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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020240037500

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2024-08-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Accionante LUCÍA FERNANDA LLINÁS RUÍZ Accionado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SECCIONAL CARTAGENA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CENTRAL.

Vinculado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Tema Ampara derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas – Régimen de vacaciones de la rama judicial – La falta de presupuesto para proveer remplazo de un servidor judicial, por concepto de vacaciones, no es un fundamento para negarse a expedir CDP y suspender indefinidamente el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado o condicionado por barreras administrativas, al tratarse de un derecho fundamental.

Derechos alegados Descanso, desconexión laboral y trabajo en condiciones dignas e igualdad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Lucía Fernanda Llinás Ruíz1, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Cartagena III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Proteger los derechos fundamentales al descanso, desconexión laboral y a la igualdad que han sido vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 2 - Como consecuencia de tal declaración, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, y/o quien haga sus veces a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo durante el periodo de vacaciones causado, 1 Doc. 1 exp.

Dig. 2 Fol.1 Doc.1.exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 como empleada del Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para ser disfrutados en el mes de septiembre de 2024.” 3.2 Hechos3.

La accionante manifestó que se encuentra vinculada actualmente al cargo de profesional universitario grado 11 del Despacho 01- Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, estando cobijada por el régimen de vacaciones individuales, conforme al artículo 146 de la ley 270 de 1996, es por ello que ha laborado ininterrumpidamente desde el 17 de abril de 2023, y ha causado un periodo de vacaciones comprendido entre esta fecha al 16 de abril de 2024.

Para poder disfrutar efectivamente de este descanso remunerado, la demandante solicitó a su nominador requerir a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para amparar el reemplazo de un servidor en provisionalidad durante los períodos de vacaciones, lo cual se llevó a cabo por Oficio CSJBOOP24-743 del 22 de julio de 2024.

Sin embargo, el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena por oficio DESAJCAO24-820 del 31 de julio de 20204, negó la expedición del CDP con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que el reemplazo de vacaciones solo aplica para servidores del nivel jurisdiccional.

La accionante, considera que esta negativa vulnera su derecho fundamental al descanso y desconexión laboral, así como el derecho a la igualdad, pues mientras los servidores en régimen de vacaciones colectivas no reciben carga laboral durante el cese de actividades, aquellos en régimen individual continúan recibiendo asignaciones, lo cual les impide un descanso efectivo y afecta su salud física y mental por la constante acumulación de obligaciones considerando el número de funciones que tiene a cargo según el manual de funciones estipulado en la Resolución No. CSJBOR23-1598 de 2023, por ende, el hecho de no contar con CDP para reemplazo durante vacaciones individuales, vulnera el derecho al descanso efectivo. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA4.

Mediante informe allegado el día 13 de agosto de 2024, la parte accionada manifestó que existe una falta de legitimación por pasiva, por no ser la autoridad competente para adelantar el trámite de expedición del CDP para amparar el reemplazo de los funcionarios y empleados judiciales en cualquier régimen en cual se encuentren, pues dicha competencia, para el caso de la actora es de la Dirección Seccional de Administración judicial de Cartagena, conforme el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 3 Fols. 1 – 2.

Doc.1 exp. Dig. 4 Fol.3-6.Doc.11. Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Afirmó que el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, es aplicable a la situación de la accionante, por estar cobijada por el régimen de vacaciones individuales, cuyo artículo 3 exige que, para el reconocimiento de este derecho, los nominadores deben contar con el CDP del reemplazo, el cual debe ser expedido por las Direcciones Seccional de administración judicial con una antelación de 30 días.

De igual forma, explicó que la protección al derecho a las vacaciones de los servidores judiciales concedida mediante sentencia SU-296 de 2023, ante la falta de expedición del CDP de su reemplazo, cobija a los servidores de los Consejos Seccionales, dada la afectación a los derechos de salud física, dignidad humana y descanso de los servidores que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales, cuando las Direcciones Seccionales manifiestan la negativa de disponibilidad presupuestal para el remplazo del empleado en el transcurso del periodo de vacaciones.

3.3.2. RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA.5 Por medio de comunicación de fecha 13 de agosto de 2024, alegó de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura, el remplazo para vacaciones aplica únicamente para los servidores de Nivel Jurisdiccional de la Unidad 08 -Tribunales y Juzgados, motivo pro el cual en la respuesta emitida a la actora por medio del oficio DESAJCAO24-820 del 31 de julio de 2024, se le indicó que no es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal, debido a que el cargo que ostenta, el Profesional Universitario Grado 11 del despacho 001, pertenece a la unidad ejecutora 002 Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, solicita se denieguen la pretensión de la demanda, pues ha cumplido a cabalidad el trámite pertinente, para resolver la procedencia de la expedición del CDP, conforme al acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura.

3.3.3. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CENTRAL6. La entidad, a través de informe allegado el día 13 de agosto de 2024, manifestó su falta de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que según lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12172 de fecha 02 de mayo de 2024, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración son las competentes para requerir en el anteproyecto del presupuesto los reemplazos de las vacaciones de los servidores judiciales. 5 Fol. 4-5.Doc.12.exp.

Dig. 6 Fol.2-7.Doc.13 exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, informó que según informe de la Directora Administrativa de la División de Programación de la Unidad de Planeación de la DEAJ, “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó apropiación presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados de la parte jurisdiccional, Unidad Ejecutora 270108 - Tribunales y Juzgados y, se abstuvo de asignar recursos para el reemplazo de vacaciones del resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) Por tal razón, la Unidad Ejecutora 270102- Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con apropiación disponible en la subcuenta A01- 02 Personal Supernumerario y Planta Temporal para financiar reemplazo por vacaciones de servidores de la Dirección Seccional de Cartagena”.

En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, pues no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que no es viable incluir a la DEAJ, en virtud de su falta de legitimación por pasiva.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 09 de agosto de 20247, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha8. Con posterioridad, mediante auto del 20 de agosto del año en curso9, el Despacho requirió a las partes informe actualizado y el aporte de pruebas.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: 7 Doc. 06.exp.

Dig. 8 Doc. 07.exp. Dig. 9 Doc.14.Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la tutelante, al negarse a expedir el CDP para nombrar su correspondiente reemplazo en el Consejo Seccional de la Judicatura, para que con posterioridad se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones? 5.3 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales al descanso y trabajo en condiciones dignas de la actora, pues una vez cumplidos los requisitos para gozar del derecho a las vacaciones y solicitado el CDP para proveer su remplazo en aras de disfrutar de este, no puede negarse la expedición del mismo bajo el argumento de la falta de recursos o disponibilidad presupuestal, pues ello, compromete el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado o condicionado indefinidamente por barreras administrativas, por tratarse de un derecho fundamental. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Derecho al descanso laboral en relación con el derecho al trabajo digno y la salud; (iii) Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.  Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses10.

Ahora bien, tratándose de la procedencia de este mecanismo constitucional contra actos administrativos, como aquellos en los cuales se niega le expedición de CDP para proveer reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial, la Corte Constitucional mediante sentencia SU- 296 de 2023, determinó que la acción de tutela sí es de uso directo, por no discutirse el derecho causado, y encontrarse en juego es la salud mental y física del trabajador ante la existencia de la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal. 5.4.2.

Derecho fundamental al descanso laboral en relación con el derecho al trabajo digno y la salud. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2023)11, doce (12) de diciembre (2018)12, cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)13, tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)14. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Nicolas Yepes Corrales(E), sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2023).

Radicación número: 73001-23-33-000-2023-00346-01. 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García(E), sentencia del doce (12) de diciembre (2018). Radicación número:08001-23-33-000-2018-00756-01(AC) https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/215/08001-23-33-000-2018- 00756-01.pdf 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03992- 01(AC) 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00669-00(AC) 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 199615, C-059 de 199616, C-897 de 2003, 17C-019 de 200418, C-035 de 200519.

C-1005 de 2007, C-019 de 2004, y C- 171 del 202020, SU-296 de 202321, T-112 de 202422. 5.4.3. Régimen de vacaciones individuales en la rama judicial. Artículo 11 y 46 de la Ley 270 del 7 de marzo de 199623, artículo 257 (Titulo VIII) Constitución Política de Colombia.24 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Se encuentra en cabeza de la Sra. Lucia Fernanda Llinás Ruíz, en su condición de profesional universitario grado 11 del Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la cual le es aplicable el régimen de vacaciones individuales, y a quien se le negó la emisión del CDP para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, y a la fecha no ha podido gozar de las mismas pues no han sido concedidas, por el motivo expuesto.

Legitimación por pasiva La ostenta la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena y la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Central, por ser las autoridades encargadas de atender las competencias asignadas en el artículo 103 de Ley 270 de 199625, tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los funcionarios judiciales.

Así mismo, se advierte que la Dirección Seccional, expidió el Oficio No. DESAJCAO24-820 del 15https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-710 96.htm#:~:text=C%2D710%2D96%20Corte%20Constitucional%20de%20Colombia&text=Sobre% 20el%20salario%20pueden%20realizarse,las%20de%20su%20n%C3%BAcleo%20familiar. 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-059-96.htm 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-897-03.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-019-04.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-035-05.htm 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-171-20.htm 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/SU296-23.htm 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-112-24.htm 23 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 24 artículo 228 Constitución Política de Colombia (Titulo VIII). 25 “ARTÍCULO 103.

DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…)6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

(…)” 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 31 de julio de 202426, mediante el cual se negó la expedición del CDP pretendido. De igual forma, se encuentra legitimado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al ser la entidad que administra la carrera judicial del departamento, controla el rendimiento de los despachos judiciales, soluciona los problemas de congestión, impulsa programas para el bienestar del personal de la rama judicial y vigila que la justicia se administre oportuna y eficazmente27, la decisión que se tome sobre la asignación o no del reemplazo de esta empleada judicial, por los motivos que aquí se discuten, tiene incidencia en las labores que le competen28.

Inmediatez Se cumple. En el presente asunto, se encuentra satisfecho este presupuesto, puesto que el oficio que se alega como vulnerador de los derechos de la accionante, fue proferido el 31 de julio de 202429, comunicado el día 07 de agosto de este año, según lo manifestado por la actora; siendo interpuesta esta acción, el 09 de agosto de la misma calenda30, es decir, dentro de los (6) seis meses siguientes a su proferimiento, término que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional31 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo32.

Subsidiariedad Se cumple. Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de derechos iusfundamentales de trascendencia constitucional, tales como el trabajo, dignidad humana, la igualdad, descanso, desconexión laboral, ante el posible riesgo eminente de que la accionante no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, dada la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso.

En efecto, tal como se dejó sentado en el marco normativo de este proveído, mediante sentencia SU-296 de 2023, se fijó la procedencia de la tutela en estos casos, bajo los siguientes términos: “Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de 26 Doc. 04.exp.

Dig. 27 Ibidem artículo 101. 28 Al respecto ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 00669-00(AC) 29 Doc.04. Exp.Dig. 30 Doc.06. Exp.

Dig. 31 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 32 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.

Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo”.

En virtud de lo anterior, estaría facultado el juez constitucional para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto. Superados los requisitos anteriores, se desciende al estudio del caso concreto. Al respecto, del expediente se extrae que, la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, presentó escrito ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar33, solicitando la expedición del CDP para amparar el remplazo de la Sra. Lucia Fernanda Llinás Ruíz, profesional universitario grado 11 del Despacho 001 de esa seccional, en atención a que laboró ininterrumpidamente entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024.

Dicha petición fue resuelta en forma negativa, bajo las siguientes consideraciones34: (..)Como se aprecia, la negativa de la expedición del CDP por parte de la Dirección de administración judicial de Cartagena, se sustentó (i) el Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece el procedimiento para gestionar los recursos, esto es, Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el nombramiento por reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, se desprende que dicho trámite.

Sólo cobija a los servidores del nivel jurisdiccional, como consecuencia no es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal para el Profesional Universitario Grado 11 del despacho 001, toda vez que pertenece a la Unidad Ejecutora 002 Consejo Superior de la Judicatura(..). Sobre el particular, la Sala, ha de resaltar que la decisión anterior, desconoce directamente la Constitución y el derecho fundamental al descanso.

Si bien el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12172 de 202435, en la que dispuso directrices dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de 33 Doc.02.Exp. Dig. 34 Doc.04 Exp. Dig 35https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUplo ad%2FPCSJA24-12172.pdf 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 los servidores judiciales y la expedición del CDP para garantizar sus reemplazos, el mismo no puede servir de fundamento para desconocer su derecho al trabajo digno, pues es deber de la administración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal que corresponde, con el objeto de garantizar el descanso a que tienen derecho los servidores judiciales, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, sin distinción de su condición de funcionarios o empleados, por cuanto el fin último contenido en la circular mencionada, se enmarca en el derecho de todos los servidores de la justicia, de disfrutar de su periodo individual de vacaciones.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, explicó: “167. Al respecto, lo primero que habría que decir es que para la Sala no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamientos o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden. 168.

Los argumentos utilizados por las autoridades administrativas para negar la asignación de los recursos solicitados se concentran en afirmar en algunos casos la ausencia de regulación del trámite administrativo de concesión de vacaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, en otros, en la inferencia de su prohibición tácita, al menos para el caso de la contratación de remplazos para los empleados judiciales.[108] Se trata de argumentos que, de manera clara, desatienden las obligaciones que le son exigibles a estas entidades frente a los derechos de los funcionarios y empleados judiciales. 169.

En concreto, desconocen las obligaciones de garantizar los derechos al descanso, la salud y la dignidad humana de todos los trabajadores, sin distinción de la categoría del empleo que desempeñan o su jerarquía (…) De otra parte, para la Sala es importante dejar claro que no existe una justificación constitucionalmente admisible para que se dispense un tratamiento desigual entre los trabajadores de la Rama Judicial cuyo régimen de vacaciones es colectivo y los actores(…)de ahí que resulte oportuno precisar que el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garantía de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral.

Por ello, la asignación ininterrumpida de labores durante dicho lapso tiene la capacidad de afectar el adecuado disfrute del derecho fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado. (..) Adicionalmente, como se puede advertir del artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la concesión de dichas vacaciones no se encuentra supeditada a la expedición de CDP ni a la designación de los remplazos, con el argumento de la sobrecarga laboral que tienen los despachos judiciales y en la afectación que provoca la redistribución de las tareas durante el disfrute de las vacaciones del empleado.

Un análisis de esta naturaleza corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y debe hacerse teniendo datos concretos sobre las cargas en los distintos distritos y circuitos y los demás supuestos de los que depende que sea o no necesario el reemplazo, así como sobre las posibilidades reales de superar la supuesta 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 sobrecarga con una adecuada planificación de las vacaciones y de la reasignación temporal de funciones(..)”36.

(…) 175. En igual sentido, es necesario anotar que la medida de redistribuir la carga de trabajo entre los demás empleados del despacho no es una solución viable si se tiene en cuenta el contexto de congestión judicial en el cual se encuentran los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual, como antes se describió. De un lado, implica trasladar a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumentar la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado.” De un análisis integral del asunto, se desprende en forma clara, la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues sin lugar a dudas, la negativa a expedir el CDP para proveer su remplazo, compromete el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la actora, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado indefinidamente por barreras administrativas de tipo presupuestal, una vez que se ha causado, máxime si se tiene en cuenta que este constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Mediante informe37requerido por esta Sala38,la accionante indicó que, al día de hoy no se le ha expedido acto administrativo por el cual se le reconozcan vacaciones, pues no existe CDP para garantizar la prestación del servicio del despacho donde labora, y la falta de este certificado, ocasionaría una afectación en el servicio en el Despacho en el que se encuentra, pues sin este CDP, no sería posible el nombramiento de la persona durante sus vacaciones.

A su vez, el día 20 de agosto de 2024, por medio de informe39 el Consejo seccional de la Judicatura de Bolivar, manifestó que el Despacho 001 en donde labora la actora estaba compuesto por 1 magistrado, 1 auxiliar jurídico grado 1 y un profesional universitario (este último cargo lo ostenta actualmente la accionante), además frente al acto administrativo que reconoce vacaciones, este, no se ha emitido pues mediante Oficio N° CSJBOO24-743, la funcionaria judicial titular del Despacho 01, solicitó la expedición de la disponibilidad presupuestal para cubrir el remplazo de las vacaciones de la servidora, sin embargo, se le respondió de forma negativa a esta pretensión, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Cartagena el 20 de agosto de 2024, por informe40 manifestó nuevamente no contar con disponibilidad presupuestal y reiteró los mismos argumentos rendidos en la contestación. Así las cosas, es menester resaltar lo emanado por la Sentencia T-112 de 2024; 36 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/SU296-23.htm 37 Doc.16.Exp.

Dig. 38 Doc.14.Exp. Dig 39 Fol.5-6. Doc.18.Exp. Dig 40 Fol.1.Doc.17.exp.Dig. 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 (..)Para la Corte, la omisión de la DESAJV en la emisión del certificado presupuestal para nombrar los reemplazos que le fueron solicitados desatiende una de las obligaciones que le es exigible en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996.

Esto es, fungir como un órgano técnico y administrativo a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial en su jurisdicción. En específico, la relativa a garantizar los derechos al descanso, a la salud y a la dignidad humana de los trabajadores judiciales que le corresponden, sin distinción de la categoría del empleo que desempeñan.

Las autoridades judiciales que -por mandato del artículo 146 de la Ley 270 de 1996- están cobijadas por el régimen individual se encuentran obligadas a prestar sus servicios de manera ininterrumpida. Como bien lo identificó esta Corporación, su carga laboral se incrementa todos los años con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial.

En efecto, cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial, estos servidores asumen toda la carga que durante dicho periodo se presenta en los asuntos de tutela. A ello se le suma un escenario de congestión judicial que dificulta el cumplimiento expedito de sus labores. (..) De manera que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación constitucional y legal de reglamentar el trámite administrativo para la concesión de las vacaciones individuales.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, les corresponde a las DESAJ, en el ámbito de su jurisdicción, la tarea de “ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial” y “actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan(..)”. En ese sentido, no responde a los postulados constitucionales la redistribución de la carga laboral entre los trabajadores que componen el Despacho 001, sino que la DESAJ-Cartagena deberá adoptar medidas que propendan por la protección del servicio de administración de justicia, sin transgredir los derechos fundamentales de la actora, pues si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen llevándose a cabo adecuadamente, no se puede fundamentar la negativa de su derecho al descanso en aspectos presupuestales, desconociendo el derecho al descanso, debido a que la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para concertar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.

En todo caso, la falta de presupuesto, de actuaciones administrativas, o dificultades de índole administrativas con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, no es una carga que deba ser trasladado por los trabajadores, ni comprometer el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por no haberse dispuesto dicho requisito en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 201141.

Por otra parte, conforme al artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 11 de la ley 1270 de 1996, se constata que los funcionarios pertenecientes al Consejo Superior de la Judicatura son servidores de la rama judicial sin distinción alguna, con iguales derechos y garantías, por lo cual no resulta de recibo lo 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés: y sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 expuesto por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial-Seccional Cartagena, la cual alude a que según el Acuerdo PCSJA24-12172 de fecha 02 de mayo de 2024 el remplazo para vacaciones aplica únicamente para los servidores de Nivel Jurisdiccional de la Unidad 08 -Tribunales y Juzgados, y no para los funcionarios pertenecientes a un nivel distinto, como en el sub-examine, así las cosas, esta directriz es completamente desigual, pues se estarían vulnerando el derecho a la igualdad y al descanso de los servidores que tienen vacaciones individuales y no colectivas, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, antes citada.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Decisión AMPARARÁ los derechos fundamentales al descanso y trabajo en condiciones dignas de la señora Lucia Fernanda Llinás Ruíz. En consecuencia, se ORDENARÁ a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida el CDP para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Dra. Lucia Fernanda Llinás Ruíz. Para ello, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio teniendo en cuenta la carga laboral del despacho, la planta de personal de este, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia. Cumplido lo anterior, es preciso que la actora eleve solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para efectos de que le sea concedido el derecho a sus vacaciones.

De igual forma, se exhortará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena que, en adelante, programe con debida anticipación e incluya en el presupuesto tales circunstancias. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana salud de la señora Lucia Fernanda Llinás Ruíz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, expida el CDP para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de la Sra. Lucia Fernanda Llinás Ruíz. 13-001-23-33-000-2024-00375-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.050/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio teniendo en cuenta la carga laboral del despacho, la planta de personal de este, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia. Cumplido lo anterior, la actora deberá elevar solicitud ante el Despacho 001 de DESAJ-Cartagena, para efectos de que le sea concedido el derecho a sus vacaciones.

TERCERO: EXHORTAR al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cartagena que, en adelante, programe con debida anticipación e incluya en el presupuesto tales circunstancias.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuese impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.050 de la fecha. LOS MAGISTRADOS