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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2017-00041-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Transportes Rivertour SAS. DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura – Concesionaria Ruta del Sol SAS y Otros. RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00041-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de hecho de un tercero y el rompimiento del nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta falta de señalización propuesta por los apoderados de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

En consecuencia: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -sic- II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - Narró el apoderado de la parte actora, que el señor Eliub Angarita Bustos, el día 03 de junio del año 2015, siendo aproximadamente las 13:30 horas, se encontraba conduciendo en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, el vehículo de placas STO350, perteneciente a la demandante (Sociedad Rivertour SAS), cuando se vio 1 Ver expediente digital 20001333100520170004101 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 involucrado en un aparatoso accidente, al chocar con el vehículo de placas VEK760, que era conducido por el señor Fabio Flórez Galeano. Manifestó, que al momento la de ocurrencia de los hechos la vía se encontraba demarcada con una señal informativa que indicaba “Vehículos sin frenos siga la línea roja”, la cual fue obedecida por el señor Eliub Angarita, que en ese momento se encontraba sin frenos, y buscaba la rampa de frenado debido a la emergencia, pero que, al hacer uso y seguir la línea roja, se encontró de frente con el vehículo de placas VEK760, el cual se encontraba transitando en contra vía. Finalmente, adujo que, la entidad accionada omitió informar a los actores viales, que dicha vía se encontraba en construcción o que la vía podía ser utilizada en doble sentido, razón por la cual la vía debía estar señalizada con esta información para prevenir accidentes. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora (Transportes Rivertour S.A.S.) solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, por los perjuicios de orden material, sufridos con ocasión al accidente acaecido el 03 de junio de 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760, debido - según se indica en la demanda - a la falta de una adecuada señalización vial.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo: “Frente a la valoración de cada una de las pruebas relacionadas, el Despacho no evidencia que el accidente sufrido por el Conductor ELIUB ANGARITA BUSTOS, en camión con placas STO350 haya sido producto de la indebida y falta de señalización en el lugar donde ocurrió el accidente, esto es, la VIA SAN ALBERTO, LA MATA KM 71+100 METROS, como se afirma en el escrito de la demanda, pues no se logró acreditar el presupuesto de falla en el sistema de frenado del mencionado vehículo que propiciara la necesidad a que se estudiará la posibilidad de que haya sido justificable que el conductor haya invadido el carril izquierdo en una zona prohibida, por lo que de las pruebas aportadas no se logró desvirtuar lo consignado por el Agente de Policia en el Informe de Tránsito, que declara como responsable al conductor por alcance al adelantársele a otro vehículo en la via, lo que permite esclarecer el actuar imprudente del conductor del camión de propiedad de TRANSPORTES RIVERTOUR S.A.S En cuanto al incumplimiento del deber constitucional y legal de las entidades demandadas en la señalización vial alegado por la parte actora, advierte el Despacho Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 que el proceder del señor ELIUB ANGARITA BUSTOS como conductor tuvo injerencia principal y directa en la ocurrencia del accidente, y por tanto en la producción del daño, toda vez que como quedó evidenciado, su comportamiento fue imprudente y negligente al tratar de adelantarse a un vehiculo del carril en el que manejaba en una zona prohibida, por lo que su falta de medición de distancia permitió ser alcanzado por el vehículo con placas VEK760, propiciando la colisión de los camiones, en consecuencia, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial a la parte demandada, pues de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, además de ello, se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de señalización. En virtud de lo anterior, para el Despacho se encuentra ampliamente acreditado en el expediente el hecho de un tercero en la causación del daño por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles, lo que de suyo devela su imprudencia al conducir el vehículo afectado.

En consecuencia, y de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, NO hay lugar a atribuir ni fáctica, ni juridicamente a la entidad demandada el daño padecido por la parte demandante, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, en la medida en que se encuentran probadas las excepciones de hecho de un tercero y el rompimiento del nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta falta de señalización propuesta por los apoderados de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, quienes destacaron que la causa determinante fue la falta de precaución al invadir el carril izquierdo para adelantar su marcha y violación de las normas de tránsito que debió atender el conductor al maneja el vehículo.” (sic) IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación2, en el que señaló, que en el sub examine ocurrió una indebida valoración probatoria, ya que el a quo no tuvo en cuenta de manera objetiva el informe policial del accidente de tránsito, junto con el registro fotográfico elaborado por la Policía de Carreteras, donde se evidencia la posición final en que quedaron los vehículos, y la indebida señalización vial.

De igual forma, señaló que el a quo no realizó una valoración integral o total de la declaración rendida por el conductor del vehículo de placas STO350, declaración con la cual -según la apelante- quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. Finalmente, manifestó, que difiere de dicha decisión, por considerar que la juez de primera instancia debió tener en cuenta el informe pericial de accidente de tránsito (IPRAT) 2015-18, donde se evidencia que la demarcación y señalización vial al 2 Ver folios 638 a 643 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 momento del accidente no eran las adecuadas, no existía una señal especial de advertencia, y que, por esa razón, no se pudo evitar dicho accidente.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol SAS son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a Transportes Rivertour SAS, con ocasión al accidente acaecido el 03 de junio de 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760.

Para tal fin se establecerá si el daño que la demandante afirma padeció es atribuible a las demandadas a título de falla en el servicio, por indebida señalización vial. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol SAS, al no haberse probado que la causa eficiente del accidente fue la indebida señalización de la vía, ello de conformidad lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico3.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible4. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito5. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por indebida señalización vial.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.

Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo 3 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”6 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en las carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

(…)”7 En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- por la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado8 sostuvo: “La jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros” De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño 6 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.

Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.4.- El acervo probatorio en el sub judice está conformado de la siguiente manera: - Se aportó copia del informe policial de accidente de tránsito (IPAT) No. 141121, que detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la información referente a las personas involucradas.9 - Obra en expediente copia de la póliza especial para vehículos pesados No. 98161 (vigente), la revisión técnico mecánica, la licencia de tránsito y de conducción, el SOAT, la tarjeta de propiedad y el certificado de propiedad del vehículo de placas STO350, así como distintas facturas, y un cd con la reconstrucción de los hechos.10 - Se aportó copia del informe pericial de accidentes de tránsito (IPRAT 2015- 18), donde se ilustra la reconstrucción del mismo, el recorrido de los vehículos y se señala como posible causa del accidente la indebida señalización.11 - De igual forma, se aportó copia del registro de accidente de tránsito levantado por el inspector vial de la Concesionaria Ruta del Sol.12 - Obra en el expediente copia del formato de registro de daños a la infraestructura vial, hecho por Edward Vergel en el lugar de los hechos, y copia del formato de registro de servicio conexo atendido por personal de la Concesionaria.13 - Se aportó también copia del registro fotográfico de la señalización vial en el lugar de los hechos, realizado por la Concesionaria Ruta del Sol SAS.14 9 Ver folios 12 a 16 ibidem 10 Ver folios 17 a 42 ibidem.

El cd se encuentra en físico. 11 Ver folios 43 a 68 ibidem 12 Ver folios 160 a 161 ibidem 13 Ver folios 162 a 165 ibidem 14 Ver folios 166 a 171 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 - Finalmente, el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), en audiencia de pruebas, se recibieron las declaraciones de Eliub Angarita Bustos y Edwin Enrique Remolina Caviedes.15 6.5.

Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado La parte actora (Transportes Rivertour S.A.S.) solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ruta del Sol SAS, por los perjuicios de orden material, sufridos con ocasión al accidente acaecido el 03 de junio de 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760, debido - según se indica en la demanda - a la falta de una adecuada señalización vial.

El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia, sostuvo que, las pruebas aportadas y recaudadas no lograron demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y que si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse la avería en el sistema de frenos del vehículo de placas STO350, ni que la causa eficiente fuera la indebida señalización vial, no logra configurarse el nexo causal; por tanto – consideró que - no se encuentra demostrada falla alguna.

Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte demandante, solicitó revocar la misma, argumentando que, el a quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas allegadas al proceso, debido a que, a su juicio, debió darle mayor valor probatorio a los testimonios; de igual forma, indicó que se dio una motivación muy distante al problema jurídico planteado.

Ahora bien, para comenzar, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso es el subjetivo, basado en el título de imputación de falla en el servicio, esto se debe a que el daño alegado surge de una presunta omisión por parte de las demandadas de su deber legal de señalizar -debidamente- la vía pública, donde ocurrió el accidente de tránsito que causó los perjuicios a Transportes Rivertour SAS.

En cuanto a este aspecto, es importante recordar que la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido claramente que, en situaciones donde se imputa un daño al Estado bajo la categoría de falla en el servicio, corresponde al demandante probar todos los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la administración. Una vez probados estos elementos, el Estado puede contrarrestar la imputación demostrando la ruptura del nexo causal a través de una causa extraña, como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, o intervención de un tercero. 15 Ver folios 591 a 592 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Con base en lo anterior, y con el propósito de resolver el recurso de alzada, la Corporación procederá a analizar el caso bajo dos enfoques: i) la existencia del daño y ii) la imputación de dicho daño. 6.5.1.- El daño antijurídico Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño16 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En tal sentido y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del daño, que, en el presente caso, según la demanda, es la disminución patrimonial sufrida por la empresa Transportes Rivertour SAS, como consecuencia del accidente ocurrido el día 03 de junio del año 2015, en la vía San Alberto - La Mata Km 71+100, donde al parecer, existía una indebida señalización, razón por la cual -según se expone- se ocasionó el accidente, en el que resultó involucrado su vehículo de placas STO350, el cual colisionó con el vehículo de placas VEK760.

Sin embargo, esto no es suficiente, pues debe satisfacerse – también - el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso es la omisión de las entidades demandadas del ejercicio adecuado de sus obligaciones (señalizar de manera correcta la vía donde ocurrió el accidente y prevenir a los actores viales de cualquier peligro existente en la misma). 6.5.2.- La imputación Conforme al régimen de responsabilidad subjetiva, el primer elemento que configura la falla en el servicio por el mal estado de la vía y la falta de señalización es la omisión del deber legal de mantener, conservar y señalizar adecuadamente la vía pública de que se trate, obligación que recae en la administración. Según la apoderada de la empresa demandante, estos deberes no fueron cumplidos por la Agencia Nacional de Infraestructura, ni por la Concesionaria Ruta del Sol SAS.

A su juicio, las pruebas recabadas evidencian dicha falla, en particular la indebida señalización vial. Para contextualizar, se tiene que, el 3 de junio de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en la vía nacional KM71+100 que conduce de San Alberto a la Mata Cesar, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1. Vehículo tipo volqueta, marca Chevrolet de servicio público, identificado con la placa VEK 760, que era conducido por FABIO FLOREZ GALEANO. 16 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 2. Vehículo tipo camión, marca Freightliner de servicio público, identificado con la placa STO 350, que era conducido por ELIUD ANGARITA BUSTOS, vehículo de propiedad de la demandante.

En el informe policial de accidente de tránsito No. C-141121, se señaló como hipótesis del accidente “DEL CONDUCTOR 104” que traduce “adelantar invadiendo el carril contrario”17 y, como características de la vía se dijo que esta era una recta, pendiente, con berma, de una calzada con dos carriles, que estaba siendo utilizada en doble sentido, que estaba seca y sin iluminación; con una línea de borde blanca y una amarilla.

Dicha causa de accidentalidad fue corroborada en el INFORME DE ACCIDENTALIDAD EN LA VÍA PUERTO SALGAR - SAN ROQUE Y GAMARRA - RÍO DE ORO, presentado por la ruta del sol, donde se señaló como causa probable del accidente “104-ADELANTA INVADIENDO CARRIL DE SENTIDO CONTRARIO”. Aunado a lo anterior, se tiene que, en el informe o registro de daños a la infraestructura vial del proyecto vial ruta del sol se presentan las siguientes versiones: El señor Fabio Flórez, conductor del vehículo tipo volqueta, indicó lo siguiente: “Camión cisterna transita en sentido Sur-Norte el cual estaba adelantando una mula cuando vi fue que se me vino de frente contra mí.” Mientras que el señor ELIUD ANGARITA BUSTOS, indicó: “Comencé a bajar la cuesta y cuando vi fue que me quedé sin frenos.” Ahora bien, el apelante fundamenta su recurso argumentando que la vía por la que transitaba el vehículo con placas STO350 (propiedad de la demandante) es de un solo sentido, y que el conductor del mencionado vehículo circulaba en la dirección correcta.

En relación con este asunto, la Sala considera que no le asiste razón al apelante en dicha afirmación, pues, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, incluyendo el informe policial de accidente de tránsito No. C-141121 y las fotografías presentadas tanto en el dictamen pericial como en el informe de registro del accidente elaborado por la Ruta del Sol, al momento del accidente la vía se encontraba habilitada en ambos sentidos, así se indicó en el informe policial y se corroboró en las mencionadas fotografías: 17 https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/23491/MD0286.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text =104%20%2D%20Adelantar%20invadiendo%20carril%20de,107%20%2D%20Aprovisionamiento%20indebido.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Como puede observarse, y en contraposición a lo afirmado por la parte actora, la vía por donde circulaban los vehículos involucrados en el accidente de tránsito estaba habilitada y señalizada para el tránsito en ambos sentidos.

Así, la mera afirmación de que la vía estaba mal señalizada no es suficiente, pues el acervo probatorio demuestra lo contrario. Ahora bien, observa la Sala que la parte actora allegó un dictamen o informe pericial con la finalidad de reforzar su hipótesis de la indebida señalización de la vía, en el que se plasma lo siguiente: “Referente a la señalización, al momento de inspeccionar el lugar de los hechos se pudo establecer que hay señales que se encuentran tapadas con plásticos negros y una línea roja continua que se extiende a lo largo de la via sobre el carril oriental, la cual le indica a los usuarios de la via que en caso de emergencia deben seguir su trayectoria la cual los llevara a una rampa de emergencia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el participante (2) se encontraba en una via con señalización en caso de emergencia, y debido a la falla en el sistema de frenos de su vehículo, motivo por el cual decide seguir las indicaciones dadas por la señalización del lugar, la cual no coincide con la utilización de la via, toda vez que en el momento del accidente se encontraba siendo utilizada en doble sentido de circulación, es decir la señalización del lugar no es la adecuada para una via con este tipo de características dado a su uso, ya que en este tipo de eventos los conductores se ciñen a la reglamentación del lugar motivando con esta desinformación la generación de accidentes de transito.” (sic) -Énfasis de la sala- No obstante, lo anterior, este Tribunal advierte que, en las fotografías que documentan el accidente (presentadas en dicho informe pericial) y en las que fueron tomadas posteriormente (particularmente las del 6 de junio de 2015 aportadas en el informe de la Ruta del Sol), no se evidencia la falta o indebida señalización. En dichas imágenes, no se observa ningún cubrimiento de las señales de tránsito con plásticos negros, como lo afirmó el perito en el informe pericial.

Adicionalmente, la apelante sostiene que la señalización en el lugar del accidente era deficiente, lo cual impidió al conductor del vehículo con placas STO 350, propiedad de la empresa demandante, percatarse de la existencia de un contraflujo vehicular debido a obras en la vía. De acuerdo con la apelante, estas circunstancias especiales (existencia de obras u otra situación anormal) debían ser notificadas claramente a los conductores.

Sin embargo, al revisar el expediente, la Sala no encontró pruebas que demostraran que la vía donde ocurrió el accidente, o alguna adyacente, estuviera siendo sometida a reparaciones, construcción, mejoras o cualquier tipo de intervención que requiriera una señalización particular. Por ello, no es razonable suponer que en el lugar de los hechos debieron instalarse señales de tránsito tales como barricadas, conos, delineadores tubulares, barreras plásticas, reflectores o cintas, que advirtieran sobre un accidente o situación particular, puesto que, al plenario no se aportaron elementos que evidenciaran cualquier situación especial de la vía. Además, no es de recibo para la Sala lo manifestado por la apoderada de la parte actora cuando aduce que la supuesta señalización deficiente y la línea roja dibujada en la calzada impidieron al conductor del vehículo con placas STO 350 advertir que la vía estaba habilitada para el tránsito en ambos sentidos, pues, las documentales arrimadas al plenario (fotografías, video de reconstrucción del accidente, informe de accidente de tránsito) no dan cuenta de dicha circunstancia, por el contrario se evidencia que, la vía en cuestión es una calzada recta18, amen que el siniestro 18 Ver coordenadas del accidente aquí. https://www.google.com/maps/@8.3582813,- 73.5985018,3a,75y,335.42h,76.05t/data=!3m7!1e1!3m5!1s9BHz_CW8RGwjaPE2SwOFfA!2e0!5s2 0140901T000000!7i13312!8i6656?authuser=0&coh=205409&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MDkyNS4 wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 ocurrió a plena luz del día (13:30 p.m.) y no hay registro de condiciones meteorológicas adversas.

De otra parte, observa la Colegiatura que, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba vigente la Resolución 1050 de 200419, y no la Resolución 1885 de 201520, esta última es la norma que reglamenta la señalización de rampas o lechos de frenado para camiones y entró en vigor el 17 de junio de 2015, esto es, 15 días después del accidente de tránsito.

Bajo este contexto, no podía el conductor del vehículo de placas STO 350 alegar que estaba cumpliendo con una señalización aún no vigente. Asimismo se indicó en la experticia aportada por la parte actora al sub-lite. 19 Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002" ver https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13958 20 “ Por la cual se adopta el manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia” ver https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=87566 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Adicionalmente, el material probatorio que obra en el expediente demuestra que el conductor del vehículo de propiedad de la demandante realizó una maniobra peligrosa al invadir el carril contrario durante un adelantamiento, bajo la excusa de una supuesta falla en los frenos (así quedó plasmado en el informe policial y así se evidencia en las fotografías del accidente).

Sin embargo, dicha avería (la de los frenos) no fue respaldada por pruebas técnicas concluyentes, lo que, sumado a la falta de una evaluación pericial que confirmara un defecto mecánico en el sistema de frenos, deja sin soporte esta afirmación (justificación). Para esta Corporación las pruebas aportadas en el presente caso no son suficientes para demostrar que la causa del daño sufrido por la actora fue la supuesta indebida señalización de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito.

El acervo probatorio no da cuenta que el siniestro sea atribuible a una conducta negligente o una omisión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura o la Concesionaria Ruta del Sol SAS; puesto que, no fue posible establecer un nexo causal directo entre las condiciones de la carretera (señalización) y el siniestro, lo cual era indispensable para que las entidades demandadas puedan ser responsabilizadas por el evento.

En cuanto a los testimonios rendidos por Eliub Angarita Bustos y Edwin Enrique Remolina Caviedes, esta Corporación advierte que no prueban el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la empresa Transportes Rivertour SAS y el presunto actuar irregular de las entidades demandadas. En efecto, estos testimonios no demuestran que la causa eficiente del accidente hubiera sido la señalización deficiente de la vía, por el contrario, ya se dijo que la misma se encontraba debidamente señalizada (en ambos sentidos) para el momento en que ocurrió el siniestro, amén que, no se acreditó que el vehículo con placas STO 350 hubiera sufrido una falla en los frenos al momento del accidente.

Estos testimonios tampoco están respaldados en algún otro medio probatorio. Finalmente, al plenario se aportaron unas fotografías21 donde se observa al parecer el accidente de que tratan los hechos; no obstante, esta Sala no puede derivar de ellas una imputación de responsabilidad directa hacia las entidades demandadas, ya que, si bien las imágenes son indicativas del accidente, estas no resultan suficientes para demostrar de manera concluyente que el vehículo de placas STO350 se encontraba invadiendo el carril contrario como consecuencia de una falla en los frenos en el momento del siniestro, pues la simple representación visual del accidente o de la carretera no proporcionan elementos de juicio que evidencien las causas mecánicas o circunstanciales del evento.

Así, resulta necesario destacar que, para imputar responsabilidad a las entidades demandadas se requiere un análisis técnico más profundo, que permita establecer un nexo causal entre el presunto deficiente estado de la señalización vial y el accidente. Además, resulta indispensable contar con pruebas periciales que 21 Ver folios 54 a 59 ibidem reposan las fotografías Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 determinen la supuesta falla mecánica del vehículo y cómo esta pudo haber influido en la invasión del carril.

De lo contrario, la Sala no puede, con base en estas imágenes, atribuir el daño exclusivamente a la falta de señalización o a la omisión de las entidades responsables de la señalización de la vía. En este punto, valga recordar que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado22 las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que, como se indicó, no fue posible establecer en el sub judice.

En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos23; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo. Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración, sin embargo, ello no ocurrió. Con todo, advierte este cuerpo colegiado que, aunque la demandante afectada padeció perjuicios materiales, tal situación no da lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de la parte demandada, pues, para que esta sea procedente, se insiste, no basta con acreditar la existencia del daño, sino que se debe demostrar la falla en la que (se alega) incurrieron las entidades accionadas al incumplir el deber legal que le asistía (correcta señalización de la vía), lo cual no se avizora en el plenario.

Las consideraciones aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la providencia impugnada. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, rad. 27353. 23 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021. Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021.

Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00041-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 100. Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60649067fa348b6c3012d561e64066e906ff5e698c2cb5d2afdd945c039b7a77 Documento generado en 03/10/2024 11:05:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica