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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-08-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A- Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 005-2024-279 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra la sentencia proferida el 04 de julio de 20241 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante.

ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que se afilió a Colpensiones a partir del 12 de julio del año 1989, cotizando como trabajador dependiente, el 01 de septiembre de 2001, solicitó la afiliación al sistema de pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional- Consorcio Prosperar, toda vez que no tenía un trabajo fijo, por lo tanto, mediante oficio R-1262878 del 01 de septiembre de 2001, el Consorcio Prosperar le informa que ha sido aceptado como beneficiario del subsidio de pensión como trabajador independiente rural y que debe cancelar los aportes a partir del mes de septiembre de 2001.

Indica que comenzó a cotizar al Sistema General de Pensiones, con el régimen subsidiado de pensión desde el 01 de septiembre del año 2001 y hasta el 31 de julio del año 2011, tal y como se evidencia en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 07 de febrero de 2023, donde aparecen contabilizadas 614 semanas, incluidos los periodos cotizados al sistema por el 1 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. Sentencia tutela primera instancia 2 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 régimen subsidiado.

Refiere que durante el período comprendido entre el 01 de septiembre del año 2001 al 31 de julio de 2011, sufragó el pago de los aportes en pensión de manera oportuna, pago realizado a través del régimen subsidiado, como se describe a continuación: PERIODO FECHA DE PAGO REFERENCIA DE PAGO INCONSISTENCIAS 2001-09 14/09/2001 405415S0004873 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2001-10 04/10/2001 405415S0004876 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2001-11 06/11/2001 405415S0004874 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2001-12 06/11/2001 405415S0004877 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-01 08/01/2002 40541501005377 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-02 04/02/2002 405415S0004875 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-03 04/03/2002 405415S0004878 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-04 09/04/2002 405415S0004879 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-05 09/04/2002 405415S0004884 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-06 04/06/2002 40541501006406 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-07 03/07/2002 405415S0004880 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-08 03/07/2002 405415S0004885 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-09 03/09/2002 230031S0007604 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-10 02/10/2002 405415S0004881 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-11 02/10/2002 405415S0004886 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2002-12 07/11/2002 405415S0004882 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-01 07/11/2002 405415S0004887 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-02 07/11/2002 40541501007819 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-03 03/02/2003 405415S0004888 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-04 04/03/2003 405415S0004883 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-05 04/03/2003 405415S0004889 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-06 09/05/2003 405415S0004890 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-07 09/05/2003 405415S0004893 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-08 05/06/2003 405415S0004891 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-09 06/06/2003 405415S0004894 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-10 02/09/2003 405415S0004895 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-11 03/10/2003 405415S0004892 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2003-12 06/11/2003 405415S0004896 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-01 04/02/2004 405415S0004904 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-02 06/01/2004 405415S0004903 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-03 04/02/2004 405415S0004905 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-04 03/03/2004 405415S0004906 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-05 02/04/2004 405415S0004907 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-06 03/05/2004 405415S0004908 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-07 07/06/2004 405415S0004909 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-08 07/07/2004 405415S0004910 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-09 04/08/2004 405415S0004897 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-10 02/09/2004 405415S0004911 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-11 04/10/2004 405425S0004912 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2004-12 03/11/2004 405415S0004913 PAGO COMO REGIEMN SUBSIDIADO 2005-01 02/12/2004 405415S0004914 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-02 04/01/2005 405415S0004915 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-03 03/02/2005 405415S0004916 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-04 02/03/2005 405415S0004917 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-05 01/04/2005 405415S0004918 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-06 04/05/2005 405415S0004919 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-07 02/06/2005 405415S0004898 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-08 05/07/2005 405415S0004920 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-09 02/08/2005 405415S0004921 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-10 05/09/2005 405415S0004922 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-11 30/09/2005 405415S0004923 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2005-12 03/10/2005 405415S0004924 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-01 02/12/2005 405415S0004925 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-02 02/01/2006 405415S0004926 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-03 06/02/2006 405415S0004927 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-04 03/03/2006 405415S0004928 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-05 03/04/2006 405415S0004899 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-06 02/05/2006 405415S0004929 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 2006-07 01/06/2006 405415S0004900 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-08 04/07/2006 405415S0004930 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-09 04/08/2006 405415S0004901 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-10 04/09/2006 405415S0004931 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-11 02/10/2006 405415S0004938 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2006-12 07/11/2006 405415S0004932 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-01 05/12/2006 405415S0004939 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-02 03/01/2007 405415S0004933 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-03 05/02/2007 405415S0004940 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-04 05/03/2007 405415S0004934 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-05 02/04/2007 405415S0004941 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-06 03/05/2007 405415S0004935 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-07 05/06/2007 405415S0004942 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-08 03/07/2007 405415S0004936 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-09 06/08/2007 405415S0004943 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-10 03/09/2007 405415S0004937 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-11 02/10/2007 520312S0001103 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2007-12 02/11/2007 520312S0001104 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-01 04/12/2007 405415S0004944 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-02 02/01/2008 405415S0004946 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-03 06/02/2008 405415S0004945 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-04 04/03/2008 405415S0008858 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-05 02/04/2008 405415S0008856 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-06 06/05/2008 405415S0008859 PAGO COMO REGIEMN SUBSIDIADO 2008-07 04/06/2008 405415S0008857 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-08 04/07/2008 405415S0008860 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-09 05/08/2008 405415S0009268 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-10 04/09/2008 405415S0009269 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-11 03/10/2008 405415S0009591 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2008-12 05/11/2008 405415S0009420 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-01 09/12/2008 405415S0010035 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-02 03/02/2009 405415S0009775 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-03 02/03/2009 405415S0009931 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-04 06/04/2009 405415S0010155 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-05 29/04/2009 405415U0000574 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-06 03/06/2009 405415U0000741 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-07 30/06/2009 405415U0000836 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-08 03/08/2009 405415U0000991 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-09 03/09/2009 405415U0001134 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-10 02/10/2009 405415U0001254 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-11 03/11/2009 405415U0001368 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2009-12 02/12/2009 405415U0001491 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-01 04/01/2010 405415U0001630 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-02 01/02/2010 405415U0001756 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-03 02/03/2010 405415U0001896 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-04 05/04/2010 405415U0002012 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-05 03/05/2010 405415U0002149 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-06 02/06/2010 405415U0002320 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-07 06/07/2010 405415U0002447 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-08 02/08/2010 405415U0002529 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-09 02/09/2010 405415U0002904 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-10 04/10/2010 405415U0002957 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-11 02/11/2010 405415U0003078 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2010-12 03/12/2010 405415U0002702 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-01 04/01/2011 405415U0003703 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-02 03/02/2011 405415U0003176 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-03 02/03/2011 405415U0003288 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-04 04/04/2011 405415U0003506 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-05 03/05/2011 405415U0003629 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-06 02/06/2011 405415U0003911 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO 2011-07 05/07/2011 405415U0004051 PAGO COMO REGIMEN SUBSIDIADO Sustenta que después de estar afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado hoy por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Expresa que el 10 de abril de 2018 Porvenir le expide la historia laboral consolidada, donde se aprecia que tiene 879 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, incluidas 478 semanas en el régimen de prima media, esto es, ante Colpensiones.

Sostiene que después de seguir cotizando al sistema de pensiones, con la finalidad de reunir los requisitos para acceder a su pensión de vejez solicitó ante Porvenir S.A la historia laboral consolidada, y aparecen tan solo 797 semanas cotizadas al sistema de pensiones, como se puede apreciar en el reporte del 6 de enero de 2024. Resalta que de la historia laboral desaparecieron las semanas cotizadas al régimen subsidiado para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2011, las cuales ya habían sido debidamente certificadas por Porvenir el 10 de abril de 2018.

En virtud de lo anterior, precisa que radicó petición el 25 de enero de 2024, solicitando la actualización en el sistema y ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público todas y cada una de las semanas cotizadas al extinto Seguro Social actualmente Colpensiones, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2009.

Señala que mediante oficio del 06 de febrero de 2024, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, emite respuesta a la petición antes enunciada y le informa: «los aportes cotizados como independiente del 01 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2011, los reportó Colpensiones como tiempos con cotizaciones de régimen subsidiado o tiempos convalidados, los cuales no hacen parte de la liquidación de semanas para bono pensional».

Expresa que el 03 de mayo del 2024 Porvenir expidió la historia laboral donde se puede apreciar que no contabilizan las semanas cotizadas bajo la modalidad del régimen subsidiado correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de septiembre del año 2001 al 30 de agosto de 2009, no obstante haberlos pagado oportunamente, tal y como se evidencia en la historia laboral emitida por Colpensiones.

Afirma que la omisión injustificada de Porvenir de corregir su historia laboral está generando una vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, ya que de contabilizarse dicho periodo faltante acreditaría el requisito para adquirir su pensión de vejez, pues contaría con más de 1.150 semanas cotizadas y la edad mínima, ya que tiene más de 62 años.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Pretensiones. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vulnerados por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, ordenándose en consecuencia se proceda a efectuar la corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir los periodos debidamente cotizados a través del Régimen Subsidiado en Pensión, entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2011.

Fundamentos de derecho. Invoca en su escrito de tutela los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, y demás normas concordantes y aplicables al caso. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional3. La entidad allegó escrito de contestación indicando que respecto del caso concreto el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que el señor Eladio Pérez Muñoz se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1° de septiembre de 2001, en el grupo poblacional «Trabajador Independiente Rural».

Refiere que el 26 de julio de 2011 su afiliación fue retirada por el Administrador Fiduciario de la época, al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio «Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión», establecida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, normatividad vigente para la época.

Añade que conforme con las pruebas aportadas el beneficiario se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, el cual es incompatible con el Régimen Subsidiado de Pensiones, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016, situación que en cumplimiento del deber de información y asesoría debieron suministrarle las administradoras pensionales.

Explica que esta situación genera una incompatibilidad legal, ya que los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP deben estar afiliados en Colpensiones, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, teniendo en 3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones.

Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 cuenta que no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social solidario.

Informa que con base en el reporte anterior del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, se observa que al accionante le fueron subsidiadas las cotizaciones a las que hubo lugar mientras su afiliación se encontraba activa, así mismo, aclara que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, no tiene competencias frente al registro, actualización, corrección de las historias laborales de los afiliados o reconocimientos pensionales, pues dichas tareas son exclusivas de las administradoras de pensiones, es por ello que, nada tiene que ver el Administrador Fiduciario con la pretensión principal del actor.

Resalta que no es posible reconocer subsidios pensionales a personas que se encuentren afiliadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puesto que es incompatible con el régimen subsidiado de pensiones (Ley 100 de 1993 y Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016); en el entendido que como se explicó dicha situación genera una incompatibilidad legal, ya que los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión deben estar afiliados en Colpensiones, pues éste es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no existe regulación respecto de las sociedades administradoras del sector social solidario.

Considera que la vinculación en el caso concreto del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, que funge como Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, conlleva a una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión gira en torno a la actualización de la historia laboral presentada ante la AFP Porvenir para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Destaca que, la pretensión que trae la tutela está íntimamente relacionada con la corrección de la historia laboral del actor, en tal sentido indicó que en reciente sentencia la Corte Constitucional señaló que la acción ordinaria laboral «(…) es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello (…)» (Sentencia T-034 de 2021.

M.P. Dra. Paola Meneses Mosquera), por lo que la acción de tutela frente a esta situación es improcedente por el requisito de subsidiariedad. Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A4 La entidad allegó pronunciamiento afirmando que Colpensiones cargó en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) los periodos de 2001 al 2011 a que hace referencia la parte 4 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 accionante en la acción de tutela, con el error 3070 «inconsistencia: tiempos reportados con cotizaciones de régimen subsidiado o tiempos convalidados», es decir nunca realizara el traslado de los mismos.

Refiere que para que los periodos del 2001 a 2011 sean tenidos en cuenta en la historia laboral del accionante es necesario que Colpensiones reporte los periodos en la página de la OBP sin el error antes mencionado y sean trasladados a Porvenir S.A. Afirma que Colpensiones es la única entidad encargada de realizar la corrección o cargue de la historia laboral de la parte actora en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y nada puede hacer Porvenir S.A., lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3798 de 2003.

Refiere que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.

Señala que, el Decreto 2591 de 1991 dispone que procederá la acción de tutela aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso el juez impartirá una orden que permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, quien cuenta con un término de cuatro (4) meses para ejercer dicha acción a partir del fallo de tutela.

Considera que, la parte accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada.

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones5. La entidad presentó contestación de la acción, manifestado que lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos 5 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Sustenta que verificadas las bases de datos de Colpensiones y el expediente administrativo del accionante, no se evidencia petición alguna radicada ante esta Administradora y relacionada con el objeto de la tutela, hecho que se confirma con el traslado de la presente acción, toda vez que el accionante no aportó prueba siquiera sumaria en la que se evidencie el ejercicio del derecho de petición, de lo cual se desprende el uso indebido de la acción constitucional.

Señala que el habeas data para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan, contrario a esto el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.

Afirma que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. Refiere que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados.

Asimismo, precisa que el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 53, indica que para la imputación de pagos por cotizaciones realizada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se tendrá como base el total de lo recaudado para el riesgo (artículo 48 inciso 7 Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005).

Considera que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Finalmente, señala que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Nación- Ministerio del Trabajo6. La entidad precisó respecto del caso concreto que revisada la base de datos del Consorcio FSP 2022, se tiene que el actor estuvo afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la cual fue retirado ante su traslado al Régimen de Ahorro Individual, habiéndosele subsidiado 501 semanas.

Resalta que esta entidad es ajena a la determinación del Régimen en el que el accionante se encuentra válidamente afiliado, pues únicamente aplicando las reglas establecidas por el Decreto 3800 de 2003 es que se obtiene la validez de la afiliación conforme a los procedimientos entre administradoras de pensiones, entre los cuales no se encuentra el Fondo de Solidaridad Pensional.

En consecuencia, se encuentra en cabeza del operador jurídico decidir si es procedente el traslado de régimen del actor. Explica que, si el accionante pretende que Porvenir S.A. le sume a su historia laboral las semanas cotizadas en el Régimen Subsidiado, dicha situación tampoco es de su competencia, pues las semanas que cotizó mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, las recibió y computó en su historia laboral Colpensiones en su calidad de Administradora de Pensiones.

Indica que la normativa del Fondo de Solidaridad Pensional en principio consagró la posibilidad que existieran beneficiarios del PSAP afiliados en el Régimen de Ahorro Individual, siempre y cuando fueran administradoras pertenecientes al sector solidario; sin embargo, no existe disposición legal o reglamentaria que impida que una persona que cotizó mediante el PSAP en el Régimen de Prima Media, se traslade al Régimen de Ahorro Individual con sus aportes, pues lo importante es que en caso de no acceder al derecho pensional los subsidios sean devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional, pues no pueden hacer parte de prestaciones como la devolución de saldos, situación que está directamente relacionada con la racionalización en la distribución de bienes escasos, con el fin de cobijar a una mayor cantidad de personas, conforme al principio de universalidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Afirma que es competencia del despacho judicial decidir sobre la procedencia del traslado de recursos subsidiados por el FSP a Porvenir, estando exento el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Solidaridad Pensional, de efectuar actividad alguna, pues los aportes están en poder de Colpensiones. PROVIDENCIA IMPUGNADA7. Mediante sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, decidió amparar el derecho 6 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 7 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 fundamental a la seguridad social de la parte accionante, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en el término de 20 días procediera a incorporar en la historia laboral del tutelante las semanas financiadas por el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP -, por el periodo correspondiente entre el 01 de septiembre de 2001 y el 26 de julio de 2011.

Indicó que dicha entidad deberá hacer el traslado de los dineros que tiene a su disposición por concepto del mismo periodo de semanas cotizadas en favor del demandante a Porvenir S.A. para integrar el capital requerido para el otorgamiento de la pensión de vejez si a ello hubiere lugar, en consideración a que, de acuerdo con la contestación de la demanda por parte del Ministerio del Trabajo, estos recursos monetarios reposan en Colpensiones.

Trae a colación el tema los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones, señalando que uno de los deberes más importantes de las administradoras de pensiones consiste en la conservación correcta de la historia laboral del trabajador. La historia laboral consiste en un documento emitido por las administradoras de pensiones que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.

Indica que en la sentencia T-264 de 2022, la Corte señaló que entre el derecho al habeas data y la seguridad social existe una relación estrecha, esto porque el reconocimiento de los derechos pensionales implica la evaluación de los requisitos y las condiciones; estos y estas se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas sin las cuales el derecho pensional queda en la incertidumbre.

Precisa que, conforme a la jurisprudencia, la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. Ello supone que como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables; igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información. Asimismo, resalta que la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en el trabajador.

De modo que las posibles fallas de las administradoras desde el punto de vista operacional, que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral no se pueden traducir en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse. La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes a su cargo y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios implica que «no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información».

Expresa que está demostrado que el actor cotizó para el sistema de pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional entre el 01 de septiembre de 2001 y el 26 de julio de 2011, fecha en la cual fue retirado ante su traslado al Régimen de Ahorro Individual, habiéndose subsidiado 501 semanas, por lo que, de acuerdo con lo indicado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los aportes realizados tanto por el Fondo de Solidaridad Pensional, están en poder de Colpensiones.

Señala que teniendo en cuenta las semanas cotizadas en Porvenir, es claro que la expectativa que tiene el actor de obtener la pensión de vejez, está fundada en el reconocimiento de las 501 semanas cotizadas con apoyo en el subsidio otorgado por el sistema, entre el 01 de septiembre de 2001 y el 26 de julio de 2011, por cuanto el total de semanas cotizadas requeridas en el Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad es de mil ciento cincuenta (1.150) y 62 años de edad, lo que evidencia que el demandante estaría cumpliendo los dos requisitos exigidos para obtener el derecho a disfrutar de su pensión de vejez.

Resalta que teniendo en cuenta que tanto el Consorcio responsable de ordenar los pagos por concepto de subsidio de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, responsable del cuidado de los dineros que se recaudan para otorgar los subsidios, manifestaron que Colpensiones recibió los dineros correspondientes a las semanas cotizadas que se reclaman por el actor y aún tiene en sus arcas esos dineros, es Colpensiones quien está en la obligación legal de reconocer y trasladar los dineros correspondientes a las semanas cotizadas, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos que dicha administradora contabilice en favor del tutelante las semanas efectivamente cotizadas.

Establece que la historia laboral del actor fue modificada por Colpensiones, toda vez que el 10 de abril de 2018, Porvenir le expide la historia laboral consolidada, donde se relacionan 879 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, incluidas 478 semanas en el régimen de prima media, esto es ante Colpensiones, incluyendo el tiempo cotizado en el régimen subsidiado; sin embargo, en reporte de semanas entregadas por Porvenir S.A. al actor, el 16 de enero de 2024, las semanas cotizadas en el régimen subsidiado no figuran, es decir fueron retiradas de la historia laboral del tutelante y de acuerdo a lo informado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, esos dineros están en manos de Colpensiones, situación que implica que la historia laboral del demandante fue modificada sin haber sido informado de esa circunstancia y por tanto, esa actuación administrativa es contraria a lo establecido reiteradamente por la Corte Constitucional.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Refiere que las semanas cotizadas por el actor con dineros del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP -, le han permitido tener la expectativa seriamente fundada en acceder a la pensión de vejez, toda vez que actualmente cumple con el requisito de edad mínima para pensionarse 62 años de edad y sumando las semanas cotizadas en el programa subsidiado, las cuales inicialmente le fueron reconocidas y con posterioridad retiradas por Colpensiones de la historia laboral, le permitirían cumplir el segundo requisito para acceder a su pensión de vejez, es decir supera las 1.150 semanas que el sistema exige, de tal suerte que al retirar de su historia laboral esas semanas sin consultar al cotizante, prácticamente estaría perdiendo la expectativa de obtener la prestación dineraria que se extendería en el tiempo en aproximadamente diez (10) años.

Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES8. La entidad refirió que conforme las consideraciones del despacho el motivo de conceder el amparo es porque no coincide la historia laboral de la AFP Porvenir con la AFP Colpensiones, pero no hay prueba sumaria existente por el accionante en la que se demuestren esos pagos o por lo menos por las entidades desvinculadas del trámite constitucional, por lo que, no es de recibo que frente al aspecto probatorio nada más haya sido tenido en cuenta una comparación del historial laboral cuando al reclamarse una suma dineraria no hay siquiera prueba de que sí se realizaron los pagos por parte del accionante.

Sustenta que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Señala que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la corrección de historia laboral, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.

Afirma que como quiera que el accionante y los vinculados no demostraron que en efecto realizaron los pagos de los periodos imputados, Colpensiones no está vulnerando ningún derecho fundamental y no quedaría otro camino que declarar improcedente la presente acción. 8 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00012.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Indica que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual ordenó a la accionada incorporar en la historia laboral del tutelante las semanas financiadas por el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP -; o si contrario a ello, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. iii) De las cotizaciones efectuadas dentro Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Al respecto la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20209 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene- y el monto cotizado.

También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes10. 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 La Corte Constitucional11 al analizar el contenido, objeto y propósito de la historia laboral de los trabajadores, identificó las obligaciones puntuales que surgen en cabeza de las administradoras de pensiones en esta materia, señalando los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones 22.

La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.

Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. Referencias sobre el tema pueden encontrarse en las sentencias T-855 de 201112, T-482 de 201213 y T-493 de 201314, que, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos15, insistieron en la imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

Los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.16 Las reglas que la Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran personales, en los términos aludidos previamente.

Tal es el caso de la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros. El artículo 17, a su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con la implementación de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida o deterioro de la información y su uso o acceso 11 Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 12 M.P. Nilson Pinilla. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 15 La Sentencia T-855 de 2011, por ejemplo, indicó al respecto: “Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento.

A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa.

La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. 16 “Esta Corporación reiteradamente ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 no autorizado o fraudulento17. El deber de custodia, conservación y guarda de los datos contenidos en las historias laborales de los afiliados a los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligación de cumplir con esos estándares de seguridad, para materializar, por esa vía, sus expectativas pensionales.

La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al hábeas data. 23. El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.

La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.

El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.

Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades. 24. La Sentencia T-897 de 201018, por ejemplo, se pronunció en ese sentido al examinar la tutela que promovió una persona de 64 años de edad, debido a que su administradora de pensiones se había negado a reconocerle y pagarle su pensión con base en información que, para el accionante, resultaba inconsistente.

La Corte constató que, en efecto, la entidad demandada había expedido tres reportes contradictorios que no reflejaban el historial de cotizaciones del afiliado. Tras verificar que el actor cumplía, en realidad, con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, el fallo amparó sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó reconocer la pensión porque negarla, aduciendo inconsistencias en los reportes de los periodos y semanas cotizadas, resultaba contrario a la ley y a los valores constitucionales.

La Sentencia T-603 de 201419 estudió un caso de las mismas características. La solicitud de tutela examinada en esa oportunidad tenía que ver, de nuevo, con el hecho de que se hubiera denegado el reconocimiento de una pensión de vejez mediante tres actos administrativos que reportaban información diferente sobre la cantidad de cotizaciones que acumulaba la peticionaria.

La Corte insistió en la importancia de consignar información completa, veraz, clara y oportuna en la 17 Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 18 M.P. Nilson Pinilla. 19 M.P. María Victoria Calle.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 historia laboral, dado su rol frente al reconocimiento de derechos de carácter fundamental, como la seguridad social y el mínimo vital y el carácter personal de los datos que contiene.

Este último aspecto, insistió, supone que la información que allí se consigna se encuentre protegida, también, por el derecho fundamental al hábeas data. 25. Las providencias que, como estas, han estudiado tutelas promovidas por afiliados cuyo derecho a obtener una pensión se ha visto obstaculizado por errores en el reporte de sus cotizaciones a la seguridad social han censurado de forma enfática que sean estas personas quienes deban asumir las consecuencias de esas falencias operativas, justamente, en la etapa de su vida en la que requieren de mayor apoyo y protección social.20 Eso explica que los casos que plantean dilemas constitucionales de esas características se hayan resuelto valorando que la condición de vulnerabilidad que enfrentan esos ciudadanos y la forma en que las inconsistencias que se presentan en sus historias laborales vulneran su expectativas legítimas de acceder a una pensión. El análisis de ese tipo de asuntos ha incorporado también, como acaba de exponerse, reflexiones relativas a la protección del derecho al hábeas data, en el marco de los deberes concretos que la Ley 100 de 1993 21 y otros cuerpos normativos, como la ya mencionada Ley 1581 de 2012, les imponen a las administradoras de pensiones.

En ese orden de ideas, la Sala considera importante referirse, ahora, a los avances que supone la Ley 1784 de 2014 para efectos del examen de este tipo de disputas. 26. La Ley 1784 de 2014, relativa a la información transparente que debe brindarse a los consumidores de servicios financieros, fue promovida con dos propósitos concretos: facilitar el acceso de los usuarios de ese servicio a la información relevante para la toma de decisiones y ampliar el nivel de competencia de la banca.22 Con esa idea en perspectiva, el proyecto de ley se propuso regular la información que las administradoras de pensiones, tanto las de régimen de cuenta individual como la de prima media, deberían brindarles a sus afiliados a través de extractos periódicos.

El artículo 2º de la ley compromete a las administradoras de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual a poner a disposición de sus afiliados, trimestralmente, extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las comisiones que cobra la administradora y el saldo neto después de las deducciones.

Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, está obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del 20 Cfr. Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 21 El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen.

En virtud de tales facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo considere necesario; adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

El artículo 63, a su turno, compromete a las administradoras del régimen de ahorro individual a enviarles a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. 22 Exposición de motivos, Proyecto de Ley 099 de 2012, Cámara de Representantes.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 extracto (que deberá remitirse anualmente) y el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses.

Las determinaciones que la Ley 1784 de 2014 adoptó en ese sentido apuntan, como se ve, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones. 23 La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla.

A tal obligación se referirá la Sala en los párrafos que siguen. El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. 27. En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. La Ley 1582 de 2012 reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.24 De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data25 y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente26. 27.

La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”.27 Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos.

No obstante, para los efectos de lo 23 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal e). Principio de transparencia: En el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan. 24 Ley 1582 de 2012, artículo 8, literal a). 25 Ley 1582 de 2012, artículo 17, literal a). 26 Supra. 11.6. 27 Cfr. Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero).

En el contexto específico del asunto objeto de revisión, la sentencia le atribuyó tales deberes a Colpensiones. En los términos referidos en esta providencia, tales obligaciones son predicables, también de las administradoras de los fondos privados. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados. 28.

Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos 28. El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.29 Así lo sostenido esta corporación en varias providencias.

Los autos que profirió esta sala de revisión en el marco del proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional verificado en la transición del ISS a Colpensiones son una muestra de ello. 29. El Auto 320 de 2013, en concreto, precisó que la contestación de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad comprende dos obligaciones: la de “garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada” y la de “asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.30 Tal precisión se efectuó en el contexto de las deficiencias que, de conformidad con lo expuesto por los órganos de control convocados al trámite de seguimiento, se estaban presentando en los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas proferidos por Colpensione 31.

En vista de la persistencia de esas dificultades, la Sala le ordenó a la entidad, a través del Auto 130 de 2014, adoptar una serie de medidas concretas encaminadas a asegurar la armonización de sus bases de datos, la inclusión de periodos de cotizaciones efectivamente aportados por sus afiliados y la completa valoración de los medios probatorios relevantes para la definición de los derechos pensionales en disputa.32 28 Cfr. Sentencias C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-847 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 29 Al respecto pueden revisarse los fundamentos jurídicos 3.3.2.2. y 3.3.2.3, de la Sentencia T-706 de 2014, ya mencionada. 30 Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 En relación con la calidad de los actos administrativos de Colpensiones que resolvían sobre el reconocimiento de una prestación o un recurso administrativo, la Procuradora Delegada y el Defensor Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas automatizados; con la exclusión en la historia laboral de semanas aportadas o causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por Colpensiones; con la ausencia de inclusión de retroactivos pensionales; falsa motivación; falta de valoración de las pruebas aportadas y ausencia de respuesta a los argumentos alegados al decidir sobre los recursos administrativos.

Así mismo, advirtieron dificultades asociadas al otorgamiento de oportunidades para interponer recursos administrativos cuando estos en realidad ya habían sido agotados, cuestión que congestionaba, innecesariamente, la operación de la entidad. 32 La Sala le ordenó a Colpensiones realizar los ajustes necesarios para (i) armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad;

(ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad;

(iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo.

Colpensiones no podrá negar la prestación argumentando falta de información, si antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes prestacionales en los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la revisión y corrección de las fallas presentes en los sistemas operativos que tienen incidencia en la resolución de prestaciones económicas.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 30. Pero la satisfacción de esos estándares no se predica solamente de la administradora del régimen pensional de prima media.

Como responsables del tratamiento de datos personales que determinan el reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los fondos privados tienen obligaciones equivalentes. La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo.

En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. 33 Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.34 Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado.

En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”35.

Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.» En tal sentido, las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, sin que les sea posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados, pues son tales entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, y, por tanto, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus 33 Sentencia T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 34 Al respecto, indicó la Sentencia T-040 de 2014 (M.P. Mauricio González): “sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso;

(ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional”. 35 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 contenidos. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, recibiendo en efecto una respuesta clara, oportuna y completa en garantía al debido proceso.

La Corte Constitucional mediante sentencia T- 101 de 2020 36 reiteró la obligación que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones respecto de las historias laborales de sus afiliados al señalar: «… (…)3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”37.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.

Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo38. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos39. 3.5.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación40 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de 36 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 37 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 38 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 39 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 40 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”41.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional42.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”43. 3.6.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos».

De conformidad con lo anterior, resulta que al ser la historia laboral un documento fundamental para el reconocimiento de algunos derechos prestacionales, es vital que la información allí consignada, sea veraz y precisa, correspondiéndole a las administradoras de pensiones la obligación no solo de custodiarla y almacenarla, sino también de rectificarla y adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna y aclarar las confusiones que surjan en el proceso sin que puedan en ningún caso trasladar a los usuarios las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. De las cotizaciones efectuadas dentro Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP.

Conforme a los dispuesto por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el Fondo de Solidaridad Pensional constituye una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 321 de 201944 señaló: 41 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 42 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 43 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 44 MP.

Luís Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 «4.1. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 100 de 199345, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.

En la Sentencia C-243 de 200646, la Corte destacó que su finalidad es “hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacción de sus necesidades básicas. Las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración se encuentran compiladas en el Título 14 del Decreto 1833 de 2016 47.

Según el artículo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico; mientras que, la segunda, centra su objeto en ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el PSAP a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad48.

El decreto en cita establece que se designará como administradores del Fondo a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública o a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario49 e impone determinadas obligaciones, en relación con la subcuenta de solidaridad, a la entidad que desempeñe dicha función. Entre los compromisos que se asumen, se encuentran (i) el de transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones y (ii) el de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y de manera coordinara con otras entidades50. 4.2.

Por su parte, el artículo 2.2.14.1.13 del mencionado Decreto 1833 de 2016 consagra, en los siguientes términos, los requisitos que deben reunirse para ser subsidiado por la subcuenta de solidaridad: 45 “Articulo. 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley (…)” 46 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 47 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.” 48 “Artículo 2.2.14.1.1.

Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. // El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1.

Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.// 2.

Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente Decreto.” 49 “Artículo 2.2.14.1.2. Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario (…)” 50 “Artículo 2.2.14.1.3.

Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato: (…) 2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: 2.1.

Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). (…) 2.4. Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con las entidades de cualquier orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades deberán poner a disposición del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional la información contenida en bases de datos y aplicativos, con el fin de que se puedan efectuar verificaciones periódicas y masivas que se requieran.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 “1.

Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2.

Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3.

Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud. (…)”. Con los recursos provenientes de esta subcuenta, se financia entonces el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, siempre que se cumplan con los requisitos mencionados anteriormente. Para ello, una vez se hace efectiva la afiliación, corresponde al beneficiario pagar la parte de la cotización no subsidiada, la cual, en el caso de los trabajares independientes, como sucede con el accionante, corresponde al 25% del valor del aporte sobre el salario mínimo51.

Luego, la respectiva administradora de pensiones realiza una cuenta de cobro a Fiduagraria S.A., entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que esta le transfiera el 75% restante52. De esta manera, sumados los dos aportes, se completa el 100% de la cotización. 5. Causales que permiten la suspensión o pérdida del subsidio 5.1.

Con miras a lograr una adecuada distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, el Decreto 1833 de 2016 también establece las causales que dan lugar a la suspensión o pérdida del subsidio en comento. En lo que respecta al primer evento, esto es, la suspensión, el artículo 2.2.1.14.23 del régimen normativo en cita dispone que el afiliado podrá verse excluido temporalmente de la calidad de beneficiario, (i) cuando adquiera capacidad de pago para asumir la totalidad del aporte a la pensión o (ii) cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con los recursos para pagar la parte de la cotización no subsidiada.

No obstante, se podrá reactivar su condición de beneficiario, mientras se haya comunicado al administrador del Fondo, la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos53. 51 http://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/59427428/CARTILLA+PENSIONES.pdf/132bd013-9746-5dba-45e9- c93178a169f6?version=1.0 52 “Artículo 2.2.14.1.26. Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional.

La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes.

Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. // La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. // Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.” 53 “Artículo 2.2.14.1.23.

Suspensión del beneficio al subsidio. El afiliado podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte. // Quien siendo beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por las anteriores razones, podrá reactivar su calidad de beneficiario en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensión, siempre y cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 5.2.

Por su parte, el artículo siguiente del mismo decreto consagra seis eventos en los cuales el afiliado pierde la calidad de beneficiario del subsidio. Entre los cuales se destacan los siguientes: (i) cuando adquiere la capacidad económica para sufragar la totalidad del aporte; (ii) cuando cumple 65 años de edad o cesa la obligación de cotizar al sistema, por acceder a la pensión de invalidez o de vejez;

(iii) cuando se desafilia del Sistema General de Seguridad Social en Salud; o (iv) cuando deja de pagar la parte de la cotización no subsidiada durante seis meses continuos. Cabe precisar que, en el tercer y cuarto supuesto, la norma habilita al ciudadano a presentar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional54. En Sentencia T-757 de 201155, al pronunciarse sobre la segunda causal de pérdida del beneficio, que refiere a la edad o al acceso a las pensiones del sistema, la Sala Octava de Revisión consideró que el Fondo está destinado a: “solventar a todas aquellas personas que se encuentren en una situación que les impida realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la escasez de recursos con los que se cuenta para hacer éste, es necesario distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos y así lograr una cobertura universal.” Por ello, precisó que este tipo de límites tienen por objeto evitar que el subsidio perdure indefinidamente y que los recursos del Fondo disminuyan, hasta el punto que otros ciudadanos se vean privados del acceso a este beneficio».

Así las cosas, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, que se divide en dos subcuentas, esto es, la de subsistencia y solidaridad, esta última a través de la cual se pretende ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el PSAP a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, cuyos administradores serán las sociedades fiduciarias de naturaleza pública o a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, encontrándose dentro de sus obligaciones, la de transferir el subsidio a través de las Administradoras del Sistema General de Pensiones y el de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y de manera coordinara con otras entidades.

De igual forma, se tiene que las causales de suspensión o pérdida del subsidio se dan cuando se adquiere capacidad de pago para asumir la totalidad del aporte a la pensión o 54 “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: 1.

Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión; 2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993; (…) 4. Cuando deje de cancelar seis {6) meses continuos el aporte que le corresponde.

La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. // La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa.

Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo; (…) 6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado. // Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.

(…)” 55 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 cuando se suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con los recursos para pagar la parte de la cotización no subsidiada.

De manera más reciente, la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-419 de 202256, mediante la cual señala los siguientes apartes que se pasan a citar: «… (…) que la creación del Fondo de Solidaridad Pensional constituyó un desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución. Por tal razón, los subsidios otorgados en virtud de los recursos de dicho Fondo son una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho.

En ese sentido, la referida providencia explicó que los mencionadas subvenciones constituyen una forma de redistribución de ingresos en beneficio de los menos favorecidos. También, incentiva la solidaridad al socializar los riesgos de vejez, invalidez y muerte de quienes no tienen recursos para acceder a una pensión en el marco del Sistema General de Seguridad Social57. 48.

Respecto del PSAP, este tiene su origen en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y dichos subsidios serán de naturaleza temporal y parcial. De esta manera, el beneficiario realiza un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El Decreto 3771 de 2007 estableció los requisitos para ser beneficiario58 de los subsidios, así como los criterios de priorización, el monto de los aportes59 y las causales de suspensión del beneficio. 49.

Según el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto 1833 de 2016, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico; mientras que, la segunda, centra su objeto en ampliar la cobertura del sistema pensional, y subsidia mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad60.

En la tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo61 explicó el proceso de aplicación del subsidio en los siguientes términos: “el afiliado realiza sus 56 M.P. Hernán Correa Cardozo 57 Sentencia T-046 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-478 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Igualmente, Sentencia C- 1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 58 Los trabajadores asalariados, independientes o desempleados rurales o urbanos mayores de 35 años y menores de 54, que tengan un mínimo de 250 semanas cotizadas a pensión y las personas mayores de 55 años y menores de 65 que tengan un mínimo de 500 semanas cotizadas, pueden acceder a este programa, siempre y cuando estén afiliados a Colpensiones. 59 Artículo 22 del Decreto 3777 de 2007, estableció que, para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo. 60Artículo 2.2.14.1.1.

Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema. // El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así: 1.

Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.// 2.

Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.14.1.30 a 2.2.14.1.40 del presente Decreto. 61 Respuesta Ministerio de Trabajo. En expediente digital. Documento Microsoft Word - T 8.846.577 EDELMIRA RAMIREZ SUAREZ.docx Folio 5.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por COLPENSIONES, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario de los recursos (FIDUAGRARIA S.A.), transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones quien en su condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio transferido por el Fondo, en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión”. 50.

De otra parte, el Decreto 387 de 201862 cerró las afiliaciones al PSAP que adelanta FIDUAGRARIA S.A. Sin embargo, se podrá todavía vincular, excepcionalmente, a la siguiente población: (i) personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, (ii) concejales pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios, (iii) ediles que no perciban ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente y (iv) madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones».

Así las cosas, el Fondo de Solidaridad Pensional, tiene su origen en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, y tiene naturaleza de carácter temporal y parcial, en cuanto supone que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo, en otras palabras, el objetivo del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones a pensión de los trabajadores asalariados o independientes que carecen de la capacidad económica para efectuar la totalidad del aporte y, por tanto, se encuentran desprotegidos frente a la ocurrencia de los riesgos asumidos por el sistema de seguridad social: invalidez, vejez y muerte.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, y seguridad social, vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, Ministerio de Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que aduce que comenzó a cotizar al Sistema General de Pensiones, con el régimen subsidiado pensional 62 ARTÍCULO 2.2.14.5.8.

Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, Sin embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población: 1.

Las personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. 2. Concejales pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios.

El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal. 3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil. 4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 administrado por el consorcio Prosperar, entre el 01 de septiembre del año 2001 y hasta el 31 de julio del año 2011, sin embargo, dichas semanas desaparecieron de su historia laboral.

Mediante sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la parte actora vulnerado por Colpensiones, al señalar que las semanas cotizadas por el accionante con dineros del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP -, le han permitido tener la expectativa seriamente fundada en acceder a la pensión de vejez, pues cumple con el requisito de edad mínima para pensionarse – 62 años de edad - y sumando las semanas cotizadas en el programa subsidiado, las cuales inicialmente fueron reconocidas y con posterioridad retiradas por dicha entidad de su historia laboral, cumpliría así con el segundo requisito para acceder a su pensión de vejez, es decir, superaría las 1.150 semanas que el sistema exige, de tal suerte que al retirar de su historia laboral esas semanas sin consultar al cotizante, pierde su expectativa de obtener la prestación dineraria que se extendería en el tiempo en aproximadamente diez (10) años.

En tal sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación, al señalar que no se tiene registro de una solicitud relacionada con la corrección de la historia laboral, además, en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: - Con la cédula de ciudadanía del actor a través de la cual se acredita que nació el 14 de enero de 1962, por lo que en la fecha cuenta con 62 años de edad63. - Se anexó el reporte de estado de afiliación del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional del accionante, en el que se registra afiliación desde el 01/09/2001 y hasta el 26/07/201164. - Está aportado el oficio R-1262878 del 01 de septiembre de 200165 por parte de Consorcio Prosperar, y dirigido al actor, mediante el cual le indica: «Me es grato comunicarle en nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ha sipo aceptado como beneficiario (a) del subsidio de pensiones en el Fondo de Solidaridad Pensiona], 63 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 13 64 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 17 65 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 14 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Con el ánimo de facilitar su vinculación al programa, cordialmente le solicito tener en cuenta las siguientes observaciones:./ El valor del subsidio otorgado por el gobierno Nacional para el año 2001 es de $34.749 el cual será consignado en el Seguro Social, Entidad Administradora de su pensión.. / El aporte mensual que a usted le corresponde pagar para este año es de $3900 como trabajadora) Independiente Rural y deberá cancelarlo a partir del mes de septiembre en cualquiera de las siguientes entidades: Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Estado, Banco Mercantil, Banco Unión, AV villas, Colpatria, Gran ahorrar.

Don casa, Banco Agrario, Banco Anglo Colombiano y Banco Sudaderas.. / El Seguro Social le remitirá por correo el respectivo talonario de pagos, en el cual debe confirmar sus datos personales. Sin embargo, si no lo recibe, usted podrá utilizar el formulario de autoliquidación que le suministra el Seguro Social para que efectúe su pago oportunamente en los diez primeros días de cada mes.. / La mora en el cumplimiento de sus obligaciones por más de cuatro (4) meses, es causal de suspensión del subsidio.. / Recuerde que el subsidio es temporal y en cualquier caso se concederá hasta los sesenta y cinco (65) años de edad». -Obra reporte de semanas cotizadas del 10 de abril de 2018, en el cual se registra un total de 478 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Medio en la Administradora Colombiana de Pensiones y 401 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual RAIS en Porvenir S. A, reportando un total de 879 semanas de cotización66. -Se aportó reporte de semanas cotizadas actualizado a 23 de enero del 2023 en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en el cual se registra un total de 632 semanas y un pendiente de semanas por confirmar de 114.8.

En dicho reporte se contabilizan las semanas correspondientes a las cotizaciones efectuadas dentro del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 al mes de noviembre de 2022.67 -Esta el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizado al 07 de febrero de 2023, registrado un total de 614 semanas cotizadas68. -Se adoso solicitud del 25 de enero del 202469 radicado por el actor en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a través del cual señala lo siguiente: «1.

En la actualidad cuento con 61 años, al haber nacido el día 14 de enero de 1962. 66 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 25-28 67 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 29-31 68 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 17-24 69 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 15-16 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 2.

Durante mi vida laboral, me afilie inicialmente para los riegos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES. 3. Al entrar a regir la Ley 100 de 1993, me traslade al Régimen de Ahorro Individua/ con Solidaridad, administrado hoy por El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. 4.

He sufragado aportes para pensión en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde el año 2009 y hasta la fecha, contando con 632 semanas cotizadas válidamente reconocidas y 114.8 semanas pendientes por confirmar, conforme el reporte emitido por PORVENIR el día 23 de enero de 2023. 5. En el reporte de semanas antes enunciado, se puede apreciar que no han contabilizado las semanas cotizadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, correspondiente a los ciclos: 01 de septiembre 2001 y hasta el 30 de agosto de 2009. 6.

Igualmente, en reporte de semanas emitida por EL FONDO DE PENSIONES PORVERNIR calendado 10 de abril de 2018, se visualiza que las semanas cotizadas entre el 01 de septiembre de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2009, y se encontraban debidamente contabilizadas en la historia laboral, donde registran 478 semanas cotizadas en el REGIMEN DE PRIMA MEDIA - SEGURO SOCIAL actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 7.

Con extrañeza en la historia laboral emitida el día 23 de enero de 2023, ya no se encuentran incluidas en mi historia laboral la totalidad de semanas cotizadas al extinto SEGURO SOCIAL actualmente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 8. Reuno todas las condiciones establecidas en la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez cuando cumpla mis 62 años, si se normaliza mi historia laboral.

(…) Solicito respetuosamente, se realice la actualización en el sistema y ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de todas y cada una de las semanas cotizadas al extinto SEGURO SOCIAL actualmente COLPENSIONES, de los períodos comprendidos entre: 01 de septiembre 2001 y hasta 30 de agosto de 2009, y los cuales ya se encontraban incluidas en el reporte del 10 de abril de 2018 emitido por EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR» -Se anexó oficio del 06 de febrero de 202470 emitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A de Radicado N°0105646014837500 y dirigido al accionante, en el que le señala lo siguiente: «En la información de la historia laboral consolidada se registran las semanas cotizadas al Régimen de Prima media (RPM) y Régimen de Ahorro Individual (RAIS) detallando mes a mes las cotizaciones, el número de identificación, la razón social del empleador, el Ingreso Base de Cotización (IBC) y saldo a la fecha.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo registrado a través del interactivo de la Oficina.de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su historia laboral antes de trasladarse a nuestra Administradora está representada en un total de 114.86' semanas cotizadas con los empleadores Botero Arango 70 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 32-38 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Rodrigo' y Temporalmente SAS, por tal razón no cumple con las semanas exigidas (150 semanas) para adquirir el derecho al bono pensional.

En este sentido, los aportes cotizados como independiente del 01/09/2001 al 31/07/2011 los reportó Colpensiones como tiempos con cotizaciones de régimen subsidiado o tiempos convalidados, los cuales no hacen parte de la liquidación de semanas para Bono Pensional. Anexamos detalle de la historia laboral. Conforme a lo anterior, en la historia laboral consolidada se registra 797 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, tal como se puede evidenciar.» -Obra certificación de aportes emitido por Porvenir S.A, respecto del afiliado actualizado el 4 de abril de 2024, y dentro del cual se reporta un total de 814 semanas cotizadas, de las cuales 701.2 se encuentran en Porvenir S.A y 113.4 provienen de traslados de aportes efectuados por el accionante71.

En dicho reporte se contabilizan las semanas correspondientes a las cotizaciones efectuadas dentro del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 al mes de marzo de 2024. - Se anexó el pantallazo de Porvenir S.A, a través del cual afirma que Colpensiones cargó en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) los periodos de 2001 al 2011 que hace referencia la accionante en la acción de tutela, con el error 3070 “INCONSISTENCIA: TIEMPOS REPORTADOS CON COTIZACIONES DE RÉGIMEN SUBSIDIADO O TIEMPOS CONVALIDADOS”72. -Mediante oficio de radicado N°2024_14469377 del 06 de agosto de 2024 Colpensiones allegó informe al juzgado de instancia, en el cual precisó el escalamiento del caso al área de historia laboral73.

A lo anterior adjuntó reporte de semanas actualizado al 02 de agosto de 2024, registrado en cabeza del accionante un total de 605.43 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones74 y oficio BZ.2024_15703457 del 02 de agosto de 2024 dirigido al actor75, en el cual le señala lo siguiente: « De manera atenta nos permitimos informar que los periodos 200109 a 201107 solicitados como aportante independiente afiliado al Régimen Subsidiado, los cuales fueron acreditados en su historia laboral en vigencia de su afiliación al Régimen de Prima Media – RPM administrado por COLPENSIONES, de acuerdo al subsidio recibido por el Estado y sus cotizaciones, no son procedentes a traslado a su actual administradora PORVENIR, así: Nos permitimos informarle que validadas las bases de datos de Colpensiones y conforme a las competencias asignadas a la Dirección de Historia Laboral, se evidencia que usted cuenta con afiliación activa al Régimen de Ahorro 71Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 34-38 72 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 1 73 Archivo digital Samai. índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 15 74 Archivo digital Samai. índice 00015.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_089954F522(.pdf) NroActua 15 75 Archivo digital Samai. índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_7BC23FC709(.pdf) NroActua 15. 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_935846BD0F(.pdf) NroActua 15 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 Individual con Solidaridad – RAIS a partir del 01 de noviembre de 2009, como se muestra en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensión – SIAFP.

(…) De este modo, de acuerdo al acuerdo interadministrativo establecido, los aportes de los pagos recibidos del régimen subsidiado serán tenidos en cuenta en el resumen de la historia laboral del afiliado solamente durante su afiliación activa al Régimen de Prima Media- RPM hoy administrado por Colpensiones, pero no serán tenidos en cuenta en el momento del traslado y/o vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS, así como tampoco serán contabilizados en la liquidación del bono pensional.

(…) Dado lo anterior, por medio de requerimiento interno 2024_15703783 hemos solicitado a nuestra Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, que, de ser procedente, se dé inicio al proceso de devolución al Estado, de los subsidios recibidos para los periodos correspondientes a 200109 a 201107 y el traslado de los aportes pagados por usted en dichos periodos a la AFP PORVENIR.

En los anteriores términos hemos dado respuesta clara y de fondo a la solicitud de traslado de tiempos cotizados como afiliado al Régimen Subsidiado, que es improcedente de conformidad con los argumentos descritos». -Se aportó oficio BZ2024_15969431_2024_16149284 del 09 de agosto de 202476 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido al accionante, en el cual le señala lo siguiente: « En cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de COLPENSIONES, procedió a realizar la liquidación de la devolución de los aportes a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en nombre del señor ELADIO PEREZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.410.935, por concepto de “Inactividad Laboral – Decreto 3798 y No Vinculados” para los periodos comprendidos entre 2001/09 hasta 2011/07.

Lo anterior, mediante las resoluciones No. 2024J03509 y No. 2024J03517 del 09 de agosto de 2024. Los archivos planos con la información de los giros, se reportan a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP), al cual tienen acceso las administradoras de pensiones para tal efecto».

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa77, legitimación en la causa por 76 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00018. RECIBE MEMORIALES ONLINE A LA SECRETARIA 77 Quien instaura la acción de tutela es directamente la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 pasiva78, e inmediatez79; y habida cuenta que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición, respecto del cual el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal80, acreditándose con ello, el requisito de subsidiariedad.

En tal sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes se observa que el accionante fue vinculado al régimen subsidiado el 01 de septiembre de 2001 al Fondo de Solidaridad Pensional PSAP, fecha a partir de la cual empezó a efectuar aportes con destino al Sistema General de Pensiones y hasta el 26 de julio de 2011, fecha ésta última en que se efectuó su retiro, al haber adquirido capacidad de pago para sufragar los aportes a pensión, completando allí 501.43 semanas de cotización; y efectuando su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con la Administradora de Pensiones Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Así las cosas, se tiene que mediante certificación emitida el 10 de abril de 2018 el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, constató a través de la expedición del historia laboral del accionante que a dicha fecha aquel contaba con un total de 879 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, incluyéndose dentro éstas 478 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, específicamente en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); no obstante lo anterior, posteriormente, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A su historia laboral consolidada, figurando solo 797 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, lo anterior, según reporte de su historia laboral expedido nuevamente el 06 de febrero de 2024.

Conforme a lo anterior, pese a que la parte actora en su momento efectuó aportes en el Régimen Subsidiado en el Fondo de Solidaridad Pensional PSAP, dentro del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 al 26 de julio de 2011, registrando un total de 501.43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, tal y como así se reportó por parte del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, así como por el Ministerio del Trabajo conforme a la información reportada en 78 La tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, Ministerio de Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, entidades encargada de custodiar la historia laboral de sus afiliados. 79 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración del derecho, pues si bien el actor reclama la tutela de su derecho fundamental de petición (25 de enero del 2024), a efectos de obtener la corrección de su historia laboral, de acuerdo con lo reportado pr las entidades, su historia laboral aun presenta inconsistencias, interponiendo la tutela el 18 de junio del 2024.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-087 de 2018 señaló lo siguiente «… (…) el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[21], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata». 80 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 sus bases de datos, dichas semanas no han sido trasladadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, donde registra el actor su afiliación actual, lo anterior, por cuanto es Colpensiones la única entidad encargada de realizar la corrección o cargue de la historia laboral del accionante en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3798 de 200381.

Al respecto, debe aclararse que, se verifica en efecto tal facultad en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones, pues aquella cargó en la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) los periodos de 2001 al 2011 a los que hace referencia el actor en la acción de tutela, pero reportando lo siguiente: error 3070 «INCONSISTENCIA: TIEMPOS REPORTADOS CON COTIZACIONES DE RÉGIMEN SUBSIDIADO O TIEMPOS CONVALIDADOS», es decir, tales periodos son desconocidos por el Fondo Público, argumentando una inconsistencia, lo cual se reafirma con la presentación de su recurso de apelación al señalar incluso que no hay prueba sumaria existente por el accionante en la que se demuestren esos pagos, situación que no se acompasa con las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se demostró, no solo la afiliación del actor al Fondo de Solidaridad Pensional PSAP, sino que también el Ministerio de Trabajo confirmó la cotización en dichos periodos reportados en las bases de datos, señalando que no existe disposición legal o reglamentaria que impida que una persona que cotizó mediante el PSAP, en el Régimen de Prima Media, se traslade al Régimen de Ahorro Individual con sus aportes, pues lo importante es que en caso de no acceder al derecho pensional, los subsidios sean devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional82, ya que no pueden hacer parte de prestaciones como la devolución de saldos, situación que está directamente relacionada con la racionalización en la distribución de bienes escasos, con el fin de cobijar a una mayor cantidad de personas, conforme al principio de universalidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

De esta manera, se itera, pese a que existe un total de 501.43 semanas de cotización al Fondo de Solidaridad Pensional PSAP, en el último reporte emitido y actualizado al 04 de abril de 2024 por el Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A, respecto del afiliado se reporta un total de 814 semanas cotizadas, de las cuales 701.2 se encuentran en Porvenir S.A y 113.4 provienen de traslados de aportes efectuados por el accionante.

En dicho reporte se contabilizan las semanas correspondientes a las cotizaciones efectuadas dentro del periodo 81 «Artículo 5º. Archivos masivos. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS.

En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización». 82 Ley 100 de 1993 «ARTÍCULO

29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 comprendido entre el mes de noviembre de 2009 al mes de marzo de 2024, es decir, no hay reporte del periodo cotizado por el actor con anterioridad a noviembre de 2009, situación que en efecto lleva a concluir que el historial laboral del accionante ha sido modificado en este caso por Colpensiones, en quien recae la facultad de entregar la información de sus bases de datos, y respecto de la cual si bien en un principio se reportaron dichas semanas cotizadas, a la fecha ya no se reportan en la historia laboral del actor, situación que persiste de acuerdo a los últimos informes presentados, toda vez que no se aporta ningún documento que acredite el efectivo traslado de dichos aportes.

En este punto, debe precisarse que, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202183refirió sobre el tema relacionado con la prohibición de modificar la historia laboral en forma unilateral, lo siguiente: «En ese sentido, este Tribunal ha señalado que las administradoras de pensiones deben respetar el principio de buena fe, en virtud del cual, es necesario actuar de forma coherente con las expectativas legítimas creadas a terceros y ser cuidadosos con los actos propios.

Por tanto, no resulta admisible que las entidades certifiquen un número de semanas cotizadas, y posteriormente lo modifiquen súbitamente, sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio, ni haya podido manifestar su oposición eventual a la decisión84. Toda vez que, cuando una persona recibe una certificación sobre una situación jurídica concreta, se crea una expectativa legítima respecto del ejercicio de un derecho que, cuando el encargado del tratamiento de los datos modifica intempestivamente, desaparece85.

En estos casos, el afectado puede presentar el reclamo correspondiente en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1581 de 201286. Ahora bien, lo anterior no significa que en todos los casos las administradoras de pensiones deban estar vinculadas al acto propio. Esas entidades pueden modificar la historia laboral de las personas, cuando exista una justificación suficiente para introducir dichos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que ejerza su derecho de contradicción respecto de la actuación de la entidad87. 48.

En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 88, las administradoras de pensiones, una vez emiten un acto administrativo, a menos que agoten el procedimiento legal previsto para su modificación, deben actuar de conformidad con el mismo, en virtud del principio de buena fe, ya que el interesado tiene la convicción de que su situación jurídica es estable 89.

En aplicación de este criterio jurisprudencial, esta Corporación ha ordenado a las 83 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 84 Ver al respecto: Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la cual reitera la Sentencia T-463 de2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 Ley 1581 de 2013.

Artículo 15. 87 Sentencia SU-187 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 88 Ver al respecto: Sentencia T-379 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisión propone como ejemplos de aplicación del principio de buena fe para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social, las sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-599 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 89 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 administradoras de pensiones, actuar de manera coherente con los reportes inicialmente expedidos, y a reconocer y pagar prestaciones sociales90. 49.

En aplicación de este criterio jurisprudencial, esta Corporación ha ordenado a las administradoras de pensiones actuar de manera coherente con los reportes inicialmente expedidos, y, en consecuencia, reconocer y pagar prestaciones sociales91.» Por lo expuesto, tal y como se indicó a lo largo del presente proveído, las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, sin que les sea posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados, en tanto son tales entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, y, por tanto, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos.

Una interpretación diferente dejaría en desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos, el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos92, sin que tampoco sea admisible que, las entidades certifiquen un número de semanas cotizadas, y posteriormente lo modifiquen súbitamente sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio, ni haya podido manifestar su oposición a la eventual decisión. En consecuencia, considera la Sala que la decisión de primera instancia es acorde y ajustada a los preceptos en derecho, como quiera que, el hecho de omitir las cotizaciones pensionales efectuadas por el actor, en efecto se puede desconocer su expectativa legitima de obtener eventualmente su derecho pensional, toda vez que al encontrarse vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, para acceder a la pensión requiere tener ahorrado un capital que como mínimo financie una pensión equivalente al 110% del SMLMV, o en caso contrario se tendría en cuenta las semanas cotizadas las cuales deben ser 1.150 semanas en la historia laboral para adquirir el beneficio pensional por garantía de pensión mínima, siendo el requisito de edad el mismo que en el Régimen de Prima Media -RPM, esto es, para las mujeres son 57 años de edad y los hombres 62 años.

Por consiguiente, habida cuenta que se desprende el inicio del trámite de actualización y corrección de la historia laboral, a través de petición del 25 de 90 Ver al respecto: Sentencia T-379 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisión propone como ejemplos de aplicación del principio de buena fe para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social, las sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-599 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 91 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisión propone como ejemplos de aplicación del principio de buena fe para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social, las sentencias T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-599 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 92Se acreditó la respectiva reclamación adelantada por el actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, Fondo Pensional en el cual se encuentra actualmente afiliado, por lo tanto, se entiende superada la obligación de elevar reclamación, pues en caso de este no ser competente correspondía efectuar la remisión, circunstancia que, al no concretarse, no puede ser imputada a la parte actora.

Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 15-16 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 enero del 2024, mediante el cual se solicitó la inclusión del periodo comprendido entre el 01 de septiembre 2001 y hasta el 30 de agosto de 2009, y los cuales ya se encontraban incluidas en el reporte del 10 de abril de 2018 emitido por el Fondo de Pensiones Porvenir, pero que se itera, ya no se registra en el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado en abril de 2024 y dada las obligaciones que le asisten a las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de la custodia, almacenamiento, rectificación y garantía frente a la información consignada en dicho documento, es claro que dentro también existe vulneración de los derechos de habeas data, y debido proceso del actor como titular de la información allí contenida, toda vez que es en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos.

En este orden de ideas, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones la actualización y corrección del historial laboral, dado el deber de custodia de ésta respecto de sus afiliados, por lo tanto, al haberse demostrado que evidentemente existe inconsistencia respecto de los periodos debidamente laborados por el actor, al no registrar en su historia laboral el periodo laborado entre el 01 de septiembre 2001 y el 30 de agosto de 2009, se impone modificar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales enunciados, ordenando a la accionada proceda a corregir el historial laboral frente al periodo cotizado por el actor en el Fondo de Solidaridad Pensional PSAP, desde el 01 de septiembre de 2001 al 26 de julio de 2011, orden que se resalta, se ajusta y se complementa con la decisión de instancia. Lo anterior, por cuanto no puede obviarse que la historia laboral opera como un elemento de prueba que a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará en los siguientes términos: «PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de seguridad social en pensiones, habeas data, y debido proceso del señor Eladio Pérez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía nro. 18.410.935 de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Eladio Pérez Muñoz Accionado: Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A-Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Radicado: 63-001-3333-001-2024-00097-01 SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, incorpore, si es del caso, en la historia laboral del tutelante las semanas financiadas por el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP -, por el periodo correspondiente entre el primero (1) de septiembre de 2001 y el veintiséis (26) de julio de 2011, de conformidad con los aportes cancelados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional que manejaba en su momento el PSAP, teniendo en cuenta la relación que hace el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en la contestación de la demanda.

Dentro del mismo término, Colpensiones deberá hacer el traslado de los dineros que tenga a su disposición por concepto del mismo periodo de semanas cotizadas en favor del demandante a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Advertir a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en caso de que el actor no reúna los requisitos para acceder al derecho pensional, los subsidios recibidos deberán ser devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. ….(…)» Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Extraordinaria Nº. 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)