TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OMAR FERNANDO MATEUS, MARÍA MARTHA MATEUS GARZÓN, DIEGO FERNEY CARDONA MATEUS, JOSÉ ARLEY TORRES MATEUS, JULIANA ANDREA ZORA MATEUS, CARMEN ROSA GARZÓN, MARÍA DE JESÚS MATEUS GARZÓN, PEDRO MATEUS GARZÓN, EYER MATEUS GARZÓN. DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DE COLOMBIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-005-2021-00244-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de culpa exclusa de la víctima, propuesta por el INPEC, conforme a las motivaciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - SIN condena en costas en esta instancia judicial.
CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente” Sic – para lo transcrito. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2019 2 en que resultó herido el señor Omar Fernando Mateus, mientras se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.
Como consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó que se le reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufrido por la parte actora, en consecuencia, de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor Omar Fernando Mateus, solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas.
Por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitó la suma de 100 SMLMV a la víctima directa. Además, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios causados una vez quedara ejecutoriada la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente Litis, podríamos resumirlos así: EL señor OMAR FERNANDO MATEUS fue condenado a cincuenta y ocho (58) años y tres (3) meses de prisión, por encontrarlo responsable de distintos delitos y fue recluido inicialmente en la cárcel de alta seguridad de Cómbita (Boyacá).
Manifestó que en el año 2017 el demandante presentó complicaciones de salud y fue atendido por una enfermera del centro de reclusión, quien le aplicó una inyección en la pierna derecha, y posteriormente presentó problemas de movilidad y dolores intensos en la pierna, razón por la cual consideró que hubo una falla medica en la atención prestada por la enfermera y por ello instauró quejas y denuncias.
Afirmó que con ocasión de las quejas que presentó contra la enfermera fue amenazado ya que ella era amiga de un recluso de nombre Douglas quien el 17 de septiembre de 2018 lo amenazó de muerte si no quitaba la denuncia contra la enfermera. Omar Fernando Mateus VICTIMA 100 SMLMV María Martha Mateus Garzón MADRE 80 SMLMV Diego Ferney Cardona Mateus HERMANO 50 SMLMV José Arley Torres Mateus HERMANO 50 SMLMV Juliana Andrea Zora Mateus HERMANA 50 SMLMV Carmen Rosa Garzón ABUELA 40 SMLMV María De Jesús Mateus Garzón TIA 30 SMLMV Pedro Mateus Garzón TIO 30 SMLMV Eyer Mateus Garzón TIO 30 SMLMV 3 Con ocasión de ese problema el señor Omar Fernando Mateus fue reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, pero según su apoderado las amenazas y agresiones no finalizaron, por el contrario quedó expuesto.
Señaló que el 11 de diciembre de 2018 presentó denuncia contra el director del establecimiento carcelario de Valledupar por las amenazas que recibió, puesto que a su juicio no se tomaron las medidas necesarias para su protección. Así mismo, el 2 enero 2019 reiteró la denuncia contra de alias DOUGLAS por medio de entrevista, ya que él y otros reclusos lo amenazaban con armas cortopunzantes.
Expuso que el 12 febrero 2019 mientras el señor Mateus estaba en su celda fue lesionado con un arma corto punzante a la altura del estómago por cinco internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y posterior a ello presentó otra denuncia contra el Dragoneante Tovar, quien lo amenazó de muerte.
Adujo que posterior a esos hechos, el 11 mayo 2019, el señor Omar Fernando Mateus, se encontraba en su celda intimidado, asustado y amenazado por varios reclusos que llegaron a quitarle la vida por lo cual corrió hacia el pasillo y saltó del piso quinto del pabellón No. 3, cayendo al vacío en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, fue auxiliado y remitido al Hospital Rosario Pumarejo donde fue atendido.
Agregó que a raíz de estas lesiones el demandante quedó con limitaciones físicas, que le restringen su movilidad en actividades cotidianas por lo que se ayuda con una silla de ruedas o alguna otra persona. Finalmente manifestó que solicitó traslado para la cárcel de Palo Gordo en Girón (Santander), debido a que se encontraba en estado de peligro permanente y reiteró que en todos estos hechos hubo una falla en el servicio de la entidad demandada con la cual sufrió un daño y se le vulneraron sus derechos fundamentales.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demanda contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto no se probó la falla en el servicio alegada por el demandante. Afirmó que las lesiones sufridas por el interno OMAR FERNANDO MATEUS fueron porque estaba montado en la estructura de la torre No. 3, con el propósito de fugarse de la cárcel, razón por la cual se inició la investigación disciplinaria No. ID-222-2019, que culminó con sanción de suspensión de 120 días de redención de penas, con lo cual se demostró que en este caso hubo una causal eximente de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que el mismo interno ha sido sancionado disciplinariamente en varias oportunidades por lo cual estima que es evidente su mal comportamiento, pero quiere ahora responsabilizar a la entidad de lo ocurrido. 4
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que el demandante pretendía la declaratoria de responsabilidad del INPEC porque tenían el deber legal de garantizar su seguridad como recluso, debido a las relaciones especiales de sujeción, mientras que el INPEC adujo que hubo culpa exclusiva de la víctima porque el recluso se montó en las estructuras de la Torre para intentar fugarse usando una sábana por la ventana de la celda.
El juzgado de primera instancia encontró que el recluso Omar Fernando Mateus, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, condenado a 60 años de prisión por los siguientes delitos; homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales y violencia contra servidor público y durante su permanencia en el establecimiento sufrió una lesión como consecuencia de una caída del quinto piso de la cárcel lo cual lo dejó con limitaciones de movilidad y en silla de ruedas.
El a-quo consideró que se presentó una clara imposibilidad de imputación del daño al INPEC porque en este caso lo ocurrido sólo podía ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de la víctima, porque fue su actuar imprudente el que causó las lesiones. Consideró el juez de primera instancia que la narración de los hechos que fue consignada en la demanda no tenía respaldo probatorio y por el contrario fue desmentido por el señor Mateus en consulta con Psiquiatría, quien manifestó: “estaba en huelga de hambre porque allá adentro hay muchos problemas y me quieren matar porque fui testigo según ellos de la muerte de otro interno yo escuché que en la noche me iban a apuñalar y por eso rompí el vidrio y amarré las sábanas pero cuando me estaba bajando por las sábanas se me fueron las luces y me caí…” (flio 81 anexo digital 03).
Así dijo la providencia: Al respecto, estima el Despacho que de las pruebas allegadas al proceso se logra inferir que la causa determinante de las lesiones sufridas por el señor OMAR FERNANDO MATEUS, fue su actuar imprudente y el mínimo grado de discrecionalidad en los riesgos que asumió, pues no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente reglada, en el sentido de que se debió adoptar dicha conducta específica de falta grave, en aras de evitar caídas de los internos por subirse en estructuras de gran altura, sin que pueda pasarse por alto que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material y, porque el proceso de la actividad carcelaria exige que en aras de la disciplina, se adecúen los principios generales a casos concretos y específicos. 5 De conformidad con lo anterior, la parte demandante tenía entonces el deber de probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales se sustenta la imputación de falla en el servicio en el caso concreto, puesto que las solas afirmaciones son insuficientes para generar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada.
Como se dijo, no existe un elemento de conocimiento que lleve a concluir la ocurrencia de los hechos al modo señalado en la demanda, esto es, que el INPEC incumplió su deber Constitucional y Legal como garante de la guarda, custodia, seguridad, protección a la vida e integridad física, salud y trato digno que debió brindarle al señor OMAR MATEUS y, si bien es cierto al dosier se allegaron las denuncias presentadas por la víctima en fechas 17 de septiembre de 2018 (folios 56-57 anexo digital 03), 11 de febrero de 2018 (58-63 anexo digital 03), 12 de febrero de 2019 (67-71 anexo digital 03) y 07 de mayo de 2019 (72-76 anexo digital 03), no es menos cierto que en el expediente no milita prueba alguna que genere certeza sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados y la falta de diligencia de la entidad demandada frente a los mismos o que los maltratos recibidos el día de los hechos estructurantes de la responsabilidad endilgada a la demandada, fueron los que determinaron de manera directa el actuar de la víctima.
Ahora, si bien en esta sentencia se ha indicado que asuntos como el presente, la responsabilidad se juzga, por regla general, desde la perspectiva de un régimen objetivo, también lo es que para estructurar la responsabilidad es necesario que quede establecida no sólo la condición de recluso y el daño, sino además, las circunstancias en que éste se produce, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, porque es precisamente frente a los hechos alegados y probados por la parte interesada, en este caso la parte demandante, que el Juez define el título de imputación aplicable, sin que en ningún evento pueda modificarse la causa pentendi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. En consecuencia, en el sub lite la razón para negar las pretensiones corresponde a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como agente eficiente y determinante en el accidente ocurrido el 11 de mayo de 2019, que le ocasionó lesiones físicas al demandante, se reitera, lo que de contera conlleva a afirmar que en el caso concreto no se logró imputarle responsabilidad a la entidad demandada”.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos de censura: El apelante no se encuentra conforme con la decisión proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar-(Cesar), por considerar que, si se configuraban los elementos jurídicos para que se declarara la responsabilidad por parte de la entidad demandada.
Señaló que se aparta de la decisión por no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas, puesto que se probó el daño o lesión sufrido y también, que el mismo fue ocasionado por la entidad, porque entre las documentales aportadas al plenario se tienen las denuncias efectuadas por el actor para poner en conocimiento del INPEC, las amenazas de muerte en su contra, que a juicio del apelante el juez desestimó sin justificación. 6 Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe responder por los daños sufridos por los internos en los establecimientos carcelarios porque ellos deben salir a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron, de manera que la administración tiene el deber de reparar los perjuicios que se les causen durante su permanencia allí. Manifestó que, si se realiza un análisis profundo del material probatorio que fue allegado se evidencia que la demandada es responsable ya que, en múltiples ocasiones el recluso dejó constancias legales de que su vida estaba corriendo un riesgo, y que estas son contundentes y determinantes para acreditar el daño causado.
Expresó que de acuerdo con el material probatorio es claro que el interno estaba en alto riesgo de ser asesinado por otros presidiarios que no querían ser delatados, por eso tomaron retaliaciones que culminaron con las lesiones que le propinaron el 12 de febrero de 2019 y lo llevaron a tomar la decisión de saltar del quinto piso del pabellón tres, cayendo al vacío, con el propósito de proteger su vida.
Consideró el apoderado judicial de la parte demandante que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto es de carácter objetivo, ya que el recluso se encontraba bajo la custodia protección y vigilancia del Estado. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 7
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso el INPEC debe responder por las lesiones sufridas por el interno Omar Fernando Mateus quien estaba bajo su custodia o si por el contrario, se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
En caso positivo deberá pronunciarse la Sala sobre la indemnización de perjuicios solicitadas por los demandantes. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.
Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena.
Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. 1 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 8 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales3 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser4 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante 2 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.
Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 3 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 4 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. 9 cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-.
Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.
Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…) Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”6-Se subraya por fuera del texto original-.
Por otro lado, la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008.
Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. 10 “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-Sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse que procede la atribución de responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.
Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y 11 que no incurrió en una falla del servicio.
Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”. - Sic para lo transcrito-.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.
El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.
Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre 12 en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales7”. –Sic para lo transcrito-. Lo anterior sin que se excluya de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad que está fundado en la falla del servicio, por tal razón debe privilegiarse cuando se encuentre que la administración penitenciaria funcionó irregularmente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido, debe dejar claro que la obligación de protección que tiene el Estado, en virtud a las relaciones especiales de sujeción respecto a los internos que allí se encuentran, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que en su salud sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. Así, la falla del servicio se ofrece como un título de imputación con función reformadora, defensora y de aplicación preponderante, en la medida que el juzgador contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer enseñanza práctica sobre la función de los centros penitenciarios y requerir con la condena a pulir el ejercicio de su actividad. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Audiencia de conciliación extrajudicial, No. E-2021-167798 del 23 de marzo de 2021, (folios 45 al 47, índice 52, anexos, del expediente digital de SAMAI). - Constancia de requisito de procedibilidad (folios 48 al 49, ibídem). - Entrevista realizada al PPL Omar Fernando Mateus (folios 56 al 57, ibídem). - Copia de denuncia penal presentada el 11 diciembre 2018 contra el Director del Establecimiento Carcelario de Valledupar (folios 58 al 63, ibídem). - Solicitud de traslado 11 de febrero de 2019 (folio 64, ibídem). - Entrevista realizada al PPL Omar Fernando Mateus, del 2 de enero del 2019 (folios 65 al 66, ibídem). - Querella interpuesta por el señor Omar Fernando Mateus 12 febrero de 2019 (folios 67 al 71, ibídem). 7 Yong Serrano, Samuel.
La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. 13 - Denuncia penal presentada el 7 de mayo de 2019 contra el Director Establecimiento Carcelario de Valledupar (folios 72 al 76, ibídem). - Evolución medica No. 016 por parte del Hospital Rosario Pumarejo, historia clínica del interno Omar Fernando Mateus (folios 77 al 79, ibídem). - Epicrisis No. 127165 correspondiente al señor Mateus (folios 80 al 99, ibídem). - Fallo de tutela No. 2018-00037 (folios 100 al 108, ibídem). - Imágenes de las lesiones del señor Omar Fernando Mateus, (folios 109 al 129, ibídem). - Respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo 2 de abril de 2019 (folio 134, ibídem). - Traslado derecho de petición TD7291 señor Omar Fernando Mateus (folio 135, ibídem). - Respuesta oficios No. SIVWATQ 2019009102/DC por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (folio 137, ibídem). - Respuesta derecho de petición por parte del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (folio 138, ibídem). - Auto No. 405-2018 por medio del cual se abre una investigación disciplinaria a varios internos (folios 139 al 140, ibídem). - Fallo de acción de tutela interpuesta por el recluso Omar Fernando Mateus (folios 143 al 147, ibídem). - Derecho de petición 10 mayo 2013 (folio 148, ibídem). - Tutela No. 2018-000037, interpuesta por el señor Omar Fernando Mateus (folios 155 al 158, ibídem).
La parte demandada aportó pruebas relevantes con su contestación de la demanda. - Cartilla biográfica del recluso Omar Fernando Mateus (folios 34 al 43 índice 52, contestación demanda INPEC). - Informe de novedad PPL del 11 de mayo de 2019 (folio 44 del ibídem). - Informe decomiso PPL del 11 de mayo de 2019 (folio 45 del ibídem). - Auto No. 222-2019 por medio del cual se abre una investigación disciplinaria a varios internos (folios 46 al 47 del ibídem). - Continuación del informe de decomiso al PPL (folios 48 al 51 del ibídem). 14 - Resolución No. 0513 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual se resuelve una sanción disciplinaria (folios 52 al 55 del ibídem). - Solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0513 del 20 de mayo de 2020 (folios 56 al 59 del ibídem). - Respuesta de revocatoria de la resolución No. 0513 del 20 de mayo de 2020, por parte del INPEC (folios 60 al 63 del ibídem)
5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En el proceso se probó que el señor Omar Fernando Mateus fue capturado el 9 de julio de 2008, y condenado a 60 años de prisión, por los siguientes delitos; homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidio (Tentativa), lesiones personales y violencia contra servidor público.
El demandante fue trasladado el 27 de julio de 2018 al CPAMS de Valledupar, tal como reposa en la cartilla biográfica del interno allegada por la parte demandada, que acredita que el recluso se encuentra bajo la custodia del INPEC. De acuerdo con el informe de la entidad se tiene que el día 11 de mayo del 2019, siendo aproximadamente las 7:10, en el informe de novedad del PPL, (folio 44 del ibídem), el guardia de turno DG.
Patarroyo Aguilar Jhonatan, dejó constancia de los hechos ocurridos, expresándolo de la siguiente manera: “el momento en el que me encontraba recibiendo el turno como pabellonero de la torre tres, me informan los internos que se encontraban haciendo aseo en el patio de visitas tres, que el PPL MATEUS OMAR FERNANDO T.D. 7291, se había caído de la estructura del pabellón y se encontraba tirado en la zonas verdes de la parte posterior del mismo, en ese instante me dirijo a este lugar de manera inmediata, encontrándome con que efectivamente el interno MATEUS, se encontraba tirado en dicho lugar, y se encontraba golpeado a raíz de la fuerte caída, de igual forma me percato que desde la ventana de la celda, donde se encontraba el PPL, sobresalía una sábana la cual estaba colgada en la terraza del pabellón, por lo que informo vía radio de comunicaciones, al comandante de la compañía teniente IVAN VARON, de la novedad presentada, el cual ordena que suba el personal del área de sanidad para que valore la PPL, y ordenen el procedimiento a seguir, ya posteriormente hizo presencia la enfermera YILIBETH RODRIGUEZ DE DUQUE, quien lo reviso y ordeno sacarlo para el hospital debido a la gravedad de las heridas, por lo que se procedió a subirlo a una camilla y siendo trasladado por ella y el personal de guarida de la compañía, hacia la parte externa para que sea llevado al hospital rosario Pumarejo” –Sic a lo transcrito-.
Adicional a ello, el DG. Patarroyo Aguilar Jhonatan, rindió informe de decomiso al PPL, el mismo día en que ocurrieron los hechos donde manifiesta que durante la atención que se le brindó de inmediato al señor Omar Fernando Mateus, el auxiliar de bachiller Luis Eduardo López, se percató que, en el zapato izquierdo, metido a la altura del tobillo, tenía un arma corto punzante de fabricación artesanal que fue decomisado situación de la que fue testigo el DG.
Esteves Jiménez. 15 Al proceso se allegó también copia de la epicrisis en que se consignó la atención recibida por el interno el día de los hechos en el Hospital Alfonso López, como consecuencia de la caída del quinto piso y de las lesiones que sufrió, a causa de las cuales quedó en silla de ruedas. Estas documentales dan cuenta entonces de la existencia del daño sufrido por el actor, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, pero para resolver los motivos de impugnación es necesario entonces establecer si ese daño puede ser imputado a la entidad demandada.
El INPEC tiene a su cargo la coordinación, vigilancia y control sus internos, como lo establece el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19 de agosto de 1993), conjuntamente, el Decreto 4151 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones” que dispone: “ARTÍCULO 2°.
FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.” -sic para lo transcrito-.
Es importante recalcar que estas funciones van encaminadas a proteger los bienes jurídicos tutelados que no pueden ejercer libremente los internos, por tal razón deben salvaguardarse la integridad física y la vida de los presos sin distinciones. Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que el interno respecto del Estado está cobijado por una relación especial de sujeción, que implica que éste debe responder de cualquier daño que sufra durante su reclusión, razón por la cual en principio el régimen aplicable es el objetivo, en el cual sólo debe probarse la existencia del daño, pero la entidad puede ser eximida de responsabilidad si se acredita la existencia de cualquiera de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Eso si, debe advertirse que si el demandante reclama la existencia de una falla en el servicio, deberá probarla para que proceda entonces el análisis del caso bajo el régimen subjetivo.
Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: “La Sala ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.
El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. 16 El artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas8”. -Se subraya por fuera del texto original-.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por el apelante quien lo reclamó así en su memorial de impugnación, en el sub lite, la imputación fue analizada bajo el régimen objetivo y no de falla del servicio por considerar que no se probó la existencia de la misma, pero el fallador de primera instancia aún desde ese régimen de imputación se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado por encontrar configurada una eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, lo cual como es sabido rompe el nexo causal entre el daño y la imputación. El anterior argumento se refuerza si se acude a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la relación de causalidad y previsibilidad del daño, en donde se ha precisado lo siguiente9: “Para determinar la relación de causalidad en este tipo de eventos, la Sección tercera ha derivado consecuencia de la teoría de la causalidad adecuada al tiempo que ha desestimado el recurso a la teoría de la equivalencia de condiciones, según la cual, todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal” salvo que, suprimida cualquiera de ellas mentalmente, aquel desaparezca.
La aplicación, por lo menos preferente de la teoría de la causalidad adecuada, responde a la necesidad de establecer límites a la relación causal, pues conforme a la equivalencia de condiciones, ella bien puede extenderse hasta el infinito, defecto que viene a ser corregido con el criterio según el cual, el daño se ha de entender causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.
Tal “normalidad”, salvo que el asunto demande aplicación de conocimiento técnico o científico experto, puede determinarse a partir de una valoración en abstracto de la “previsibilidad”, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas10.” -Sic para lo transcrito-.
El apoderado judicial en su apelación insistió en que las denuncias presentadas contra el Director del Establecimiento Carcelario y contra otros funcionarios y los otros escritos mediante los cuales se puso en conocimiento de la entidad la existencia de amenazas contra el actor por parte de otros internos, son suficientes para acreditar la existencia de una falla del servicio porque no se tomaron las medidas necesarias para protegerlo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 68001-23-31-000-2011- 00854-01(53078), M.P.: Guillermo Sánchez Luque. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2020, rad.: 08001-23-31-000-2011-00098- 01(48707), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones”, (Ed. Hammurabi- Buenos Aires, 1999), Tº 3, pág. 98. 17 Al respecto debe señalarse que las denuncias por sí solas no tienen entidad suficiente para acreditar la existencia de los hechos que se ponen en conocimiento de las autoridades, por ello es sabido que carecen de carácter probatorio y no pueden ser tenidas como tales, ya que contienen el relato de unos hechos sobre los cuales luego deberá adelantarse la investigación correspondiente y aunque pueden llegar a considerarse como indicios requieren de la valoración conjunta con otros medios de prueba que lleven al convencimiento del juez acerca de lo ocurrido.
En este caso, salvo las denuncias presentadas por el interno, no se aportaron pruebas adicionales de la existencia de esas amenazas que según él lo llevaron a la decisión de descolgarse por la ventana de su celda para preservar su vida porque escuchó que lo iban a matar. Según lo relatado en la demanda y en la apelación el señor Mateus escuchó decir a otros internos que iban a matarlo en la noche y por eso para salvar su vida salió por la ventana pero contrario a ello, obra en el proceso copia de la valoración por siquiatría en la cual afirmó que estaba en huelga de hambre por algunos problemas y porque lo querían matar, pero en el informe pericial de clínica forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Valledupar, en el relato de los hechos afirmó el capitán da una orden para pasa a la torre 3 celda 516, todo normal, pero allí me tenían secuestrado y no me podía comunicar, entro en depresión y me salgo por la ventana agarro una sábana y subo la placa, el cuadro de mando me dijo mateo vamos habla y me dice porque no me han sacado de este penal, me pasan a sanidad, vuelve y me llevan a la misma torre y la misma celda 516 donde sigue la cuestión, ni hora de sol, ni llamada me suben, por esta razón entro en huelga de hambre y me cocí la boca entre en depresión pero no me auxiliaban, me quite los puntos, miro un puntilla que me encontré botada y veo unos bloques que son una fachada retiro los bloque me subí y quede colgado de la sábana y el brazo izquierdo se me entumió me estaba dando la pálida y le pedía a Dios que me diera fuerza y se me fueron las luces me desmaye caigo y tuve y me fractura el brazo y la columna y el pie, me golpeé la cabeza”.
Este relato, contrario a lo narrado por el apoderado judicial, da cuenta de que el comportamiento del interno al salirse por la ventana no tiene que ver con amenazas recibidas, sino con una situación particular de depresión por causa de la reclusión en un ala específica en que estaba incomunicado totalmente. Para la Sala es claro que mientras la parte actora no probó la existencia de una falla en el servicio, desconociendo el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, en el proceso si se probó que la causa de las lesiones sufridas por el interno fue su decisión de salir por la ventana de su celda usando unas sábanas para sostenerse y según lo antes indicado, no por salvar su vida de las amenazas que presuntamente recibía, sino por una situación de depresión. Bajo ese entendido, este Tribunal considera acertada la decisión del a quo, pues de las pruebas aportadas al plenario logra concluirse que el interno creó la situación de riesgo al elegir salir por una ventana de un piso quinto, por lo tanto, la Administración no está llamada a responder en este evento ni siquiera a título de riesgo excepcional, en tanto el riesgo del caso concreto no puede tenerse como 18 “excepcional” por haber sido creado enteramente por la misma víctima, lo que configura el eximente de responsabilidad pública por hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye así que la sentencia de primer nivel debe ser confirmada en su integridad, al no prosperar los argumentos de alzada propuestos por el apoderado judicial de la parte demandante.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP11, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12.
No habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación no prosperó. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar previa las anotaciones pertinentes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.110. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 11 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ced4c313d81752688b456d3d0a74621204d18b9880654d8d2308d52041a5d35 Documento generado en 03/10/2024 11:52:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica