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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020240040600

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2024-09-18

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2024-00406-00 Accionante MILTON GUILLERMO MARTÍNEZ SIERRA Accionado JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Se declara el hecho superado por haber cesado la vulneración que dio origen a esta acción antes de proferirse el presente proveído.

Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Milton Guillermo Martínez Sierra1, contra el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicita el amparo del derecho de petición y se ordene al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, entregar copia magnética y certificado de notificaciones surtidas dentro del expediente de radicado No. 13001-33-33-012-2019-00273-00. 3.2 Hechos3.

El actor manifestó que el día 14 de agosto de 2024, solicitó al Juzgado 13 accionado, copia magnética y certificado de notificaciones del expediente de radicado 13001333301220190027300, dentro del cual es apoderado de la demandante, sin embargo, a la fecha, la autoridad judicial ha hecho caso omiso de las solicitudes. 3.3 CONTESTACIÓN JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA4.

El día 12 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado presentó informe dentro del presente asunto, en donde señaló que, en efecto, el día 14 de agosto de 2024, el actor solicitó por medio de correo electrónico la entrega de copia y 1 Doc. 01 exp. Dig. 2 Fol. 1 Doc.01.exp. Dig. 3 Fol. 1 Doc.01 exp. Dig. 4 Fol. 2-4.Doc.06. Exp. Dig. 13001-23-33-000-2024-00406-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 certificado de las notificaciones en el proceso con radicado 13001-33-33-012- 2019-00273-00, no obstante, las copias pretendidas corresponden a un proceso que es de conocimiento del Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, y no el Juzgado accionado.

En consecuencia, informó que remitió el memorial allegado por el solicitante al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, y adjuntó las constancias de la comunicación en el informe presentado, a su vez, el Juzgado antes mencionado procedió a contestar la petición, y aportó copia al despacho de la contestación dada, por lo cual no se ha generado ninguna vulneración a los derechos invocados por el accionante.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 06 de septiembre de 20245, y fue admitida mediante providencia de la misma calenda6. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se encuentra demostrado el hecho superado dentro del asunto, por haber remitido la accionada la petición a la autoridad que le 5 Doc. 03.exp.

Dig. 6 Doc.04.Exp. Dig. 13001-23-33-000-2024-00406-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 correspondía resolver la misma y esta haber expedido las copias y certificaciones solicitadas por el actor, antes de proferirse este fallo? 5.2 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición del accionante, por haberse demostrado que el Juzgado accionado actuó y dio continuidad al proceso al remitir la petición del accionante al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, el cual es el competente para resolver dicha solicitud y en el curso del proceso acreditó por medio del informe presentado, que este último otorgó respuesta al requerimiento elevado por el accionante, cesando así la afectación que generó la solicitud de amparo. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Derecho de petición en el trámite de procesos judiciales; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez 13001-23-33-000-2024-00406-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.

“(…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 2015 (…)”. 7(subrayas no son del texto) Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, Corte Constitucional M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo8, T-149 de 20139, T-038 de 201910, T-046 de 200711,T- 377 de 200012. 5.4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, se atiende a las consideraciones expuestas en las sentencias T-054 de 202013 y T-038 de 201914 proferidas por la H. Corte Constitucional. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: 7 Corte Constitucional T-394 de 2018 8https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-311 13.htm#:~:text=%E2%80%9CEl%20derecho%20de%20petici%C3%B3n%20no,sometida%20a%20l a%20ley%20procesal. 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-149-13.htm 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-038-19.htm 11https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2007/T-046- 07.htm#:~:text=T%2D046%2D07%20Corte%20Constitucional%20de%20Colombia&text=Acci%C 3%B3n%20de%20tutela%20interpuesta%20por,Secretar%C3%ADa%20de%20Educaci%C3%B3n %20de%20Cundinamarca.&text=dentro%20del%20tr%C3%A1mite%20de%20revisi%C3%B3n,los %20asuntos%20de%20la%20referencia. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-377-00.htm 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-054-20.htm 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-038-19.htm 13001-23-33-000-2024-00406-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Se encuentra en cabeza del señor Milton Guillermo Martínez Sierra, por haber presentada petición el día 14 de agosto de 202415, en su condición de abogado de la parte demandante dentro del proceso con radicado 13001-33-33-012-2019-00273-00, ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Legitimación por pasiva Se cumple.

La ostenta el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por ser la entidad ante la cual se presentó la petición16 cuya falta de respuesta se aduce. Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que la petición cuyo amparo se pretende ante su presunta falta de respuesta, fue presentada el 14 de agosto de 202417 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena; por su parte, la acción de tutela fue radicada el 06 de septiembre de 202418, a menos de un mes y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación, término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 19y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.

Subsidiariedad Se cumple. Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales como es el de petición, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial del mismo, pues alga que, a la fecha de presentación de la tutela, persistía la vulneración alegada.

En este caso, se pretende con la petición del día 14 de agosto de 202421 la entrega de copias magnéticas del expediente del proceso con radicado 13001- 33-33-012-2019-00273-00, y a la fecha de la radicación de esta acción no se le había dado respuesta alguna; lo que constituye el ejercicio de una petición ordinaria, que no tiene término en la ley procesal propiamente dicha, en virtud de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del CGP.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el segundo problema jurídico planteado. 15 Doc.02.Exp. Dig. 16Doc.02.Exp. Dig. 17 Doc.02.Exp. Dig. 18 Doc.03.Exp. Dig. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo 20 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Doc.02.Exp.

Dig. 13001-23-33-000-2024-00406-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Descendiendo el asunto en concreto, en efecto, del expediente se observa que el señor Milton Martínez Sierra, presentó petición el día 14 de agosto de 202422 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, en miras de que le fuesen remitidas las copias magnéticas del expediente del proceso con radicado 13001-33-33-012-2019-00273-00, y a la fecha de la radicación de esta acción no se le había dado respuesta alguna.

No obstante, mediante informe23, rendido en este asunto constitucional, la entidad accionada demostró haber remitido24 la solicitud del actor, al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, aduciendo que era el despacho de origen del proceso, por ende, quien debía pronunciarse al respecto. Tal circunstancia, fue corroborado por esta Sala mediante consulta de procesos unificada en la página de Rama Judicial25, en donde se arrojó como resultado el radicado referido en el párrafo anterior, siendo el apoderado de la parte demandante el actor en este proceso, y como demandada el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Así las cosas, se demostró que una vez recibida la remisión, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena emitió respuesta al accionante con copia al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena mediante comunicación del 10 de septiembre de 202426, en donde se remite las constancias de (I) Acuse de recibido de notificación de auto que fija fecha de audiencia inicial (ii) Acuse de recibido de notificación de auto que corre traslado de excepciones (iii) Acuse de recibido de notificación de auto que resuelve reposición, (iv) Acuse de recibido de notificación de auto que resuelve Reposición, y (v) Acuse de recibido de notificación de auto que libró mandamiento de pago, al correo electrónico mgms7281@gmail.com, correo que es propio del accionante, pues es el proporcionado en el acápite de notificaciones27 de la acción constitucional presentada 28.

Como se aprecia, el Juzgado accionado, al remitir la petición del actor al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, dio alcance para que las pretensiones del solicitante fueran resueltas, a pesar de no ser directamente los competentes para ello. Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala concluye que, dentro del asunto, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta lesión alegada de los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y al debido proceso del señor Milton Martínez Sierra, por cuanto, se 22 Doc.02.Exp.

Dig. 23 Fol.02-04.Doc.06. Exp.Dig. 24 Fol.08. Doc.06.Exp. Dig. 25 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 26 Fol.05-Doc.06.Exp. Dig. 27 Fol.01. Doc.01.Exp. Dig. 28 Doc.01.Exp. Dig. 13001-23-33-000-2024-00406-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.058/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 demostró que el hecho vulnerador que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela, ha cesado antes de proferirse esta decisión. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.058 de la fecha. LOS MAGISTRADOS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso29 29 Concedido mediante Resolución No. 186 del 16 de septiembre de 2024