TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63001-3333-004-2018-00107-03 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA SEGUNDA TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 0147-002-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de septiembre de 20221, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA2: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ y Otros pretenden que se declare administrativa, patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor ARBOLEDA por espacio de 01 año, 07 meses y 26 días.
Los hechos3 –en resumen-, se circunscriben a que el día 05 de junio de 2014 siendo las 06:50 horas en cumplimiento de una orden de allanamiento ordenada por la Fiscalía Especializada Nro. 02 de Armenia Q. a la vivienda ubicada en el barrio Vocacional casa 17 Nro. 58 ubicada en el municipio de Quimbaya Q. fue capturado el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de Quimbaya el 06 de junio de 2014 se legalizó la captura del Luis Eduardo Arboleda Muñoz y se le impuso como medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 01 de diciembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Q. en la cual se absolvió al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz por in dubio pro reo. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 028 2 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 3 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01 fl. 012 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Afirmó el apoderado judicial que el demandante es un hombre de familia y que laboraba como fontanero para las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P 2.2.
CONTESTACIÓN.
2.2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4: Afirmó que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se configuraron los supuestos de hecho para hablar de una privación injusta de la libertad, ya que el actuar de la Fiscalía se derivó del proceso de investigación adelantado en virtud de una denuncia ciudadana, donde se realizó una diligencia de allanamiento a la vivienda ubicada en la carrera 1, barrio Vocacional de Quimbaya, Q., con nomenclatura urbana No. 17-58, en la que fueron encontrados los siguientes elementos: una gramera; un arma de fuego tipo pistola calibre 38 especial, sin modelo, sin serie, acción tiro a tiro, de fabricación artesanal o hechiza, con capacidad para dos cartuchos; dinero; bolsas plásticas y una bolsa negra que contenía una sustancia sólida de color habano, con olor fuerte y penetrante, con características propias de la cocaína, la cual al ser sometida a análisis periciales se estableció que correspondía a 75.8 gramos de cocaína, evidencia que fue hallada en la habitación del señor Arboleda Muñoz, razón por la cual fue capturado.
Sostuvo la apoderada judicial que la actuación de la fiscalía se basó en unos elementos de juicio y en un acervo probatorio debidamente recaudado, apegado a las normas sustanciales, como procesales de carácter penal, siendo en consecuencia avalada por el Juez de Control de Garantías al realizarse la audiencia preliminar de legalización de captura del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Indicó que si bien el señor Arboleda Muñoz fue absuelto mediante sentencia del 1 de febrero de 2016 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, esto obedeció a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, lo cual no constituye una falla en el proceso de investigación adelantado por la Fiscalía, ya que se itera, la misma tuvo origen en una denuncia ciudadana, en la que se individualizó e identificó plenamente a la persona que presuntamente incurrió en el delito, tanto con el nombre de pila (Luis Eduardo Arboleda Muñoz), como con su alias (Archibaldo), a lo que se sumó que durante el proceso de investigación se logró establecer que el inmueble donde se realizó el operativo, en el que fueron incautadas las piezas probatorias anteriormente señaladas, era la residencia del ahora demandante, lo cual constituyó elementos suficientes que permitieron inferir a la Fiscalía, que el resultado de la acción penal, sería una decisión condenatoria.
Concluyó que la privación de la libertad del señor Arboleda Muñoz correspondió a una actuación proporcional, razonable y acorde con los procedimientos legales. Propuso como excepciones de fondo: I. Falta de legitimación en la causa por pasiva y II. Culpa exclusiva de la víctima. 2.2.2. RAMA JUDICIAL5: Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que no se configuraron los elementos que permiten inferir objetivamente que la privación de la libertad del señor Arboleda Muñoz fue injusta, atendiendo a que el Juzgado Primero Promiscuo de Quimbaya en las audiencias preliminares encontró acreditada la inferencia razonable de autoría o participación en la realización del delito.
Precisó que la sentencia absolutoria emitida por el Juez de Conocimiento reiteró que se 4 Onedrive cuaderno Nro. 02 archivo Nro. 01 C.ppal folio 066 5 Onedrive cuaderno Nro. 02 archivo Nro. 01 C.ppal folio 0129 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA encontraba acreditada la existencia de la conducta punible, pero que no se logró demostrar más allá de la duda razonable la responsabilidad del procesado, y en virtud del principio in dubio pro reo las dudas debieron ser absueltas a su favor, por lo que aseveró que, si bien los elementos que dieron curso a la acción penal no tuvieron la entidad suficiente para derribar la presunción de inocencia del ahora demandante, sí daban cuenta de la existencia de hechos irregulares, que permitieron sospechar de su participación en la comisión del delito investigado, por lo que fue la conducta del demandante la que dio lugar a la acción penal y a la medida de aseguramiento.
Finalmente, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico, y transgresión del precedente constitucional en aplicación el régimen objetivo de responsabilidad, en casos de privación injusta de la libertad por in dubio pro reo.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar que: “Así las cosas, es claro que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, pues el juez de control de garantías contaba con el material probatorio que le permitió inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba.
Además, no obra en el proceso prueba que acredite que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante obedeció a una conducta desproporcionada, irracional o arbitraria, pues, si bien el demandante manifestó que existía una especie de acoso por parte de uno de los funcionarios de la policía que adelantó la investigación, lo cierto es, que dicho acoso no fue demostrado por la parte demandante ni en el proceso penal y mucho menos en esta instancia judicial.
Claramente, el ciudadano se encontraba en su casa de habitación cuando se realizó la diligencia de allanamiento y se encontraron los elementos que tipifican la conducta punible; se indicó en el acta de la diligencia que los elementos en cuestión se encontraban en la habitación del señor Arboleda Muñoz, lo cual determinó la medida de aseguramiento que no fue objeto de recurso alguno. En ese orden de ideas, la medida de aseguramiento fue legal, de hecho, el juez de conocimiento que decidió sobre la libertad lo hizo por considerar que al existir más personas dentro de la vivienda no era claro a quién pertenecían los elementos hallados, sin que se hubiera llegado entonces a la certeza de que le pertenecían al hoy demandante, generándose una duda razonable que hacía imperante la aplicación del in dubio pro reo, pero, enfatizando que sin duda alguna si existió hecho punible, iterando que durante el proceso no se logró demostrar que el autor del mismo fuera el hoy demandante.
Pero existieron suficientes elementos de juicio, para en su momento adoptar la medida de privación de la libertad. Desafortunadamente por razón de los hallazgos en la casa donde residía y por encontrar en su habitación esos elementos debió soportar la carga de la investigación y del proceso penal hasta la decisión definitiva, es lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado indicando que “Las investigaciones penales constituyen una carga que las personas están en la obligación de soportar por el simple hecho de vivir en sociedad.
El presupuesto para que un perjuicio sea indemnizable es que quien lo sufre, no tenga la obligación de soportarlo”. – Histórico de Novedades – Rama Judicial. Y en el episodio de ahora, se repite, debió el ciudadano soportar esa carga, por las razones tantas veces aludidas”.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN7: inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar, en resumen, que con las pruebas aportadas al proceso se demostró claramente que el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 04 de junio de 2014 al 01 de febrero de 2016 de manera injusta, pues de ello da cuenta la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Q. en la que por duda a favor del demandante se le dejó en libertad, lo cual demuestra que no existió motivo legal para soportar dicha carga y en consecuencia se deben reparar los perjuicios cuya indemnización se reclaman.
Sostuvo que el Juez de Control de Garantías pudo haber dejado en libertad al demandante, luego 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 026 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 031 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA que no existían pruebas contundentes que determinaran que él había cometido el delito, debiendo la Fiscalía General de la Nación investigar por la persona que en verdad cometió el ilícito.
Finalmente reiteró que “no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso”8 que conducen a establecer con claridad que el señor Arboleda Muñoz fue privado injustamente de la libertad. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. III. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 06 de diciembre de 20229.
Una vez sometido a reparto el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 10 de marzo de 2023 se admitió el recurso. Por su parte, el demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no allegaron pronunciamiento alguno10 en esta instancia, empero la Rama Judicial aportó escrito11 pronunciándose sobre el recurso de apelación instaurado por el demandante insistiendo confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que del análisis probatorio efectuado por el Juzgado se desprende que para el momento en que el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento existía inferencia razonable de autoría, además que se cumplieron los requisitos formales y estanciales para el decreto de la medida.
Encontrándose a Despacho el asunto, la Sala de Decisión verificó la necesidad de decretar prueba de oficio -auto de mejor proveer- por lo que a través de providencia del 21 de marzo de 202412 se ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya para que remitiera copia de las actas y de las audiencias preliminares, en especial la de solicitud de medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, la cual se realizó el 06 de junio de 2014 por la presunta comisión del delito de “Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
Una vez se allegó la información se procedió a correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio. Concluido el término el proceso ingresó de nuevo al Despacho. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 – competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-.
Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que circunscribirá la definición en segunda instancia del recurso de apelación a los reparos concretos efectuados por la parte 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 031 9 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 033 10 SAMAI registro Nro. 016 11 SAMAI registro Nro. 015 12 SAMAI registro Nro. 017 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA recurrente13 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32014 y 32815 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30616 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación17, su debida concesión en el efecto suspensivo18 y su admisión19, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada20, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, ello aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará.
3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: En el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que mediante providencia del 01 de febrero de 201621 el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió absolver al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz del punible de “Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 02 de noviembre de 201722, faltando 3 meses para que operara la caducidad del medio del control, la constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría el 23 de enero de 201823, es decir, el plazo máximo para presentar la demanda fue hasta el 23 de abril de 2018 y según acta de reparto de la Oficina Judicial el libelo demandatorio fue radicado el 06 de abril de 201824; esto es, antes del vencimiento de los dos (02) años de que trata el art. 164 numeral 2° literal i)25. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).
“(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)” (Negrillas fuera de texto). 14 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 16 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 17 SAMAI -Juzgado- Nro. 031 18 SAMAI – Juzgado- Nro. 033 19 SAMAI registro Nro. 010 20 OneDrive archivo Nro. 001.
Anexos fl 026 21 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 020 22 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 030 23 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 032 24 OneDrive carpeta Nro. 02 archivo 01 fl. 033 25 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a la reclamación e indemnización de perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, a la que afirman fue sometido el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, y para el efecto se aportó su registro civil de nacimiento que acreditó la calidad del señor Luis Eduardo Arboleda Bustamante26, de donde se desprende que es el padre de la víctima directa, además de los registros civiles de nacimiento de Jhon Jairo Arboleda Muñoz27, Sandra Milena Arboleda Muñoz28, Luz Marina Arboleda Muñoz29, Humberto Londoño Muñoz30, María Nubia Londoño Muñoz31, Luz Stella Londoño Muñoz32, Luz Amparo Londoño Muñoz33 y Fernando Antonio Londoño Muñoz34 quienes son hermanos del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz; lo anterior a fin de acreditar la calidad en que concurre cada uno al proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades en su orden (investigación e imposición de la medida de aseguramiento) que participaron de los hechos que hoy se ventilan alrededor de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Arboleda Bustamante.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA SOLUCIONARLO: Corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en el recurso de apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la segunda instancia: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q., toda vez que incurrió en una indebida valoración probatoria y en su lugar declarar que la restricción de la libertad del señor Luis Eduardo Arboleda Bustamante ostentó el carácter de injusta? Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de privación injusta de la libertad, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si hay o no lugar a revocar la decisión apelada. 3.4.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que no se probó que la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz fue injusta. Antes de abordar el asunto que contrae la atención de esta Sala, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que, -como el examinado- se discute acerca de la privación injusta de la libertad.
Al respecto se tiene que, el artículo 90 de la Constitución Política, que regula la cláusula de responsabilidad del Estado, estableció “la privación injusta de la libertad” como una de las categorías jurídicas ligadas a la actividad judicial, que fue desarrollada por el Legislador en los 26 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 40 27 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 41 28 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 42 29 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 43 30 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 44 31 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 45 32 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 46 33 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 48 34 Onedrive carpeta 01 cuaderno principal Nro. 01- Archivo 01.C.ppalFls- fl. 50 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA artículos 6535 y 68 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”; la primera disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 al ejercer control automático de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria, al sostener que el entendimiento de la orientación de la norma hacia la responsabilidad por falla, no excluye el espectro amplio de aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado.
La segunda norma, esto es, el artículo 68 ibidem también fue declarado exequible36, bajo el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Ahora, esa misma Corporación Judicial al analizar la cláusula general de responsabilidad del Estado, en sentencia de unificación SU-072 de 201837-, sostuvo que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado; por tal razón, señaló que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establece un único título de atribución y que, en todo caso, se le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de unificación del 15 de agosto de 201838, en la cual modificó su jurisprudencia, determinando que el Juez Administrativo deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”. 35 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 36 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, en el entendido que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 37 “(…) se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente”.
Agregó que “ (…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Del mismo modo que “(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado”. Finalmente, sostuvo que: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (sic, negrillas y subrayado fuera de texto). 38 “(…) en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
Del mismo modo, enfatizó en que deberá examinar, “imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño”. (sic, negrillas fuera de texto). Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Al respecto, fuerza indicar que, la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado – mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201939-, dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación proferida por esa Corporación el 15 de agosto de 2018-.
Por tal virtud dicha Corporación, en la sentencia de reemplazo de fecha 6 de agosto de 202040 al cumplir el fallo de tutela, reiteró la aplicabilidad de la sentencia SU-072 de 201841 de la Corte Constitucional, e insistió en la necesidad de analizar, en los eventos de privación injusta de la libertad, si la misma fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si fue o no injusta.
Sobre tal situación, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 202142 sostuvo que en esa nueva providencia emitida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 en cumplimiento del fallo de tutela, no se tuvo por objeto unificar jurisprudencia; ello significa que los efectos de la sentencia de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Alto Tribunal, sólo son inter partes y por ende, las reglas jurisprudenciales vertidas -no sólo en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sino en la SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional-, continúan guiando las situaciones a definir por los jueces cuando se invoque la privación injusta de la libertad, como puede verificarse efectivamente en decisiones posteriores emitidas tanto por la Sección Tercera del Órgano Límite de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el caso de la sentencia del 20 de febrero de 202043, como por la Corte Constitucional en la sentencia T-045 del 202144.
Ahora bien, el pasado 22 de octubre de 2021, la Guardiana de Integridad y Supremacía de la 39 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., 15 de noviembre 2019 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 40 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947) - Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado (…) “Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. 41 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 42 “No necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.
Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia”, enfatizó la Corte Constitucional, (negrillas fuera de texto), al tiempo, indicó que “La decisión del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, fue seleccionada para revisión en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966.
A la fecha está pendiente de decisión”. 43 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., 20 de febrero 2020 Radicación: 85001-23-31-000-2010-00054-01 49471. Demandante: Diego José Gómez Córdoba y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro. 44 Corte Constitucional - Sentencia T-045/21 - Referencia expediente T-7.630.024 - Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío. - Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) - ”21.
En la sentencia SU-072 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 22. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala Plena se preguntó si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y en atención a la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, “para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad”.
A continuación, se enuncian las principales conclusiones de la sentencia. (…) 25. Precisó la Sala Plena que la detención preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas también son diferentes. Así, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906/2004- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
Con esta precisión, concluyó que “los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria”. 26. Tercero. En el proceso de reparación directa le corresponde al juez administrativo determinar “si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”.
Con tal fin “debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” (negrillas no originales). 27.
Cuarto. La Corte estableció que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, pues simplemente define que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Constitución Política profirió la sentencia SU-36345 mediante la cual, se hicieron precisiones en relación con la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, indicando que el Juez Administrativo no está facultado para valorar una conducta preprocesal que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, es decir, no le corresponde reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento referido a que se es culpable, sino verificar si la privación de la libertad fue o no injusta.
Aclarado lo anterior se tiene que, mediante sentencia 07 de septiembre de 202246 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Q. negó las pretensiones de la demanda por encontrar que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, enmarcada en el procedimiento legal por lo que tuvo el carácter de injusta. Por su parte, la parte demandante en el recurso de apelación47 sostuvo que el Despacho no apreció en integridad las pruebas aportadas que demuestran que la privación fue injusta, que no existían pruebas contundentes para que el Juez de Control de Garantías emitiera una medida de aseguramiento privativa de la libertad, y que precisamente la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso procesal demostró que no existió motivo legal alguno para la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante.
Así las cosas, es de señalar que respecto al primer elemento de la responsabilidad “Daño” el mismo se encuentra acreditado en el proceso y sobre el mismo no existen discusiones, en tanto la privación de la libertad se suscitó entre el 05 de junio de 201448 al 01 de febrero de 201649. Es de anotar que el demandante dentro de dicho lapso estuvo bajo la modalidad de prisión domiciliaria, empero los extremos temporales conforme a lo que reposa en el expediente no se pueden acreditar, y en todo caso incluso bajo dicha modalidad estuvo con restricción de la libertad.
Ahora, teniendo en cuenta que el punto de disenso del apelante reside básicamente frente a la falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, se hace necesario indicar y a fin de resolver el problema jurídico que del proceso penal radicado bajo el Nro. 63594600004520140029901 se advierte que: El día 06 de junio de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya audiencia de “control de legalidad de expedición de orden de allanamiento y registro y procedimiento realizado; control de legalidad de incautación de bienes, suspensión del poder dispositivo de bienes con fines de comiso; control de legalidad de captura y medida de aseguramiento”50 por los delitos de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” en contra del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, por lo que para efectos de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, a la cual accedió el 45 “172.
En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.
La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.
Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.
Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento. 176. Establecidas estas reglas, la Sala Plena procederá a estudiar el caso (…)”.
(Negrilla fuera del texto). 46 SAMAI registro Nro. 026 47 SAMAI registro Nro. 031 48 SAMAI registro Nro. 021 49 OneDrive cuaderno Nro. 02 archivo Nro. 01 fl. 020 50 SAMAI registro Nro. 021 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Juzgado y fue confirmada en segunda Instancia51 por el Juzgado 04 Penal del Circuito de Armenia Q., el señor Fiscal52 sustentó la solicitud en informe de policía judicial y en los elementos 51 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 52 Dijo en audiencia pública que: “Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 295 del CPP debo comenzar por hacer alusión que si bien es cierto la restricción de la libertad es una de carácter excepcional que solamente procede en aquellos eventos en los cuales resulta necesaria, proporcional, adecuada y razonable frente a unos lineamientos constitucionales y legales, lo que me lleva en consecuencia a señalar que esa libertad de las personas no es un derecho absoluto sino restringible y que por lo aseguramiento, igualmente el art. 296 del CPP consagra que existe una finalidad de la restricción de la libertad (…) desde ya la Fiscalía debe hacer referencia y le solicitará en consecuencia que se decrete medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para el señor Arboleda Muñoz por considerar que requiere y se hace necesario asegurar la comparecencia de esta persona en los fines del proceso penal y lograr la protección de la comunidad (…) y debo hacer referencia igualmente y tal como lo refiere el artículo 306 del CPP que la medida detencionaria en ese sentido ha de imponerse en contra del señor Arboleda Muñoz (…) medida que en este sentido la Fiscalía invocará frente a la comisión de 2 conductas punibles una de porte ilegal de armas de fuego y un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrados en el articulo 365 y en el art. 376 inciso segundo del código penal y pues son esas razones que me llevan a señalar en ese sentido el requerimiento de la medida de aseguramiento, pues así lo demostrará la Fiscalía como una medida de aseguramiento que se hace urgente y necesaria dentro de este proceso penal y que se moldeará precisamente a unos razonamientos que me permito exponer a continuación, no sin antes dejar paso que el art. 307 del CPP consagra como medidas de aseguramiento en literal A de las privativas de la libertad y en el numeral primero la detención preventiva en establecimiento de reclusión siendo eso lo que invoca la Fiscalía desde ya en esta audiencia. El art 308 del CPP consagra que para el juez poder imponer una medida de aseguramiento, o impondrá esa medida de aseguramiento, cuando de esos elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados por información obtenida legalmente se puede inferir en forma razonable que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva.
Es decir su señoría, ese art 308 consagra una exigencia y es una exigencia razonable de autoría o participación frente a la comisión de unas conductas punibles, con base obtenida precisamente a los elementos materiales probatorios y esa inferencia razonable sucintamente la fiscalía debe relacionarla con una solicitud que le da la Fiscalía mediante un informe ejecutivo y por parte de un servidor de policía quien esta solicitando una diligencia de allanamiento y registro para un inmueble ubicado en la carrera primera Nro. 17 58 barrio Vocacional del Municipio de Quimbaya, haciéndose alusión por parte del patrullero Jason Fabian Duque Vela de haber tenido contacto o haber recibido información de una fuente no formal de nombre Jimena quien le hizo referencia que el interior de ese inmueble recibía a Luis Eduardo Arboleda Muñoz, mas conocido en el municipio como “Archivaldo”, que esta persona se dedicaba a almacenar sustancias estupefacientes y facilitar armas de fuego que posteriormente son utilizadas en atentados contra la vida en esta misma municipalidad, y en ese informe de petición de allanamiento se hizo alusión de haberse verificado la existencia del inmueble, comprobándose su existencia y que al interior del inmueble efectivamente residía Luis Eduardo Arboleda Muñoz, que se hizo alusión igualmente de haber recibido una entrevista al patrullero Julián Martínez, comandante del cuadrante quien sembró igualmente el convencimiento de haber recibido información de que alias “Archivaldo” estaba alquilando armas de fuego como revolver hechizo de fabricación artesanal llamadas Pachas, para que cometieran homicidios en este municipio y que igualmente estaba almacenando paquetes extraños en su inmueble para luego distribuirlos en el municipio.
Se anexó igualmente ese formato de fuente no formal y se incluyó no solamente la entrevista, sino el informe dirigido al capitán Gabriel Antonio Silva Soto de esta municipalidad suscrito por Julián Andrés Caicedo Cortes quien hacía referencia de actividades ilícitas que estaban desarrollando y una de las cuales indicaba a alias “Archivaldo” quien era el que suministraba armas de fuego al parecer para cometer homicidios, y establecidos esos motivos fundados, la Fiscalía emitió una orden de allanamiento y registro para el inmueble al cual ha hecho alusión y dentro de esa diligencia de allanamiento y registro efectivamente señora juez se encontraron bienes de procedencia ilícita pues se llevó a cabo la incautación al interior del inmueble en un sitio especial, un aditamento especial, debajo de una tabla que estaba superpuesta se encontró un arma de fuego y se encontró una bolsa plástica en su interior con una sustancia rocosa o sólida de color habano y olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína, e igualmente se encontraron al interior de ese inmueble una bolsa plástica trasparente en el interior con bolsitas plásticas transparentes con cierre de color azul y se encontró igualmente una hoja de papel cuaderno cuadriculado con unos escritos y cuentas con la suma de $24.000 pesos, elementos materiales estos que fueron incautados por quienes estuvieron precisamente en esa diligencia de allanamiento y registro llevándose a cabo precisamente las correspondientes formatos exigidos en el art. 225 de CPP y se pudo establecer igualmente que esa sustancia incautada arrojo un peso neto de 76.7 gramos y un resultado positivo preliminar para cocaína o sus derivados, e igualmente se pudo establecer que esa arma de fuego que fuera incautada al interior de la vivienda correspondía a un arma de fabricación artesanal o hechiza y que era apta para realizar disparos, y esas fueron las razones por las cuales servidores de policía llevaron a cabo la captura de Luis Eduardo Arboleda Muñoz, pero fueron igualmente las razones para que desde primigenia oportunidad se solicitó la orden de allanamiento y registro en contra de una persona y no de su núcleo familiar, porque se tenía establecido de acuerdo con las informaciones recibidas que era Luis Eduardo Arboleda Muñoz alias “Archivaldo” y no otro quien estaba llevando a cabo al parecer conductas delictivas.
Y eso nos lleva a precisar su señoría de que en ese sentido, como quiera de que se ha llegado igualmente una certificación de la Octava Brigada -informe de investigador de campo- que esta persona no es lectora para arma de fuego, además tenía en su poder o al interior de la vivienda una sustancia de procedencia ilícita que superaba con creces los límites permitidos en relación con sustancias estupefacientes, por lo que fue esta la razón para que se aprendiera al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz de unas claras situación de fragancia y que hoy este precisamente presente en este recinto y ello le sirve a la Fiscalía entonces para significar conforme lo ha venido pregonando que es precisamente Luis Eduardo Arboleda Muñoz y no otro el presunto autor de las conductas punibles que la Fiscalía le ha imputado a través de la correspondiente formulación de cargos en esta audiencia y ello me sirve para establecer entonces que efectivamente existe una inferencia razonable con base en esos elementos materiales probatorios de que efectivamente Luis Eduardo Arboleda Muñoz quien presuntamente ha vulnerado la ley en alto, pero igualmente debo hacer alusión de que ese art. 308 además de esa inferencia razonable conlleva el hecho de querer de reunirse otras exigencias a efectos de imponer esa medida de aseguramiento me voy a referir su señoría al articulo 308 numeral segundo que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, este numeral segundo aparece desarrollado en el articulo 310 en el CPP y se denomina gravedad y modalidad y entonces nos dice esta disposición para si estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Quiero detenerme en este aspecto para significar 2 exigencias que en este sentido serian más que suficientes para afectar con medida de aseguramiento al señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz la gravedad y modalidad, para nadie es un secreto su señoría que en este sentido nos encontramos frente a 2 conductas punibles que conllevan y encierran tal gravedad que ha sido pretensión del legislador no solamente llevar a cabo un incremento notorio en relación con una de esas conductas punibles o en relación con las 2 conductas punibles que a través de estos últimos años han venido sufriendo incrementos considerables, me refiero precisamente al porte o la tenencia de arma de fuego ilícito que en otrora oportunidad tenia un año de prisión, posteriormente fue a 4 años de prisión y hoy estamos en un quantum mínimo de 9 años de prisión lo que siembra en convencimiento que esa pretensión o querer del legislador es precisamente sacar o apartar de la sociedad hechos como los que se presentaron precisamente al interior del inmueble que fuera objeto del allanamiento no solamente porque se encontraba un arma de fuego ilícita o de procedencia ilegal, sino igualmente una cantidad de sustancia considerable, que nos muestran efectivamente conforme a ese álbum fotográfico conforme a ese informe de investigador de campo que se trata de una sustancia de peso neto de 76 y más gramos, una sustancia sólida o rocosa que lógicamente entraña y conlleva a un grave peligro porque esto se ha convertido en un flagelo para la sociedad, el consumo de la sustancia de estupefacientes y aquí tenemos entonces 2 conductas punibles que por pretensión o querer del legislador conllevan ese rotulo de graves, no solamente por el quantum punitivo sino por el daño y el peligro que las mismas conllevan y no puedo dejar pasar por alto Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA encontrados en la vivienda allanada por orden del Fiscal Segundo Especializado, además de justificar la gravedad de las conductas a la luz de los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento de Penal.
Por su parte, la Juez de Control de Garantías53 a fin de decretar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario indicó en cuanto a la inferencia razonable de autoría que los elementos materiales probatorios que aportó la Fiscalía se encontraron en el ámbito de dominio del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, además que la fuente no formal “Ximena” resultó siendo “seria” y concordante con una entrevista a un patrullero del sector del Municipio de Quimbaya quien indicó que el señor “Archivaldo” se dedicaba a actividades ilegales, además que producto del allanamiento se encontraron elementos tales como un arma “hechiza” apta para disparar y una cantidad considerable de estupefacientes, por lo que no son hechos independientes, por el contrario, son coincidentes.
También refirió la señora Juez que los dos delitos por los cuales se le acusa al señor Arboleda Muñoz son de investigación de oficio y comportan un agravio para la sociedad por lo que transgreden la convivencia pacífica, por lo que afirmó que la medida de aseguramiento se hace necesaria en tanto las conductas son graves y en concurso heterogéneo de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; además resaltó que debe tenerse en cuenta que se superó con creces el porte de la dosis personal pues se encontró 76.8 gramos de estupefacientes, lo cual llamó mucho la atención de la Judicatura, por lo que sostuvo el Juzgado que resultaba razonable que se quisiera apartar de la sociedad al investigado, pues el peligro es latente.
