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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720240008001

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2024-09-03

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Accionante YAIR FERNANDO ELLES VALIENTE Accionado FISCALÍA LOCAL 68 DE CARTAGENA, POLICÍA NACIONAL - SECCIONALES DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL (SIJIN), Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - SECCIONAL CARTAGENA.

Tema Revoca – Se demostró vulneración a los derechos del actor únicamente frente a la Policía Nacional – DIJIN, debido a que no acreditó haber dado cumplimiento a la orden de policía emitida – Frente a las demás entidades no se demuestra mora injustificada. Derechos Debido proceso y acceso a la administración de justicia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se resolvió negar el amparo irrogado.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva, el señor Yair Elles Valiente acudió al Juez Constitucional para demandar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, al diagnóstico y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. 3.2. Hechos4. Sostiene el accionante haber presentado denuncia ante la Fiscalía el pasado 9 de agosto de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela (11 de julio de 2024), se haya dado trámite con celeridad a la misma.

Alega la existencia de una presunta vulneración a su derecho a la igualdad, por haber interpuesto la citada denuncia contra la señora Mildred Conde y a unos miembros de su familia y haber recibido respuestas evasivas de la Fiscalía, mientras que se dio trámite de forma pronta a la denuncia 1 Fols. 1 – 17.Doc. 17.1 Exp. Digital. 2 Doc. 15.

Exp. Digital. 3 Fol. 5. Doc. 07. Exp. Digital. 4 Fols. 3 – 5. Doc. 07 Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 presentada por la señora Conde contra él, la cuál a pesar de haberse presentado varios meses después, derivó en su captura y judicialización. Así mismo, destaca la presunta negligencia en la cual incurre no solo la Fiscalía 68 Local de Cartagena, que tiene 4 años con el caso, y no han adelantado la investigación correspondiente, pues, según explica, esta emitió una orden de policía enviada a la SIJIN y un informe a Medicina Legal para que valorara su condiciones de discapacidad; sin embargo, pesar de acudir ante las mismas, elevar peticiones, acercarse a las instalaciones y demás, no se avanza en el trámite de sus solicitudes y no se le da un abordaje debido a su proceso, el cual se encuentra próximo a prescribir.

Finaliza manifestando que están esperando 8 meses para prescribir el delito. 3.3. Contestación del Fiscal 68 Local del Distrito de Cartagena5. Con el fin de acreditar la inexistencia de vulneración alguna a los derechos del accionante, el Fiscal 68 Local de Cartagena allegó al plenario las piezas procesales que integran el expediente de la querella promovida por el accionante contra la señora Mildred Milena Conde Zambrano; expresando que al actor se le han respetado sus garantías constitucionales, es decir, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando ha sido este quien no ha acudido a distintas citas, por ende, no es viable la acción de tutela por carecer de fundamento. 3.4.

Contestación del Instituto Nacional de Medicina Legal6. La entidad contestó la demanda alegando la inexistencia de vulneración alguna a los derechos del accionante; pues, según aseveró, al señor Yair Elles Valiente sí se le realizaron de forma oportuna las valoraciones médicas correspondientes. Como evidencia de lo señalado, presentó dos evaluaciones presuntamente realizadas al tutelante en el marco de los procesos penales por lesiones; siendo la primera la correspondiente a la valoración médico legal por lesiones realizada en agosto de 2021, y otra realizada en marzo de 2023, esto en el marco de un proceso por violencia entre familiares; arrojando la primera de 15 días de incapacidad, y la segunda 10 días definitivos de incapacidad médico legal dentro del proceso con radicado No. 130016001128201804076.

Por lo anteriormente expresado, Medicina Legal sostiene que ha cumplido con su deber, por tanto, es inexistente la vulneración alegada por el accionante, a quien previene sobre la necesidad de aportar una solicitud formal por parte de la autoridad judicial correspondiente si requiere nuevas valoraciones. Además, la accionada agregó que al accionante se le había 5 Fols. 2 Doc. 11.

Exp. Digital. 6 Fols. 6 – 8. Doc. 12. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 programado una evaluación psiquiátrica en agosto de 2022, pero este no asistió a la misma. 3.5 Contestación Policía Judicial7.

En su respuesta, la Policía Metropolitana de Cartagena refutó las alegaciones del libelista, presentando para el efecto, un informe de las actuaciones surtida ante esa institución. Agregó la accionada que, al consultar sus sistemas de información, la institución no encontró registro de una investigación activa en la SIJIN relacionada con el señor Elles Valiente.

Sin embargo, constató que el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) sí está llevando a cabo diligencias sobre este caso, incluyendo la elaboración de un informe de investigador de campo, en cumplimiento de una orden judicial. Por lo tanto, la Policía considera que las afirmaciones del demandante sobre la falta de investigación son incorrectas y solicita ser excluida del proceso de tutela. 3.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El A-quo mediante sentencia proferida en la calenda del 23 de julio de 2024, decidió negar el amparo irrogado por el accionante; esto por concluir que, si bien existió una dilación injustificada en el trámite de la querella en el primer año, esta fue superada posteriormente por el Fiscal del caso, quién según pudo verse en el expediente, viene actuando con diligencia emitiendo las ordenes pertinentes y respondiendo a las solicitudes del accionante.

En ese orden de cosas, el a-quo consideró que las actuaciones promovidas durante el último año por el Fiscal 68 Local de Cartagena “dan cuenta de una intención por superar aquellas conductas dilatorias y, en consecuencia, impulsar el surtimiento de las actuaciones procesales que comprende el trámite de una querella ante el sistema penal en nuestro país”, citando como ejemplo de esa intención de superar la dilación la efectiva realización de las audiencias de la etapa pre procesal, negando el amparo con dichas consideraciones como asidero.

Finalmente, añade que, no hay pruebas de que Medicina Legal se haya negado a realizarle un examen al actor, por el contrario, se demostró la práctica de unas valoraciones médicas realizadas por este Instituto con ocasión del trámite de la querella formulada. 3.7 IMPUGNACIÓN9. A través de memorial obrante en el plenario, manifestó el accionante su desacuerdo con la providencia censurada, sustentando su disenso en la presunta actitud evasiva del fiscal, a quien acusa de dar respuesta a sus correos únicamente para evadir su responsabilidad en torno a la dilación injustificada.

De hecho, cita como hechos constitutivos de negligencia la 7 Fols. 2 - 6. Doc. 13. Exo. Digital 8 Doc. 15. Exp. Digital. 9 Fols. 1 – 17 Doc. 17.1 Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 falta de requerimiento a Medicina Legal y a las autoridades encargadas de elaborar los informes de campo.

También tildó de falsa la información aportada por Medicina Legal, a quien directamente acusó de mentir para obtener un fallo favorable, esto por hacer alusión al agendamiento de una valoración psiquiátrica a la que no asistió porque no le fue notificada. 3.8 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto proferido en la calenda del 30 de julio de 202410, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 05 de agosto de 202411 y admitido mediante auto del 06 de agosto de 202412.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Desatado el expediente del recurso de alzada, se procede a decidir la apelación de la sentencia controvertida por el libelista por no observarse causal de nulidad, impedimento o irregularidad con vocación de invalidar lo actuado. V. CONSIDERACIONES. 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De superarse lo anterior, se entrará a analizar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso en su dimensión plazo razonable y acceso a la administración de justicia del actor, al haber dilatado de forma injustificada el trámite de la querella formulada contra la señora Mildred Conde y el cumplimiento de las órdenes impartidas? 10 Doc. 19.

Exp. Digital. 11 Doc. 21. Exp. Digital. 12 Doc. 22. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para resolver lo anterior deberá analizarse si el término dispuesto a la autoridad para el efecto se encuentra vencido o no, y si ello es imputable a su actuar u omisión de las accionadas, o si, por el contrario, han sido diligentes. 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez acreditada la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor únicamente frente a la Policía Nacional-DIJIN, por encontrar acreditado que, no ha dado cumplimiento integral a la orden de policía emitida por el Fiscal 68 Local de Cartagena, circunstancia que ha impedido continuar con el trámite de la denuncia instaurada, dilatando injustificadamente el asunto.

Frente a las demás entidades accionadas y vinculadas, no se demostró la existencia de una mora injustificada, por el contrario, se han venido realizando las actuaciones y emitiendo las ordenes pertinentes para dar curso a la querella, las cuales han sido debidamente cumplidas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de acceso a la administración y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses13. 5.4.2 Derecho de acceso a la administración y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial.

Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en las sentencias SU- 179 de 2021, SP3657 del 16 de marzo de 2016, SU- 453 del 16 de octubre de 2020, T-099 de 2021, T-355 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 202114, auto proferido el 16 de marzo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 46589. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela. Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Se encuentra en cabeza del señor Yair Elles Valiente, quien como querellante15 alega vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al diagnóstico al no habérsele dado un trámite adecuado a su querella. 13 Corte Constitucional, Sentencia T - 461 de 2019. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC) 15 Fols. 3 – 7. Doc. 11. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Legitimación por pasiva Se cumple.

La ostenta la Fiscalía Local 68 de Cartagena, por ser la autoridad encargada de adelantar la indagación y, por ende, ostentar la obligación primaria respecto a la satisfacción de los derechos fundamentales en discusión en la medida en que constitucionalmente están en obligación de investigar las conductas punibles16, siendo estas para el caso, las lesiones en virtud de las cuales se interpuso la querella.

Además de ser la entidad ante la cual se han presentado las solicitudes y quejas por la mora en el trámite17 y a la cual corresponde emitir las órdenes para dar continuidad a las etapas subsiguientes del proceso. A su vez se encuentran legitimados por pasiva el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses - Seccional Cartagena y la Seccional de Investigación Judicial de la Policía de Cartagena (SIJIN), por ser las encargadas de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el fiscal18.

Inmediatez Se cumple. La Corte Constitucional19 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación. No obstante, si bien han transcurrido más de 3 años desde que se instauró la denuncia (09 de agosto de 2021)21, y más de un año desde el acaecimiento del término para adelantar la indagación, el cuál es de dos años en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012; debido al carácter permanente y actual de la presunta vulneración, debe tenerse como acreditado este requisito, pues, la conducta que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es la mora del fiscal, quien a la fecha no ha formulado la imputación pretendida por el actor, ni ha ordenado el archivo motivado de la investigación. Subsidiariedad Se cumple.

La Corte constitucional ha indicado22 que, respecto de los casos de presunta mora judicial el análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas. Desde ese punto de vista, respecto a la acreditación de su cumplimiento ha indicado lo siguiente: “en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.

Así las cosas, encuentra la Sala que en las pruebas aportadas por el actor constan múltiples solicitudes del actor de impulso23 desde que instauró la respectiva denuncia. Encontrándose así superado este requisito. En todo caso, cabe resaltar que este mecanismo es de aplicación inmediata tratándose de derechos iusfundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 16 Artículo 250 de la Constitución Política Colombiana. 17 Fols. 89, 91, 92, 94, 101, etc.

Doc. 11. Exp. Digital. 18 Fols. 42, 43, 45, 46 y 49. Doc. 11. Exp. Digital. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Fols. 61 – 65. Doc. 11. Exp. Digital. 22 SU-394 de 2016 23 Fols. 89, 91, 92, 94, 101, etc.

Doc. 11. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Superado el estudio anterior y decantada la procedencia de la acción de tutela por encontrarse satisfechos de procedencia en el presente asunto, procederá la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en el caso concreto, encontrando probado en este lo siguiente: - El accionante presentó una serie de denuncias contra Mildred Conde el mes de agosto de 2021, por la presunta comisión de los punibles de violencia intrafamiliar y lesiones personales.24 - La denuncia con radicado 130016001128202152831 (lesiones personales), presentada el 10 de agosto de 2021 fue asignada a la Fiscalía 68 local de Cartagena el 17 de agosto de 202125. - No obra prueba en el plenario que acredite el desarrollo de actuaciones adelantadas por el fiscal 68 local de Cartagena destinadas a darle trámite a la citada querella en el interregno transcurrido entre la radicación de esta y el 16 de marzo de 2023. - En la Calenda del 16 de marzo de 2023, le fue asignado al fiscal 68 local de Cartagena el conocimiento de la denuncia con radicado 13836600111120215080126, la cual fue remitida a este para efectos de su acumulación y trámite conjunto con la 30016001128202152831, por versar ambas sobre los mismos hechos e involucrar a los mismos sujetos27. - Luego de la asignación de dicha querella en la fecha señalada, el fiscal comenzó a impulsar la actuación emitiendo las ordenes de rigor y adelantando los trámites pertinentes, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: ACTUACIONES DEL FISCAL 68 LOCAL DE CARTAGENA A PARTIR DE MARZO/2023 Actuación Fecha Se asigna al despacho del Fiscal 68 local de Cartagena de Indias por acumulación la denuncia con radicado 138366001111202150801.

(Fol. 37. Doc. 11). 14 de marzo de 2023 El fiscal emite órdenes a medicina legal para valoración integral de lesiones (Fols. 42-43. Doc. 11). 16 de marzo de 2023. Se registra respuesta de Medicina Legal en donde indican que ya se realizó valoración el 11 de agosto de 2021 (Fol. 44 y 50-51 Doc. 11). 17 de marzo de 2023. Se emiten y envían órdenes a policía judicial- DIJIN, por parte del fiscal 68 local, para entrevista al querellante y testigos (Fols. 45, 46 y 49.

Doc. 11) 18 de abril de 2023. Citación a querellada, querellante y víctima. (Fol. 52 y 53. Doc. 11). 9 de mayo de 2023 Comunicación del Fiscal al querellante y víctima. Remisión de expediente a personero delegado en lo penal para veeduría del proceso. (Fol. 56. Doc. 11). 9 de mayo de 2023 Envío copia de todo el expediente al accionante en respuesta a petición. (Fol. 86.

Doc. 11). 16 de mayo de 2023. 24 Fols. 3 – 7 y 61 – 65. Doc. 11. Exp. Digital. 25 Fol. 1 Doc. 52831. Carpeta de Anexos de la Impugnación. Exp. Digital. 26 Fol. 3. Doc. 11. Exp. Digital. 27 Fol. 37. Doc. 11. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Constancia de no asistencia a la conciliación programada el 17 mayo de 2023, por parte de la querellada, del querellante y víctima.

(Fol. 58. Doc. 11). 17 de mayo de 2023 Respuesta a peticiones del accionante ante fiscalía. (Fol. 59. Doc. 11). 25 de mayo de 2023. Se responde a petición y se remite copia del expediente a la Dirección Seccional e Fiscalía y a Procuraduría Delegada en lo Penal para veeduría. (Fol. 88. Doc. 11). 26 de mayo de 2023 Cruce de información y respuesta al accionado sobre el trámite medicina legal.

(Fol. 89. Doc. 11). 12 de junio de 2023. Fiscal se comunica con querellado aclarando independencia de agendas con medicina legal. (Fol. 101 Doc. 11) 13 de junio de 2023 Se requiere a la SIJIN para cumplimiento de orden judicial. Fiscal envía comunicado. (Fol. 107. Doc. 11): Se aporta constancia de envío de comunicación sin fecha. Envío comunicación al querellante reiterando vigilancia (Fol. 113.

Doc. 11) 20 de noviembre de 2023 Envío mensaje de datos notificando vacaciones colectivas ante peticiones reiterativas. (Fol. 117. Doc. 11). 26 de diciembre de 2023 Constancia de intento de comunicación telefónica con denunciada – respondió su hermana. (Fol. 118. Doc. 11). 23 de enero de 2024 Formato de citación a conciliación obligatoria para el 16 de febrero de 2024 - art. 522.

Código de Procedimiento Penal. (Fols. 119-120 Doc. 11). 31 de enero de 2024 Formato de constancia de notificación de audiencia conciliación a la querellada. (Fol. 121. Doc. 11) 31 de enero de 2024. Constancia de suspensión y reprogramación de audiencia de conciliación por inconvenientes en la red, para el 13 de marzo de 2024.

(Fol. 122, 126 y 127 Doc. 11). 21 de febrero de 2024 Constancia comunicación con querellada. (Fol. 127. Doc. 11) 21 de febrero de 2024 Constancia de inasistencia de la querellada a conciliación. (Fol. 159. Doc. 11) 13 de marzo de 2024 Comunicación mensaje de datos – Se hace recuento del proceso. Tránsito a indagación (Fol. 167. Doc. 11) 04 de abril de 2024 Reiteración de orden a Policía judicial – Carácter urgente.

(Fol. 168. Doc. 11) 17 de mayo de 2024 Efectuadas las anteriores estipulaciones probatorias, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo frente al caso concreto. Al respecto, advierte en un primer momento esta Magistratura la ausencia de evidencia en el plenario que permita acreditar que el fiscal 68 local de Cartagena adelantó actuaciones encaminadas a dar trámite con la celeridad del caso a la noticia criminal con radicado 130016001128202152831 hasta el año 2023, anualidad en que empezó a moverse el proceso.

De hecho, tal y como se advirtió en el análisis probatorio, no obra prueba en el plenario que acredite el despliegue de actuaciones por parte del funcionario desde la fecha de asignación de la denuncia hasta el año 2023, cuando comenzó a dar trámite a la misma tras recibir la querella con radicado 13836600111120215080128, la cual le fue remitida para su acumulación con la primigenia por versar sobre los mismos hechos y haberse 28 Fol. 37.

Doc. 11. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 formulado por el accionante contra la señora Mildred Conde. Sin embargo, dicho escenario fue superado a partir de las actuaciones desplegadas por el fiscal desde la asignación de la segunda querella por acumulación, la cual fue remitida en marzo de 2023.

En ese orden de cosas, resulta diáfano para la Sala que, desde la fecha señalada y hasta la actualidad, el fiscal ha venido actuando de forma diligente y emitiendo las órdenes de rigor29, sometiendo incluso a vigilancia el trámite señalado por parte de la Dirección Seccional y de la Procuraduría Delegada ante lo Penal30. Así las cosas, destaca esta Corporación la inexistencia de vulneración en la actualidad, pues aún cuando pudo existir mora injustificada, la misma ha sido efectivamente superada y lo obrante en el plenario da cuenta de la labor desplegada por el fiscal para dar impulso al proceso y agotar las etapas correspondientes.

De suerte que revestiría un yerro por parte de esta Magistratura desconocer dichas gestiones y emitir ordenes encaminadas al desarrollo de actuaciones ya en curso. La Sala destaca la presentación de múltiples denuncias por parte del accionante, quien, según consta, se vio involucrado en un sinfín de procesos que incluso fueron objeto de solicitudes de acumulación31, lo cual generó la inactivación de varias de estas32 y el trámite de forma simultánea de otras, revistiendo ello en un doble esfuerzo por parte de la institución fiscal.

Este tránsito del proceso entre despachos inevitablemente generó una respuesta tardía e incluso confusión sobre el trámite de las denuncias, pues luego de ser asignada al despacho del fiscal 68 local de Cartagena de Indias en marzo de 2023, la denuncia con radicado 138366001111202150801 siguió siendo estudiada por otros despachos como el del fiscal 04 local de Cartagena e incluso se emitieron ordenes y comunicaciones encaminadas a darle trámite33, lo cual sin lugar a dudas da cuenta de la citada confusión generada por la presentación en simultaneo de varias denuncias, las cuales se formularon incluso con un día de diferencia, siendo este el caso de la presentada ante los despachos de los fiscales locales 4 y 6834, correspondientes a violencia intrafamiliar y lesiones personales, ambas al parecer por los mismos hechos35. 29 Fols. 42 – 43 y 45 y 46.

Doc. 11. Exp. Digital. 30 Fol. 88. Doc. 11. Exp. Digital. 31 Fols. 17 – 19. Doc. 11. Exp. Digital. 32 Fols. 18 y 19. Doc. 11. Exp. Digital. 33 Fol. 78. Doc. 11. Exp. Digital. Se evidencia orden impartida por la Fiscalía 04 local el 8 de mayo de 2023, luego de que el proceso había sido asignado al fiscal 68 local. 34 Fols. 3 y 61. Doc. 11.

Exp. Digital. Según se advierte en estos, las denuncias presentadas datan de hechos acontecidos el día 08 de agosto de 2021, y se instauran en la calenda del 9 de agosto de la misma anualidad. 35 Fols. 64. Doc. 11. Exp. Digital y Fol. 04. Doc. 52831. Carpeta anexos Impugnación. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Siguiendo ese hilo argumental, acoge la Sala el criterio del A-quo, pues si bien en un primer momento del trámite de la querella asignada al despacho del fiscal 68 Local el 17 de agosto de 2021, no se registraron actuaciones por parte del funcionario, lo cual pudo deberse a varios factores (cambio de hipótesis delictiva pasando de ser violencia intrafamiliar a ser lesiones36), dicha mora pudo ser efectivamente superada y a día de hoy el proceso se encuentra en marcha, habiendo superado incluso la etapa pre procesal e iniciado la indagación. En ese orden, entiende esta Sala que, más allá de esa mora existente entre 2021 y 2023, donde los impulsos al proceso fueron mínimos (Sólo se realizó valoración de medicina legal cuyo resultado fue reiterado en contestación emitida en el año 2023 al requerimiento realizado por el Fiscal 68 local de la ciudad de Cartagena37), a partir de marzo de 2023 la situación cambió radicalmente, hecho por el cual no puede hablarse de vulneración en la actualidad, máxime cuando el fiscal no solo se ha limitado a dar impulso al proceso, sino que lo ha puesto en conocimiento de veedores a fin de que efectúen un control sobre el mismo.

Finalmente, recalca esta Corporación que, si bien actualmente el trámite de la querella no ha alcanzado la fase de imputación cuyo inicio anhela el querellante, son evidentes los esfuerzos desplegados por la entidad fiscal para darle trámite al proceso con celeridad, siendo prueba de ello la exitosa culminación de la etapa pre-procesal y el inicio de la respectiva indagación. Por todo lo esbozado, no puede concluirse la existencia de negligencia por parte del fiscal en la actualidad, pues las actuaciones del proceso han estado encaminadas a darle trámite a la etapa pre-procesal establecida en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, la cual resulta obligatoria para el caso por tratarse de lesiones, el cual, ante incapacidades menores, reviste la naturaleza de un querellable.

El Tribunal Constitucional en la sentencia T-309 de 2023, determinó reglas siguientes para la establecer la existencia de mora judicial injustificada y la posible vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión plazo razonable, así: “(…) En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.

En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)” Así las cosas, con base en lo anteriormente citado, no podría ser otra la conclusión que la inexistencia de negligencia o mora por parte del fiscal en la actualidad, pues si bien no se ha logrado llevar el trámite al estadio de la 36 Fol. 17 Doc. 11.

Exp. Dig. 37 Fol. 44. Doc. 11. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 audiencia de imputación, esto ha ocurrido debido al desarrollo de la etapa pre-procesal de la etapa de conciliación obligatoria surtida y superada hace pocos meses, dándose paso a partir de ese momento a la etapa de indagación, misma que solo inició con la culminación de la audiencia conciliatoria y ante el fracaso de la misma, abriendo paso a partir de ese punto al ejercicio de la acción penal, corriendo desde entonces el término de dos años para adelantar la indagación. Ahora bien, habiendo decantado la inexistencia de vulneración a los derechos del accionante por parte del Fiscal, se pronunciará la Sala con respecto a eventuales afectaciones a las garantías constitucionales del accionado por parte de las vinculadas.

Al respecto, alega el accionante la existencia de vulneración por parte de Medicina Legal por la no realización de valoración psicológica. No obstante, se advierte por parte de esta Corporación que la misma es inexistente, pues de la orden emitida por el fiscal (Cita al pie Folio 42 y 34. Doc. 11. Exp. Digital), se tiene que la única valoración encomendada fue la valoración integral de lesiones en clínica forense, la cual fue efectivamente realizada en 2021 y cuya existencia y cumplimiento certificó Medicina legal en su respuesta a dicha orden38.

Por otro lado, en cuento a la orden impartida a la Dirección Seccional de Investigación de la Policía, consistente en realizar entrevistas al querellante, a la testigo Edith Blanco Hernández y lograr la identificación e individualización de la indiciada39; advierte esta Sala que dicho ente aportó informe en su contestación40 en el que dio cuenta de la labor desplegada e informó sobre los obstáculos que encontró al intentar localizar a la indiciada y al querellante, porque se mudaron de ciudad, pero no demostró haber adelantado ninguna actuación tendiente a llevar a cabo la entrevista de la testigo, por lo que frente a esta se observa un incumplimiento a la orden emitida por el Fiscal 68 Local de Cartagena, a pesar de los esfuerzos de este en dar impulso al trámite, pues como quedó acreditado requirió a la Policía Judicial y lo instó a cumplir las órdenes incluso estando vencidas, o solicitar prórroga para su debido acatamiento.

Por lo anterior, y ante los informes aportados se da cuenta del cumplimiento de las órdenes emitidas por el fiscal, se entiende que ni el Fiscal 68 Local de Cartagena ni el Instituto de Medicina Legal han vulnerado los derechos del actor con sus actuaciones, siendo improcedente el amparo de sus derechos frente a estas, sin embargo, lo mismo no ocurre frente a la Policía Nacional- DIJIN, como quedó advertido. 38 Fols. 40-41 y 44.

Doc. 11. Exp. Digital. 39 Fol. 45 y 46. Doc. 11. Exp. Digital. 40 Fol. 8. Doc. 13. Exp. Digital. 13-001-33-33-017-2024-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.053/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la providencia impugnada, para en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante vulnerado por la DIJIN, y se el ORDENARÁ que dentro de los quince (15) días siguientes de cumplimiento integral a la orden de policía emitida, consistente en realizar la entrevista a la testigo Edith Blanco Hernández VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor vulnerado por la Policía Nacional-DIJIN, conforme a los motivos antes indicados.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Policía Nacional- DIJIN, que dentro de los quince (15) días siguientes de cumplimiento integral a la orden de policía emitida, consistente en realizar la entrevista a la testigo Edith Blanco Hernández CUARTO:

NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.053 de la fecha. LOS MAGISTRADOS