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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2024-00095-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-08-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: VINCULADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. TEMA: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS. 0148-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente y consecuentemente “se negó el amparo de los derechos fundamentales” invocados como vulnerados por la accionante.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Nancy Viviana Reyes Barrero actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el trabajo y el acceso a cargos públicos por concurso de méritos, exponiendo en primer lugar, que ella participó en el proceso de selección 2408 A 2434 Territorial 8 de 2022, OPEC 192106 para el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, y respecto del mismo la CNSC expidió la Resolución No. 16848 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo en cuestión. Sostuvo que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío hizo uso de esa lista de elegibles solo hasta la posición 64, pese a la existencia de más vacantes definitivas derivadas de las renuncias que se produjeron durante los años 2022 y 2023, refiriendo además que ella se situaba en la posición 70 de la misma y por tanto, se encontraba a 6 puestos de obtener su nombramiento en período de prueba; detalló que con ocasión al seguimiento realizado a las vacantes logró identificar que durante las vigencias aludidas (2022 y 2023) Jimmy Alexander Bucurú C.C. 9.727.378, Rosa Elvia García de García C.C. 24.806.503, Hugo Villa Parra C.C. 7.515.771, Esperanza del Socorro Arbeláez C.C. 24.572.160, Yazmín Andrea Sánchez C.C. 41.870.856, Ludivia Díaz Rincón C.C. 41.907.983 y Yovany Padilla Cardozo C.C. 7.3135.514, renunciaron al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, escenario a partir del cual se infería no solo que tales vacantes tenían que ser incluidas como adicionales a las 70 inicialmente ofertadas, sino que en el evento que fueran más, la entidad estaba en la obligación de reportar la totalidad, en virtud a lo establecido por la CNSC en el art. 4 del Acuerdo No. CNSC-0873 de 2019 modificado por el art. 2 del Acuerdo No. 2072 de 20212 que consagraba el deber de actualizar permanentemente la OPEC, al estipular que cada que se produjera una nueva vacante u ocurriera un cambio en su información, la nominadora debía efectuar la actualización o modificación a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes. 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2- Juzgado. 2 ARTÍCULO 4º.

ACTUALIZACIÓN PERMANENTE DE LA OPEC. La OPEC deberá mantenerse actualizada, razón por la cual cada vez que se produzca una nueva vacante definitiva o un cambio en su información, la entidad deberá efectuar la actualización o modificación correspondiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. De otro lado, sostuvo que debido a las omisiones en que incurrió la Secretaría de Educación Departamental se vio abocada a interponer acción de tutela en su contra para la protección de sus garantías esenciales, misma fue resuelta de manera definitiva por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá mediante fallo del 26 de abril de 2024, ordenándole al ente territorial que en un término perentorio procediera a comunicar a la CNSC los movimientos acontecidos en la planta de personal que hubieran generado vacantes definitivas en el cargo signado con la OPEC 192106 dentro del proceso de selección en el que participaba la actora; así mismo, aseveró que el 14 de mayo de 2024 envió oficio al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y a la Secretaría de Educación Departamental con la finalidad de obtener información acerca del cumplimiento del fallo, por lo que el 24 de mayo siguiente, el Despacho de conocimiento le comunicó que se le otorgarían 3 días hábiles a la entidad para que se pronunciara.

Paralelamente, manifestó que el 24 de mayo de 2024 mediante derecho de petición le solicitó a la CNSC informarle exactamente sobre el proceso que adelantó la Secretaría de Educación Departamental para el reporte de las vacantes, enunciando de manera taxativa las personas que presentaron renuncias para los años 2022 y 2023, con las cuales se generaron puestos adicionales para cubrir la lista de elegibles deprecada e indicó que en cumplimiento de lo reglado en el art. 130 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del art. 12 de la Ley 909 de 2004, le pidió a la entidad que ejerciera las funciones de vigilancia y control que resultaban ser de su competencia. Luego, expresó que el 30 de mayo de 2024 solicitó nuevamente al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá dar celeridad al cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto hasta esa fecha no había recibido ninguna respuesta, y enseguida señaló que el 11 de junio hogaño le fue notificado auto por medio del cual esa judicatura le envió la contestación ofrecida por la Secretaría de Educación Departamental, en la que grosso modo puso de presente que esa dependencia solicitó a la CNSC autorización para utilizar la lista de elegibles de la OPEC 192106 con el objeto de ocupar las plazas que debían suplirse con los elegibles Sebastián Bolívar y Claudia Cecilia Castro Triana, dejando así en evidencia que no se reportaron todas las vacantes definitivas que desde el mes de abril estaba denunciando y por el contrario, sólo se reportaron 2 que correspondían a quienes no aceptaron el cargo y pertenecían a la lista de elegibles.

En ese orden de ideas, esgrimió que precisamente en el derecho de petición formulado ante la CNSC le solicitó iniciar acciones en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, conforme a su objeto misional y a las funciones de vigilancia y control que le incumbían, no obstante, precisó que el 03 de junio del año que avanza, la entidad se limitó a contestarle que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles – BNL constató que dicha Secretaría reportó las novedades de provisión de todos los elegibles en posición meritoria, con excepción de aquellos que ocupaban los puestos No. 6, 9, 12, 24, 25, 35(1), 35(2) y 40, razón por la cual, copiaría la petición en cuestión a la entidad para que realizara los reportes a lugar.

Sobre la respuesta ofrecida por la CNSC, adujo de un lado que, la información suministrada por la entidad en su misiva podía ser conocida por cualquier ciudadano ingresando a la plataforma del BNLE y del otro que, desplegar el seguimiento oportuno a la información reportada por las entidades nominadoras era competencia de la CNSC, empero, era claro que en el caso bajo estudio no se contaba con el reporte de las vacantes en las que ella venía insistiendo -sobre su existencia- desde el mes de abril, vulnerando así lo dispuesto en el art. 130 Superior, en cuanto a exigir o sancionar a los entes que no reportaran las vacantes definitivas, inclusive las suscitadas por renuncias y las demás que se causaran.

Aunado a esto, subrayó que si bien la accionada trajo a colación el deber de la entidad territorial de reportar dentro del término las vacantes siguiendo lo establecido en el Decreto 1083 del 2015 y los arts. 11 y 17 del Acuerdo No. 019 de 2024, no podía pasarse por alto que el art. 13 ibídem consagraba no sólo la oportunidad para usar las listas de elegibles sino además, la facultad de la CNSC de sancionar a la entidad cuando no reportara de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles la novedad que generara movilidad o una vacante definitiva, aunado al deber de vigilancia que le asistía al tenor del art. 5 del Acuerdo No. 20191000008736 de 2019, responsabilidad que era enteramente de la Comisión. Acotó que a la fecha no había recibido notificaciones de la CNSC y tampoco de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que dieran solución a lo indagado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. Por tanto, deprecó tutelar los derechos fundamentales invocados y exigir a la CNSC el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, el art. 13 del Acuerdo No. 019 de 2024, el art. 5 del Acuerdo No. CNSC – 20191000008736 de 2019, así como dar celeridad al proceso de estudio técnico y aprobación de uso de las listas de elegibles de las vacantes definitivas de la OPEC 192106, para tener la posibilidad de acceder al cargo público que ganó por concurso de méritos.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 18 de junio de 20243 -notificado en debida forma4- admitió la acción de tutela interpuesta contra la CNSC y vinculó al trámite al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Para los efectos pertinentes, requirió a la vinculada con el fin que dentro de los tres (3) días siguientes informara los cargos provistos con integrantes de la lista de elegibles del proceso de selección 2408 a 2434 Territorial 8, OPEC 192106 empleo Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, según lo establecido en la Resolución No. 16848 del 20 de noviembre de 2023, allegando la relación de vacantes de ese cargo a la fecha, precisando los nombres, apellidos e identificación de las personas que los ocupaban y remitiendo la constancia de reporte a la CNSC.

También, requirió a la CNSC para que en el mismo término, informara a los integrantes de la lista de elegibles referida de la existencia de la acción de tutela. 3.2. Contestaciones. 3.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil5: A través de memorial remitido el 20 de junio de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad se pronunció indicando que, en su criterio el problema jurídico se ceñía a establecer si se había vulnerado algún derecho fundamental a la accionante por la falta de autorización del uso de la lista de elegibles que ella conformaba o si por el contrario las actuaciones desplegadas por la CNSC se ajustaban a derecho.

Dentro de ese contexto y en aras a dar respuesta a tales interrogantes, en primer lugar arguyó que la acción se tornaba improcedente como quiera que no cumplía con el requisito de subsidiaridad en tanto las pretensiones esbozadas no podían discutirse por esta vía constitucional sino que eran propias de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde además se podía exigir el decreto de medidas cautelares, máxime cuando de los hechos narrados no se infería la configuración de un perjuicio irremediable, postura que según esgrimió fue respaldada por la Corte Constitucional en las sentencias T- 340 de 2020 y T- 456 de 2022; de forma secundaria, propuso que en el sub examine existía temeridad, por cuanto la actora promovió otra acción de tutela con identidad de causa, objeto y de partes que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, circunstancia que a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida especialmente en la sentencia T-280 de 2017, daba lugar a su configuración. En relación al caso concreto, señaló que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -en adelante SIMO-, logró establecer que en el marco del Proceso de Selección Territorial 8, se ofertaron 70 vacantes para proveer el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, OPEC No. 192106 y que agotadas las fases del concurso, por medio de Resolución “No. 2023RES-400.300.24- 093893 del 20 de noviembre de 2023” se conformó la lista de elegibles, la cual estaría vigente hasta el primero (01) de diciembre de 2025.

Igualmente, reseñó que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, se evidenció que durante la vigencia de la lista la Secretaría de Educación Departamental, reportó la movilidad de las posiciones 9 y 35, por lo cual la CNSC procedió a autorizar el uso de la lista con los elegibles ubicados en las posiciones 65 y 66, advirtiendo que conforme a lo reportado por la entidad, las vacantes ofertadas se encontraban provistas con quienes ocuparon posición meritoria del puesto 1 hasta el 66 de la lista y que el estado actual de las vacantes definitivas debía ser resuelto 3SAMAI Archivo 13Auto admite tut_Tutela_202400095Admitetutel (.pdf) NroActua 3- Juzgado. 4SAMAI Archivo 15Envio de Notifi_AcusesReci_AcusesdeRecibidoNoti (.pdf) NroActua 4- Juzgado. 5SAMAI Archivo 16_MemorialWeb_RESPUESTAAACCIONDETUTELANANCYVIVIANAREYESBARRERO(.pdf) NroActua 5- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. por el ente nominador, teniendo en cuenta que esta información era del resorte exclusivo de la misma, sin que para ello debiera mediar actuación alguna por parte de esa Comisión. Agregó que verificado el SIMO, constató que durante la vigencia de la lista, la Secretaría de Educación Departamental, no había reportado la existencia de nuevas vacantes definitivas que cumplieran con el criterio del empleo de la lista en debate, corroborando además que la señora Reyes Barrero ocupó el puesto 70 en la misma, por lo que no había alcanzado el puntaje requerido para tener una posición meritoria que habilitara la provisión del empleo en comento en su favor de acuerdo con el número de vacantes ofertadas, encontrándose sujeta al tránsito habitual de las mismas que dependía de las situaciones administrativas que pudieran originarse.