En ese orden de ideas, la Juez Primera Promiscua Municipal de Quimbaya y para ese estadio procesal dio por cumplidos los presupuestos de orden subjetivos y objetivos para el decreto de la medida de aseguramiento. Adicionalmente reposa informe de Investigador de Campo54 -FPJ11- del 05 de junio de 2014 de fijación fotográfica durante la diligencia de allanamiento y registro, en el cual se tomaron fotografías, su señoría la modalidad de las conductas punibles y esa modalidad su señoría si que es evidente en esta investigación y lo que se pregunta la Fiscalía y aquí hizo alusión el patrullero es que ese sitio donde se encontraba la sustancia y el arma de fuego camufladas no estaban allí por el azar o simple casualidad, se encontraban allí porque fueron depositadas en ese sitio, no es porque era un arma vieja o hechiza nos encontramos frente a un arma ilícita o ilegal pero con actitud de disparar y nos encontramos frente a una cantidad de cocaína de tipo rocoso que puede adicionalmente con otros elementos incrementarse inclusive las dosis que pueden salir al mercado, y aquí lo hacía referencia el investigador Jason que no es que el hubiese llevado herramientas, martillos o recatones para levantar el piso, lo que hizo alusión es que una de esas tablas le llamo la atención y estaba suelta y al interior de la misma pues había un hueco o un escondite y al interior de ese hueco se encontraban estos elementos materiales probatorios (…) pero quiero igualmente llamar su atención su señoría en lo siguiente, el art 310 numeral primero nos hace referencia de lo siguiente, la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales y se pregunta la Fiscalía “¿Será cuestionable, será descabellado indicar aquí que muy posiblemente el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz se encuentra vinculado con alguna organización criminal?” No señora Juez, tal manifestación no es descabellada para la Fiscalía, no solo por el hecho de haberse encontrado el arma de fuego, sino haberse encontrado tal cantidad de sustancia que supera los límites y con creces las dosis permitidas (…) es apenas lógico e indispensable establecer primero que esa droga y esa sustancia estupefaciente no estaba allí por azar, sino que muy por el contrario alguien la suministró, alguien la llevó a ese sitio conforme lo que da cabida precisamente a las afirmaciones que se venían realizando y que fueron conocimiento de los servidores que efectivamente al interior de esa vivienda se acercaban vehículos, motocicletas y que dejaban y sacaban paquetes, y ello en consideración de la Fiscalía le lleva a señalar que tal cantidad de sustancia no es fácil adquirirla, tal cantidad de sustancia no es fácil distribuirla, tiene que estar inmersamente vinculado con otras personas y esas otras personas tienen que corresponder precisamente a organizaciones delincuenciales o organizaciones criminales que se dedican precisamente no solo a la comercialización, al expendio y suministro de sustancias estupefacientes.
Igualmente su señoría, ese art. 310 consagra el numeral segundo, el numero de delitos y la naturaleza de los mismos, ya hecho alusión la Fiscalía que en este caso nos encontramos frente a un concurso de conductas punibles, un delito de porte ilegal de armas que tiene un quantum punitivo de 9 a 12 años de prisión y un delito de porte de estupefacientes, conservación de estupefacientes en este caso, que tiene un quantum punitivo que oscila entre 64 y 108 meses de prisión y que en ese sentido pues la pena que debe afrontar precisamente el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz es demasiado alta o demasiado rigorosa y que debe de responder ante la administración de justicia por 2 conductas punibles que tal como lo referí al comienzo encierran una notable gravedad porque lo que se está demostrando que se está poniendo en peligro la seguridad de la sociedad, la convivencia pacífica, al tener en el interior de la vivienda un arma de fuego de procedencia ilegal, debidamente camuflada y se esta poniendo igualmente en peligro la misma seguridad pública al tener en el interior de esa vivienda tal cantidad de sustancia estupefaciente que distribuida si puede convertirse en un flagelo para la sociedad su señoría. Ruego en consideración de la Fiscalía esa medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, conforme a las previsiones contenidas en el art 313 numeral segundo del CPP se muestra como necesario como un merecimiento por retribución por quien ha transgredido la ley penal, es igualmente proporcional entendida como la correspondencia con la gravedad y entidad de las conductas punibles que en este sentido se han atribuido y es apenas lógico y razonable su señoría y urgente apartar de la sociedad a personas como Luis Eduardo Arboleda Muñoz quien se dijo desde un comienzo que si bien es cierto prestaba sus servicios a una entidad pública también lo es que se hace alusión que luego de terminar esa jornada laboral regresa a su inmueble y se dedica a actividades de procedencia ilícita.
Luego su señoría, la Fiscalía no puede hacer otro pedimento si no en el sentido de que en este caso se impone la detención preventiva en establecimiento carcelario para el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz y así lo demanda desde su despacho, solicitando se tenga en cuenta los elementos materiales probatorios que tanto ya han corrido a su despacho como del señor defensor como son precisamente el informe ejecutivo a través del cual se solicita su orden de allanamiento, la entrevista rendida por Julián Esteban Martínez Garcés, el oficio dirigido al capitán Javier Antonio Silva Soto, el formato de fuente no formal, la orden de allanamiento y registro impartida en el presente caso, el informe ejecutivo que da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro, el acta de inspección a lugares, el acta de registro de allanamiento, el acta de incautación de elementos materiales probatorios, el informe de investigador de campo donde se fija fotográficamente el sitio donde se lleva a cabo el allanamiento, se evidencia el sitio donde se encontraban los elementos, el sitio donde se encontró la gramera y especialmente el sitio donde se encontraban guardados o depositados el arma de fuego y las sustancias estupefacientes (…)”. 53 SAMAI registro Nro. 021 video 63594600004520140029900_635944089001_2 - Solo visualización minutos 30:00 al 47:20 54 OneDrive archivo Nro. 01 Cuaderno Principal fl. 1 a 200 fl. 108 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA tales como de la vivienda, gramera hallada encima del chifonier, arma de fuego artesanal, bolsa plástica de color negro olor fuerte y penetrante con características similares a base de coca o sus similares.
Certificación de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional Nro. 004722 del 06 de junio de 201455 en el cual se indica que el señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz no figura como poseedor legal de armas de fuego. Informe de investigador de laboratorio56 -FPJ 13- del 05 de junio de 2014 en el cual concluyó el servidor de Policía Judicial de criminalística y balística que: “El arma de fuego tipo PISTOLA DE UN TIRO, sin marca, sin número externo, DOBLE CAÑON YUXTAPUESTOS calibre 38 ESPECIAL, es de fabricación ARTESANAL o HECHIZA, es apta para realizar disparos (con sus (02) cañones), y no presenta accesorios ni dispositivos de tipo militar”.
Informe de investigador de campo -FP11- del 05 de junio de 201457 en el cual se concluyó que la bolsa plástica color negra que contiene una sustancia sólida, color habano de fuerte olor y penetración corresponde a “se identifica preliminarmente como cocaína y/o derivados”. Informe de investigador de laboratorio -FPJ 13- del 05 de junio de 201458 en el cual se estableció que “la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en los documentos descritos en el numeral 3 es LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ con número de documentos NUIP 18.469.594 de Quimbaya Quindío”.
Informe ejecutivo -FPJ 3- del 27 de mayo de 2014 en el cual en la narración de los hechos se indicó que: “El día 06 de mayo siendo las 13:00 horas, se acerca a las instalaciones de la unidad básica de investigación criminal Quimbaya una ciudadana quien manifestó llamarse XIMENA, sin aportar más datos personales por cuestión de seguridad, quien menciona ser residente del barrio Vocacional del municipio de Quimbaya Quindío y deseaba poner en conocimiento que en el inmueble ubicado en la CARRERA 1 NÚMERO 17- 58 DEL BARRRIO VOCACIONAL, reside una persona de nombre LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ más conocido en el municipio con el alias de “Archivaldo”, persona que se está dedicando a guardar y alquilar armas de fuego en su inmueble; armas con las que últimamente están asesinando a los que estén vendiendo estupefacientes de “contrabando” en el pueblo, ósea personas que vendan el estupefaciente a otras líneas o encargados de las ollas en Quimbaya, de igual forma mencionan que alias “Archivaldo” está almacenando sustancias estupefacientes en su inmueble como marihuana y base de cocaína, ya que ha observado como arriman vehículos en altas horas de la noche, entre las 11, 12 y 2 de la mañana, de los cuales bajan paquetes muy extraños y posteriormente sujetos que no son de este barrio se acercan a su casa en motocicleta RX 115 y DT 125 y salen de manera muy sigilosa de este inmueble, observando que no esté la policía en la entrada de este barrio, toda vez que para llegar al inmueble de alias “Archivaldo” solo existe una misma entrada y salida; describe el inmueble de alias “Archivaldo” como una casa en material de dos plantas, con tres puertas y dos ventanas metálicas con reja de color negro, con la fachada de color beige con blanco y una parte de la casa con reja metálica y puerta en varilla ubicada en la carrera 1 con número nomenclatura en su fachada 17-58 del barrio Vocacional; mencionando que esta persona no genera casi sospecha, ya que en el día laboral como fontanero en la empresa ESAQUIN “Empresa sanitaria del Quindío”, pero que después de las cinco de la tarde que llega de trabajar o los fines de semana que está en casa, es que se observa la actividad ilícita.
(…) Después de obtenida esta información, verifiqué en la página web del IGAC, donde se constató que la dirección aportada por XIMENA si existe, así mismo me desplacé hasta la carrera 1 Número 17-58 del Barrio Vocacional, verificando que la residencia con las características mencionadas (casa en material de dos plantas, con tres puertas y dos ventanas metálicas con reja de color negro, con la fachada de color beige con blanco, con número de nomenclatura 17-58 y una parte de la casa con una reja y puerta en varilla) si existe y concuerda con la información aportada por el informante, inmueble que se encuentra sobre la carrera 1 Número 17-58, del Barrio Vocacional de Quimbaya, Quindío. Procediendo a realizar las labores de vecindario, donde se toma contacto con varios ciudadanos del sector como comerciantes y transeúntes, pero estos al unísono exteriorizan su temor de hacer señalamientos escritos contra esta persona, por temor a represalias en contra de ellos o de sus hijos, pero expresan sobre la problemática de inseguridad existente dada por alias Archivaldo y los que mantienen arrimando a su vivienda, el cual se dedica al alquiler y almacenamiento de armas de fuego y sustancias estupefacientes como marihuana y base de coca.
Así mismo, entre las labores de vecindario realizadas con la ciudadanía se logró 55 OneDrive archivo Nro. 01 Cuaderno Principal fl. 1 a 200 fl. 111 56 OneDrive archivo Nro. 01 Cuaderno Principal fl. 1 a 200 fl. 148 57 OneDrive archivo Nro. 01 Cuaderno Principal fl. 1 a 200 fl. 152 58 OneDrive archivo Nro. 01 Cuaderno Principal fl. 1 a 200 fl. 156 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA establecer que alias Archivaldo responde al nombre de LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ, y labora como fontanero en ESAQUIN, pero luego de trabajar se dedicaba a realizar lo antes expuesto por la fuente que se identificó como XIMENA.
Una vez obtenido sus nombres y apellidos se solicitó a la registraduría nacional del estado civil de Quimbaya, copia de la tarjeta alfabética del señor antes mencionado, donde manifiesta que no se encontraba en ese lugar, pero que podía solicitar a la ciudad de Armenia copia de la consulta web del indicado, aportándonos su número de cédula de ciudadanía 18.469.594 de Quimbaya una vez obtenida se anexó al presente informe.
Se solicita al IGAC con el fin de obtener el número de matrícula inmobiliaria y nombre del propietario del inmueble, ubicado en la carrera 1 número 17-58 del barrio Vocacional de Quimbaya, Quindío. Para su conocimiento señor(a)Fiscal, se entrevista al policía del cuadrante número dos, patrullero Julián Martínez quien manifestó que efectivamente personas en el lugar últimamente se le han acercado a poner en conocimiento la situación que se está presentando en el barrio Vocacional con respecto a alias Archivaldo, mencionando que este sujeto anda en una moto negra de cilindraje 80 y que es quien está alquilando armas de fuego con revolver y hechizas de fabricación artesanal llamada pachas, para que cometan los homicidios en el municipio de Quimbaya y de igual forma que es quien está almacenando paquetes extraños en su inmueble, para luego distribuirlos dentro del municipio.
Se anexa copia de informe de actividades de policía de vigilancia en donde se da a conocer la problemática del municipio, en donde mencionan a alias Archivaldo como personas que facilitan las armas de fuego para cometer los homicidios y pantallazo SPOA en donde figura el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ como indiciado por el delito de amenazas; bajo número único de noticia criminal 635946106415201380224, en donde se narra que este señor utiliza armas de fuego para intimidar a la gente.
Es de anotar señor fiscal que a la fecha van un total de seis homicidios en el municipio de Quimbaya, Quindío, con arma de fuego calibre 38, de lo anterior se hace necesario realizar la diligencia de allanamiento y registro, toda vez que, si se logran incautar elementos materiales probatorios como armas de fuego, se podría cotejar con los EMP Y/O EF obtenidas en las inspecciones técnicas a cadáver realizadas en el municipio de Quimbaya, Quindío. De igual forma señor fiscal vea bien autorizar la incautación de equipos de comunicación, como celulares, cámaras, equipos de cómputo, que nos permita recolectar EMP Y/O EF pertinente para lograr establecer con exactitud si en el municipio de Quimbaya se está conformando una organización delincuencial que busca tomar el control de las líneas de microtráfico de estupefacientes y que a su vez vienen generando otra serie de hechos delictivos como el homicidio; elementos que serán sometidos a análisis adoptando los protocolos pertinentes para los mismos.
De acuerdo a la información obtenida, evaluada, verificada y de conformidad con los artículos 219, 220 y 221 del código de procedimiento penal, y artículo 50 de la ley 1453 de seguridad ciudadana, está unidad de policía judicial solicita a su despacho, estudie la posibilidad de ordenar diligencia de registro y allanamiento a la totalidad del inmueble (ya que al momento se desconoce el lugar exacto de almacenamiento de las armas de fuego y sustancias estupefacientes) con las siguientes características: Inmueble de dos plantas construido en material, fachada color beige con blanco, tres puertas metálicas y dos ventanas metálicas con reja de color negro, techo en teja de barro y una parte de la casa con una reja y puerta en varilla.
Ubicada en la carrera 1 número 17-58, del barrio vocacional del municipio de Quimbaya, Quindío”. Orden de allanamiento y registro59 a la Cra. 01 número 17-58 Barrio Vocacional del Municipio de Quimbaya, casa en material de dos plantas, tres puertas, dos ventanas metálicas con rejas de color negro, fachada beige con blanco, una parte de ella con reja metálica y puerta en varilla, con matrícula inmobiliaria 280-11952.
Se registrará la totalidad del inmueble en tanto que se desconoce los sitios o lugares en donde se podría almacenar o conservar las sustancias estupefacientes, las armas de fuego y demás elementos utilizados en la dosificación y distribución de la droga y en la conservación o tenencia de las armas de fuego. Informe de policía judicial del 05 de junio de 201460 en cual señaló que: “el día de hoy 05 de junio de 2014, en cumplimiento a orden de registro y allanamiento autorizada por parte del doctor LUIS MANUEL ALZATE, Fiscal Segundo especializado de Armenia Quindío, me desplacé en compañía de mis compañeros adscritos a la unidad básica de investigación criminal, debidamente identificados con chaquetas y gorras alusivas a la SIJIN DEQUI, hasta la carrera 1 número 17-58 del Barrio Vocacional de Quimbaya Quindío, en donde al llegar al inmueble antes mencionado que concuerda en su totalidad con las características de la orden de allanamiento y registro autorizada, somos atendidos por el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.469.594 de Quimbaya Quindío, a quien se le explica el motivo de nuestra presencia y se le lee la orden y registro a lo cual una vez enterado no pone resistencia al procedimiento, se procede a ingresar al inmueble, siendo las 06:00 horas del día 05-06-2014; es de anotar que en el inmueble se encontraba el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA identificado con cédula de ciudadanía 18.463.888, padre de quien atiende la diligencia, SANDRA MILENA ARBOLEDA identificad con cédula de ciudadanía número 25.023251, el señor JHON JAIRO ARBOLEDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.467.311 hermanos de quien atiende la diligencia, una vez enterados del motivo de la diligencia, se inicia el registro al inmueble en presencia del señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.469.594 de Quimbaya Quindío 59 OneDrive archivo Nro. 01 Cuaderno Principal fl. 1 a 200 fl.175 60 OneDrive archivo Nro. 01 Cuaderno Principal fl. 1 a 200 fl.185 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA y cada uno de los moradores de cada habitación, el inmueble consta de una sala, cuatro habitaciones, cocina baño, patio; en el primer piso de dos habitaciones con baño, se inicia el registro en las habitaciones de la segunda planta, hallando como evidencia número uno: entrando a la vivienda segunda habitación a mano izquierda donde se encontraba durmiendo el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.469.594 de Quimbaya Quindío (01) una gramera de color gris con capacidad de 500 gramos por 0.1 gamo, se continúa el registro donde se halla como evidencia número dos: entrando a la vivienda en la sala lado derecho, debajo de las tablas del piso (01) arma de fuego fabricación artesanal, con dos cañones, dos disparadores cachas en madera color café, sin marcas, sin números en regular estado de conservación, como evidencia número tres: entrando a la vivienda en la sala lado derecho, debajo de las tablas de piso (01) bolsa plástica color negro la cual contiene en su interior una sustancia sólida, color habano, olor fuerte y penetrante con características físicas similares a la cocaína y/o sus derivados; es de anotar que en el lugar que se hallan las evidencias dos y tres, en el primer piso está ubicada la habitación del señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.469.594 de Quimbaya Quindío, persona que manifiesta la fuente humana no formal como encargado de la actividad ilícita en este inmueble.
Por tal motivo se le dan a conocer los derechos como persona capturada al señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.469.594 de Quimbaya Quindío, persona a la que se refiere la solicitud de allanamiento y quien es conocido con el alias de “Archivaldo” por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y/o municiones y tráfico fabricación y/o porte de estupefacientes, se continua el registro en el primer piso donde manifiesta el señor LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 18.469.594 de Quimbaya Quindío, que es su habitación donde se halla como evidencia número cuatro: en el primer piso del inmueble, segunda puerta a mano derecha, entrando a la vivienda en una repisa del closet (01) bolsa plástica transparente en su interior con varias bolsitas plásticas transparentes con cierre de color azul.
Como evidencia número cinco: en el primer piso del inmueble, segunda puerta a mano derecha, entrando a la vivienda en una repisa al lado izquierdo donde se encuentra el televisor y el equipo de sonido, se halla (01) hoja de papel cuaderno cuadriculado con escritos y cuentas con $24.000 mil pesos en billetes de diferentes denominaciones”.
Finalmente, luego de celebradas las correspondientes audiencias de formulación de acusación - 13 de agosto de 201461-, preparatoria -08 de octubre de 201462- y, de juicio oral -01 de diciembre de 201463, 22 de abril64, 13 de julio65, 04 de noviembre66, 04 de diciembre67, 07 de diciembre de 201568 y 01 de febrero de 201669, en ésta última el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, resolvió absolver al acusado por los delitos de “Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, y tráfico fabricación o porte de estupefacientes”, por encontrar que: en efecto existió la conducta punible por los citados delitos70, no obstante no se logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del investigado, por lo que al Juzgador le quedaban dudas sobre la real participación del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz en los hechos acaecidos el 05 de junio de 2014.
Afirmó el señor Juez que en dicha casa había una actividad extraña y aunque se trató de hacer ver que los 76.8 gramos de base de cocaína fueron implantados por los Policías, ello no fue debidamente probado en el proceso, además de ser una hipótesis poco probable en la medida que implicaba arriesgar mucho contenido por parte de las autoridades, lo cual a juicio del señor Juez resultó poco creíble y no probado en el proceso penal.
Textualmente sostuvo el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia Q. que: “Esta demostrado que allí había una actividad al parecer ilegal, lo indica las bolsas, lo indica la pesa, lo indican algunos informes y además de ello, la no demostración del propósito especial de la gramera y de las bolsas, sin embargo, la duda no pueden resolverse en contra del proceso, sino a favor, y además hay un elemento importante que es determinar a quién le hallaron la sustancia, entonces el problema aquí a resolver es ¿es o no responsable Luis Eduardo Arboleda Muñoz del arma de fuego de defensa personal y del estupefaciente que se encontró en la residencia que habitaba? (…) no está demostrado más allá de toda duda que el señor Luis Eduardo Arboleda Bustamante fuera el dueño, poseedor o quien guardaba estos elementos”.
El señor Juez llegó a esa conclusión toda vez que en la habitación del demandante solo se encontraron las bolsas plásticas; el arma y el estupefaciente que es lo que motivó el proceso 61 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 062 62 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 069 63 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 0103 64 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 0144 65 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 0168 66 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 0217 67 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 014 68 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 016 69 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 020 70 OneDrive carpeta Nro. 01 video de juicio oral Minuto: 02:44 Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA penal fue hallado en la Sala, y la casa no era habitada solamente por este sino por más personas y menores de edad, con base en ello, al tenerse que establecerse la individualización de la responsabilidad sostuvo que la Fiscalía no desvirtuó dicha duda, por lo que el Juez insistió en la existencia de una conducta punible por lo que se encontraron unos elementos, pero no se demostró la responsabilidad del procesado.
Así las cosas, del recuento fáctico y probatorio efectuado en precedencia, esta Sala puede concluir que, en efecto, como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, en el caso examinado la medida de aseguramiento no ostentó el carácter de injusta, toda vez que fue razonable, proporcionada y en apego al procedimiento legal. Lo afirmado, como quiera que, conforme pudo evidenciarse de las pruebas que reposan en el proceso la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición. Al respecto, disponen los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal – en las versiones vigentes para el momento de los hechos-, lo que sigue: “(…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.
Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. (…)
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente (…)” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se colige, en primer lugar, que para la imposición de la medida de aseguramiento, no se exige –como sí es necesario para la imposición de una condena- tener certeza de la comisión de la conducta delictiva por parte del sujeto objeto de la medida; por el contrario, para imponer dicha medida se requiere que se pueda inferir razonablemente que el implicado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, además -entre otros requisitos que aplican al caso concreto- que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, aunado al requisito objetivo del quantum mínimo punitivo de los 4 años contemplado en el artículo Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA 313 del CPP.
Pues bien, en relación con tales requisitos se tiene probado en el proceso que la solicitud de medida de medida preventiva como su decreto estuvo sustentada, entre otros, en informe ejecutivo de Policía Judicial de la Unidad básica de investigación criminal Quimbaya por denuncia de una ciudadana quien manifestó llamarse “XIMENA” quien narró que vivía en el Barrio Vocacional del Municipio de Quimbaya y conoce de un inmueble ubicado en la Cra. 1 Nro. 17-58 del mismo barrio, en el cual reside una persona de nombre LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ conocido con el alias de “Archivaldo” el cual alquila armas de fuego y vende estupefacientes, una vez termina su jornada laboral como fontanero en las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P, adicionalmente en dicho informe el Policía Jason Fabian Duque Vela manifestó que procedió a realizar labores de vecindario en las cuales se informó de la existencia de la problemática en dicha vivienda, no obstante no quisieron dar más detalle por temor a posibles represalias, así como se contó con autorización del Fiscal Segundo Especializado respecto de la orden de allanamiento a la vivienda y en efecto el señor Arboleda Muñoz habitaba la casa en compañía de otros familiares.
En dicho procedimiento adicionalmente se hallaron unos elementos tales como una gramera, bolsas plásticas, un arma de fuego apta para disparar y 76.7 gramos de base de cocaína y/o sus derivados, así que, partiendo de lo anterior, se puede afirmar que en esa etapa procesal sí había una inferencia razonable de participación en el delito por parte del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz, puesto que fue realizada una denuncia y se le señaló con nombre propio y su alias, se adelantaron labores de campo de Policía Judicial, y en el proceso de allanamiento a la vivienda éste se encontraba presente junto con los elementos atrás descritos.
Así mismo para solicitarse e imponer la medida de aseguramiento se justificó la gravedad de las conductas desarrolladas argumentando el Fiscal que el Legislador a fin de mitigar dichos delitos ha venido aumentado la pena -por ejemplo sostuvo que para el delito de porte ilegal de armas en principio la pena oscilaba en 1 año, posteriormente aumentó a 4 y a la fecha el quantum mínimo es de 09 años-, en tanto para la sociedad se han convertido dichos delitos en un “flagelo”, y teniendo en cuenta que el demandante por fuera de su horario laboral al parecer se dedica al ejercicio de actividades ilegales debía ser apartado de la sociedad a fin de que esta sea protegida.
En este sentido argumentó que las 2 conductas punibles son graves y que el arma y el estupefaciente no se encontró debajo del piso por cuestiones del azar, incluso señaló que el estupefaciente hallado lo fue en una cantidad considerable -mayor- a la cual puede adicionarse otros elementos e incrementarse para salir al mercado. En cuanto al requisito objetivo -quantum de la pena- el Fiscal argumentó que se encontraban frente a un concurso de conductas punibles, que por su parte el delito de porte ilegal de armas señala una pena de 09 a 12 años de prisión, y el delito de porte, conservación o tráfico de estupefacientes tiene un quantum punitivo de 05 a 09 años de prisión, por lo que son penas altas establecidas por el legislador que ponen en riesgo la seguridad de la sociedad, la convivencia pacífica y la seguridad pública.
Así pues, de las pruebas que reposan en el plenario y de acuerdo a la sana critica, la Sala no advierte una indebida valoración probatoria por parte de la Juez de Instancia, luego que la sola decisión de absolución por los delitos inicialmente endilgados por la Fiscalía General de la Nación al hoy demandante, no es suficiente para que se rebatan aspectos sustanciales de la valoración que realizó el Juez de Control de Garantías precisamente para el momento del inicio de la actuación penal, luego que existía una inferencia razonable de autoría del demandante en la participación del delito, y tanto la Fiscalía como la señora Juez se basaron en criterios y elementos materiales probatorios que para dicho momento no generaran certeza pero sí una alta probabilidad en la autoría del delito.
Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA Por lo tanto, no puede atarse automáticamente la adopción de una medida de aseguramiento con la decisión final del proceso penal, en tanto la medida se decreta con la finalidad de cubrir unos objetivos en base a una inferencia razonable que no necesariamente deba guardar correspondencia con la decisión final que se toma en el juicio penal, incluso son jueces de la misma jurisdicción con diferente naturaleza quienes concurren en dos momentos distintos, Juez de control de garantías y juez del conocimiento.
El juicio penal, como todo procedimiento se adelanta por etapas debiendo observarse plenas garantías constitucionales, así pues existe un primer momento en el cual al Juez de Control de garantías le es obligatorio un juicio razonable que muestre una posible autoría del delito, sin embargo propiamente para establecer la responsabilidad penal se adelanta un procedimiento en el cual la contradicción y valoración de la prueba corresponde a una fase avanzada del proceso, no siendo exigible al Juez en los albores del mismo, tener certeza sobre la comisión de la conducta, pues la contundencia demostrativa de los elementos es un asunto propio del Juez del conocimiento.
Por tal motivo, no se advierte que las entidades demandadas hubiesen incurrido en irregularidades que puedan configurar una falla del servicio en la adopción de la medida de aseguramiento con detención preventiva, en tanto para su decreto se corroboró el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en los artículos 308, 310 y 313 del CPP, razón por la cual la medida adoptada no devino irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sino que se justificó en los indicios existentes en el estado inicial del proceso penal.
No sobra por demás resaltar que el Juez Quinto Penal del Circuito al momento de emitir el fallo absolutorio sostuvo en varias oportunidades la existencia de la conducta delictiva y que en el inmueble allanado se practican actividades ilegales, sin embargo, no logró la Fiscalía probar la responsabilidad penal -individual- del señor Luis Eduardo Arboleda Muñoz.
Es decir, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento en efecto existió una inferencia razonable, pero, la misma procesalmente no trascendió hacia el camino de la certeza, y es que precisamente por el estado primigenio del proceso penal para cuando se solicita el decreto de una medida restrictiva de la libertad es que el legislador exige un juicio con probabilidad de verdad sobre una presunta autoría71, más no, se exige, certeza.
Así pues, para la Sala es claro que la decisión absolutoria adoptada por el Juez Penal, no conlleva automáticamente la responsabilidad del Estado, en tanto existen elementos determinantes que contribuyeron en su momento en la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y, por tal razón, esta Sala confirmará lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 07 de septiembre de 2022.
Sean suficientes los anteriores argumentos para desatar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado. V. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP9887-2015. Radicación Nº 45416. 30 de julio de 2015. Se dijo que: “i) En primer lugar, porque en el proceso penal existen varias fases en las que se hace un estudio de atribuibilidad al agente de la conducta punible.
Tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y, naturalmente, en la sentencia condenatoria. Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia razonable de autoría, para la segunda probabilidad de verdad y para la última certeza más allá de toda duda”. (Negrilla fuera del texto) Radicado: 63001-3333-004-2018-00107-03 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS EDUARDO ARBOLEDA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Instancia: SEGUNDA que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201872, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia Q., por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 28 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 72 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.