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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-31-000-2011-00255-01

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2024-07-22

Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción Ejecutivo a continuación de sentencia Demandante: Teresa de Jesús Tabares Sánchez Demandado: UGPP Radicado: 1700123310002011-00255-00 Acto Judicial: Sentencia 107 Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Síntesis: La parte demandante pretende ejecutar una sentencia a su favor. La parte ejecutada propuso las excepciones de carencia de objeto para demandar, ineptitud de la demanda, pago de la obligación, caducidad de la acción. El ejecutante precisó que se pagó la obligación, dando cumplimiento a la orden judicial, y solicitó la aplicación de los intereses previstos en el artículo 177 del CCA.

La sala niega las excepciones de caducidad y pago de la obligación, y rechaza de plano las demás excepciones e indica que conforme al artículo 177 del CCA, el interés moratorio es a la tasa comercial. Asunto §01. La sala decide el proceso ejecutivo, instaurado por la demandante Teresa de Jesús Tabares Sánchez contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con el título ejecutivo constituido por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de este Tribunal del 4 de julio de 2013, y confirmada por el Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. Sustento fáctico §02. A través de sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, del 4 de julio del 2013, y confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado entre las partes de este proceso, se ordenó a la entidad accionada: Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 2 “Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, o quien haga sus veces que reconozca y pague la pensión gracia a la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 24.318.359 a partir del 5 de septiembre de 2006, fecha del status jurídico de pensionada, con los ajustes anuales de ley y cuantía del 75% promedio de todo los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, conforme a lo expresado en precedencia. Indéxese las mesadas adeudadas con la fórmula citada y cúmplase con los artículos 176 a 178 del CCA.” §03.

Dicha sentencia se notificó por edicto el 9 de octubre del 20151, en la misma fecha se remitió el texto a través de mensaje de datos a las partes.2 Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 19 de octubre de 20153. §04. El 29 de octubre del 2015 la parte actora radicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección UGPP, solicitud de cumplimiento de la sentencia con los anexos respectivos.

En respuesta la entidad expidió la Resolución RDP001097 del 18 de enero de 20164, por medio del cual se reconoce una pensión gracia. §05. La entidad expidió el recibo de pago número 7984 del mes de agosto de 2016 por el valor de $ 250.581.316.99. 1.2. La demanda §06. La parte actora solicitó5 que se cumpliera la sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por lo que pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por las siguientes sumas de dinero: • Por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (62.489.308,18), por concepto de capital. • Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES PESOS ($ 48.782.278,43), por concepto de intereses. • Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.3.

Actuaciones Procesales §07. Previa revisión del Contador de la corporación, se libró mandamiento de pago6 en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a favor de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, por las siguientes sumas de dinero: 1 Expediente digital archivo 08Constanciadeejecutoria 2 C. 1 A fs. 235 a 237 3 4 Expediente digital archivo 02 anexos 5 00IndiceExpedienteElectronico1 6 Expediente digital 15AutoOrdenaMandamientoPago Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 3 • CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÒS PESOS ($ 46.365.522), por concepto de capital. • SESENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($68.030.981), por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero.

SEGUNDO: ORDENAR al ente demandado a cancelar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia. §08. Posteriormente, por auto no se repuso el auto que libró mandamiento de pago, propuesto por la apoderada judicial de la entidad UGPP; denegando el medio exceptivo de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y ordenando resolver la excepción denominada carencia de objeto en el fondo del asunto7. 1.4.

Excepciones frente al mandamiento de pago §09. LA UGPP presentó las siguientes excepciones al mandamiento de pago8 pago de la obligación, caducidad, y carencia de objeto. §10. La excepción de pago de la obligación fue sustentada conforme a los siguientes argumentos: (i) A través de la Resolución RDP 001097 del 18 de enero de 2016, se reconoció pensión de jubilación gracia, en cuantía de $1.615.526 a partir del 5 de septiembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 2008, en cumplimiento a la orden judicial;

(ii) la sentencia no determinó que sobre los intereses del artículo 177 del CCA, fueran liquidados intereses adicionales como fue liquidado; generando la prohibición establecida en el artículo 1617 y 2235 del C.C.; (iii) se pagó la obligación en el mes de agosto de 2016, por suma de $248.158.011 por concepto de mesadas e indexación, suma mayor a la liquidada por el despacho, de acuerdo al documento de Histórico de Pagos del FOPEP;

(iv) el 18 de abril de 2018 se cancelaron los intereses moratorios por el valor de $46.121.812.39, según el comprobante sobre orden de pago presupuestal de gastos 107675418, a favor de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez en la cuenta 035170032078 del Banco Davivienda. 1.5. Pronunciamiento del ejecutante §11. Conforme a la constancia secretarial no se hubo pronunciamiento frente al traslado de la excepción de pago de la obligación9. 1.6.

Alegatos de Conclusión §12. Mediante auto del 23 de junio de 2023, el despacho ponente consideró que: “… en aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los eventos donde es viable dictar sentencia anticipada por escrito, sin que se deba practicar la audiencia inicial, cuando se presente lo siguiente… b) Cuando 7 Expediente digital archivo 27AutoNoReponeAuto 8 Expediente digital archivo 24ContestaDemandaProponeExcepcionesUGPP 9 Expediente digital archivo 34ConstanciaDespachoContinuarTràmite Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 4 no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento…” §13.

A continuación, se hicieron pronunciamientos sobre aspectos procesales de saneamiento, fijación del litigio y se corrió el traslado de alegatos de conclusión por escrito al que concurrieron las partes. §14. La parte ejecutante: No reposan alegatos de conclusión en el expediente digital. §15. La parte ejecutada - UGPP10: Insistió en el cumplimiento de la obligación por el valor del capital y de los intereses moratorios; sustentado en el recibo de pago 7984 expedido en el mes de agosto de 2016. §16.

El Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §17. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada11. §18. Considera la Sala que deberá abordarse el estudio del significado de los intereses moratorios a que alude el artículo el artículo 177 del CCA, toda vez que el Consejo de Estado estableció que la liquidación del crédito es: “… un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.

(…) tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.”12 2.2. Problemas Jurídicos §19. ¿Es procedente decretar las excepciones de caducidad y pago de la obligación propuestas por la parte ejecutada? §20.

¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA? 2.3. Pruebas relevantes acreditadas 10 Expediente digital archivo 39AlegatosConclusionUGPP 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 12 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) 14 Expediente digital archivo 15constanciaejecutoria. Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 5 §21. La señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez presentó demanda bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social Eice en liquidación, con el objetivo de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia §22.

EI Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, Magistrada Ponente Mirian Esneda Salazar Ramírez mediante sentencia del 4 de julio del 2015, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación que reconozca y pague la pensión gracia a la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, a partir del 5 de septiembre de 2006, fecha del estatus jurídico de pensionada, con los ajustes anuales de ley y cuantía del 75% promedio de todo los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, indexando las mesadas. §23.

El 17 de septiembre de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado13, ordenó confirmar la sentencia en segunda instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. §24. La sentencia de primera instancia, en el numeral segundo ordenó que las sumas a pagar por el demandado debían obedecer a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, referentes a los intereses comerciales, moratorios y a los ajustes de valores correspondientes. §25.

Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 17 de septiembre de 201514 §26. El 29 de octubre de 2015, se radicó ante la entidad Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP, solicitud de cumplimiento de las sentencias15 §27. A través de la Resolución RDP001097 del 18 de enero de 2016, expedida por la UGPP, se reconoció una pensión gracia en cuantía de $1.615.526 efectiva a partir del 5 de septiembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 2008, en cumplimiento a la sentencia16. §28.

Se aportó recibo de pago número 7984 del mes de agosto de 2016 por el valor de $ 250.581.316.99. §29. Además, la orden de pago presupuestal de gastos comprobante MH cascenci - 13-14-01, en el cual se indica un valor por $46.121.812, a ordenes de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, en la cuenta Bancaria Davivienda en la cuenta bancaria 035170032078.17 §30.

Con el fin de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas: 13 Expediente digital 07Sentencias1°y2° Instancia 2011-00255-01 pág. 23 - 62 14 Expediente digital archivo 08Constanciadeejecutoria 15 Expediente digital archivo 02 anexos 16 Expediente digital archivo 02 anexos 17 Expediente digital archivo 18carpetarecursodereposicionyotros archivo - OP_24318359 Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 6 §31.

Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” §32.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. §33. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.

Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.18 §34.

A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. §35.

Sobre los aspectos sustanciales del título ejecutivo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró como título ejecutivo simple el derivado de la sentencia que condena a una entidad pública, entre ellas al pago de derechos laborales a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro.19 §36.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó20: 18 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17). 19 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA- SUBSECCION B- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER- Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17) 20 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 7 §37.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. §38. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo en la que se ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez. §39.

La parte ejecutada pretende que se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución basado en que la UGPP, reliquidó la pensión de jubilación a través de los actos administrativos proferidos por la entidad, que dan cuenta del cumplimiento a la orden judicial. Por ello, consideró que no ha cancelado de manera total la obligación y por esto, no debe cancelar suma alguna, por concepto de retroactivo ni concepto de intereses moratorios. §40.

Sobre el particular es preciso efectuar las siguientes apreciaciones jurídicas, en atención a los medios exceptivos formulados de caducidad y pago de la obligación, así: 2.4. Problema jurídico sobre las excepciones de caducidad y pago de la obligación. 2.4.1. Caducidad §41. El fenómeno de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley21 §42.

En cuanto a los plazos que deben interponerse los medios de control el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” §43.

En cuanto al conteo de la caducidad, cuando existe un cambio normativo, el Consejo de Estado 22 ha precisado que: “Al respecto, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984 – 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B CP.

Dr. César Palomino Cortés del 12 de septiembre de 2019. Rad. 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16). 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01427-01 (67.839)- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 8 CCA–, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho meses después de su ejecutoria (art. 177 del CCA), mientras que ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, éstas son ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria (art. 192 del CPACA)”. §44.

En este caso concreto, que el proceso base de recaudo se siguió conforme al CCA, y la ejecutoria de la sentencia fue el 17 de septiembre de 201523. Entonces, el término de 18 meses con que cuentan las entidades públicas para la efectividad de la condena conforme al artículo 177 del CCA, venció el 18 de marzo de 2017. Luego, el término de cinco años para presentar la demanda culminó el 18 de marzo de 2022, como la demanda la solicitud de continuación de la ejecución se presentó el 1 de marzo de 202124, se tiene que fue presentada dentro del término oportuno. En consecuencia, se debe denegar la excepción de caducidad. 2.4.2.

Excepción de pago, la entidad no demostró el pago de lo debido §45. Como se verá, la entidad pretende demostrar el pago solo con comprobantes presupuestales y no con demostración de la consignación efectiva a la cuenta de la parte demandante. §46. El pago se constituye como uno de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625.

Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…). §47. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626.

Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. §48. Por su parte, en el artículo 1653 del C.C., ha establecido la forma en que se imputan los pagos por concepto de interés y capital.

La preceptiva reza: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” §49. En este caso concreto, el mandamiento de pago ordenó el pago por concepto de capital por el valor de $46.365.522; y de intereses por el valor de $68.030.981; generando un total de la obligación por el valor de $114.396.503. 23 Expediente digital archivo 08Constanciadeejecutoria 24 Expedientedigital archivo 00IndiceExpedienteElectronico1 Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 9 §50.

Para dicha data se aportó recibo 7984 expedido por la entidad financiera Bancolombia, por un valor de ingresos de $250.581.316 y neto a pagar de $111.337.408. No obstante, revisado el documento como se indicó en el mandamiento de pago de acuerdo con las deducciones quedó un abono total de $222.674.817. §50.1. Sin embargo, del pago solo se allegó constancia del Subdirector de Nómina de Pensionados en el que indica la liquidación efectuado conforme a la resolución 1097 del 18 de enero de 2016, por el valor de $46.121.812, 38, por concepto de intereses previstos en el artículo 177 CCA25, según la orden de pago presupuestal 107675418, cancelados a favor de la señora Teresa de Jesús Tabares Sánchez, a la cuenta 035170032078 al Banco Davivienda: §51.

También se aportó orden de pago presupuestal de gastos comprobante 1 M - 13- 14-01, con vigencia presupuestal de cuentas por pagar. Estado – “pagada” del 20 de abril de 2018, por la suma de $ 46.121.812.3; así: 25 Expediente digital archivo 92_EXPEDIENTEDIGIEJECUTIVO15ESCRITOREhttps://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=170012331000201100255001700123 Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 10 §52.

A pesar de brindar la información del pago de intereses para el año 2018, no se cuenta con el comprobante de consignación en la entidad bancaria Davivienda, ni un documento que provenga del acreedor que permita demostrar que efectivamente la entidad hizo el pago a la cuenta del demandante, porque los recibos en mención dan cuenta de órdenes presupuestales. §53.

En tal sentido, se denegará la excepción de pago de la obligación; no obstante, la entidad tiene la oportunidad en el trámite de liquidación del crédito para acreditar el pago señalado. 2.5. Problema jurídico sobre los intereses moratorios §54. ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA? §55.

El artículo 177 del CCA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 11 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales.” §56.

De la preceptiva normativa, se identifica que los intereses moratorios surgen como causación de la sentencia, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante. §57. El Honorable Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y, por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley. §58.

Así lo expuso la Alta Corporación26: “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”27; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” §59.

A su vez, la alta Corporación en sentencia del 09 de julio de 202128, sobre la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable en virtud del incumplimiento a la orden judicial, en virtud del artículo 177 del Decreto 01 de 1987, y artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así: “17. En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA.

Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

(…) 20. La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de 26 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 27 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 12 retardo se paga el DTF29 y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial. 21.

Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 2014, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor”. §60.

Examinada la liquidación realizada, se encuentra que, como lo afirmó la parte ejecutante, los intereses moratorios fueron liquidados conforme a las reglas previstas en el artículo 177 del CCA, atendiendo a lo manifestado por el Contador Liquidador, en el informe rendido, donde se arrojaron los siguientes valores: §61. En tal sentido, de acuerdo con el informe rendido se observa que: (i) Se calcularon las mesadas adeudadas desde la fecha del reconocimiento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, arrojando un valor de $ 173.177.038; e indexado arrojó un capital de $ 196.615.298.

(ii) Se calcularon las mesadas adeudadas desde la fecha ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago del retroactivo para un capital de $23.784.298, (iii) El total de la suma por concepto de capital indexado más mesadas adeudadas hasta agosto de 2016, da un valor de $220.399.596. (iv) Se calculó intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria hasta el 30 de agosto de 2016, arrojando un valor de $48.558.520, conforme al artículo 177 del CCA, esto es, 1.5 veces la tasa corriente certificada por la Superintendencia Financiera, (v) se tiene un total liquidado de $268.958.116, a este valor se deduce el abono por el monto de $222.674.817; arrojando nuevo capital de $46.283.299, a partir del 1 de septiembre de 2016;

(vi) el valor de $68.030.981, es el monto por concepto de intereses moratorios sobre el nuevo capital (se aplica CCA, desde 1 de septiembre de 2016 hasta al 30 de junio de 2022). §62. Visto lo anterior, se obtuvo como se indicó en el mandamiento de pago un capital por el valor de ($46.365.522), por concepto de capital y ($68.030.981), por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia, la liquidación se obtuvo con base en el título ejecutivo y, por consiguiente, está sujeto a su contenido literal al momento de librar mandamiento de pago. 29 La DTF es una tasa de referencia creada por el Banco de la República, que se calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda.

Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 13 §63. Por las razones expuestas y atendiendo la interpretación que sobre este punto tiene el órgano de cierre de esta jurisdicción, los planteamientos de la entidad UGPP no han de ser acogidos, en la medida que los intereses de mora que debía cancelar la UGPP en virtud de la condena impuesta en sentencia opera por ministerio de la ley (en este caso el art. 177 del anterior C.C.A). §64.

En este orden, dado que la entidad UGPP, no liquidó ni canceló los intereses moratorios que se hayan causado, por la presunta mora en el cumplimiento a la orden judicial, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago. 2.6. Las Demás Excepciones Formuladas §65. Ahora bien, teniendo en cuenta que la denominada “CARENCIA DE OBJETO”, no corresponden a las excepciones de mérito taxativamente enlistadas en el artículo 442 del CGP, que son las únicas procedentes cuando se trate del cobro ejecutivo de un acto judicial, y la Sala la rechazará de plano. 3.

Conclusiones §66. Por lo expuesto, la Sala denegará la excepción de “Caducidad”, y “Pago de la Obligación” ordenará continuar la ejecución respecto de la obligación, en los términos del auto que libró mandamiento de pago a favor de Teresa de Jesús Tabares Sánchez, de conformidad con el numeral 4 del artículo 443 del CGP., con el objetivo de practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 4.

Costas §67. En el presente asunto se impondrá condena en costas a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho se fijará en el 3% de las sumas ordenadas que se paguen en el mandamiento de pago, esto al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. §68.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “caducidad” y “pago de la obligación”, formulada por la entidad ejecutada, dentro del asunto ejecutivo impetrado por Teresa de Jesús Tabares Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con ocasión de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo y confirmada por el Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2015.

Sentencia de primera instancia Radicado 1700123310002011-00255-00 14 SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos señalados.

TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad ejecutada. FÍJANSE agencias en derecho por el equivalente al 3% de las sumas ordenadas que se paguen en el mandamiento de pago e, a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante.

CUARTO: Una vez ejecutoriado se ORDENA practicar la liquidación del crédito en la forma indicada por el CGP. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.