Corolario de lo narrado, afirmó que no resultaba razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado por el ente nominador, en consonancia con lo analizado en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”. 3.2.2.

Departamento del Quindío – Secretaría de Educación6: Por medio de escrito enviado el día 21 de junio de 2024, la apoderada de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, contestó la solicitud de amparo señalando que a la fecha, para la OPEC 192106 se habían nombrado 70 elegibles que ocupan la lista conformada por la CNSC y aclarando que los mismos se extendían hasta la posición 64 -teniendo en cuenta los empates-; adicionalmente, puntualizó que: i) 65 se encontraban cursando el periodo de prueba, ii.) 2 solicitaron prórroga y tomarían posesión en periodo de prueba hasta el mes de julio del presente año, y, iii.) 3 renunciaron al nombramiento, por lo que ese ente efectuó el reporte a la CNSC de 2 derogatorias y estaba adelantando los trámites administrativos necesarios para reportar la última renuncia, en tanto fue radicada apenas el 14 de junio de 2024.

Por último, informó que el listado de cargos vacantes en el empleo Auxiliar de Servicios Generales, Código 471, Grado 04 eran 2 y fueron ocupados por María Consuelo Guzmán CC. 24.603.766 y Mirian Orozco Cardona 24.603.158. Finalmente, solicitó la desvinculación del ente territorial, tras considerar que había cumplido a cabalidad con el requerimiento efectuado por el Despacho. 3.3.

Decisión de primera instancia7. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 28 de junio de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la presente acción y en consecuencia negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos por concurso de mérito, de la señora NANCY VIVIANA REYES BARRERO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.587.369, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y abordó el marco jurídico y jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela, el derecho al trabajo y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el debido proceso, la firmeza de la lista de elegibles y la protección de las garantías fundamentales de los elegibles por vía de tutela.

Luego, valoró las pruebas relevantes y analizó el caso concreto, dilucidando que la accionante había acudido a este mecanismo constitucional con el objeto que el ente territorial reportara oportunamente los cargos vacantes para el proceso de selección 2408 A 2434 Territorial 8 de 2022, OPEC 192106 para al empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, y además, para que la CNSC procediera a autorizar el nombramiento en las nuevas vacantes a quienes seguían en turno dentro de la lista vigente, en la cual estaba incluida la señora Reyes Barrero.

Seguidamente, estimó que si bien la interesada promovió otra acción de tutela radicada bajo el No. 63130 4004 002 2024 00020-01 que obtuvo fallo favorable en segunda instancia 6 SAMAI Archivo 27MemorialWeb_Respuesta-REQUERIMIENTOpdf(.pdf) NroActua 7- Juzgado. 7 SAMAI Archivo Sentencia tutel_202400095Sentenciapd(.pdf) NroActua 8- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, y pese a que la misma tenía similares hechos y partes involucradas, lo cierto era que no se configuraba temeridad, en tanto las pretensiones esbozadas en uno y otro proceso eran diferentes, como quiera que en el sub judice además de buscar que el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación reportara todas las vacantes suscitadas en el cargo aludido, se solicitó ordenar a la CNSC ejercer sus funciones constitucionales y legales de vigilancia, control y supervisión respecto de la entidad que tenía la obligación de reportar las vacantes que generaran movilidad en la lista de elegibles que integraba la actora, aspecto que permitía descartar la ocurrencia de esta figura a la luz de lo discurrido frente al particular por la Corte Constitucional en sentencias T-009 de 2000, T-1103 de 2005, T-1104 de 2008 y T-169 del 2011.

De igual modo, resaltó que la lista de elegibles en cuestión se encontraba vigente hasta el 01 de diciembre de 2025 y por tanto, la parte accionante contaba con otro medio de defensa judicial del cual podía hacer uso, incluso solicitando el decreto de medidas provisionales tendientes a evitar la pérdida de vigencia de dicha lista mientras se desarrollara el proceso ordinario a que hubiera lugar, aunado a que tenía la posibilidad de obtener acceso a la información relacionada con las vacantes que se produjeran, a través del derecho de petición y/o solicitar el cumplimiento de normas de supervisión, vigilancia y control por parte de la CNSC en consideración a que no se observaba la vulneración de derechos fundamentales. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia8. De manera oportuna9, el extremo activo controvirtió la decisión de primer grado, argumentando que la misma no se ajustaba a la realidad de lo acontecido pues pese a lo definido por la A-quo, sus derechos fundamentales sí estaban siendo amenazados por las autoridades accionadas, pues era palpable que incurrieron en acciones u omisiones que la perjudicaban, contrariaban el debido proceso y defraudaban la confianza legítima en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T- 453 de 2018.

Posteriormente, aseveró que las tutelas en concursos de méritos eran procedentes según lo expuesto por la misma Corporación en sentencia T- 319 de 2014, encontrando acertado que ésta se dirigiera a salvaguardar sus garantías con ocasión a las actuaciones administrativas adoptadas por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la CNSC en relación a su deber de vigilancia y control.

En cuanto a la vigencia de la lista de elegibles, señaló que su vencimiento no era una limitante para exigir que las entidades acataran el debido proceso para su uso10, máxime cuando quedó en evidencia que la Secretaría de Educación Departamental debía registrar y actualizar permanentemente la OPEC según lo establecido en el art. 4 Acuerdo 2072 de 202111, el cual a su vez modificó los arts. 1° y 4° del Acuerdo 20191000008736 del 06-09- 2019; en similar sentido, refirió que en el fallo de primer grado se desvió totalmente lo pretendido con la acción de tutela al traer a colación la normatividad de los procesos de selección, creación de listas de elegibles.

Así mismo, afirmó que no se dio relevancia a que el Departamento del Quindío omitiera referirse a las 7 vacantes que desde el inicio estaba denunciando se generaron por renuncias, siendo esta la motivación principal de la adenda, pues dichas vacantes eran las que se estaban ocultando con la venía de la CNSC al no ejercer la vigilancia y control que le concernían.

Añadió que pese a existir otro fallo donde se le ordenó al ente territorial 8 SAMAI Archivo 35 Recepcion memor_IMPUGNACIONCNSCpdf(.pdf) NroActua 10 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 28 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00009) y la impugnación se presentó el mismo día, es decir, el 28 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 08 de julio de 2024. 10 Artículo 13.

Oportunidad para usar las Listas de Elegibles. La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas.

No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar. Parágrafo. En caso de que la entidad no reporte de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles, la novedad que genere movilidad o una vacante definitiva de un empleo de carrera administrativa no convocado, según sea el caso, dicha omisión será objeto de sanción por parte de la CNSC, previo debido proceso. 11 Artículo 4°.

Actualización Permanente de la OPEC. La OPEC deberá mantenerse actualizada, razón por la cual cada vez que se produzca una nueva vacante definitiva o un cambio en su información, la entidad deberá efectuar la actualización o modificación correspondiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. proceder de conformidad, lo actuado durante 2 meses resultaba infructuoso pues no se habían realizado nombramientos en las más de las 15 vacantes que existían a la fecha.

De otro lado, reiteró que no se configuraba temeridad, pues en este proceso se buscaba obtener el restablecimiento de los derechos conculcados ante la ausencia de control y vigilancia de la CNSC, en tanto le correspondía desplegar un estudio técnico respecto de las vacantes que le fueran reportadas y proceder a autorizar los nombramientos en período de prueba.

Finiquitó su intervención, advirtiendo que la A-quo pasó por alto que antes de acudir a este mecanismo constitucional, ella elevó derechos de petición que fueron contestados por la CNSC y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, pero que no resolvían lo pedido; en consecuencia, solicitó verificar los anexos para desestimar las conclusiones de la sentencia atacada, destacando que la tutela no era temeraria porque se dirigía a salvaguardar los derechos vulnerados por la CNSC. 3.5.

Concesión de la impugnación12. Acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 08 de julio del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público13.

A través de memorial allegado el 06 de agosto de 2024, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como del derecho al trabajo en condiciones dignas, el debido proceso y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) la actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 16848 del 20 de noviembre de 2023 fue conocida por la interesada, ii.) el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas no se estaba transgrediendo por cuanto la accionante no demostró tener un derecho adquirido en un cargo de carrera, iii.) no se acreditó un perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital y móvil, y, iv.) la decisión que publicó las vacantes podía ser considerada un acto definitivo porque impedía su nombramiento en período de prueba y por tanto, la vía idónea para discutir el asunto era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con base en estos planteamientos, pidió declarar la improcedencia de la acción como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto a la inaplicación de un acto administrativo. 3.7. Auto de pruebas en segunda instancia14 y su respuesta15. Dando alcance a la contestación rendida por el ente territorial, por considerarlo necesario para esclarecer la verdad real, mediante auto del 05 de agosto de 2024, se decretaron pruebas de oficio a cargo del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental, orientadas a que rindiera informe sobre los cargos vacantes que reportó y anexara los documentos a partir de los cuales se demostrara que los puso en conocimiento de la CNSC.

El mismo 05 de agosto, la entidad obligada envió misiva en la que manifestó que los reportes dirigidos a la CNSC se efectuaron directamente a través de la plataforma SIMO, en los cuales se informó sobre las renuncias de María Consuelo Guzmán y Mirian Orozco Cardona, quienes estaban vinculadas en propiedad pero renunciaron al cargo, precisando que estas eran adicionales a las 70 vacantes ofertadas inicialmente, fueron reportadas por la plataforma y mediante oficio esa Secretaría elevó solicitud de autorización para hacer uso de la lista. 12 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00012 – Tribunal. 14 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 00010 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. Además, explicó que si bien en principio las 70 vacantes provistas con lista de elegibles no presentaron novedad, pues se encontraban en términos de posesión y/o prórroga sobre la posesión al empleo, con posterioridad: i.) los elegibles Sebastián Bolívar Medina y Claudia Cecilia Castro Triana presentaron renuncia al nombramiento y toma de posesión, lo cual involucraba expedir el acto administrativo de derogatoria, su registro en la plataforma SIMO -que se dio el 05 de junio de 2024- y la aprobación de la lista de elegibles, ocurrida el 07 de junio de 2024, ii.) sobre dichas vacantes, se generó nombramiento en período de prueba de los elegibles Gabriela Puentes Cogollo y Ester Cecilia Pava Camargo, quienes ocupaban las posiciones 65 y 66 de la lista y ya tomaron posesión de los cargos en período de prueba, iii.) se presentó derogatoria al período de prueba del elegible Carlos Augusto Burbano Macías por no tomar posesión el día indicado y la misma fue reportada en el aplicado SIMO el día 05 de julio de 2024, obteniendo aprobación del uso de la lista de elegibles el 10 de julio de 2024, generándose el nombramiento de Willingtong Izahat Orejarena, quien ocupaba la posición 69, iv.) respecto de las 2 vacantes por renuncias los elegibles Carlos Estrada Mora y Dorance Giraldo Bermúdez, no tomaron posesión en período de prueba en las fechas establecidas en los actos administrativos de aprobación de prórroga al término de posesión, por lo que la Secretaría de Educación Departamental procedió con el trámite de derogatoria y registro en el aplicativo SIMO el 25 de julio de 2024, el cual, una vez autorizado por la CNSC daría lugar al nombramiento en período de prueba de la elegible Nancy Viviana Reyes Barrero (accionante), quien ocupaba la posición 70, v.) reveló la existencia de 2 novedades por renuncia de empleos con derechos de carrera administrativa que generaron vacantes definitivas, fueron reportadas a través del aplicativo SIMO y fueron aprobadas para las posiciones 67 y 68 de la lista de elegibles, encontrándose el ente nominador dentro de los términos para la proyección y publicación de la audiencia para escogencia de plaza.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8616, 116 inciso 1º17 de la Constitución Política; 3218 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202119 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que existían mecanismos principales para ventilar este tipo de pretensiones y, en su lugar tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad ante la ausencia de otros medios eficaces que posibiliten la protección de los derechos fundamentales invocados? 16 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. De ser así, además se examinará si ¿con las acciones y omisiones endilgadas a las entidades involucradas se vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora?, y si ¿la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar a la CNSC que ejerza funciones de vigilancia y control sobre las autoridades públicas que tienen el deber de reportar vacantes en concursos de méritos? Precisa la Sala que los problemas jurídicos enunciados se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la postura jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en temas relativos a concursos de méritos que autoriza al Juez Constitucional para abordar el fondo de los casos. 4.3.

