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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2020-00028-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: YURLEY CAROLINA BELTRÁN Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2020-00028-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 24 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que los señores YURLEY CAROLINA BELTRÁN y CARLOS MARIO TOUS, junto con sus menores hijos, MICHEL LUCÍA TOUS BELTRÁN y ROBERT SANTIAGO GONZÁLEZ BELTRÁN, convivieron por más de 5 años en la comunidad “Campo Florido”, ubicada entre las Calles 4 y 5 y las Carreras 45 y 46 de esta ciudad, siendo cofundadores de la misma, construyendo con sus propios esfuerzos, su vivienda ubicada en la manzana E, casa 5 de dicha comunidad.

Indicó, que el día 20 de noviembre de 2017, los habitantes de la mencionada comunidad fueron notificados, a través de aviso pegado en las paredes, que durante los días 23 y 24 de noviembre de 2017, la Alcaldía Municipal procedería a desalojarlos de sus viviendas, medida que se cumplió en las fechas señaladas destruyendo completamente la vivienda de los actores, a través de buldóceres oficiales conducidos por funcionarios de la entidad.

Sostuvo, que la medida de desalojo se cumplió desconociendo un fallo de tutela que existía a favor de la comunidad, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 2 Medidas de Seguridad de fecha 12 de junio de 2017, en donde se ordenaba al municipio, al Departamento para la Prosperidad Social, y, a la Unidad Administrativa y Reparación Integral a las Víctimas, garantizar un albergue digno a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado “Campo Florido”, y, además, desconociendo los términos fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T-946 del 16 de diciembre de 2011, en donde se dispuso que para la realización del desalojo, se debía tener 15 días de antelación, sin embargo, en este caso la decisión fue notificada el día 20 de noviembre de 2017, y, la medida se cumplió el 23 del mismo mes y año. Finalizó diciendo, que la acción de destrucción llevada a cabo por la Alcaldía Municipal de Valledupar, fue realizada de manera arbitraria, injusta y violenta, sin ningún preaviso oportuno, por lo que no hubo oportunidad de incoar los recursos pertinentes, ocasionándoles esta operación, múltiples perjuicios materiales e inmateriales. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare al Municipio de Valledupar administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la destrucción de su vivienda familiar con el uso de buldóceres oficiales, durante los días 23 y 24 de noviembre de 2017 en la comunidad “Campo Florido”, ubicado entre las Calles 4 y 5 y las Carreras 45 y 46 de la ciudad de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior solicitan, que se les condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales señalados en la demanda, además, que la sentencia se ejecute al tenor de lo señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, alegando la teoría de la inexistencia del daño antijurídico, debido a que la autoridad municipal actuó en cumplimiento del mandato constitucional legal y judicial en aras de garantizar la propiedad privada con el objeto de restablecerlo a su legítimo propietario.

Menciona, que la medida se adoptó, como quiera que el propietario del inmueble de autos, presentó una queja policiva en aras de buscar el amparo policivo de su derecho de propiedad, la administración municipal, lo que conllevó a que el Municipio de Valledupar iniciara los trámites pertinentes, garantizando el debido proceso y derecho de contradicción a ambas partes, así, una vez que se dicte el acto administrativo ordenando el desalojo, contra esa decisión no procedía recurso alguno, pues lo que se persigue con ella es la ejecución y materialización de la decisión de la administración pública de restablecer al propietario del inmueble, sin embargo, aunque durante la diligencia un tercero con mejor derecho puede hacer oposición a la entrega del inmueble exhibiendo un título que lo acredite como propietario legitimo del inmueble objeto de la diligencia; este tercero no debe tener una ocupación ilícita, clandestina, tratando con ello buscar un respaldo de la autoridad judicial para adquirir un derecho cuya causa u objeto es ilícito.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 3 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que en el asunto de autos la parte demandante no demostró el daño antijurídico que reclamaban, como quiera que en cuanto a que el municipio desconoció un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo demostrado es que dicho fallo fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, adoptando como única medida, que las autoridades accionadas le brindaran información, asistencia y asesoría en la adquisición de viviendas, a los afectados con la orden de desalojo, y, en cuanto al presunto plazo que debía dárseles previamente a proceder con la medida, de conformidad con la sentencia T-946 de 2017, el a quo indicó que dicha orden judicial no era erga omnes, por lo que no podía ser aplicada al caso en particular, más cuando la norma que regula el proceso policivo de lanzamiento, no contempla un requisito previo al mismo. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la decisión anterior, señalando en primer lugar, que el a quo para tomar la decisión, la fundamentó sólo en dos de las tres actuaciones realizadas por la entidad demandada que, según su criterio, demostraban la responsabilidad de la administración en el hecho dañoso.

Menciona, que no se tuvo en cuenta el actuar culposo de la entidad, al haberle dado trámite a una querella policiva instaurada de manera extemporánea, por cuanto no se interpuso dentro del trámite señalado en la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, y, la Ley 200 de 1936, normatividad que señala como término para presentarla, 30 días contados desde la realización del acto de invasión o desde que se tuvo conocimiento del mismo.

Indica, que lo anterior, fue desconocido por el Municipio de Valledupar, por lo que considera no debió ser tramitada, por cuanto el querellante no podía derivar acción alguna para recuperar su propiedad, lo que significa que el acto de desalojo que culminó con la destrucción de la vivienda ocasionó el perjuicio que reclaman y por tanto, concreta el daño antijurídico.

A continuación, el togado trascribió los alegatos de conclusión que fueron presentados en primera instancia, haciendo un resumen del material probatorio aportado por la querellante ANA MAURA LASCANO CARREÑO en el proceso policivo adelantado en el Municipio de Valledupar. De otro lado aduce, que la querella policiva en las circunstancias en que fue presentada, y, con los soportes probatorios que tenía, nunca debió concederse, pues los adquirientes que fueron terceros desalojados, lo fueron de buena fe.

Agrega, que entre la querellante y el comprador del globo de terreno denominado CAMPO FLORIDO, existió un incumplimiento en el pago del precio de la cosa vendida, lo que conllevó a que la vendedora, en una maniobra fraudulenta, recurriera a una vieja escritura del año 2008 para solicitar el amparo policivo, que de haberse notificado a los afectados dentro del término establecido Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 4 jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de 15 días de antelación, todo el daño (desalojo) se habría podido evitar, y que la alcaldía permitió por no observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, violando así el derecho de defensa y de facto realizando el desalojo en las circunstancias ya anotadas (de manera fraudulenta).

Sostiene, que los testimonios recaudados en las diferentes vistas públicas, dan cuenta del violento desalojo realizado por los funcionarios de la Alcaldía de Valledupar y un grupo de civiles vestidos de negro que forzaban las puertas de las casas sacando las pertenencias, muchas de las cuales fueron hurtadas, por lo que a los afectados les era imposible atender simultáneamente los dos hechos que se presentaban, por un lado la destrucción de sus viviendas y por el otro el hurto de sus pertenencias, lo que aduce está debidamente acreditado dentro del expediente.

Insiste, en que la acción de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no desvirtuó en ningún momento las directrices jurisprudenciales de la Corte Constitucional, respecto a la notificación de desalojo con 15 días de anticipación a la fecha de realización de la diligencia, lo cual reitera, no se cumplió en el caso de autos, por lo que recalca que el daño antijurídico sí se presentó, y lo fue desde el mismo momento en que el ente municipal aceptó la querella, desconociendo que ésta era extemporánea, y además, sin tener en cuenta que la misma querellante había entregado el predio a través de contrato de compraventa, y, aunque se produjo con posterioridad una sentencia de simulación de ese contrato, para cuando se produjo, ya los terrenos de Campo Florido estaban ocupados de buena fe por los compradores (200 lotes), a quienes el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAINO había vendido por cuotas. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. De entrada, es preciso señalar, que el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso el Municipio de Valledupar, tal como lo dispone el artículo 104 del CPACA.1 1 “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)” Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 5 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Valledupar es administrativa y patrimonialmente responsable, por llevar a cabo la diligencia de desalojo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, en la Invasión Campo Florido, a raíz de la querella presentada por la propietaria, ocasionándole a los demandantes quienes ocupaban el predio, un daño antijurídico por la destrucción de su vivienda y pérdida de sus muebles y enseres, o si, por el contrario, en el sub examine no se comprobó la antijuridicidad del daño como señaló el a quo.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: ➢ Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de YURLEY CAROLINA BELTRÁN, CARLOS MARIO TOUS BERNAL, MICHELL LUCÍA TOUS BELTRÁN, ROBERT SANTIAGO GONZÁLEZ BELTRÁN. (Archivo 02 anexos, folios 2 a 5 OneDrive) ➢ Oficio de fecha 25 de junio de 2021, suscrito por el Inspector Urbano de Policía del Municipio de Valledupar, en donde da respuesta a un requerimiento del juzgado de instancia respecto a la diligencia de desalojo de autos (archivo 40 OneDrive), remitiendo el expediente administrativo del proceso de desalojo, de donde se puede extraer como relevante lo siguiente: ▪ Sentencia de tutela de fecha 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0140 del 2 de febrero de 2009, suscrito entre la señora ANA MAURA LASCANO y la ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA CASA DE DAVID, representada por el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAÍNO, ordenándose la anotación de la misma en la Notaría Tercera, y, la inscripción de ella en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.

(Archivo 43, anexo 3, folios 35 y 36) ▪ Reiteración de la solicitud de amparo policivo incoado el día 14 de diciembre de 2015, de fecha 2 de junio de 2016, instaurado por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, dirigido a la Alcaldía Municipal de Valledupar, en donde solicita la protección de su derecho de posesión y propiedad, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 4 No. 46-62 (lote No. 2), y, del ubicado en la Calle 2C No. 46-63 (lote No. 3), los cuales estaban integrados en el lote de mayor extensión denominado “Explendor Verde” (sic).

(Archivo 43, anexo 3, folios 1 a 3 OneDrive) ▪ Matrícula Inmobiliaria No. 190-138732 correspondiente al lote rural con extensión de 3.7 hectáreas, en donde se registró todas las anotaciones pertinentes con el predio, destacándose en la última de ellas, la anotación No. 018 respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en donde se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 140 del 02-02-2009 de la Notaría Tercera de Valledupar, registrándose como personas intervinientes, de Organización Popular de Vivienda Casa de David, a ANA MAURA LASCANO CARRERO.

(Archivo 03, anexos, folios 4 a 10 OneDrive) ▪ Sentencia de tutela de fecha 9 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, en donde se decide el medio de amparo instaurado por la señora ANA MAURA LASCANO, en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, por no haberse dado trámite a la querella policiva instaurada por ésta el día 14 de diciembre de 2015, reiterada el 2 de junio de 2016, por lo que el juez amparó los derechos Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 6 fundamentales, y, le ordenó al alcalde municipal que diera los trámites efectivos y de fondo a las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de su predio “Campo Florido” (Archivo 43, anexos, folios 43 a 50 OneDrive) ▪ Sentencia de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había ordenado a la Alcaldía de Valledupar, que en el término de 30 procediera al desalojo de las personas asentadas en el predio, notificándolas con una antelación de 15 días, en su lugar, se hizo un llamado de prevención para que las autoridades le brindaran información y asistencia para que los ocupantes obtuvieran asesoría sobre el trámite a seguir.

(Archivo 43, anexo 3, folios 12 a 30 y 38 y 39 OneDrive) ▪ Diligencia de desalojo de fecha 23 de noviembre de 2017, al sector denominado “Campo Florido”, a raíz de la querella instaurada por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, esta diligencia tuvo que ser suspendida por razones de inseguridad. (Archivo 41 OneDrive) ▪ Continuación de la diligencia de desalojo de fecha 24 de noviembre de 2017, en el predio “Campo Florido”, se logró el desalojo completo de los invasores del predio, y, se procedió a la entrega del mismo a la señora ANA MAURA LASCANO, a través de la persona encargada para ello.

(Archivo 42 OneDrive) ▪ Fotografías en donde se observa los avisos de notificación de fecha 20 de noviembre de 2017, en donde se comunicaba la diligencia de desalojo en el lote de terreno. (Archivo 43 anexos, folios 140 a 143 OneDrive) ▪ Derecho de petición de fecha 6 de abril de 2018, suscrito por el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAÍNO, como representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, dirigido al Alcalde Municipal de Valledupar, solicitando información sobre el porqué el lote de terreno distinguido con matrícula No. 190- 138732 denominado “Capo Florido” y “Villa Andrés” no le había sido entregado a él para poder entregárselos a sus verdaderos dueños.

(Archivo 03, anexos, folios 11 a 33 OneDrive) ➢ Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia, por los señores ADEANGEL LARIOS ALMENDRALES, LILIANA PATRICIA PABÓN BENAVIDES, MATÍAS BELEÑO DOMINGUEZ. (Archivos 46 a 49 OneDrive) 4.3. – CASO CONCRETO. - Al tenor de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la parte actora le imputa responsabilidad al Municipio de Valledupar, por la diligencia de desalojo llevada a cabo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, en el predio denominado “Campo Florido”, durante el trámite de una querella policiva que fue instaurada por la señora ANA MAURA LASCANO, quien era la legítima propietaria del mismo, pues según su parecer, la administración municipal no tuvo en cuenta que la solicitud de desalojo había sido presentada de manera extemporánea, además, que la diligencia se practicó sin tener en cuenta el plazo de 15 días que debía existir, entre la notificación de la medida y el desarrollo de la misma, y, finalmente, que estuvo basada en una escritura pública del año 2008 en donde la querellante efectuó la compra del lote, pero, desconociendo el negocio jurídico que fue celebrado con posterioridad, en el año 2009, entre ella y el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAINO, quien a su vez vendió los lotes adquiridos a los demandantes, considerándose así éstos ocupantes legítimos, no invasores.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 7 Aduce, que este procedimiento policivo les causó múltiples daños materiales e inmateriales, por la destrucción total de su vivienda con el uso de los buldóceres utilizados para tal fin, razón por la cual solicitan la reparación de los perjuicios ocasionados.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico que alegaban, en la medida en que según su criterio, no existió un desconocimiento del fallo de tutela instaurado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que éste fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y además, por cuanto el plazo de 15 días indicado, no estaba consagrado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación ilegal, sino que éste fue señalado en la sentencia de la Corte Constitucional citada por los actores, únicamente para el caso analizado, lo que significaba que esa decisión no era erga onmes.

Así las cosas, con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará en principio la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe estudiar en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, si es del caso, se analizará la imputación. En efecto, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En ese orden, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, pues se pudo comprobar el adelantamiento de la diligencia de desalojo llevada a cabo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, por la Inspección Primera Urbana de Policía, comisionado por la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, en el sector denominado “Campo Florido” a raíz de la querella policiva incoada por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, en cuya acta se puede observar que la casa No. 5 habitada por los hoy demandantes, YORLEY BELTRÁN y CARLOS MARIO TOUS, fue desalojada, así: Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 8 No obstante, para determinar si este daño fue antijurídico que amerite la imputabilidad de la administración municipal, es un análisis que debe realizar la Sala, al tenor de los argumentos que componen el recurso de apelación, los que, según su parecer, desencadenaron los perjuicios que consideran no estaban en la obligación de soportar.

En efecto, la parte apelante, como primer punto de apelación indica, que el Municipio sÍ incurrió en una falla en el servicio ocasionándoles un daño antijurídico, como quiera que no debió darle trámite a la querella policiva instaura por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO por haber sido incoada de manera extemporánea; en segundo lugar señala, que la diligencia de desalojo no se llevó a cabo respetando los 15 días de antelación a partir de la notificación, y, como tercer punto, sostiene que se desconoció que la querellante desconoció otros documentos, al haber presentado para acreditar la propiedad del predio, una escritura pública que perdió eficacia al concretar un posterior negocio jurídico de compraventa, a favor del señor OSCAR GONZÁLEZ VISCAÍNO, como representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David.

Para desatar lo anterior, lo primero que debemos analizar es todo lo relacionado en la ley, en relación con el proceso administrativo policivo de desalojo por ocupación de hecho. Al respecto, la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, constituyen el cuerpo normativo que regula el desalojo por ocupación de hecho, así, en los artículos 15 y 16 del ordenamiento legal se dispuso: “cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.”

PARÁGRAFO. -El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12.

ARTÍCULO 16. -Cuando el funcionario de policía que deba ejecutar el desahucio de una habitación que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá información jurada de dos médicos sobre el hecho; a falta de médicos nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspenderá la práctica de la diligencia y señalará un término prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificación del desahucio, dando cuenta con copia de su resolución al juez competente.

PARÁGRAFO. -Las pruebas conducentes de la enfermedad deben practicarse dentro de cinco días.” (Subrayas fuera del texto original) De otro lado, el decreto reglamentario, Decreto 992 de 1930, en lo pertinente señala: “Artículo 1º-Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 9 debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

(…) ARTÍCULO 3º-Al memorial petitorio debe acompañar el querellante el título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso, y de los demás hechos en que basa la acción. “(…) Artículo 6º- Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados.

En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el expediente.

“Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipal y en el artículo 2º de la Ley 77 de 1926. “(…) Artículo 8º- El alcalde del municipio en que estuviere ubicada toda la finca invadida es el competente para conocer de las demandas de lanzamiento; si la finca perteneciere a dos o más municipios y la acción se dirige para recuperar una porción de la finca situada en uno solo, conocerá el alcalde de ese municipio, y si la acción se refiere a toda la finca, conocerán los alcaldes de la ubicación a prevención. “Artículo 9º- Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el alcalde se trasladará al lugar en que aquél debe verificarse, acompañado de su secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos si se juzgare conveniente; una vez allí, el alcalde llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren, quién es y el objeto que lleva.

Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación, previniéndoles la responsabilidad en que incurren por su denegación; y si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza, si fuere necesario. “Artículo 15.- La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso.” (Subrayas por fuera del texto original) Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 200 de 1936, reiteró: “ARTÍCULO. 17.- Quien posea un predio rural en los términos de los artículos 1 y 4 de esta Ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique.

En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en este artículo. En estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

Parágrafo. La persona que una vez lanzada ocupe de nuevo y sin causa justificativa la misma finca, incurrirá por el solo hecho de la Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 10 reincidencia, en una pena de arresto inconvertible, por el término de sesenta días, imponible por el mismo juez de tierras que decrete el nuevo lanzamiento.” (Resaltado fuera) No obstante, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fue subrogado por el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, tal como lo afirmó la Corte Constitucional2.

