TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-23-33-000-2024-00032-00 63-001-23-33-000-2024-00033-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Alejandro Rodríguez Torres Demandado: José Alejandro Guevara - EPQ Instancia: Primera Tema: Nulidad electoral 0012-001-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponde, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por Ángela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres –en demandas separadas y, posteriormente acumuladas- contra el acto de elección del señor José Alejandro Guevara como Gerente General de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. II.
LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones. ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ1 y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES2 actuando en nombre propio, de forma separada y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron cada uno demanda con la finalidad de que se declare nulo el Acuerdo nro. 001 del 7 de febrero de 2024, mediante el cual se declaró la elección como Gerente General de Empresas Públicas del Quindío -en adelante EPQ S.A. E.S.P.- de JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA, así como que se ordene realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al gerente general de dicha Entidad. 2.2.
Hechos. Fueron narrados –en resumen- por los demandantes así: • El 10 de enero de 2024, EPQ S.A. E.S.P, a través de su gerente general, publicó “Convocatoria Pública de Elección de Gerente General” de dicha Entidad. 1 Rad. 2024-00032.00. Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 2 2 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 042REFORMA DEMANDA(.pdf) NroActua 18 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 2 • Por virtud de lo anterior, el 15 de enero siguiente se expidió constancia de radicación de hojas de vida, y el 19 de enero del año en curso, una vez surtida la etapa de reclamación, se publicó una lista de quince (15) aspirantes habilitados: ▪ José Alejandro Guevara ▪ Deivis Londoño García ▪ Sandra Contreras Cárdenas ▪ Jorge Andrés Pulido Restrepo ▪ Herberto Vigoya Sarmiento ▪ José Francined Hernández Calderón ▪ Milton Cesar Torres Hernández ▪ Humberto Piedrahita Ruíz ▪ Jorge Enrique García Franco ▪ Adriana Lucía Cardona Valencia ▪ Jhoana Catalina Acevedo Pérez ▪ Claudia Lorena Sierra Gómez ▪ Jhon Harold Rengifo ▪ José Arley Herrera Gaviria ▪ John Eider Herrera Herrera • El 24 de enero de 2024, el Secretario General de EPQ S.A. E.S.P. comunicó que: “( ) en reunión de la asamblea (reunión) general de alcaldes de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., celebrada en la fecha y acorde con lo previsto en el artículo 45 numeral 15 de los Estatutos Societarios, se conformó la terna para elegir el Gerente General de la compañía para el próximo cuatreño, quedando de la siguiente manera: • El 7 de febrero de 2024 se expidió el Acuerdo nro. 001 de 2024 por parte de la Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P., mediante el cual se eligió al señor José Alejandro Guevara como Gerente General de dicha Entidad. • Al respecto, según manifestaron los actores, a la Junta Directiva se le vulneró el derecho que tiene de elegir el gerente general de EPQ.
S.A. E.S.P., de entre todos los aspirantes que ella habilitó, para limitárselo -por parte de una Asamblea de Alcaldes- a únicamente tres candidatos. • Se afirmó que, la Gobernación del Quindío a través de su representante, como integrante de la Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P., en todo momento manifestó su desacuerdo con el procedimiento que se le estaba imprimiendo a la elección del Gerente General de la empresa, porque consideró que la asamblea de alcaldes y la terna presentada por esta era ilegal.
Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 3 • Se sostuvo que, en el organigrama de EPQ S.A. E.S.P. no existe la Asamblea de Alcaldes, situación que demostraba la ilegalidad de la conformación de la terna y la consecuente elección del actor. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1 Demanda de Ángela María Agudelo Rodríguez 2.3.1.1 Normas violadas. ▪ Los estatutos de EPQ S.A. E.S.P., en su artículo 54. ▪ El numeral 1° del artículo 5o de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1o a 48 de la Ley 153 de 1987. ▪ Los artículos 11, 12, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011. ▪ Constitución Política de Colombia: artículos 4, 29, 40, 43, y 209. ▪ Artículos 4° literal j y 6° de la “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA”. 2.3.1.2.
Concepto de violación. Consideró la señora Agudelo Rodríguez que, al conformarse la Asamblea General de Alcaldes, dándose aplicación al “( ) numeral 14 del artículo 45 de los estatutos de la empresa, se dio al traste con el contenido del numeral 1° del artículo 5o de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1o a 48 de la Ley 153 de 1887, puesto que, si se consideró que se presentaba una antinomia normativa, se debió aplicar el artículo 54 por ser norma especial, que no presenta vacíos en la regulación de la elección del gerente general.
Además, como se expresó en los hechos, la supuesta Asamblea General no tiene fundamento ni constitucional, ni legal, ni estatutario, y tampoco existe en el organigrama de la empresa, razón por la cual no se podía aplicar a la elección del gerente general ( )”. En ese sentido, se sostuvo que: “( ) La anterior transgresión llevó además a que se violara la Constitución Política de Colombia, especialmente los artículos 4, 29, 40, 43, y 209; primero el 29 por violar el debido proceso de 12 de los 15 aspirantes a gerente general, toda vez que, a pesar de haber sido habilitados por la asamblea general, no pudieron ser considerados o tenidos en cuenta a la hora de realizar la escogencia del gerente general.
También el inciso 2° del artículo 4°, por no acatar lo establecido en el numeral 1° del artículo 5o de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1o a 48 de la Ley 153 de 1887. El numeral 7° del artículo 40 por obvias razones, toda vez que fueron 12 candidatos a los que se les impidió ser tenidos en cuenta para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
También el artículo 43, porque dentro de los 12 aspirantes excluidos sin razón válida, se encuentran 3 mujeres. Y, también se violó el artículo 209, toda vez que, se violaron los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad de la función Administrativa. Por último, al haberse imposibilitado la participación de las aspirantes habilitadas, señoras Sandra Contreras Cárdenas, Adriana Lucía Cardona Valencia y Jhoana Catalina Acevedo Pérez, se violó el literal j. del artículo 4° y el artículo 6° de la “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA” ( )”.
Adicionalmente afirmó que, “( ) en el presente caso, se presentó una anomalía sustancial en el procedimiento administrativo adelantado por la empresa demandada para proveer el cargo de gerente general, falencia que deriva en la expedición irregular del acto de elección, toda vez que, con la expedición del Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 4 citado Acto del 7 de febrero de 2024, se vulneró el debido proceso administrativo, al elegir entre 3 y no entre 15 aspirantes habilitados; ello, por la actuación de una “asamblea de alcaldes” inexistente.
Si no se dio trámite a las recusaciones presentadas, se violaron los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, como se expresó en los hechos, las recusaciones cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos y en consecuencia debieron ser resueltas de fondo por la asamblea general de la empresa, y, en caso que se afectara el quorum, se tenían que enviar a la Procuraduría; pero no, la mayoría de integrantes de la asamblea bajo la falacia de que las recusaciones no cumplían con los requisitos formales, decidieron rechazarlas de plano y no cumplir con las normas citadas.
Por lo tanto, también se transgredieron dichas normas y se afectó el debido proceso, razón por la cual se genera la nulidad del acto administrativo ( )”. 2.3.2 Demanda de Alejandro Rodríguez Torres 2.3.2.1 Normas violadas. ▪ Los estatutos de EPQ S.A. E.S.P., en su artículo 54. ▪ Artículo 198 y Capítulo III del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-. 2.3.2.2.
Concepto de violación. Consideró el señor Alejandro Rodríguez Torres que, la denominada “Asamblea General de Alcaldes”, a la que alude el artículo 45, numeral 14 de los Estatutos de EPQ S.A. E.S.P., es violatoria del artículo 198 del Código de Comercio, conforme al cual, los órganos de administración de las sociedades anónimas, son: la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Representante Legal.
En ese sentido, se sostuvo que no solo dicha Asamblea había sido constituida de forma ilegal, sino que, además, la misma se arrogó la facultad de elegir una terna, de la lista de los candidatos que cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria para elegir Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., excluyendo al socio mayoritario de la sociedad, es decir, el Departamento del Quindío, que cuenta con una participación accionaria del 44.70%.
Por otra parte, en lo relacionado con el término para el cual fue elegido el Gerente General de EPQ, se sostuvo en la demanda que: “( ) La Junta Directiva de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., al elegir el 07 de febrero de 2024, al Gerente General para un periodo fijo y personal de cuatro (4) años, actuó infringiendo las normas superiores en que debería fundarse, además sin competencia, de manera irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien las profiere ( )”.
Se adicionó que: “( ) el Gerente General de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., JHON FABIO SUAREZ VALERO, terminó su periodo personal el 07 de enero de 2024, y al suscribir la Convocatoria de Elección del Gerente General de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., el 10 de febrero de 2024, actuó sin competencia, de manera irregular y con desviación de las atribuciones de quien las profiere.
Como conclusión, al ser expedida la convocatoria pública para la elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 5 por un funcionario sin competencia funcional, ni temporal, el acto de elección demandado se encuentra viciado desde el inicio, por infracción de normas superiores en que debería fundarse, además por haber sido expedido por funcionario sin competencia, de manera irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien las profiere.
( )”.
2.4. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 20 de marzo de 20243, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ contra la elección del señor JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA como Gerente de EPQ S.A. E.S.P., auto notificado en debida forma4. De otro lado, el 4 de abril siguiente5, se admitió la demanda6 promovida por ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES contra JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA y EPQ y, el 15 de abril del año en curso, se admitió la reforma de la misma7 -en lo relacionado con el acápite de pruebas-.
Dentro del término de cada uno de los procesos para contestar la demanda, se allegaron los siguientes pronunciamientos –que se resumen por haberse allegado el mismo escrito8 a ambos procesos-: • EPQ S.A. E.S.P.9: Emitió su pronunciamiento, haciendo referencia a los hechos y pretensiones de la demanda, para concluir que, “( ) La Junta Directiva de EPQ SA ESP dio cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos internos previa la elección del gerente de EPQ SA ESP. h) En tal sentido, se realizó una convocatoria pública, se recibieron las hojas de vida, se sometieron a revisión y habilitación, conllevando posteriormente el rechazo de algunas de ellas y la contradicción por parte de los aspirantes.
Una vez en firme la lista de aspirantes que cumplieron requisitos, ella fue revisada por un organismo estatutario y accidental que se activa solo para las elecciones de Gerente de EPQ SA ESP, la cual por UNANIMIDAD (decisión en la cual participaron los representantes de los municipios de Montenegro, Circasia y Quimbaya) conformó la terna de la cual se eligió al Gerente. i) En la Junta Directiva en la cual se sometió a consideración la terna, existió un acto realmente significativo.
La Junta Directiva, en su potestad de elección, decantó la lista de habilitados, ratificó la conformación de tres candidatos, y de ellos eligió a JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA. j) Si se suprime la conformación de la terna por la Asamblea General de Alcaldes, queda en firme la ratificación de la terna por la Junta Directiva, organismo competente para la elección que es un acto de Libre Nombramiento y Remoción, y el correspondiente acto de nombramiento que recae sobre JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA. k) Los ternados cumplieron con los requisitos habilitantes, siendo José Alejandro Guevara el favorecido con las mayorías estatutarias. l) Por ende no existió irregularidad alguna que tenga la potencialidad de anular el nombramiento de JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA como Gerente de 3 Rad. 2024-00032.00.
Samai. Archivo 5AUTOQUEADMITE_20240003200ADMITENEP(.pdf) NroActua 5 4 Rad. 2024-00032.00. Samai. Archivo Notificacion personal Demanda(.pdf) NroActua 9 5 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 23AutoAdmisorioDemanda(.pdf) NroActua 11 6 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 021Subsana demanda(.pdf) NroActua 10 7 Rad. 2024-00033.00. Samai. Archivo 59AutoAdmiteReformaDemanda(.pdf) NroActua 21 8 Se aclara que, al interior del radicado 2024-00033-00 el señor José Alejandro Guevara no contestó la demanda, lo que sí hizo en el radicado 2024-00032-00 9 Samai.
Archivo 020Contestación demanda(.pdf) NroActua 13. Samai. Proceso 63001233300020240003300 Archivo 67_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-0RAD202433CONTE(.pdf) NroActua 28. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 6 EPQ SA ESP.
( )”. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO EN JUNTA DIRECTIVA”, “RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOMBRAMIENTO DE GERENTE DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO SA ESP Y FALTA DE JURISDICCION”. Finalmente, solicitó a este Tribunal tener como pruebas las aportadas por las partes y, solicitó practicar los testimonios de los señores Julián Peña Sierra, Beatriz Andrea Loaiza Hurtado, Juan Manuel Rodríguez Brito, Andrés Mauricio Quiceno Arenas y, Julio César Gómez Gallego. • JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA10: Mediante apoderado contestó la demanda y, se opuso a las pretensiones de la misma, asegurando que, “( ) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un acto eminentemente de derecho privado (código de comercio), derivado de potestades de libre nombramiento y remoción en una sociedad comercial, cuando lo que corresponde es el inicio de una impugnación de una decisión comercial de la Junta de Socios, tal como lo establece el artículo 191 del Código de Comercio.
Esta circunstancia conlleva ineludiblemente a una falta de jurisdicción y por ende a una inhibición en la decisión por parte de este honorable Tribunal Administrativo ( )”. Solicitó tener como pruebas las aportadas y, no pidió la práctica de ninguna. De las excepciones de propuestas, se corrió el traslado correspondiente a las partes y, en consecuencia, por medio de autos del 2 de mayo de 202411(rad. 2024-00032-00) y -una vez acumulados los procesos12-, el 4 de junio siguiente13 (rad. 2024-00033-00), se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, decisiones que fueron confirmadas mediante proveído del 17 de junio hogaño14.
Con ocasión de lo anterior, el Despacho del ponente, mediante auto del pasado 4 de julio de 202415 resolvió imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio, incorporando pruebas y, negando las testimoniales solicitadas por el demandado por considerarlas inconducentes para desvirtuar las afirmaciones efectuadas en la demanda, al tiempo que, otorgó término a las partes para alegar.
Las pruebas incorporadas al expediente, fueron las siguientes: ▪ Estatutos de EPQ S.A. E.S.P.16. ▪ Convocatoria pública para elección del gerente general17. 10 Samai. Archivo 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONJOSEA(.pdf) NroActua 15 11 Samai. Archivo 39AUTORESUELVEE_020240003200RESUELVE(.pdf) NroActua 20 12 Samai. Archivo 51Auto decretando_020240003200DecretaA(.pdf) NroActua 28 y 57Acta audienciasorteoponente(.pdf) NroActua 33 13 Samai.
Archivo 64Auto que niega _020240003300Resuelve(.pdf) NroActua 40 14 Samai. Archivo 71Auto que confir_NEAcum020240003200No(.pdf) NroActua 47 15 Samai. Archivo 80AutoTramiteSentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 58 16 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 16-35 y archivo 17CONTESTACIONDE_4ESTATUTOSEMPRESASPU(.pdf) NroActua 13. 17 Samai.
Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 36-38 y Archivos 2_MemorialWeb_Anexos- 1CONVOCATORIA_PUBLI(.pdf) NroActua 1 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 7 ▪ Constancia de lista definitiva de aspirantes habilitados18. ▪ Copia de las recusaciones presentadas por el señor Humberto Piedrahita Ruiz el 19 de enero de 2024 y, por Ángela María Agudelo Rodríguez19, ante la Procuraduría General del Nación, respecto de los Alcaldes Gustavo Pava Bush (Municipio de Montenegro), Juan Manuel Rodríguez Brito (Municipio de Quimbaya) y Julián Andrés Peña Sierra (Municipio de Circasia), por amistad de éstos con el hoy electo, José Alejandro Guevara20. ▪ Constancia de modificación del cronograma21. ▪ Oficio nro. 110-2023-0169 del 25 de enero de 202422, mediante el cual se declararon improcedentes las recusaciones formuladas, por parte del Secretario General de EPQ S.A E.S.P. ▪ Copia de la acción de tutela promovida por Humberto Piedrahita Ruiz23. ▪ Acta de asamblea de reunión de Alcaldes, celebrada el 24 de enero de 2024. ▪ Constancia de terna elegida24. ▪ Acuerdo nro. 001 del 7 de febrero de 2024, por medio del cual se elige y nombra como gerente general de EPQ, al señor José Alejandro Guevara25. ▪ Certificado de existencia y representación legal de EPQ S.A. E.S.P. 26. ▪ Acta de posesión de José Alejandro Guevara27. ▪ Constancia referida a que, al 18 de abril de 2024, en EPQ S.A. E.S.P. no se había recibido notificación de impugnación de actos societarios28. ▪ Expediente administrativo de elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P.29. ▪ Hoja de vida de José Alejandro Guevara30.
Por tal razón, dentro del término oportuno el apoderado judicial de EPQ S.A. E.S.P., allegó escrito31 insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación, asegurando que el proceso de elección del Gerente General fue debidamente publicitado, aunado al hecho que: “(…) de conformidad al artículo 45 Num 14 de los estatutos, es atribución de la Junta Directiva, elegir al Gerente General de una terna presentada por los alcaldes, sin embargo, que, dado que no es un órgano permanente de decisión, sino al hoc o especial para el momento de elección del gerente, no existe una regulación in extenso de la participación, teniendo en todo caso en cuenta que las decisiones en los órganos colegiados, cualquiera sea su composición, se adoptará por mayoría, y en el caso concreto fue la ASAMBLEA GENERAL DE ALCALDES la que por UNANIMIDAD determinó la conformación de la terna de la cual fue posteriormente elegido el gerente, previa ratificación del órgano elector (…)”.
Adicionó que, el periodo de elección del Gerente General es personal, e insistió en que existe falta de jurisdicción en el presente asunto. Por su parte, los demandantes Alejandro Rodríguez Torres32 y Ángela María 18 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 39-40. 19 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 65-80. 20 Samai.
Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 41-64. 21 Samai. Archivo 7ANEXOS_5CONSTANCIASECRETARI(.pdf) NroActua 4. Rad. 2024-00033-00. 22 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 82-90. 23 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 91-120. 24 Samai. Archivo 8ANEXOS_6CONSTANCIASECRETARI(.pdf) NroActua 4. Rad. 2024-00033-00. 25 Samai.
Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 127-128, Archivo 12RECIBEMEMORIAL_ACUERDOELECCIONGEREN(.pdf) NroActua 12, Archivo 22_MemorialWeb_Anexos- 4ACUERDONO001DE(.pdf) NroActua 15 26 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 129-140 y archivo 13RECIBEMEMORIAL_CERTIFICACODEEXISTEN(.pdf) NroActua 12. 27 Samai. Archivo 11RECIBEMEMORIAL_ACTADEPOSESIONNO002D(.pdf) NroActua 12. 28 Samai.
Archivo 19CONTESTACIONDE_1CERTIFICACIONSECRET(.pdf) NroActua 13. 29 Samai. Archivo 21_MemorialWeb_Otro-3EXPEDIENTEADMINI(.pdf) NroActua 14. 30 Samai. Archivo 22_MemorialWeb_Anexos-2DOCUMENTACIONJOSE(.pdf) NroActua 15. 31 Samai. Archivo 84_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 63. 32 Samai. Archivo 87_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 66.
Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 8 Agudelo Rodríguez33, reiteraron los argumentos expuestos en sus demandas, solicitando la declaratoria de nulidad de la elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO34 ante esta Corporación emitió su concepto, solicitando la declaratoria de nulidad de la elección, por considerar que: “(…) no estamos en presencia de un vicio accidental sino de un vicio sustancial, porque es muy diferente deliberar por parte de un cuerpo colegiado dentro un universo de 15 posibilidades frente a uno de 3, por ende, la decisión podría ser diferente a la que se acusa y resultar elegida una persona distinta a la que obtuvo la designación. (…)”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 15235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de los actores y el acto de elección cuya nulidad se pretende, amén del hecho que, el Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. -como se ha sostenido durante el devenir procesal-, ostenta la calidad de empleado público elegido por la Junta Directiva de la referida Entidad. 6.2.
Oportunidad del medio de control. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la elección del demandado fue efectuada el 7 de febrero de 202436 y, las demandas fueron radicadas el 8 de marzo37 y el 20 de marzo38 siguientes, esto es, antes del vencimiento de los 30 días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “La demanda deberá ser presentada (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…)”. 6.3.
Problema jurídico y metodología para resolverlo El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los argumentos de la demanda, si debe declararse la nulidad de la elección del señor José 33 Samai. Archivo 86_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 65. 34 Samai. Archivo 083Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 62. 35 “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”. 36 Samai. Archivo 11RECIBEMEMORIAL_ACTADEPOSESIONNO002D(.pdf) NroActua 12 37 Samai. Archivo Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2 38 Samai.
Archivo Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. Rad. 2024-00033-00 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 9 Alejandro Guevara, como gerente de EPQ, por i) vicios formales o de procedimiento en el trámite de su elección, ii) por haber sido elegido por un periodo fijo y personal de cuatro años, iii) por infracción de las normas en las cuales debió fundarse y, iv) por no tramitarse correctamente las recusaciones efectuadas contra los Alcaldes de los municipios de Circasia, Montenegro y Quimbaya.
Precisa la Sala que resolverá todos los cargos de nulidad planteados por los demandantes que hacen parte de la fijación del litigio, siguiendo la posición unificada en ese sentido de la Sección Quinta del Consejo de Estado, vertida en sentencia del 26 de septiembre de 201739. Entonces, para resolver el problema jurídico se analizará directamente en el caso concreto, si i) existieron vicios formales en el trámite de la elección del señor José Alejandro Guevara, ii) éste fue elegido por un periodo fijo y personal que impide su remoción antes de dicho término, iii) el Acuerdo de elección fue expedido con infracción de las normas en las cuales debió fundarse y, iv) no se le dio el trámite debido a las recusaciones efectuadas contra los Alcaldes de Circasia, Montenegro y Quimbaya. 6.4.
La Sala declarará la nulidad de la elección de José Alejandro Guevara como Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., por encontrar irregularidades en el trámite de su elección, consistentes, en la intervención de la Asamblea de Alcaldes en escoger la terna para esos efectos, de quienes se presentaron (en donde éste se incluyó), cuando esa función correspondía a la Junta Directiva de las Empresas Públicas del Quindío-, así como por no haberle dado trámite en el proceso de elección a las recusaciones formuladas contra los Alcaldes de Circasia, Montenegro y Quimbaya - Quindío. En efecto, tal y como se indicó en precedencia, Ángela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres demandaron -mediante el medio de control de nulidad electoral-, la nulidad el acto de elección -como Gerente General de EPQ S.A. E.S.P.- de José Alejandro Guevara.
Lo anterior por considerar que con la expedición del Acuerdo 001 de 2024 - mediante el cual se declaró la elección-, se vulneró la Constitución Política- artículos 4, 29, 40, 43, y 209-, los Estatutos de EPQ S.A. E.S.P., y el artículo 198 del Código de Comercio, en razón a que: i) se le impidió a la Junta Directiva la evaluación de las quince (15) hojas de vida de los aspirantes aptos para el cargo, y en su lugar se creó una terna no reglamentada en las normas en cita; ii) se eligió el Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. para un periodo personal de cuatro años, conforme al cual, no es posible su remoción antes de dicho tiempo; iii) efectuar la convocatoria por parte del entonces Gerente General Jhon Fabio Suárez Valero, a quien para ese momento, ya se le había agotado su periodo personal y, iv) no resolver las recusaciones formuladas contra los alcaldes de los municipios de Montenegro, Circasia y Quimbaya, lo cual, en criterio de los actores, también vició el trámite.
En ese orden de ideas, esta Sala entrará a resolver uno a uno, los argumentos expuestos por los demandantes. 39 Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-41-000-201502491-01. Actor: SINTRAEMSDES, Juan Diego Arturo Cañizales Hernández y Any Katherine Álvarez Castillo, Demandada: Nelson Castro Rodríguez – concejal de Bogotá, periodo 2016 2019.
M. P. Rocío Araújo Oñate.12 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 10 6.4.1. De la Asamblea General de Alcaldes, y la conformación -por parte de esta- de una terna de la cual, la Junta Directiva, eligió nombrar a José Alejandro Guevara.
Pues bien, a efectos de dar respuesta al primero de los argumentos vertidos en las demandas, se hace necesario recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 199440, “(…) Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley (…)”; ello, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo primero de la misma norma, conforme al cual: “(…) [l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado (…)” (Negrillas fuera de texto).
Ahora, en el artículo 1941 ibídem se señala que, las Empresas de Servicios Públicos, como EPQ S.A. E.S.P., se regirán por las reglas del Código de 40 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 41 “ARTÍCULO
19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.". 19.2. La duración podrá ser indefinida. 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. 19.4.
Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio. 19.5.
Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. 19.7.
El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 19.8.
Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos.
Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. 19.10.
La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. 19.11. <Ver Notas del Editor> Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. 19.12.
La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. 19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. 19.14. <Numeral INEXEQUIBLE>. 19.15.
En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 11 Comercio sobre sociedades anónimas y, además, la composición de sus juntas directivas se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
Ahora, en relación con el régimen con el régimen jurídico aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, el Consejo de Estado42 ha sostenido: “(…) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, y que su régimen jurídico se encuentra previsto en la Constitución, la Ley 142 de 1994, y en lo demás, en las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
(…) En este orden de ideas, al tenor de las disposiciones referidas con anterioridad, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios se regulan armónica y sistemáticamente por las siguientes normas (i) la Ley 142 de 1994, que establece que a las mismas le son aplicables la Constitución, dicha ley, y en lo demás, las normas del Código de Comercio, y (ii) la Ley 489 de 1998, en los aspectos no regulados por la Ley 142 de 1994, norma que señala que las entidades descentralizadas se sujetan a la Constitución Política, a dicha ley, a las normas que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. En cuanto a la estructura y organización de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 señala que son sociedades por acciones, sin regular lo atinente a su creación, estructura y organización, por lo cual, ha de acudirse a las disposiciones de la Ley 489 de 1998, a la ley de su creación o autorización y a sus estatutos internos, y en lo demás, a las normas del Código de Comercio (…)” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se colige con absoluta claridad que, en los aspectos no regulados por la Ley 142 de 1994, es posible remitirse a las normas del Código de Comercio. Dicha afirmación, además, se encuentra contenida en los artículos 1° y 66 de los Estatutos de EPQ S.A. E.S.P.43, así: “( )
ARTÍCULO 1. - NATURALEZA JURÍDICA. Empresas Públicas del Quindío. E.P.Q. S.A. E.S.P., que se constituye es una sociedad anónima entre entidades públicas, clasificada legalmente de conformidad con el régimen de servicios públicos domiciliarios contenido en la ley 142 de 1994, como EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL y en lo no previsto en la misma se regirá por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
( ).
ARTÍCULO 66. - RÉGIMEN JURÍDICO. E.P.Q. S.A. E.S.P., se regirá por la Ley 142 de 1994, sus Decretos Reglamentarios, resoluciones y demás disposiciones emanadas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras autoridades competentes; los códigos civil, comercio, de procedimiento 19.17.
En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.”. 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de octubre de 2013. Rad. 05001-23-31-000-2002-03400-01. 43 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 16-35 y archivo 17CONTESTACIONDE_4ESTATUTOSEMPRESASPU(.pdf) NroActua 13. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 12 administrativo y contencioso administrativo, sustantivo del trabajo, las leyes y decretos del sector público aplicables, siempre que sean compatibles con su naturaleza jurídica; además por los presentes Estatutos y normas dictadas por sus órganos de dirección.” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, en el artículo 196 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “( )
ARTÍCULO 196. <FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES>. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros ( )” (Negrillas fuera de texto). En consonancia con lo citado, el artículo 198 ibídem, preceptúa: “( )
ARTÍCULO 198. <DETERMINACIÓN DE PERIODOS Y ELECCIÓN DE ADMINISTRADORES>. Cuando las funciones indicadas en el artículo 196 no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados de las mismas serán elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en el contrato social. La elección podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos en juntas directivas elegidas por la asamblea general.
Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes ( )” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, en los artículos 45, 51, 54 y 55, de los Estatutos de EPQ S.A. E.S.P., en lo relacionado con la elección del Gerente General de la Entidad, se disponen: “( )
ARTÍCULO 45. - FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. (Reformado según acta No 061 del 4 de octubre de 2019) Son atribuciones de la junta directiva: (…) 14. Elegir, nombrar y remover al Gerente General de una terna presentada por la Asamblea General de Alcaldes, cuyo cargo es designado para un período de cuatro años, por votación de la mayoría de los miembros de la junta directiva.
Cuando se demuestre eficiencia, de acuerdo a lo establecido en los indicadores de este estatuto, el Gerente General podrá ser reelegido para un nuevo período (…). ( )
ARTÍCULO 51. - GERENCIA GENERAL, CONDICIÓN, NOMBRAMIENTO, PERIODO, FALTAS Y REMOCIÓN. La administración inmediata de la sociedad, su representación legal y la gestión de los negocios sociales estarán a cargo del Gerente General, quien tiene la calidad de Empleado Público elegido por períodos personales de 4 años, por la Junta Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 13 Directiva.
Las faltas absolutas del Gerente darán lugar a encargo por alguno de los subgerentes o directores, siempre y cuando cumplan los requisitos básicos de ejercicio del cargo. Las faltas temporales darán lugar a encargo de un funcionario por parte del Gerente General. El Gerente será removido por la Junta Directiva en el evento en que la entidad presente indicadores con riesgo alto en la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios a cargo de E.P.Q. S.A. E.S.P., de conformidad con los indicadores y la metodología señalada por la CRA y la CREG y organismos competentes.
( )
ARTÍCULO 54. - ELECCIÓN. El procedimiento para la elección de Gerente General de E.P.Q. S.A. E.S.P. en propiedad, será el siguiente: 1. Una vez declarada en vacancia el cargo, se procederá por parte de la Junta Directiva a realizar una convocatoria pública, mediante la cual se diseñe una lista de candidatos aptos (que cumplan los requisitos del cargo) para ocupar el cargo. 2.
De dicha lista de candidatos aptos (que cumplan los requisitos para ocupar el cargo), se elegirá por la mayoría de los votos de la Junta (la mitad más uno de los votos presentes en la sesión de elección). 3. Bajo ninguna circunstancia podrá tenerse como candidato una persona que no se encuentre incluida dentro de la lista previamente configurada por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 55. - POSESIÓN E INSCRIPCIÓN. El Gerente General será posesionado ante la Junta Directiva, o en su defecto por el Presidente de la Junta Directiva o ante un notario con dos testigos, como lo señala la ley. La elección del Gerente General será inscrita en el Registro Público Mercantil, mediante copia auténtica del Acta de Posesión. Quien figure en el registro mercantil como Gerente General será el representante de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento.
( )” (Negrillas fuera de texto). De la lectura de las normas arriba transcritas es posible concluir que, en efecto, EPQ S.A. E.S.P., tiene definido un procedimiento claro para la elección de su Gerente General, el cual fue establecido en el artículo 54 de los Estatutos de la siguiente forma: “( ) 1. Una vez declarada en vacancia el cargo, se procederá por parte de la Junta Directiva a realizar una convocatoria pública, mediante la cual se diseñe una lista de candidatos aptos (que cumplan los requisitos del cargo) para ocupar el cargo. 2.
De dicha lista de candidatos aptos (que cumplan los requisitos para ocupar el cargo), se elegirá por la mayoría de los votos de la Junta (la mitad más uno de los votos presentes en la sesión de elección). 3. Bajo ninguna circunstancia podrá tenerse como candidato una persona que no se encuentre incluida dentro de la lista previamente configurada por la Junta Directiva ( )” (Negrillas fuera de texto).
Pese a lo anterior, en el artículo 45 numeral 13 ibídem, se sostuvo que una de las funciones de la Junta Directiva era, elegir, nombrar y remover al Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., de una terna presentada por la Asamblea General de Alcaldes, la cual, dicho sea de paso, tal y como lo sostienen los demandantes, no se encuentra prevista en los Estatutos de la citada Entidad, ni tampoco se tiene información de su conformación, formas de reunión, actividades delegadas o siquiera, porcentaje de participación de cada Alcalde, en atención a la composición accionaria de la Entidad: Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 14 De hecho, en la contestación44 de la demanda, el apoderado de EPQ S.A. E.S.P. indicó lo siguiente, en relación con la inexistencia -en los Estatutos- de la Asamblea General de Alcaldes- “(…) Es cierto.
No existe la Asamblea de Alcaldes, en tanto se trata de un órgano ad hoc, es decir temporal y accidental sólo para la elección del Gerente, en virtud de la autonomía de la voluntad privada propia de los contratos entre particulares, y especialmente frente al contrato de sociedad (…)” (Negrillas fuera de texto). Tal situación, en criterio de esta Corporación, no constituye un impase menor, todo lo contrario, de la composición accionaria de EPQ S.A. E.S.P. y la conformación de su Junta Directiva45, es posible evidenciar que el accionista mayoritario es el Departamento del Quindío, el cual, pese a pertenecer – junto a los Alcaldes de Circasia, Montenegro y Quimbaya- a la Junta Directiva, resulta excluido de participación alguna en la elección de la terna de la cual más tarde se elegiría al Gerente General de la Entidad.
Entonces, contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la demandada, la ausencia de regulación o información de la referida Asamblea de Alcaldes, sí constituye un aspecto lesivo del debido proceso y las garantías constitucionales de los candidatos a ejercer el cargo, porque a la postre, la mayor incidencia en la elección del Gerente General la tuvo un organismo llamado Asamblea de Alcaldes que: i) ni siquiera está regulado en los Estatutos de la Entidad y, ii) del cual el único excluido de la conformación de la terna, es el Departamento del Quindío, miembro de la Junta Directiva.
Ahora bien, ciertamente, en ese punto debe recordarse que, en lo no previsto en los Estatutos, debe ser suplido –como se indicó en el artículo 1 de dicha de disposición- por el Código del Comercio, en cuyo artículo 198 señala que la elección de los Administradores de las Sociedades Comerciales –como EPQ S.A. E.S.P.- podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos, en las juntas directivas elegidas de la Asamblea General, esto es, sin considerarse la participación en la elección, de ningún otro tipo de órgano -como la no regulada Asamblea de Alcaldes-.
Es precisamente con base en lo anterior que, en criterio de esta Corporación, el artículo 54 de los Estatutos –en abierta contradicción de lo indicado en el numeral 13 del artículo 45 ibídem-, no prevé que la lista de candidatos aptos, será reducida a solo tres (3) por parte de la Asamblea General de Alcaldes, todo lo contrario, en el procedimiento de elección se contempla que, la Junta 44 Samai.
Archivo 020Contestación demanda(.pdf) NroActua 13. 45 Samai. Archivo 18CONTESTACIONDE_2CERTIFICADODEEXISTE(.pdf) NroActua 13 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 15 Directiva efectuará su elección de la lista de candidatos aptos para desempeñar el cargo, lo cual solo puede entenderse, como la totalidad de aptos y no, sólo los tres (3) que la referida Asamblea de Alcaldes eligiera.
De lo descrito en precedencia, para esta Sala resulta evidente que, entre los artículos 45 numeral 13 de los Estatutos y, el artículo 51 ibídem, existe una evidente antinomia –es decir, contradicción entre ambas disposiciones legales-, por cuanto, mientras en el numeral 13 del artículo 45 de la norma en cita, se indica que la elección del Gerente General por parte de la Junta Directiva se hará de terna –es decir, 3 candidatos- conformada por la Asamblea General de Alcaldes, el artículo 51 preceptúa que la elección la hará la Junta Directiva de la lista de candidatos aptos, es decir –se insiste- de todos los candidatos inscritos y que cumplan con los requisitos legales establecidos para el ejercicio del cargo.
En ese sentido, debe recordarse que, en el trámite de elección del Gerente General (artículo 51 de los Estatutos), no se contempla la participación o conformación de la Asamblea General de Alcaldes, ni de la terna conformada por ésta -a la que hace referencia el artículo 45 numeral 13-, aclarándose además que -como se afirmó por parte de la señora Ángela María Agudelo en su demanda-, en la conformación de la terna por parte de la Asamblea General de Alcaldes, se excluyó a EPQ S.A. E.S.P. como socio mayoritario y, miembro de la Junta Directiva, esto es, al Departamento del Quindío. La referida contradicción legal o antinomia, debe ser resuelta, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 2015, con la aplicación de las Leyes 57 y 153 de 1887.
A ese respecto, la mencionada Corporación sostuvo: “( ) Para solucionar las tensiones y conflictos hermenéuticos entre disposiciones u órdenes normativos, concretamente en el caso de las leyes, la Ley 153 de 1887[6] fijó las siguientes reglas, que naturalmente deben ser interpretadas teniendo como base el artículo 4º de la Constitución[7]: “ARTÍCULO 1.
Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.”
ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia que la anterior disposición se refería”. En concordancia con ello, el artículo 5 de la ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 10 del Código Civil, estableció: “ARTICULO 5o.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 16 Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. De acuerdo con lo anterior, existen al menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general.
( )” (Negrillas fuera de texto). Al respecto, si bien se tiene que las normas citadas por la Corte hacen referencia a la resolución de antinomias entre leyes, ello no obsta para resolver antinomias contenidas en un mismo compendio normativo o regulatorio que constituye ley para los asociados como lo son los Estatutos de la EPQ, caso ahora examinado.
Entonces, al analizar los criterios para resolver conflictos entre los artículos examinados –esto es, numeral 13 del artículo 45 y artículo 51 de los Estatutos de EPQ S.A. E.S.P., observa la Sala que se trata de un mismo compendio normativo, en el que no hay una norma posterior sobre una anterior –desde el punto de vista cronológico-, pero sí existe una regulación especial sobre el trámite de la elección del Gerente de dicha entidad Ciertamente, encuentra esta Corporación que, mientras el artículo 45 establece las funciones de la Junta Directiva, el artículo 51 se encarga de regular el trámite de elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., así pues, resulta evidente que, la norma especial que debe aplicarse es la contenida en el artículo 51 ibídem, en el cual, se insiste, nada se dijo acerca de la conformación de una Asamblea General de Alcaldes, para escoger 3 personas de quienes aplicaron, ni mucho menos de la consecuente exclusión temprana del Departamento del Quindío -miembro de la Junta Directiva- en la verificación de todas las hojas de vida de los habilitados (por cumplir los requisitos legales), para la conformación de la referida terna de la cual, a la postre, se efectuó la elección. Entonces, para esta Corporación, en efecto, la referida antinomia debe resolverse atendiendo el criterio de especialidad, conforme al cual, debe ser la Junta Directiva (incluyendo al Departamento del Quindío) quien analice la totalidad de las hojas de vida de los candidatos aptos para el ejercicio del cargo.
En adición a lo anterior y, para ahondar en argumentos es preciso acotar que, el principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.P.), fue vulnerado a la totalidad de candidatos aptos para ejercer el cargo, pues no solamente no se estableció en los Estatutos de la Entidad cómo se conformaría la terna de la cual eligió la Junta Directiva sino, además, porque al final, se itera, la elección resultó viciada por ausencia de lineamientos para escoger a los integrantes de la misma, Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 17 y no tenerse una definición siquiera sumaria, de los aspectos a considerar para la conformación de ésta (experiencia, estudios, etc.).
En ese punto debe recordarse que, en el Acta de asamblea de reunión de Alcaldes, celebrada el 24 de enero de 202446, se dejó constancia únicamente referida a que se expuso la experiencia de cada uno de los candidatos habilitados, luego de lo cual, el Alcalde Encargado de Filandia postuló la terna de la que, resultó electo el hoy demandado José Alejandro Guevara.
Veamos: Entonces, del recuento anteriormente efectuado, emerge con claridad que, no se estableció un derrotero para conformar la terna de la cual resultó electo el señor Guevara, amén del hecho que, se insiste, de forma indirecta, quien intervino en la elección fue la Asamblea General de Alcaldes y no, del todo, la Junta Directiva, quien solamente pudo evaluar tres (3) de las 15 hojas de vida de los postulantes aptos para ejercer el cargo.
A ese respecto es preciso aclarar que, si bien se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, ello no obsta para que sea la Junta Directiva -como se indica en el Código de Comercio y en los Estatutos de la Entidad-, y no, se insiste, de forma indirecta, la Asamblea General de Alcaldes, quien elija a su Gerente General, de la revisión de la hoja de vida de la totalidad de postulantes que cumplan con los requisitos para ejercer el cargo. 46 Samai.
Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3. Fls. 121-126 y 22_MemorialWeb_Anexos-3ACTATERNADEELE(.pdf) NroActua 15. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 18 Así lo consideró también el representante del Ministerio Público47 en su concepto, cuando afirmó: “(…) se debe acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de la elección reprochada, toda vez que no estamos en presencia de un vicio accidental sino de un vicio sustancial, porque es muy diferente deliberar por parte de un cuerpo colegiado dentro un universo de 15 posibilidades frente a uno de 3, por ende, la decisión podría ser diferente a la que se acusa y resultar elegida una persona distinta a la que obtuvo la designación. (…)”.
Ahora, si bien la demandante aseguró que, en la conformación de la terna de elección del Gerente General se vulneró lo establecido en la Convención de Belem Do Para, por no haberse elegido una mujer para conformarla, dicho argumento no fue desarrollado, sino que solo se hizo la mera afirmación, lo que no resulta suficiente para que esta Sala emita un pronunciamiento al respecto.
En conclusión, en el caso examinado el acto acusado fue expedido con vulneración del debido proceso y con contravención de las normas en las cuales debería fundarse, razón por la cual, prospera el primero de los cargos formulados y, se declarará la nulidad del acto acusado. Ahora, los efectos de la declaratoria de nulidad aquí anunciada, no son menores.
En la parte resolutiva de esta sentencia se indicará que, en lo sucesivo y, a menos que sean modificados los Estatutos de EPQ S.A. E.S.P., la Junta Directiva de dicha Entidad deberá conocer la totalidad de hojas de vida de los candidatos aptos para el ejercicio del cargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 ibídem. 6.4.2.
Del término para el cual fue elegido el Gerente General y, la alegada imposibilidad de remoción. Ahora bien, en lo relacionado con el término para el cual fue elegido el Gerente General de EPQ, se sostuvo en la demanda que: “( ) La Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P., al elegir el 07 de febrero de 2024, al Gerente General para un periodo fijo y personal de cuatro (4) años, actuó infringiendo las normas superiores en que debería fundarse, además sin competencia, de manera irregular y con desviación de las atribuciones propias de quien las profiere, por cuanto ello, al final, redundaba en la imposibilidad de la Entidad de removerlo de su cargo, a menos que se cumpliera su periodo personal.
No obstante los argumentos expuestos en ese sentido por el demandante, los mismos no tienen vocación de prosperidad, no sólo porque en los Estatutos de EPQ (artículo 51) se dispuso que el Gerente General “( ) será removido por la Junta Directiva en el evento en que la entidad presente indicadores con riesgo alto en la prestación de todos los servicios públicos domiciliarios a cargo de E.P.Q. S.A. E.S.P., de conformidad con los indicadores y la metodología señalada por la CRA y la CREG y organismos competentes ( )”, sino además, porque a ese respecto, los artículos 198 y 199 del Código de Comercio establecen de forma clara que, los nombramientos efectuados en cargos como el del Gerente General de EPQS.A. E.S.P., pueden ser revocados en cualquier tiempo y de manera libre por la Junta Directiva. 47 Samai.
Archivo 083Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 62 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 19 Así lo sostuvo la Corte Constitucional -en sentencia C-384 de 2008-, al estudiar la exequibilidad del inciso 2° del artículo 198 de Decreto 410 de 1971 [Código de Comercio], y la expresión " o removidos en cualquier tiempo" contenida en el artículo 440 del mismo Decreto: “(…) el régimen jurídico que rige la relación entre los administradores y la sociedad es el contemplado estatutariamente, de acuerdo con el tipo de sociedad, en atención a la autonomía que la ley reconoce a las sociedades en esta materia (Art. 196 C.Co.), opción que encuentra respaldo constitucional en el artículo 333 de la Carta, que protege la libertad económica e iniciativa privada, ejercida dentro de los límites del bien común. A falta de estipulación contractual la ley mercantil contempla amplias facultades a los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad, lo que implica que en tales eventos el vínculo jurídico que se establece, en virtud de un acto de elección, se encuentre fundado en una especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlo a una relación laboral sobre la cual recae una presunción de asimetría entre las partes y de sujeción, que convoca la especial protección constitucional (principio de estabilidad en el empleo) que invoca el demandante. 5.5.
Finalmente, el hecho de que la ley mercantil prevea que la elección de los administradores deba realizarse para unos períodos determinados, no modifica la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre la compañía y su gestor, ni genera por sí mismo la expectativa de estabilidad que plantea el demandante; constituye simplemente un requisito estatuario que provee un razonable margen de seguridad a la relación contractual, y que pretende garantizar la ejecución del objeto social mediante un principio de continuidad en la gestión (…)” (Negrillas fuera de texto).
Entonces, si bien de forma expresa no se indicó en los Estatutos que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción, ello deviene claro por aplicación del artículo primero ibídem, conforme al cual, se itera, en los aspectos no regulados –como el ahora examinado- se acudirá a las normas del Código de Comercio, esto es, para el caso concreto, los referidos artículos 198 y 199, conforme a los cuales, el Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. puede ser removido en cualquier momento.
En ese orden de ideas, dicho argumento de la demanda no tiene vocación de prosperidad. 6.4.3. De la competencia para efectuar la convocatoria de elección. De otro lado y, ya en lo atinente a que, “( ) el Gerente General de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., JHON FABIO SUAREZ VALERO, terminó su periodo personal el 07 de enero de 2024, y al suscribir la Convocatoria de Elección del Gerente General de Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P., el 10 de febrero de 2024, actuó sin competencia, de manera irregular y con desviación de las atribuciones de quien las profiere ( )”, la Sala encuentra que, dicho argumento, no tiene vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
A ese respecto, si bien se afirmó que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de los Estatutos, corresponde a la Junta Directiva efectuar la convocatoria, se tiene que, si bien ésta fue suscrita por el otrora Gerente Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 20 General, ello se hizo de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P.48.
Veamos: De lo anterior se colige que, si bien fue el entonces Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. quien firmó la convocatoria, ello se hizo en acatamiento de lo dispuesto por la Junta Directiva de dicha Entidad el 10 de enero de 2024, situación que no constituye, a juicio de esta Corporación, un vicio en el trámite de la convocatoria de elección. Por otro lado, en cuanto al periodo de vinculación del entonces Gerente General, se tiene que no se probó que el periodo personal de Jhon Fabio Suárez Valero hubiera culminado para la época de la convocatoria, pues solo se hizo en ese sentido, una mera afirmación, que carece de soporte probatorio en el proceso.
Entonces, el argumento de la demanda ahora analizado, no tiene vocación de prosperidad. 6.4.4. Del trámite de las recusaciones formuladas contra 3 de los Alcaldes que conformaron la Asamblea General de Alcaldes. Finalmente, se sostuvo que, si bien se presentaron –en el trámite de la convocatoria- recusaciones formales contra los alcaldes de los municipios de Montenegro, Circasia y Quimbaya, las mismas no fueron resueltas de fondo, sino que se dispuso no darles trámite.
A ese respecto, se encuentra probado que, en efecto, el 19 de enero de 202449 –ante la Procuraduría General de la Nación, la Junta Directiva y la Asamblea General de Alcaldes de EPQ S.A. E.S.P.-, el señor Humberto Piedrahita Ruiz y 48 Samai. Archivo 21_MemorialWeb_Otro-3EXPEDIENTEADMINI(.pdf) NroActua 14. Fls. 5. 49 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3.
Fls. 41-64. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 21 Angela María Agudelo50 recusaron a los Alcaldes de los Municipios de Montenegro (Gustavo Adolfo Pava Bush), Quimbaya (Juan Manuel Rodríguez Brito) y de Circasia (Julián Andrés Peña Sierra), con fundamento en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que existía amistad entrañable entre estos y, el ahora electo Gerente General del EPQ S.A. E.S.P., José Alejandro Guevara.
En relación con tales recusaciones, dicho sea de paso, se observa que los recusados, eran ciertamente los miembros de la comisión de habilitación51 de candidatos de la convocatoria de elección del Gerente General de la Entidad, veamos: Por virtud de lo anterior, ese mismo 19 de enero52, se dejó constancia de la suspensión de la convocatoria, para resolver los impedimentos, así: 50 Samai.
Archivo 21_MemorialWeb_Otro-3EXPEDIENTEADMINI(.pdf) NroActua 14. Fl. 111-125. 51 Samai. Archivo 21_MemorialWeb_Otro-3EXPEDIENTEADMINI(.pdf) NroActua 14. Fls. 5. 52 Samai. Archivo 21_MemorialWeb_Otro-3EXPEDIENTEADMINI(.pdf) NroActua 14. Fl. 129-130. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 22 Ahora bien, el 25 de enero siguiente, según se afirmó en el Oficio nro. 110-2023- 0169 de esa fecha, la Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P., resolvió rechazar las recusaciones efectuadas contra los referidos Alcaldes de Quimbaya, Montenegro y Circasia, por considerarse que: i) no se habían cumplido los requisitos mínimos para dar trámite a la recusación -en la medida que, i) la Asamblea General de Accionistas no intervenía en el proceso de elección del Gerente General-, al tiempo que, los recusados no hacían parte de la Junta Directiva de la Entidad y, ii) la figura de la recusación no procedía en el marco de la designación del gerente de una sociedad anónima, amén del hecho que, las únicas normas aplicables, eran las del derecho comercial.
Pues bien, aclarado lo anterior se tiene que, en efecto, en los Estatutos de EPQ S.A. E.S.P. no se contempló un procedimiento específico para las recusaciones que se presentaran respecto de la convocatoria de elección del Gerente General de dicha Entidad, sin embargo, contrario a lo sostenido por la demandada en su contestación, ello no es razón para desconocer que, de conformidad con lo indicado en el artículo 6653 de los Estatutos, en lo no previsto –como el trámite de los impedimentos y recusaciones-, podrá acudirse –por expresa disposición normativa- a lo consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, afirma con certeza este Tribunal que sí resultan aplicables las normas del CPACA, porque al margen del hecho que EPQ S.A. E.S.P. se rija por las normas del derecho comercial, no puede olvidarse que el cargo a elegir, esto es, el de Gerente General de la Entidad, es un cargo público, tal y como se indicó en los Estatutos de la Entidad, así: “( )
ARTÍCULO 51. GERENCIA GENERAL, CONDICIÓN, NOMBRAMIENTO, PERIODO, FALTAS Y REMOCIÓN. La administración inmediata de la sociedad, su representación legal y la gestión de los negocios sociales estarán a cargo del Gerente General, quien tiene la calidad de Empleado Público elegido por períodos personales de 4 años, por la Junta Directiva ( )” (Negrillas fuera de texto).
Así mismo, tampoco puede perderse de vista que, los recusados (Alcaldes), son también empleados públicos, razón por la cual, debe existir una garantía de imparcialidad en sus decisiones que, deben ser suplidas –ante la ausencia de regulación en los Estatutos de la Entidad- con el contenido de los artículos 11 y 12 del CPACA, conforme a los cuales: “( )
ARTÍCULO
11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: ( ) 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 53 ARTÍCULO 66.- RÉGIMEN JURÍDICO. E.P.Q. S.A. E.S.P., se regirá por la Ley 142 de 1994, sus Decretos Reglamentarios, resoluciones y demás disposiciones emanadas de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otras autoridades competentes; los códigos civil, comercio, de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, sustantivo del trabajo, las leyes y decretos del sector público aplicables, siempre que sean compatibles con su naturaleza jurídica; además por los presentes Estatutos y normas dictadas por sus órganos de dirección ( )” Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 23 ( ) 11.
Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. ( )
ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. ( )” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se colige que, en el trámite de las actuaciones administrativas - como la elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P.-, debe atenderse lo dispuesto en los referidos artículos 11 y 12 del CPACA, se itera, además, por remisión expresa del artículo 66 de los Estatutos de la Entidad. Ahora bien, una vez superado el argumento referido a que las normas del CPACA son aplicables a la elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., se concluye que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para dar trámite a la recusación -los que según se indicó por la Junta Directiva de EPQ S.A. E.S.P., no se cumplieron y por ello, se rechazaron-, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 12 ibídem.
Entonces, de la revisión de los escritos de recusación, para esta Corporación emerge con claridad que, los requisitos para tramitar las mismas sí se cumplían, como pasa a explicarse. En efecto, en relación con la (i) Identificación del solicitante, se tiene claro que se trata de los señores ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ Y HUMBERTO PIEDRAHITA RUIZ, por lo cual, el primer requisito se encuentra cumplido.
De otra parte, respecto del (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche, también emerge con claridad que se trata de los señores GUSTAVO ADOLFO PAVA BUSH, JUAN Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 24 MANUEL RODRÍGUEZ BRITO y JULIÁN ANDRES PEÑA SIERRA, Alcaldes de los municipios de Montenegro, Quimbaya y Circasia -respectivamente- quienes, como se indicó líneas más arriba, no sólo hacían parte del Comité Habilitador, sino además, de la Asamblea General de Alcaldes y, de la Junta Directiva54 de la Entidad.
Veamos: Finalmente, en relación con (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, se tiene que en los escritos de recusación se sostuvo, que los referidos Alcaldes se encontraban incursos en las causales establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 11 del CPACA, por encontrar –en su criterio- probado que, los mencionados burgomaestres municipales, tenían una relación de amistad entrañable con el señor José Alejandro Guevara, quien en efecto, resultó electo como Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. En ese orden de ideas, no entiende esta Corporación cómo la misma Junta Directiva –recusada-, resolvió rechazar las recusaciones formuladas, bajo el argumento que ni dicho órgano, ni la Asamblea General de Accionistas intervenía en la elección del Gerente General, aprovechando por demás, la ausencia de regulación de la Asamblea General de Alcaldes, que en ultimas, tenía la potestad de elegir la terna de la cual se elegiría al Gerente General, máxime cuando la misma Procuraduría Regional del Quindío55, al conocer del trámite de las recusaciones, ordenó: 54 Samai.
Archivo 18CONTESTACIONDE_2CERTIFICADODEEXISTE(.pdf) NroActua 13 55 SAMAI. Archivo 21_MemorialWeb_Otro-3EXPEDIENTEADMINI(.pdf) NroActua 14. Fl. 145 y siguientes Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 25 Empero, por el contrario, la misma Junta Directiva rechazó las recusaciones, en lugar de darles el trámite que correspondía, esto es, remitirlas a la Asamblea General de Accionistas.
Y es que precisamente en este punto, advierte la Corporación que, aprovechándose de un evidente vacío legal –en relación con la pluricitada Asamblea de Alcaldes-, se rechazaron las recusaciones efectuadas por los señores ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ Y HUMBERTO PIEDRAHITA RUIZ quienes, en efecto, no supieron dónde ubicar la participación de los recusados, porque se insiste, la Asamblea General de Alcaldes no se encuentra regulada.
Sin embargo, ello no era justificación para no darle el trámite ordenado por la Procuraduría Regional del Quindío a las recusaciones allí recibidas, pues se insiste, debió ser la Asamblea General de Accionistas quien las resolviera. Precisamente, en tratándose del trámite de los impedimentos y las recusaciones, en sentencia del 18 de julio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado56 -al estudiar la demanda de nulidad de la elección del señor Jaider Arlés Lopera Soscué como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ- recordó que la vulneración de los artículos 11 y 12 del CPACA en el trámite de los impedimentos y recusaciones, es suficiente para declarar la nulidad de una elección, porque ello afecta todo el procedimiento electivo.
En ese sentido, en la referida sentencia, se afirmó: “( ) En tal sentido, al estar cumplidos los requisitos formales respectivos, lo procedente era impartir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esto es, suspender la actuación mientras que las recusaciones fueran resueltas por el competente, que para el caso de marras era la Procuraduría General de la Nación ante la evidente afectación del cuórum, previo traslado del escrito a los recusados para que manifestaran si aceptaban o no las causales invocadas. 223.
Por el contrario y, sin realizar el traslado pertinente, el Consejo Directivo emitió tres respuestas que, aunque resolvían no tramitar la recusación, en realidad consistían en un análisis de fondo de los alegatos 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00060-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JAIDER ARLES LOPERA SOSCUE – DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Trámite de las recusaciones contra miembros de los Consejos Directivos de la Corporaciones Autónomas Regionales – Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 26 planteados por los solicitantes, al punto de determinar que las causales invocadas no estaban configuradas en el caso concreto, estudio para el cual no estaba habilitado el órgano colegiado porque la recusación recaía sobre la mayoría de sus miembros ( ) es evidente que se desconoció el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que debía impartirse a las recusaciones del 1º, 3 y 12 de diciembre de 2023, en la medida en que no se corrió traslado de los escritos a los miembros del consejo directivo de quienes se invocó el presunto conflicto de interés, ni se realizó la remisión correspondiente a la Procuraduría General de la Nación para que decidiera lo pertinente”.
De lo anterior se concluye que, el indebido trámite de los impedimentos y recusaciones, es una causal autónoma suficiente para la declaratoria de nulidad de un acto de elección y, como quiera que en el caso concreto tampoco se le otorgó a las recusaciones el trámite que correspondía, esta Sala declarará la prosperidad del argumento y, anulará el acto acusado, indicándosele a EPQ S.A. E.S.P. que deberá retomarse la actuación, desde el 24 de enero de 2024 –fecha en la cual, la Procuraduría Regional del Quindío remitió las recusaciones para que las mismas fueran resueltas por la Asamblea General de Accionistas-, pues fue a partir de ese momento que ocurrieron las primeras irregularidades evaluadas por esta Corporación. Así mismo se aclara que, el procedimiento de elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. deberá continuar con el análisis -por parte de la Junta Directiva- de las 15 hojas de vida ya presentadas.
Como corolario de lo expuesto, la nulidad de la elección del señor José Alejandro Guevara como Gerente General de EPQ S.A. E.S.P., se declarará por vicios en el trámite, específicamente i) en lo relacionado con la conformación de una terna por parte de un órgano no regulado en los Estatutos (Asamblea General de Alcaldes, que fue solamente enunciada, más no reglamentada), ii) por haberse vaciado la competencia del Departamento del Quindío como parte de la Junta Directiva en la elección de la terna que, redundó en la elección del Gerente General, iii) así como por no haberle dado el trámite correspondiente a las recusaciones efectuadas contra los Alcaldes de los Municipios de Circasia, Montenegro y Quimbaya.
Finalmente, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, como quiera que, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al proferir sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Así lo ha entendido el Consejo de Estado57 desde tiempo atrás, al destacar que «( ) en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso». De esta manera, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es de carácter público y objetivo, en cuanto procura la defensa de la legalidad de los actos electorales al amparo del interés general en la vigencia de las reglas de democráticas de acceso al poder público, es forzoso concluir que no hay lugar a condenar en costas.
VII. DECISIÓN. 57 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00. Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO.
Demandada: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA - DIRECTORA GENERAL (E) DE CORPORINOQUIA. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00032-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: EPQ- JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA ___________________________________________________________________________ 27 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia58 y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo nro. 001 del 7 de febrero de 2024, mediante el cual se declaró la elección como Gerente General de Empresas Públicas del Quindío -en adelante EPQ S.A. E.S.P.- de JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, EPQ S.A. E.S.P. deberá retrotraer la actuación al 24 de enero de 2024 –fecha en la cual, la Procuraduría Regional del Quindío remitió las recusaciones para que las mismas fueran resueltas por la Asamblea General de Accionistas-, pues fue a partir de ese momento que ocurrieron las primeras irregularidades evaluadas por esta Corporación. Así mismo se aclara que, el procedimiento de elección del Gerente General de EPQ S.A. E.S.P. deberá continuar con el análisis -por parte de la Junta Directiva- de las 15 hojas de vida ya presentadas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 27 de la fecha. KAPL. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 58 Artículo 280 CGP.