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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020240033600

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2024-07-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00336-00 Accionante LENIN ERNESTO AMARÍS AMARÍS Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Tema Se declara el hecho superado por haber cesado la vulneración que dio origen a esta acción antes de proferirse el presente proveído.

Derechos Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Lenin Ernesto Amarís Amarís1, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones2. En ejercicio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ante la acción u omisión de la autoridad accionada y como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, tramitar el medio de control de nulidad electoral, incoado el 15 de abril de 2024. 3.2 Hechos3.

La parte actora relata haber radicado, a través del canal virtual dispuesto por el Juzgado en mención, medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de Pinillos- Bolívar, eligió como personera municipal a la Dra. Luisa Fernanda Gulloso Cañaveras, para el periodo institucional 2024-2028.

Según indica, en la misma fecha, en respuesta automática se acusó por parte de la accionada el recibo del mensaje de datos anteriormente mencionado. Posteriormente, en fechas 19 y 29 de mayo de 2024, alega 1 Doc. 01 Exp. Dig. 2 Fol. 3 Doc. 01, Exp. Dig. 3 Fols. 1-3 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00336-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 haber presentado memoriales de impulso procesal, con la finalidad de conocer el estado de dicho proceso y se le asignara un radicado al caso.

Afirma el accionante que, en respuesta al segundo requerimiento, el Juzgado accionado, solo se limitó a enviar pantallazo con el numero del radicado del proceso, asignándole el No. 13430333300120240005400. Continúa relatando que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela objeto del presente estudio, el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la admisión del medio de control formulado, siendo evidente, a su juicio, la mora judicial injustificada, esto, a pesar de la normatividad que regula los procesos de nulidad electoral, la cual le imprime un trámite expedito.

Finalmente concluye que, la congestión judicial o exceso de trabajo no constituyen por sí mismos, argumentos suficientes para justificar la dilación de un funcionario judicial que ha incurrido en mora. 3.3 Contestación del Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Magangué4. La entidad accionada rindió informe manifestando que son ciertos los hechos narrados por el accionante en relación con las fechas de presentación de la demanda y la radicación de los memoriales posteriores.

Según indica, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, no esta sometido a reparto, por ser el único Juzgado Administrativo del referido circuito, razón por la cual, no se genera acta de reparto, en ocasión a lo anterior, el día 28 de mayo de 2024, se generó constancia bajo el radicado No. 13430-33-33-001-2024-00-054-00 en la plataforma de la rama judicial (TYBA- SAMAI).

Afirma que, en fecha 05 de junio de 2024, el despacho en mención remitió links de acceso al expediente con dirección al accionante, dando respuesta clara y de fondo acerca del radicado y ubicación actual del proceso. De igual forma, indica haber continuado el trámite correspondiente en forma célere mediante auto de fecha 17 de julio de 2024, notificado al día siguiente, decide no avocar conocimiento por falta de competencia por el factor funcional, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar; por ende, no ha causado ninguna vulneración al derecho fundamental alegado y se encuentran superados los hechos. 3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 17 de julio de 20245, por lo que se dispuso su admisión mediante auto de la misma fecha6. 4 Fols. 5-8 Doc. 05 Exp.

Dig. 5 Doc. 02, Exp. Dig. 6 Doc. 03, Exp. Dig. 13-001-23-33-000-2024-00336-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto- Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De superarse lo anterior, se entrará a examinar si: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Magangué, vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no dar continuidad a la demanda de nulidad electoral radicada por este, o si por el contrario se le ha dado el trámite correspondiente y estamos en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3 Tesis de la Sala Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, por haberse demostrado que el Juzgado accionado actuó y dio continuidad al proceso de nulidad electoral, al proferir el auto por el cual declaró su falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, antes de dictarse la presente sentencia, cesando así la afectación que generó la solicitud de amparo. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Derecho de acceso a la administración y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora 13-001-23-33-000-2024-00336-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 judicial; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2 Derecho de acceso a la administración y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial.

Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en la sentencia SU- 179 de 2021, SU- 453 del 16 de octubre de 2020, T-099 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 20217. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC) 13-001-23-33-000-2024-00336-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 5.4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, se atiende a las consideraciones expuestas en las sentencias T439 de 2018 y T-038 de 2019 proferidas por la H. Corte Constitucional. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1. procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así: Tabla: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Se encuentra en cabeza del señor Lenin Ernesto Amarís Amarís, por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de trámite del proceso de nulidad electoral en el cual obra como demandante8, además, en razón de ello, solicitó impulso procesal a nombre propio en fechas 19 de mayo de 20249 y 29 de mayo de la misma calenda10.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, autoridad judicial ante quien se radicó la demanda de nulidad electoral11, a la cual se le asignó el radicado No. 1343033330012024000540012, proceso al cual, supuestamente no se le ha dado continuidad, ni ningún tipo de impulso procesal.

Inmediatez Se cumple. La Corte Constitucional13 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo14 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación, Como quiera que la demanda cuya falta de trámite se alega, fue presentada el 15 de abril de 202415, y esta acción fue interpuesta el 17 de julio de 202416, se está dentro del término razonable de 6 meses fijado por la Jurisprudencia, pues solo han transcurrido 3 meses, y en todo caso, se trata de una omisión permanente en el tiempo.

Subsidiariedad Se cumple. Se advierte que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales del debido 8 Doc. 05 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 9 Doc. 06 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 10 Doc. 07 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 11 Doc. 02 y 03 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 12Doc. 05 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Doc. 03 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 16 Doc 02 Exp.

Dig. 13-001-23-33-000-2024-00336-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 proceso y el acceso a la administración de justicia, debido a la ausencia de trámite del proceso de nulidad electoral radicado por el accionante; según se aprecia, la parte actora solicita en dos ocasiones impulso al respectivo proceso, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, persistía la vulneración alegada, por ende, la acción de tutela se torna el medio idóneo y directo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.

Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, se evidencia lo siguiente: El actor radicó demanda de nulidad electoral17 a través del canal virtual de dominio del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué el día 15 de abril de 2024. Posteriormente, presentó solicitudes de impulso procesal e información sobre el estado del proceso, en fechas 19 y 29 de mayo de 202418; a pesar de lo anterior, y a la fecha de radicación de esta acción, dicho Juzgado no había realizado ninguna actuación dentro del proceso.

No obstante, mediante informe19 rendido en este asunto constitucional, la entidad accionada demostró haber proferido auto del 17 de julio del 202420, por medio del cual decidió no avocar el conocimiento del proceso, ante su falta de competencia por el factor funcional, con base en los dispuesto en el artículo 151 de la ley 1437 del 2011.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Dicha decisión fue notificada al demandante el 18 de julio de 202421, a través del correo electrónico leninamaris77@hotmail.com22, dispuesto en la demanda como medio de notificaciones, dándole así continuidad al trámite. Como se aprecia, el Juzgado accionado, al proferir el auto del 17 de julio de 2024, actuó y dio continuidad al proceso de nulidad electoral, al declarar su falta de competencia y remitirlo al juez competente, agotando con ello la actuación que le correspondía. Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala concluye que, dentro del asunto, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración alegada de los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y al debido proceso del señor Lenin Amaris Amaris, por cuanto, se demostró que el hecho vulnerador que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela, ha cesado antes de proferirse esta decisión. 17 Docs. 02 y 03 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 18 Docs. 06 y 07 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 19 Doc. 05 Exp.

Dig. 20 Doc. 09 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 21 Doc. 10 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 22 Fol. 37 Doc. 01 Carpeta Expediente Nulidad Electoral. 13-001-23-33-000-2024-00336-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.042/2024 SALA DE DECISIÓN No.004 Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte al accionante que, en lo sucesivo, podrá consultar las actuaciones que se han de surtir por este Tribunal dentro del respectivo medio de control incoado, a través de la plataforma SAMAI, mediante consulta digitando el No. de radicación asignado 13001233300020240034500.

En ese orden. Esta Sala DECLARARÁ la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.044 de la fecha. LOS MAGISTRADOS