JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2022-00245-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-07-09

1 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 17001 33 39 005 2022 00245 00 Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Luis Bernardo Yepes Muñoz Coadyuvante: María Alejandra Castaño García- Personera - Accionados: Municipio de Viterbo, Caldas- Rubén Darío Restrepo Ramírez- María Eugenia Ocampo Escudero- Carlos Alberto Ramírez Ospina- Diego Armando Velásquez Henao- Vinculados: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional Acto Judicial: Sentencia 098 Manizales, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Síntesis: Se pretende eliminar la contaminación auditiva en una zona de establecimientos nocturnos en el municipio de Viterbo. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo que las autoridades realicen las labores de control pertinentes.

El actor apeló para que se ordene a los establecimientos que realicen medidas estructurales. El municipio y la policía apelaron porque no son responsables de la contaminación. La Sala confirma la sentencia porque las autoridades han actuado esporádicamente y en forma inefectiva, adiciona el control policivo en dos años, con vigilancia de la personería, y respecto a las medidas estructurales le corresponde definirla a los establecimientos comerciales para cumplir la normatividad auditiva. 1.

Antecedentes1 §01. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segundo grado, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el municipio de Viterbo- Caldas, contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor Luis Bernardo Yepes Muñoz, en adelante el demandante-, en contra del municipio de Viterbo – en adelante el Municipio-, y los siguientes propietarios de establecimientos – en adelante Establecimientos codemandados- 1 La síntesis de las posturas de las partes se basa en la síntesis de la sentencia apelada.

Los subrayados y resaltados son de este documento, salvo que se aclare en las citas respectivas. 2 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 RUBÉN DARÍO RESTREPO RAMÍREZ – establecimiento COLOMBIA PUB-, MARÍA EUGENIA OCAMPO ESCUDERO – ANTOJOS, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ OSPINA - ESTANQUILLO SAMANES, y DIEGO ARMANDO VELÁSQUEZ HENAO- COCOLOCO. 1.1.

La demanda §02. La parte accionante pretenden la protección de los derechos colectivos al ambiente sano como la seguridad y salubridad públicas, supuestamente vulnerados por el municipio de Viterbo y los propietarios de los establecimientos de comercio Estanquillo Samans, Coco Loco, Antojos y Colombia Pub. §03. En consecuencia, se ordene al municipio de Viterbo emitir los actos y/o gestiones pertinentes tendientes a adoptar las medidas de insonorización en los establecimientos accionados, y el consecuente seguimiento y control a dichas medidas;

(ii) ordenar la insonorización de los establecimientos denunciados, y que no vuelvan a incurrir en dichas conductas. §04. Las partes demandantes indicaron que: (i) en la calle 9 y carrera 9 del municipio de Viterbo, se ubican los establecimientos nocturnos Estanquillo Samans, Coco Loco, Antojos y Colombia Pub, que producen contaminación auditiva hasta altas horas de la noche, lo cual provoca perjuicios en la salud de los vecinos, pérdida de sueño, dolores de cabeza, falta de tranquilidad en hoteles, arrendamiento de apartamentos y hogares;

(ii) la comunidad ha acudido a la Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía y al Alcalde Municipal, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para controlar la situación, sin que exista hasta el momento una solución de fondo. 1.2. Contestaciones de los demandados y vinculados §05. El municipio se opuso a los hechos y pretensiones.

Formuló las excepciones de: (i) ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos colectivos invocados”, porque ha realizado recomendaciones y compromisos con los establecimientos, para conminarlos al cese de dicha afectación; (ii) inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, el actor debe demostrar la amenaza de los derechos colectivos;

(iii) hecho superado pues desde el año 2021 se adelantan campañas de sensibilización a propietarios y/o administradores de los establecimientos sobre el cumplimiento de las normas reguladoras de la sana convivencia, de acuerdo a los controles de inspección y vigilancia realizados de manera posterior a los requerimientos del actor; (iv) efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al ente territorial, por intermedio de la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, en compañía de la Inspectora de Policía y la Policía Nacional, quienes llevan a cabo jornadas de control en todos los establecimientos;

(v) responsabilidad única y determinante por parte de los codemandados quienes son renuentes a no acatar los compromisos que han formulado ante la Inspectora de Policía y la omisión en asistir a las mesas de socialización. §06. Los Establecimientos codemandados se opusieron a las pretensiones. Formularon las siguientes excepciones: (i) costumbre mercantil y derecho al trabajo, porque el sector ha existido por más de 30 años estos establecimientos, los cuales requiere las reproducciones de música para llamar la atención de sus clientes, con lo cual garantizan el trabajo de sus 3 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 empleados, y debe tratarse con igualdad con los demás establecimientos no demandados;

(ii) inexistencia de afectaciones colectivas, las cuales deben ser demostradas; (iii) existencia de intereses individuales pues el actor tiene intereses en un hotel aledaño; (iv) políticas definidas sobre la emisión de ruido a nivel nacional y local, debido a que la Secretaría de Gobierno municipal ha realizado mediciones y evaluaciones de emisión de ruido en todo el perímetro urbano, y en el año 2021, las actividades comerciales superaron los estándares máximos permisibles, y se pudo llegar a unos acuerdos entre los comerciantes; y, (v) principio de buena fe, confianza legitima y cumplimiento de compromisos del sector comercial frente a la administración municipal, pues los accionados han ejercido sus actividades de manera honesta y tolerante, bajo los principios de confianza legítima y de la buena fe. §07.

La vinculada Policía es opuso a las pretensiones, para lo cual formuló la excepción de cumplimiento de la actividad al haber dado cumplimiento al artículo 93.1 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – en adelante Código de Convivencia- al efectuar el control del ruido con suspensión de las actividades, en conjunto con la Dirección Territorial de Salud de Caldas. §08.

La personera solicitó su vinculación al proceso para lo cual adjuntó petición del 20 de abril de 2023 de la comunidad de la zona sobre la contaminación auditiva. 1.3. La Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones2 §09. El juzgado accedió a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “AUSENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS” formulado por el Municipio de Viterbo, y “CUMPLIMIENTO DE LA ACTIVIDAD”, propuesto por la Nación -Policía Nacional, conforme a lo motivado supra.

SEGUNDO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “AUSENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS” formulado por el Municipio de Viterbo, y “CUMPLIMIENTO DE LA ACTIVIDAD”, propuesto por la Nación -Policía Nacional, conforme a lo motivado supra.

TERCERO: DECLÁRANSE responsables al MUNICIPIO DE VITERBO y al NACIÓN -POLICÍA NACIONAL de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales (a), (g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, respecto a “un ambiente sano” y “seguridad y salubridad públicas” de los habitantes de la Calle 9 y Carrera 9 sector Centro de Viterbo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE VITERBO Y AL NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, cada uno dentro de sus funciones, que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en el ámbito de sus competencias, ejecuten las actuaciones administrativas y/o policivas para cesar la vulneración de los derechos colectivos aquí descritos.

Igualmente, deberán acatar la obligación legal de imponer las sanciones necesarias cuando los particulares se nieguen a cumplir los deberes constitucionales, esto es, respecto de 2 82SentenciaPopular 4 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 los propietarios de los establecimientos de comercio denominados COLOMBIA PUB, ANTOJOS, ESTANQUILLO SAMANES y COCO LOCO.

QUINTO: EXHÓRTESE los propietarios de los establecimientos de comercio denominados COLOMBIA PUB, ANTOJOS, ESTANQUILLO SAMANES y COCO LOCO, para que cumplan con las recomendaciones y ordenes emitidas por la autoridad municipal y cesar de manera definitiva la contaminación auditiva.

SEXTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos adscrita a este Despacho, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Viterbo, o a quien este delegue, y la parte accionante. Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado.

Por la Secretaría del Juzgado,

COMUNÍQUESELES la designación. §10. El juzgado precisó los aspectos normativos y jurisprudenciales frente al alcance de los derechos colectivos invocados, la carga de la prueba y los requisitos que deben comprobar los establecimientos de comercio. §11. Del análisis probatorio aportado al plenario el juzgado infirió: (i) la Policía como el municipio de Viterbo han intervenido desde el año 2021 en el control a los establecimientos de comercio;

(ii) se comprobó que entre los años 2021 a 2023 las mediciones de ruido en el sector superan los 60 db permitidos; (iii) las autoridades han hecho compromisos en 2021 como recomendaciones porque los establecimientos no cumplen con las normas acústicas; (iv) las acciones de las autoridades han sido insuficientes; (v) se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos;

(vi) así, se dispuso que las autoridades ejecuten sus competencias y a los establecimientos ejecuten las recomendaciones ya emitidas. 1.4. Las apelaciones del demandante y el municipio y la adhesión de la policía §12. El demandante pretende que la sentencia también condene a los establecimientos codemandados con medidas estructurales, pues se demostró que son quienes violan los derechos colectivos, y no salvaguarda los derechos colectivos para una tutela judicial efectiva, al ordenar a las autoridades hacer cumplir la ley. §13.

El municipio solicita que no sea declarado responsable de la vulneración de los derechos colectivos, sino los establecimientos codemandados, en razón a que la Secretaría de Gobierno municipal ha realizado controles, cierres temporales de los establecimientos que incumplen las normas y salen avante en esta acción popular, y la sentencia no ordenó medidas contundentes en la infraestructura de los establecimientos para un control suficiente. 1.5.

Trámite procesal surtido en segunda instancia 5 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 §14. Admitido el recurso, solamente la policía adhirió al recurso de apelación3 en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, para que no se le haga responsable de la vulneración de los derechos colectivos, donde resaltó que la policía ha efectuado controles en los establecimientos, con reuniones de socialización y llegando a compromisos, también la suspensión temporal de actividades en conjunto con la Dirección Territorial de Salud, según el artículo 83 del Código de convivencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 14 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Problema Jurídico §16. ¿Se presenta la vulneración de los derechos colectivos demandados, por la contaminación auditiva en la calle 9 y carrera 9 del municipio de Viterbo? §17.

En caso afirmativo, ¿las medidas adoptadas por el juzgado son las pertinentes para evitar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos? 2.3. Marco Dogmático §18. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

(art. 88 CP, L.472/1998). §19. El Honorable Consejo de Estado4 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. §20. En cuanto a los derechos involucrados, el ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 3 005_MemorialWeb_Recurso-LUISBERNARDOYEPES_ 008AL DESPACHO PAR_ConstanciaDespachoSe 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 6 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 4.a L.472/1998).

Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”5 §21. La Seguridad y salubridad pública implican “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft- 6 §22.

Por ello, el derecho a la salubridad pública debe ser garantizado desde la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y garantizando a los ciudadanos la infraestructura necesaria para gozar de estos sin que su salud se vea afectada, el cual puede ser invocado para ser protegido como derecho colectivo, que debe ser analizado a la luz del concepto de orden público como obligación del Estado respecto de la comunidad. 2.4.

Competencia municipal en materia de la contaminación acústica §23. La Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud señala que “Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables.”- art- 21. 5 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337- 01(AP) 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 7 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 §24.

Para ello, “… los servicios seccionales de salud y las autoridades delegadas podrán tomar las medidas sanitarias preventivas y de seguridad e imponer las sanciones previstas en la ley 09 de 1979, para estos efectos se aplicará el procedimiento establecido en el decreto 2104 de 26 de julio de 1983.”- art. 62. §25. La Ley 715 de 2001 atribuye a los municipios la competencia de “Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido…” art. 44.3.3.2. §26.

El Decreto único reglamentario – en adelante DUR- 1076 de 2015 estipula que le corresponde a los municipios “Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan.” -art. 2.2.5.1.6.4.f §27. El Código de convivencia regula: (i) dentro de los requisitos para cumplir actividades económicas cualquier actividad comercial o de diversión, en establecimientos abiertos al público, durante la ejecución de la actividad debe cumplir “Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva…”, entre otras – art. 87 inc.2.1;

(ii) el mismo puede ser verificado “…por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas…” -par. 1. §28. De la sanción de suspensión temporal de la actividad: (i) como comportamiento sancionable relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, se prevé “Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente” – art. 92.16;

(ii) este comportamiento se sanciona con “Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad” – art. 92, par. 2.16; (iii) a los comandantes de estación de policía les corresponde la aplicación de la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad -art. 209.3. §29. De la sanción de suspensión definitiva de la actividad: (i) también constituye contravención “Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas” – art. 92.15;