Se revocará la sentencia recurrida que declaró improcedente el amparo, por encontrar que en el sub examine se acreditan de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad ante la inexistencia de otros mecanismos eficaces que permitan enervar las pretensiones de la acción. Como cuestión previa, se advierte que si bien se comparte el análisis realizado por la A- quo en torno a la no configuración de temeridad, por cuanto en efecto se avizora que las pretensiones incoadas dentro del trámite con radicación 63-130-4004-002-2024-00020- 01 conocido tanto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá como por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y, el que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala son diferentes, pues en el primero las mismas estaban dirigidas a cuestionar la actuación del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental respecto al reporte de las vacantes surgidas al interior del proceso de selección en el que participa la accionante y, en el de ahora se alega la vulneración de derechos por la presunta omisión en la vigilancia y control que resulta de competencia de la CNSC frente a dichos reportes, así como por la falta de aprobación para el uso de la lista de elegibles, lo cierto es que se considera que el fallo de tutela impugnado desbordó el querer de la actora en tanto erradamente estimó que en este caso sus pretensiones también se orientaban a perseguir el reporte que debía llevarse a cabo por el ente territorial, cuando desde el principio aquella explicó que este tópico ya había sido definido en la acción de tutela adelantada previamente donde se impartieron las órdenes respectivas al ente nominador para lograr tal cometido.

De acuerdo con lo descrito, desde ya se anuncia que los análisis a lugar no abarcarán la obligación que le atañe al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, en cuanto a reportar las vacantes definitivas que se generen en el proceso de selección de la OPEC 192106, pues de un lado se itera que, sobre este tópico ya se pronunció de fondo otra célula judicial y del otro, tal como lo reconoció la accionante en la impugnación, este no es un asunto que ella busque someter a debate precisamente por esa razón. Adicionalmente, como quiera que de los hechos narrados y las pruebas recaudadas emerge la posible vulneración del derecho fundamental de petición, esta judicatura de oficio estudiará lo pertinente en relación al mismo.

Superado lo anterior, ciertamente se encuentra que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso catalogados como fundamentales en los arts. 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, respectivamente; por su parte, el acceso a cargos públicos por concurso de méritos se encuentra establecido en el numeral 7d el art. 40 ibídem.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular de las garantías invocadas por tener un interés directo en las resultas del proceso de selección del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, OPEC 192106 al integrar la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 16848 del 20 de noviembre de 2023 y haber elevado derecho de petición ante la CNSC con la finalidad de obtener información relativa al número de vacantes reportadas por el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental en dicho concurso de méritos y solicitar el ejercicio de las labores de vigilancia y control que le incumben a esta última.

La accionada y la vinculada, son las entidades encargadas de las diferentes fases del concurso de méritos en el marco de la convocatoria 2408 A 2434 Territorial 8 de 2022, de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO.

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. la cual deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales, siendo también la CNSC receptora del derecho de petición elevado por la señora Reyes Barrero. En cuanto a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional20, también se tendrá por satisfecha, pues pese a no tener certeza sobre la fecha en que adquirió firmeza la lista de elegibles conformada mediante la aludida Resolución No. 16848, su expedición data del 20 de noviembre de 2023, según se aseveró en el escrito introductorio las renuncias que originaron las vacantes que a su vez causaron el reclamo aquí estudiado se suscitaron en abril de 2024 y, la acción de tutela se radicó el 17 de junio hogaño21, motivo por el cual, debe entenderse que entre el presunto hecho generador del daño y acudir a este mecanismo constitucional pasaron aproximadamente 2 meses, término que se considera razonable y adecuado para incoar la solicitud de amparo, máxime cuando la lista de elegibles es reciente.

Respecto al requisito de subsidiariedad, debe acotarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto debatido.

En desarrollo de esta tesis, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos22, en razón a que estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa especialmente cuando el proceso de selección ha concluido con la firmeza de la lista de elegibles23, escenario en el cual, incluso puede solicitarse el decreto de medidas cautelares con las que se evite la causación de perjuicios al petente, derivados de la corta duración del trámite de selección. Entonces, si bien dicha la regla general hace alusión la improcedencia de la acción para dirimir este tipo de conflictos, lo cierto es que la misma Corporación ha fijado unas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, en tanto no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos24 pese a que el mismo tenga la vocación de gozar de idoneidad25, y para ello, se ha concluido que la tutela procede de manera definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos cuando: i.) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la Ley26, ii.) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles27, iii.) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional28, y finalmente, iv.) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

De cara a lo esgrimido, se colige que contrario a lo estimado por la A-quo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no revestiría de eficacia, porque de un lado, con esta tutela no se persigue atacar un acto administrativo propiamente dicho, proferido en el curso del proceso de selección, sino que la CNSC permita el uso de la lista de 20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente20 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 21 SAMAI Índice 00002 Archivo 012 Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2 - Juzgado 22 Corte Constitucional, sentencia T – 151 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-438 de 2018, T-049 de 2019, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T – 151 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. 28 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. elegibles y avale la movilidad de la misma con ocasión a las vacantes definitivas que se han generado en el transcurso de la convocatoria, así como que aquella ejerza las funciones de vigilancia y control que le incumben frente a los reportes de las vacantes, pretensiones que en criterio de la Sala en efecto escapan del control del Juez Contencioso Administrativo y adquieren relevancia constitucional en la medida en que con las mismas se busca concretar el principio del mérito.

Del otro, también debe descartarse el argumento vertido en la sentencia de primer grado tendiente a que la señora Reyes Barrero debe acudir a la acción de cumplimiento como mecanismo principal para solicitar la supervisión, vigilancia y control por parte de la CNSC, pues de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997 decantados por el Consejo de Estado29, la misma NO se puede impetrar cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela, tal como ocurre en el sub judice; esto, se advierte sin perjuicio que se acceda o no al amparo pretendido en ese sentido, con sustento en los razonamientos que más adelante se detallarán. Siguiendo esa línea, se considera desacertado que la A-quo reseñara que haciendo uso del derecho de petición se podían garantizar los derechos conculcados, por cuanto de la realidad fáctica emerge no solo que dicha herramienta ya había sido utilizada por la accionante sin obtener los resultados esperados, sino además, que pese a que con el mismo es posible acceder a diferentes tipos de información y documentos, dadas las particulares del caso, las esferas de presunta afectación superaban el alcance e incluso el ámbito de protección ofrecido por dicho instrumento.

En suma y por virtud a lo examinado, la acción de tutela resulta procedente en el sub judice para la protección del debido proceso, el derecho a la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos por concurso de méritos dadas las particularidades del asunto; además, atendiendo a que en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo diseñado para el amparo del derecho de petición, también habrá lugar a determinar su procedencia frente al mismo.

Así las cosas, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente y descartada como se tiene la tesis planteada por la Juez de Instancia relacionada con su improcedencia, esta Sala de Decisión ostenta competencia para revisar el fondo del proceso. 4.4.- Se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y petición por encontrar que la CNSC ha incurrido en la vulneración de los mismos.

Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora es que se exija a la CNSC imprimir celeridad al estudio técnico y aprobación de uso de la lista de elegibles de la OPEC 192106 con ocasión a las variaciones en las vacantes ofertadas, así como ordenarle que ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto del Departamento del Quindío - Secretaria de Educación Departamental-, por los reportes tardíos efectuados sobre las vacantes, la Sala avizora que las mismas están llamadas a prosperar parcialmente por los motivos que a continuación se enunciarán. En primer lugar, partiendo del análisis jurisprudencial30 llevado a cabo por la Corte Constitucional desde la sentencia C-319 de 2010, es posible inferir que la solicitud de la autorización del uso de listas de elegibles deriva en una obligación para las autoridades públicas que actúen como entidades nominadoras, y no en una mera facultad, ya que en aras de garantizar la prevalencia de los méritos como forma de proveer cargos de carrera administrativa, el nominador se encuentra abocado a elevar tal solicitud y será la CNSC quien conforme a las normas de la convocatoria y a partir del estudio técnico que adelante viabilizará la provisión del empleo en las nuevas vacantes.

En segundo lugar, cabe referir que el numeral 4 del art. 31 de la Ley 909 de 2004 modificado por el art. 6 de la Ley 1960 de 2019, determina que “con los resultados de las pruebas de los procesos de selección la CNSC, o la entidad contratada por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito, la lista de elegibles para los empleos objeto 29 C.E. Sección Quinta.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00243-01. 25 de enero de 2024. Accionante: Asociación Colombiana de Futbolistas profesionales -ACOLFUTPRO- C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-00-2013-02192-01. 13 de febrero de 2014. Accionante: Plinio Alarcon Buitrago y otro. 30 Corte Constitucional, sentencias T -112A de 2014, T – 151 de 2022 y T - 456 de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. del concurso y que el uso de listas aplicará para proveer las vacantes objeto del concurso y para las vacantes definitivas que correspondan a mismos empleos y empleos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”.

Igualmente, de conformidad con lo definido en el art. 1° del Acuerdo 019 de 2024 “Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique”, se tiene que el reporte de empleos en vacancia definitiva31 es un registro que deben realizar las entidades nominadoras en el SIMO en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto número 1083 de 2015 y acatando las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC independientemente de la manera en que puedan ser provistos, entre las que se encuentra la autorización por uso de lista; en similar sentido, el estudio técnico de procedencia de uso de la lista de elegibles32 se refiere al trámite administrativo que adelanta la CNSC con el fin de establecer si un empleo de carrera en vacancia definitiva reportado al SIMO cumple los requisitos para su provisión. El art. 9° ibídem, establece entre otras cosas, que durante la vigencia de la lista de elegibles se realizará su uso para la provisión tanto de las vacantes para las que fue conformada, como para las vacantes definitivas que surjan en la entidad con posterioridad a la aprobación del respectivo proceso de selección (convocatoria); a su vez, en el art. 11° del mismo compendio normativo, prevé que es deber de las entidades nominadoras reportar las novedades que se presenten por movilidad de la lista o generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal dentro de los 5 días hábiles a su ocurrencia y en vigencia de la lista, posibilitando el inicio de actuaciones administrativas por parte de la CNSC en caso de incumplimiento.

Por su parte, el art. 12° del Acuerdo 019 de 2024 establece que el uso de las listas de elegibles opera cuando: i.) el elegible nombrado no acepte el nombramiento, no tome posesión en el empleo, o no supere el período de prueba, ii.) habiéndose provisto efectivamente las vacantes ofertadas en el proceso de selección se generen para el elegible alguna de las causales de retiro del servicio durante o con posterioridad al período de prueba, iii.) durante su vigencia, se generen en la misma entidad y con posterioridad a la convocatoria del concurso nuevas vacantes del “mismo empleo” o de “empleos equivalentes”, iv.) se requiera proveer empleos temporales.

En cuanto a la oportunidad para el uso de la lista, el art. 13° ibídem señala que se circunscribe únicamente al término de su vigencia, especificando que la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto dentro de la vigencia de estas o podrá adelantarlo de oficio cuando a ello hubiere lugar, estableciendo además la posibilidad de sancionar a los entes que no realicen los reportes (novedad que genere movilidad o vacante definitiva) oportunamente.

Finalmente, el art. 14° del Acuerdo en cuestión, regula el trámite para el uso de lista de elegibles, indicando que “radicada la solicitud de uso de listas de elegibles por la entidad nominadora, se dará inicio al trámite de análisis de viabilidad del uso de lista de elegibles de la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) (…) el cual consistirá en validar inicialmente que en efecto se haya configurado una de las causales de retiro del servicio o la generación de nuevas vacantes surgidas con posterioridad a la aprobación de la respectiva convocatoria (…)”. 31 Artículo 1°.

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo se aplican para la organización y manejo de las Listas de Elegibles que conforman el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), resultantes de los procesos de selección adelantados para proveer por mérito los empleos de carrera administrativa del Sistema General y de los Sistemas Específicos y Especiales de origen legal, en lo no regulado por las normas que los rigen.

(…) 12. Reporte de Empleos en Vacancia Definitiva. Es el registro de empleos en vacancia definitiva que realizan las entidades en el SIMO - Módulo ENTIDADES[2], en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto número 1083 de 2015, las normas que regulan la materia y aquellas que las modifiquen o sustituyan, en consonancia con las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC; independientemente de la manera en la que puedan ser provistos, es decir: a) Para agotar los órdenes de provisión señalados en las normas de carrera, diferentes a las listas de elegibles. b) Para ser parte de la OPEC en un proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda. c) Para ser autorizado por uso de lista, en aplicación de las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC. 32 Artículo 1°.

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo se aplican para la organización y manejo de las Listas de Elegibles que conforman el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), resultantes de los procesos de selección adelantados para proveer por mérito los empleos de carrera administrativa del Sistema General y de los Sistemas Específicos y Especiales de origen legal, en lo no regulado por las normas que los rigen.

(…) 13. Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Lista. Trámite administrativo que adelanta la CNSC, con el fin de establecer si un empleo de carrera administrativa en vacancia definitiva reportado en el SIMO - Módulo ENTIDADES, cumple con los requisitos previstos para que opere el uso de lista para su provisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. En tercer lugar, tras valorar conjuntamente el material probatorio recaudado, especialmente el remitido por el Departamento del Quindío en la contestación de la adenda33 y en misiva arrimada el 05 de agosto de este año34, en contravía de lo alegado por la CNSC en su respuesta, se observa que si bien con ocasión a las renuncias presentadas por diversos elegibles y/o al incumplimiento de los términos para su posesión -que devino en la expedición de derogatorias de los nombramientos-, que fueron reportados por el ente territorial a la CNSC, esta última ha autorizado en varias ocasiones el uso de la lista de elegibles de la OPEC 192106, permitiendo así la movilidad y actualización de la misma, lo cierto es que a la fecha se encuentra en mora de autorizar el uso de la lista respecto de las 2 vacantes por renuncias de los elegibles Carlos Estrada Mora y Dorance Giraldo Bermúdez, cuyo reporte se efectuó por parte de la Secretaría el 25 de julio de 2024 y según se informó, hasta el momento la Comisión no ha desplegado ninguna gestión y tampoco ha emitido una respuesta sobre el particular que justifique su tardanza.

En este punto, vale decir que pese a que la normativa en cita no consagró un término específico para que la CNSC procediera de conformidad, de acuerdo con el reporte del Departamento del Quindío, en oportunidades anteriores el estudio técnico para viabilizar las vacantes tomó tan sólo 2 días calendario, pero en este evento, han transcurrido más de 10 días hábiles sin que la Comisión ejecute las actuaciones que le atañen y por ello, hay lugar a inferir la vulneración del debido proceso, máxime atendiendo a que según lo adujo el ente territorial una vez se autorice el uso de la lista, se generaría el nombramiento en período de prueba de la accionante, de lo cual se infiere una limitación y/o restricción que los elegibles no están obligados a soportar.

Del anterior contexto normativo, jurisprudencial y fáctico, es dable inferir sin necesidad de mayores elucubraciones que con el actuar de la CNSC se está transgrediendo el debido proceso que se concreta como una garantía fundamental de la señora Nancy Viviana Reyes Barrero por el impacto que tiene sobre su esfera personal; no obstante, en lo atinente al derecho a la igualdad, al trabajo y el acceso a cargos públicos no se decretará su vulneración en tanto para los efectos invocados, se erigen como una mera expectativa que deviene de la movilidad, actualización y/o uso de la lista de elegibles, pues hasta la fecha, la actora no tiene un derecho adquirido en relación al empleo para el cual concursó. Ahora, en lo relacionado con el derecho de petición, conviene rememorar que este presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, principalmente en las sentencias T-426 de 199235, T-167 de 201336, T-332 de 201537 y T- 051 de 202338 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario39, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse es que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido. 33 SAMAI Archivo 27MemorialWeb_Respuesta-REQUERIMIENTOpdf(.pdf) NroActua 7- Juzgado 34 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 35 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 36 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 37 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 38 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Así las cosas, se observa que el 24 de mayo de 2024 la señora Reyes Barrero dirigió solicitud40 a la CNSC en la cual le peticionó grosso modo: i.) suministrarle información sobre las vacantes definitivas adicionales a las 70 inicialmente ofertadas para el cargo identificado con la OPEC 192106 en tanto hacia parte de la lista de elegibles, ii.) que haciendo eco de las competencias de esa Comisión, se requiriera al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental, explicar los motivos que tuvo para no reportar presuntas vacantes que se generaron por renuncias al cargo, la razón por la que tampoco las incluyó “a la fecha de la audiencia”, así como informar cuántas vacantes adicionales por renuncias o no aceptación del cargo se habían suscitado hasta la fecha respecto de ese empleo y la causa por la que el ente territorial no cumplió con su deber legal de mantener actualizada la OPEC, iii.) que se le pidiera al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental- cumplir lo establecido en la Ley frente al mérito de los elegibles y denunciar la totalidad de vacantes provistas en provisionalidad, y iv.) adelantar las acciones de sanción contra el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental- por no haber actualizado la OPEC oportunamente.

Luego, por intermedio de oficio con radicación 2024RS081833 del 03 de junio de 202441 la CNSC contestó de un lado que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles – BNL constató que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío reportó las novedades de provisión de todos los elegibles en posición meritoria, con excepción de aquellos que ocupaban los puestos No. 6, 9, 12, 24, 25, 35(1), 35(2) y 40, razón por la cual, copiaría la petición en cuestión a la entidad para que realizara los reportes a lugar y, del otro que esa entidad como responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa según las facultades conferidas por la Constitución y la Ley solicitaría a la dependencia referida que de existir las vacantes definitivas dentro de su planta de personal procediera a efectuar su reporte en la plataforma SIMO.

Conforme a estos postulados, para la Sala resulta diáfano que, pese a que la respuesta ofrecida por la accionada fue oportuna, clara e incluso coherente, la misma no resolvió con suficiencia ni materialmente lo pedido por la interesada, en razón a que únicamente contestó cuáles vacantes fueron reportadas por el ente nominador hasta esa época y paralelamente, si bien manifestó que le solicitaría revelar la totalidad de las que estuvieran disponibles, no demostró haber emprendido un seguimiento real a las mismas, pues incluso ni siquiera dio a conocer el traslado ni el presunto requerimiento que elevó a la entidad territorial y tampoco activó los canales con los que la dotó la Constitución y la Ley para ejercer las facultades de vigilancia y control, ante las inconformidades esbozadas por la ciudadana; a dicha conclusión, se arriba bajo el entendido que para que una respuesta sea de fondo y suficiente, debe contener información que se acompase con la realidad, pues de poco servirían las contestaciones que no propendan por hacer efectivo su contenido o que no reflejen con precisión el estado de los trámites o diligencias sobre las que se están pronunciando.

Por tanto, habrá lugar a tutelar el derecho fundamental de petición en relación a las obligaciones que le asisten a CNSC acuerdo con lo discurrido, haciendo la salvedad que esto en manera alguna implica que se esté guiando el sentido de la contestación o sugiriendo la aceptación de lo solicitado, pero sí que la Comisión debe pronunciarse de manera clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido, comunicar su respuesta al peticionario en debida forma y en el evento que la respuesta involucre el ejercicio de compromisos de una determinada actividad, deberá proceder de conformidad para resolver materialmente la petición. Se precisa que no se accederá a ordenarle a la CNSC que adelante las labores de vigilancia y control previstas en el art. 542 del Acuerdo No. CNSC – 20191000008736 de 2019 y/o que disponga el cumplimiento de normas con fuerza de Ley por parte del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental -que en sentir de la accionante se han pasado por alto-, en tanto se considera que el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, no involucra per se que por esta vía se le obligue a la CNSC al ejercicio de las facultades sancionatorias, pues para ello, la accionante si puede valerse de mecanismos alternativos, máxime cuando el amparo que se le está otorgando propende porque cese la vulneración de sus derechos fundamentales. 40 SAMAI Índice 00002 Archivo 007Anexos(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 41 SAMAI Índice 00011 Archivo 007Anexos(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 42 ARTÍCULO 5° VIGILANCIA. El no reporte oportuno de la OPEC constituye una omisión administrativa que podrá ser sancionada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y de más normas pertinentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01. ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición de la parte actora y, NEGAR el amparo del derecho a la igualdad, al trabajo y a acceder a cargos públicos por concurso de méritos, conforme a las razones aducidas.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el uso de la lista de elegibles del cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 4, identificado con la OPEC 192106, cuya lista de elegibles se conformó mediante Resolución No. 16848 del 20 de noviembre de 2023, de acuerdo con las solicitudes presentadas por el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental, con ocasión a las vacantes definitivas que se han generado en ese empleo y que fueran reportadas por el ente territorial hasta la fecha.

Parágrafo: Se insta a la CNSC para que en adelante, la autorización del uso de la lista de elegibles en cuestión se realice de manera más expedita y con celeridad, atendiendo a que omitir proceder de conformidad restringe y/o limita de manera indebida los derechos de los elegibles.

CUARTO: ORDENAR, por lo expuesto, a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proporcione una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente, que resuelva de fondo y materialmente la petición elevada por la señora Nancy Viviana Reyes Barrero el 24 de mayo de 2024 sobre el cual versa este trámite constitucional, comunicándola en debida forma a la interesada.

Parágrafo: Se hace la salvedad que lo anterior no implica en manera alguna la aceptación de lo solicitado, sino que la entidad resuelva la totalidad de los pedimentos cumpliendo con los lineamientos reseñados en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 28 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00095-01.

ACCIONANTE: NANCY VIVIANA REYES BARRERO. ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»