Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de única instancia Acción: Revisión de Validez de Acuerdo Demandante: Departamento de Caldas Demandado: Municipio de Chinchiná - Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2024-00101-00 Acto judicial: Sentencia 105 Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en la sala ordinaria de la fecha §01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita la invalidez del acuerdo que determinó el incremento salarial de los empleados públicos de las E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná. La sala declara la invalidez del acuerdo porque el concejo no es el órgano competente para fijar la escala salarial de los servidores de la E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná. §02.
Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la validez del Acuerdo 006 del 18 de abril de 2024, expedido por el Concejo de Chinchiná – Caldas. 1. Antecedentes 1.1. La Demanda1 §03. La gobernación pretende que se realice el pronunciamiento acerca de la validez del Acuerdo 006 del 18 de abril de 2024, expedido por el Concejo de Chinchiná – Caldas, “Por el medio del cual se efectúa el incremento salarial de los empleados públicos de las E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná para la vigencia 2024” §04.
Se informan como normas violadas los artículos 313 numeral 6, 315.7 de la Constitución Política; 92.3, 288 y 290 del Decreto 1333 de 1986; 30 de la Ley 10 de 1990; 12 de la Ley 4 de 1992; 94 y 95 de la Ley 100 de 1993; 2.5.3.8.4.5.5 del Decreto 780 de 2016; 28 del Decreto 1876 de 1994; 2, 18.7-20 y 52 del Acuerdo 018 del 12 de diciembre de 1998 -estatuto de la E.S.E San Marcos de Chinchiná. 1 Expediente digital.
Archivo 001DemandaAcuerdo005del05deabril de 2023. Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 2 §05. Los fundamentos de la violación son: §05.1. El artículo 2.5.3.8.4.5.5 del Decreto 780 de 2016, para determinar el incremento salarial y fijar las escalas salariales para los empleados públicos y del gerente de una E.S.E, la competencia la tienen las mismas Empresas Sociales del Estado, previo cumplimiento de los requisitos legales que la autoridad competente expida en la materia. §05.2.
El acuerdo 018 del 12 de diciembre de 1998, por el cual se expidió el estatuto de la E.S.E San Marcos de Chinchiná, donde adquiere la calidad de Empresa Social del Estado, y por ello goza de autonomía presupuestal y administrativa, lo que conlleva a que la misma entidad fije las escalas de remuneración. §05.3. El concejo está facultado para determinar las escalas salariales de los empleos de la administración municipal dentro de los límites fijados en el Decreto Nacional, que expide el Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, las ESE se encuentran sometidas al régimen especial contemplado en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, de manera que son las juntas o consejos directivos quienes determinan las escalas de remuneración y los salarios de conformidad con su autonomía administrativa, presupuestal y financiera. §06. La solicitud de control de validez fue repartida el 17 de mayo de 2024 y se admitió el 23 de mayo de 2023.
Una vez hechas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones respectivas, se fijó en lista del 28 de mayo al 12 de junio. El 18 de junio de 2024 se decretaron las pruebas en este trámite. 1.2. Contestación de la Alcaldía de Chinchiná2 §07. La alcaldía de Chinchiná se opuso a las pretensiones, porque: (i) la E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ es una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del nivel municipal, conforme el artículo 313.6 de la Constitución Política. §08.
La alcaldía puntualizó que el concejo de Chinchiná se encuentra facultado para autorizar el máximo incremento salarial, según la competencia asignada por la Ley 4 de 1992, tanto para el sector central como descentralizado del nivel municipal, y la personería, por lo cual está cobijada la E.S.E. Hospital San Marcos. 1.3. Contestación del Concejo de Chinchiná3 §09.
Se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de Competencia concurrente en materia de definición aumento escala salarial empleados de la ESE, ya que le corresponde al concejo fijar las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleos públicos, incluyendo las Empresas Sociales del Estado del orden territorial como entidades descentralizadas del municipio, a su vez, 2 Archivo010ContestaciónmunicipioChinchiná. “Samai” 3 Archivo010ContestaciónmunicipioChinchiná. “Samai” Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 3 la Junta Directiva de la ESE podrá presentar un proyecto de escala salarial al concejo para que éste fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio. 2.
Consideraciones 2.1 Cuestión Previa §10. El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, mediante escrito allegado el 19 de julio de dos mil veinticuatro (24), manifestó declaración de impedimento para conocer sobre el asunto sub- examine. Al efecto, explica el citado funcionario judicial, que su hijo, el Dr. Juan Pablo Álvarez Candamil, dado lo cual considera estar incurso en la causal consagrada en el artículo 130 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo. §11.
Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que,“… El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunto determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”. §12.
En este orden, se tiene que el artículo 130 del C.P.A.C.A en su numeral 4 prevé como causal de impedimento, “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. §13.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala especial, el Magistrado ÁLVAREZ BELTRÁN manifestó que su hijo, ostenta la calidad de Abogado Asesor del municipio de Chinchiná, aspecto que a juicio de esta misma Sala de Decisión legitima el óbice manifestado y, por ende, fuerza a admitir la manifestación de impedimento materia de estudio, tal y como se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. 2.2 Competencia §14.
Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 006 del 18 de abril de 2024. §15. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar a solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 4 §16. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 ídem4 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso §17.
Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acto puesto en conocimiento. 3. Problema Jurídico §18. ¿Es inválido el Acuerdo 006 del 18 de abril de 2024 del municipio de Chinchiná – Caldas, al efectuar el incremento salarial de los empleados públicos de la E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná-Caldas para la vigencia 2024? 4.
Lo demostrado en el proceso §19. Por medio del Acuerdo 006 del 18 de abril de 2024 el concejo de Chinchiná – Caldas- aprobó el proyecto “Por medio del cual se efectúa el incremento salarial de los empleados públicos de la E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná-Caldas para la vigencia 2024.” §20. La parte resolutiva del acuerdo en mención señala: 4 ARTÍCULO 121.
Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 5 §21.
El alcalde sancionó el acuerdo el 18 de abril de 20245. §22. El 22 de abril de 2024, fue radicada copia del acuerdo, por correo electrónico, ante la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión6. §23. El 30 de abril de 2024 la gobernación de Caldas requirió a la alcaldía de Chinchiná para que remitiera cierta documentación. §24.
El 16 de mayo de 2023, la Secretaría Jurídica de la gobernación de Caldas, remitió la solicitud de revisión del acuerdo en mención.7 5. Normas que se indican violadas §25. La demanda se centró en la violación de los siguientes artículos. §26. De la Constitución:
ARTICULO 121.
ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 5 Expediente digital.pdf, página 40 6 Expediente digital. Archivo.pdf, página 41 7 Expediente digital. Archivo001DemandaAcuerdo002 del24 de febrero de 2023. Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 6 (…)
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
(…)
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. §27.
Decreto 1333 de 1986, artículos 92, 288 y 290. Artículo 92º.- Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 3ª Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; Artículo 288º.- (Modificado en lo pertinente por el Decreto 1569 de 1998, art. 37).
Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.
Artículo 290º.- Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos. §28. Ley 4 de 1994:
ARTÍCULO 12. - El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. §29. Ley 100 de 1993 Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 7 ARTÍCULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. §30. Decreto 780 de 2016 Artículo 2.5.3.8.4.5.5 Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.
Parágrafo. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social §31. Decreto 1876 de 1994 Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 8 ARTICULO 1o NATURALEZA JURIDICA: Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos.
ARTICULO 2 o OBJETO: El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. ARTÍCULO 11º.- Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes: … 4.
Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia. … ARTÍCULO 28º.- Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.
PARÁGRAFO. - Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social. 6. Caso concreto §32. Así las cosas, corresponderá a la Sala determinar, si el acuerdo en estudio es inválido, según los cargos formulados. 6.1.
Incremento salarial de los Empleados de las Empresas Social del Estado E.S.E 8 §33. Las Empresas Sociales del Estado, al ser entidades descentralizadas, gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio, con un régimen salarial para sus servidores públicos conforme a lo establecido para los servidores del orden nacional, en virtud del artículo 30 de la Ley 10 de 1990, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. §34.
La sentencia del 15 de septiembre de 20169 del Honorable Consejo de Estado, reiterando sentencia del 12 de marzo de 2015, precisó que les corresponde a las juntas directivas de las E.S.E. fijar los incrementos salariales de sus empleados: “3. Competencia de las juntas directivas de las ESE para aplicar el incremento 8 según la Sentencia C-030/2021 9 ConsejodeEstado.
Seccion Segunda Subeccecion A,Consejero Ponente,William Hernández Gómez, Radicado 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12), septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016), Bogotá D.C Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 9 salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados públicos. Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala: «[…] Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]» El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso.
Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales. Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 200210 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó: «[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…) En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales […]» ( La Sala resalta).
Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 201511, en la que se resolvió la demanda de nulidad 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de 2002. Radicación: 139. Actor: Ministro del Interior.
Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogota, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación: 05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14).
Actor: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud (ASMETROSALUD). Demandado: Concejo municipal de Medellín. Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 10 contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas.
En aquella ocasión, se señaló, con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado, lo siguiente: «[…] Precisado el régimen legal que regula el caso sub examine, se considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que contrario a lo sostenido por la apoderada del Sindicato accionante, los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin establecer nuevos factores salariales, porque esta última es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los emolumentos puede ser el establecido por el Gobierno para el orden Nacional.
Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate. (…) Competencia para la fijación del incremento salarial de servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado – E.S.E. del Orden Territorial. - (…) Así las cosas, tal como lo sostuvo el A-quo, de acuerdo con las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, es claro, que tal como lo estableció el Acuerdo N° 55 de 2005 en el artículo 3° demandado, corresponde a las Juntas Directivas de estas entidades fijar el incremento salarial de acuerdo al presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. […]» De otro lado, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 determinó el régimen al que las empresas sociales del Estado deben sujetarse cuando de prestar el servicio de salud se trata, al indicar: «[…] Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado.
Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen […]» (Negrilla de la Sala).
A su turno, la Ley 344 de 1996 por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público y a la cual remite la disposición transcrita, señala: «[…] Artículo 21º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 y el inciso segundo del artículo 123 del Decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizará proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional.
(…) Parágrafo 1.º- Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente artículo.
Parágrafo 2.º.- Cuando en las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 11 vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficiario, el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del déficit generado.
Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2000 […]» La norma mencionada impone la obligación a las empresas sociales del Estado de realizar la programación presupuestal proyectando los recursos que esperan recaudar por concepto del valor de los servicios producidos. Así mismo, prohíbe a estas entidades, fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria…” En conclusión: (i) Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas.
Lo anterior, en consideración a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial. El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
(ii) Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.” §35. De acuerdo con lo antes citado, la sala advierte que las Juntas Directivas de las ESE tienen la competencia y facultad para fijar el incremento salarial de sus servidores públicos, sin exceder los límites determinados por el Gobierno nacional; y en este caso, se encuentra demostrado que el Concejo de Chinchiná no tenía competencia para determinar las escalas de remuneración en las distintas categorías de empleo de los funcionarios de las entidades descentralizadas de orden municipal, en este caso las E..S.E, Hospital San Marcos de Chinchiná- Caldas. §36.
Con fundamento en las anteriores consideraciones se declara la invalidez del “Acuerdo 006 del 18 de abril de 2024, “Por medio del cual de efectúa el incremento salarial de los empleados públicos de las E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná- Caldas para la vigencia 2024” §37. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: ADMÍTESE el IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado, Fernando Alberto Álvarez Beltrán, para conocer sobre el presente asunto.
Sentencia de Única Instancia Radicado 17001-23-33-000-2024-00101-00 12 SEGUNDO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo 006 del 18 de abril de 2024, “Por medio del cual de efectúa el incremento salarial de los empleados públicos de las E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná- Caldas para la vigencia 2024”
TERCERO
COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al presidente del Concejo, al alcalde, y al Personero Municipal de Chinchiná- Caldas.
CUARTO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (Declaración de impedimento) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.