(ii) y este comportamiento se sanciona con “Suspensión definitiva de actividad” – art. 92 par. 2.15; (iii) esta medida “se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante…” – art. 197;

(iv) al inspector de policía le corresponde la aplicación de la medida correctiva de suspensión definitiva, y en segunda instancia al alcalde- art. 205.8 y 206.6.i. §30. El personero puede solicitar la suspensión de actividades como realizar actividades especiales a los procedimientos policivos -art. 211.2-4 §31. En materia penal, el artículo 334 del CP tipifica la “Contaminación ambiental: El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente … ruidos… en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 8 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 2.6.

Lo demostrado y nexo causal §32. Como se verá, las autoridades no ejercen efectivamente sus competencias, por lo que son responsables directos de la violación de los derechos colectivos. Los establecimientos codemandados son responsables indirectos, debido a la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus competencias. §33.

Todas las apelaciones no controvierten que en el sector entre la calle 9 y carrera 9 de Viterbo existen establecimientos que generan ruido y rebasan los niveles permisibles. §34. Así es, el informe allegado con la demanda: el 21 de abril de 2021 y el 3 de julio de 2021 en la carrera 9 sector parque midió el ruido con 89,5 db7. §35.

En 2023 por los informes decretado de oficio por el juzgado emitidos por el metrólogo industrial, Juan Pablo Lotero8: del 14 de junio de 2023 en la carrera 9 9- 39 con 529 db; el 14 de junio de 2023 en la carrera 8 8-39 con 56.4 db; el 20 de junio de 2023 de 529 db, el 23 de junio de 2023 con 65 db y 2 de julio de 2023 con 74.4 db en inmediaciones del hotel Samán; del 20 de junio de 2023 en la carrera 9 8-39 con 53,4 db. §36.

Se observan que las acciones realizadas por las autoridades han sido: (i) el 21 de abril de 2021, el 30 de julio de 2021 y el 27 de enero de 2022 se realizaron reuniones de concertación entre la alcaldía – inspección de policía y los establecimientos de comercio nocturno9; (ii) el 3 de marzo de 2022 el alcalde emitió el Decreto 013 de formalización de horarios de apertura y cierre de establecimientos de venta y consumo de bebidas y comidas10, donde fijó los niveles permitidos de ruido siendo el máximo en la noche de 60 db para zonas de usos comerciales, bares, tabernas y discotecas;

(iii) la Dirección Territorial de Salud de Caldas suspendió las actividades por ruido, el 19 de septiembre de 2021 a los establecimientos Estanquillo Los Samanes, Colombia Pub; (iv) la administración municipal realizó visitas de medición del ruido el 29 de julio de 2022, que superaron los límites normativos; (v) se allegaron copias del aplicativo Registro de Medidas Comparendos del municipio, donde aparecen imposición de medidas de corrección de suspensión temporal impuestas por el comandante de policía, el 20 de septiembre de 2021 a los establecimientos estanquillo bar Samanes y al restaurante bar Colombia Pub11. §37.

Por lo que no hay controversia acerca de la afectación ambiental demostrada en el proceso, que es continua en los años 2021 a 2023, excediendo en ocasiones los 500 db. §38. En cuanto a la apelación de la alcaldía y la adhesión de la policía, se observa que solo se han hecho controles esporádicos con imposición de dos suspensiones de actividades, y concertaciones con los establecimientos comerciales, las cuales no han sido fructíferas. 7 03Anexo 8 58MemorialPrueba.pdf, pág 5 y ss 9 04Anexo 10 16Anexos 11 16Anexos 9 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 §39.

De esta manera, pese a que los establecimientos comerciales pueden producir contaminación auditiva, no pueden negar las autoridades que tienen herramientas legales suficientes para aplicar las sanciones de suspensión temporal, a cargo del comandante de policía, como la de suspensión definitiva si se incurre en dos suspensiones en el período de dos años a cargo del inspector de policía y del alcalde, en primera y segunda instancia. §40.