Respecto a este tema, se sostuvo: En esos términos, la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no sólo demostrar el consentimiento expreso o tácito del “arrendador" sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión ó de una orden de autoridad competente.

(Sic) Igualmente, la Corte señaló que, como consecuencia de la subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, lo cual de suyo comprometió la vigencia de sus decretos reglamentarios, el procedimiento a que se sujetan las autoridades de policía para adelantar las acciones de restitución de inmuebles a efectos de activar la acción policiva, cuando ocurra una ocupación, está contenido en el “Código Nacional de Policía, que indica que corresponde al Jefe de Policía verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos y que en dicha diligencia se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos.

Los demás aspectos procesales podrán cubrirse mediante la regulación general prevista en el Código en materia de la presentación de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción de la acción policiva y los demás aspectos propios de estos trámites.” El Consejo de Estado, ha analizado la naturaleza jurídica del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en los siguientes términos: “ii) La naturaleza jurídica del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho: La jurisprudencia de esta Corporación ha calificado la función policiva en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho como una función de carácter jurisdiccional realizada por autoridades administrativas.

En este sentido ha afirmado: ‘Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales.

( ) ‘3o. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos”35. 2 Corte Constitucional, sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, exp. 7868, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 11 ‘Por otra parte, en sentencia 2001, la Sección Primera de la Corporación afirmó: ‘Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley’36. “En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación: ‘Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía37 del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.

Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional38, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ‘Son estas las razones por las cuales el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 8239, ha previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo.”3 (Subrayas fuera) La Sala debe dejar claro que en el presente asunto, no está en discusión una decisión procedente de las resultas de un juicio policivo, pues no se está en disputa el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, su legalidad escapa de la órbita de esta jurisdicción, sino que lo debatido en esta oportunidad, es el acto de desalojo ordenado por el Municipio de Valledupar, comisionando al Inspector de Policía de Valledupar, a raíz de una querella administrativa de desalojo incoada por la legítima propietaria del predio rural, con el fin de recuperar el uso y posesión del mismo.

Aclarado lo anterior, en aras de revisar el primer punto de apelación señalado por el apoderado de los actores, encuentra este Tribunal que tal como indica el recurso, la norma que consagra todo el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, señala que existen unos plazos para que la persona a quien se le ha ocupado su predio sin justificación jurídica, inicie los trámites administrativos de lanzamiento, con la presentación de la querella ante la autoridad municipal respectiva, dentro de los 30 días contados desde el primer acto de ocupación, o, desde el día en que tuvo conocimiento del hecho querellante, so pena de que opere la prescripción. Ahora bien, una vez verificadas todas las formalidades legales, el alcalde municipal o el jefe de policía ante quien se presente la queja, se trasladará dentro del término de 48 horas contados a partir de la presentación de la misma, al lugar en que esté 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 12 situada la finca, y, cumplidos los requisitos, procederá dictar la orden de lanzamiento señalando el día y la hora en que se realizará, decisión que debe ser notificada personalmente a los ocupantes ilegales o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados.

La medida de lanzamiento o desalojo se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. En ese orden de ideas, para efectos de resolver los argumentos que componen la apelación, la Sala considera pertinente efectuar un análisis de las actuaciones relacionadas con el proceso policivo por ocupación de hecho, frente a la querella instaurada por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, ante el Alcalde Municipal de Valledupar.

Así pues, tenemos que la disputa se presentó por la ocupación de hecho sobre el predio rural “Campo Florido” con una extensión de 3.7 hectáreas, relacionados con dos lotes, el 2 y el 3, distinguidos con matrícula inmobiliaria 190-87897 y 190-87989, respectivamente; estas matriculas fueron englobadas a través la Escritura Pública 0948 del 29 de junio de 2012, en la matricula inmobiliaria No. 190-138732, tal como puede visualizarse del certificado aportado al plenario, como se indicó en la relación probatoria anterior.

Ahora, al revisar las actuaciones allí consignadas, observa la Sala que los lotes referenciados fueron adquiridos por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO, a través de contrato de compraventa, celebrado con el señor MIGUEL MORALES BAEZ, según escritura pública No. 3262 del 12 de noviembre de 2008, protocolizada ante la Notaría Primera de Valledupar, posteriormente, el 29 de junio de 2012, como se indicó, las matriculas de cada uno de ellos, fue englobada a la distinguida con el número 190-1387332.

Seguidamente, documenta el certificado de libertad y tradición, que la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO vendió mediante contrato de compraventa, al señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAÍNO, como representante legal de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, el lote de terreno, según escritura pública No. 0140 del 2 de febrero de 2009, protocolizada en la Notaría Tercera de Valledupar, éste a su vez, según los derechos de petición aportados en el proceso administrativo, al parecer, vendió 200 lotes a diferentes personas, sin embargo, dentro del presente proceso no se allegó tales negocios jurídicos para conocer si los demandantes fueron o no compradores de uno de ellos.

Acota esta Corporación, que mediante decisión judicial de fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, encontró acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en el proceso verbal declarativo de simulación iniciado por la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO en contra de la Asociación Popular de Vivienda Casa de David, representada como ya se indicó, por el señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAINO, declarando absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0140 del 2 de febrero de 2009, suscrita entre ellos, respecto a los lotes de terreno 2 y 3, distinguidos a través de matriculas inmobiliarias Nos. 190-87897 y 190-87898, englobadas en el número de matrícula 190-138732, que corresponde al lote de mayor extensión “Campo Florido”, ordenándose a la Notaría Tercera de Valledupar y a la Oficina de Registros de Instrumentos Público, tomar nota de lo allí decidido.

A raíz de lo anterior, la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO interpuso una primera solicitud de amparo policivo, ante el Alcalde Municipal de Valledupar, el día 14 de diciembre de 2015, no obstante, ante la no tramitación de la misma, Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 13 desconociéndose los motivos por cuanto no se comprobó, decidió reiterar la solicitud de amparo policivo el día 2 de junio de 2016.

A pesar de la reiteración aludida, lo que observa la Sala de las probanzas aportadas, es que la administración municipal no le daba trámite a la querella policiva de autos, lo que obligó a la señora LASCANO CARRERO a interponer una acción de tutela e incluso un incidente de desacato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, quien a través de la providencia de fecha 9 de febrero de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales de la querellante, ordenándole a la administración municipal que en el término de cuarenta y ocho horas, le diera trámite de forma efectiva y de fondo, a las querellas policivas incoadas.

A su turno, varios de los ocupantes del predio “Campo Florido”, procedieron a impetrar una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estarían inminentemente en peligro de vulnerarse, si se llegaba a cumplir la orden de desalojo ordenada por el alcalde municipal, decisión que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, amparó los derechos de los accionantes, ordenándole al burgomaestre, que realizaran en primer lugar, un censo de las personas asentadas en el predio “Campo Florido”, en aras de verificar quienes ostentaban la condición de desplazados, así mismo determinó, que para quienes no tenían dicha condición, cuales habían sido las políticas destinadas a garantizar el acceso a una comunidad de vivienda de interés social, y, que una vez culminara el censo anterior, se fijara una fecha para la diligencia de desalojo, que no podía exceder de 30 días, notificándoles a los ocupantes con una antelación de 15 días a la fecha prevista para tal diligencia4.

Ahora bien, tal como indicó el a quo, la mentada providencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, ordenando en su lugar a las entidades accionadas, que brindaran asistencia, información y apoyo tendiente a que los ocupantes obtuvieran la instrucción necesaria sobre los mecanismos legales y trámites a seguir para que alcanzaran su pretensión principal que era adquirir vivienda, de ser procedente.

Se acota, que el Municipio de Valledupar, desde el mes de abril de 2017, se itera, dada la orden judicial dada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, empezó con los trámites de la querella policiva por ocupación de hecho, por lo que mediante auto de fecha 19 de abril de 2017, ordenó el desalojo del predio “Campo Florido”, previo al censo ordenado en las decisiones judiciales que así se lo ordenaban.

Se observa, que la diligencia de desalojo fue notificada mediante aviso fijado en el predio, el día 20 de noviembre de 2017, y, el procedimiento de lanzamiento fue llevado a cabo los días 23 y 24 de noviembre de 2017, sin que, de la lectura de las actas suscritas para ello, se logre evidenciar que los hoy demandantes manifestaron oposición alguna al respecto.

Así las cosas, una vez realizado el recuento de las actuaciones adelantadas en todo el proceso de desalojo administrativo por ocupación de hecho, al tenor del acervo probatorio allegado, lo que advierte la Sala en cuento al primer punto de apelación, consistente en la supuesta extemporaneidad de la querella incoada por la señora ANA MAURA LASCANO, que este argumento no fue alegado con la demanda, es 4 Estas decisiones se pueden visualizar de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 14 decir, no fue un motivo por el cual se estuviera atacando el acto de desalojo ordenado y adelantado por el Alcalde Municipal de Valledupar, y, del cual predican la falla en el servicio, así como tampoco, de lo que pudo observarse del proceso administrativo policivo, los hoy demandantes presentaron bajo éste o cualquier otro argumento, oposición a la diligencia de marras, motivo por el cual ello no fue motivo de pronunciamiento del a quo al momento de emitir la decisión. En virtud de lo anterior, es pertinente recordar que en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha sostenido que durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas se pueden aducir nuevos argumentos, distintos de los indicados en sede administrativa, considerando lo siguiente: “[…] Al respecto conviene precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa […]”5.

(Sic) Sin embargo, tratándose de un argumento nuevo, que no fue discutido en primera instancia, sino que se aduce en sede del recurso de apelación, la máxima Corporación ha indicado lo siguiente: “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”6 (Subrayas fuera del texto) Lo anterior, guarda conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es decir, que este recurso permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. En consecuencia, en el escrito de alzada, el recurrente debe confrontar los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones 5 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Expediente: 2002-476, Actora: UNIDELCA S.A., M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón;

Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Expediente: 2003-00199, Actora: LAGOBO DISTRIBUIDORES; sentencia de 25 de marzo de 2010, Expediente: 2002-90026, Actora: REUTERS LIMITED, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia de 22 de octubre de 2015, Actora: MARTHA INÉS MARTINEZ ARIAS, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 6 Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de diciembre de 2017, radicado 08001-23-31-000-2009- 01122-01.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 15 de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. A su vez, los argumentos utilizados por el recurrente para desvirtuar total o parcialmente la sentencia, sirven de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación, dicha función al tenor de lo que ha indicado la jurisprudencia, no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

En el presente caso, con base en lo planteado en el primer argumento de impugnación, referido al término que tenía la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO para interponer la querella policiva por ocupación de hecho en el predio de su propiedad, acota la Sala, que en esta oportunidad no es posible de ninguna manera analizar este tópico con el fin de revocar la providencia de primer grado, pues éste se refiere a un aspecto nuevo, que no fue estudiado por el juez de primera instancia en la providencia, ni tampoco, fue el fundamento aducido en el libelo introductorio y en el trámite administrativo para atacar la diligencia policiva de desalojo.

Por lo tanto, la Sala se abstiene de estudiar este criterio alegado por el apoderado recurrente. Ahora bien, otro de los argumentos de apelación de la parte actora para atacar el fallo de primera instancia, tiene que ver con que al parecer la diligencia de desalojo no se llevó a cabo respetando los 15 días de antelación que indicó el fallo de acción de tutela emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para notificar a los afectados de la diligencia a proveer, término que además fue estipulado en la sentencia T-946 de 2011, por el contrario, la administración municipal los notificó mediante aviso el día 20 de noviembre de 2017, y, el procedimiento se efectuó los días 23 y 24 de noviembre de esa anualidad.

En atención a lo plasmado, la Sala asiente con lo decidido por el a quo en este aspecto, en primer lugar, como quiera que si bien es cierto que el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de agosto de 2017, amparó los derechos de los accionantes, ordenándole al burgomaestre que realizaran primeramente un censo de las personas asentadas en el predio “Campo Florido”, en aras de verificar quienes ostentaban la condición de desplazados, y, que una vez culminara este proceso, se fijara una fecha para la diligencia de desalojo, que no podía exceder de 30 días, notificándoles a los ocupantes con una antelación de 15 días a la fecha prevista para tal diligencia, también lo es que como precisó el a quo, este fallo fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, a través de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, ordenando en su lugar a las entidades accionadas, que brindaran asistencia, información y apoyo tendiente a que los ocupantes obtuvieran la instrucción necesaria sobre los mecanismos legales y trámites a seguir para que alcanzaran su pretensión principal que era adquirir vivienda, de ser procedente, es decir, que el referido plazo en comento, quedó sin efectos.

En segundo lugar, en cuanto a que el plazo previsto de 15 días previos a la diligencia de desalojo también fue ordenado en la sentencia T-946 de 2011 por la Corte Constitucional, tenemos como referencia que ésta, fue una decisión que revisó los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 14 de abril de 2011, y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar el 1° de junio de 2011, en relación con la tutela incoada por varias personas pertenecientes a familias desplazadas, que se asentaron de manera Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 16 pacífica en el predio privado denominado La Sabana 1, de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes, en donde aunque se le ordenó al Municipio de Valledupar proceder con el desalojo, dentro del plazo que no podía exceder de 20 días, notificándoles previamente con una antelación de 15 días, lo cierto es que ésta fue una decisión que aunque era inter comunis, lo fue únicamente para aquellas personas que no habían sido accionantes dentro del proceso y que se encontraban en la misma situación de los actores, es decir, que no puede invocarse para todas las decisiones judiciales, en casos diferentes a lo allá señalado, como pretende la parte recurrente, debiéndose recordar que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto (…)” Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que en la reglamentación normativa que regula todo el proceso administrativo de desalojo de predios rurales, por ocupación de hecho, atrás transcrita, no se menciona ningún plazo de 15 días entre la notificación a los ocupantes y la diligencia, por el contrario, la norma al referirse a las formalidades que debe tener el trámite de la querella policiva señala, que el alcalde municipal una vez recibida ésta, dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y, lo hará saber enseguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados, expresando en ellos el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, el cual será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja.

Así las cosas, este argumento para controvertir el acto de desalojo realizado por el Inspector Primero Urbano del Municipio de Valledupar, en comisión del Alcalde Municipal, no tiene asidero jurídico ni jurisprudencial, por tanto, tampoco permite refutar lo considerado por el a quo al respecto, es decir, que no tiene la virtualidad de dejar sin efectos la diligencia de lanzamiento realizada.

Finalmente, el tercer argumento de apelación de la sentencia de primer grado, radica en que el trámite de amparo policivo estuvo basado en una escritura pública del año 2008 en donde la señora ANA MAURA LASCANO CARRERO efectuó la compra del lote, pero, desconoció el negocio jurídico de compraventa del lote de autos, que fue celebrado con posterioridad, en el año 2009, entre ella y el señor OSCAR GONZÁLEZ, quien a su vez, al parecer, vendió los terrenos adquiridos a los demandantes, considerándose así éstos, ocupantes legítimos, no invasores.

De conformidad con lo anterior, lo primero que la Sala de Decisión debe reiterar, es que en el caso de marras no está en disputa el derecho de poseer las tierras, si los actores eran o no poseedores legítimos del mismo, pues de ser así, esta jurisdicción no sería competente para conocer del proceso, tal como recalcó el precedente vertical transcrito con anterioridad.

Ahora, sobre el argumento de que supuestamente la señora ANA MAURA LASCANO instauró la querella policiva ante el alcalde municipal con documentos que no acreditaban la realidad del predio, la Corporación advierte, que las pruebas que militan en el plenario demuestran la titularidad con la que contaba la mencionada señora para solicitar el desalojo de los ocupantes, como quiera que en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 190-138732 se logran visualizar las anotaciones que el predio “Campo Florido” había tenido, destacándose el registro de la Escritura Pública No. 3262 del 12 de noviembre de 2008 de la Notaría Primera, en donde se protocolizó la compra que aquella hizo del terreno al señor MIGUEL MORALES BAEZ, lo que la cataloga como legítima propietaria del mismo.

Además, esta legitimidad no es desconocida por el recurrente, pues en su escrito la parte Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 17 apelante precisó “…si bien la querellante estaba legitimada para instaurar la acción policiva que da cuenta el presente proceso…”. Ahora, respecto a que la referida señora desconoció el negocio jurídico celebrado con posterioridad, en donde vendía el lote de terreno al señor OSCAR GONZÁLEZ VIZCAINO, la Sala precisa, que tal como indicó el a quo, este acuerdo registrado en la Escritura Pública No. 0140 del 2 de febrero de 2009, fue declarado absolutamente simulado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 5 de agosto de 2015, disponiendo que esta anotación se hiciera ante la Notaría Tercera de Valledupar, y, que a su vez, se registrara en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, es decir, que desapareció del mundo jurídico, lo que legitimaba a la señora LASCANO CARRERO en la solicitud de amparo policivo, se repite, al tenor del título que la acreditaba como propietaria del predio.

Se repite, la discusión sobre si el señor OSCAR GOZNÁLEZ VIZCAINO, contaba o no con derecho para vender el predio a los ocupantes, hoy demandantes, es una discusión que escapa de la órbita de esta jurisdicción, por lo tanto, para lo que es materia de debate en esta oportunidad, la querella contó con los requisitos legales y se le dio el trámite establecido en la norma, lo que significa que este argumento de apelación para cuestionar la diligencia de desalojo llevada a cabo por el Municipio de Valledupar, tampoco tiene vocación de prosperar.

En suma, al encontrar esta Colegiatura ajustada a derecho la diligencia de desalojo administrativo por ocupación de hecho, adelantada por el Inspector Primero Urbano del Municipio de Valledupar, comisionado por el ente territorial, sobre el predio “Campo Florido”, la sentencia de primer grado amerita ser confirmada en su integridad, como quiera que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar. 4.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en 7 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 2020-00028-01 Fallo segunda instancia 18 cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de los demandantes, pues aunque el recurso de apelación no les prosperó, éstos actuaron bajo la convicción de que estaba demostrado el derecho reclamado, aunque las pruebas al final demostraran que no les asistía dicho derecho.

DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 24 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 094, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc178d5f5ecf1ada43ec4f0ee36f7864b31f13a54e765fc8d5a44b4fd7ab7372 Documento generado en 03/10/2024 11:35:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica