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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-001-2024-00114-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

Fecha: 2024-08-23

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 176 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA. I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA, presentó acción de tutela en contra 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para la protección del derecho fundamental de petición. Como fundamentos fácticos se expuso que: El día 04 de junio de 2024, envió mediante correo certificado de la empresa de mensajería SERVIENTREGA con número de guía 9172736602, solicitud de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral al fondo de pensiones COLPENSIONES, adjuntando la totalidad de mi historia clínica, así como el formulario de Determinación de P.C.L y el documento de identidad al 150%.

Dicha solicitud fue recibida el día 05 de junio de 2024, conforme a la constancia de entrega. A la fecha, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo, clara, concreta, ni congruente a lo solicitado en la petición de fecha 04 de junio de 2024. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social en pensiones, por cuanto están siendo vulnerados por COLPENSIONES. • Ordenar a COLPENSIONES que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, procedan a asignar cita de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral y a emitir el correspondiente dictamen. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 16 de julio de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 17 de julio siguiente3 admitió la tutela, siendo notificada a la entidad accionada el mismo 17 de julio4, siendo contestada por Colpensiones el 22 de julio de 20245, se profirió sentencia el día 29 de julio de 20246, impugnada por la parte accionada Colpensiones, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el 2 Ídem, documento: 003 Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 004AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_ADMINCOMPp(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 11SentenciaTutela 2024-00114(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa día 30 de julio7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

La entidad accionada, se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, una vez revisado el expediente pensional del accionante, evidencia que, por medio de radicado del 05 de junio de 2024, solicita la calificación de perdida de la capacidad laboral, frente a lo cual, por medio de oficio de fecha de 05 de junio de 2024, la Dirección de Estandarización informa al accionante que es necesario allegar la documentación correspondiente a: i) El Formulario Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados, no se encuentra diligenciado correctamente en el campo estado civil y nivel de escolaridad, solicitando corregir el formulario y adjuntarlo nuevamente, y ii) adjuntar el Formulario de autorización de notificación por correo electrónico.

Esgrime que la anterior documentación es necesaria para poder dar continuidad al trámite solicitado, sin que se evidencie que se haya solicitado por parte de la accionante prórroga para radicar dicha documentación o en su defecto radicado la misma, por tanto, el trámite fue cerrado sin que a la fecha se haya realizado nueva solicitud.

Arguye que mientras no se radiquen la documentación solicitada no se puede emitir una respuesta positiva o negativa frente a la solicitud. Señala que no tiene tramite pendiente a nombre de la accionante, por lo que, no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante. Peticiona se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de julio del 2024 amparó el derecho de petición del señor JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, que en el término 7 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_79329287(.pdf) NroActua 8.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a estudiar de fondo la solicitud presentada por el accionante el 4 de junio de 2024 y posterior a ello le asigne cita de valoración de pérdida de capacidad laboral.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición. Respecto al caso concreto refirió que el 04 de junio de 2024 el accionante presentó derecho de petición en aras de obtener cita para valoración de pérdida de capacidad labora. Esgrimió que Colpensiones dio respuesta mediante oficio BZ2024_11333452- 1564896, solicitando allegar i) El Formulario Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados, no se encuentra diligenciado correctamente en el campo estado civil y nivel de escolaridad, solicitando corregir el formulario y adjuntarlo nuevamente, y ii) adjuntar el Formulario de autorización de notificación por correo electrónico.

Respuesta que fue enviada de manera física a la dirección que aportó el accionante en la solicitud. No obstante lo anterior, la a quo advirtió que, revisada la solicitud con los anexos aportados por el tutelante se tiene que esos campos si están completos, razón por la que amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” presentó impugnación, insistiendo que mediante oficio de fecha 6 de junio de 2024, se informa al accionante que, al realizar la validación documental, se evidenció que algunos documentos no cumplen con los requisitos necesarios para el trámite, como lo es diligenciar el formulario correctamente en el campo del estado civil y el nivel de escolaridad, así como adjuntar el formulario de autorización de notificación por correo electrónico.

Refiere que que verificado los aplicativos y bases de datos de esa entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante en oficio de fecha 6 de junio de 2024 para el estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, no puede endilgarse responsabilidad a la entidad toda vez República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa que el actor no ha cumplido con su carga de allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de peticiones incompletas.

Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, el derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA al no dar respuesta a la petición presentada el 04 de junio de 2024 mediante la cual solicita asignación de cita para de valoración de pérdida de capacidad laboral? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial- y (iii) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”11. En reiterada jurisprudencia12, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional13 ha señalado que comprende los siguientes elementos14: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)15; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración16 y, por ende no se considera 11 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 12 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 13 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004;

T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 14 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 15 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 16 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”17. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido18.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 17 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.

CASO CONCRETO. En el presente asunto, el actor pretendía el amparo del derecho fundamental de petición relacionado con la petición radicada el día 05 de junio de 2024, dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto de solicitar cita para la calificación de la perdida de la capacidad laboral19. Respecto a lo interior, en respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” manifestó que, mediante oficio del 05 de junio de 202420, le informó al accionante la necesidad de allegar una información relacionada con diligenciar el formulario correctamente en el campo del estado civil y el nivel de escolaridad, así como adjuntar el formulario de autorización de notificación por correo electrónico, siendo esta necesaria para continuar con el trámite solicitado, y que al no aportarse la misma, fue cerrado.

Respecto de lo anterior, se advierte que, revisada la solicitud de la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral, radicada el 05 de junio de 2024, los campos requeridos por la entidad accionada, esto es, el estado civil, el nivel de escolaridad, y la notificación por correo electrónico, si se encuentran debidamente diligenciados así: Estado Civil: Soltero: X. Nivel de Escolaridad: Básica: X. Autorización notificación por correo electrónico: Si: X. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada, para no dar trámite a la solicitud del actor, lo anterior aunado al hecho de ser requisitos adicionales para el trámite de la gestión a realizar, lo que se encuentra expresamente prohibido en la Constitución Política de Colombia al señalar: “ARTICULO 84.

Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” Encontrándose reglamentado en el numeral 5 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 6 y 7. 20 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_ANEXO2pdf(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: … 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política.” Adicional a lo anterior, respecto a la notificación electrónica, si bien la entidad accionada manifiesta que no se adjuntó el Formulario de autorización de notificación por correo electrónico, este requisito además de estar prohibido como se expuso previamente, no resultaría obligatorio para la parte actora, pues la norma prevé la opción al peticionario de aceptar o no la notificación por medios electrónicos, y a falta de esta aceptación, la notificación se debe de realizar de manera física, como lo hizo la entidad accionada COLPENSIONES en el oficio del 05 de junio de 2024 previamente mencionado, por lo que, dicha negativa no es de recibo para dar trámite a la petición del actor.

Al respecto el artículo 56 del C.P.A.C.A., señala: “ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. …” Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 29 de julio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00114-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARÓN GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 25.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente21 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 21 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/