En cuanto a la solicitud del actor que la sentencia ordene medidas estructurales a los establecimientos demandados, no es procedente, debido a que cuando la policía, la inspección de policía y la alcaldía apliquen efectivamente las normas, les corresponderá a los propietarios de los establecimientos, en su libertad económica, determinar las medidas pertinentes para cumplir las normas de límites de ruido, desde rebaja del volumen, modificaciones estructurales o hasta el cambio de actividad. §41.

Por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a las órdenes dadas. §42. Sin embargo, se modificará el plazo de cumplimiento de las medidas, de la siguiente manera: (i) en un período de dos años las autoridades municipales y la policía deberán realizar las mediciones de ruido periódicamente, mínimo dos veces al mes, en la zona de interés para determinar la contaminación auditiva, para lo cual podrá auxiliarse de la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

(ii) las autoridades municipales y la policía deberán adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las medidas correctivas pertinentes policivas y sanciones ambientales; (iii) las autoridades municipales y la policía deberán llevar un inventario de medidas y sanciones impuestas; (iv) una vez se verifiquen más de dos suspensiones temporales, la inspección de policía deberá iniciar las investigaciones para determinar si se imponen las medidas correctivas, entre ellas la suspensión definitiva. §43.

En cuanto a la personera coadyuvante, se analiza que tiene competencias: (i) preferentes disciplinarias sobre los empleados municipales, excepto los alcaldes y concejales - arts. 83 y 86 L.1952/2019-; (ii) ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; (iii) intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente;

(iv) defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades -art. 178 L. 136/1993-. §44. De esta manera, se ordenará a la Personería que vigile el cumplimiento de la sentencia, e inicie las acciones de control como disciplinarias a los empleados municipales pertinentes en caso de incumplimiento, e informando a las autoridades disciplinarias competentes respecto a la policía en caso de omisión del cumplimiento de las funciones. 2.8.

Condena en costas §45. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los 10 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” §46.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular: “163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. (…) 166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” §47.

No se condenará en costas y agencias en derecho en favor en esta instancia, ya que no se causaron, y el actor no actuó en esta instancia. §48. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 SENTENCIA PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular de interpuesta por el señor Luis Bernardo Yepes Muñoz en contra del municipio de Viterbo y los siguientes propietarios de establecimientos RUBÉN DARÍO RESTREPO RAMÍREZ – establecimiento COLOMBIA PUB-, MARÍA EUGENIA OCAMPO ESCUDERO – ANTOJOS, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ OSPINA - ESTANQUILLO SAMANES, y DIEGO ARMANDO VELÁSQUEZ HENAO- COCOLOCO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE VITERBO Y A LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en forma coordinada, según sus funciones, que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en el ámbito de sus competencias, ejecuten las actuaciones administrativas y/o policivas para cesar la vulneración de los derechos colectivos aquí descritos.

Igualmente, deberán acatar la obligación legal de imponer las sanciones necesarias cuando los particulares se nieguen a cumplir los deberes constitucionales, esto es, respecto de los propietarios de los establecimientos de comercio denominados COLOMBIA PUB, ANTOJOS, ESTANQUILLO SAMANES y COCO LOCO. En un período de dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las autoridades municipales y la policía deberán: (i) realizar las mediciones de ruido periódicamente en la calle 9 y carrera 9 del municipio de Viterbo, mínimo dos veces al mes, en la zona de interés para determinar la contaminación auditiva, para lo cual podrá auxiliarse de la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

(ii) adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las medidas correctivas pertinentes policivas y sanciones ambientales; (iii) llevar un inventario de medidas y sanciones impuestas; (iv) una vez se verifiquen más de dos suspensiones temporales dentro de los dos años, la inspección de policía deberá iniciar las investigaciones para determinar si se imponen las medidas correctivas, entre ellas la suspensión definitiva.

La Personería deberá vigilar el cumplimiento de la sentencia, e iniciar las acciones de control como disciplinarias a los empleados municipales pertinentes en caso de incumplimiento, e informando a las autoridades disciplinarias competentes respecto a la policía en caso de omisión del cumplimiento de las funciones.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).

QUINTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese. 12 Expediente radicado 17001 33 39 005 2022 00245 00 Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad