dar por terminado el encargo en el que se desempeñaba la señora Blandón, fue adoptada conforme al marco legal correspondiente y a las circunstancias de hecho relevantes, por lo que se está ante una ausencia total de ilegalidad d ellos actos administrativos demandados, sin que se desvirtuara la presunción de legalidad con la cual se encuentran permeados.
Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Circular No. 005 de 2012, indicó como causales de la terminación de un encargo, según lo establecido en su artículo 2.1.5., entre otros, “Por decisión del nominador debidamente motivada”, asistiéndole dicha facultad al Alcalde Municipal; así mismo, las razones del servicio, corresponden a la incidencia que tuvo el desempeño de la señora Paula Andrea Blandón Salazar en el ejercicio de su cargo como 13 Ídem, documento: 043ActaAudienciaPruebas (.pdf) NroActua 30. 14 Ídem, documento: 049SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 36. 15 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 37. 16 Ídem, documento: 59_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 38. 17 Ídem, documento: 054AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 40. 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 19 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_Alegatos-descorretralado201(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa profesional en el área financiera de la Secretaria de Educación Municipal vigencia 2015, en lo atinente a los siguientes eventos: (i) los hallazgos en firme de la Contraloría General de la Republica y del Departamento Administrativo de Control Interno del Municipio de Armenia;
(ii) la suscripción de planes de mejoramiento en consideración a los hallazgos dejados en firme; y (iii) el resultado del informe de cierre financiero 2015 del Municipio de Armenia y los requerimientos que en atención al mismo hizo en su momento el Ministerio de Educación al ente territorial. Arguyó que la evaluación del desempeño no es el único parámetro para medir el cumplimiento de las funciones que corresponden al deber ser y responsabilidades de los servidores públicos. ii) Genérica o ecuménica, solicitando se declare la prosperidad e cualquier medio de excepción que resulte probado dentro del presente asunto a favor del Municipio de Armenia. 1.5.2.
Vinculada señora OLGA LUCIA SIERRA PRIETO. La tercera vinculada se pronunció respecto a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que las respalden. Manifestó no constarle los hechos relacionados con las decisiones sobre el encargo de la señora Paula Andrea Blandón Salazar, por no haber participado en la actuación administrativa.
Propuso excepciones las que denominó: i) Legalidad de los actos emitidos, manifestando atenerse a lo planteado por el Municipio de Armenia, por ser un acto de su exclusiva responsabilidad y no haber participado en su expedición. ii) Existencia de los elementos que configuran la protección de prepensionada, señalando que su situación particular debe ser protegida bajo el amparo de las normas y la jurisprudencia relativa al retén social, en razón a que goza de estabilidad laboral reforzada por ser una persona próxima a pensionarse y el salario devengado como servidora pública del Municipio de Armenia constituye su único ingreso.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA. La Juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En sus argumentos desarrollo el tema de la provisión de cargos públicos y la figura del encargo.
Expuso que la entidad puede acudir al encargo para suplir vacancias definitivas o temporales con un empleado que asuma las funciones del empleo vacante por un período de tiempo limitado o ilimitado, siempre y cuando se provea el cargo con un servidor que se encuentre en carrera administrativa en el cargo inmediatamente anterior al que ha de ser provisto y cumpla con los requisitos legales para su nombramiento.
Señaló que el cargo a proveer en encargo es de carrera administrativa, es claro que la administración está obligada a nombrar en estos cargos a quien dentro de la entidad no haya tenido sanción disciplinaria dentro del año anterior, pues el incumplimiento de este requisito reglado por la norma, da lugar a entender que los fines con los que se aprovisionó el cargo no son de aquellos que deben regir la administración pública, como eficiencia y transparencia en sus actuaciones.
Adicionó que el encargo es un mecanismo preferente de provisión de empleos de carrera, por decisión potestativa del nominador en designar a un empleado que acredita los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo de carrera de condición jerárquica superior que se encuentra en vacancia temporal o definitiva, el cual no tiene vocación de permanencia indefinida sino temporal, concediendo esta una estabilidad relativa, sin que aplique para ello las reglas de la discrecionalidad, no obstante, la estabilidad laboral podría verse afectada cuando se busque atender intereses generales, pues el derecho no resulta oponible al principio finalísimo de la función administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y la entidad se encontraría obligada a expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar tal determinación. Refirió que la Ley 909 de 2004 sólo previó los requisitos para la provisión del encargo y no estableció de forma taxativa las causales para su terminación, por lo que en principio este únicamente puede darse por terminado cuando se haya finalizado de forma satisfactoria el proceso de selección del empleo.
Sin embargo, fue con la expedición del Decreto 1227 de 2005 –modificado por los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007– que se estableció la posibilidad del nominador de dar por terminado el encargo antes del cumplimiento del término de duración, mediante resolución motivada. Posteriormente, el Decreto 4968 de 2007 motivó la expedición de la Circular No. 005 del 23 de julio de 2012 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que estableció en el numeral 2.1.5 como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa causales de terminación del encargo, entre ellas “c) Por decisión del nominador debidamente motivada (artículo 10 del Decreto 1227 de 2005)”.
Manifestó que no cabe duda que el Municipio de Armenia en calidad de nominador del encargo de Paula Andrea Blandón Salazar en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7, ubicado en la Secretaría de Educación Municipal, podía darlo por terminado con anterioridad al cumplimiento de su duración, es decir, antes de la provisión del cargo mediante proceso de selección, siempre que el acto se encuentre debidamente motivado.
Indico que en el caso concreto, el Alcalde del Municipio de Armenia al dar por terminado el nombramiento en encargo de la demandante, no sólo motivó el acto que así lo dispuso, sino que esa motivación se encuentra acorde con los principios de la función administrativa, dado que en este asunto el buen servicio y el interés general estaba representado en la obligación de velar por la eficiencia en la ejecución del presupuesto del sector educativo.
Esgrimió que los testimonios de Mercedes Nancy Ramírez Duque, María del Pilar Sabogal Hoyos, Víctor Hugo García Quintero y Jesús Alonso Mora, no refieren hecho alguno del cual se pueda inferir que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, es decir, no manifiestan que la terminación del encargo de Paula Andrea Blandón Salazar en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7, fue por razones diferentes al buen servicio o por motivos diferentes a los invocados en los actos administrativos, de modo que no logran demostrar el vicio invalidante de los actos que ahora se pretenden anular.
Concluyo que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en tanto la parte actora no logró desvirtuar la legalidad que los reviste, como quiera que el Municipio de Armenia motivó en debida forma la terminación del encargo, pues encontró que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Paula Andrea Blandón Salazar conllevó en su momento la pérdida de los requisitos que hacían viable el encargo.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante, inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que la Resolución No. 0714 de 25 de julio de 2016 carece de motivos relevantes aplicables al caso concreto que soslayan con la verdad fáctica y jurídica que rodean lo acontecido, configurándose una falsa motivación del acto administrativo, sosteniendo que no es cierto que la señora Paula Andrea República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Blandón, haya incumplido a sus deberes funcionales como empleada del Municipio de Armenia.
Expone que los argumentos que sirvieron de base para la expedición de la resolución recurrida, fueron por parte de la entidad territorial un “equipo auditor” ilegitimo, creado para la supuesta verificación de las labores desempeñadas por la demandante, personas que conforme al resultado de su informe, permiten entrever un desconocimiento palpable de lo “investigado”, y de las cuales en el mencionado acto administrativo nunca se aduce la idoneidad y experiencia que deben tener para poder expedir un informe de tal envergadura, al igual que tampoco se señala el acto administrativo por el cual fue conformado el mencionado equipo auditor, pudiéndose configurar una posible extra limitación de funciones.
Señala que se pretende por parte de la Administración Municipal de Armenia, deslegitimar una evaluación que fue realizada por parte del superior jerárquico a la demandante y que se encuentra debidamente ejecutoriada y que goza de toda legalidad conforme a lo reglado por la Ley 1437 de 2011. Insiste que no se configuró ninguna situación legal que hubiese permitido la terminación de la situación administrativa que gozaba mi mandante.
Resalta que, en las declaraciones de las funcionarias de la misma Secretaría de Educación Municipal de Armenia, quienes redactaron el documento y, lo firmaron, las señoras: Mercedes Nancy Ramírez Duque, Diana Isabel Valencia y María Del Pilar Sabogal, en la audiencia de pruebas, manifestaron no recordar absolutamente nada. Adujo que en la declaración del doctor Víctor Hugo García Quintero, funcionario de la Contraloría y quien adelantara investigación para la época de los hechos, indica que, si había un faltante, pero no señaló como responsable a la señora Paula Andrea Blandón Salazar, a quien decidieron señalar como responsable, siendo ella quien puso en conocimiento de la administración el asunto.
Por el contrario, en la declaración del señor Jesús Alonso Mora, quien conoció y le consta el flagelo que padeció Paula Andrea Blandón, quien en forma detallada y precisa narró todos los acontecimientos, los cuales se compadecen y guardan armonía con lo expuesto en el escrito de demanda, demostrándose así la veracidad frente a los argumentos fácticos y jurídicos deprecados por esta parte demandante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que solo puso en conocimiento de la administración el giro de mayor valor que realizó la Secretaria de Hacienda y a raíz de esto se dio por terminado el encargo en el empleo de profesional universitario, código 219 grado 7 de la secretaria de educación Municipal de Armenia.
Colige que se encuentra probado la existencia de la falsa motivación en el acto administrativo que dio por terminado el encargo que venía desempeñando la demandante, toda vez que es evidente la divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que indujo a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Municipal de Armenia, para adoptar la demandada decisión. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO. 1.8.1. El Municipio de Armenia se pronunció frente al recurso interpuesto, manifestando que la actuación desplegada por la administración municipal, se produjo a partir de hechos conocidos con posterioridad a dicha calificación (satisfactoria), mismos que ante la gravedad de sus implicaciones, pusieron de presente la afectación de la que fue objeto el interés general representado en la correcta prestación del servicio de la educación, habida cuenta se itera, de la deficiente gestión de la citada en su rol como líder del proceso financiero de la SEM durante la vigencia 2015.
Adiciona que coexiste un medio de control de repetición promovido en su contra bajo radicado 63001333300120190009800 producto del impago de obligaciones contractuales no obstante la constitución de reservas y cuentas por pagar de la vigencia 2015 con cargo a los recursos del SGP – Educación, aspecto que, apuntan a la presunción de legalidad de las Resoluciones 714 del 25 de julio de 2016 y 786 del 29 de agosto de 2016.
Por lo expuesto, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. 1.8.2. La vinculada no se pronunció frente al recurso. 1.9. MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en segunda instancia. Conforme a lo anterior, esta Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia, no sin antes resaltar que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente, de ahí que no es dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior tal como lo establece en el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Si la Resolución No. 0714 del 25 de julio de 2016, proferida por el alcalde municipal de Armenia, por medio del cual se da por terminado el encargo en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7 de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia a la demandante y la Resolución No. 786 del 29 de agosto de 2016, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, se encuentran viciadas de nulidad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) El régimen de carrera administrativa;
(ii) El encargo, y (iii) El caso concreto.
2.2. EL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. En el artículo 125 de la Constitución Política dispone: 20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”.
La carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso.
A su turno, la permanencia en el cargo, se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes. Igualmente, el empleado nombrado en carrera puede estar sujeto a diversas situaciones administrativas, entre ellas la relativa al encargo, por lo cual, la Sala procederá a analizar dicha figura por tratarse del fundamento sobre el cual se edifican las pretensiones de la accionante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3. EL ENCARGO. Cuando dentro de una entidad se deba proveer un empleo de carrera administrativa en vacancia temporal, se proveerá a través de encargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que dispone: “ARTÍCULO 24.
Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.” Subrayas de la Sala. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que mientras se lleve a cabo un proceso de selección, los empleados de carrera administrativa, tendrán derecho a ser encargados en los empleos que se encuentren en vacancia temporal definitiva, siempre y cuando acrediten los requisitos para su ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
Es importante tener en cuenta, que la norma también previó que, si dentro de la entidad no hubieren empleados con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que se aplique en la respectiva entidad.
Así mismo para ser encargado, además de verificarse que se cuente con los requisitos para el desempeño del cargo, así mismo se precisa que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Por su parte el Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente en relación a la figura de encargo: “ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo.
Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.” Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el encargo presenta un doble carácter, es decir, constituye una situación administrativa, y también una modalidad transitoria de provisión de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que en el primer caso el funcionario se desprende de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo y para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas, así como que el encargo se produce por ausencia del servidor temporal o definitiva del cargo del cual es titular.
Así mismo, se debe tener en cuenta que, como situación administrativa, el encargo permite a la entidad sortear situaciones como las ausencias temporales, con el fin de no afectar la prestación del servicio, ni el correcto funcionamiento de la entidad, en consecuencia, se indica que es la entidad la que con apego a la normativa que se ha indicado, determinará el empleado que tenga mejor derecho para el encargo, siempre y cuando reúna todos los requisitos previamente establecidos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, respecto de la terminación de un encargo, el Artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, establece: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4.
Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Es preciso destacar que aun cuando la mencionada Ley 909 de 2004 es clara al determinar el plazo máximo para ejercer un empleo de carrera administrativa mediante encargo es de seis (06) meses, el Departamento Administrativo de la Función Pública21 ha sido consistente al manifestar que en el evento que se presenten vacancias definitivas en empleos considerados como de carrera administrativa es viable su provisión mediante encargo hasta tanto se surta el concurso de méritos que derive en el nombramiento en período de prueba de quien superó el concurso.
Indicando, no hay límite para otorgar encargos siempre que se cumplan con los requisitos de ley. Ahora bien, respecto de las causales de terminación de un encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante criterio unificado del 13 de agosto de 2019, de manera enunciativa, citó algunas circunstancias que podrán dar lugar a la terminación del encargo así: “Es posible terminar un encargo? La situación administrativa de encargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, modificatorio del Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, no contempla término definido, en la medida que la modificación normativa eliminó la expresión "El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses." No obstante, el nominador a través de resolución motivada, podrá dar por terminado el encargo, entre otras, par siguientes razones: Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo, conforme a dispuesto en el Artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (Ordenes de provisión definitiva, el cual incluye el nombramiento en periodo de prueba con la lista de elegibles resultante de un proceso de selección por mérito).
Imposición de sanciones disciplinarias consistentes en suspensión o destitución del encargado. 21 Concepto 105781 del 10 de marzo de 2022. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa La calificación definitiva no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral del encargado.
La renuncia del empleado al encargo. La pérdida de derechos de carrera del encargado. Cuando el servidor de carrera encargado tome posesión para el ejercicio de otro empleo.” De lo anterior, se tiene entonces que el encargo puede darse por terminado cuando se presenta renuncia del mismo, por obtención de evaluación del desempeño no satisfactoria, por decisión del nominador debidamente motivada, por la pérdida de los derechos de carrera, cuando se acepte la designación para el ejercicio de otro empleo, por la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión o destitución, cuando el servidor de carrera encargado tome posesión para el ejercicio de otro empleo y por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo.
Con fundamento en lo expuesto, para que el empleado de carrera acceda al encargo se deben cumplir con los requisitos antes descritos, y podrá darse por terminado bajo las causales que se han indicado previamente. En todo caso, será necesario precisar que la terminación del encargo debe realizarse mediante resolución motivada, aún antes de cumplir el término de duración, precisando que en caso de renuncia al encargo o de terminación del mismo, el empleado deberá regresar inmediatamente el empleo del cual es titular y ostenta derechos de carrera.
Así las cosas, una vez desarrollados los puntos considerativos, esta Sala entrará a debatir: 2.4. CASO CONCRETO. En el caso sub examine se tiene demostrado que: ➢ Mediante la Resolución No. 612 de 10 de julio de 1998, la señora Paula Andrea Blandón Salazar fue nombrada en período de prueba durante cuatro (4) meses para desempeñar el cargo de Ayudante de Oficina, código 6035, grado 5, para el sector educativo del Departamento del Quindío22, 22 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AnexosDemanda(.pdf) NroActua 23, pág. 1 y 2.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa del cual tomó posesión el 21 de julio de 1998, según costa en el acta No. 019723. ➢ Mediante la Resolución No. 3694 del 29 de octubre de 2014, la señora Paula Andrea Blandón Salazar fue encargada en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia24, del cual tomó posesión en la misma fecha tal y como se desprende del acta No. 33225. ➢ Mediante oficio No. SE-PSE-DS-0666 del 07 de marzo de 201626, suscrito por el Secretario de Educación Municipal, señor Luis Antonio Cobaleda Garay, se le informa a la señora Paula Andrea Blandón Salazar el contenido de la Resolución No. 0814 del 07 de marzo de 201627 donde se le asignan funciones como Profesional Universitaria en el área de Inspección y Vigilancia. ➢ El alcalde del Municipal de Armenia mediante la Resolución No. 714 del 26 de julio de 2016, dio por terminado el encargo de la señora Paula Andrea Blandón Salazar en el empleo de Profesional Universitario, código 219, grado 7, ordenando su regreso al cargo del cual era titular, es decir, el empleo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 1628, la cual fue notificada el 26 de julio siguiente29. ➢ Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el día 9 de agosto de 2016, solicitando se revocara la decisión30. ➢ Mediante la Resolución No. 786 del 29 de agosto de 201631 el Alcalde Municipal de Armenia, resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando la Resolución No. 714 del 26 de julio de 2016 en todas sus partes, la cual fue notificada el 07 de septiembre de 201632.
Adicional a lo anterior se recepcionó los testimonios de: MERCEDES NANCY RAMÍREZ DUQUE33, testigo de la parte demandante, quien se desempeña como Auxiliar administrativa de la Secretaria de 23 Ídem, pág. 3. 24 Ídem, pág. 37 y 38. 25 Ídem, pág. 39. 26 Ídem, pág. 40. 27 Ídem, pág. 41 a 44. 28 Ídem, pág. 45 a 55. 29 Ídem, pág. 56. 30 Ídem, pág. 57 a 105. 31 Ídem, pág. 106 a 114. 32 Ídem, pág. 115. 33 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: RegistroAudivisualAudienciaPruebas(.mp4) NroActua 30, minuto: 00:27:47 a 00:31:13.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Educación municipal, quien manifestó conocer a la demandante porque son compañeras de trabajo, desde hace 12 a 15 años.
Comentó no conocer, ni recordar las condiciones laborales de la demandante, solo sabe que trabaja en la Secretaria de Educación Municipal. Refirió haber participado en el acta del 29 de abril de 2016 en la que se trató de funciones desarrolladas por la demandante referente al faltante de recursos financieros reportados al Secretario del despacho, por una orden que les dio el jefe inmediato, sin tener conocimiento quien elaboró dicha acta.
Afirmó no recordar sobre el acta de reunión 001 de fecha 2016-04-29 se encontró el faltante o déficit en tesorería al 31 de diciembre de 2015 informado por la demandante mediante escrito de febrero 24 de 2016. Dijo no saber sobre los documentos que soportan el mayor valor transferido que ocasiono el déficit de tesorería, porque no estaba en ese cargo.
Indicó no conocer el funcionario que realizó la trasferencia por mayor valor. MARÍA DEL PILAR SABOGAL HOYOS34, testigo de la parte demandante, quien se desempeña como Auxiliar administrativa de la Secretaria de Educación municipal, quien manifestó conocer a la demandante por ser compañera de trabajo en la Secretaria de Educación. Señaló no tener conocimiento sobre algún inconveniente que hubiere tenido la accionante con respecto a un cambio de cargo.
Arguyó no tener conocimiento sobre problemas psicológicos, de la accionante, solo recordar que el año pasado tuvo problemas de salud e incapacitada. Esgrimió no recordar sobre la participación en el acta de reunión 001 del 29 de abril de 2016 en la que se trató de funciones desarrolladas por la demandante referente al faltante de recursos financieros reportados al Secretario de despacho, ni tampoco tener conocimiento de quien laboró dicha acta.
VÍCTOR HUGO GARCÍA QUINTERO35, testigo de la parte demandante, quien labora en la Contraloría General de la Republica siendo Coordinador del Grupo de Gestión de Participación Ciudadana, quien manifestó conocer a la demandante desde hace 10 años, porque para ese entonces él era Auditor en la Contraloría y hacia auditorias en la alcaldía. Refiere que él realizó una auditoria del año 2015 en el año 2016 a la Secretaria de Educación al manejo de los recursos públicos.
Señaló que en dicha auditoria salió un hallazgo que después se convirtió en una indagación preliminar por un faltante de recursos en la tesorería municipal, que en la medida en que se realizó la medida preliminar, se pudo establecer que había sido un giro de 34 Ídem, minuto: 00:38:56 a 00:41:34. 35 Ídem, minuto: 00:43:55 a 00:58:56.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa recursos que se había hecho mal a la Fiduprevisora, y ellos reintegraron el dinero y por eso se archivó el procedimiento.
Esgrimió que la demandante hasta donde recuerda en la Secretaria de Educación manejaba el tema presupuestal, pero el tema que se indagó fue más un tema de tesorería porque era de manejo del dinero como tal y la demandante lo que manejaba era el tema presupuestal. Arguyó que la demandante si tenía que ver con esa función del cierre al final del ejercicio entre presupuesto y tesorería, ella era quien les facilitaba ese ejercicio para ellos analizarlo.
Reitero que la indagación preliminar fue archivada porque el recurso que estaba en duda, se determinó que había sido girado a una cuanta que no era y esa entidad reintegro el dinero a la alcaldía. En cuanto a que el déficit de la tesorería se produjo como consecuencia de incumplimiento de funciones de la demandante quien para la época de los hechos se desempeñaba como Profesional Universitario en el área administrativa y financiera de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, comentó que la demandante manejaba el tema presupuestal, el cierre, no manejaba recursos, ese era un tema más de tesorería. Expuso que al reintegrase el recurso faltante, la alcaldía envío un oficio solicitando el cierre de la investigación. Adujo no recordar la fecha en que se realizó el giro errado a la Fiduprevisora.
Indicó que la persona que hace el cierre y concilia con la tesorería es quien se debe dar cuenta de dicha situación, porque al cierre, al final del ejercicio se da cuanta si va a tener plata en el banco para pagar las obligaciones que le quedar por pagar en la vigencia siguiente, y si esa plata no aparece es porque algo sucedió. Esgrimió el hallazgo se dio por el proceso de auditoría normal, en uno de los procedimientos que se les exige, es verificar el cierre presupuestal, y el presupuesto con la tesorería y la contabilidad.
Refirió que la indagación preliminar no es en contra de algún funcionario en particular, solo busca establecer el problema del recurso, ello por cuanto la función de la Contraloría es vigilar los recursos públicos, y en el caso de pasarse a un problema de responsabilidad fiscal, allí sí se determina si hay una persona responsable de ese hecho, es decir, en el caso de no recuperarse ese dinero se buscaría la responsabilidad personal.
JESÚS ALONSO MORA36, testigo de la parte demandante, quien labora en la Secretaria de Educación Municipal, quien manifestó conocer a la demandante desde hace 8 años por ser compañeros de trabajo, que ella trabaja en el área de calidad como profesional, y ha estado en el área financiera, en el área de inspección y vigilancia, también estuvo en un colegio, en varios cargos.
Narró que cuando él era el líder del Área de 36 Ídem, minuto: 01:09:09 a 01:35:38. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Inspección y Vigilancia, en el Comité Directiva de la Secretaria de Educación se empezó a tocar el tema respecto a ella, razón por la cual el Secretario de Educación en virtud de una denuncia que ella realizó porque no se habían hecho unas conciliaciones el cual lo afecto, empezó una persecución en contra de la demandante, queriendo sacarla del área financiera, a lo que el declarante le dijo al Secretario de Educación que él la recibía en el área de Inspección y Vigilancia, accediendo a dicha intervención pero sin que ejerciera la funciones de inspección y vigilancia, causando dificultades en el desempeño de ella, y fuera de su campo, ya que la demandante era contadora.
Refirió que una de las órdenes del Secretario de Educación era que la tuviera hay pero que no la pusiera hacer absolutamente nada. Adujo que debido a la persecución tuvo problemas de salud y psicológico, solo por el hecho de haber denunciado lo que estaba ocurriendo con los dineros. Indicó que el Secretario de Educación le dio órdenes expresa que no tuviera en cuenta a la demandante para nada, él la quería relegar a un segundo plano, no obstante, pudo desempeñar algunas funciones en el Área de Inspección y Vigilancia, lo que le causó problemas al testigo con el Secretario de Educación. Considera que el traslado de la demandante tenía como finalidad beneficiar a una persona de la aceptación del Secretario de Educación, radicando el interés en tapar todo lo que estaba sucediendo, el cual por fortuna se logró aclarar.
Expuso que la demandante tenía que ver con todo el tema financiero, haciendo parte en su momento del mismo Comité Directivo para dar informes de que era lo que estaba ocurriendo. Esgrimió que el origen de la persecución del Secretario de educación contra la demandante radica en unas denuncias, en unas no conciliaciones bancarias ya que no se sabía dónde estaban unos dineros que tenían que ver con el municipio, lo cual debe haberse dado a comienzo de año en el momento en que ella recibió el cargo, empezó a mirar todo lo que estaba ocurriendo e inmediatamente le informó al Secretario Luis Antonio Cobaleda Garay para que supiera lo de la plata.
Arguye que la persecución del Secretario hacia la demandante fue directa, ya que en reunión del Comité, la idea de él era que había que sacar a la demandante del área financiera, aunado que nunca pasó nada por escrito ya que el Secretario de curaba en salud respecto a eso. Comentó que la Contraloría entro hacer la investigación del caso y encontró que la demandante no tenía nada que ver en el tema y que, si había personas culpables en eso, incluso desde otras administraciones, por lo que trataron de inculpar a la demandante.
Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las pruebas allegadas al proceso y la prueba testimonial anteriormente reseñada, considera la Sala que el nombramiento mediante encargo constituye un derecho preferencial a favor de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en tanto les permite desempeñar, transitoriamente, un cargo de mayor categoría vacante en forma definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su desempeño, hasta que la administración lo provea en propiedad como resultado de un proceso de selección por méritos, les otorga una estabilidad relativa en la media en que su retiro sólo opera una vez el empleo vacante sea provisto mediante la designación de quien ha superado la totalidad de las etapas de un proceso de selección por méritos.
No obstante, lo anterior debe ser entendido conforme los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, previstos en el artículo 20937 de la Constitución Política En efecto, estima la Sala que la función administrativa debe ser ejercida consultando el bien común, mediante la persecución de objetivos que van más allá del interés particular, los cuales se encuentran consignados en la Constitución Política y en la ley.
Así las cosas, debe decirse que la estabilidad relativa que genera a favor del empleado nombrado mediante encargo el hecho de permanecer en el cargo vacante hasta su provisión definitiva, encuentra un límite en el principio del interés general que orienta la totalidad de las actuaciones de la administración por lo que, a juicio de la Sala, resulta inadmisible predicar a favor de dichos empleados un fuero de estabilidad absoluto.
Bajo estos supuestos, resulta evidente que, la administración por razones ligadas a la eficiencia y eficacia del servicio puede dar por terminado un nombramiento mediante encargo, siempre y cuando motive el acto administrativo por el cual adopta tal decisión, dado que se trata de un empleado de carrera que se encuentra nombrado en encargo, el cual no está sujeto al ejercicio de una facultad discrecional.
Al respeto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Si bien la preceptiva constitucional (art. 125) permite al legislador consagrar algunas causales especiales de retiro, tal delegación no puede concebirse e interpretarse como el ejercicio de una potestad absoluta pues, su regulación, encuentra límites en el mismo ordenamiento legal, como en el caso de los empleos de carrera los cuales se rigen por principios rectores que la misma Constitución consagra y ampara. 37 ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa No puede olvidarse que la potestad discrecional en materia de función pública se predica, en principio, sólo respecto de los empleos de libre remoción, dada su especial condición de personal de confianza.
Pero, en tratándose de personal escalafonado en carrera o en encargo, la situación varía sustancialmente, y no resultaría ajustado a derecho aplicar, en estricto rigor, las reglas de la discrecionalidad. Entiende la Sala que si se trata de dar por terminado un encargo sin que se vaya a proveer con el titular, se vería obligada la entidad a expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar esa determinación. En efecto, se ha establecido como regala general que las decisiones administrativas sean motivadas, así sea en forma sumaria, si con ella se afectan intereses o derechos particulares (art. 35 del C.C.A.); y, como excepción, podrán adoptarse decisiones sin motivación alguna cuando el legislador lo autorice, como en el caso de los actos discrecionales.
Pero aún así, no podrán las autoridades apartarse de los fines públicos o sociales propuestos por la norma de derecho positivo que los autoriza. En tanto no se presente una circunstancia objetiva que materialmente impida su continuación dentro del ejercicio normal de sus funciones, no es posible acudir a la figura de la discrecionalidad.
No puede dársele el mismo trato a un empleado de carrera que se encuentra en encargo que a uno de libre remoción.”38 De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el sub examine el Alcalde del Municipio de Armenia, mediante la Resolución No. 0714 del 25 de julio de 2016 dio por terminado el nombramiento en encargo de la señora Paula Andrea Blandón Salazar, como Profesional Universitario código 219 grado 7 de la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, argumentando para ello la eficiencia y la debida prestación del servicio público educativo en dicho ente territorial.
Lo anterior, es corroborado por el informe de auditoría realizado por la Contraloría General de la Republica en donde se indica: “El presupuesto del Municipio de Armenia fue aprobado mediante el Acuerdo No. 25, sancionado el día 26 de noviembre de 2014 por el Concejo Municipal de Armenia, donde se faculta a la Alcaldesa Municipal incorporar al Presupuesto de ingresos y Gastos 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 27 de septiembre de 2007, Radicación: 25000-23-25-000-2001-06730-01(0439-05), C.P.: Alfonso Vargas Rincón. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa recursos del balance y recursos de destinación especifica por $370.107.711.138,39, de los cuales $94.114.827.301 corresponden a Educación, no obstante al cierre de la vigencia 2015 se presentó un déficit de tesorería que no permite cubrir las obligaciones contraídas por la entidad, debido al elevado rezago presupuestal registrado al final de la vigencia auditada.”39 Funciones que contrario a lo manifestado por la parte actora, si se encuentran asignadas a la demandante conforme se señala en el “Manual de Funciones y Competencias Laborales para la Planta de Empleos del Personal Administrativo del Sector Educativo Oficial del Municipio de Armenia Cancelados con Recursos del Sistema General de Participación”40 adoptado mediante la Resolución No. 341 del 26 de marzo de 201541 expedida por la alcaldesa del Municipio de Armenia, en donde se advierte que corresponde al cargo que desempeñaba la acciónate coordinar la totalidad del proceso financiero, presentar informes, realizar seguimientos, análisis, realizar la supervisión, entre otros afines.
Así mismo, se reitera lo afirmado por el señor Víctor Hugo García Quintero, en donde manifestó que la demandante si tenía que ver con esa función del cierre al final del ejercicio entre presupuesto y tesorería y que ella era quien les facilitaba ese ejercicio para ellos analizarlo, así como que la persona que hace el cierre y concilia con la tesorería es quien se debe dar cuenta de dicha situación, aunado al hecho que el hallazgo se dio por el proceso de auditoría normal y no por una solicitud.
Respecto de lo anterior, se advierte que no fue desvirtuada por la parte demandante en el caso concreto, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual gravitaba en la parte actora la demostración de que la terminación del encargo fue expedida con desviación del poder y falsa motivación, así como que dicha terminación no había estado orientada bajo los principios que gobiernan el ejercicio de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el Municipio de Armenia al dar por terminado el nombramiento en encargo de la señora Paula Andrea Blandón Salazar no sólo, motivó el acto administrativo que 39 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001AnexosDemanda(.pdf) NroActua 23, pág. 745. 40 Ídem, pág. 200 a 286, específicamente las funciones del cargo de la accionante, pág. 283 a 285. 41 Ídem, pág. 195 a 199.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa así lo dispuso, sino que, dicha motivación se encuentra acorde con los principios de la función administrativa dado que, como quedó visto en este caso el interés general estaba representado en las necesidades del servicio y en la obligación de velar por la estricta organización y eficiencia en la prestación de los servicios del Municipio de Armenia.
Por lo expuesto, y como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, dispone la Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura, que negó las pretensiones de la demanda.
2.5. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201842 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de contradicción por parte de una entidad pública y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la demandada tanto en primera como en segunda instancia. En atención a lo anterior, en segunda instancia no se impondrán, en atención a que no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2017-00089-01 DEMANDANTE: PAULA ANDREA BLANDÓN SALAZAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme se consideró previamente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en según Acta No. 25.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/