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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 05-001-33-31-003-2011-00472-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-08-01

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2024-245 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto Es importante aclarar que el proceso de la referencia fue remitido a esta Corporación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 20213 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se dictara sentencia de segunda instancia dentro del proceso.

Sin embargo, mediante auto del 25 de marzo de 2022 este Tribunal declaró que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín carecía de jurisdicción para tramitar en primera instancia la acción de la referencia, por lo que invalidó la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2018 y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí.

El 19 de abril de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, y el 28 de abril siguiente esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La Corte Constitucional- Sala Plena-, con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo, en auto 2324 del 26 de septiembre de 2023 declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para adelantar el proceso de la referencia y ordenó que esta Corporación continuara con el trámite del mismo- Por lo anterior, procede el Tribunal Administrativo del Quindío de Armenia a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Medellín, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. Los señores Albeiro de Jesús Arango Serna, Luz de María Vargas Jiménez, Sandra Milena Arano Vargas, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Marta Lucía Arango Vargas, Adriana María Arango Vargas, Oscar Darío Vargas, Carlos Hernán Vargas Jiménez, y Dorangela Vargas Jiménez, obrando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P, Sufinanciamiento S.A., Centro Sur S.A., Mototransportar S.A, Asdrúbal Armando Rendón y León A. Morales, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Declarar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P, Sufinanciamiento S.A., Centro Sur S.A., Mototransportar S.A., Asdrúbal Armando Rendón y León A. Morales solidariamente responsables por la muerte del joven Albeiro de Jesús Arango Vargas ocurrida el 25 de abril de 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca lo siguiente: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), valor del funeral del joven fallecido y las demás sumas que se logren establecer en el proceso. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante todos los beneficios económicos que los padres no podrán recibir de parte de su hijo, que se concreta en un porcentaje de lo que la víctima hubiera producido durante el tiempo que le faltaba para cumplir la expectativa de vida según el índice de expectativa de vida del DANE, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos aportaba al hogar que compartía con sus padres la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo).

Por concepto de perjuicios morales para los señores Albeiro de Jesús Arango Serna y Luz de María Vargas Jiménez (padres), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios morales para Oscar Darío Vargas Molina, Sandra Milena Arango Vargas, Dorangela Vargas Jiménez, Camilo Andrés Arango Vargas, Diego Alejandro Arango Vargas, Carlos Hernán Vargas Jiménez, Marta Lucía Arango 1 One Drive Expediente digital.

Págs. 1-35 C1 y 24-26 C2. Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Vargas y Adriana María Arango Varga (hermanos) el equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Que los demandados cumplan la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; se paguen intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia; las sumas ordenadas en la sentencia sean debidamente indexadas y se condene a los demandados a pagar igualmente en forma solidaria, los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.

Fundamento fáctico. La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: El joven Albeiro de Jesús Arango Vargas laboraba con el señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón como alistador de volquetas y como ayudante de las mismas, el día 25 de abril de 2009 se encontraba trabajando en la volqueta de placas SNO-668, de propiedad de la empresa Sufinanciamiento S.A., afiliada a la empresa de carga Mototransportar S.A. y conducida por el señor León A. González.

El vehículo se encontraba al interior de una obra denominada Parque Industrial del Sur ubicada en la calle 100 Sur No. 49 - 04, Corregimiento la Tablaza del Municipio de La Estrella - Antioquia, de propiedad de la empresa Centro Sur S.A. realizando labores de movilización de tierra. Aproximadamente a las once de la mañana el joven Albeiro de Jesús Arango Vargas se disponía a montarse a la parte delantera del vehículo en la silla del acompañante y el señor León A. González, conductor del camión de placas SNO-668, se disponía a depositar carga de tierra en el inmueble antes mencionado, en ese momento el volcó del camión hizo contacto con cable primario de energía que conducía trece mil doscientos voltios (13.200), generando sobrecarga eléctrica en el vehículo, y ocasionando la muerte del joven de manera inmediata.

Luego de ocurrido el accidente, al día siguiente, las cuerdas primarias que ocasionaron el siniestro fueron removidas del lugar donde se encontraban y colocadas en sitios completamente diferentes. Para el momento de los hechos, el joven Albeiro de Jesús Arango Vargas devengaba un poco más del salario mínimo cuando le proponían realizar la limpieza de las volquetas.

Era uno de los hijos menores de la familia y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia; - Convenio 167 de la OIT, aprobado por la Ley 52 de 1993; - Ley 9ª de 1979; - Resolución 2413 de 1979; - Resolución 2400 de 1979; - Decreto 614 de 1984; - Resolución 2013 de 1986; - Resolución 1016 de 1989; - Decreto 1919 de 1994; - Decreto 2100 de 1995; - Artículos 76, 86 y del 206 al 214 del Código Contencioso Administrativo; - Ley 153 de 1889; - Artículos 75 y siguientes, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; - Artículos 2341 y siguientes del Código Civil Colombiano. En cuanto a la imputación de la muerte del joven Albeiro Vargas Arango señala que, respecto a las Empresas Públicas de Medellín, se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal, con presupuesto propio, autonomía administrativa y financiera, y dentro de su objeto social está el de prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. Esta empresa tiene dentro de su objeto social, la producción, transmisión y comercialización de energía eléctrica a todos los niveles.

Indica que la firma INCOELEC S.A. solicitó a Empresas Públicas de Medellín, con fecha 6 de octubre de 2008, aprobación de redes eléctricas para la obra Parque Industrial del Sur, proyecto que ingresó con el radicado número 14961159, redes que fueron energizadas el 11 de noviembre de 2008. Dice que aunque dichas redes eléctricas son privadas, lo cierto es que Empresas Públicas de Medellín i) es la entidad quien aprueba la instalación de la red; ii) es la que puede exigir al privado, la realización de alguna actividad para el buen funcionamiento; iii) es la empresa la responsable del suministro de la energía eléctrica; iv) es quien ejerce la vigilancia y control de la energía que suministra; v) es la empresa quien recibe todo el benefició que la actividad de generación y suministro de energía proporciona; vi) es quien tiene el control para quitar la energía. Señala que la entidad pública incumplió con las obligaciones contenidas en la Resolución 180466 del 2 de abril de 2007, mediante la cual se modifica el Reglamente Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE incrementando el Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ riesgo, que finalmente se concretó en la muerte del joven Albeiro de Jesús Arango Vargas.

En cuanto a Centro Sur S.A. indica que dicha sociedad estaba realizando una obra, en la cual se estaban construyendo las redes de primarias eléctricas, que transportaban 13.200 voltios de energía y que ocasionaron la muerte del joven Albeiro de Jesús Arango Vargas. Señala que al ser una actividad peligrosa el daño resulta imputable por aplicación del régimen objetivo bajo el título de riesgo excepcional.

Manifiesta que el joven Arango Vargas ingresó a la obra porque así se lo permitieron con el fin de depositar una tierra en la construcción, es decir, que no entró por la fuerza, de manera violenta o a través de alguna maniobra engañosa. Dice que la empresa constructora tenía el deber legal de implementar normas de seguridad y mapas de riesgo para advertir situaciones que pudieran significar un peligro para la integridad y la vida de las personas.

Respecto a Sufinanciamiento S.A. y Mototransportar S.A. dice que el señor León A González se encontraba realizando la actividad de conducción de la volqueta de placas SON-668, en el momento en que acaecieron los hechos, que está catalogada como actividad peligrosa, máxime cuando se trataba de un vehículo de unas condiciones especiales de dimensión, altura, y movimiento de sus partes mecánicas.

Señala que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera a favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente. Dice que, en todo caso, al movilizar el vehículo con el volco levantado, incurrió en una imprudencia protuberante que contribuyó a la muerte del joven Arango.

Señala que la empresa Sufinanciamiento fue quien otorgó el leasing al señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón, quien era el propietario de la empresa Mototransportar, donde estaba afiliado el vehículo, por lo tanto, aduce, todos tomaron la decisión de realizar una actividad que creaba un riesgo excepcional para los demás ciudadanos, y no obstante estar conscientes que este riesgo se podía concretar en la realidad y teniendo la posibilidad que les daba el libre albedrio de renunciar a ejecutarla, se decidieron por ella, por tanto, afirma, todos están obligados legalmente a asumir las consecuencias de la decisión que tomaron.

Indica que. adicional a lo anterior, todos se beneficiaban de la actividad, la empresa que otorgo el leasing, el propietario del vehículo y la empresa Mototransportar, por ello todos deben responder de manera solidaria por los Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ perjuicios ocasionados a mis poderdantes debido a que todos aportaron a la causación del daño, así como todos recibieron beneficios de esa actividad, según lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil.

Finaliza indicando que no podrán los demandados argumentar en su defensa que el siniestro se presentó por culpa exclusiva la víctima, toda vez que está demostrado que el occiso estaba en el desarrollo de una labor normal, que lo único que hizo fue tocar la manigueta de la volqueta con la intención de abrirla para subir al vehículo, de donde se concluye que no realizó ninguna maniobra de la cual se pudiera pensar que el accidente ocurrió por una impericia o imprudente a él. Contestación de la demanda Centro Sur S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, ya que actuó imprudentemente poniendo en peligro su vida; la inexistencia de culpa de la sociedad, pues se encontraba prohibido el acceso a la obra de personal distinto a la misma y al conductor del vehículo, además de que el ahora interfecto ingresó sin ser autorizado y visto; el hecho del tercero, al recaer la responsabilidad en el conductor de la volqueta en tanto que ingresó al ayudante a la obra a sabiendas que se encontraba prohibido y no esperó en el lugar adecuado para la descarga de material.

Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A.3 Propuso como medios exceptivos la inexistencia de solidaridad, ya que la sociedad solo otorgó el crédito al señor Ardrúbal Armando Moreno Rendón respecto del vehículo, quien es el locatario, tiene el uso el goce del bien, por ende, la guarda del automotor; la inexistencia de responsabilidad de la sociedad, por ser el señor Moreno Rendón quien tiene a su cargo la guarda del vehículo; la no configuración de responsabilidad de la entidad por lo que no debe cancelar indemnización de perjuicios, al considerar que si no hay responsabilidad no surge la obligación de indemnizar; y la falta de legitimación por pasiva, ya que la sociedad carece de la guarda material del vehículo.

Mototransportar S.A.4 Adujo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ostenta la guarda material del vehículo, además, la afiliación efectuada a dicha sociedad es sin administración; la culpa exclusiva de la víctima, pues el ahora interfecto ingresó pese a la prohibición y no obstante percibir el peligro de trató de ingresar a la volqueta; la culpa exclusiva de la EMPRESA CENTRO 2 One Drive Expediente digital.

Págs. 30-36 C2. Link en SAMAI índice 00014 3 One Drive Expediente digital. Págs. 82-108 C2. Link en SAMAI índice 00014 4 One Drive Expediente digital. Págs. 132-144 C2. Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ SUR S.A., al no extremar las condiciones de ingreso de personas ajenas a la obra y que además la distancia entre el suelo y las líneas de conducción de energía se redujeron por el lleno de tierra que se efectuaba; la culpa exclusiva de EPM, ya que se beneficia de la actividad riesgosa; la ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo, pues cumplía las indicaciones de las órdenes del ayudante; la culpa del propietario del vehículo, pues era quien administraba el vehículo como señor y dueño; la reducción de la indemnización; ante el actuar sin diligencia y falto de cuidado de la víctima; la tasación excesiva del perjuicios, al estimar las sumas dinerarias peticionadas caprichosas y carentes de sustento probatorio; la deducción de los valores reconocidos por el SOAT o aseguradores, en el evento de haberse reconocido; la falta de juramento estimatorio y cualquier otra que resultare probada.

Asdrúbal Armando Rendón y León A. Morales5 La curadora ad litem de los demandados excepcionó la tasación excesiva de perjuicios, al considerarlos desbordados en consonancia con la realidad probatoria; la culpa exclusiva de la víctima, pues la víctima pese a las voces de alarma intentó ingresar al vehículo; la responsabilidad compartida, pues en el evento de declararse la responsabilidad debe ser a cargo de todas las demandadas.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P.6 Arguyó como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no es la propietaria de las redes de energía en las cuales perdió la vida el señor Arango Serna; la inexistencia de la obligación, por cuanto no es la propietaria de las redes y cuando las aprobó cumplían con las normas vigentes en la materia; el hecho de un tercero, en tanto el mantenimiento de las redes le corresponde al propietario de las mismas; la inexistencia de solidaridad, ya que la entidad no participó en el daño; la falta de jurisdicción e inepta demanda; porque se dice que el accidente ocurrió cuando realizaba su trabajo y, por ende, debió demandarse ante la jurisdicción laboral.

Llamamientos en garantía Empresas Públicas de Medellín E.S.P. llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A y Centro Sur S.A. a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.7 Formuló como excepciones el límite asegurado, atendiendo a la cantidad dineraria pactada; el deducible pactado, en consonancia con lo plasmado en el contrato de seguro; la ausencia de responsabilidad de EPM ya que las redes de 5 One Drive Expediente digital.

Págs. 231-236 C2. Link en SAMAI índice 00014 6 One Drive Expediente digital. Págs. 1-23 C3. Link en SAMAI índice 00014 7 One Drive Expediente digital. Págs. 148-161 C2. Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ conducción de energía donde se presentó el accidente son de CENTRO SUR S.A.; la culpa de la víctima directa, ya que no estuvo atenta a las maniobras del automotor; el hecho de un tercero, porque el conductor de la volqueta no capacitó a su ayudante y la propietaria de las líneas de energía no adoptó medidas de seguridad para el descargue; la indebida y exagerada tasación de perjuicios aducidos, en tanto, no existen soportes de los pedimentos; la inexistencia de la obligación de indemnizar; y la reducción del monto indemnizable dada la contribución de la víctima y de terceros en la producción del hecho dañoso.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.8 La inexistencia de responsabilidad de CENTRO SUR S.A., por cuanto la volqueta que hizo contacto con la red eléctrica era de propiedad de un tercero y la víctima desatendió las señales de peligro; la culpa exclusiva de un tercero, ya que el conductor de la volqueta desatendió la prohibición de ingresar con un ayudante, no tomó las medidas de protección y descargó el material sin esperar la orden del personal autorizado para el efecto; la culpa exclusiva de la víctima, fue su propio actuar lo que le produjo la muerte; la reducción de la indemnización, dada la exposición de la víctima al daño; la inexistencia de perjuicios, dada la falencia probatoria al respecto; la tasación excesiva del perjuicio, al considerar desmesurados los pedimentos indemnizatorios; la caducidad de la acción de reparación directa, en el caso de que se encontrara probada; la no cobertura de los perjuicios morales, al encontrarse expresamente excluidos de los amparos; el límite asegurado, de acuerdo a lo pactado en la póliza; el deducible, de conformidad con las cláusulas del contrato de seguro.

La sentencia apelada9 En sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió: i) Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta; ii) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A. y Mototransportar S.A.; iii) Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción e inepta demanda formuladas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; iv) Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a Sufinanciamiento S.A. hoy TUYA S.A. y Mototransportar S.A consideró que era procedente la declaratoria de la misma, toda vez que frente a la primera si bien la sociedad figura como propietaria del vehículo, lo cierto es que no ostenta la guarda del mismo, en virtud del contrato de arrendamiento financiero leasing Nº 617564017 suscrito con el señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón, en el 8 One Drive Expediente digital.

Págs. 182-195 C9. Link en SAMAI índice 00014 9 One Drive Expediente digital. Págs 1-24 C6 Expediente digital Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ que este último es el locatario y quien usa y goza el bien; y en relación con la segunda argumenta que al examinarse el contrato de afiliación efectuado de la volqueta de placas SON 668 a dicha sociedad, se puede advertir que es una afiliación sin administración, lo cual evidencia la ausencia de la guarda del vehículo, pues la administración no le fue entregada a la empresa en comento.

De otro lado, indica que el daño se concreta en la muerte del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas, el cual, aduce, fue debidamente probado, ya que en el expediente reposa copia auténtica del registro civil de defunción, el cual da cuenta del aludido fallecimiento el 25 de abril de 2009. Respecto de la imputación del daño, manifiesta que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que las líneas de conducción de energía eran de propiedad de Centro Sur S.A. y no de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. No obstante, afirma que los planos debieron ser sometidos a la aprobación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la cual se impartió el 30 de septiembre de 2008 y que las mismas fueron verificadas por dicha entidad de manera previa a la energización el 11 de noviembre de 2008, por lo que indica que las Empresas Públicas De Medellín E.S.P., sí se encuentran legitimadas en la causa en el proceso de la referencia, pese a no ser propietaria de las redes de energía donde se presentó el incidente, ya que sí aprobó el proyecto correspondiente a las redes y revisó el mismo previo a la energización; además, presta el servicio de distribución de energía. Así mismo, dice que se acreditó que para el día 25 de abril de 2009, la distancia del suelo en el punto del accidente hasta la línea de energía de 5.85 metros, cumplía con la norma RETIE Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, vigente para la época de acaecimiento de los hechos, en la cual se estipula que la distancia mínima en las zonas de construcciones debe ser de 5.6 metros, por lo cual, afirma, Centro Sur S.A. no incrementó el riesgo de la actividad de conducción de energía. Indica que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tampoco creó el riesgo, toda vez que no tenía la guarda de la actividad peligrosa al tratarse de una red de energía privada y si bien aprobaron los planos de la red de energía privada y la energizaron fue porque precisamente cumplía con la normatividad RETIE.

Manifiesta que en cuanto al hecho de que la ubicación de las redes de conducción de energía fue modificada con posterioridad al accidente del 25 de abril de 2009, se encuentra acreditado que ello sí aconteció, pero lo cierto, afirma, es que en todo caso las medidas tendientes a establecer si se cumplían con las distancias mínimas previstas en el RETIE fueron tomadas el mismo día en el cual se presentaron los sucesos, por lo cual, dice, esto no incide en los hechos como lo pretende hacer ver la parte demandante.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ De otro lado, aduce que de la prueba testimonial se puede inferir que el señor Albeiro de Jesús Arango Vargas quien era ayudante de los conductores que traían material en volquetas, tenía prohibido el ingreso a la obra y la restricción era para él y todos los ayudantes.

Sostiene que se relató que el día de los sucesos al deponente John Fredy Martínez Arenas, quien era coordinador de patio de CENTRO SUR S.A. se le reportó de la llegada de una volqueta, que fue a verla y advirtió se trataba de la correspondiente a las placas SNR 668 (sic) y le dio la orden al conductor de esperar 5 minutos, pues se encontraba recibiendo otro viaje.

Indicó que pasados unos minutos regresó y encontró la volqueta en llamas y corrió en auxilio para ver qué pasaba. Manifiesta que el deponente explicó que el señor Arango Vargas nunca entraba a la obra y siempre realizaba la labor de "desencarpar" afuera de la misma, lugar donde esperaba a que el conductor realizara el descargue del material.

Afirma que el testigo adicionalmente indicó que al señor Arango Vargas se le informaba todos los días que no podía ingresar a la obra, pues precisamente intentaba hacerlo, a lo cual añadió que con la volqueta antes referida llevaba dos semanas de ayudante y realizaban 3 o 4 viajes diarios. Sostiene que el señor Juan Fernando Echeverry Ciro, ingeniero civil y coordinador de la obra, expuso en su declaración que el 25 de abril de 2009, alrededor de las 10:00 a.m. ingresó una volqueta cargada con material y con un acompañante, cuando se encontraba prohibida la entrada del acompañante.

Afirma que también agregó el testigo que el ingreso del acompañante se efectuó de manera oculta, de una parte, pues había un aviso en el cual se indicaba que solo podía ingresar el conductor de los vehículos y, de otro, por cuanto el portero le indicó que no podía hacerlo y él hizo la pantomima de bajarse del vehículo, pero realmente se montó nuevamente de manera clandestina.

Y, por si fuere poco lo indicado señaló que el señor Arango Vargas también conocía la referida prohibición, en tanto, ya había ido y se había quedado por fuera de la obra en atención a la instrucción relativa a que solo se permitía el ingreso del conductor del automotor. Señala que también se relató que se depositó el material contenido en la volqueta en un lugar en el cual no podía hacerlo y que el ayudante se bajó del vehículo para indicarle al conductor cuándo descargar y que, al terminar de hacerlo, el tripulante de la volqueta la movió con el volco arriba, momento en el cual hizo contacto con la red de energía y fue entonces cuando el ayudante intentó ingresar nuevamente al vehículo y recibió la descarga eléctrica.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que se logra acreditar que el señor Arango Vargas conocía incluso con antelación a la fecha del accidente en cual pereció, la prohibición relativa a su ingreso a la obra, pues había un letrero en Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ dicho sentido previo a la entrada de la obra, ya se había quedado por fuera de las instalaciones en otras ocasiones precisamente por la referida restricción de ingreso y porque incluso en la data del suceso fatídico, el vigilante le recordó que no podía entrar a la obra y que hizo el ademán de bajarse, pero realmente subió nuevamente al vehículo ocultamente e ingresó a la obra.

Dice que se puede inferir que, no obstante, el encargado de recibir el material le señaló al conductor de la volqueta que esperara un momento, ingresó sin su autorización y el señor Arango Vargas descendió del automotor para darle indicaciones relativas al descargue de material al conductor y luego de finalizada dicha labor el voleo del vehículo hizo contacto con las redes de conducción de energía y fue en dicho momento que el señor Arango Vargas intentó subirse al vehículo y se electrocutó. Conforme a lo anterior, concluye que la conducta desplegada por la víctima fue la única y exclusiva causante del daño. Sostiene que no fue la actividad peligrosa de conducción de vehículos la que creó el riesgo o lo incrementó, ya que, justamente el señor Arango Arias había descendido del automotor para darle indicaciones al conductor de la volqueta para depositar el material contenido en el volco y si esta era la labor que desempeñaba debía estar atento a las maniobras efectuadas con el vehículo e incluso percatarse que el volco había hecho contacto con los cables de conducción de energía, por lo cual, afirma, su conducta al intentar subirse al automotor fue la que ocasionó su electrocución y, en el evento de que no lo hubiese notado, esa misma desatención -cuando era el que daba las indicaciones al conductor- y su acción subsiguiente de intentar ascender al rodante también constituye la acción completamente descuidada que condujo a su electrocución. Argumenta que tampoco fue la obra desarrollada la que creó o incrementó el riesgo como se quiere hacer ver por la parte demandante, toda vez que, ingresó a la misma cuando no lo podía hacer, pese a las reiteradas prohibiciones en ese sentido, la cual también se efectuó el día de los hechos.

Finalmente, indica que en el expediente reposa como prueba el proceso penal, remitido por la Fiscalía N.º 252 Seccional 2º que se hallaba en etapa de indagación e incluso fue archivada, pero aduce que no puede valorarla ya que en consonancia con la Ley 906 de 2004, solo son pruebas las que se practican en el juicio oral. También sostiene que las entrevistas recopiladas y a las cuales se alude en la demanda, tampoco pueden ser valoradas, en tanto, las mismas se encuentran desprovistas de juramento.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Recurso de apelación10 Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señala que el Juez de instancia incurrió en una vía de hecho, al desconocer hechos probados, y al dejar de valorar pruebas que muestran que la verdad a la que se debió llegar es completamente contraria a la que expresa la sentencia. Indica que la A quo no tuvo en cuenta que en el proceso se demostró que las causas directas del siniestro fueron: - El haber ejecutado el proyecto sin modificar el lugar en el que se encontraban las primarias de energía. - El ingreso de la volqueta a la obra. - Permitir que se realizaran llenos en la obra acortando la distancia entre el piso y las primarias de energía con lo que ponían en riesgo la vida de las personas. - No establecer prohibiciones, delimitar o poner barreras en los sitios donde se había acortado la distancia entre el piso y las primarias de energía. - Permitir el ingreso de vehículos de gran tamaño que podían alcanzar las primarias de energías como en efecto sucedió en el caso de estudio. - Las redes primarias de energía que se encontraban a una distancia inferior del tamaño de la volqueta. - La negligencia e imprudencia de Centro Sur al no prever que, al realizar lleno en ese sitio, expondría de manera peligrosa a las personas que ingresaban en volquetas a descargar material. - La pasividad del equipo de vigilancia contratado por Centro Sur S.A. y de las personas que laboraban en la obra, pues a pesar de ver al joven Albeiro de Jesús al interior de la misma, no hicieron nada para retirarlo de allí. - La negligencia grave que se concreta en el hecho de que la persona encargada de indicar el sitio donde se debía descargar el material, lo hizo donde no debía. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima se plantea el siguiente interrogante: ¿qué hubiera sucedido si el que cogió la perilla de la volqueta el día de ocurrencia del siniestro, no hubiera sido el occiso, sino un trabajador de la obra que ingresó con normalidad ese día a laborar?, dice que la respuesta es que igualmente este trabajador habría fallecido, situación que, en su criterio, refleja que el hecho que ocasionó el accidente no fue que el fallecido hubiera ingresado, supuestamente, sin autorización a la obra, sino el hecho de que la empresa Centro Sur S. A. no tuvo en cuenta, que dejar ingresar vehículos del tamaño del accidentado, que elevaban un volcó de esa magnitud, a descargar material, era altamente peligroso debido a que alcanzaba a tocar las cuerdas de energía primarias. 10 One Drive Expediente digital.

Págs 27-45 C6 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Señala que Centro Sur S.A. al permitir que ingresaran rodantes de este tamaño y con volcos de esa altura, que tenían la posibilidad dependiendo de dónde descargaran de tocar las primarias de energía, estaba poniendo en riesgo a todas las personas que entraban a esta obra.

Dice que en una obra de tal magnitud como en la que ocurrió el accidente no solo se debían cumplir las normas Retie con la distancia de las primarias de energía desde el suelo, sino evitar poner en peligro a quienes se encontraban en la obra, para esos se realizan antes de iniciar las obras las matrices de riesgos, situación con la que no cumplió Centro Sur S.A., puesto que tal como ocurrió en el caso concreto, cualquier volqueta podía alcanzar las primarias de energía al levantar su voleo, situación que, a su juicio, era sencilla de prever.

Manifiesta que según informe Técnico de Accidente Circuito R12-12 que realizó Empresas Públicas de Medellín, con fecha del 25 de abril de 2009, en esta misma red, el día 14 de octubre de 2009, ocurrió otro trágico accidente, el cual se presentó cuando subían una estructura metálica de aproximadamente 6 metros de longitud a la parte alta de la bodega número 50, hicieron contacto accidental con la red de 13.200 voltios los señores David Alejandro Tamayo O/aya y Elkin Darlo Montoya, ocasionándoles la muerte.

De otro lado, que el hecho de que la empresa Centro Sur, al día siguiente del que ocurrió el accidente en el que falleció el joven Albeiro de Jesús, cambió las primarias de energía de ese sitio; lleva a inferir que tener las primarias allí, era una imprudencia garrafal, que ponía en peligro constante a todas las personas que ingresaban a la obra, máxime si tenemos en cuenta que allí ingresaban vehículos del tamaño de la volqueta en todo momento, a descargar material de llenado, que podrían tocar las primarias de energía y causar otro accidente como el ocurrido.

Dice que Centro Sur S.A. contaba con el personal idóneo para prever lo ocurrido, tenía los planos y demás información de la obra, poseía la información de las volquetas y podía tomar los correctivos a tiempo ante el llenado que se realizaba, pues era completamente obvio que disminuyera la distancia que tenía inicialmente el suelo de la obra y las primarias de energía, generando con ello un riesgo excepcional que podía desencadenar una tragedia, como la que efectivamente ocurrió. Argumenta que la juez de Primera Instancia expresa que no le da valor probatorio a las declaraciones de las personas que declararon en la Fiscalía, con el argumento de que no lo hicieron en el juicio, al respecto, debemos indicar que, aunque las declaraciones e informes de la Fiscalía no se debatieron en un juicio, tampoco se podría desechar de tajo estas pruebas, toda vez que son indicios que sirven al fallador para establecer los hechos y las pruebas que nos llevan a la conclusión o sentencia. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Indica que las primeras declaraciones que recepcionó la Fiscalía General de la Nación no están contaminadas por haber sido emitidas de manera pronta al hecho, en cambio las declaraciones rendidas dentro del proceso, esto es, de los señores Ricaurte Monsalve John Fredy Martínez Arenas no ofrecen la misma credibilidad pues entran en contradicción con las primeras.

Señala que, en efecto, el señor John Fredy dice al inicio que no conoce al señor Albeiro, el occiso, y luego, en esa misma declaración, en la página 6 de la misma expresa que habló con él en varias ocasiones. Además, argumenta que la declaración, es prácticamente, una reproducción de la que realizó el señor Ricaurte Monsalve en la Fiscalía, 15 días después del siniestro.

Menciona que frente al testigo Juan Fernando Echeverri Ciro, en primer lugar, no se conoce si efectivamente es ingeniero, ni si efectivamente trabajaba para la empresa Centro Sur el día de los hechos. Indica que en el informe de la Policía que fueron los primeros que llegaron al sitio de los hechos al igual que en el Informe Ejecutivo de la Fiscalía, no se menciona este testigo por ninguna parte, inclusive, ni siquiera va a declarar a la Fiscalía luego del siniestro.

Manifiesta que este testigo dice que el encargado de recibir las volquetas era el señor John Fredy Martínez, y de acuerdo al certificado del Ministerio de la Protección Social, este señor no trabajaba en la empresa Centro Sur S.A. el día de los hechos, solo se vinculó al sistema como trabajador, el 3 de noviembre de 2.011. De otro lado, afirma que ni en el informe de la Policía, donde entrevistaron de primera mano a varios testigos; ni en el informe de la Fiscalía, en donde hicieron lo propio, mencionan los testigos que el joven fallecido haya entrado escondido a la obra, por el contrario, todos son enfáticos en expresar que el joven ingreso como ayudante, en el vehículo sin ningún problema.

Afirma que al testigo Juan Fernando Echeverri Ciro le pregunta el apoderado de la empresa MotoTransportar, si al interior de la obra había algún impedimento que imposibilitara que una volqueta ingresara a las partes prohibidas, y este respondió que no había ninguna; también se le pregunta si existía al interior algún aviso que indicaba que no se podía descargar en algún sitio prohibido, y la respuesta de nuevo es negativa, de lo cual, en su criterio, se infiere la imprudencia de parte de la empresa Centro Sur S. A. Luego hace referencia a las contestaciones de la demanda, indicando que las entidades afirman que el joven Albeiro de Jesús ingresó a la obra sin autorización, sin embargo, no existe prueba en el expediente en la que se pueda soportar que tomaron los correctivos pertinente una vez él estuvo dentro de la obra, pues ni llamaron a las autoridades para retirarlo, ni el equipo de seguridad intentó extraerlo de la obra y mucho menos se le requirió, simplemente por cualquier persona dentro de la obra, indicándole que debía retirarse de allí. Señala que de ser cierto que el joven Albeiro de Jesús ingresó sin autorización a la obra, no entiende por qué las personas encargadas de determinar donde se Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ realizaría el llenado, es decir, quienes determinaban donde debía descargar la carga la volqueta, no informaron sobre su ingreso y solicitaron que se retirara, pues en realidad tuvieron una conducta pasiva y serena, configurándose con ello una autorización tácita y consentida de su entrada y permanencia en la obra.

Sostiene que no puede determinarse la conducta del occiso como única y exclusiva causante del daño, pues él no manipulaba las redes de energía, no conducía el vehículo, no ordenó que la carga fuera depositada contiguo a las primarias de energía, no era el propietario de la volqueta y no era el encargado de certificar las redes eléctricas de la construcción, pues era un trabajador que ingresó a realizar sus funciones y no por azares del destino, sino por un riesgo creado dentro de la obra, perdió su vida.

Finalmente, aduce que de acuerdo a como está redactada la sentencia, se puede concluir que la Juez de Primera Instancia, primero pensó en el sentido del fallo y luego fue al expediente a buscar argumentos para sustentar su decisión. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 16 de agosto de 201911 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Así mismo, mediante auto del 30 de agosto de 201912 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente. Alegatos de conclusión Empresas Públicas de Medellín.13 Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual procede a realizar una referencia a las pruebas practicadas en el proceso, concluyendo que la red en la cual ocurrió el accidente es de propiedad particular, específicamente de la Constructora Centro Sur, línea que fue energizada en el mes de noviembre de 2008, y en esa fecha cumplía todas las normas del RETIE.

En cuanto al traslado de las redes dice que se probó que la Constructora Centro Sur nunca solicitó a EPM la reubicación de dichas redes. Señala que el traslado del que habla el demandante, realizado al día siguiente del accidente, no fue hecho por EPM sino, al parecer, por la Constructora o por la Copropiedad del Parque Manifiesta que las Empresas aprueban la construcción de las redes, solo si cumplen las normas de seguridad y por el hecho que, a través de ellas, presta el servicio, pero no tiene ninguna injerencia sobre las mismas, precisamente por 11 One Drive Expediente digital.

Pág 79 C6 Link en SAMAI índice 00014 12 One Drive Expediente digital. Pág 81 C6 Link en SAMAI índice 00014 13 One Drive Expediente digital. Págs. 86-110 C6 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ ser redes particulares y cualquier intervención que les haga, tiene que ser, por ley, a solicitud del propietario de las mismas.

Sostiene que a pesar que las entidades prestadoras del servicio están obligadas a ayudar a detectar daños en las redes y en asuntos técnicos, frente a redes particulares estas actividades se hacen siempre y cuando haya solicitud. Afirma que en este caso se configuró "el hecho de un tercero" concretado en la conducta del conductor del vehículo que sin guardar la más mínima prudencia y sin tomar ninguna precaución, después de haber depositado el material, realizó maniobras con el volco aún levantado.

Dice que también podría hablarse, del "hecho de un tercero" frente al Constructor que acortó las distancias al hacer llenos en el piso y acortar las distancias de seguridad, así como haber permitido, de alguna manera, que entrara el ayudante a la obra. Aduce que también podría ser el "hecho de un tercero", la conducta del propietario de la red, ya que a pesar que la misma guardaba, en el momento del accidente, la distancia mínima del RETIE, no solo permitió que se acortara esa distancia de seguridad por parte del constructor, sino porque no acudió a trasladar las líneas, ni le solicitó a EPM que lo hiciera.

Finalmente, dice que también se puede decir que la propia víctima se expuso al peligro al ingresar a la obra a sabiendas que no le estaba permitido. Mapfre Seguros Generales de Colombia14. Señala que se acreditó que Centro Sur presentó unos planos a EPM para la ejecución de las obras, los cuales fueron aprobados luego de verificar el cumplimiento de las normas técnicas.

Manifiesta que era necesario el ingreso de volquetas a la obra y, por lo tanto, afirma, este aspecto no tiene discusión. Dice que si bien es cierto se realizaron unos llenos de tierra, la altura de las líneas primarias de distribución de energía al momento del accidente, estaban a 5,85 metros siendo la distancia mínima de seguridad 5,6 metros, es decir, el constructor cumplía con las normas de seguridad exigidas.

Manifiesta que el conductor de la volqueta desatendió las instrucciones sobre el descargue que el personal de la obra le impartió, pues el sitio donde descargó no era el que se le había señalado como sitio de descargue. 14 One Drive Expediente digital. Págs. 111-124 C6 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Respecto de que se permitió el ingreso de vehículos de gran tamaño que podían alcanzar las redes primarias de energía, aduce que se trata de una afirmación sin contexto, pues, dice, para la construcción de la obra obviamente es necesario el tránsito de este tipo de vehículos, además las líneas de energía se encontraban en la distancia mínima de seguridad requerida y el contacto con ellas se presenta por una imprudencia del conductor de la volqueta que puso el vehículo en movimiento con el volcó levantado y realizó el descargue en un sitio que no era el indicado.

Sostiene que, sobre el análisis del testimonio del conductor de la volqueta, León Alberto González en la Fiscalía, el apoderado hace conclusiones convenientes a sus intereses, pues, en su criterio, a partir de dicha declaración lo que se prueba es que efectivamente al ingresar a la obra se le dio instrucción de hacer el descargue en un lugar diferente al que se le había indicado.

Dice que de lo afirmado se desprende que la instrucción al conductor de la volqueta era otra y que para el momento en que operaba una maquinaria se le pidió que esperara, no que se metiera en la zona de las líneas primarias y mucho menos que elevara el volco de la volqueta. Afirma que durante el proceso se lograron acreditar diferentes situaciones fácticas a saber: i) El fallecido señor Arango no tenía permitido el ingreso a las instalaciones de la obra. ii) El conductor del vehículo descargó el material transportado en la volqueta en un lugar que no era el adecuado y en el que no se encontraba autorizado para realizarlo, manteniendo el voleo levantado y movilizando así la volqueta, lo que hizo que existiera el contacto con la red de energía. iii) Las redes de energía se encontraban dentro de los límites que indican los reglamentos.

Argumenta que cada una de las anteriores situaciones acreditan en primer lugar, la culpa de la víctima y la ausencia de responsabilidad de Centro Sur por cumplir con los reglamentos y, en tercer lugar, de manera subsidiaria, la culpa de un tercero. En cuanto al llamamiento en garantía, dice que en caso de encontrar probado un actuar culposo de Centro Sur que tenga nexo causal con el perjuicio reclamado debe considerarse que al tenor del artículo 1055 del Código de Comercio la culpa grave del asegurado no es objeto de aseguramiento, por lo tanto, no podrá imponerse al asegurador la obligación de asumir las eventuales indemnizaciones que se impongan a Centro Sur.

También, dice que la póliza no cubre los perjuicios morales. Aunado a que se debe tener en cuenta el límite asegurado y el deducible. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Centro Sur S.A.15 Manifiesta que está probado en el expediente que las redes de energía donde se presentó el incidente son de propiedad de Centro Sur S.A. y que cumplían y cumplen con la normatividad vigente, pues para el 25 de abril de 2009, fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraban a 5.85 metros de distancia vertical del suelo y así fue certificado por Empresas públicas de Medellín. Señala que también se demostró que el fallecido ya había entrado en otras oportunidades al sitio, conocía de la existencia de un letrero que prohibía el ingreso a los particulares y que señalaba que solo podía pasar el conductor de la volqueta, al punto que al serle impedido el paso, éste ingresó clandestinamente al sitio.

Dice que, lo anterior, es corroborado por el ingeniero Mauricio Iván Botero en su declaración, siendo reiterado en todas las declaraciones la existencia de aviso de prohibición de ingreso a la obra de personas diferentes al conductor de la volqueta. Manifiesta que está probado en el expediente la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad a la Constructora Centro Sur S.A., dado que asumió el riesgo de entrar a la obra, aun habiéndosele prohibido el ingreso y conociendo de la restricción que permitía el único ingreso del conductor.

Afirma que además también se acreditó que la víctima se bajó del vehículo e hizo las indicaciones correspondientes al descargue al conductor e intentó ingresar al vehículo cuando este aún estaba en movimiento y en contacto con la red de energía eléctrica Sufinanciamiento S.A. Hoy TUYA S.A.16 Manifiesta que quedó probado con total claridad que el vínculo de Tuya S.A. - Sufinanciamiento S.A.- con el vehículo de placas SON-668, emana exclusivamente del contrato de leasing financiero No. 6175644017 suscrito con el señor Asdrúbal Armando Moreno Rendón quien tiene la condición locataria.

Señala que en el mismo sentido quedó probado que en virtud de su condición de mero financiador, TUYA S.A. no tenía la virtualidad de intervenir en las actividades ejecutadas con el vehículo y menos aún de asumir las responsabilidades que eventualmente se deriven de esas actividades. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la sociedad de leasing, pese a ser la propietaria del bien, se desprende de su tenencia para facilitar el uso y el goce y otorgar una opción futura de compra al locatario, razón por la que no está llamada a responder ni por los vicios o 15 One Drive Expediente digital.

Págs. 125-127 C6 Link en SAMAI índice 00014 16 One Drive Expediente digital. Págs. 128-131 C6 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ defectos -ocultos o no- del bien, ni por las responsabilidades que se deriven de su uso, que, está a cargo del locatario.

Indica que esa misma Corporación Judicial ha indicado que el rol asumido por la institución financiera no es más que el de un simple dispensador de los recursos necesarios para la adquisición del bien, de manera que mal se haría en atribuirle responsabilidad por cuenta de su uso, tomando en cuenta que no hace parte de las atribuciones del financiador usufructuar la cosa que financia. Sostiene que, en todo caso, no está llamada a asumir la responsabilidad solidaria que equivocadamente le imputa el apoderado de los demandantes, pues si bien está probado el daño que alega, también lo está que su ocurrencia no es consecuencia de la actuación dolosa o culposa de los demandados, menos aún de TUYA S.A., por el contrario, tuvo lugar a causa de un grave descuido de la víctima.

Mototransportar S.A.S hoy Mototransportando S.A.S17 Argumenta que la empresa Mototransportar S.A.S., para el día de ocurrencia del accidente, esto es para el 25 de abril de 2009, no había realizado ningún transporte de mercancía en el vehículo de placas SNO-668, tampoco ostentaba la guarda material del citado automotor, además que su afiliación es sin administración. Señala que la empresa en nada intervino, ni se lucro del servicio de transporte subcontratado de manera particular con el señor Asdrubal Armando Moreno, si se tiene en cuenta que éste había celebrado un contrato con la empresa Centro Sur para el transporte o suministro del material de lleno para la obra que se estaba construyendo.

Afirma que la víctima desde el ingreso a las instalaciones realiza actuaciones propias y deliberadas; pues, aduce, cuando la volqueta se dirige a parquear para hacer la maniobra de entregar la tierra o limo, quien da las indicaciones es la misma víctima, entonces fue el mismo quien no fue precavido al determinar hasta dónde debía moverse el vehículo para realizar el descargue, es decir, no tuvo en cuenta la medida que había entre el piso y las primarias de energía y por ello, cuando el conductor ante las indicaciones del hoy occiso como ayudante de detener el vehículo para el descargue, y el volco tocar las primarias o líneas de energía y ver que las llantas del vehículo estaban echando humo, en vez de realizar o tener una reacción de supervivencia como la realizada por el conductor que inmediatamente abandona el vehículo, el hoy occiso al sentir un grado de responsabilidad determina de manera voluntaria el buscar ingresar al vehículo, en un hecho totalmente contrario al instinto de conservación que cualquier persona realizaría de su propia vida, así como lo hizo el conductor del vehículo y es allí donde se produce el accidente fatal. 17 One Drive Expediente digital.

Págs. 132-136 C6 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Concluye que son muchas las pruebas recaudadas dentro del proceso que conllevan a concluir como bien lo hizo el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, al declarar probada la "culpa exclusiva de la víctima”.

Royal & Sun Alliance Seguros Colombia hoy Seguros Generales Suramericana S.A.18 Argumenta que el evento se produce como consecuencia del hecho de un tercero y la propia víctima, pues el dueño de la obra realizó llenos que modificaron las distancias mínimas de seguridad que ya conocía EPM y permitió el descargue de material en lugar inadecuado; el conductor de la volqueta no verificó las condiciones de seguridad necesarias para él y su empleado al momento de llevar a cabo el descargue; y la propia víctima transgredió la prohibición conocida por él de ingresar a la obra.

Señala que la aprobación por parte de EPM se encuentra limitada exclusivamente al cumplimiento de las normas técnicas aplicables, esto es, al RETIE; y no le es dable a la entidad exigir requisitos diferentes, como lo sugiere el apoderado de la parte demandante. Señala que quedó probado en el proceso que: - EPM para el caso concreto se limitó a habilitar la electrificación de la instalación eléctrica construida por INCOELEC por órdenes y con presupuesto de Centro Sur, previo a la verificación de las condiciones técnicas de las líneas y de las distancias consagradas en el RETIE. - EPM. no es la propietaria de las redes de energía que se encontraban en el año 2009 al interior del Parque Industrial del Sur. - La red de energía superaba las distancias de seguridad establecidas en el RETIE para el momento del accidente.

De otro lado, señala que la conducción de energía eléctrica por sí misma no es la generadora del daño, sino que, aduce, normalmente son las conductas imprudentes y negligentes de las personas las que generan la producción del resultado dañoso. Dice que la condición misma como ocurrió el accidente, sumado a los medios de prueba que obran en el proceso, permite concluir que Empresas Públicas De Medellín E.S.P. no incurrió en una falla en el servicio.

Por el contrario, afirma, son estos medios de prueba los que acreditan la inexistencia de responsabilidad de la parte resistente, pues está probado que el señor Albeiro de Jesús Arango Vargas ingresó a la obra contrariando las prohibiciones que expresamente se le habían dado en cuanto a permanecer por fuera de ella, debido, precisamente, a los riesgos con los que se convive al interior de la obra. 18 One Drive Expediente digital.

Págs. 137-141 C6 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Manifiesta que la conducta negligente e imprudente del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas quien insistió en ingresar a la obra, aun cuando conocía que tenía prohibida la entrada, situación que, a su juicio, resulta significativa de cara al resultado dado, puesto que fue él quien se encontraba colaborando con el conductor de la volqueta a descargar el material transportado en un lugar inadecuado de conformidad con la prueba recolectada y que se analizará más adelante.

De otro lado, afirma que también quedó demostrado en el proceso que el evento ocurrido tuvo además como una de sus causas la imprudencia y negligencia del señor León González, pues en su calidad de conductor de la volqueta de placas SNO 668 incurrió en un actuar gravemente culposo e incluso temerario al desconocer las indicaciones de las personas que coordinaban el descargue de material al interior del Parque Industrial del Sur.

Indica que el conductor de la volqueta SNO 668 hizo caso omiso de las órdenes impartidas por el personal del Parque Industrial del Sur y descargó material en una zona que no se encontraba destinada para ello. Parte demandante.19 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio.

CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la muerte del joven Albeiro de Jesús Arango Vargas ocurrida el 25 de abril de 2009 resulta imputable a los demandados y si, en consecuencia, surge para ellos el deber de reparar de manera solidaria los perjuicios solicitados por los demandantes, o si por el contrario en este caso se configura la causal eximente de responsabilidad de un hecho exclusivo y determinante de la víctima como lo estableció la A quo.

En caso de que se determine que el daño es imputable a las entidades demandadas, deberá establecerse si existe obligación de reembolso total o parcial de las sumas en que se condene a los entes demandados por parte de las entidades llamadas en garantía respectivamente. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado 19 One Drive Expediente digital.

Págs. 142-166 C6 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ y título de imputación aplicable;

(ii) Responsabilidad civil extracontractual; (iii) Sobre el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración; (iv) Valoración de los documentos y entrevistas de la investigación penal; (v) pruebas; vi) Caso en concreto. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado y título de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del estado, por lo tanto, pese a que para algunos supuestos de hecho se hace referencia a un título de imputación específico, corresponderá al Juez al analizar el caso concreto establecer cuál es el título de imputación aplicable, bajo el principio de iura novit curia20.

Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial que ha dado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a esa norma constitucional ha indicado que la falla del servicio debe ser el título de imputación por excelencia, en los casos en que se encuentre plenamente probada, lo cual también constituye un mecanismo de control de la administración. La falla del servicio consiste entonces en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad pública.

Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío, obsérvese lo que considera el Consejo de Estado21: “(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual( )” Ahora bien, la generación, conducción y mantenimiento de energía eléctrica ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad que genera un riesgo anormal o excepcional, por lo tanto, en los eventos en que el daño es causado por la concreción de ese riesgo derivado de aquella actividad, el régimen de responsabilidad aplicable es el régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en el cual deberá demostrarse i) la existencia del daño; ii) la ejecución de la actividad riesgosa que es la generación, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, iii) la relación de causalidad, es decir, que el daño es el resultado de la concreción del riesgo derivado de la actividad.

En estos casos solo se exonerará de responsabilidad la entidad si se demuestra la ocurrencia de una causa extraña como lo son la fuerza mayor, el hecho exclusivo 20 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011);

Referencia: 20750; Radicación: 52001-23-31-000-1999-00518-01. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ y determinante de la víctima o el hecho de un tercero, es decir, que el caso fortuito no es causal de exoneración22.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, es menester tener en cuenta, ab initio, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad intrínsecamente riesgosa, de modo que, para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imperativo que el demandante demuestre el vínculo causal entre el daño sufrido y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al tanto que la entidad demandada se exime de responsabilidad demostrando que el daño estuvo determinado por una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Lo anterior, sin perjuicio de la imputación bajo título subjetivo a que hay lugar en caso de comprobarse una falla en la prestación del servicio, enfoque que permite al juez, ejercer un control sobre la actuación de la administración, sin menoscabar la necesidad de evaluar la existencia de una conexión causal entre la conducta del Estado y el daño ocasionado.”23 Es de resaltar que en estos asuntos dado el carácter de peligrosidad que entraña el ejercicio de la actividad de la conducción de energía, se han presentado dificultades probatorios para establecer la atribución fáctica de responsabilidad, para lo cual, se han desarrollados reglas que tienen como referente deducir la relación causal a partir de la verificación del daño y la aplicación de una regla de la experiencia que haga inferir al fallador que dicho perjuicio solo puede explicarse por una conducta atribuida al demandado y no, por ejemplo, al hecho exclusivo y determinante de la víctima, en ese sentido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado resalta: Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales resulte complejo su establecimiento se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación de los servicios a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y la actuación de la administración cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño sólo puede explicarse por la conducta atribuida a la demandada. 22 Ce sca Sección Tercera Subsección A- C.P Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-02680-01(18940). Actor: CARLOS ARNULFO MINDA CASTILLO Y OTROS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI. 23 CE SCA Sección Tercera Subsección C- M-P Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68001-23-31-000-2009-00318-01 (60261) Demandantes: Ludy Bueno Parra y otro Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata24.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, conforme a la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

La jurisprudencia que ha desarrollado la Sala en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución puede ayudar a señalar algunas reglas simples, que contribuyen a definir, en los casos concretos, cuál es el sujeto a quien deba imputarse el daño. Así: a) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.

Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones indemnizatorias por la muerte de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía25; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución26. b) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las personas, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad.

No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo27. 24 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 25 Sentencia de 21 de septiembre de 2000,Exp. 13.138 “la muerte del señor José Leonel Rodas es un hecho ajeno a la entidad, que sólo tuvo una intervención pasiva en el daño, toda vez que aunque la conducción de energía eléctrica es una actividad de por sí riesgosa, en el caso concreto el transformador de la energía no generaba un riesgo concreto para la víctima, quien no habría sufrido el daño si hubiera actuado de manera prudente.

Es decir, la actividad jurídicamente relevante en este caso no fue la conducción de la energía sino la aproximación imprudente de la víctima al transformador, en relación con el cual éste conocía su peligrosidad”. 26 Sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590). Se resolvieron las pretensiones formuladas por los parientes de un agente de la Policía quien falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión, ubicados al lado de la edificación. Se negaron las pretensiones de la demanda porque los cables estaban ubicados a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía. Se consideró que para la solución del caso debían tenerse en cuenta tres circunstancias: “las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades”.

Valorados esos aspectos se concluyó que “la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Mas aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dicha líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad.

Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión”. 27 En sentencia del 26 de agosto de 1994, Exp: 9310 se redujo la condena proferida contra la entidad demandada en el caso de una persona que se electrocutó cuando cortaba un árbol que hacía contacto con los cables de la energía por falta de mantenimiento de los sectores aledaños a las redes eléctricas.

Consideró la Sala que había lugar a reducir la indemnización porque la víctima actuó de manera negligente al no solicitar primero el retiro de los cables. En la sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp: 12.552 se condenó a la entidad demandada con fundamentó en el régimen de responsabilidad objetiva, porque una red conductora de energía que pasaba por una finca cayó sobre la cerca Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ c) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.

No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía por que existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas28.

En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de dicho daño, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé. En este sentido, hay lugar a examinar la actuación de la víctima, para establecer si la misma fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, al menos concurrió con la causa eficiente de la entidad demandada y en tal caso, disminuir la indemnización reclamada por los demandantes.29 (Se resalta en negrita) Así pues, teniendo en cuenta las reglas establecidas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo es importante destacar que se configurará una causal exonerativa de responsabilidad en los siguientes eventos: i) la víctima, de manera voluntaria, utiliza la actividad de conducción de energía para autolesionarse ii) cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos; iii) cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación de la víctima y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, eléctrica que había en la misma, aumentando su voltaje.

No obstante, se redujo la indemnización porque se consideró que la víctima había obrado imprudentemente al manipular la cerca a pesar de haber sido advertida de que se hallaba energizada. 28 Sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 250002326000199309281-01(13949), La víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica.

Se consideró en la providencia que “la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad…Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño”. 29 CE SCA Sección Tercera Subsección B Sentencia del 7 de abril de 2011, Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 05001232600019920133901 (19.337), Actor: HECTOR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS, Demandados: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé. Responsabilidad civil extracontractual.

Se debe tener en cuenta que en esta instancia judicial también se debe analizar si surge el deber de reparar en cabeza de personas naturales y jurídicas de derecho privado en cuanto al daño alegado por la parte demandante, por lo tanto, respecto a ellas se trataría del análisis de responsabilidad civil con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil30.

En ese sentido hablando de responsabilidad civil extracontractual se trata de un régimen subjetivo de culpa probada, recayendo en el demandante la carga de la prueba en lo que respecta a todos los elementos de la responsabilidad, estos son, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Sin embargo, se encuentra que la Corte Suprema de Justicia frente a la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas como la producción, el manejo y la utilización de la energía eléctrica ha indicado se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el daño y que éste es consecuencia directa de aquélla, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume, pudiendo liberarse el demandado únicamente ‘en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extraña. “2.

Se sigue de lo anterior, como con acierto lo señaló el a quo, que la acción intentada tiene como fuente una actividad peligrosa, toda vez que así califican la producción, el manejo y la utilización de la energía eléctrica. En tiempo reciente la Corte, en relación con “la responsabilidad emanada de la energía eléctrica”, aseveró que los procedimientos que se realizan con ella, son “actividad[es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] por su potencial de causar daño” y recordó que “(…) ‘en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523)” (CSJ, SC del 9 de julio de 2010, Rad. n.° 1999-02191-01).

En este tipo de responsabilidad, la carga probatoria que recae en quien la propone, se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el daño y que éste es consecuencia directa de aquélla, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume. La Sala, respecto de la responsabilidad por actividades peligrosas, en general, tiene establecido: A partir de los años treinta (sentencias de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938), la Corte Suprema de Justicia empezó a precisar el 30 ARTICULO 2341.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ alcance del artículo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasión de su ejercicio se causa un daño, es decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’ (Sent. de 30 de abril de 1976).

Como se declaró, la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. ‘A la víctima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente’ (CSJ, SC del 25 de octubre de 1999, Rad. n.° 5012; se subraya).

Para el caso concreto de los daños derivados de la “prestación del servicio de energía eléctrica”, la Corporación ha puntualizado: Importa señalar (…), en cuanto que la acción realizada por dichas entidades reviste peligrosidad[,] ‘le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ pudiendo liberarse aquéllas del efecto indemnizatorio únicamente ‘en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extraña…’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, pág. 523) (CSJ, SC del 16 de junio de 2008, Rad. n.° 2005-00611-01).”31 Sobre el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración. El hecho exclusivo de la víctima es una causal exonerativa de responsabilidad que impide la imputación del daño al demandado.

Esta causal de exoneración consiste en que el comportamiento de la víctima lo ha expuesto al daño, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuar. Pero además se requiere que sea un comportamiento irresistible e imprevisible respecto del demandado. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se 31 CSJ SCC M.P ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, SC18146-2016 Radicación n.° 11001-31-03-032-2009-00282-01 (Sentencia aprobada en sesión de trece de julio de 2016) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima32 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación33 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración534. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo35 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.”36 Ahora bien, la profesora Lilian C. San Martín Neira en su libro “La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño” destaca lo siguiente: “(…) Apoyándonos en la doctrina civil, “podemos definir diligencia como: “adecuado empleo de las energías y los medios útiles a la realización de un determinado fin.

Según los diversos fines a que se dirija el esfuerzo en que se identifica, la diligencia puede exigir la aplicación de facultades volitivas, el 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 35 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 36 CE SCA Sección Tercera Subsección C- C.P Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 24 de abril de 2024. Radicación: 015001233100020080045801 (56768) Demandante: ELADIO HUMBERTO LÓPEZ GIL Y OTROSDemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITONACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ recurrir a instrumentos materiales idóneos, la observancia de principios técnicos y preceptos jurídicos.

(…) En el ámbito jurídico, tanto en el lenguaje técnico de los jurisconsultos como en aquel de los escritores literarios, la expresión diligentia fue empleada principalmente para designar la cuidadosa, atenta y previsora conducta de quien gestiona intereses ajenos y de quien debe cumplir una obligación (…) la diligencia no era vista solo como un deber para con los demás sino también para consigo mismo.

(:..) La conducta opuesta a la diligentia es la neglegentia. Ésta consiste precisamente en la omisión de las actividades que el sujeto estaba llamado a observar en cumplimiento de su deber de diligencia. A su vez, existe una estrecha relación entre neglegentia y culpa, tanto así que esta última es usualmente definida por la doctrina como “la falta de la diligencia debida”.

(…) Pomponius 8 ad q.muc. Quod quies ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentiré. (No se entiende que el que sufre un daño por su culpa sufre daño). Este pasaje, proveniente de los Comentarios a Quinto Mucio de POMPONIO históricamente ha tenido gran importancia pues en torno de él se elaboró toda la doctrina de la llamada “culpa de la víctima”.

(:..) El jurista usa el vocablo culpa para describir la conducta de alguien que con la propia actitud ha acarreado daño a sí mismo, aduciendo la culpa para negarle el resarcimiento. (:..)En ambos pasajes la culpa del perjudicado es suficiente para adscribir a su propio patrimonio las consecuencias dañinas de su hecho; por consiguiente, la privación del resarcimiento proviene del hecho de que el perjudicado ha actuado con culpa.

(…)” En tal Contexto se inserta el llamado “deber de evitar el daño”. En efecto una de las razones que autorizan la exclusión de un determinado daño del quantum responseatur era que la víctima, si se hubiera comportado como lo hubiera hecho el diligens pater familias, hubiera podido evitar dicho daño,”37 (se resalta) En ese sentido, existe un deber de las personas de evitar los daños, el cual se realiza empleando la diligencia debida en su actuar, no pudiéndose beneficiar de su propia culpa o torpeza, principio universal “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Valoración de los documentos y entrevistas de la investigación penal. Debe indicarse que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha aceptado la valoración de documentos y entrevistas que se tomaron dentro de la investigación penal, siempre y cuando la parte contra quien se aduce haya tenido la oportunidad de conocerlas y pronunciarse sobre ellas en el proceso contencioso administrativo, para garantizar su derecho de defensa y contradicción, así en reciente pronunciamiento indicó: 37 LA CARGA DEL PERJUDICADO DE EVITAR O MITIGAR EL DAÑO. Estudio Histórico- comparado.

Profesora Lilian C. San Martín Neira. Universidad Externado de Colombia. Edición 2012. Pág, 65, 75, 76 84, 85. Ver las referencias doctrinales a las que hace referencia en las páginas indicadas. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ “La parte demandante allegó al expediente una serie de documentos y entrevistas provenientes de la investigación penal adelantada por el posible homicidio culposo del señor José Darío Osorio Oyuela.

La Sala apreciará estos medios de prueba, aunque no fueron recopilados con audiencia del municipio de Pereira y la llamada en garantía, como lo dispone el artículo 174 del CGP, lo cierto es que ambos tuvieron la oportunidad de conocer su contenido y estructuraron su defensa a partir de ellos, aunado a que no se solicitó la ratificación de las declaraciones vertidas en las entrevistas, como lo regula el artículo 222 ibídem; por consiguiente, mal haría la Sala en descartar estos elementos, aun sabiendo que se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales.38”39 Así pues, siguiendo los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado se tiene que en el expediente reposan documentos y entrevistas de la investigación penal No. 050016000206200925755 que se adelantó por la muerte del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas, que fueron incorporadas como prueba y puestas en conocimiento de los sujetos procesales mediante auto de 28 de noviembre de 201340, las cuales serán objeto de valoración, toda vez que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocerlas, pronunciarse sobre ellas, solicitar su ratificación, sin que se haya discutiendo su admisibilidad, autenticidad y validez.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hará referencia a las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso. Pruebas. Registro civil de defunción con indicativo serial No. 0558803 en el que se hace constar que Albeiro de Jesús Arango Vargas falleció el día 25 de abril de 2009 a las 11:00 horas.41 Licencia de Tránsito No. 07-05631-2454269 a nombre de Sufinanciamiento S.A. en la que se describe el vehículo con placa SON 668 Camión, Blanco, Público, con Volco.42 Registro Empresarial de Transporte de Carga de Mototransportar S.A. en el que se describe el vehículo de placas SON 668 Camión, con volcó, blanco, modelo 2008, cuyo propietario es Sufinanciamiento S.A. y/o Asdrubal Armando Moreno.43 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicación No. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Sobre la posibilidad de valorar la prueba trasladada cuando una parte la solicita y la contraparte estructura su defensa a partir de dichos elementos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicación No. 15001-23-31-000-2006- 02954-01(61781), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación No. 05001-23-31- 000-1995-01680- 01(31630), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 39 CE SCA Sección Tercera Subsección A. C.P María Adriana Marín Bogotá D.C., Cuatro (4) De Junio De Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00490-01 (66037) Demandante: Martha Lucía Porras Oyuela Y Otros Demandado: Municipio De Pereira-Risaralda 40 One Drive Expediente digital.

Págs. 197 C3 Link en SAMAI índice 00014 41 One Drive Expediente digital. Págs. 108 C1 Link en SAMAI índice 00014 42 One Drive Expediente digital. Pág. 132 C1 Link en SAMAI índice 00014 43 One Drive Expediente digital. Pág. 134 C1 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Libro de minutas de la Fiscalía General de la Nación en el que se anota: “24-04-09 13:30 Muerte x Accidente Laboral: A la hora y fecha en la Clle 100 Sur # 49ª-04, Parque Industrial del Sur, Barrio La Playita, personal del Cuerpo Técnico de Investigación. Laboratorio Forense, realiza la inspección al cadáver del occiso Albeiro de Jesús Arango Vargas (…) quien según versión del señor Ricaute Albeiro álvarez Monsalve (…) testigo de los hechos, observó cuando el mencionado laborando como ayudante de la volqueta de placas SON 668, internacional 7600 6x4, modelo 2008, color blanco, # motor 35212554 (…) mientras éste se disponía a descargar un material con el volcó hizo contacto con una línea primaria de energía eléctrica, para lo cual el señor Ricaurte Albeiro Alvarez reaccionó gritándole y advirtiéndolos sobre los peligros y en donde al parecer el occiso no escuchó mencionadas advertencias quien se encontraba en la parte trasera del vehículo e inmediatamente intentó subirse al misma haciendo contacto físico con la volqueta.

Es de anotar que presenta heridas en diferentes partes del cuerpo por descarga eléctrica.(…)”44 Oficio 4853 de 17 de julio de 2009 suscrito por la Secretaría de Planeación e infraestructura del Municipio de La Estrella, en el que indica que el proyecto urbanístico “Parque Industrial del Sur” fue radicado por el representante legal de la empresa Centro Sur.45 Oficio 1555301 de 3 de septiembre de 2009 suscrito por el Profesional Técnico de Distribución Área de Distribución Eléctrica Sur de Empresas Públicas de Medellín, en el que indica que el proyecto No. 14961159 “Parque Industrial del Sur” con dirección Calle 100 Sur Carrera 49 fue aprobado por la entidad el 22 de septiembre de 2008.46 Oficio de 03 de septiembre de 2009 suscrito por la representante del Área Jurídica de Sufinanciamiento en el que se hace contar que el día 02 de enero de 2008 fue aprobado una operación de leasing de importación al señor Asdrubal Armando Moreno Rendón, el cual fue desembolsado el 7 de febrero de ese año, presentando el vehículo con las siguientes características: Obligación No. 617564017, placas SON 668, Marca internacional, Clase Volqueta.47 Certificado de tradición y libertad del inmueble identificad con Nro.

De Matrícula 001-273897 ubicado en el paraje “La Tablaza” del Municipio de la Estrella, sin dirección, tipo urbano expedido el 26 de enero de 2011, donde en la anotación Nro. 16 aparece que fue adquirido a través de Compraventa por Centro Sur S.A.48 Certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabaneta Antioquia en el que indica que el vehículo con placas SON 668, Camión, Internacional Blanco, modelo 2008 fue matriculado por Sufinanciamiento S.A. y se encuentra afiliado a Mototransportar S.A.49 44 One Drive Expediente digital.

Págs. 136-137 C1 Link en SAMAI índice 00014 45 One Drive Expediente digital. Pág. 139 C1 Link en SAMAI índice 00014 46 One Drive Expediente digital. Pág. 145 C1 Link en SAMAI índice 00014 47 One Drive Expediente digital. Págs. 153 C1 Link en SAMAI índice 00014 48 One Drive Expediente digital. Págs. 163-168 C1 Link en SAMAI índice 00014 49 One Drive Expediente digital.

Pág. 162 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ 5 fotografías.50 Oficio de 24 de febrero de 2011 suscrito por el Jefe del área de Distribución Eléctrica Sur de Empresas Públicas de Medellín en que indica51: - Las redes eléctricas del Parque Industrial del Sur fueron construidas inicialmente de acuerdo al diseño del proyecto 14961159 y luego fueron modificadas de acuerdo al proyecto 16059232, en ambos proyectos está incluida la nota de que la red primaria, los transformadores y las redes secundarias proyectadas hasta el sitio del gabinete de medida serán de propiedad particular de Centro Sur S.A. con NIT 811.037.405-1, anexamos copias de dichos proyectos. - El ramal trifásico que ocasionó el accidente fue energizado el 11 de noviembre de 2008 de acuerdo al diseño del proyecto 14961159 para alimentar el servicio provisional durante la construcción de la obra Parque Industrial del Sur.

Posteriormente en visita efectuada el día 15 de octubre del 2009, se verificó que el ramal había sido reubicado al otro costado de la calle, tal como aparece en el proyecto 16059232 antes de que fuera aprobado por las EEPPM E.S.P., no conocemos los motivos de la reubicación de esta red particular ni la fecha en que se realizó este trabajo.

Podemos afirmar que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P no realizaron ninguna gestión para la reubicación de dichas redes de distribución de energía, ya que se trataba de una red de carácter particular la cual además estaba cumpliendo con las normas de construcción y las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE. - La firma contratista INCOELEC L TOA, el día 22 diciembre de 2009 presentó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. un nuevo diseño con el proyecto 16059232, con el cual modificaban el proyecto 14961159 del 22 de septiembre de 2008, por rediseño en la ubicación de postería y actualización en la licencia de construcción. - El 3 de marzo de 2010, el proyecto 16059232 fue revisado y aprobado en su parte de diseño por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - El día 25 de julio del 201 O, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizó la interventoría y comprobó que las obras estaban acorde al diseño del proyecto 16059232 y por tal razón se energizaron cinco transformadores y legalizaron 14 instalaciones de la obra Parque Industrial del Sur. - Tal como lo comprobamos en una visita realizada por el oficial Ocaris de Jesús Álvarez Acevedo con cedula de ciudadanía Nº 98464790, el día 15 de octubre de 2009, las redes eléctricas particulares de propiedad de Centro Sur S.A con las que ·hizo contacto el camión si fueron reubicadas después del accidente, pero desconocemos la fecha exacta y quién solicitó dicho cambio.

Oficio radicado 02739632 de 07 de octubre de 2008 por el Ingeniero Electricista Baltazar Hincapié Giraldo de la sociedad Incoelect Ltda en el que solicitan a EPM la construcción de las redes de uso general del proyecto No. 14961159 de la obra Parque Industrial del Sur ubicada en la 50 One Drive Expediente digital. Págs. 170-171 C1 Link en SAMAI índice 00014 51 One Drive Expediente digital.

Págs. 176-177 C1 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Calle 100 Sur Centro Poblado Mayor, La Tablaza, La Estrella al cual se anexan los planos entre otros documentos.52 Informe Técnico de accidente circuito R12-12del día 25 de abril de 2009 suscrito por el Profesional Técnico de Distribución del área de Distribución Eléctrica Sur de EPM en el que se indica:53 “El día 25 de abril de 2009 a las 10:54 a.m. se recibió la solicitud N 347428 en nuestra línea de atención al cliente 4444115, en la cual el señor ARCANGEL DE JESUS SALAZAR RAMIREZ informaba de una persona electrocutada con las redes primarias de energía en la calle 100 Sur N49A-04 en la Obra Parque Industrial del Sur en el municipio de La Estrella por la Tablaza, sector La Playita.

Para atender esta solicitud se envió la cuadrilla a cargo del oficial OCARIS DE JESUS ALVAREZ ACEVEDO, con registro interno de EPM No. 127983 y cedula de ciudadanía No. 98464790, quien encontró electrocutado al señor Albeiro Arango Vargas con C.C. N 70879703; el accidente se presentó cuando la volqueta de placas SNO-668, después de depositar un viaje de tierra en el sitio, salía con el volcó levantado y se enredó con los cables de energizados a 13.200 voltios, la víctima en este momento hizo contacto con la volqueta energizada, provocando de esta forma el trágico accidente.

El Señor Ocaris Álvarez procedió a desenergizar el ramal completamente, para retirar la volqueta y realizar el levantamiento del cuerpo de la víctima, luego se procedió a cambiar fusible quemado por la falla, para que regresara la energía, y a tomar las distancias de seguridad de la línea de distribución de energía: La altura desde el piso a la línea primaria de distribución energía era, en el momento del accidente, de 5.85 metros.

Pese al relleno de tierra que se estaba realizando por parte de la constructora del parque industrial del sur, lo cual provoca que disminuyan la altura o la distancia de seguridad de la línea de distribución de energía eléctrica, se puede afirmar que la distancia de 5.85 metros de altura de la red de distribución de energía que ocasionó el trágico accidente del señor Albeiro Arango Vargas cumplen con los 5.6 metros de distancias mínimas de seguridad en zonas de construcciones establecidas en la tabla 15 de la resolución número 181294 de agosto 6 de 2008 por el cual se establece el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas "RETIE", en esta tabla se establece las siguientes distancias y por las cuales se rigen las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 52 One Drive Expediente digital.

Págs. 178-184 C1 Link en SAMAI índice 00014 53 One Drive Expediente digital. Págs. 185-191 C1 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Por tal razón la causa principal que origino el accidente fue en la imprudencia del conductor, al transitar con el volcó levantado, violando de esta forma todas las distancias de seguridad de aproximación a la línea energizada.

En esta misma red, el día 14 de octubre de 2009 ocurrió otro trágico accidente, el 151 cual se presentó cuando subían una estructura metálica de aproximadamente 6 metros de longitud a la parte alta de la bodega Nº50, hicieron contacto accidental con la red de 13,200 Voltios los señores David Alejandro Tamayo Olaya y Elkin Darlo Montoya, ocasionándoles la muerte, las víctimas estaban parados en el borde del techo de la bodega y al subir la estructura, como esta era tan larga se presentó el contacto entre la punta de la estructura y la línea de conducción de alto voltaje.

La red de distribución que sirve de alimentación al Parque Industrial del Sur y que ocasionó la muerte del señor Albeiro Arango Vargas es de propiedad particular de la constructora CENTRO SUR y está alimentado por circuito R12- 12., esta red de distribución de energía fue legalizada en el año 2009 mediante proyecto de redes de energía Nº14961159, en el cual se estípula en la primera nota: "La red primaria aérea después del punto "A" los transformadores y las redes secundarias proyectadas hasta el sitio del gabinete de medida serán propiedad particular.

(CENTRO SUR SA.), con NIT. 811.037.405-1 ". El punto "A' está marcado en el poste que tiene el aisladero AS05671 y es Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ mostrado más en detalle en el siguiente plano. Por tal razón la red de distribución de energía donde se presentó el accidente mortal es de propiedad particular.

Los siguientes registros fotográficos fueron tomados por el Líder de Operación y Mantenimiento Flavio Mazo Guzmán con cedula de ciudadanía Nº 70078457 el día que ocurrieron los hechos. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Posterior a los hechos ocurridos el 25 de abril, el ramal fue modificado por la Constructora Centro Sur S.A. o por la Copropiedad del Parque Industrial del Sur, ya que se pasó al otro costado de la vía. Podemos afirmar que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no realizaron ninguna modificación al ramal, ya que es de propiedad particular y por tal razón cualquier modificación que se efectúe sobre ella será por cuenta de su propietario.

CONCLUSIONES 1. Las redes de distribución de energía que ocasionaron la muerte del señor Albeiro de Jesús Arango Vargas son de propiedad de la empresa CENTRO SUR SA. con NIT 811.037.405-1 y fueron construidas por su propietario exclusivamente para alimentar la copropiedad del Parque Industrial del Sur. 2. Estas redes fueron construidas cumpliendo con todas las normas de construcción de redes de distribución de energía y la reglamentación vigente "RETIE" de acuerdo a proyecto Nº 14961159 aprobado por las Empresas el 30 de septiembre de 2008 y presentado por la firma de ingeniería INCOELEC L TOA, lo cual fue verificado por las Empresas antes de su energización y puesta en servicio el día 11 de noviembre de 2008.

La distancia en el momento de la energización era de 9.oo mts. 3. Al momento del accidente las redes tenían una altura al piso de 5.85 metros, cumpliendo con la tabla 15 "Distancias Mínimas de Seguridad en Zonas con Construcción" del RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) por el cual se rigen las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la cual establece una distancia mínima de seguridad vertical a carreteras, calles, áreas sujetas a tráfico vehicular para una red con un voltaje de 13.2 kV de 5.6 metros. 4.

La causa del accidente radica en la imprudencia de la constructora de la obra CENTRO SUR SA. al no evaluar los riesgos y no tomar todas las medidas Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ preventivas que implicaban realizar un relleno de tierra en el sitio de las obras, además el conductor realizó un desplazamiento con el volcó levantado, lo cual ocasionó que se violaran todas las distancias de seguridad vertical a la línea de distribución de energía. Posiblemente la firma constructora posterior a este accidente para continuar con el relleno de tierra, procedió a reubicar por sus propios medios los cables de energía por el otro lado de vía. De esto y en ese momento, no tuvo conocimiento las Empresas.

Entrevista realizada al señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve por personal de la Fiscalía General de la Nación dentro del caso No. 050016000206200925755 en el que se anota:54 54 One Drive Expediente digital. Págs. 228-230 C1 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences al cuerpo de Albeiro de Jesús Arango Vargas en el que concluyen que la causa de la muerte fue consecuencia natural y directa del choque cardiogénico debido a fibrilación por electrocución por alto voltaje de naturaleza esencialmente mortal.55 Oficio de 17 de julio de 2009 suscrito por el Ingeniero del Equipo de Operación y Mantenimiento del Área de Distribución Eléctrica Sur de EPM en el que se anota56: “(…) 1.

Cuál era el voltaje que conducían los cables primarios de energía con los cuales hizo contacto el volcó de la volqueta de placas SN0668, en hechos narrados. Respuesta: El Voltaje era de 13,200 Voltios. 2. A qué distancia del suelo se encontraban las primarias el día del siniestro" Respuesta: La distancia al piso de la línea primaria era de 5.85 metros. 3.

"A qué altura mínima deben permanecer las primarias" Respuesta: Según la tabla 15 "Distancias Mínimas de Seguridad en Zonas con Construcción" del RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) por el cual se rigen las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la distancia mínima de seguridad vertical a carreteras, calles, áreas sujetas a tráfico vehicular para una red con un voltaje de 13.2 kV es de 5.6 metros.

(…) 6. Que nos informen cual es el procedimiento realizado por el personal de las Empresas Públicas de Medellín en el lugar y fecha del siniestro y a qué hora se realizó dicho procedimiento." Respuesta: En nuestra línea de atención al cliente se recibió una llamada a las 10:54:57 horas reportando que una volqueta tocó las redes aéreas de energía con el volco, inmediatamente a las a las 11:00:00 horas enviamos una cuadrilla para atender el evento, la cuadrilla llegó a la dirección a las 11:20:00 horas y encontró quemado el fusible primario de la fase con que estaba haciendo contacto la volqueta, el personal de la cuadrilla procedió a real izar la reparación y terminó dicha labor a las 13:20:00 horas.” 55 One Drive Expediente digital.

Págs. 235-239 C1 Link en SAMAI índice 00014 56 One Drive Expediente digital. Págs. 26-27 C3 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Resolución No. 181294 de 06 de agosto de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en la cual se establece en el artículo 13. 1 las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones así:57 Entrevista realizada al señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve en la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación en el caso No. 050016000206200925755 en la que manifestó58: “Aquí en la obra tenemos una persona responsable con el cargo de patiero para el movimiento de tierra a instrucción que le da al volquetero para que lo esperara para el recibo.

El patiero estaba pendiente de otra volqueta en el estribo del puente oriental del (…) Sorpresivamente entró la volqueta y procedió al descargue. Estaba yo en bodega 56 vigas de fundación. Estaba en una (…) sentado y en ese momento vi el proceso empecé a dar la alarma de que cuidado con el cable porque la volqueta se movió un poco hacia adelante para que bajara la tierra y en ese momento el volcó hizo contacto con el cable de energía empezó a chispear y salir humo empezó a salir humo en las llantas de atrás y el ayudante mira qué había pasado y luego inmediatamente fue a correr hacia la cabina y al coger el apoyo de la escala recibió la descarga de energía, cayó y quedó al borde del rin, con el hombro izquierdo y ocasionando incendio, el cuerpo de él. Mi jefe el ingeniero trató de apagar el incendio con un extintor reaccionando inmediatamente llamando a las autoridades igual ambulancia y bomberos.

El ayudante estaba en la parte de atrás revisando la puerta del volco e indicándole al conductor. ¿Qué pasó con el conductor de la volqueta?. Respuesta: Él sintió como un corrientazo, abrió la puerta de la volqueta y salió corriendo.” Entrevista realizada al señor León Alberto González Giraldo en la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación en el caso No. 57 One Drive Expediente digital.

Págs. 40-49 C3 Link en SAMAI índice 00014 58 One Drive Expediente digital. Págs. 152-153 C3 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ 050016000206200925755 en la que manifestó59: “Yo paré en la portada, el ayudante desencarpó, el señor del patio me dijo que había que esperar cinco minutos, yo lo esperé y él me dijo que descargara al fondo.

El operador de máquina me pitó, yo miré y me dijo que esperara, me desubicó del sitio donde iba a descargar y me hizo meter donde estaba las primarias y tengo entendido que aquí no se puede entrar con ayudante, pero no se dieron por enterados. Igual me hicieron descargar donde había peligro habiendo tanto donde vaciar. Yo empecé a hacer el procedimiento de descargar la tierra, cuando escuché apaguenla, échele tierra que la llanta se está quemando, yo me tiré del carro y empecé a tirarle tierra a las llantas, cuando la energía me cogió me asusté y corrí hacia afuera.

¿usted sintió algún ruido extraño?. No ninguno. ¿usted se dio cuenta de lo que le pasó a su compañero’. No me di cuenta cuando volví y lo vi tirado ahí. Resolución No. 219 de 06 de marzo de 2008 proferida por el alcalde del Municipio de La Estrella en la que resuelve: “otorgar licencia:de urbanismo y construcción de 24 bodegas y 33 locales comerciales al señor Juan Esteban Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 70077630 en cal idad de Representante legal de centro Sur S.A. Nit 811.037.~05-1, para un predio suburbano, identificado con el código catastral r:-Jº Nº 2-00-007-00017-000- 000 matrículas inmobiliarias Nº 001-273897, de la oficina de. registro de instrumentos • 1 públicos de Medellín-Zona Sur, tiene un área bruta de 36269 m2.”60 Dicha licencia fue modificada a través de las Resoluciones 1441 de 2009 y 666 de 2010.61 Declaración testimonial del señor Juan Esteban Gaviria Muñoz quien manifestó62 “PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si la empresa Centro Sur S.A, es o fue propietaria de la obra denominada Parque Industrial del Sur ubicado en la calle 100 sur 49-04 del corregimiento de la Tablaza municipio de Caldas CONTESTO.

SI, tengo confusión con la nomenclatura, inicialmente la signada por planeación del municipio de la Estrella era calle 100 sur 49-95. PREGUNTA 2: Sírvase manifestar si es cierto sí o no que al interior de esta obra se presentó un accidente el día 25 de abril del año 2009 en el que falleció el joven Albeiro de Jesús Arango Vargas electrocutado CONTESTO.

Si falleció la persona a que hace referencia la pregunta, pero no recuerdo exactamente el día del fallecimiento. Si recuerdo que fue un sábado porque me llamaron al celular lo cual me causo mucha impresión. PREGUNTA 3: Sírvase manifestar al despacho si al momento del accidente se estaba realizando lleno en la obra con escombros arena o cualquier otro material CONTESTO.

Sí, y el material era tierra, porque es un material que se deja compactar. (…) PREGUNTA 5: A folio 138 del expediente reposa una comunicación dirigida por EPM, a la Procuraduría 116 Judicial Administrativa de Medellín en la que se expresa que el 6 de octubre de 2008 la empresa Incolec S.A. solicitó autorización para instalación de redes 59 One Drive Expediente digital.

Pág. 154 C3 Link en SAMAI índice 00014 60 One Drive Expediente digital. Págs. 12-17 C4 Link en SAMAI índice 00014 61 One Drive Expediente digital. Págs. 18-38 C4 Link en SAMAI índice 00014 62 One Drive Expediente digital. Págs. 51-55 C4 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ eléctricas en la obra denominada Parque Industrial del Sur, manifiéstele al despacho si tiene algún conocimiento en relación a esta comunicación, se le pone de presente el folio 138 CONTESTO.

En el proceso constructivo llevado a cabo en esta obra hay actividades que son prerrequisitos unas de otras, por lo tanto lo primero que se establecía era la formalización y aprobación del proyecto de redes eléctricas que se iba a construir en la obra y este es un trámite que requiere una planificación y anticipación para no ver afectada el desarrollo y construcción de la obra por lo tanto son tramites que se hacen con mucha anticipación por lo demorado de los mismos, lo cual no quiere decir que no pudiéramos trabajar en la obra con las redes existentes porque la mayoría por no decir todos los proyectos inician construcción con redes provisionales ya existentes y no era posible ejecutar esta actividad previamente porque estábamos precisamente elevando el nivel de la obra realizando los llenos y la actividad de instalación definitiva de redes eléctricas es de las ultimas que se realiza y se aprueba para las terminaciones de obra, entonces era imposible ejecutar esta actividad, tiene un orden y eso fue lo que hicimos y solo hasta terminar el urbanismo se podían instalar las redes definitivas.

PREGUNTA 6: Manifieste al Despacho a que altura se encontraban las primarias que causaron el accidente el día de los hechos. CONTESTO. Según información recibida por uno de los ingenieros responsables de la obra, el ingeniero Juan Fernando Echeverri me informo que estaban por arriba de los 7 mts. PREGUNTA 7: Manifiéstele al Despacho en qué fecha le empresa Centros SUR DIO INICO a esta obra.

CONTESTO. Entre el año 2008 y 2009. PREGUNTA 8: Manifiéstele al Despacho si con posterioridad al accidente estas líneas primarias fueron cambiadas de sitio. CONTESTO: Como ya lo expresé en la respuesta anterior, las obras siempre comienzan con redes provisionales y una vez se va adelantando y terminando el proceso constructivo y el urbanismo de las mismas se van construyendo simultáneamente las redes definitivas por lo tanto si hubo traslado de redes con respecto a las iniciales donde se causó el accidente.

PREGUNTA 9: Manifiéstele al Despacho si la empresa contaba con alguna persona para ordenar o recibir la tierra o escombros para los llenos que estaban realizando. CONTESTO: Si, esta persona se denomina patiero y es el responsable de organizar y distribuir logísticamente los materiales que se reciben en las obras. PREGUNTA 10: Manifiéstele al Despacho si la empresa Centro Sur u otro contratista suyo tenían un contrato vigente para el 25 de abril de 2009 con el señor Asdrúbal Moreno, propietario del vehículo con placas SNO 066.

CONTESTO: Si la pregunta hace referencia al contratista que estaba llevando o suministrando el material de lleno para la obra es verdad. PREGUNTA 11: Manifiéstele al Despacho si la empresa Centros Sur tenía contratado servicio de vigilancia al ingreso de la obra. CONTESTO: No, el servicio no estaba contratado teníamos una persona directa por parte de Centro Sur quien desempeñaba la labor de control y vigilancia para el acceso a la obra.

PREGUNTA 12: Manifiéstele al Despacho quien instaló y puso en funcionamiento o energizó las primarias que ocasionaron el accidente del cual estamos hablando. CONTESTO: Desconozco la empresa o entidad que instaló las redes donde se ocasiono el accidente porque cuando la empresa se hizo acreedora a la titularidad y posesión del lote objeto de construcción de la obra Parque Industrial del Sur estas redes ya existían.

PREGUNTA 13: Manifiéstele al Despacho quien hacia mantenimiento a estas redes y quien quito la energía el día de los hechos. CONTESTO: Normalmente este tipo de redes por lo menos en esta obra nunca me enteré que se le hiciera mantenimiento porque normalmente no se requiere y solo en caso de daños eventuales es EPM quien acude a resolver los problemas de prestación en el servicio de energía. Para el caso del accidente según reporte del ingeniero residente tengo entendido que hubo muchos inconvenientes para la suspensión del servicio porque a partir del siniestro yo recibí múltiples llamadas a mi celular y a distancia tratábamos de resolver el Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ problema llamando a todas las instancias de las Empresas Públicas de Medellín del servicio de energía para que lo cortaran de manera inmediata, pero fue muy demorado y no recuerdo exactamente el tiempo que se demoró pero fueron varias horas.

PREGUNTA 14: Manifiéstele al Despacho si la construcción de esta obra estuvo a cargo de la misma empresa Centro Sur S.A. CONTESTO: Sí. PREGUNTA 15: Manifiéstele al Despacho en que año compró la empresa Centro Sur S.A. el predio donde ocurrió el accidente. CONTESTO: No recuerdo exactamente el año creo que fue entre 2007 y 2008.” Declaración testimonial del señor John Fredy Martínez Arenas quien manifestó63 “PREGUNTADO: ¿Manifiéstenos desde cuando labora para Centro Sur como coordinador de patio? CONTESTO.

Yo ingrese a Centro Sur el 22 de octubre de 2008. PREGUNTADO: ¿Indíquenos que funciones le corresponde atender en ese cargo? CONTESTO. Mis funciones son: recepción y despacho de materiales de planta, el control de la diferente maquinaria que hay en obra, y manejo de personal. PREGUNTADO: ¿Manifiéstenos si conoció al señor Albeiro de Jesús Arango? CONTESTO.

No lo recuerdo. PREGUNTADO: ¿Manifiéstenos si se enteró de las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente ocurrido el día 25 de abril de 2009, si fue testigo presencial de esos hechos donde falleció el señor Albeiro? CONTESTO. El señor Albeiro era un ayudante que traían los conductores de las volquetas para la desencarpada de las mismas, el día que ocurrió el fatídico accidente yo estaba en ese lugar.

Al señor Albeiro se le tenía prohibido ingresar a la obra, yo le tenía prohibido entrar a la obra a él y otros ayudantes por políticas internas, estaba prohibido el ingreso de personal ajeno a la obra y él era una de esas personas. Nosotros el día del accidente estábamos recibiendo material en do (sic) frentes uno interno en la obra y el otro estábamos haciendo los llenos de la construcción del puente que comunica a la Tablaza con la variante, ese recorrido es más o menos de 100 a 150 mts a pie por un puente que hay provisionalmente, me reporta el ingeniero del otro lado que había llegado una volqueta con tierra, cuando salgo de la obra me encuentro con la volqueta SNR 668 dispuesta a ingresar, le di la instrucción al conductor que esperara 5 minutos mientras recibía el otro viaje al otro lado de la variante, en el momento que cruzo el puente pierdo la visual de todo el movimiento en la obra, paso el puente recibo el viaje que había llegado por el lado de la variante con todos los procesos que se estipulaban, en ese momento transcurren aproximadamente de 5 a 7 minutos y regreso a la obra, cuando vuelvo a tener la visual de la obra veo que la volqueta ya estaba prendida en llamas, el conductor tirándole tierra a las llantas tratando de apagar el fuego y corrimos en auxilio de haber que había pasado, se cogió el extinguidor que en ese momento estaba en portería y la primera instrucción que se dio es que nadie podía acercarse a la volqueta para no recibir una descarga eléctrica.

Cuando se disipa el humo pudimos percatarnos que había algo boca abajo en la llanta delantera derecha pegado, no sabíamos quién era, era imposible identificarlo porque la persona quedo boca abajo, solo nos dimos cuenta que la persona era el ayudante de la volqueta porque el conductor de dicho vehículo dijo que ese era el ayudante, ya se esperó que viniera EPM a quitar la energía, miramos si tenía signos vitales, al ver que no, se esperó que vinieran las autoridades para el respectivo levantamiento.

PREGUNTADO: Manifiéstenos ¿con qué frecuencia el señor Albeiro iba a las instalaciones como ayudante? CONTESTO. El nunca entró a la obra, a él no se le permitía entrar, siempre él desencarpaba fuera 63 One Drive Expediente digital. Págs. 101-107 C4 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ de la obra, él esperaba afuera de la obra de hecho los ocho o diez viajes que ya había traído la volqueta siempre se hizo el mismo procedimiento desencarpar afuera y esperar que el conductor ingresara, descargara y saliera fuera de la obra para abordar de nuevo el vehículo e irse por un nuevo viaje.

PREGUNTADO: Sabe usted ¿qué tipo de control manejaban al interior para evitar el ingreso de personas que no estuvieran vinculadas con Centro Sur? CONTESTO. Por políticas internas el portero se le daba la instrucción de que personas sin seguridad social y personas ajenas a cualquier labor de la obra no podían ingresar, de hecho eran varios ayudantes que desempeñando esta labor de desencarpar volquetas siempre esperaban fuera de la obra.

PREGUNTADO: ¿Los conductores de las volquetas están vinculados a Centro Sur, tiene alguna relación con ellos o con que otra entidad? CONTESTO. Los conductores de este movimiento en particular eran totalmente ajenos a Centro Sur, solo el requisito que se les exigía para descargar la tierra en la obra era que su seguridad social estuviera vigente.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la relación de los ayudantes es con el conductor o con qué entidad? CONTESTO. Sí, de hecho el ayudante desencarpador trabaja con tres o cuatro volquetas durante todo el día y los conductores les pagan en la tarde a ellos, la cantidad de plata variaba, 3.000, 4.000, 5.000 pesos. PREGUNTADO: ¿Usted podría explicarnos de manera clara como logró ingresar el señor Albeiro Arango a las instalaciones de Centro Sur, si lo sabe? CONTESTO.

Como ingreso a la obra, no lo sé, lo que si estaba claro tanto para todos los ayudantes de esa labor como para todos los conductores que estaban en ese movimiento de tierra, era que los ayudan es no podían ingresar a la obra, y así se había manejado durante el periodo que llevábamos con el movimiento. PREGUNTADO: ¿Usted podría indicarnos quien le dio el lugar exacto donde debía vaciar la ti erra? CONTESTO.

El conductor descargó sin la autorización, ya que yo era el que les indicaba, donde descargar. Como estábamos haciendo un lleno estructural la indicación que me había dado ingeniería era de hacerlo de capaz de aproximadamente entre 10 y 15 cms, por tal razón siempre los viajes se descargaban de una manera coordinada, en unos puntos que ya se tenían indicados para su riegue y compactación por parte de la otra maquinaria.

PREGUNTADO: ¿Usted podría explicar porque razón terminó el camión en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO. Normalmente, los conductores de este gremio trabajan por viajes, entre más viajes hagan en el día mejor les va, la premura por descargar rápido para poder hacer dos viajes más en esa mañana, pues solo trabajábamos hasta las 12, fue lo que ocasionó que ingresara a la obra sin autorización. PREGUNTADO: ¿Usted hablo personalmente con el conductor del camión, en caso de que lo haya hecho que hablo usted con él? CONTESTO.

Normalmente por políticas de la empresa se debe de llevar un control en unas planillas, esas planillas las debe de firmar el conductor, solo las puede firmar cuando ya se les autoriza el ingreso y se le tiene todo listo para ingresar, al conductor en ese caso le di la instrucción de que esperar 5 minutos mientras cruzaba el puente para recibir un viaje de ese mismo movimiento de otro con ductor que nos había ingresado por la variante.

PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si en el desarrollo del lleno hay algunas órdenes impartidas por los ingenieros que determinen la distancia entre el suelo y las líneas de energía? CONTESTO. Sí, de hecho por instrucción de ingeniería se nos había dado la instrucción que no podíamos llenar sino hasta cierto nivel, que no podíamos pasar de allí, y así lo estamos haciendo.

PREGUNTADO: ¿indique por favor, si usted sabe o lo recuerda cual era la altura de las redes eléctricas del sitio donde ocurrió el evento? CONTESTO. Exactamente no lo sé, sé que el ingeniero residente de la obra nos había indicado que teníamos que respetar unos niveles que no nos podíamos pasar de ahí. PREGUNTADO: ¿Indique por favor quien construyo la infraestructura eléctrica postes, líneas y otros existentes en Centro Sur S.A con anterioridad al Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ accidente? CONTESTO.

No sé porque cuando ingrese a trabajar a Centro Sur las instalaciones eléctricas ya estaban puestas. PREGUNTADO: ¿Quién es el encargado para hacer el mantenimiento a las instalaciones eléctricas de Centro Sur antes y después del accidente? CONTESTO. En ese momento Centro Sur tenía o tiene una persona un contratista que manejaba todas esas partes eléctricas.

PREGUNTADO: ¿Si lo sabe nos puede indicar el nombre de contratista y para quien trabajaba? CONTESTO. No, no me acuerdo, la empresa que nos hizo a nosotros algunos trabajos allá después fue Incoelec, que hizo las instalaciones eléctricas. PREGUNTADO: ¿Existía en el área para depositar el material un sitio diferente donde se hubiera levantar el voleo del vehículo alejado de las redes eléctricas? CONTESTO.

Sí, de hecho el lleno que traíamos estaba más o menos a treinta metros de donde ocurrió el accidente, ahí es donde veníamos con el lleno. (…) PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho cuál es su profesión y cuánto tiempo lleva en ese oficio? CONTESTO. Mi profesión en este momento es Coordinador de pato de Centro Sur y llevo desempeñándome en el cargo desde el 2008.PREGUNTADO: ¿Dígale al Despacho si ha obtenido algún título de una institución educativa reconocida por el estado? CONTESTO.

No, yo soy bachiller. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho de manera concreta cual es o era la distancia que había entre la puerta por donde ingreso la volqueta en la que se transportaba el fallecido y el sitio donde usted dice que se encontraba cuando sucedió el accidente? CONTESTO. Pues la distancia exacta medida en metros es difícil, pero estaba más o menos a una cuadra a cuadra y media de donde estábamos haciendo el movimiento en la variante.

PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho de manera aproximada a cuanto ascendía el área del lote donde se realizaba la obra? CONTESTO. Es de 18.000 mts cuadrados aproximadamente. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho quien informo al fallecido que no podía ingresar a la obra? CONTESTO. Al falleció le informé varias veces, el llevaba con esa volqueta dos semanas, y hacía en el día de tres a cuatro viajes en el día, esa volqueta había hecho entre 15 a 18 viajes.

Todos los días le informaba porque él todos los días intentaba ingresar. PREGUNTADO: ¿Sírvase hacer al despacho una descripción física del fallecido? CONTESTO. Si mi memoria no me falla él era de más o menos 1.60 de estatura, más o menos corpulento, un poco más moreno que el color de mi piel, no me acuerdo de más rasgos físicos. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho en esos 12 días que usted afirma que estaba ingresando la volqueta objeto de este proceso y que hacia 4 a 5 viajes por día quien le impedía el ingreso a la obra al ayudante? CONTESTO.

Yo, desde el primer día que llega un conductor nuevo a la obra se le explica al conductor los requisitos para ingresar, tener la seguridad social al día y que solo para el descargue ingresa el conductor. PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si en la entrada de las volquetas la empresa tenía un vigilante o alguna persona que ejerciera esas funciones de vigilancia? CONTESTO.

Había un portero, entre las funciones que tenía el portero era lavar las llantas de las volquetas ya que por norma ambiental no podíamos dejar las vías sucias. PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho de manera concreta que labor estaba realizando el portero al momento de ingresar la volqueta? CONTESTO. Cuando yo salía de la obra el portero en ese momento le estaba lavando las llantas a una volqueta, en el momento de la salida le dije al conductor de la SNR 668 que no podía ingresar y me fui a recibir el viaje al otro lado en la variante.

PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si en el sitio donde ocurrió el accidente, exactamente allí estaban realizando lleno? CONTESTO. No, nosotros veníamos con el lleno aproximadamente 30mts al lado de donde ocurrió el accidente. PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si la empresa Centro Sur pudo verificar que el conductor de la volqueta estuviera afiliado a la seguridad social? CONTESTO.

Si, de hecho todos los proveedores o personas que van a ingresar a obra se les verifica antes del ingreso que tengan Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ la seguridad social y la tengan activa, de lo contrario no pueden ingresar a la obra.

PREGUNTADO: ¿Indíquenos si lo sabe si el señor Albeiro fallecido, presto es servicios como ayudante de otras volquetas? CONTESTO. Si, el encarpaba en la obra donde cargaba, a esa volqueta y otras y a las afueras de nuestra obra el desencarpaba a esa y a las otras volquetas. PREGUNTADO: ¿De la narración que usted ha hecho indico que era la persona encargada de decirle al conductor del vehículo donde descargar, en este caso puntual la descargada de ser material se hizo donde se tenía previsto hacerse o fue un lugar diferente? CONTESTO.

De hecho, al yo no darle la autorización al conductor el descargó sin que nadie hubiera direccionado donde descargar.” (Negrillas de la Sala). Declaración testimonial del señor Ocaris De Jesús Álvarez Acevedo quien indicó64 “PREGUNTADO: ¿Manifiéstenos para que entidad labora y hace cuánto? CONTESTO. EPM, 21 años. PREGUNTADO: ¿Siempre ha desempeñado el mismo cargo? CONTESTO.

Si. PREGUNTADO: ¿En términos generales que funciones le corresponde atender en ese cargo? CONTESTO. Todo lo que es atención de daños y mantenimiento de redes eléctricas. PREGUNTADO: ¿Indíquenos si le correspondió atender el daño eléctrico ocasionado el día 25 de abril de 2009 en las instalaciones de CENTRO SUR? CONTESTO. Sí. PREGUNTADO: ¿Cuéntenos todo lo que le correspondió atender en esa oportunidad? CONTESTO.

Esa llamada entró por el 115 que había un accidentado en las instalaciones de CENTRO SUR llegamos a la dirección y había una persona accidentada muerta, ya procedimos a desenergizar el ramal para poder retirar el vehículo y proceder al levantamiento del cadáver. PREGUNTADO: ¿Qué daños encontró? CONTESTO. La volqueta enredada en un ramal trifásico de 13.200 voltios, es un ramal o sea un ramal que alimenta esa parte eléctrica de CENTROSUR.

PREGUNTADO: ¿El daño fue generado como consecuencia de que? CONTESTO. La volqueta hizo contacto con la red, al descargar o depositar un viaje de tierra y quedó energizada, no sé en qué condición hizo contacto el muchacho que se mató con la volqueta PREGUNTADO: ¿Cuándo usted se refiere a daño en el ramal de energía, aclare si se trató realmente de un daño en la red o un contacto de la volqueta con la red? CONTESTO.

Un contacto de la volqueta con la red PREGUNTADO: ¿Usted detalló en la fecha del accidente la infraestructura eléctrica existente en CENTROSUR? CONTESTO. Sí. PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar en qué tipo de postes estaba soportada la línea eléctrica con la que hizo contacto la volqueta? CONTESTO. Estaba construida en posteria de concreto de 12 metros.

PREGUNTADO: ¿Teniendo en cuenta esa postería de 12 metros, explique a que altura estaba la red eléctrica? CONTESTO. La altura normal de la red a 9 metros, pero en el momento que hicimos la medida a 5 con 85 estaba la red. PREGUNTADO: ¿Usted como técnico electricista conoce cuál es la norma técnica que establece las distancias eléctricas mínimas de seguridad en materia de altura, distancias horizontales? CONTESTO.

La norma establece que la altura es 5.6 metros la mínima del piso a la red y de fachadas es 2.30 metros. PREGUNTADO: ¿Al momento de la visita usted o algún otro trabajador de EPM midieron la distancia o la altura de la red con respecto al piso? CONTESTO. Sí, 5 metros con 85 centímetros. PREGUNTADO: ¿Al realizar la atención de la visita al sitio del incidente EPM realizó alguna reparación en la infraestructura eléctrica existente en CENTRO SUR? CONTESTO.

Por la parte de nosotros no hicimos ninguna reparación. PREGUNTADO: ¿El incidente ameritaba hacer alguna reparación aparte de abrir el ramal? CONTESTO. Nosotros lo dejamos aislado porque la red se veía picada o deteriorada donde hizo el contacto la volqueta. PREGUNTADO: ¿Usted conoce si la red eléctrica y los postes existentes dentro del 64 One Drive Expediente digital.

Págs. 137-141 C4 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ parque industrial CENTROSUR, quien es el propietario de la misma? CONTESTO.

Sí, el propietario es CENTROSUR. PREGUNTADO: ¿Cuál es el punto de frontera donde se pueda establecer hasta donde llegan las redes de EPM y donde empiezan las redes eléctricas de CENTROSUR? CONTESTO. Sí, hay un poste en las afueras de CENTROSUR y hay un punto de conexión o un aisladero. PREGUNTADO: ¿De conformidad con las respuestas anteriores, podría usted explicarme si la distancia que existía entre el suelo y las líneas de energía al momento del accidente en el que usted realizó la inspección se encontraba por encima del mínimo exigido en las normas contenida s en el código RETIE? CONTESTO.

Sí estaba por encima del mínimo. PREGUNTADO: Obrante en el expediente a cuaderno numero 3 principal folios 4 73 se encuentra un informe técnico del accidente circuito R12-12 del día 25 de abril de 2009, este documento se le pone de presente para que me diga si este fue desarrollado por usted y me explicara las conclusiones a las que allí se llegan? CONTESTO.

Sí este es el informe que yo pasé el día del accidente, pues ahí de pronto fue responsabilidad de CENTROSUR que estuvo ya de ese vehículo hacer sus descargues, ella es la encargada de garantizar la seguridad ahí en el área de CENTROSUR por ser una red de propiedad de ellos. PREGUNTADO: ¿El informe que se le puso de presente en el folio 468 en el punto de conclusiones el numeral 4 dice lo siguiente (se lee) en respuesta anterior acaba usted de decir posiblemente podría usted explicarme la diferencia entre la respuesta que me dio hace un momento y la conclusión a la que usted llego en la que se hace una afirmación? CONTESTO.

Es un hecho, lo que estoy diciendo es un hecho dentro de las instalaciones fue imprudencia de la constructora por no acatar todas estas medidas de seguridad, fue real, si de pronto si fue una apreciación porque dentro de las instalaciones lo único que hice fue tomar medidas. PREGUNTADO: ¿El estudio que usted realiza con que finalidad lo hace? CONTESTO.

Porque en todo accidente que ocurre siempre va a haber una reclamación o una demanda entonces uno tiene que ir a la dirección y tomar sus medidas y mirar cual fue la casusa del accidente. PREGUNTADO: ¿Me remito nuevamente al numeral 4 de las conclusiones (lee) que sabe usted de seguridad industrial, es decir cuál es la preparación que usted tiene de seguridad industrial que le permite llegar a esta conclusión y cuál fue el estudio técnico que tiene para emitir ese concepto? CONTESTO.

Nosotros dentro del conocimiento y el estudio que tengo nos capacitan mucho sobre las distancias de seguridad sobre estas normas, porque red no se puede construir por debajo de las distancias, yo de seguridad industrial no conozco mucho, únicamente capacitaciones que nos han dado. PREGUNTADO: ¿Usted me podría explicar exclusivamente frente a ese numeral 4 cuales fueron las pruebas que recolectó, como lo hizo y donde se encuentran que le permitieron llegar a esta conclusión? CONTESTO.

Las pruebas fotográficas, las que hay en las fotos, las medidas que hicimos en el terreno. PREGUNTADO: ¿Escuchó usted alguna declaración de algún testigo presencial del accidente antes de emitir la conclusión numero 4? CONTESTO. No. PREGUNTADO: ¿Existen en las conclusiones numero 4 narración de hechos o circunstancias acontecidas en el momento del accidente " además el conductor realizo un desplazamiento con el volcó levantado, en respuesta anterior manifestó que no se entrevistó con ningún testigo presencial, como pudo llegar a esa expresión si usted no tuvo contacto con un testigo presencia de los hechos? CONTESTO.

Sí la volqueta levanta el volco había levantado la línea hacia arriba por el volco, pero estaba enredada de frente, ahí lo especifica la foto (folios 467), la red estaba debajo del volco, es decir que la única manera de que eso se diera es que la volqueta se hubiera desplazado hacia adelante. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho si usted podría decirnos de forma aproximada la distancia que había entre la parte más alta de la volqueta con el volco sin levantar a las primarias? CONTESTO.

No esa medida no se hizo que tanto media la volqueta ni del volcó a las primarias, únicamente la altura de la red. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si en el trabajo que realizaron en la obra el día de los hechos tuvieron la oportunidad de entrevistarse con el señor Jhon Freddy Martinez Arenas CONTESTO. No sé quién es PREGUNTADO: ¿Indíquenos cuando se trata de una red particular a Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ quien corresponde el mantenimiento construcción, de dichas redes, es decir si es EPM o la entidad propietaria de la red la encargada de hacer mantenimiento y adecuación? CONTESTO.

Si cualquiera trabajo que requiere el cliente de la red particular lo hace por escrito sea para que le aisle o para que le haga el mantenimiento, ya que esto genera un costo por ser la red particular, se le cobra. PREGUNTADO: ¿Sírvase indicar si el cambio del ramal fue realizado por EPM? CONTESTO. Ya eso lo responde el ingeniero porque no tengo clara la respuesta, no sé qué responder ahí. PREGUNTADO: ¿Indique que trabajo hizo EPM al momento del accidente? CONTESTO.

Lo único que hicimos fue desenergizar el ramal porque era una emergencia.” Declaración testimonial del señor Mauricio Iván Botero quien manifestó65 PREGUNTADO: ¿Indíquenos cuál es su experiencia profesional como ingeniero electricista? CONTESTO. Mi experiencia profesional es de 20 años como ingeniero electricista. PREGUNTADO: ¿Manifiéstenos para que entidad labora, desde hace cuánto? CONTESTO.

Laboro para EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, desde hace 19 años. PREGUNTADO: ¿Infórmenos, que cargo desempeña directamente en EPM. CONTESTO. Mi cargo en EPM es profesional técnico de distribución. PREGUNTADO: ¿Qué funciones le corresponde atender en ese cargo? CONTESTO. Mis funciones en el cargo son administrar los recursos para operación y el mantenimiento de las redes de distribución de energía. PREGUNTADO: ¿Cuál es el procedimiento para el mantenimiento de las redes? CONTESTO.

A las redes se realizan dos tipos de mantenimiento, un mantenimiento correctivo que es programado de acuerdo a las solicitudes hechas por los clientes, y un mantenimiento preventivo que se realiza de acuerdo a unos planes de mantenimiento establecidos. PREGUNTADO: ¿En cumplimiento de sus funciones le correspondió realizar algún mantenimiento a la red de distribución de energía de CENTRO SUR? CONTESTO.

No, ya que dichas redes son particulares PREGUNTADO: ¿Informe si conoce usted la infraestructura eléctrica y redes existentes en el parque industrial CENTRO SUR ubicado en el Municipio de la Estrella sector la Tablaza, concretamente en calle 100 sur No 49- 04, en caso afirmativo en razón de que la conoce ? CONTESTO. Si la conozco, me toco visitar dichas redes a raíz del accidente ocurrido el día 25 de abril de 2009, donde fue electrocutado el señor Albeiro Arango.

PREGUNTADO: ¿Si conoce quien es el propietario de la citada infraestructura existente en el parque industrial? CONTESTO. Si, según proyecto aunque se legalizó estas redes una nota de este proyecto se expone que las redes a partir del punto A (poste externo a la maya de cerramiento) son de propiedad de CENTRO SUR. PREGUNTADO: ¿en que están materializados los documentos y la nota que usted cita en la cual se establece la propiedad de la infraestructura eléctrica de CENTRO SUR? CONTESTO.

Cuando se va a energizar una obra el propietario de dicha obra debe presentar un diseño a Empresas Publicas a través de un ingeniero electricista, en el diseño se debe especificar los materiales y las normas de construcción de las redes de energía. Para este caso donde está el diseño de estas redes de energía estipula que las redes internas del parque industrial serán de propiedad de CENTROSUR.

EPM es el responsable por realizar la interventoría a este proyecto, es decir, verificar que la construcción realizada por el contratista o particular se haga de acuerdo al diseño. PREGUNTADO: ¿De acuerdo con ese diseño para las redes eléctricas en CENTROSUR, y según la verificación que hizo EPM, que empresa realizó el diseño para las redes eléctricas de propiedad de CENTROSUR, con anterioridad al 25 de abril de 2009? CONTESTO.

Según nuestras bases de datos las redes del parque industrial del Sur fueron diseñadas por la firma contratista INCOELEC diseños firmados por el ingeniero electricista 65 One Drive Expediente digital. Págs. 143-150 C4 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Marino Higuita.

PREGUNTADO: ¿Para ese caso de la construcción de redes particulares diseñadas por un particular, quien se encarga de sufragar los costos del diseño y construcción de las redes? CONTESTO. Los costos del diseño y construcción son asumidos en su totalidad por el propietario o dueño de dicha red. PREGUNTADO: ¿De acuerdo con los diseños que usted conoció para el parque industrial CENTROSUR, con anterioridad al 25 de abril de 2009, describa de manera general la infraestructuta eléctrica que tenía instalada CENTRO SUR dentro del parque industrial? CONTESTO.

Al parque industrial del Sur entraba un ramal trifásico apoyado en postería de concreto de 12 metros, y que alimentaba dos transformadores. PREGUNTADO: ¿De acuerdo con esa posteria de concreto de 12 metros, explique por favor a que altura del piso fue diseñada y construida la línea existente dentro del parque industrial CENTROSUR? CONTESTO. teniendo en cuenta que son postes de concreto de 12 metros, los cuales van enterrados a una profundidad de 1.80 metros y que la red de distribución está a una distancia aproximada de 40 centímetros de la altura del poste, nos da una altura aproximada de la red de distribución al piso de 9.80 metros.

PREGUNTADO: ¿Cuál es la norma técnica que en Colombia establece las distancias técnicas de seguridad, verticales, horizontales con respecto a fachadas, y otras, con respecto a las redes eléctricas? CONTESTO. La norma que en Colombia establece estas distancias es el RETIE Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. PREGUNTADO: ¿Indíquenos el voltaje que tenía la red eléctrica existente en el parque industrial CENTROSUR antes del 25 de abril de 2009 y en esa misma fecha? CONTESTO.

El voltaje de la red era de 13.200 voltios fase fase. PREGUNTADO: ¿Según la norma técnica que usted ha citado para ese tipo de voltaje que usted ha indicado, cual es la altura o medida vertical de seguridad mínima que debe existir entre una red eléctrica con ese voltaje y el piso? CONTESTO. La distancia mínima o altura de la red respecto a calles o zonas transitables por vehículos establecida en el RETIE es de 5.6 metros.

PREGUNTADO: ¿Cuál es el punto específico de frontera entre las redes eléctricas de propiedad de EPM y la red eléctrica que para el 25 de abril de 2009 existía en el parque industrial CENTROSUR? CONTESTO. Para este caso el punto de frontera es el poste de concreto ubicado al exterior de la malla de cerramiento del parque industrial del Sur.

PREGUNTADO: ¿Se pone de presente al declarante planos que existen de folio 455 a 462, a que se refieren tanto el de folio 458 como el de folio 462? CONTESTO. El plano del folio 458 es el diseño inicial presentado por el contratista del INCOELEC LTDA. De las redes de distribución interna del parque industrial del Sur, y el diseño del folio 462 es una variación del diseño original presentado por el contratista INCOELEC, posterior al 25 de abril de 2009.

PREGUNTADO: ¿Con qué finalidad o por qué razón el propietario de una red particular que contrata su diseño y construcción con un tercero, presenta los planos para aprobación de EPM? CONTESTO. Porque según la reglamentación el operador de red en este caso EPM es responsable de darle un punto de conexión al particular y las redes que se necesiten construir a partir de este punto de conexión son responsabilidad del particular o dueño de la obra.

PREGUNTADO: ¿Haga una diferenciación entre redes de uso general y red es eléctricas de uso particular? CONTESTO. Las redes de uso particular son aquellas redes internas o acometidas que son construidas por el mismo usuario y alimentan una sola persona natural o jurídica, las redes de uso general son aquellas que alimentan más de una persona natural o jurídica y van por vía pública.

PREGUNTADO: ¿Cual es la diferencia en la factura de energía en el componente de distribución de energía, respecto a un usuario como CENTROSUR que es propietario de las redes y otro usuario del mismo sector que no es propietario de las redes de energía? CONTESTO. El usuario que es propietario de las redes de energía paga un menor cargo de distribución que el usuario que no es propietario de sus redes, anexa prueba de las diferencias de los Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ dos usuarios, CENTROSUR que es propietario de sus redes paga un costo de quilovatio de $334.81 y un usuario que no es propietario de las redes paga un precio por quilovatio hora de $349.44.

PREGUNTADO: ¿Para el caso de las redes de distribución existentes en el parque industrial CENTROSUR en abril de 2009 y en la actualidad, quien es el responsable del mantenimiento de las líneas? CONTESTO. Al ser redes particulares la responsabilidad del mantenimiento es del dueño del activo. PREGUNTADO: ¿Se pone de presente al declarante informe técnico que obra a folios 463 a 468 del expediente y se pregunta si fue elaborado por usted, y si esa es su firma? CONTESTO.

Si el informe fue elaborado por mí y esa es mi firma. PREGUNTADO: ¿Quién le suministró la información primaria y las fotografías que le sirvieron como fuente para la elaboración del informe? CONTESTO. La información primaria y fotografías fueron suministradas por el señor OCARIS ÁLVAREZ que estuvo en el sitio del accidente el día que ocurrieron los hechos.

PREGUNTADO: ¿Fue el mismo señor OCARIS quien tomó las fotografías que se parecían en el informe? CONTESTO. Pues tengo entendido que el señor OCARIS ALVAREZ fue quien tomo las fotos inicialmente en el sitio del accidente, para el presente caso OCARIS pasa las fotos al señor FLAVIO MAZO quien es su jefe inmediato. PREGUNTADO: ¿Después del día del accidente, es decir, el 25 de abril de 2009 al cuanto tiempo estuvo usted en el sitio? CONTESTO.

Yo es tuve en el sitio del accidente aproximadamente seis meses después de que ocurriera. PREGUNTADO: ¿De conformidad con las respuestas anteriores, podría usted explicarme si la distancia que existía entre el suelo y las líneas de energía al - momento del accidente en el que usted realizó el informe, se encontraba por encima del mínimo exigido en las normas contenidas en el código RETIE? CONTESTO.

Sí la distancia medida en el sitio por mi compañero OCARIS ALVAREZ fue de 5.85 metros, distancia superior a la exigida en el RETIE la cual es de 5.6 metros. PREGUNTADO: Obrante en el expediente a cuaderno numero 3 principal folios 473 se encuentra un informe técnico del accidente circuito R12-12 del día 25 de abril de 2009, este documento se le pone de presente para que me diga si este fue desarrollado por usted y me explicara las conclusiones a las que allí se llegan? CONTESTO.

El informe fue desarrollado por mí con base en la información suministrada por mi compañero OCARIS ALVAREZ y la conclusión de este informe es que hubo imprudencia del conductor de la volqueta al transitar con el volcó levantado por un relleno donde estaban depositando tierra violando de esta forma las distancias mínimas de seguridad a las redes de distribución. PREGUNTADO: ¿El informe que se le puso de presente en el folio 468 en el punto de conclusiones numeral 4 dice lo siguiente (se lee), podría usted explicarme que conocimientos tienen ustedes de los temas de seguridad industrial y protección laboral que les permitió llegar a estas conclusiones? CONTESTO.

La conclusión fue hecha en base a que para realización de cualquier trabajo debe haber una planeación de este, en la cual se haga una evaluación de los posibles riesgos al ejecutar este trabajo, conocimientos no tengo en el tema específica, pero mi experiencia indica lo manifestado anteriormente. PREGUNTADO: Explíqueme ¿Cuáles fueron los elementos que ustedes estudiaron en cuanto a seguridad industrial y cuál fue la profundidad de ese estudio, que elementos probatorios tuvieron en cuenta para llegar a la conclusión de la cual venimos hablando? CONTESTO.

Para el caso no hubo una evaluación de riesgos debido a que se presentó un accidente que en algún momento se hubiera podido evitar porque estaba haciendo una actividad que era un relleno y unas volquetas que tenían una altura considerable las cuales en un momento podían hacer contacto con la línea, insisto no se hizo una evaluación de los riesgos.

PREGUNTADO: ¿Ustedes para llegar a esta conclusión solicitaron a la constructora CENTRUSOR en alguna oportunidad todos los elementos que esta empresa tuviera con relación a la seguridad Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ industrial o salud ocupacional para efectos de verificar si realmente esto se ejecutaba o no al interior de la obra? CONTESTO.

No, no se solicitó, ya que no se consideró relevante. PREGUNTADO: ¿El estudio que usted realiza con que finalidad lo hace? CONTESTO. Pues la finalidad del estudio es documentar el accidente, cual sirva como soporte en un futuro para atender una demanda oí una reclamación. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho quien producía y comercializaba la energía que conducía las primarias que causaron el accidente? CONTESTO.

El comercializador y distribuidor de energía para la instalación del parque industrial del Sur es EPM. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho si EPM cobró por auditar y energizar el circuito donde ocurrió el accidente? CONTESTO. Sí, hay unas tarifas establecidas por regulación las cuales cobró EPM por aprobar y energizar los diseños del Parque industrial del Sur.

PREGUNTADO: ¿Indíquenos en qué fecha realizó y suscribió el informe que obra en el folio 463? CONTESTO. La realización del informe fue posterior a la fecha de ocurrencia del accidente, no recuerdo la fecha exacta. PREGUNTADO: ¿Explíquenos en que consiste en procedimiento de desenergizar, que se realiza en ese procedimiento? CONTESTO. Desenergizar es suspender el servicio de energía, o quitar el servicio, se abre unos fusibles unos cortacircuitos instalados en la red aérea de distribución. PREGUNTADO: ¿Qué pasa con esa energía después de que se da el contacto entre la volqueta y la red? CONTESTO.

Cuando se produce el contacto de la volqueta con la red de energía se energiza toda la parte metálica de la volqueta, es decir, que si yo toco una parte metálica de la volqueta me electrocuto. PREGUNTADO: ¿Durante cuánto tiempo duran esas partes metálicas cargadas de energía? CONTESTO. Eso depende del terreno donde este la volqueta y las llantas que tenga la volqueta, si la volqueta tienen unas llantas nuevas tienen mayor resistencia y dura más ese fenómeno, pero no sabría establecer un tiempo exacto de este fenómeno. PREGUNTADO: ¿Para la elaboración del informe que obra a folios 463 y sus conclusiones tuvo usted conocimiento sobre algunos protocolos o políticas de seguridad que tenía implementado CENTROSUR para el ingreso de volquetas y sus ayudantes? CONTESTO.

No tengo conocimiento de estos protocolos. PREGUNTADO: ¿Para la elaboración del citado informe que usted suscribió tuvieron en cuenta el hecho de que la volqueta no es propiedad de CENTROSUR ni fue un empleado suyo quien la operaba? CONTESTO. No, no se tuvo en cuenta esta información. PREGUNTADO: ¿Indíquenos si tuvo conocimiento de la reubicación de los cables de energía, díganos si esa reubicación se hizo con la autorización de EPM o fueron los mismos funcionarios de EPM los que hicieron la reubicación de los cables? CONTESTO.

Si tuve conocimiento de la reubicación de los cables de energía, EPM no hace este tipo de reubicación de cables, ya que son redes particulares.” (Negrillas de la Sala). Declaración testimonial del señor Juan Fernando Echeverry Ciro quien manifestó:66 “PREGUNTADO: ¿Manifiéstenos para que entidad labora y hace cuánto? CONTESTO. Trabajo para la empresa Centro Sur S.A. desde hace 8 años.

PREGUNTADO: ¿En qué cargo se desempeña en Centro Sur? CONTESTO. Actualmente soy coordinador de obra. PREGUNTADO: ¿En el ejercicio de ese cargo que funciones le corresponde atender? CONTESTO. Se basa en la coordinación de diferentes proyectos, en el control de presupuestos de ejecución de obra, asignación de recursos, asignación de proveedores y contratistas y supervisión técnica de los proyectos.

PREGUNTADO: ¿Con ocasión del 66 One Drive Expediente digital. Págs. 152-158 C4 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ ejercicio de esas funciones se enteró del accidente ocurrido el 25 de abril de 2009? CONTESTO.

Sí, eso es afirmativo para ese entonces era el residente de la obra donde ocurrió el evento. Eso fue un día sábado a eso de las 10:a.m ingresó una volqueta a la obra con un material que se llama limo arcilloso para la elaboración de un lleno estructural que se estaba adelantando en ese momento, la volqueta ingresó con un acompañante cuando esto estaba totalmente prohibido, inclusive lo hizo de manera oculta dentro de la cabina de la volqueta y pasando por encima la instrucción del patiero encargado de direccionar los descargues de las volquetas, pues la volqueta descargó en una zona donde no lo podía hacer y el acompañante se bajó del vehículo para señalarle al conductor cuando descarga la volqueta arranca nuevamente con el volcó levantado, el volcó arriba y este toca una línea primaria y en ese instante el acompañante trata de subirse nuevamente al vehículo y recibe la descarga eléctrica.

PREGUNTADO: ¿Por qué manifiesta usted que el acompañante ingresó de manera oculta? CONTESTO. Porque al ingreso de la obra o en la portería de la misma había un letrero donde claramente se leía que solo ingresaba el conductor, además al ingreso de la obra el portero le hizo la observación de que no podía ingresar porque él venía en la cabina y el ayudante hizo el intento de bajarse del vehículo como para engañar al portero, pero nuevamente se monta en la cabina y lo hace de manera oculta, no visible y por eso concluyo que lo hizo de manera clandestina.

PREGUNTADO: ¿Todo lo que nos acaba de relatar a usted le consta o alguien se lo manifestó CONTESTO. Yo me encontraba en el sitio, en la obra, sin embargo, la maniobra del ayudante de la volqueta me la informó el portero pues una vez ocurridos los hechos. PREGUNTADO: ¿Por qué se tenía prohibida la entrada de acompañantes, cuál era la razón? CONTESTO.

Primero porque normalmente los ayudantes no están afiliados a la seguridad social, segundo porque se podría presentar dentro de las instalaciones alguna situación de riesgo e insegura y tercero pues porque teníamos el personal para direccionar los descargues de las volquetas como se estaban haciendo. PREGUNTADO: ¿Por qué en el lugar en el que se hizo el descargue era prohibido hacerlo y quien era el encargado de dar esas instrucciones a los conductores? CONTESTO.

El lugar estaba prohibido porque se estaba adelantando un lleno estructural y necesitábamos hacer el descargue por lo menos a unos 40 mts del sitio, de tal manera que maquinaria especial izada tuviera el espacio suficiente para hacer el lleno. La persona que direccionaba los descargues era el patiero de la obra y este a su vez recibía la instrucción por parte mía, de ingeniería. PREGUNTADO: ¿Podía explicarme como es el proyecto constructivo que ese estaba adelantando en Centro Sur, y en específico en lo relacionada con el suelo en relación con el nivel de los cables de energía? CONTESTO.

El trabajo se llama un lleno estructural y consiste en regar capas de material de entre 15 y 20 cms de espesor que luego es compactado por una máquina que se llama vibrocompactador. Con relación a la distancia mínima entre el suelo y los cables de alta tensión la norma RETIE que es la que rige todas las instalaciones eléctricas dice que la distancia mínima debe ser 5.6 mts y con esa premisa se daba la instrucción del lleno, de hecho el día del evento la medida que tomo la fiscalía creo que es de 7.40, realmente no estoy seguro, pero lo que si se es que estaba por encima de 5.60 mts.

PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si el vehículo que resultó afectado y sus acompañantes habían ingresado anteriormente a las instalaciones, en caso afirmativo manifieste en cuantas ocasiones y que había sucedido anteriormente? CONTESTO. La volqueta si había ingresado en otras oportunidades para hacer el trabajo de descargue del limo arcilloso, exactamente cuántas veces no sabría y en las otras ocasiones pues ingreso solo el conductor y descargo en el sito señalado por el patiero de la obra.

PREGUNTADO: ¿Usted podría explicarnos si sabe o le consta cual fue la razón del chofer de la volqueta Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ para realizar el descargue en esa zona? CONTESTO.

Pues posiblemente afán de realizar más viajes porque el patiero le había dado la instrucción de que debía esperarlo para poder realizar el descargue. PREGUNTADO: ¿Usted podría decirnos que fue lo que observo el día del accidente? CONTESTO. Yo me encontraba en la oficina dentro de las instalaciones del proyecto y escuche la gritería proveniente de la obra, Salí a una de las ventanas que tenía el campamento y alcance a ver que la volqueta tenía humo como de incendio en la parte trasera del vehículo, por consiguiente cogí el extintor que teníamos en la oficina y Salí a tratar de apagar el incendio que inicialmente había notado, la volqueta estaba de lado hacia mi visual cuando llego y veo la volqueta de frente observo que hacia el lado opuesto del conductor había una persona que se estaba electrocutando, estaba en llamas, yo le descargue el extintor y lo apague.

PREGUNTADO: ¿Usted como vio la volqueta, como se encontraba? CONTESTO. La volqueta tenía el motor encendido, el volco levantado y este estaba tocando claramente la línea primaria. Hay que anotar que es una volqueta tipo doble troque, es decir que el volco es mucho más grande y que su elevación alcanza perfectamente l0 mts de altura. Era evidente que el descargue se había hecho y que la volqueta había iniciado nuevamente su marcha con el volco levantado.

PREGUNTADO: ¿Usted podría darnos el nombre de la persona que se encargaba de coordinar y el patio y cuales habían sido las instrucciones que usted le había dado en relación a la entrada de ayudantes y el cargue y descargue de las volquetas? CONTESTO. El señor se llama Fredy Martínez y es un funcionario de la empresa Centro Sur, la instrucción que se había dado era descargar porque no se estaba cargando el material que nos estaba llegando limo arcilloso más o menos a unos 40mts del sitio donde descargo la volqueta y después de tener un volumen de acopio se empezaría el riego y la compactación con capas de 15 a 20cms de espesor.

PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento si la empresa Centro Sur maneja algún tipo de prevención de riesgos en la obra Parque Industrial del Sur, en caso afirmativo explique en qué consiste? CONTESTO. La empresa tenía un protocolo de seguridad industrial y salud ocupacional, el cual se encargaba por velar de la seguridad en la obra y los trabajos, algunas de las prevenciones fueron basadas en una matriz de riesgo que se hizo en compañía de la ARL donde se determinaban sitios seguros, sitios de descargue, zonas de circulación, de evacuación, riesgo eléctrico, trabajo en alturas trabajo en espacios confinados, manejo de explosivos, manejo de residuos peligrosos.

PREGUNTADO: ¿Cómo se enteraron quien era la persona fallecida? CONTESTO. Una vez ocurrido el evento y el muchacho aun recibiendo descarga eléctrica, el conductor de la volqueta nos confirmó que era su acompañante. PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si siempre eran exigidas las planillas del pago de seguridad social al personal y a los contratistas que ingresaban a la obra? CONTESTO.

Sí, antes de empezar las actividades se verificaba la afiliación completa del sistema de seguridad social y a esto se le hacía seguimiento periódico cada mes donde tenía que reportar el pago del personal a cargo. Esto se hacía y se hace actualmente para todos y cada uno de los contratistas y proveedores que le prestan servicios a Centro Sur.

PREGUNTADO: ¿En respuesta anterior, manifestó que, al ingreso de la obra, había unos letreros donde se establecía la prohibición en el sentido de que los ayudantes no podían ingresar a la obra, sabe usted si adicional al letrero esta prohibición fue divulgada o informada a los contratistas a través de otro medio? CONTESTO. No, no tengo conocimiento.

PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si al interior de la obra estaban demarcadas con avisos u otro tipo de señales las zonas donde no se podía efectuar el descargue? CONTESTO. Debido a lo cambiante que resulta una obra con su día a día no habían sitios demarcados para no descargue, sin embargo había un personal asignado para señalar el sitio de descargue.

PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si las líneas primarias Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ de electricidad con las que hizo contacto el volco de la volqueta contaba n con alguna señal informando el voltaje que circulaba por ellas y la altura a la que se encontraban? CONTESTO.

Estas líneas tienen unas leyendas con unas separaciones, no está demarcada en toda su longitud, en la leyenda aparece el voltaje. La distancia como lo manifesté según la medida que tomo la fiscalía ese mismo día creo que estaba en 7.40mts, por encima de los 5.60mts que es la distancia mínima aprobada por norma. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho si Centro Sur realizó capacitaciones en salud ocupacional para los contratistas que ingresaban a la obra? CONTESTO.

Esto es afirmativo, semanalmente se hacía una reunión informativa y capacitación a la vez, sobre todos los riesgos y el manejo de los mismos dentro de la obra. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si la persona encargada de autorizar el ingreso de los vehículos a la obra verificaba que los contratistas y sus empleados portaran todos los elementos de seguridad industrial tales como cascos, guantes, botas de cuero? CONTESTO.

Centro Sur asignaba para ese entonces toda la dotación para seguridad industrial, cascos, gafas, guantes, tapa oídos, tapa bocas y arnés con eslinga. PREGUNTADO: ¿Dicha dotación que acaba de mencionar era entregada a los empleados de los contratistas? CONTESTO. Sí. PREGUNTADO: ¿Indíquele al Despacho si sabe, de propiedad de quien era el material transportado en la volqueta de placas SNO668? CONTESTO.

Tengo entendido que era una excavación que se estaba haciendo donde ahora es el coliseo de Ditaires en Itagüí. PREGUNTADO: ¿De acuerdo a lo anterior, eso significa que Centro Sur había adquirido dicho material para efectuar el lleno estructural en la obra? CONTESTO. Nosotros habíamos adquirido el material sin embargo no se había hecho directamente con la excavación del Coliseo de Itagüí, sino que se hizo directamente con un contratista que se llama Carlos Cantor.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted si en el proceso de contratación de transporte, o de suministro intervino de alguna manera la empresa Mototransportar o si por el contrario Centro Sur efectuó la contratación directamente con el señor Carlos que acaba de mencionar en respuesta anterior? CONTESTO. La empresa Mototransportar en ningún momento participo en la consecución, despacho o descargue de material, la negociación se hizo directamente con el señor Carlos Cantor.

PREGUNTADO: ¿Qué circunstancias concretas permiten establecer que el fallecido Albeiro de Jesús Arango conocía la prohibición de ingreso en las volquetas al Parque Industrial del Sur? CONTESTO. Lo más concreto es que él ya había ido a la obra y se había quedado por fuera de las instalaciones precisamente siguiendo la instrucción de que solo ingresaba el conductor.

PREGUNTADO: ¿Quién contrató y pagó la construcción de la infraestructura eléctrica como postes, líneas, transformadores y demás existentes al interior del Parque Industrial del Sur? CONTESTO. La contratación y el pago de esta actividad fue hecha por la empresa Centro Sur S.A. PREGUNTADO: ¿Conoce usted que persona natural o jurídica realizo la construcción de la infraestructura eléctrica como contratista de Centro Sur S.A.? CONTESTO.

La empresa Incoelec. PREGUNTADO: ¿Quién es el propietario encargado del mantenimiento de la infraestructura eléctrica existente dentro del Parque Industrial del Sur, tanto en la fecha de los hechos como en la actualidad? CONTESTO. Para ese tiempo el mantenimiento lo hacia la empresa Icolelec siguiendo unos parámetros y aprobaciones por parte de EPM y en la actualidad me imagino que lo hace la copropiedad, realmente no tengo conocimiento.

PREGUNTADO: ¿De acuerdo al conocimiento que usted tuvo del accidente, podría indicar que hecho o hechos explican que el conductor de la volqueta que hizo contacto con las redes eléctricas haya salido ileso del incidente y el señor Albeiro de Jesús haya fallecido? CONTESTO. Al conductor de la volqueta no le paso nada porque él estaba dentro del vehículo y al hacer contacto con la línea primaria el queda dentro de una jaula de faraday y no experimenta el paso de la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ corriente además porque no está tocando tierra, sin embargo, el señor Albeiro de Jesús estaba por fuera de la jaula y en contacto con la tierra, por lo cual era conductor de energía. PREGUNTADO: ¿Usted conoció o tuvo alguna noticia de que el fallecido Albeiro de Jesús Arango se dedicaba a lavar o alistar volquetas? CONTESTO.

De eso me entere después de que ocurrió el evento. PREGUNTADO: ¿Por su tiempo de trabajo con la empresa, existe alguna evidencia de que el fallecido Albeiro de Jesús Arango haya llegado a realizar ese trabajo de lavador o alistador de volquetas dentro de las instalaciones del Parque Industrial del Sur? CONTESTO. Negativo, dentro de las instalaciones nunca se permitió y evidencio que hicieran algún tipo de limpieza o alistar una volqueta.

PREGUNTADO: ¿Usted menciono en esta declaración que el fallecido ingreso a la obra de manera oculta, manifiéstele al despacho si este hecho tan importante fue puesto en conocimiento en su momento de la fiscalía? CONTESTO. Yo me supongo que sí, dentro de mi versión creo que esta. PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si adicional a lo anterior todo lo que usted ha declarado acá tuvo oportunidad de declararlo ante la fiscalía? CONTESTO.

Sí. PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si lo que usted afirma declaró a la Fiscalía fue declarado por usted de manera directa y si es así en qué fecha? CONTESTO. Yo la declaración que vi fue el día que ocurrieron los hechos, ese sábado ante un funcionario de la fiscalía, luego no he vuelto a declarar. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho de manera concreta que labor estaba realizando el portero en el momento de los hechos? CONTESTO.

Exactamente en el momento de los hechos no sé, lo que si se es que él tenía la instrucción de recibir la volqueta y direccionarla con el patiero para el descargue y a la salida debía hacerle la lavada de las llantas. PREGUNTADO: ¿Usted manifestó en esta declaración que la obra tenía un plan de riesgos, sírvase manifestar si este plan de riesgos fue puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo? CONTESTO.

No lo sé. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al despacho si para el momento de los hechos usted estaba afiliado a salud, riesgos laborales y pensiones como trabajador dependiente a cargo de Centro Sur Y con la labor de ingeniero? CONTESTO. Sí, eso es afirmativo. PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho cual fue la ARL que ayudo a desarrollar el plan de riesgos? CONTESTO.

Creo que es Bolívar. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar al Despacho si al momento de los hechos había algún impedimento específico para que las volquetas no descargaran tierra por donde se encontraban ubicadas las líneas de energía que produjeron el siniestro? CONTESTO. No había ningún obstáculo que no permitiera el descargue, de hechos se evidencia que se descargó, sin embargo, había una instrucción clara hacia los volqueteros incluyendo al conductor de la volqueta SNO 668 de que debía descarga a unos 40 mts de distancia del sitio donde lo hizo.” (Negrillas de la Sala).

Dictamen pericial realizado por el ingeniero electricista Baltazar Walter Múnera Vargas:67 1. Según las normas del RETIE, cuál es la distancia mínima vertical de las redes eléctricas, en sitios de construcción? El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, vigente en la fecha del accidente, 25 de abril de 2009, corresponde a la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 181294 de 6 de agosto de 2008.

En dicho reglamento, descrito en la parte pertinente a folios 469 a 478, no aparecen distancias mínimas "en sitios de construcción". Algo parecido puede verse en el ARTÍCULO 13º. 67 One Drive Expediente digital. Págs. 226- 234 C4 Link en SAMAI índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ DISTANCIAS DE SEGURIDAD, numeral 13.1 Distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones que se refiere a las distancias que deben tenerse en cuenta en zonas que tengan construcciones, es decir edificaciones construidas.

En el proceso que nos ocupa el accidente no se presentó en cruces de las redes con edificaciones construidas. Teniendo en cuenta lo anterior, lo solicitado por la parte demandada debe corresponder a las distancias mínimas de seguridad en el sitio del accidente, que según el plano a folio 465 (ver también ANEXO Figura 2), corresponde a una vía proyectada.

Por lo tanto, la distancia mínima de seguridad que debe utilizarse en este caso es de 5.6 metros según la tabla 16 del numeral 13.2 del RETIE Distancias mínimas de seguridad para diferentes lugares y situaciones (ver folios 476 y 477). Esta distancia, en dicha tabla corresponde a la "Descripción" "Distancia mínima al suelo "d" en cruces con carreteras, calles, callejones, zonas peatonales, áreas sujeto a tráfico vehicular (figura 6)" y a la "Tensión nominal entre fases (kV)" de "13.8/13.2/11.4/7.6".

La tensión nominal entre fases de la línea en el sitio del accidente es de 13.2 kv. 2. Según las normas sobre la materia, si un transformador presta sólo servicio a un inmueble, esa red puede catalogarse como particular? Según las definiciones contenidas en la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg 070 de 1998, Red Pública es "Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red." En el caso en el cual un transformador haya sido instalado por un particular, sea persona natural o jurídica, para usarlo solamente él, concurren la propiedad del transformador y el hecho que dicho transformador no sea Red Pública y por lo tanto es de propiedad particular. 3.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, conjuntamente con las fotografías y planos, ¿cuál fue la distancia vertical con la cual EPM aprobó las redes para el parque industrial del Sur? 4. En las fotografías y planos que obran en el expediente no existe información que permita definir con certeza dicha distancia. Se infiere que fue superior a 5.85 metros pues en las fotografías puede verse, a folios 466 y 467, que había tierra descargada sobre el piso y además a folio 463 aparece en el informe de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que el Sr. Ocaris Álvarez procedió a "tomar las distancias de seguridad de la línea de distribución de energía: La altura desde el piso a la línea primaria de distribución de energía era de 5.85 metros." Se entiende que la altura tomada se hizo hasta la parte superior de la tierra descargada que estaría por encima del piso. 5.

De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, conjuntamente con las fotografías y planos, hubo acortamiento de la distancia vertical original con la cual esta entidad aprobó las redes? Si hubo acortamiento de dicha distancia por la tierra descargada sobre el piso según lo explicado en el numeral anterior. 6. De ser positiva la respuesta anterior, a qué se debió el acortamiento de la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ distancia? Se debió a la tierra descargada sobre el piso según lo explicado en el numeral 4. 7.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, conjuntamente con las fotografías y planos el accidente sucedió dentro de las redes que se rotulan como particulares Según el plano a folios 455 a 458 que corresponde a la solicitud de energía No 14961159 (ver ANEXO Figura 1) presentada por INCOELEC, si se acepta que el accidente ocurrió donde se indica en dicho plano (ver ANEXO Figura 2), es claro que el accidente ocurrió dentro de las redes de propiedad particular, teniendo en cuenta la reglamentación vigente y la nota en el plano que define desde donde la red era de propiedad particular (ver ANEXO Figuras 3,4 y 5).

De acuerdo al trámite establecido en estos casos, este plano fue presentado para su aprobación a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por un particular, propietario de las redes, CENTRO SUR S.A. (ver ANEXO Figura 6) y posteriormente fue revisado por EPM el 22-09-2008.” Caso concreto: El primer elemento del juicio de responsabilidad extracontractual es el daño “entendido como la afectación, vulneración o lesión a un derecho o interés protegido, es el eje central de la obligación resarcitoria”68.

En el presente asunto el daño consiste en la muerte de Albeiro de Jesús Arango Vargas que, tal como lo estableció la A quo, se encuentra probada a través del registro civil de defunción con indicativo serial No. 0558803 ocurrida el 25 de abril de 2009, y se traduce en una afectación al derecho a la vida protegido constitucionalmente, elemento que además no fue objeto de discusión en el recurso de apelación. Establecida la existencia del daño se debe proceder a determinar la imputación, es decir, a quién resulta atribuible desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Al respecto debe tenerse en cuenta el desarrollo jurisprudencial que ha realizado el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo sobre la causalidad, encontrando que en la actualidad aplica la teoría de la causalidad adecuada69 que consiste en que no solo debe ser una condición necesaria para producir un resultado, sino que además de dicha condición sea esperable ese resultado, es decir, que en un plano normal de los acontecimientos de no haberse presentado esa condición el daño no se hubiera producido (conditio sine qua non). 68 CE SCA Sección Tercera Subsección B C.P Fredy Ibarra Martínez.

Sentencia. Radicación: 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: ANDRÉS HERAZO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN Y OTROS 69 Ver por ejemplo CE SCA Sección Tercera Subsección A C.P Fernando Alexei Pardo Flórez diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00081-01 (68.981) Actor: HULFIRITO BECHECHE LANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: «2.

Aunque en el tema de definir si determinado daño puede imputarse a una autoridad pública, estudiado como el elemento "relación de causalidad", cuando el perjuicio ha sido producto de causas concurrentes, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene en el punto la valoración subjetiva del juzgador, sí estima la sala que sobre él pueden establecerse las siguientes pautas generales: a. No puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo.

Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción. A objeto de diferenciar las causas físicas de las jurídicas, el profesor Soler, enseña: “Así, no debe sorprendernos que la solución jurídica concreta de tal cuestión se detenga, a veces, en un punto determinado, situado más acá de donde iría el examen físico de una serie causal, y se desinterese de causas anteriores.

Otras veces, en cambio, va más allá de la verdadera causación física y hace surgir responsabilidad de una relación causal hipotética, basada precisamente en la omisión de una causa." (Soler, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, en la obra De la Responsabilidad Civil de los médicos, Rubinzal, Culzoni, editores, 1.986, pag. 257.) b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad." Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." Lorenzetti puntualiza aquí: "No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: “Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." Ennecerus, citado en la misma obra, expresa: “En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo de probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante"70 (Negrillas fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario realizar un análisis juicioso y detallado de los elementos de prueba que reposan en el proceso para establecer cuál fue la causa adecuada de la muerte de Albeiro de Jesús Arango Vargas.

Se tiene que, según Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa de la muerte de Albeiro de Jesús fue consecuencia natural y directa del choque cardiogénico debido a fibrilación por electrocución por alto voltaje de naturaleza esencialmente mortal. 70 CE SCA Sección Tercera sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La Nacion- Ministerio De Obras, Intra y Distrito Especial De Bogota. Reiterada en CE SCA Sección Tercera C.P Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 8 de marzo de 2007 Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) Actor: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Ahora bien, respecto a la ocurrencia de los hechos que llevaron a la electrocución que conllevó a la muerte de la víctima, se encuentra que según la prueba documental en el Municipio de La Estrella del Departamento de Antioquia Calle 100 Sur con Carrera 49 se estaba adelantando el proyecto urbanístico denominado “Parque Industrial del Sur” por parte de la empresa Centro Sur S.A. Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de la muerte del señor Arango Vargas, se registró en el libro de minutas que el día de los hechos en la Calle 100 Sur # 49ª -04, Parque Industrial del Sur, Barrio La Playita, Municipio de La Estrella, personal del Cuerpo Técnico de Investigación Laboratorio Forense, realizó la inspección al cadáver del occiso Albeiro de Jesús Arango Vargas, y recibieron la declaración del señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve, quien les manifestó que observó cuando la volqueta de placas SON 668, internacional 7600 6x4, modelo 2008, color blanco, # motor 35212554 se disponía a descargar un material, el volco hizo contacto con una línea primeria de energía eléctrica, para lo cual el declarante reaccionó gritándole y advirtiéndole sobre los peligros al señor Arango Vargas quien laboraba como ayudante de esa volqueta y quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, a pesar de las advertencias intentó subirse a la misma haciendo contacto físico con la volqueta y recibió la descarga eléctrica.

En efecto, se encuentra que en dicha investigación se recibió la entrevista del señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve quien trabajaba dentro de la obra “Parque Industrial del Sur” manifestando que el día de los hechos se encontraba sentado en una viga en la bodega 56 cuando observó una volqueta con el volco abierto que ya había descargado el material, también al ayudante dándole indicaciones al conductor para que “arrancara”, indica que en ese momento gritó con mucha intensidad advirtiéndole al ayudante que tuviera precaución con los cables de energía de alta tensión, tanto así que sus compañeros al escuchar sus gritos salieron a observar lo que pasaba, sin embargo, la volqueta tocó los cables, empezó a salir humo en las llantas de atrás y en ese momento el ayudante optó por subirse a la volqueta y al tocar la lámina de la escalera recibió la descarga de energía e inmediatamente cayó y quedó tirado al lado del rin de la llanta.

Dice además que su jefe al escuchar los gritos se asomó por la ventana y al ver que la volqueta se estaba incendiando cogió el extintor a tratar de apagarlo, Indica además que el conductor se tiró de la volqueta y salió corriendo. También se recibió entrevista del señor León Alberto González Giraldo quien manifestó que el día de los hechos conducía la volqueta, que paró en la portada de la obra en donde su ayudante desencarpó. Indicó que el señor del patio le dijo que había que esperar cinco minutos, que lo esperó y después le dijo que descargara al fondo.

Manifestó que un operador de máquina le pitó y le dijo que esperara, señalando que eso lo desubicó del sitio donde iba a descargar y lo hizo meter donde estaban las redes primarias. Afirma que tiene entendido que a la obra no se puede ingresar con ayudante, pero que los trabajadores no se dieron Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ cuenta.

Dijo que empezó a hacer el procedimiento de descarga de tierra, cuando escuchó que gritaban que las llantas se estaban quemando, por lo que se tiró del carro y empezó a tirarle tierra a las llantas pero la energía lo cogió, se asustó y salió corriendo. Manifiesta además que solo vio a su compañero cuanto estaba tirado en piso. Así mismo, el Profesional Técnico del área de Distribución Eléctrica Sur de EPM realizó informe técnico de accidente circuito R12-12 en el que indicó que el día 25 de abril de 2009 a las 10:54 a.m. se recibió la solicitud N 347428 en la línea de atención al cliente 4444115, en la cual el señor Arcángel de Jesús Salazar Ramírez informaba de una persona electrocutada con las redes primarias de energía en la calle 100 Sur N49A-04 en la Obra Parque Industrial del Sur en el municipio de La Estrella por la Tablaza, sector La Playita.

Dice que para atender esa solicitud se envió la cuadrilla a cargo del oficial Ocaris de Jesús Álvarez Acevedo, quien encontró electrocutado al señor Albeiro Arango Vargas. Anota que el accidente se presentó cuando la volqueta de placas SNO- 668, después de depositar un viaje de tierra en el sitio, salía con el volcó levantado y se enredó con los cables energizados con 13.200 voltios, la víctima en este momento hizo contacto con la volqueta energizada, provocando de esta forma el trágico accidente.

Informa que el señor Ocaris Álvarez procedió a desenergizar el ramal completamente, para retirar la volqueta y realizar el levantamiento del cuerpo de la víctima, luego procedió a cambiar fusible quemado por la falla, para que regresara la energía, y a tomar las distancias de seguridad de la línea de distribución de energía. En este proceso se practicó la declaración testimonial del señor John Fredy Martínez Arenas quien manifestó que para el día 25 de abril de 2009 laboraba para Centro Sur como coordinador de patio, estando dentro de sus funciones la de recibir y despachar los materiales, el control de la maquinaria que había en la obra y el manejo de personal.

Se encuentra que en su declaración cuando le preguntan si conocía al señor Albeiro de Jesús Arango, en principio, contestó que no lo recordaba, pero luego al indagarle sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente donde dicha persona falleció, manifestó que Albeiro era un ayudante que traían los conductores de las volquetas para la desencarpada de las mismas, a quien se le tenía prohibido entrar a la obra como a los demás ayudantes por políticas internas; señala que el día de los hechos estaban recibiendo material en dos frentes uno interno en la obra y el otro en el puente que comunica a la Tablaza con la variante, dice que ese recorrido es más o menos de 100 a 150 mts a pie.

Manifiesta que un ingeniero le reportó que había llegado una volqueta con tierra, cuando salió de la obra se encontró con la volqueta SNR(sic) 668 dispuesta a ingresar; señala que le dio la instrucción al conductor que esperara 5 minutos mientras recibía el otro viaje al otro lado de la variante, aduce que en el momento que cruzó el puente perdió la visibilidad de todo el movimiento en la obra, que pasó el puente y recibió la volqueta que había llegado por el lado de la variante, y que en ese proceso transcurrieron aproximadamente de 5 a 7 minutos y regresó a la obra, cuando volvió observó que la volqueta estaba prendida en llamas, al conductor tirándole tierra a las Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ llantas tratando de apagar el fuego y corrió a indagar sobre lo que había pasado; afirma que en se momento se cogió el extinguidor que estaba en portería y la primera instrucción que se dio es que nadie podía acercarse a la volqueta para no recibir una descarga eléctrica.

Señala que cuando se disipa el humo pudieron percatarse que había una persona boca abajo y que solo se dieron cuenta que era el ayudante de la volqueta porque el conductor de dicho vehículo dijo que ese era el ayudante; sostiene que ya se esperó que viniera EPM a quitar la energía, verificaron si tenía signos vitales y al ver que no esperaron a las autoridades para el respectivo levantamiento.

Se encuentra además que en la declaración del señor Martínez Arenas señala que Albeiro había realizado varias laborales de ayudante de volqueta en oportunidades anteriores, que nunca se le permitía el ingreso y que siempre desencarpaba afuera, que no sabe cómo en esa oportunidad ingresó a la obra pero que él ya tenía conocimiento que estaba prohibido su ingreso.

Menciona además que el conductor descargó el material sin autorización, ya que no esperó a que él le indicara el sitio donde debía descargar, pues lo cierto es que el sitio donde debía descargar era donde se encontraban realizando el lleno estructural por orden de ingeniería que quedaba a más o menos 30 metros de donde ocurrió el accidente.

También se recibió la declaración testimonial del señor Juan Fernando Echeverry Ciro quien manifiesta que trabaja para Centro Sur desempeñando el cargo de coordinador de obra dice que el día 25 de abril de 2009 se encontraba en la oficina dentro de las instalaciones del proyecto de obra, cuando escuchó que varias personas estaban gritando cuando salió y observó por una de las ventanas que de la volqueta salía humo en la parte trasera, razón por la cual cogió el extintor que tenían y salió a tratar de apagar el incendio, en ese momento vio a una persona que se estaba electrocutando y estaba en llamas, por lo que procedió a descargarle el extintor y apagarlo.

Indica que pudo observar que la volqueta tenía el motor encendido, el volcó levantado y estaba tocando la línea primaria de energía. Sostiene que posteriormente el conductor del confirmó que la persona fallecida era su acompañante. El señor Echeverry Ciro además manifiesta que en la obra tenían prohibido el ingreso de los ayudantes de las volquetas, que inclusive en la portería había un letrero que decía que solo ingresaba el conductor.

Indica además que la volqueta realizó el descargue de material en un lugar no autorizado, pues en ese momento estaban realizando un lleno estructural que consiste en regar capas de 15 a 20 centímetros de espesor que luego es compactado por una máquina denominada vibrocompactadora y que, por lo tanto, el lugar indicado para el descargue de material estaba a uno 40 metros del sitio de la ocurrencia de los hechos, señala que el señor Fredy Martínez era la persona encargada de dar la instrucción del lugar a descargar el material.

Así mismo, se practicó la declaración testimonial del señor Ocaris de Jesús Álvarez Acevedo quien manifiesta que labora para EPM hace aproximadamente Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ 21 años que es el encargado de la atención de daños y mantenimiento de redes eléctricas, que el día 25 de abril de 2009 recibieron una llamada por la línea 115 informando que había un accidentado en las instalaciones de Centro Sur, por lo que se dirigieron a la dirección y había una persona muerta, que procedieron a desenergizar el ramal para poder retirar el vehículo y proceder al levantamiento del cadáver.

Dice que encontraron una volqueta enredada en un ramal trifásico de 13.200 voltios. Señala que la volqueta hizo contacto con la red al descargar o depositar un viaje de tierra y quedó energizada. Aclaró además que las afirmaciones que realizó en su informe técnico específicamente en el numeral 4 de las conclusiones donde dice que la causa del accidente radica en la imprudencia de la constructora de la obra CENTRO SUR SA. al no evaluar los riesgos y no tomar todas las medidas preventivas que implicaban realizar un relleno de tierra en el sitio de las obras, fue una apreciación subjetiva, porque lo único que hizo en el lugar fue tomar medidas de las distancias verticales de la red de energía. De otro lado, se encuentra que en el expediente reposa la Resolución No. 181294 de 06 de agosto de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, en la que se establece en el artículo 13. 1 las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, específicamente se consagra que la distancia vertical en áreas sujetas a tráfico vehicular con tensión de nominal de fases (Kv de 13,8/13,2,11,4/7,6 es de 5.6 metros.

Así mismo, según la prueba documental obrante en el proceso como el informe Técnico de accidente circuito R12-12del día 25 de abril de 2009 suscrito por el Profesional Técnico del área de Distribución Eléctrica Sur de EPM y el oficio de 17 de julio de 2009 suscrito por el Ingeniero del Equipo de Operación y Mantenimiento del Área de Distribución Eléctrica Sur de EPM y el dictamen pericial realizado por el ingeniero electricista Baltazar Walter Múnera Vargas, se puede inferir que pese a que el relleno de tierra que estaba realizando la constructora del parque industrial del sur provocó la disminución inicial de la altura o la distancia de seguridad de la línea de distribución de energía eléctrica – que era de 9 metros, lo cierto es que las redes o líneas de distribución de energía que se encontraban en el lugar de los hechos y con las cuales tuvo contacto el volco de la volqueta se encontraban a una altura desde el piso de 5.85 metros, es decir, que superaba la distancia mínima establecida en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE (5.6 metros).

Así mismo, dichas pruebas establecen que se trataba de redes privadas cuyo propietario era Centro Sur, las cuales habían sido aprobadas por las Empresas Públicas de Medellín. Ahora bien, se encuentra que el apoderado de la parte demandante discute la credibilidad del testimonio del señor John Fredy Martínez Arenas porque en principio indica que no conoció al señor Albeiro y luego dice que habló con él en varias ocasiones, para la Sala la respuesta que otorga el testigo inicialmente corresponde a un lapsus linguae o error involuntario o tal vez se trató que no Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ entendió la pregunta, pues de manera inmediata corrige e indica las razones por las cuales conoció a la víctima, las circunstancia de tiempo modo y lugar, es decir, explica el origen de sus dichos, inclusive le preguntan sobre la descripción física de la víctima y procede a realizarla, aunado a que su declaración es consistente y coherente con las demás declaraciones testimoniales.

Así mismo, pretende desacreditar al testigo indicando que en el reporte de afiliación a seguridad social aparece como cotizante a salud desde el 3 de noviembre de 201171, sin embargo, el documento que aporta nunca fue incorporado al proceso como prueba, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta porque ello iría en contra del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, pero en todo caso aun si se tuviera en cuenta dicha circunstancia por sí sola no logra restarle credibilidad a su declaración, ni lleva a indicar que no fue trabajador de Centro Sur, pues puede ocurrir que siendo trabajador hayan incumplido con su afiliación a seguridad social.

De igual forma, ataca la credibilidad del testigo Juan Fernando Echeverri Ciro aduciendo que no existe prueba de que haya trabajado para Centro Sur y que sea ingeniero, sin embargo, dichas afirmaciones tampoco le restan credibilidad al testigo, pues se quedan en solo en suposiciones sin ningún respaldo probatorio, aunado a que el testigo emite su declaración bajo la gravedad de juramento.

Aclarado lo anterior y realizado el examen crítico de las pruebas, puede inferir la Sala en primer lugar que la conducción de energía eléctrica no fue la causa adecuada del daño, pues si bien puede establecerse como una condición necesaria, lo cierto es que de esa condición en un curso normal de los acontecimientos no era esperable el resultado que en este caso fue la muerte de señor Albeiro.

En efecto se encuentra que en el proceso no se acreditó que las redes o cometidas internas de energía hayan estado deterioradas, rotas o en condiciones irregulares, por el contrario, las pruebas acreditan que cumplían con la altura o distancias mínimas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, debiéndose aclarar que no es cierto como lo afirma el recurrente que el relleno de tierra que se estaba efectuando en la obra haya disminuido tal distancia, pues se probó que la distancia inicial era de 9 metros al piso, que se disminuyó a 5.85 metros por el material de tierra que se estaba depositando en el lugar, pero aun así se superaba la distancia mínima que era de 5.6 metros.

En ese sentido siguiendo las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la jurisprudencia que se citó con anterioridad, se encuentra que la actividad de conducción de energía eléctrica no fue más que una causa pasiva de la 71 One Drive Expediente Digital Pág 172, 185-188 C 4 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ producción del daño y no la causa eficiente, exclusiva o determinante, pues, se reitera, en un curso normal de los acontecimientos la muerte del señor Albeiro no hubiera ocurrido por el desarrollo de tal actividad.

Ahora bien, tal como lo indicó la A quo, de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso se logra inferir que el señor Albeiro de Jesús a pesar de que había laborado como ayudante de varias volquetas que llevaban material a la obra y que en oportunidades anteriores se le había informado sobre la prohibición de ingreso a la misma, ese día sin mediar autorización ingresó a la obra junto con el conductor, pero como lo afirma el recurrente dicha circunstancia tampoco se constituye en la causa adecuada del daño, pues si bien es un antecedente o condición necesaria del mismo, el solo ingreso a la obra no lo expuso al daño, pues en condiciones normales no era esperable que resultara electrocutado por una línea primaria de energía eléctrica que además cumplía con la distancia mínima vertical.

Sin embargo, se encuentra probado también que al ingresar el conductor con su ayudante en la volqueta se encontraron con el señor John Fredy Martínez Arenas quien se encargaba de dar las instrucciones para el descargue del material en la obra, persona que les indicó que lo esperaran porque tenía otra volqueta que debía recibir, no obstante, haciendo caso omiso a ello el vehículo ingresó y descargó el material en un lugar que no estaba autorizado, pues lo cierto es que el sitio donde debía descargar era donde se encontraban realizando el lleno estructural por orden de ingeniería que quedaba a más o menos 30 o 40 metros de donde ocurrió el accidente, pero además se encuentra que la víctima se bajó de la volqueta para dar las orientaciones al conductor para la movilización del vehículo y el descargue del material, lo que lleva a inferir que fueron sus mismas instrucciones o indicaciones las que llevaron a que el volco chocara con la línea primaria de energía. Sin embargo, debe indicarse que la víctima no se encontraba dentro del vehículo cuando el mismo resultó energizado, precisamente se encontraba dando las orientaciones o instrucciones desde la parte trasera del mismo, es decir, que el choque de la volqueta con las redes de energía por sí solo no le hubiera producido la muerte al señor Albeiro.

Ahora bien, se encuentra que en la declaración que rindió el señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve indicó que cuando observó que Albeiro estaba dando las indicaciones a la volqueta para la movilización y descargue gritó con mucha intensidad para advertirle que tuviera precaución con los cables de energía de alta tensión y que estaba saliendo humo de las llantas, tanto así que sus compañeros al escuchar sus gritos salieron a observar lo que pasaba, lo cual guarda coherencia con las declaraciones rendidas por el señor Juan Fernando Echeverry Ciro quien manifiesta que los gritos lo hicieron salir por una ventana y observar el humo que provenía de la volqueta, así mismo el señor León Alberto Gónzalez Giraldo manifestó que estando dentro del vehículo escuchó que gritaban que las llantas se estaban quemando, por lo que se tiró del mismo.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ Lo anterior, lleva a inferir a la Sala que pese a que la víctima fue quien dio las indicaciones que hicieron que la volqueta tocara la línea de energía y, por lo tanto, tenía toda la visibilidad de lo que ocurrió, aunado a las advertencias del señor Ricaurte Albeiro Álvarez Monsalve, decidió de manera libre y voluntaria subirse al vehículo que se encontraba energizado y que ya había empezado a incendiarse.

Así pues, con lo anterior puede concluirse que el comportamiento de la víctima fue el que lo expuso al daño, siendo además imprevisible e irresistible respecto al demandado, pues la decisión que tomó el señor Albeiro va en contravía de lo que enseñan las reglas de la experiencia, pues lo previsible es que si una persona observa que un vehículo tocó una línea de energía y empezó a incendiarse lo prudente es huir y apartarse del peligro.

Además, como se expuso con anterioridad existe una carga de las personas de evitar los daños, sin que sea posible beneficiarse de su propia culpa. Ahora bien, no le asiste razón al recurrente cuando indica que el dueño de la obra debía modificar el lugar donde se encontraban las redes de energía, así como tampoco que haya existido algún incumplimiento o comportamiento imprudente de los demandados en cuanto a señalización o en dejar entrar vehículos de ese tamaño, lo cierto es que las pruebas llevan a indicar que las redes de energía cumplían con la norma reglamentaria, además tanto el conductor como su ayudante decidieron ingresar sin autorización y descargar en un lugar no autorizado, pero en todo caso la causa adecuada del daño fue el comportamiento de la víctima por haber tomado la decisión libre y voluntaria de ingresar a un vehículo energizado, lo cual impide imputar el daño a los demandados.

Correspondía a la parte demandante acreditar que la causa adecuada del daño fue la actividad de conducción de energía, lo cual no ocurrió, así como tampoco se probó la culpa o la falla del servicio que hace alusión en la demanda y, por ende, tampoco la relación de causalidad con el daño. Así las cosas, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

Condena en costas. Comoquiera que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 05-001-33-31-003-2011-00472-01 Demandante: Albeiro de Jesús Arango Serna y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros _________________________________________________________________________ FALLA:

PRIMERO: Confirmase la sentencia proferida por el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el Sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N° 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO MAGISTRADO LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA MAGISTRADO LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN MAGISTRADO (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)