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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-002-2020-00051-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63-001-33-33-002-2020-00051-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y JHON JAIRO ALCALDE PINZÓN DEMANDADO FOMAG, CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTROS INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA EN EL SERVICIO 0154-002-2024 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. JHON CAMILO ALCALDE POVEDA y JHON JAIRO ALCALDE PINZÓN, pretenden1 que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), la Fiduciaria La Previsora S.A., DUMIAN MEDICAL S.A.S. - Clínica del Café de Armenia y a COSMITET Ltda. por los perjuicios inmateriales (morales y por daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos) a ellos irrogados, como consecuencia de la no aplicación de una oportuna eutanasia a la señora Lilia Lucía Poveda, tal y como fue solicitado por ella.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, la señora Lilia Lucía Poveda, en su calidad de docente, se encontraba afiliada al FOMAG y, por tal razón, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA Ltda. -COSMITET-, era la encargada de prestarle los servicios médicos y asistenciales, a través de la IPS Dumian Medical Center - Clínica del Café. Se afirmó en la demanda que, la señora Lilia Lucía fue diagnosticada con la enfermedad huérfana terminal denominada esclerosis lateral amiotrófica, por virtud de la cual requería múltiples procedimientos, valoraciones y exámenes, que en muchas oportunidades debieron ser ordenados por un Juez Constitucional, habida consideración de las demoras y barreras administrativas impuestas por la IPS de 1 Samai.

Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 32 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 atención. Que al encontrarse ya en cuidados paliativos y, ante la inminencia de muerte frente a su patología, la señora Lilia eligió -junto con su núcleo familiar- ejercer el derecho a una muerte digna, razón por la cual, el 10 de septiembre de 2019 solicitó -ante su médico tratante- la aplicación de dicho procedimiento; no obstante lo anterior y, haber presentado la totalidad de los documentos de voluntad anticipada requeridos, el 30 de septiembre del citado año el señor Jhon Alcalde debió insistir en dicha solicitud, sin encontrar una gestión oportuna.

En la ratificación de solicitud radicada el 30 de septiembre del año 2019, la señora Lilia manifestó la intención de que el procedimiento se ejecutara el 13 de octubre de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución nro. 1215 de 2015; sin embargo, el 19 de octubre de dicha anualidad, Cosmitet Ltda. respondió a la petición de la ahora fallecida, indicando que era necesario un tiempo prudencial para conformar un comité de profesionales, quienes estudiarían la viabilidad de la petición de la señora Lilia.

La señora Poveda, falleció esperando su derecho a una muerte digna, el 23 de octubre de 2019, situación que, a juicio de los demandantes, les produjo los daños inmateriales reclamados. 2.2. Trámite y contestación de la demanda. La A quo admitió la demanda -mediante auto del 9 de marzo de 20202-, y habiendo sido notificada3 en debida forma, se contestó la demanda así: • FOMAG4.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando no encontrarse legitimada en la causa por pasiva por cuanto no existe ninguna relación entre las funciones de dicha Entidad y, el daño alegado por los actores. Propuso como excepción la de “Falta de Jurisdicción”. • COSMITET LTDA y DUMIAN MEDICAL S.AS. - CLÍNICA DEL CAFÉ5.

Manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones, asegurando que no se retrasó el procedimiento solicitado por la ahora occisa, sino que el mismo debía someterse a una serie de evaluaciones por parte del comité de profesionales, los cuales no alcanzaron a materializarse por el deceso de la señora Lilia. Llamaron en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. y a Liberty S.A., llamamientos que fueron admitidos por la Juez de Primera Instancia mediante auto del 18 de junio de 20216. • LIBERTY SEGUROS7, como llamada en garantía por Dumian Medical S.A.S. - Clínica del Café, se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que: “( ) Fue COSMITET LTDA la entidad que se encargó de la organización y conformación del comité científico interdisciplinario para la revisión de la determinación expresada por LILIA LUCÍA POVEDA FORERO, cuya dificultad en su conformación radicó en que el médico tratante no podía hacer parte del Comité según lo señalado en la Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de 2 Samai.

Archivo 007AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 32 3 Samai. Archivo 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 32 4 Samai. Archivo 011ContestacionDemandaFomag(.pdf) NroActua 32 5 Samai. Archivo 012ContestacionDemandaDumianyCosmitet(.pdf) NroActua 32 6 Samai. Archivo 017AdmiteLlamamientosLibertyLaPrevisora(.pdf) NroActua 32 7 Samai. Archivo 023ContestacionLlamamientoLiberty(.pdf) NroActua 32 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 Salud y la Seguridad Social, por lo que fue necesaria la consecución de un médico con la especialidad de la patología que padecía la paciente que pudiera conformar el Comité, entre cuyas funciones se encuentra la de revisar la solicitud de la paciente, historia clínica, la determinación del médico tratante y la legalidad del procedimiento ( )”.

Así mismo, propuso como excepciones del llamamiento, las de “SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL, CLÍNICAS, HOSPITALES E INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SANIDAD MODALIDAD CLAIMS MADE NRO. LB 371603 Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, “LÍMITE ASEGURADO”, “EXCLUSIÓN EN PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL, CLÍNICAS, HOSPITALES E INSTITUCIONES PRIVADAS DEL SECTOR SANIDAD, MODALIDAD CLAIMS MADE NRO.

LB 371603”, entre otras. • LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS8, como llamada en garantía de COSMITET LTDA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, asegurando que: “( ) no se estructura responsabilidad administrativa imputable a ninguno de los accionados, dando lugar a la desestimación de daños y perjuicios, entre estos a nuestra asegurada y llamante en garantía, CORPORACION SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA - COSMITET LTDA ( )”.

Propuso como excepción la de “caducidad”. El 1 de diciembre de 20219 la Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y llamadas y, el 29 de marzo de 202210 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, ii) se indicó que las excepciones propuestas ya habían sido resueltas desfavorablemente iii) se fijó el litigio, iv) se declaró fallida la etapa de conciliación, v) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vi) se decretaron las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan: ▪ Historias clínicas de la señora Lilia Lucía Poveda11. ▪ Copia de las actuaciones judiciales adelantadas por los actores, mediante las cuales se buscaba la protección constitucional del derecho a la salud de la señora Poveda12. ▪ Solicitud de práctica de eutanasia, radicada el 10 de septiembre de 201913 y su ratificación, presentada el 30 de septiembre siguiente14. ▪ Registro civil de defunción del 23 de octubre de 201915. ▪ Registro civil de nacimiento de John Camilo Alcalde Poveda16. ▪ Registro civil de matrimonio de John Jairo Alcalde Pinzón y, Lilia Lucía Poveda17.

El 17 de agosto de 202218 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas: 8 Samai. Archivo 027ConstacionDemandaYLlamamientoPrevisora4CorreosUnido(.pdf) NroActua 32 9 Samai. Archivo 031AutoResuelveExcepcionNiegaFaltaJurisdiccionCaducidad.(.pdf) NroActua 32. 10 Samai.

Archivo 043ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 32 11 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta Historia Clínica Dumian Medical S.A.S., Carpeta Historia Clínica Lilia Lucía Poveda Cosmitet Ltda. 12 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 1-95. 13 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 96-100. 14 Samai.

Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 101-102. 15 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 103. 16 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 104-105. 17 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fls. 106. 18 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 ▪ Testimonio de la señora Sonnia Amparo Poveda Forero19, quien aseguró ser hermana de la señora Lilia Lucía, y constarle que, a esta, se le negaron muchos servicios a pesar de su diagnóstico de enfermedad terminal. Aseveró que, al negársele la eutanasia a su hermana, se sometió a su cuñado y su sobrino a un sufrimiento innecesario, así como haberle constado que las Entidades demandadas, eran poco diligentes para brindarle los servicios de atención básicos requeridos a la ahora fallecida. ▪ Declaración de la señora Yuli Fernanda Hurtado Cometa20, quien afirmó haber sido empleada de la señora Lilia Lucía, y constarle como la enfermedad por ella padecida la deterioró a tal punto, que dependía de otra persona para sus necesidades más básicas.

Atestiguó que los demandantes estaban muy pendientes de la señora Lilia, y sufrían de saber que ésta padecía mucho a raíz de su enfermedad. También aseguró haber estado con los demandantes el 13 de octubre, fecha que todos esperaban como aquella en la cual Lilia tendría descanso y recibiera una muerte digna, pero que, a pesar de haberse arreglado para dicho procedimiento, nunca nadie llegó. Relató cómo, luego de ese 13 de octubre, la hoy occisa se agravó en sus síntomas, y como ello causó un gran dolor en ella y en su núcleo familiar.

Así mismo, sostuvo que las visitas del médico de cuidados paliativos eran mensuales, mientras que, la de terapia respiratoria y fisioterapia eran una vez o dos veces por semana. ▪ Interrogatorio de parte del señor Jhon Jairo Alcalde Pinzón21, demandante y esposo de la señora Lilia Poveda, quien aseguró que FOMAG nunca le prestó directamente los servicios a su consorte y que, tampoco se radicó, ante dicha Entidad, la solicitud de aplicación de eutanasia.

Así mismo, aseguró no haber recibido ni él, ni su hijo, atención psicológica luego de la muerte de la señora Lilia. ▪ Interrogatorio de parte del señor John Camilo Alcalde Poveda22, demandante e hijo de la señora Lilia Poveda, quien afirmó que las órdenes impartidas en sede de tutela, nunca se dirigieron al FOMAG sino solo a Cosmitet.

El 17 de noviembre de 202223 se continuó con la audiencia de pruebas y, en ella, la Juez dejó constancia de que no se conectaron los testigos citados, por lo cual, se prescindió de los mismos, se declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la parte actora24 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio- probado que, a la señora Lilia Poveda “( ) se le negó la posibilidad de que le garantizaran los servicios y programas de salud y personal médico y profesional competente; como también la negación del acceso de servicios de salud en condiciones de igualdad y la ausencia de recibir los servicios de salud de manera continua, se le negó la oportunidad de que le prestaran los servicios de salud sin dilaciones y sin acatamiento de los parámetros establecido en Resolución 1216 del año 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y lo establecido en la sentencia T-970 de 2014 ( )”.

Por su parte, el representante judicial del FOMAG25 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que dicha Entidad no había tenido injerencia alguna en el daño alegado por los demandantes. 19 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 08:00-48:00. 20 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45.

Audiencia minuto: 48:30 - 1:53:00. 21 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 1:57:40 - 2:10:00. 22 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 2:10:30 – 2:15:50 23 OnSamai. Archivo ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 52 24 Samai. Archivo 70_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 54 25 Samai.

Archivo 069AlegatosFomag(.pdf) NroActua 53 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 De otro lado, la apoderada de DUMIAN MEDICAL S.A.S.26 solicitó al despacho no acceder a lo pretendido por el extremo activo, por considerar que “( ) la IPS CLÍNICA DEL CAFÉ – DUMIAN MEDICAL SAS, se encargó dentro de los parámetros establecidos en la Resolución 1216 de 2015, revisar que sea una solicitud de eutanasia voluntaria, informada e inequívoca, revisar si la paciente cumplía con los criterios de evaluación para la muerte digna y en constante coordinación con la EPS, constituir el Comité Científico- Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, informándole a la EPS, como se puede observar en la prueba documental que milita en el plenario, que la IPS CLÍNICA DEL CAFÉ – DUMIAN MEDICAL SAS, para ese momento, sólo contaba con un especialista para conocer la condición de la paciente (ELA), Dr. Rafael López Mogollón, y quien era justamente el médico tratante de la señora Lilia Lucia Poved ( ) se hace palmario que las demandadas, COSMITET LTDA y la IPS CLÍNICA DEL CAFÉ – DUMIAN MEDICAL SAS, realizaron las gestiones necesarias para cumplir a cabalidad con los lineamientos establecidos en la norma, sin que la no realización del procedimiento eutanasia, en la fecha indicada por la paciente (13 de octubre de 2019) pueda constituir una falla en el servicio de salud o una falla administrativa ( )”.

Los apoderados judiciales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros27 y Liberty Seguros28, solicitaron al Despacho no acceder a lo pretendido, y el apoderado judicial de COSMITET29 sostuvo –para solicitar también se negaran las pretensiones de la demanda- que: “( ) no existe ningún fundamento factico y jurídico que permita colegir falla en el servicio imputable a mi representada, COSMITET LTDA. que tenga fundamento en una conducta imprudente, negligente, imperita o violatoria del deber de cuidado, que haya ocasionado un daño antijuridico e indemnizable al paciente, pues no es cierto que los presuntos perjuicios materiales e inmateriales que reclama la parte demandante, tengan nexo causal con una falla en el servicio, imprudencia, impericia o negligencia por parte del equipo médico o las instituciones de salud que atendieron a la paciente, toda vez que como ya lo hemos mencionado mi representada prestó todos los servicios de salud requeridos por la paciente de manera oportuna y dentro de la red de servicios contratada para ese momento.

Así las cosas, los compromisos en su salud no fueron producto del resultado de una actuación culposa imputable a mi representada, sino por las complicaciones, riesgos inherentes, antecedentes, condiciones y factores endógenos y exógenos ( )”. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA30. La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, aclarando que el litigio, en la audiencia inicial, se delimitó a establecer si: “( ) las demandadas son administrativamente responsables por fallas, omisiones, negligencia, en consideración al trámite de morir dignamente de la paciente, incumpliendo la aplicación del procedimiento el día escogido por la paciente, finalizando su existencia en días posteriores y por hecho natural y no por eutanasia como fue su voluntad, generando perjuicios de diversa índole; lo que conlleva a la indemnización de los demandantes por los perjuicios y daños causados ( )”. 26 Samai.

Archivo 072AlegatosDumian(.pdf) NroActua 56 27 Samai. Archivo AlegatosLaPrevisora(.pdf) NroActua 57 28 Samai. Archivo AlegatosLiberty(.pdf) NroActua 60 29 Samai. Archivo AlegatosCosmitet(.pdf) NroActua 59 30 Samai. Archivo 071SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 48(.pdf) NroActua 48 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 Al respecto, sostuvo la Juez de Primera Instancia que, habiéndose encontrado probado que, en efecto, la señora Lilia Lucía Poveda solicitó -el 19 de septiembre de 2019- ante COSMITET Ltda., la práctica de la eutanasia, solicitud que fue reiterada el 30 de septiembre siguiente, dicha situación por sí misma, no constituye la alegada falla en el servicio, de que se indica en la demanda.

En ese sentido, se afirmó que: “( ) La realización del comité para la verificación de los presupuestos para esta célula judicial era requisito “sine qua non” se podía materializar la EUTANASIA, aspecto no demostrado, si bien en la ratificación de la voluntad se expresa que el COMITÉ DE MUERTE DIGNA, verificó el cumplimiento de los requisitos, no se acredita la realización del mismo, todo lo contrario de la demanda y contestación se puede concluir que no se había conformado y se encontraba en trámite su integración cuando el deceso ocurrió ( ) El relato de los testigos y la descripción de la enfermedad en el historial clínico generan plena certeza de las complicaciones permanentes y la progresividad de la enfermedad y la consecuencia inevitable ocurrida, pretendió la paciente adelantar el hecho de la muerte, terminar con su padecimiento cesando su dolor y fijando como fecha el 13 de octubre del 2019, lo que no ocurrió y se prolongó hasta el 23 de octubre del 2019 pero por un proceso natural y no por aplicación de ayuda médica, sin embargo para esta operadora no es razón suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas, contrario a lo expuesto la historia clínica registra la atención en salud recibida y se demostró agotamiento del procedimiento de acuerdo a la limitada regulación que para la época de ocurrencia de los hechos existía, así entonces para este despacho no se demuestra la falla del servicio ( )”.

Finalmente, resolvió no condenar en costas a los demandantes. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN31. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que, sí debió condenarse las demandadas por cuanto, se encontró probado que COSMITET, incurrió en una demora en la conformación del comité encargado de autorizar el procedimiento de muerte digna, y dicha demora no debió ser soportada por la señora Lilia y los demandantes, quienes la vieron padecer.

Sostuvo además que, el hecho de que fue necesario interponer acciones constitucionales para acceder a los servicios de salud, es prueba suficiente de las barreras administrativas impuestas injustamente a la ahora fallecida, quien había manifestado con anterioridad su voluntad inequívoca de morir dignamente el día 13 de octubre, lo que no ocurrió. V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 20 de junio de 202332, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación33 su titular, mediante auto del 28 de julio de 202334 admitió el recurso.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 31 Samai. Archivo 82_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 65 32 Samai. Archivo AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 71 33 Samai. Archivo 002ActaDeReparto-2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 34 Samai. Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 5 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el deceso de la señora Lilia Lucía Poveda Forero –a quien presuntamente no se le practicó una eutanasia en forma oportuna- ocurrió el 23 de octubre de 201935, radicándose solicitud de conciliación el 17 de enero de 202036, la cual se declaró fallida el 26 de febrero siguiente37, siendo radicada la demanda el 27 de febrero de 202038, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)39 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los señores Jhon Jairo Alcalde Pinzón (esposo40) y Jhon Camilo Alcalde Poveda (hijo41), quienes demostraron su parentesco con la occisa. Finalmente, se demandó al FOMAG, Cosmitet Ltda., y Dumian Medical - Clínica del Café entidades a las cuales se les atribuye el daño. 6.3.

Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado42 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia 35 Samai.

Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 103. 36 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 107. 37 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 108. 38 Samai. Archivo 001Demanda(.pdf) NroActua 32. 39 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 40 Samai.

Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 106. 41 Samai. Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 104. 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, teniendo en cuenta la fijación del litigio efectuada en sede de primera instancia, y absteniéndose de pronunciarse respecto de hecho o situaciones que no fueron reprochadas en la demanda. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada? Para resolverlo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado del retraso en la aplicación de la eutanasia, y por último, (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no existe responsabilidad de las demandadas.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado43, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo de 202144, recordó que para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del 43 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 44 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica- a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional45 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

En el presente caso y, tal como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia46, el daño alegado por los demandantes, en sentir de éstos, se materializó cuando, luego de haber radicado su solicitud de eutanasia o muerte sin dolor –la cual fue, además, ratificada-, las demandadas no cumplieron con el deseo de la señora Lilia Poveda Forero, de morir dignamente el 13 de octubre de 2019; dicha situación, según se afirmó en la demanda, causó dolor y aflicción, no solamente en la señora Poveda Forero, quien finalmente falleció, a la espera de una muerte digna, el 23 de octubre siguiente, sino además, en los demandantes.

A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”47.

Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado, en el presente caso, éste debe ser asociado con la falla en la prestación del servicio médico -el mismo que, a juicio de la parte actora, se dilató, en lo relacionado con el derecho de la paciente a morir dignamente- por lo cual, debe precisarse que el Consejo de Estado48, al abordar la falla médica por omisión o retardo en la prestación de servicios médicos, recordó que, “(…) Este elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la pérdida, deterioro, afectación o vulneración de un derecho subjetivo o de cualquier otro interés jurídico, que cuando resulta en el artículo 90 Superior.

(…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26-000-1998-2317-01 (20542). Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa. 45 Sentencia C-286 de 2017. 46 Samai.

Archivo SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 63. ”( ) En el caso particular encuentra el despacho como pretensiones de demanda fundamentadas en el dolor padecido por la paciente entre el 13 de octubre del 2019 fecha escogida para la aplicación de la EUTANASIA y el 23 de octubre del 2019 cuando falleció por causa natural producto de sus patologías, así entonces, el daño se configura no en el hecho de la muerte, sino por el dolor padecido durante el período de incumplimiento al día escogido para el deceso voluntario por eutanasia, lo que no sucedió, generándose su fallecimiento el día 23 de octubre del 2019 sin aplicación de EUTANASIA, según se acredita del certificado de defunción y los hechos probados y aceptados en la contestación. Encontrándose entonces configurado el primer elemento de responsabilidad estatal, que es el daño, se hace necesario analizar si el mismo le es imputable a las entidades demandadas al haber incurrido ésta en la falla del servicio que le atribuye la parte actora.”. 47 Ruiz Orejuela, Wilson.

Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación: 17001-23-31-000-1997-03045-01 (21.636) Actor: Jorge Eliécer Cano Ospina y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otros Referencia: Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 atribuible a la administración, comporta su deber de indemnizar a las víctimas. Conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, son derechos de toda persona la asistencia médica, el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el goce de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

La Constitución Política protege como derechos fundamentales de todas las personas, los de la dignidad humana –art. 1º-, la vida –art. 11-, la salud –art. 49- y las garantías de no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes –art. 12- y de recibir protección especial del Estado, cuando, por condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta –art. 13-.

De ahí que la administración pública se encuentre obligada a atender a quienes acuden a las instituciones públicas en demanda de alivio a sus dolencias, sin perjuicio de su gravedad. Igualmente, la Ley 23 de 1981 erige como deber del médico y derecho del paciente, recibir asistencia, sin perjuicio de su estado y así la dolencia que lo aqueje fuere crónica o incurable –art. 17-, omisión que, como lo prohíja la doctrina, y la jurisprudencia constituye un daño autónomo, en tanto el paciente es privado de la posibilidad de mejoría o sobrevivencia, lo que constituye una grave afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a no recibir tratos inhumanos o degradantes y a recibir protección especial.

Esto último en cuanto quien afronta el peligro de perder su vida, necesariamente, se encuentra en estado de debilidad manifiesta. A su vez, la Resolución 13437 de 1991, proferida por el Ministerio de Salud con el fin de humanizar la atención y mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud adoptó como derechos de los pacientes, entre otros, el de recibir un trato respetuoso y digno y la mejor asistencia médica posible, durante todo el proceso, porque, así se trate de males irreversibles, todas las personas tienen derecho a morir en dignidad.

( )” (Negrillas fuera de texto). En relación con lo anterior es preciso resaltar que, si bien es cierto que las personas tienen derecho al restablecimiento de la normalidad de su estado de salud, así mismo lo tienen a decidir voluntariamente poner fin a su existencia, ante la inviabilidad científica del goce y eficacia plena de su vida en condiciones de dignidad, la cual en ocasiones se limita a una mera existencia biológica, cuyo dolor y sufrimiento físico y mental concretan la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, proscritos por el artículo 12 de la Carta Política, según el precedente vertido entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-239 de 1997 y T-970 de 2014, a las cuales se hará referencia más adelante.

Dicho lo anterior, recuerda esta Corporación que, en el caso concreto y, por medio de sentencia del 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por encontrar no probada la alegada falla en el servicio médico -a que hicieron referencia los actores-, asegurando que: “( ) El relato de los testigos y la descripción de la enfermedad en el historial clínico generan plena certeza de las complicaciones permanentes y la progresividad de la enfermedad y la consecuencia inevitable ocurrida, pretendió la paciente adelantar el hecho de la muerte, terminar con su padecimiento cesando su dolor y fijando como fecha el 13 de octubre del 2019, lo que no ocurrió y se prolongó hasta el 23 de octubre del 2019 pero por un proceso natural y no por aplicación de ayuda médica, sin embargo para esta operadora no es razón suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas, contrario a lo expuesto la historia clínica registra la atención en salud recibida y se demostró agotamiento del procedimiento de acuerdo a la limitada regulación que para la época de ocurrencia de los hechos existía ( )”.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 Sin embargo, inconforme con dicha decisión, el apoderado de la actora interpuso el recurso de alzada, por considerar que, existía suficiente material probatorio para declarar la responsabilidad del Estado, habida cuenta que no se respetó el deseo de la señora Lilia Poveda Forero a morir dignamente el 13 de octubre de 2019, sino que ello ocurrió de forma natural el 23 de octubre siguiente, sin que las demandadas adelantaran las gestiones necesarias para la pretendida eutanasia.

Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente pudo establecerse que, luego de varios meses con síntomas en estudio49, a la señora Lilia Lucía Poveda Forero le fue diagnosticado, en el mes de mayo de 2016, Esclerosis Múltiple50: Entre otras, en consulta domiciliaria del 14 de febrero de 201951, se dio cuenta de que la señora Lilia Lucía, no hablaba, no podía sostener su cabeza y, dependía de terceros hasta para sus necesidades más básicas, situación que modificó su entorno familiar y calidad de vida: 49 Samai.

Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Historia Clínica Lilia Lucía Poveda Cosmitet Ltda. Archivos 45-65. 50 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Historia Clínica Lilia Lucía Poveda Cosmitet Ltda. Archivo 59. 51 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Historia Clínica Lilia Lucía Poveda Cosmitet Ltda. Archivo 25.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 Por causa de dicho padecimiento, la señora Lilia Poveda solicitó formalmente, el 10 de septiembre de 201952, el ejercicio de su derecho a morir dignamente.

Veamos: La anterior solicitud, fue reiterada el 30 de septiembre siguiente53, en estos términos: 52 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Medio Magnético. Archivo Petición del 10 de septiembre de 2019. 53 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Medio Magnético. Archivo Peticion y Ratificacion del dia 30 de septiembre.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 Ahora bien, el deceso de la señora Poveda Forero, se dio de forma espontánea el 23 de octubre de 2019, a pesar de que, su deseo era acceder a una muerte digna el 13 de octubre anterior54: Entonces, de las pruebas arriba relacionadas es posible establecer -sin lugar a duda- 54 Samai.

Archivo 004AnexosDemanda(.pdf) NroActua 32. Fl. 103. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 que, en efecto, no se respetó el deseo de la señora Poveda Forero de morir dignamente el 13 de octubre de 2019, situación que, se insiste, constituye el daño alegado por los actores en su demanda.

Aclarado entonces, se itera, que el daño se materializó al no realizar, en la fecha elegida por la paciente, la pretendida eutanasia, se sometió a ésta y a su núcleo familiar, a un sufrimiento moral por el cual, ahora reclaman. No obstante, a juicio de este Tribunal, y al margen del dolor que, según narraron las testigos Sonnia Amparo Poveda Forero55 y Yuli Fernanda Hurtado Cometa56, debieron sufrir los señores Jhon Camilo y Jhon Jairo Alcalde por la no materialización de la muerte digna de Lilia Lucía, en el caso concreto no puede atribuírsele responsabilidad a las demandadas, como pasará a explicarse.

En efecto, en relación con el derecho a morir dignamente –homicidio pietístico-, la Corte Constitucional, en sentencia C-239 de 1997, sostuvo que: “( ) El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad.

Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico ( ) Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal.

Esas regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresión momentánea. El Estado, por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor ( ) Los puntos esenciales de esa regulación serán sin duda: 1.

Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso; 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc; 4.

Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico, y 5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la 55 Samai. Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 08:00-48:00. 56 Samai.

Archivo 058ActaPruebas(.pdf) NroActua 45. Audiencia minuto: 48:30 - 1:53:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones ( )”.

Ciertamente, desde aquella data, la Corte Constitucional consideró necesario, que el homicidio por piedad –eutanasia-, debía ser desarrollado por el legislador –ante la ausencia de legislación en ese sentido- con determinación rigurosa de ciertos requisitos y procedimientos, por lo cual, sostuvo que mientras dicha regulación era expedida: “( ) en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del médico ha sido o no antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia ( )”.

El anterior criterio de la Corte Constitucional, fue reiterado en la sentencia T-970 de 2014, en la cual, se ordenó al Ministerio de Salud emitir una directriz a todos los prestadores del servicio de salud, para que conformen un grupo de expertos interdisciplinarios que cumplirán varias funciones cuando se esté en presencia de casos en los que se solicite el derecho a morir dignamente, así: “( ) Entre otras labores que determine el Ministerio, el comité deberá acompañar a la familia del paciente y al paciente en ayuda sicológica, médica y social, para que la decisión no genere efectos negativos en el núcleo familiar, ni en la situación misma del paciente.

Esa atención no puede ser formal ni esporádica sino que tendrá que ser constante, durante las fases de decisión y ejecución del procedimiento orientado a hacer efectivo el derecho. Además, dicho comité deberá ser garante y vigilar que todo el procedimiento se desarrolle respetando los términos de esta sentencia y la imparcialidad de quienes intervienen en el proceso.

Igualmente, en caso de detectar alguna irregularidad, deberá suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar ( )”. Por tal virtud, se expidió la Resolución nro. 1216 del 20 de abril de 2015, “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad”, y en el artículo 2° de dicha Resolución se estableció que: “( ) se define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces ( )”.

Así mismo, en la referida Resolución, se estableció lo siguiente, en relación con la conformación de los comités científicos e interdisciplinarios para el derecho a morir dignamente: “( ) Artículo 5° Organización de los Comités Científico - Interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad. Las instituciones prestadoras de salud – IPS- que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica o el servicio de atención institucional de paciente crónico o el servicio de atención domiciliaria para Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 paciente crónico, que cuenten con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformarán al interior de cada entidad un Comité Científico - Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, en adelante el Comité, en los términos previstos en la presente Resolución. Parágrafo.

La IPS que no tenga tales servicios deberá, de forma inmediata, poner en conocimiento dicha situación a la Entidad Promotora de Salud –EPS- a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho.

Artículo 6°. Conformación del comité. Cada comité estará conformado por tres (3) integrantes de la siguiente manera: 6.1. Un médico con la especialidad de la patología que padece la persona, diferente al médico tratante. 6.2 Un abogado. 6.3 Un psiquiatra o psicólogo clínico. Tales profesionales serán designados por la respectiva IPS.

Parágrafo. Los integrantes del Comité no podrá ser objetores de conciencia del procedimiento que anticipa la muerte en un enfermo terminal para morir con dignidad, condición que se declarará en el momento de la conformación del mismo. Así mismo, deberán manifestar, en cada caso, los conflictos de intereses que puedan afectar las decisiones que deban adoptar.

Artículo 7°. Funciones. Cada Comité tendrá las siguientes funciones: 7.1 Revisar la determinación del médico tratante en cuanto a la solicitud que formule el paciente y establecer si le ofreció o está recibiendo cuidados paliativos. 7.2 Ordenar a la Institución responsable del paciente, la designación, en un término máximo de 24 horas, de un médico no objetor cuando se presente objeción por parte del médico que debe practicar el procedimiento que anticipa la muerte en forma digna en un enfermo terminal. 7.3 Establecer, dentro de un plazo no superior a diez (10) días calendario, a partir de su solicitud, si el paciente que solicita el procedimiento para morir con dignidad reitera su decisión de que le sea practicado. 7.4 Vigilar que el procedimiento se realice cuando la persona lo indique o, en su defecto, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al momento en que el paciente reitere su decisión. ( ) Artículo 16.

Del trámite de la solicitud del derecho fundamental a morir con dignidad. Establecida la condición de enfermedad terminal y la capacidad del paciente, el médico tratante, con la documentación respectiva, convocará de manera inmediata, al respectivo Comité. El Comité, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, deberá verificar la existencia de los presupuestos contenidos en la sentencia T-970 de 2014 para adelantar el procedimiento y, si estos se cumplen, preguntará al paciente, si reitera su decisión. En el evento de que el paciente reitere su decisión, el Comité autorizará el procedimiento y éste será programado en la fecha que el paciente indique o, en su defecto, en un máximo de quince (15) días calendario después de reiterada su decisión. Este procedimiento tiene carácter gratuito y, en consecuencia, no podrá ser facturado.

De dicho procedimiento se dejará constancia en la historia clínica del paciente y esta documentación será remitida al Comité. El Comité, a su vez, deberá enviar un documento al Ministerio de Salud y Protección Social reportando todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento a fin de que el mismo realice Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 un control exhaustivo sobre el asunto. ( )”. Claras como se encuentran las pautas traídas por la citada Resolución, observa la Sala que, en efecto, habiéndose radicado solicitud de aplicación de eutanasia el 10 de septiembre de 201957, el 19 de septiembre siguiente COSMTITET Ltda. emitió respuesta58, en el siguiente sentido: ( )

PRIMERO: Se aceptó la solicitud elevada a COSMITET LTDA y se formalizó la decisión de organizar y conformar de acuerdo al artículo 5 de Resolución Número 1216 de 2015 un comité científico - interdisciplinario con la IPS Dumian Medical Clínica del Café, la cual se encargará de revisar la determinación expresada según lo establece la normatividad al respecto.

SEGUNDO: Se solicita respetuosamente y de acuerdo al artículo 7.3 de la Resolución mencionada, que la paciente nos reitere su decisión de que le sea practicado el procedimiento para morir dignamente, dicha reiteración deberá ser de manera voluntaria, de manera inequívoca y libremente. ( )

QUINTO: El procedimiento se realizará si cumple con todos los requisitos los cuales serán analizados por el comité y cuando la paciente lo indique, o en su defecto a los 15 días siguientes al momento que la paciente reitere su decisión ( )

SÉPTIMO: Los documentos de Voluntad Anticipada (DVA) que han sido allegados a nuestra institución cumplen con todos los requisitos mensionados (sic) en la Resolución 2665 de 2018, por tanto se ha iniciado el respectivo trámite ( )”. Radicada el 30 de septiembre siguiente59, la ratificación de la decisión de la paciente de morir dignamente, el 17 de octubre de 201960, esto es, 4 días después de la fecha establecida por la señora Poveda Forero para llevar a cabo el procedimiento, COSMITET LTDA., manifestó: “( ) se da respuesta de fondo a su petición, reiterando que la entidad que represento está dando tramite a la solicitud de EUTANASIA solicitada por usted en representación de su esposa la señora LILIA LUCIA POVEDA, no obstante, es menester poner en su conocimiento que esto no es un procedimiento de urgencia y requiere no solo un trámite prudente de estudio y mucho cuidado por las implicaciones legales.

Aunado a lo anterior y como es de su conocimiento se debe conformar un comité profesionales, en el cual se debe incluir médicos, psicólogos clínicos y abogado que no hayan atendido a la paciente, galenos con los cuales ya se está adelantando el trámite administrativo, pero quienes han solicitado la historia clínica para conocer el caso y han solicitado tiempo para estudiar la viabilidad, legalidad del procedimiento, siendo tanto así, que han pedido asesoría a FEPASDE,por lo anterior se requiere de un término prudencial para el correcto actuar en el procedimiento requerido.

Lamentamos no haberle avisado el día 15 de octubre fecha en la cual la paciente había ratificado pero a la fecha el comité no ha dado la aprobación respectiva, finalmente, Cosmitet Ltda., queda presta a las dudas a que haya lugar siempre y cuando esté acorde a nuestra competencia y tal como hablamos telefónicamente 57 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32.

Carpeta: Medio Magnético. Archivo Petición del 10 de septiembre de 2019. 58 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Medio Magnético. Archivo Respuesta de COSMITET LTDA del 19 de septiembre de 2019. 59 Samai. Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Medio Magnético. Archivo Peticion y Ratificacion del dia 30 de septiembre. 60 Samai.

Archivo 003CdDemandaAnexos(.zip) NroActua 32. Carpeta: Medio Magnético. Archivo Respuesta de COSMITET LTDA del 17 de octubre de 2019. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 estoy presto como asesor jurídico a reunirme con usted cuando usted a bien lo tenga ( )” (Negrillas fuera de texto, sic a lo transcrito).

En relación con las razones por las cuales, al 19 de octubre de 2019 no se había conformado un Comité Científico Interdisciplinario para la muerte digna de la señora Poveda Forero, en la contestación de la demanda61, se manifestó: “( ) la paciente ratifica ante su médico tratante e informa que quiere realizar el procedimiento el día 13 de octubre de 2019, 13 días después de la ratificación, mientras tanto el comité se estaba conformando según el artículo 5to de la Resolución 1216 con un médico con la especialidad de la patología diferente al médico tratante, un abogado, un psiquiatra o psicólogo clínico ( ) La decisión de la paciente se estaba respetando a cabalidad, se están realizando todos los requisitos exigidos como la conformación del comité, y en el entendido de que para ningún ser humano es fácil tomar esta decisión. Debemos tener en cuenta que a la paciente durante toda su enfermedad fue atendida por los neurólogos Rafael López Mogollón, por tal motivo dicho galeno no podía participar en el comité ya que era el médico tratante, por tal motivo se procedió a consultar con otro especialista en neurología el Doctor Ángel Corredor del Hospital Universitario san Juan de Dios ( )” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se concluye que, las razones por las cuales no se logró conformar el Comité Científico Interdisciplinario necesario para autorizar y programar la eutanasia de la señora Lilia Lucía, no son vanas ni mucho menos dilatorias, todo lo contrario, se basaron en las directrices dictadas por la Corte Constitucionales en sentencias C-239 de 1997 y T-970 de 2014, así como en la citada Resolución según la cual, el médico tratante no puede hacer parte del Comité que evalúa y autoriza el procedimiento, situación que dificultó la conformación del referido comité. En ese sentido, resulta fundamental considerar que, por virtud de la profunda dependencia de la señora Poveda –quien, según afirmaron los testigos, no podía hablar o expresarse libremente-, era necesario que el Comité pudiera conformarse para establecer la voluntad inequívoca de la paciente a morir dignamente; esto, no es un asunto menor, ni que pueda ser tomado a la ligera ante la fecha solicitada por la ahora fallecida, porque se insiste, la señora Poveda Forero no podía determinar, por sus propios medios, su voluntad inequívoca de morir dignamente, situación que debía ser constatada por el Comité del que tratan las sentencias y la Resolución en cita.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-423 de 2017, sostuvo: “( ) Lo regulado en la Resolución 1216 de 2015 adquiere especial relevancia para el caso que ahora conoce la Sala, pues de su contenido se desprenderá el análisis del asunto y la efectividad de su aplicación. Es por ello que resulta necesario destacar ciertos aspectos de ese acto administrativo, en tanto tienen injerencia directa en la tutela de la referencia. Así, según lo dispuesto en esa resolución, todo procedimiento de eutanasia debe garantizar la autonomía del paciente, la celeridad y la oportunidad en su realización, así como la imparcialidad de los profesionales de la salud que intervienen en el mismo.

Para cumplir con tales presupuestos se debe brindar el tratamiento paliativo que amerite la enfermedad, así como contar con la infraestructura adecuada que permita llevar a cabalidad el procedimiento. De igual forma, se debe conformar un Comité que coordine todo lo necesario para 61 Samai. Archivo 012ContestacionDemandaDumianyCosmitet(.pdf) NroActua 32.

Fl. 8. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 llevar a cabo el proceso, y que cuente con un abogado y con médicos especialistas en la patología que padece el paciente, así como en siquiatría o psicología. Dentro de las funciones de ese Comité se encuentra la de acompañar, de manera constante y durante las diferentes fases, al paciente y su familia en ayuda sicológica, médica y social, para mitigar los eventuales efectos negativos ( )” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se concluye que, no solamente debía garantizarse la autonomía del paciente, la celeridad y oportunidad del procedimiento sino, además, la imparcialidad de los profesionales de la salud que intervinieran en el mismo, asunto que, como pudo explicarse, se veía coartado por el hecho que, el mismo médico tratante de la paciente, no podía hacer parte del pluri mencionado comité. Entonces, al margen de la prueba o presunción del sufrimiento de los demandantes, así como de la certeza consistente en que no pudo llevarse a cabo el procedimiento de muerte digna dentro de los plazos estipulados por la Resolución nro. 1216 de 2015 –esto es, máximo 15 días después de la ratificación de la solicitud del procedimiento-, debe afirmarse que, en el caso concreto, operó la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, se insiste, porque la demora en la conformación del Comité, no obedeció a la desidia, negligencia o impericia de COSMITET, sino a la dificultad de conformar el Comité Científico Interdisciplinario, en el tiempo exigido por la paciente y por los demandantes, con un médico especialista diferente a su médico tratante.

En ese sentido debe aclararse que, si bien no se desconoce que legal y jurisprudencialmente la señora Poveda Forero tenía el derecho a elegir la fecha de su muerte, ello no puede convertirse en una autorización impositiva y sin restricciones para que se aplique la eutanasia sin el lleno de los requisitos exigidos por la Resolución entonces aplicable; mucho menos puede predicarse, a juicio de esta Corporación, que COSMITET haya dilatado a propósito o para dañar a la paciente, el procedimiento solicitado, el cual, si no pudo llevarse a cabo, fue porque la señora Poveda Forero falleció el 23 de octubre de 2019, esto es, a 10 días de la fecha por ella prevista para su partida terrenal.

Por lo descrito, se impone confirmar lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 23 de abril de 2023. VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201862, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 62 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JHON CAMILO ALCALDE POVEDA Y OTRO Demandado: CLÍNICA DEL CAFÉ Y OTRO Rad. 63001-3333-002-2020-00051-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Aceptar las renuncias de poder radicadas por las doctoras Angela María Villa Medina identificada con C.C. 1.113.632.980 y T.P. 234.148 del C.S. de la J. (Cosmitet Ltda.) y, Laura Susana Rodríguez Maza identificada con C.C. 1.026.260.465 y T.P. 210.232 del C.S. de la J. (FOMAG), en los términos indicados en el artículo 76 del C.G.P.

CUARTO: Reconocer personería para actuar a la doctora Nathaly Peláez Manrique identificada con C.C. 1.088.251.336 y T.P. 188.270 del C.S de la J., como apoderada de Cosmitet Ltda, en los términos y para los efectos del mandato a ella conferido.

QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 29 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA