REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y tercera interesada señora Isabel Cristina Hoyos Rincón frente a la sentencia proferida el nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 El señor Néstor Hernando Quintero Poveda, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuso las siguientes pretensiones: 1 Archivo 02 - SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 393 del 30 de enero de 2020, suscrita por el presidente delegatario del Consejo Académico de la Universidad del Quindío y la Secretaria General, a través del cual se publicaron los resultados definitivos de la convocatoria pública de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la institución educativa, según Acuerdo No. 0213 de 2019. 2) Que, a título de restablecimiento, se ordene el nombramiento en periodo de prueba del señor NESTOR HERNANDO QUINTERO POVEDA y, en consecuencia, se le permita posesionarse como docente de carrera de tiempo completo en la Facultad de Ciencias Básicas y Tecnológicas de la Universidad del Quindío en el área de física. 3) Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago de los ingresos que por cuenta de la valoración que realizó el Comité de Evaluación Institucional dejó de percibir el demandante. 4) Que sobre las diferencias adeudadas dejadas de reconocer al señor QUINTERO POVEDA, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC mes por mes, desde el 3 de febrero de 2020, fecha en la que según el cronograma de que trata el artículo 4º del Acuerdo 0213 de 2019, se expedía la resolución de nombramiento en periodo de prueba por un año hasta cuando se pague su totalidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, acudiendo a la fórmula diseñada por el Consejo de Estado. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. a) Que el Consejo Académico de la Universidad del Quindío a través del Acuerdo No. 0213 del 13 de septiembre de 2019, convocó a concurso público de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo con 22 plazas en concurso, y solo una de ellas de medio tiempo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda b) Que para la Facultad de Ciencias Básicas y Tecnológicas se ofertó para física una (1) plaza cargo docente tiempo completo y, biología dos (2) plazas cargo docente tiempo completo. c) Que en el mismo Acuerdo se estableció que los perfiles y áreas de cada una de las plazas serían propuestos por los Consejos Curriculares, recomendados por los Consejos de Facultad y aprobados por el Consejo Académico, los cuales hicieron parte de los anexos del Acuerdo, específicamente en el anexo número 3. d) Que el artículo 6º de dicho acto administrativo indicó que los aspirantes debían cumplir con los requisitos exigidos en los perfiles correspondientes así como los generales que allí se enunciaban, es decir: (i) título de pregrado, según lo exigido para cada perfil (ii) Título de maestría o doctorado, según lo exigido para cada perfil, (iii) Experiencia en docencia universitaria por un periodo mínimo de 3 años o su equivalente en hora cátedra (Acuerdo 006 del Consejo Académico de mayo 4 del año 2011, artículo 5, parágrafos 1 y 2), (iv) Presentar disertación presencial de un tema sobre el área del concurso, previamente propuesto por el Consejo Curricular, según la respectiva convocatoria y en la cual demostrara las aptitudes, competencias e idoneidad de tipo académico, pedagógico, investigativo y de extensión y proyección social y (v) presentar prueba de inglés aplicada por la Universidad. e) Que el artículo 15 del mencionado acuerdo previó los criterios de evaluación de las hojas de vida de los concursantes, en los siguientes términos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda f) Que el anexo No. 3 contenía los perfiles para las plazas a proveer y en ese sentido, delimitó que para el programa de física era necesario el título de posgrado (llámese maestría y/o doctorado) en física, excluyendo el hecho de ponderar la acreditación de un posgrado en cualquier otra área, tal como se observa: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda g) Que el señor NESTOR HERNANDO QUINTERO POVEDA, presentó su hoja de vida, acreditó: (i) pregrado en física (ii) maestría en Física y (iii) doctorado en física. h) Que la señora ISABEL CRISTINA HOYOS RINCON hizo lo propio, acompañó su hoja de vida con las actas de graduación de maestría en física y doctorado en Ingeniería Ambiental. i) Que, de la revisión de las hojas de vida y la documentación anexa, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y se publicó los resultados de los candidatos preseleccionados y no preseleccionados. j) Que el demandante entonces fue calificado con un total de 30 puntos que obtuvo de: nivel académico 15 puntos, experiencia 5 puntos, productividad académica 10 puntos.
El señor QUINTERO POVEDA obtuvo el máximo en el nivel académico porque acreditó su doctorado en física, cumpliendo con los requisitos del Acuerdo. k) Que la señora HOYOS RINCÓN, obtuvo un puntaje total de 29 puntos, los que resultaron de: nivel académico 15 puntos, experiencia 4 puntos, productividad académica 10 puntos. No obstante, resulta para el actor ilegal el máximo académico de 15 puntos concedido, en el entendido que su doctorado no lo realizó en física, solo acreditó su título de magister y en esa medida el puntaje que le correspondía era de 10 puntos y no 15, de acuerdo a los parámetros establecidos en la convocatoria. l) Que, debido a la publicación de los preseleccionados, el señor QUINTERO POVEDA para el 14 de noviembre solicitó a la oficina de Asuntos Docentes de la Universidad del Quindío la revisión del puntaje asignado a la señora HOYOS RINCON, al evidenciarse una incongruencia en la publicación de los candidatos y las exigencias del Acuerdo 0213 de 2019. m) Que el 18 de noviembre de 2019, se expidió el Acuerdo 241 que modificó parcialmente el Acuerdo 0213 de 2019, que cambió el cronograma del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda artículo 4º de la convocatoria. n) Que, en respuesta a la solicitud elevada por el demandante, el jefe de la Oficina de Asuntos Docentes y Secretario Ejecutivo del Comité de Evaluación Institucional, mediante oficio 2019-EE2945, indicó que una vez verificada la información correspondiente se encontró que los criterios definidos correspondían a la realidad. o) Que, de forma posterior se llevó a cabo la prueba científico-pedagógica y de inglés, arrojando los siguientes resultados: Indicó que teniendo en cuenta que la señora HOYOS RINCON no acreditó doctorado en FÍSICA, de conformidad con los parámetros señalados en el Acuerdo 0213 de 2019, su hoja de vida debió obtener un puntaje de 24 y no de 29, conservando el demandante el puntaje de 30 puntos, que sumandos en este cuadro final le daría el 77,8 en su calificación final y la de la primera debió ser de 73,5. p) Que el señor NESTOR HERNANDO QUINTERO POVEDA, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 19 de diciembre de 2019, contra los resultados publicados en por la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, a través de su página web el 13 del mismo mes y año. q) Que, para el 03 de febrero de 2020, se publicó la Resolución No. 393 del 30 de enero de 2020 donde se publicaron los resultados definitivos de la convocatoria pública de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO así: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda r) Que como último recurso el señor QUINTERO POVEDA el 10 de febrero de 2020 elevó derecho de petición a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, advirtió la ilegalidad en que estaba incurriendo la institución universitaria al haber seleccionado a la mencionada señora y no al demandante, contestada mediante oficio No. 2022-EE312 del 25 de febrero de 2020, en donde se indicó que el Acuerdo 0213 de 2019 no estableció limitante frente a la especificidad de los títulos presentados por los aspirantes, razón por la cual, la aspirante vinculada al presentar su título de doctorado obtuvo el puntaje señalado en el mencionado Acuerdo, es decir, de 15 puntos reconociendo ello el mérito académico, sin importar el énfasis sobre el Doctorado cursado y aprobado. s) Que las publicaciones aducidas por quien ocupó el primero lugar en la lista de elegibles, no correspondían al perfil de física que fue el requisito establecido en la convocatoria De acuerdo con lo anterior, arguyó que la Universidad del Quindío omitió tener en cuenta que la señora Isabel Cristina Hoyos Rincón realizó un doctorado en Ingeniería Ambiental, lo cual se encontró debidamente probado en la convocatoria; razón por la cual, de conformidad con lo reglamentado en el Acuerdo 0213 de 2019 le correspondía ser calificada en el máximo nivel académico con 10 puntos por no acreditar una maestría en Física y no los 15 puntos que le permitieron obtener 29,0 puntos en el total de la evaluación de su hoja de vida.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Por ende, si se hubiese tenido en cuenta lo demostrado, a ella le correspondían 10 puntos alcanzando, lo que conduciría a una decisión diferente, porque a la final no es cierto que haya alcanzado los 78,5 puntos totales que le asignó el Comité de Evaluación Institucional, sino que conforme lo certificado alcanzó 73,5 puntos; luego, el señor Néstor Hernando Quintero Poveda quien obtuvo 77,8 puntos, sería el llamado a ser el concursante seleccionado y con ello, habría lugar a su nombramiento en periodo de prueba como docente de carrera de tiempo completo en el programa y área de Física de la Universidad del Quindío. Así las cosas, la ponderación realizada por el Comité de Evaluación Institucional fue determinante para decidir quién debía ser el concursante seleccionado; con ello, la causa que motivó la lista de elegibles no obedeció a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.
Agregó que muchas de las publicaciones científicas que pretende validar la señora Isabel cristina Hoyos Rincón no corresponden a publicaciones del perfil del área de física sino a ciencias de la tierra y planetarias y ciencias medio ambientales, es decir publicaciones diferentes a las del perfil del área de física y que no se les debió ponderar de la forma que lo hizo el comité de evaluación institucional en el componente de productividad académica donde la señora Hoyos Rincón alcanzó 10 puntos.
Por lo expuesto pidió que se nulite el acto acusado por falsa motivación por que la ponderación realizada por el comité de evaluación institucional al resolver quien fue el concursante seleccionado no consultó criterios de legalidad, certeza en los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, porque afirmó que la ponderación fue incierta, oscura y subjetiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UNIVERSIDAD DEL QUINDIO No se pronunció en esta etapa.
2.2. ISABEL CRISTINA HOYOS RINCÓN Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Se indicó que el escrito fue presentado de forma extemporánea. 3.
SENTENCIA APELADA2 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para ello consideró que el Acuerdo 393 del 30 de enero de 2020, por medio de la cual se publicaron los resultados definitivos de la convocatoria pública de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad del Quindío, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, mediante falsa motivación, con desconocimiento de la Constitución y la Ley y vulnerando derechos fundamentales, debido a que se: i) calificó a un concursante – tercera vinculada - con el máximo puntaje en el nivel de estudios ( Valoración de hoja de vida), sin tener el título de doctorado relación directa con el título exigido, por lo que el puntaje final no debió ser de 15 sino de 10, lo cual le permite al demandante desplazar a aquella y acceder al primer lugar en la lista de elegibles.
Al respecto, el Juzgado en su análisis acogió el argumento del demandante sobre que al calificar la hoja de vida y poder obtener el máximo nivel académico de 15 puntos era necesario tener título de doctorado en física y no doctorado en otra área del conocimiento, conclusión que se extrajo del perfil del cargo docente a proveer y que emana del anexo 3 que hace parte de la convocatoria, requisito que satisfizo el demandante, no así la tercera vinculada quien fue calificada con 15 puntos pero su doctorado no fue en física sino en ingeniería ambiental así: NESTOR HERNANDO QUINTERO, acreditó su título de pregrado en física, maestría en física y doctorado en la misma área (posgrado), por lo que, era acreedor del máximo puntaje en lo que respecta al nivel académico, es decir, que su valoración era de 15 puntos, los que sumados a la experiencia (no objeto de debate) y las publicaciones dio como resultado 30 puntos, repartidos de la siguiente manera: 2 Archivo 63 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Por su parte la señora ISABEL CRISTINA HOYOS RINCON, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.297.159, aspirante y concursante dentro de la misma convocatoria, acreditó su título de pregrado en física de la Universidad de Antioquía, maestría en Física de la misma institución Universitaria y doctorado en Ingeniería Ambiental de esa misma Universidad, por lo que en el Ítem de máximo nivel académico obtuvo un máximo de 15 puntos y que sumado a los demás ítems para evaluación de hoja de vida, obtuvo un puntaje de 29,0, tal como se observa en el cuadro que antecede.
El cargo de la demanda sobre que las publicaciones aducidas por quien ocupó el primero lugar en la lista de elegibles, no correspondían al perfil de física que fue el requisito establecido en la convocatoria, aunque propuesto por la juez en el caso en concreto como aspecto a tratar, finalmente no fue desarrollado por el juez de instancia. De acuerdo con lo expuesto, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 393 del 30 de enero de 2020, artículo quinto programa física, área de física, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: ORDÉNESE a título de restablecimiento del derecho a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al nombramiento del señor NÉSTOR HERNANDO QUINTERO POVEDA, en el cargo de profesor de tiempo completo del programa de física, área de física de la Facultad de Ciencias Básicas y Tecnologías de la Universidad del Quindío, por cuanto resultó probado en el presente asunto que le asistía mejor derecho que a quien hoy se encuentra nombrada en dicho cargo.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda TERCERO: LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO actualizará las sumas reconocidas ( …)
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDADA – UNIVERSIDAD DEL QUINDIO3 Su inconformidad la expresó al señalar que los términos de la convocatoria diferencian los requisitos habilitantes del anexo tres (3) y los que valoran antecedentes regulados en el artículo quinto de la convocatoria, que señaló la siguiente forma de evaluación: En ese sentido, como se lee textualmente, se dará un puntaje de 15 puntos, por el máximo nivel académico obtenido, esto es, por un título de doctorado, sin que sea exigible de ninguna manera que se trate del área para la cual está concursando.
Por lo tanto, no era dable exigir más requisitos. El otorgarle los 15 puntos a la profesora por el título de doctorado, como lo establece la convocatoria y lo avaló el Ministerio de Educación en la resolución que reconoció 3 Archivo 65 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda el mérito de formación docente, su máximo nivel de formación corresponde a un doctorado.
La sentencia confunde dos momentos, no se puede exigir que, dentro de la calificación, los títulos adicionales, sean los pedidos para estar habilitado en el cargo que se ha postulado, es una carga que no fue expresamente impuesta. En la convocatoria realizada por la Universidad la calificación adicional de hoja de vida no exigió el mismo cumplimiento de requisitos que la primera etapa eliminatoria.
Si existieran dudas, en materia contractual debe resolverse a favor del proponente. Rememoró lo indicado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución 014920 de 2 de agosto del 2022, que indicó sobre el caso lo siguiente: Por tanto, se solicitó revocar la sentencia apelada. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda 4.2.
PARTE INTERESADA- ISABEL CRISTINA HOYOS RINCON4 Expuso que el juzgado de instancia no diferencia la existencia los dos momentos señalados en la convocatoria, además, el ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICO No 0213 de 2019, en ninguno de sus apartados determina que la calificación de la hoja de vida (artículo décimo quinto) deba corresponderse con los requisitos determinados en el ANEXO 3 de la convocatoria, siendo esta una extralimitación de en la interpretación del total del documento.
Es decir, incurre la sentencia en una exigencia de requisitos superior y que no son contenidos en la convocatoria, dado que reclama para el caso en concreto mayor puntaje para el Doctorado en Física, cuando, desde la lectura no solo gramatical sino integral del Acuerdo, esto es, en sus requisitos generales y específicos, habrá lugar a anotar que es una directriz especifica al citado en determinar que si bien el máximo nivel académico es el Doctorado, para el caso que nos avoca al presente recurso, no es exigible de ningún modo que se trate del área para el cual concursó la interesada, a la luz de los requisitos generales que comporta el artículo décimo quinto, del ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICO No 0213 de 2019.
No es claro el porqué del juzgado en su Sentencia, busca modificar el sentido que evidencia el Acuerdo, al determinar los requisitos generales que transversalizan en su totalidad la convocatoria, no observa, que el artículo SEXTO, que invoca para su argumento basilar sea ajeno a un doble componente lógico conectivo presentado como el operador conjuntivo/disyuntivo (Y/O) en su redacción gramatical, que da al traste con la resolución de los cuestionamientos que plantea el Despacho y que fundamentan su tesis, así como su respectiva resolución y condenas, ¿Acaso el citado artículo y el ANEXO 3 (que determina los requisitos para el perfil correspondiente) no hacen parte integral del marco normativo y regulatorio que conforma el Acuerdo? El ANEXO 3 del precitado Acuerdo hace parte integral de este y determina de manera clara los requisitos referentes al programa objeto del presente recurso, por cuanto el Anexo evidencia que los requisitos para inscribirse y participar en el 4 Archivo 67 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda proceso en mención debía contarse con: El título de pregrado en Física y contar con un título a nivel de maestría y/o de Doctorado en Física, de lo que se colige que, quien concursará podía presentar uno u otro, siempre y cuando estuviera en el área del conocimiento de Física.
Cabe hacer hincapié en que el artículo 15 del ACUERDO, no definió como tal, algún criterio que limitara respecto de la especificidad de los títulos que presentaran las personas aspirantes en el marco de la convocatoria en el criterio del ítem “máximo nivel académico”. Es decir, el artículo en mención no es restrictivo pues se asignarán 15 puntos por el máximo nivel académico obtenido, sin limitarlo al área de conocimiento en específico, tal como sucedió en la valoración de las hojas de vida del señor QUINTERO POVEDA y la señora HOYOS RINCÓN. Ahora bien, en relación con el análisis del anexo y sus requisitos completos, de los cuales el Despacho no hace análisis alguno en su sentencia, a sabiendas, que la decisión y la convocatoria no obedecen sólo al parámetro de la problemática planteada sobre el título de posgrado, es importante resaltar, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, que el grupo de artículos presentados por ella, se pueden catalogar dentro del grupo de PACS señalados: Physics and Astronomy Classification Scheme.
Dentro de estos, al igual que en su experiencia investigativa, se identifica un concepto común: dinámica. La dinámica es la base del pensamiento físico, ya que busca comprender la evolución de los sistemas en relación con los mecanismos, leyes de fuerza e interacciones a los que está sometido y su conexión con las leyes de conservación y estructuras geométricas.
Este análisis evidencia una trayectoria de investigación que se construye alrededor de la dinámica del sistema climático como objeto de estudio, su conexión con los ecosistemas, el agua y la sociedad. Todos estos artículos pasaron por revisión de pares académicos y, a excepción del artículo en español titulado La estación meteorológica, el agricultor y la planeación urbana: una reflexión para abordar estudios interdisciplinarios del clima, todos los artículos fueron publicados en revistas A1, con procesos de evaluación que se caracterizan por la exigencia y la calidad académica.
Intentar desconocer la experiencia en investigación en física involucrada en cada uno de estos artículos, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda nos sitúa, además, en una versión desfigurada, sesgada e inexacta de lo que es la física En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia apelada.
5. PRONUNCIAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES Parte demandante5: Reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que la Universidad del Quindío tuvo en cuenta como motivos determinantes para la calificación de la señora Hoyos Rincón hechos que no estuvieron debidamente probados como en el caso de las publicaciones en revistas reconocidas y, por otra parte, omitió la entidad tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados como en lo ocurrido con la ponderación de la señora Isabel Cristina Hoyos Rincón, cuando le otorgó 15 puntos estando demostrado que tiene un posgrado distinto al requerido para el perfil ofertado.
Indicó que las publicaciones presentadas por la concursante ganadora, Acta Biológica Colombiana (ISSN 1900-1649) y Environmental Monitoring and Assessment (ISSN 1573-2959), no corresponden a revistas científicas en el área de Física, a pesar de que la señora Isabel Cristina Hoyos Rincón pertenece actualmente al programa de Física. Estas revistas corresponden a las áreas de ciencias de la tierra y planetarias, paleontología, estratigrafía, ciencia medio ambiental, y cambio global y planetario.
En consecuencia, pidió que la decisión de instancia fuese confirmada. - No hubo pronunciamientos de los demás sujetos procesales en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos 5 Archivo 7 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, este Tribunal procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar conforme los reparos concretos de la apelación, si: ¿Se debe revocar la sentencia de instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque la Universidad del Quindío al momento de evaluar y calificar la hoja de vida de la tercera vinculada señora ISABEL CRISTINA HOYOS RINCÒN lo hizo conforme los parámetros dispuestos por el Acuerdo 0213 de 2019 artículo décimo quinto y Anexo 3, específicamente en el ítem de máximo nivel académico al otorgar el puntaje de 15 puntos por su título de Doctorado en ingeniería ambiental? ¿Existe interés en recurrir a la tercera vinculada respecto a la calificación a ella otorgada al ítem de productividad, cuando la sentencia de instancia no desarrolló dicho cargo de la demanda y el demandante guardó silencio al no solicitar sentencia complementaria ni tampoco apeló? Como problema jurídico asociado se deberá resolver si: ¿La exigencia del perfil de que trata el anexo 3 sobre que el aspirante a la plaza docente de FISICA deba tener pregrado en física y como posgrado maestría en física y/o doctorado en física, impone que solo quien tenga doctorado en física puede obtener 15 puntos en la valoración de hoja de vida – máximo nivel académico obtenido-, descrito en el artículo décimo quinto del Acuerdo de la convocatoria?.,
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser revocada porque desconoció que uno es el momento de la acreditación del cumplimiento de las calidades mínimas requeridas en el aspirante según el perfil del cargo a proveer y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda otra la valoración de la hoja de vida y en donde para obtener el máximo nivel académico y según el mismo acuerdo de convocatoria no se contempló que el doctorado lo fuera en la misma área del perfil.
4. ANALISIS JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1 Hechos Probados: Para la Corporación se encuentra probado lo siguiente: • Que el Consejo Académico de la Universidad del Quindío, a través del Acuerdo No. 0213 del 13 de septiembre de 2019, convocó a concurso público de méritos a fin de vincular profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo.
Para la Facultad de Ciencias Básicas y Tecnológicas, se ofertó una plaza de tiempo completo en el área de FÍSICA, los términos de la convocatoria fueron los siguientes, por su relevancia para resolver el tema de la litis, son textualmente reproducidos (archivo 3 SAMAI): Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda • Que el señor NESTOR QUINTERO POVEDA identificado con CC 2.234.876 acreditó en el concurso de méritos aludido, pregrado en física de la Universidad de Antioquía, maestría en Ciencias en la especialidad de Física, título otorgado por el Centro de Investigación y Estudios Avanzados Del Instituto Politécnico Nacional de México, doctorado en Ciencias en la especialidad de física, otorgado por el mismo Centro de Investigación y certificación expedida por la misma autoridad (archivo 9 SAMAI). • Que la señora ISABEL CRISTINA HOYOS RINCÓN identificada con CC 43.267.159 acreditó en el concurso de méritos aludido, pregrado en Física en la Universidad de Antioquia, Magister en Física de la misma Institución Universitaria y doctorado en ingeniería ambiental de la universidad mencionada (Archivo 6 y 39 SAMAI). • Que la señora ISABEL CRISTINA HOYOS RINCÓN acreditó la publicación de los siguientes artículos científicos (archivo ídem y 39): Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda • Que la Oficina asesora de asuntos docentes de la Universidad del Quindío, publicó los resultados preliminares de los aspirantes preseleccionados y no preseleccionados, en cumplimiento con el Artículo décimo primero del Acuerdo del Consejo Académico No. 0213 de septiembre 13 de 2019, así: • Que agotado el procedimiento señalado en el Acuerdo 0213 de 2019, se expidió la Resolución No 393 del 30 de enero de 2020 “Por medio de la cual se publican los resultados definitivos de la convocatoria pública de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad del Quindío, según Acuerdo del Consejo Académico No. 0213 del 13 de septiembre del año 2019”, en su artículo quinto se dispuso el resultado final: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda 4.2.
Marco normativo relacionado con el nombramiento de personal docente en el sector público. El artículo 69 de la Constitución Política establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la autonomía universitaria como garantía institucional, siendo definida como “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”.
En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”.
Igualmente, se ha reconocido que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda de la garantía institucional de la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos”6.
Por su parte, la Ley 30 de 1992 ha desarrollado los anteriores preceptos en sus artículos 28 y 29, así: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” “Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
(…)” A su vez, el artículo 125 de la Constitución Política establece las formas de vinculación con el Estado, así: 6 Corte Constitucional sentencia C-162-08 M.P. Humberto Sierra Porto. Ver igualmente las sentencias de la misma Corporación C-1435-00 Cristina Pardo Schlesinger y C-768 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” De acuerdo con lo expuesto, los entes universitarios tienen la facultad de dictar sus propios reglamentos para regular entre otros aspectos las relaciones con los docentes, siendo menester estudiar para el tema de los concursos de méritos para la convocatoria docente y conforme a la regulación interna de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, Ley 909 de 2004 como parámetro interpretativo en torno a los vacíos que pueda tener el reglamento, conforme lo consagra el artículo 3 numeral 27 de la mentada ley.
Ahora bien, el concurso aludido, concordante con el Estatuto docente que estaba vigente a la fecha de realización del mismo por parte del aquel ente universitario de carácter público (Acuerdo No 049 del 22 de junio de 1995), consagró el agotamiento de distintas etapas del procedimiento de selección docente según el artículo tercero a saber: i) divulgación de la convocatoria; ii) inscripciones y entrega de documentos; iii) verificación de requisitos de participación; iv) interposición de recursos; v) 7 “2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - … - Entes Universitarios autónomos. - …” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda presentación de prueba complementarias; vi) calificación de méritos; vii) adopción de lista de elegibles; viii) publicación de resultado y ix) recursos.
En ese orden, debe recordarse que el concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, en armonía con la jurisprudencia constitucional, en la convocatoria se fijan las bases y reglas del concurso público de méritos, incluye las condiciones o requisitos para participar en él, así como el procedimiento a cumplir tanto por la administración como por los participantes, se establecen los requisitos y tiempos de inscripción, los cargos ofertados, los requisitos para ocuparlos, las pruebas que se realizarán, los modos de evaluar etc.
La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la ha definido de la siguiente manera: “La Convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para incorporarse a un empleo público de carrera administrativa.
En ella se consagran las bases o reglas del concurso, las cuales dependen, entre otras, del tipo de concurso, de las necesidades del servicio, y de la naturaleza de los cargos por proveer. En términos generales, las convocatorias deben contener: (a) el tiempo límite de inscripciones, (b) los 8 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015- 01035-00(4501-15) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda documentos que debe presentar el candidato para su inscripción, (c) el lugar en donde se reciben éstas, (d) la identificación de los cargos ofertados al público, (e) las funciones asignadas a dichos empleos, (f) la remuneración de los mismos, (g) los requisitos de estudios y experiencia para el desempeño de los empleos ofertados, así como la forma como se compensan esas exigencias, (h) la clase de exámenes, pruebas o instrumentos de selección que se van a realizar a los concursantes, con la indicación del sitio, fecha y hora en que se llevarán a cabo tales pruebas, (i) la fecha en que se publicarán los resultados, y los recursos que proceden contra los mismos, (j) en fin, todos aquellos factores que habrá de evaluarse dentro del concurso.
La convocatoria es norma reguladora de todo concurso público de méritos y obliga tanto a la administración como a los participantes, es decir, es ley para las partes. Así, la convocación garantiza a los aspirantes, en el evento de que cumplan las exigencias estatuidas, igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos públicos, y el derecho a concursar en igualdad de condiciones.9 (Resalta la Sala).
Así entonces, las reglas que contiene la convocatoria son inmodificables y obligatorias, salvo que sean contrarias a la Constitución Política, la ley o que quebranten derechos fundamentales10. Estas vinculan y controlan el actuar de la administración que debe acatarlas, y que no puede proceder discrecionalmente en el desarrollo del concurso, pues su actividad está reglada11.
En esa medida, la autoridad encargada de adelantar el proceso de selección le corresponde hacerlo sin variar las condiciones inicialmente impuestas; de lo contrario, vulneraría los derechos al debido proceso, el trabajo y la igualdad de quienes concurren a ella y comienzan el proceso de selección, al igual que se apartaría de los principios de buena fe y los que rigen la actividad administrativa establecidos en el artículo 209 Constitucional12.
En lo que respecta al principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 Constitucional, se ve vulnerado con el cambio intempestivo de las reglas del concurso de méritos, en razón a que se defrauda la confianza legítima de quienes participaron en él y creyeron en que se surtiría bajo una etapas, requisitos, evaluaciones y pautas de calificación determinadas, que luego variaron de forma 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001- 03-25000-2016-00988-00(4469-16). Actor: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo y otros. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Secretaría Distrital de Hacienda (SDH). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 de octubre de 2019. Medio de control: Nulidad. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-913-09 del 11 de diciembre de 2009, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez y sentencia T-180-15 del 16 de abril de 2015, magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Ver T-256 de 1995 12 Corte Constitucional. Sentencia T-682-16 del 2 de diciembre de 201 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda sorpresiva13.
El principio de transparencia se desconoce si la administración modifica la posición del aspirante dentro del concurso de méritos en contra de sus expectativas; el de publicidad cuando se varían las reglas sin el consentimiento de los participantes; los de imparcialidad y moralidad si los cambios de las pautas del proceso de selección se dan con el fin de beneficiar a un sector de los que concursan14. 4.3.
Caso concreto Para la Sala la decisión de instancia debe revocarse. En efecto, la Sala verifica de la norma reguladora del concurso público en estudio (Acuerdo 213 de 2019), en su artículo sexto indicó que cualquier concursante o para ese momento aspirante al concurso público de selección de docentes del ente universitario, debía acreditar para ingresar en el proceso, los requisitos generales que dicha norma enunció textualmente y los que refirió el anexo 3 al que reenvió. Estos eran: título de pregrado, título de maestría y/o doctorado, experiencia docente de mínimo 3 años, presentar disertación presencial de un tema sobre el área del concurso, previamente dispuesto por el Consejo Curricular y presentar prueba de inglés a excepción de los participantes para el programa de licenciatura en lenguas modernas con énfasis en inglés y francés. A su turno, el anexo técnico 3 referenciado en esta norma habilitante previó que el concursante para lograr ser inscrito e ingresar al proceso, de forma particular debía cumplir con el perfil: “Para el programa de FÍSICA, Pregrado: FISICO Posgrado: Maestría y/o doctorado en FISICA Experiencia investigativa: Experiencia en investigación en el área de del concurso y publicaciones recientes en revistas reconocidas por Colciencias …” Por consiguiente, el señor NESTOR QUINTERO POVEDA identificado con CC 2.234.876 al acreditar pregrado, maestría y doctorado en la especialidad de 13 Respecto a la confianza legítima se ha señalado que «…consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas»-Sentencia C-131 de febrero 19 de 2004. 14 Así se indicó en la sentencia C-1040 de 2007, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda Física, y la señora ISABEL CRISTINA HOYOS RINCÓN identificada con CC 43.267.159 al certificar en el concurso de méritos aludido, pregrado y posgrado en Física en la Universidad de Antioquia, en la modalidad de Magister en Física, cumplieron con los requisitos habilitantes según el perfil del cargo ofertado.
Así entonces, los dos concursantes al superar satisfactoriamente dicha etapa selectiva y primigenia de ingreso, abrió cada uno la posibilidad de continuar y de agotar el resto de etapas dispuestas en el Acuerdo de convocatoria y concretamente sobre el factor de la valoración de las hojas de vidas de los concursantes, para la Sala en el artículo DÉCIMO QUINTO y contrario a la interpretación del Juzgado de instancia, no se observa que se haya previsto como criterio de evaluación un perfil específico, ni en maestría, ni en doctorado para poder obtener el máximo puntaje académico, contrario a lo que se observó tuvo lugar como requisito de habilitación para concursar para determinada plaza docente– Anexo 3 -.
Para la Corporación, el juzgado y la parte actora confunden que unos son los requisitos para poder participar en la convocatoria – requisitos generales y requisitos según el perfil del cargo a proveer – y otros los requisitos que acreditados sirven para otorgar un puntaje, según los criterios de evaluación definidos en el Acuerdo, y dentro de los cuales no se exige que el título de doctorado para obtener 15 puntos deba corresponder con el del perfil del cargo a proveer.
En ese sentido, en virtud de los principios de transparencia, buena fe, seguridad jurídica e igualdad que rigen este tipo de convocatorias públicas de méritos, emergen en su hermenéutica y aplicación normativa las fuentes de la tradición jurídica romana –“cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio”15– y medieval –“in claris non fit interpretatio”–, incorporadas ampliamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico –“Artículo 27.Còdigo Civil - Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu”, parámetros que guían al intérprete judicial en el sentido señalado y que permiten a la Sala reafirmar lo antes anotado y que habilitan para revocar el cargo de nulidad resuelto en favor del demandante por el Juzgado de instancia. 15 4D.32, 25,1 PAULO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda De otro lado, la señora Isabel Cristina Hoyos Rincón en su apelación se refirió al cargo de la demanda que trata sobre el puntaje otorgado en el ítem de productividad (Publicaciones), sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse porque, aunque fue un cargo de la demanda, el Juzgado en su sentencia no lo resolvió y el demandante convalidó la situación irregular al no pedir adición de la sentencia ni expresar su inconformidad en tal sentido al no apelar.
En ese orden, no le asiste interés en recurrir16 a la vinculada sobre un aspecto que de reabrirse podría perjudicarle, lo cual contraría la naturaleza de los recursos cuál es controvertir solo en lo desfavorable. A lo anterior se agrega que de conformidad con el artículo 287 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA el juez de segunda instancia no debe complementar la sentencia del inferior cuando la parte perjudicada con la omisión, -y que para nuestro caso sería el demandante-, no apeló. La intervención que hizo el demandante con posterioridad a la oportunidad para presentar la apelación – pronunciamiento de las partes sobre los recursos interpuestos – resulta ser inoportuna para reabrir el debate.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal revoca la decisión de instancia, y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, auto de fecha 13 de mayo de 2022, radicación 66001233300020200044901, CP. Marta Nubia Velásquez Rico: “En el caso de la impugnación de providencias, el interés para recurrir está supeditado a que la decisión judicial afecte, le cause un menoscabo o desconozca los derechos del recurrente16, de ahí que, según el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, este sea predicable de los sujetos frente a los cuales la providencia pertinente es desfavorable, total o parcialmente, pues, en caso contrario, no existiría una afectación real y seria al recurrente16.
De acuerdo con lo anterior, para determinar si un sujeto procesal tiene o no interés para recurrir una providencia judicial, debe establecerse si se causó un perjuicio o agravio jurídico, moral, o económico al recurrente.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2020-00150-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Néstor Hernando Quintero Poveda Demandado: Universidad del Quindío Vinculada: Isabel Cristina Hoyos Rincón Instancia: Segunda III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TECERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No.28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”