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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Fecha: 2024-09-17

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - Declaraciones efectuadas por una persona que ostentaba la dignidad de concejal municipal / PRESUNCIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si, en el caso bajo estudio, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN y el señor B.A.G.H. son responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la presunta afectación moral, al buen nombre y a la honra con ocasión a las declaraciones que este último efectuó en contra del señor J.E.A.B.; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios alegados.

Extracto: ( ) Entonces, está visto como los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra resultan ser objeto de protección constitucional, legal y jurisprudencial, incluso, los cuales, pueden ser transgredidos con ocasión a expresiones ofensivas e injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas y, en esas circunstancias, sujetos de reparación integral, simbólica y pecuniaria.

( ) Así las cosas, excepcionalmente, en ausencia de otro tipo de pruebas, resulta procedente, en aplicación de las reglas de la experiencia, la presunción de los padecimientos que afectan a las víctimas y a sus familiares más cercanos, expresados en un profundo dolor, angustia y aflicción. ( ) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. No obstante, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. ( ) En ese sentido, se tiene que, efectivamente, el buen nombre y la honra son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona.

Además, estos derechos se encuentran protegidos en el inciso segundo del artículo 2º y en el artículo 15 de la Constitución Política, en los cuales, se proclama dentro de los fines del Estado garantizar la efectividad de los principios y derechos allí consagrados; además, que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, entre otros, en su honra y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares; y, también, que, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y, que, el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; por lo que, la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

( ) Precisamente, en el caso objeto de estudio, en cuanto a las afirmaciones hechas por el señor B.A.G.H. se le exigían un mínimo de contenido certero y concreto respecto a la persona sobre las que recaerían y, además la máxima responsabilidad al momento de difundir dicha información, puesto que, al no contar con la razonable veracidad, imparcialidad y transparencia, tal como sucedió, implicó la vulneración de los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra del señor J.E.A.B., sobre el cual, no se probó nada respecto a la veracidad de dicha información; máxime, por la calidad de concejal que para ese momento ostentaba quien realizó los graves señalamientos, los cuales, resultan ser, incluso, constitutivos, objetivamente, del delito de amenazas previstos en la normatividad penal vigente; lo cual, se encuentra, suficientemente, acreditado en el plenario.

( ) En ese orden de ideas, se estima que, en este caso, el daño no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad accionada, porque del material probatorio arrimado al plenario no es posible evidenciar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la Administración; por lo cual, no resulta factible predicar la responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. ( ) En conclusión, en criterio de la Sala, el daño se presentó como una situación repentina e imprevista dentro de las operaciones propias de la actividad del servicio y se insiste que se estructuró como un acontecimiento inesperado e impensado para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN, a quien, jurídicamente, no es plausible, ni aceptable requerirle lo imposible, esto es, predecir el designio personal e intempestivo del ciudadano que ostentaba la calidad de concejal de Medellín, quien, de manera voluntaria e independiente, efectuó las declaraciones que resultaron ser el hecho que determinó la producción del daño padecido por el demandante.

( ) Así las cosas, el daño antijurídico no le es imputable fáctica ni jurídicamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN, en tanto, se acreditó que, el mismo, le es imputable, exclusivamente, al señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, puesto que, el daño a los derechos al buen nombre y a la honra del señor JUAN ESTEBAN ÁVAREZ BERMÚDEZ se causó con base en su actuar personal y privado, quien, de manera voluntaria, no institucional, convocó a una rueda de prensa para ventilar situaciones particulares en referencia a presuntas amenazas en contra de su integridad física y la de otras personas que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 2 ostentaban la calidad de concejales.

( ) No obstante, esta Sala de Decisión estima que, si bien, la anterior condena, aun cuando es simbólica, pretende la reparación del daño irrogado al extremo procesal demandante, también es cierto que, la responsabilidad extracontractual debe procurar lograr un efecto preventivo en beneficio de la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad estatal.

( ) No obstante, se hace procedente examinar la tasación y liquidación de los perjuicios morales, siendo menester, exigir una mínima carga probatoria al extremo procesal accionante, que posibilite al juez, dentro de su arbitrio judicial, establecer la cuantía a indemnizar. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 ASUNTO: SENTENCIA Nº 167 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado / Daño al buen nombre y a la honra con ocasión a declaraciones efectuadas por una persona que ostentaba la dignidad de concejal municipal / Presunción de perjuicios morales / CONFIRMA y MODIFICA Sentencia que accedió, parcialmente, las pretensiones de la demanda / Sin condena en costas en esta instancia. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por el demandado BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en contra de la Sentencia proferida por el Juez Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de junio del 2018, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la parte actora, como consecuencia de los daños y de los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por el ciudadano demandado, respecto a la presunta afectación moral, al buen nombre y a la honra, con ocasión a las declaraciones que el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS efectuó en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 4 ANTECEDENTES Los señores JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ y MARY LUZ LOPERA PALACIOS, quienes actúan en nombre propio y en representación de los entonces menores M.A.L. y P.A.L.; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN y del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, como consecuencia de los daños y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones respecto a la presunta afectación moral, al buen nombre y a la honra, con ocasión a las declaraciones que efectuó este último en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ.

HECHOS Se señala en la demanda, como hechos relevantes que para el período institucional de autoridades territoriales 2012 – 2015, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS se desempeñaba como concejal de la ciudad de Medellín. Se aduce que, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, entre otros concejales, citaron -Con papelería oficial inclusive- a una rueda de prensa a los medios de comunicación locales y nacionales, la cual, se efectuó el 19 de febrero del 2014, en el salón de Protocolo del Concejo de Medellín. Se precisa que, la rueda de prensa tenía como propósito informar a la opinión pública acerca de unas supuestas amenazas de que habían sido objeto varios concejales, entre ellos, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, las cuales, se materializaron en un sufragio que habían recibido el día anterior.

Finalmente, se detalla que, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS realizó declaraciones injuriosas y calumniosas en contra del señor REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 5 JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, las cuales, lo afectaron en su integridad moral, en su buen nombre y en su honra y la de toda su familia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 29 de junio del 2018, declara probada la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN; así mismo, declara no probada la excepción referente a la inexistencia del daño antijurídico formulada por el demandado BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS; además, accede, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al referenciado ciudadano a convocar a una rueda de prensa en los mismos términos en que se hizo la convocatoria inicial, con el objeto de que se retracte de los señalamientos que hizo al señor JUAN ESTEBAN ÁVAREZ BERMÚDEZ o, en su defecto, deberá publicar en el periódico El Colombiano de la ciudad de Medellín y en tres (3) emisoras nacionales dos (2) avisos, en los cuales, se diga que faltó a la verdad en la rueda de prensa realizada el 19 de febrero del 2014, además, a pedir perdón a los demandantes por tal hecho; y, finalmente, condena en costas al señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS.

Para ello, sostiene que, en el caso concreto el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS ha infringido lesiones a los derechos personalísimos al buen nombre y a la honra del señor JUAN ESTEBAN ÁVAREZ BERMÚDEZ. En línea con lo analizado, asevera que, en el plenario, no existen pruebas que permitan inferir que hubo razones que obligaran al señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS a actuar de esa manera, antes por el contrario, se estima que, dado el cargo que desempeñaba, esto es, concejal del municipio de Medellín y, como tal, representante de la comunidad, se esperaba de él, un buen comportamiento en el trato con los asociados; por lo cual, habiendo actuado como lo hizo, sin justificación alguna, se considera que obró en forma personal y culposa en los términos civiles que lo hace responsable patrimonialmente.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 6 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicita sean revocadas y modificadas algunas decisiones allí contenidas y, además, se acceda a las pretensiones de la demanda, así como a la corrección del nombre del demandado registrada en la parte resolutiva de la providencia. En ese sentido, considera que, de un lado, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el CONCEJO DE MEDELLÍN sí están legitimados en la causa por pasiva dentro del presente asunto y, por ello, debieron ser declarados responsables, solidariamente; de otro lado, realiza apreciaciones en lo atinente a la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales; además, esgrime lo referente a la corrección del nombre del demandado en la parte resolutiva de la Sentencia; y, por último, argumenta, en cuanto a la modificación de la reparación simbólica, que no se debe condenar de manera alternativa, sino que debe hacerse concomitantemente la realización de la rueda de prensa y la retractación en los medios de comunicación descritos en el fallo.

Por su parte, el demandado BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS presenta recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, mediante el cual, solicita sea revocada la decisión allí contenida y, en su lugar, sean denegadas todas las pretensiones de la demanda y, así mismo, condenar en costas a la parte demandante. Para ello, considera que, la decisión omite la valoración tanto de los argumentos como de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, frente a lo cual, indica que, se señaló que las actuaciones del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS están prevalidas de la condición especial del ejercicio del control político.

Además, aseveró que, la decisión no se encuentra, debidamente, fundamentada, porque omite estudiar la argumentación que se planteó en la contestación de la demanda y por la insuficiencia, contradicción y falacias en las argumentaciones invocadas en el fallo. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE DEMANDANTE presenta alegatos de conclusión en esta instancia, en los cuales, itera los fundamentos de hecho, de derecho y las pretensiones expuestas en la demanda y en el recurso de apelación; especialmente, lo atinente a la calidad de servidores públicos de los concejales, el marco de la actuación de estos, el carácter de función pública que reviste lo concerniente a la rueda de prensa, la papelería oficial utilizada para la citación a esta, el hecho de haberse efectuado en las instalaciones del Concejo Municipal, las afirmaciones injuriosas y calumniosas efectuadas por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ y respecto a los daños y a los perjuicios morales causados a este y a su familia.

Por último, especialmente, señala dos conclusiones del fallo de primera instancia, en su criterio, equivocadas; primera, que, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS no actuó como servidor público; y, segundo, que, una violación a la dignidad de las personas, a los derechos a la honra y al buen nombre no se indemnizan económicamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial delegado en esta instancia, no emitió concepto para el presente caso. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por el demandado BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en contra de la Sentencia del 29 de junio del 2018, proferida por el Juez Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la parte actora.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 8 PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto por la parte demandante como por el demandado en los recursos de apelación interpuestos, deberá esta Sala de Decisión establecer si, en el caso bajo estudio, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN y el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS son responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la presunta afectación moral, al buen nombre y a la honra con ocasión a las declaraciones que este último efectuó en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios alegados.

TESIS DE LA SALA Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en Confirmar la Sentencia apelada, por cuanto, se tiene que, se comparte la postura del A Quo, respecto a la afectación a los derechos subjetivos de la parte demandante, no obstante, se Modificarán las órdenes dadas, en razón a que, de un lado, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS ya no ostenta la calidad de concejal y, por tanto, no tiene la capacidad de convocar una rueda de prensa en los mismos términos en que se hizo la convocatoria para la rueda de prensa realizada el 19 de febrero del 2014; y, de otro lado, se estima procedente efectuar la condena pecuniaria por concepto de perjuicios morales a la víctima y a sus familiares.

A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta, prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 9 CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Tal como, acertadamente, lo relacionó el A Quo, en cuanto a la carencia de personería jurídica de los concejos municipales, el Consejo de Estado1 ha sostenido que: “(…) el Concejo Distrital carece de personalidad jurídica, requisito sine qua non para que pudiese actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales.

Debe, por tanto, hacerlo por intermedio del ente territorial – Distrito Capital, quien goza de dicho atributo jurídico. En efecto, el Concejo es una dependencia administrativa, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad jurídica, la cual sólo se adquiere conforme a la ley. De lo anterior se infiere que el Concejo Distrital carece de personería jurídica y de capacidad jurídica para constituirse como parte en un proceso.

Entonces, para intervenir como parte en un proceso judicial o extrajudicial, debe hacerlo a través del ente territorial quien sí tiene personería jurídica para representarlo. (…)” De lo anterior, resulta claro que, los concejos distritales y municipales, entre ellos, el CONCEJO DE MEDELLÍN son dependencias administrativas, por lo que, no tienen personería jurídica y, por consiguiente, carecen de capacidad para ser parte en un proceso judicial, por lo cual, para intervenir como parte deben hacerlo a través de las entidades territoriales de las que hacen parte, en este caso del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En lo atinente a los aspectos generales de la legitimación en la causa por pasiva, el Consejo de Estado2, ha aseverado que: “La legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte.

Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Ocho (8) de mayo del dos mil catorce (2014). Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00554-01 Actor: José Antonio Galán Gómez.

Demandando: Alcaldía Mayor de Bogotá. Disponible en https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/147/S1/25000-23-24-000-2010-00554-01.pdf 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Veintiuno (21) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación nro. 27001-23-33-000-2013-00271-01 (51514) Actor: Ursa Primitiva Murillo García y otros. Demandando: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros. Disponible en https://www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/images/jurisprudencia_CPACA/ACTUALIZACI%C3%93 N_2017/27001-23-33-000-2013-00271-0151514.pdf REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 10 formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas.

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., prevé las excepciones previas como medios de defensa del accionado encaminados a dilatar la entrada a juicio. Su condición de previas o dilatorias resulta de la falta de capacidad para enervar por completo la pretensión principal del actor; por lo tanto, su constitución no aniquila el derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el proceso, pero sí obliga a que el demandante subsane las inconsistencias presentadas, pues de otro modo impedirán la continuación del trámite del asunto.

Entre las mencionadas excepciones se encuentra la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.” En síntesis, la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte; es una facultad para ostentar dicha calidad.

En el caso del demandando, es la calidad para contradecir u oponerse a las pretensiones de la demanda. Además, la falta de legitimación en la causa por pasiva está constituida como una excepción previa, que explica la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigo. DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA En lo relacionado con los derechos al buen nombre y a la honra, la máxima Corporación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3, ha señalado que: “(…) Al respecto, para la Sala resulta necesario y pertinente analizar e incluso aplicar la extensa jurisprudencia que al respecto ha esbozado la Corte Constitucional, teniendo en cuenta su función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran, por su puesto, los derechos al buen hombre y a la honra (artículos 15 y 21 de la Constitución Política, respectivamente). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012). Radicación nro. 25000-23-26-000- 1999-0225-01 (23478) Actor: Beatriz Cuellar de Ríos y otros. Demandando: Procuraduría General de la Nación. Disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=56087 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 11 En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 200213, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo que regula la retractación en punto de los delitos de injuria y calumnia, respecto del contenido y alcance de los derechos al buen nombre y a la honra, expuso: El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.14 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.15 Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 199516 definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.

Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos.

El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros - honra-.” En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana.

Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 199617, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.

En el mismo pronunciamiento, la Corte se refirió a la tensión que existe entre el derecho al buen nombre y a la honra, en relación con la libertad de expresión: “La protección constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas se encuentra en permanente tensión con las libertades de expresión y de opinión, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 12 últimas una prevalencia sobre las primeras, en atención a su importancia para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas.

No obstante lo anterior, la propia Constitución ha previsto modalidades de protección de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión. En particular, el propio artículo 20 de la Carta, que consagra la libertad de expresión, garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

La rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación. Sin embargo, más allá del derecho a la rectificación, cuando a través de los medios de comunicación se realicen afirmaciones que denoten intención dañina o negligencia en la determinación de la veracidad de la información, además de la obligación de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o penal del comunicador o del medio en el que se difunde tal información. (…)” -Negritas y subrayas en el texto original- Entonces, está visto como los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra resultan ser objeto de protección constitucional, legal y jurisprudencial, incluso, los cuales, pueden ser transgredidos con ocasión a expresiones ofensivas e injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas y, en esas circunstancias, sujetos de reparación integral, simbólica y pecuniaria.

DE LOS PERJUICIOS MORALES Respecto a los perjuicios morales, a la necesidad de motivación al reconocerlos y a la aplicación de las presunciones por parentesco, el Consejo de Estado4, ha expresado que: “(…) En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso.

Por esta razón, el Juez Contencioso al 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2012. Consejero Ponente. Hernán Andrade Rincón. Radicación nro. 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392) Actor: Hugo Giraldo Herrera y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Disponible en https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=81259&dt=S REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 13 momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso5.

Sin contrariar el principio que se deja visto, pero teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimientos que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación28 que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Idénticos parámetros jurisprudenciales maneja actualmente la Corte Suprema de Justicia29 que ha entendido que la valoración de este tipo de perjuicios corresponde al juez, quien podrá declarar su existencia con base en la prueba indiciaria, en la cual, el parentesco resulta ser un elemento que permite deducir y tener por demostrado el afecto derivado de las relaciones familiares30.

Sobre la utilización de este medio probatorio de las presunciones para la tasación del daño moral, la Corte Constitucional ha considerado que tal criterio decantado por las Altas Cortes tiene la connotación de precedente jurisprudencial obligatorio para los jueces de menor jerarquía y, en consecuencia, ha ordenado su aplicación en los casos en los cuales se verifique que no han sido acogidos los lineamientos de tales precedentes sin que exista justificación para hacerlo31.

Así lo ha expresado: 6.4. La comentada presunción se basa en las “reglas de la experiencia” que permiten presumir “que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”6.

En este sentido se ha señalado que “es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la desaparición de los otros”7. 6.5. En este orden de ideas, el parentesco “puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros”8.

Así, 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp. 21515. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 En lo que concierne a la definición de Conflicto Armado Interno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997, lo definió de la siguiente manera.

“En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. …. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 14 en el caso de los hermanos de la víctima, la presunción elaborada para efectos de demostrar el perjuicio moral, se funda “en un hecho probado”, cual es “la relación de parentesco”, pues a partir de ella y “con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso”9. 6.6.

Como consecuencia de la tesis acogida, reiteradamente la Sección Tercera ha estimado que “bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes”[27], de modo que la condición de hermano de la víctima queda “debidamente acreditada” por los registros civiles[28] que permiten establecer el parentesco y dar por probado el perjuicio moral[29].

Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente.

(…)” -Negritas en el texto original- -Subrayas por fuera del texto original- típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados”. 9 De lo anterior se desprende, entonces, que el título jurídico más correcto para determinar la responsabilidad de reparar un daño será aquel que pase el análisis como el más justo.

Pero ¿Qué es lo justo?. Es bien sabido que el tema es particularmente álgido en nuestros días y admite muchos enfoques de escuelas del pensamiento jurídico. No obstante si partimos de la aceptación de que la justicia es dar a cada uno lo suyo según la celebérrima sentencia de Ulpiano podemos explorar una respuesta. En efecto, esta definición, permite comprender lo que es la injusticia, que contrario a reconocer el Derecho, implica desconocerlo, lesionarlo, negarlo.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 15 Así las cosas, excepcionalmente, en ausencia de otro tipo de pruebas, resulta procedente, en aplicación de las reglas de la experiencia, la presunción de los padecimientos que afectan a las víctimas y a sus familiares más cercanos, expresados en un profundo dolor, angustia y aflicción. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión bien sea a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 16 En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. No obstante, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10.

Estas 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 17 circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) Irresistibilidad, (ii) Imprevisibilidad y (iii) Exterioridad respecto del demandado.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO - Transcripción11 de las declaraciones efectuadas por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en la rueda de prensa del 14 de febrero del 2014. - Captura de pantalla de publicación12 efectuada por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en Twitter -Hoy X-. - Convocatoria13 a rueda de prensa del miércoles 19 de febrero del 2014. - CD14 contentivo de las declaraciones rendidas por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en rueda de prensa del 14 de febrero del 2014. - Formato Único de Noticia Criminal15 de radicado nro. 050016000206201490323 interpuesta por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS por el delito de amenazas. - Notas periodísticas16 en lo referente a la situación objeto de litigio. - Contrato de prestación de servicios17 nro. 2005-OS-11-019 suscrito entre el señor ANÍBAL GAVIRIA CORREA, en su calidad de Gobernador del departamento de Antioquia y el señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, el 29 de abril del 2005, cuyo objeto es “la prestación de servicios profesionales como asesor externo del Gobernador del Departamento de Antioquia en gestión empresarial, promotor de relaciones del Gobernador de Antioquia con las Asociaciones y Gremios y de éstos con los diferentes municipios antioqueños”.

GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”. 11 Folios 3 – 4 del expediente judicial. 12 Folio 5 Ibid. 13 Folio 6 Ibid. 14 Folio 21 Ibid. 15 Folios 65 – 68 y 140 - 143 Ibid. 16 Folios 69 - 85 y 160 Ibid. 17 Folios 86 – 87 y 161 - 162 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 18 - CD18 contentivo de las actas de posesión del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS como concejal de Medellín. - Certificación19 adiada 16 de septiembre del 2016, suscrita por el señor Franz Alexander Restrepo Grisales, en la cual, se da cuenta que, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS fue elegido concejal de Medellín para los períodos 2008 – 2011, 2012 – 2015 y 2016 – 2019. - Oficio20 fechado 14 de agosto del 2017, radicado nro. 201730190118, suscrito por el Líder de Proyecto (E) de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de la Alcaldía de Medellín, en el cual, se registró que “(…) El señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ no figura en la base de datos con alguna relación legal o reglamentaria con el Municipio de Medellín (…)” - Negritas en el texto original-. - Oficio21 fechado 27 de octubre del 2017, radicado nro. 201730268633, suscrito por el Secretario de Suministros y Servicios de la Alcaldía de Medellín, en el cual, se registró que “(…) el señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ (…) se encuentra registrado en la base de datos de Proveedores (Sic) del Municipio (Sic) de Medellín, pero no ha tenido contratos de forma directa ni como integrante de ninguna forma asociativa (…)”.

VALORACIÓN PROBATORIA Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO A efectos de resolver la alzada que interpusieron los abogados de la parte demandante y del demandado BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; 18 Folio 235 Ibid. 19 Folio 236 Ibid. 20 Folio 245 Ibid. 21 Folio 250 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 19 así, esta Sala tiene competencia sólo para revisar las inconformidades presentadas por los recurrentes frente a la Sentencia de primer grado, sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo dispone la norma en cita.

ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Sea lo primero tener presente que, está acreditado que, para el período institucional de autoridades territoriales 2012 – 2015 y, específicamente, para el 19 de febrero del 2014, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS se desempeñaba como concejal22 de la ciudad de Medellín. Además, quedó probado que, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, junto a otros tres ciudadanos23, convocaron24 a una rueda de prensa a los medios de comunicación locales y nacionales, la cual, se efectuó el 19 de febrero del 2014, a partir de las 08:00 horas, en el salón de Protocolo del Concejo de Medellín. También, se demostró que, en dicha rueda de prensa se informó25 a la opinión pública acerca de unas supuestas amenazas de las que habían sido objeto varios concejales, entre ellos, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS.

Así las cosas, es claro para esta Sala que, tal como fue considerado por la A Quo, las declaraciones rendidas por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, resultaron injuriosas y calumniosas, por lo que, se afectó su integridad moral, su buen nombra y su honra y la de toda su familia.

En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en los recursos de apelación, la Colegiatura entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad 22 Al respecto ver la contestación al hecho primero visible en los folios 42 y 164 Ibid y, además, los folios 235 – 236 del expediente judicial. 23 Luis Bernardo Vélez Montoya, Jesús Aníbal Echeverri Jiménez y Miguel Andrés Quintero Calle. 24 Folio 250 Ibíd. 25 CD 1 visible a folio 21 Ibíd. y contestación al hecho tercero visible en los folios 42 y 164 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 20 patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. EL DAÑO ANTIJURÍDICO Descendiendo al sub judice, se reclama indemnización estatal, por el daño y los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones respecto a la afectación moral, al buen nombre y a la honra con ocasión a las declaraciones que el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS efectuó en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ.

En ese sentido, se tiene que, efectivamente, el buen nombre y la honra son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona. Además, estos derechos se encuentran protegidos en el inciso segundo del artículo 2º y en el artículo 15 de la Constitución Política, en los cuales, se proclama dentro de los fines del Estado garantizar la efectividad de los principios y derechos allí consagrados; además, que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, entre otros, en su honra y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares; y, también, que, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y, que, el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; por lo que, la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Precisamente, en el caso objeto de estudio, en cuanto a las afirmaciones hechas por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS se le exigían un mínimo de contenido certero y concreto respecto a la persona sobre las REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 21 que recaerían y, además la máxima responsabilidad al momento de difundir dicha información, puesto que, al no contar con la razonable veracidad, imparcialidad y transparencia, tal como sucedió, implicó la vulneración de los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, sobre el cual, no se probó nada respecto a la veracidad de dicha información; máxime, por la calidad de concejal que para ese momento ostentaba quien realizó los graves señalamientos, los cuales, resultan ser, incluso, constitutivos, objetivamente, del delito de amenazas previstos en la normatividad penal vigente; lo cual, se encuentra, suficientemente, acreditado en el plenario.

Lo anterior, hace que sea factible confirmar la decisión del juez de primera instancia, en lo atinente a no declarar probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico, la cual, fue formulada por el demandando BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS. LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA Ahora bien, en el caso analizado, es menester establecer si ese daño antijurídico le es atribuible fáctica y jurídicamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN - CONCEJO DE MEDELLÍN y al señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS.

En concordancia con los hechos que fueron probados y con lo analizado en el acápite de consideraciones, se advierte que, para el período institucional de autoridades territoriales 2012 – 2015 y, especialmente, para el 19 de febrero del 2014, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS se desempeñaba como concejal26 de la ciudad de Medellín; además, que, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, junto con otros tres27 concejales, convocaron28 a una rueda de prensa29 a los medios de comunicación locales y nacionales, la cual, se efectuó el 19 de febrero del 2014, a partir de las 08:00 horas, en el salón de Protocolo del Concejo de 26 Al respecto ver la contestación al hecho primero visible en los folios 42 y 164 Ibid y, además, los folios 235 – 236 del expediente judicial. 27 Luis Bernardo Vélez Montoya, Jesús Aníbal Echeverri Jiménez y Miguel Andrés Quintero Calle. 28 Folio 250 Ibíd. 29 Al respecto ver la contestación al hecho segundo visible en los folios 42 y 164 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 22 Medellín; y, finalmente, que, en la rueda de prensa se informó a la opinión pública acerca de unas supuestas amenazas30 de que habían sido objeto varios concejales, entre ellos, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS.

También, se demostró que, el 14 de febrero del 2014, en rueda de prensa realizada en el Salón de Protocolo del Concejo de Medellín, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS realizó imputaciones deshonrosas31 en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, por cuanto, fue señalado como sospechoso de la autoría de amenazas en contra de la integridad física y de la vida de algunos concejales de Medellín. En línea con ello, la Colegiatura comparte la posición del juez de primera instancia, en lo relativo a que, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS infringió lesiones a los derechos personalísimos al buen nombre y a la honra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, sin justificación razonable alguna, máxime, porque de la calidad de concejal que ostentaba y, como tal, representante de su comunidad, se esperaba de él un mejor comportamiento.

Así las cosas, en procura de determinar la responsabilidad del MUNICIPIO DE MEDELLÍN - CONCEJO DE MEDELLÍN y del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, primeramente, habrá de establecerse si su actuar tuvo alguna relación con el servicio, para lo cual, se alega que, por un lado, este último tenía la calidad de servidor público, conforme con lo normado en los artículos 123 y 312 de la Constitución Nacional y de la Ley 136 de 1994; de otro lado, que, la rueda de prensa fue convocada en papelería oficial de la duma; y, además, que, fue realizada en el Salón de Protocolo del Concejo de Medellín. Frente a ello, resulta diáfano que, en el presente asunto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la referida entidad 30 CD 1 visible a folio 21 Ibíd. y la contestación al hecho tercero visible en los folios 42 y 164 Ibid. 31 CD 1 visible a folio 21 Ibíd. y las contestaciones a los hechos cuarto y quinto visibles en los folios 42 y 164 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 23 territorial, toda vez que, si bien, para la época de los hechos, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS tenía la calidad de concejal de Medellín, además, que, la convocatoria fue efectuada en papelería en la que se imprimieron los logos de la corporación edilicia y, también, que, fue realizada en el Salón de Protocolo del Concejo de Medellín; también es cierto que, la actuación llevada a cabo por los ciudadanos que convocaron a la rueda de prensa no estuvo ligada a la prestación del servicio de la corporación edilicia ni siquiera en el marco del ejercicio del control político que les corresponde, en razón a que, se trató de ventilar situaciones propias y particulares, esto es, la de las cuatro personas amenazadas en su vida e integridad personal.

En lo que a ello respecta, el Consejo de Estado32, ha sostenido que: "15. La Sala ha manifestado que cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura5 cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal.

En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público6. 16. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, si no que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en general- son personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios7; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho.

Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero – Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Veintinueve (29) de febrero del dos mil doce (2012). Radicación nro. 25000232600019990058701.

Actor: Álvaro González y otros. Demandado: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) Disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=57126#:~:text=La%20simple%20calidad %20de%20funcionario,completo%20de%20toda%20actividad%20p%C3%BAblica REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 24 o por fuera del servicio8 o ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado9.

De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado10. 17. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala11 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.

Así, en reciente sentencia manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público12. La simple calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “… no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública13”14. 18.

Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.

Igualmente, debe estudiarse si el agente REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 25 actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño15.

Sobre este particular, en la sentencia del 10 de junio de 2009 se plasmaron las siguientes consideraciones: Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?¿El agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?.

En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad, pero sí resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla del servicio”.

En providencias posteriores se señaló que “en las decisiones que se ha acudido al referido test, éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia16.

Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 200917, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona con la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.

Al respecto señaló: “Frente a ello, precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó el daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.” “El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”18.” -Negritas en el texto original- REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 26 -Subrayas por fuera del texto original- En ese orden de ideas, se estima que, en este caso, el daño no le es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad accionada, porque del material probatorio arrimado al plenario no es posible evidenciar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la Administración; por lo cual, no resulta factible predicar la responsabilidad patrimonial del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, no son de recibo las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, en el sentido de solicitar la revocatoria de la decisión allí contenida y, en su lugar, denegar todas las pretensiones de la demanda y, así mismo, condenar en costas a la parte demandante, esencialmente, por cuanto, el juez no omitió la valoración de los argumentos ni de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, ni siquiera, frente a lo atinente, a que las actuaciones del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS están prevalidas de la condición especial del ejercicio del control político, porque ello fue descartado al considerar que “(…) vista la naturaleza de la convocatoria hecha entre otros por el demandando no se advierte que en la misma se haya tratado de tal control (…)”33, para lo cual, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al asunto estudiado; además, posteriormente, se analizó: “(…) es diáfano que por modo alguno los Concejales (Sic) que convocaron a la ya mencionada rueda de prensa, pretendían ejercer labores relacionadas “con el deseo de ejecutar un servicio público o bajo su impulsión”, tampoco control político, se insiste porque el asunto a tratar no se derivaba de un acto de la Administración, es decir que la respuesta al segundo interrogante del Test planteado por el H. Consejo de Estado en la ya trasuntada sentencia de 1º de octubre de 2008 en el expediente 17.896, necesariamente habrá de ser negativa, resaltando de paso que al evidenciarse que estas manifestaciones y actuaciones fueron adelantadas en virtud del fuero interno de los servidores públicos ya identificados, esta situación escapa de las funciones estatales, resaltándose, en todo caso que, el sólo uso de medios físicos de la entidad estatal y ostentar la investidura como servidor público no vincula al Estado. 33 Folio 318 vto. del expediente judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 27 Tampoco está demás recordar que los Concejos (sic) municipales eligen de conformidad con su reglamento una mesa directiva, cuya vocería corresponde al presidente de la misma, por lo que los actos que vinculan al Concejo deben ser mediados por aquella a través de su presidente y por su secretario, según corresponda34.

Visto lo anterior, lo que se logra evidenciar es una actuación personal, por parte del señor Guerra Serna (sic). En esta línea de intelección, se encuentra que el Municipio de Medellín – Concejo Municipal no se encuentra legitimado en la causa material por pasiva en el presente litigio, pues se itero que lo que se evidencia es una manifestación que se deriva del fuero interno del Concejal, configurando de este modo un actuación personal del agente. ” Además, se tiene que, la decisión judicial se encuentra, debidamente, fundamentada; no omitió estudiar la argumentación que se planteó en la contestación de la demanda ni tampoco es insuficiente, contradictoria ni falaz en las argumentaciones invocadas en el fallo.

Tampoco se evidencian yerros en la decisión del juez en lo que respecta a el carácter personal de la actuación por los argumentos que se analizarán, ni falta de competencia por la inexistencia de litigio contencioso administrativo menos aún por accederse a pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda, como quiera que, si se pretendió la indemnización simbólica en el libelo introductor.

Ahora bien, en cuanto a los reparos que se efectuaron por la PARTE DEMANDANTE, referentes a que, de un lado, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el CONCEJO DE MEDELLÍN si están legitimados en la causa por pasiva dentro del presente asunto y, por ello, debieron ser declarados responsables, solidariamente; la Colegiatura comulga con el planteamiento de que el CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN carece de personería jurídica y, en consecuencia, quien está llamado a representar sus intereses en procesos judiciales es el MUNICIPIO DE MEDELLÍN; sin embargo, en el presente caso, ya se advirtió la falta de legitimación material en la causa por pasiva del ente territorial. 34 Artículo 83 de la Ley 136 de 1994.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 28 En línea con lo sostenido, en cuanto a las consideraciones relativas a la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales; más adelante se analizará respecto de su procedencia. Además, en lo referente a la corrección del nombre del demandado en la parte resolutiva de la Sentencia apelada; se advierte que, dicha petición fue, efectivamente, atendida por el juez que emitió la decisión de primera instancia, a través de los autos35 fechados 15 y 16 de agosto del 2018.

Finalmente, en lo que se alega relacionado a la modificación de la reparación simbólica en el sentido de condenar de manera concomitante a la realización de la rueda de prensa y a la retractación en los medios de comunicación descritos en el fallo, se observa que, no está llamada a prosperar, como quiera que, el hecho de que el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, actualmente, no ostente la calidad de concejal del municipio de Medellín, lo cual, es de conocimiento público y, además, puede ser corroborado en el Directorio de Concejales36 publicado en la página oficial del CONCEJO DE MEDELLÍN, lo que, impide que la rueda de prensa ordenada se lleve a cabo en los mismo términos de la rueda de prensa inicial; máxime, por cuanto, de la prueba documental arrimada al plenario y, especialmente, del CD visible a folio 21 del expediente judicial, ni siquiera fue posible establecer cuáles fueron las circunstancias de modo en las que se desarrolló la rueda de prensa realizada el 19 de febrero del 2014, por ejemplo, frente a cuáles medios de comunicación estuvieron presentes o si estos tuvieron alcance local, regional o nacional.

En conclusión, en criterio de la Sala, el daño se presentó como una situación repentina e imprevista dentro de las operaciones propias de la actividad del servicio y se insiste que se estructuró como un acontecimiento inesperado e impensado para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN, a quien, jurídicamente, no es plausible, ni aceptable requerirle lo imposible, esto es, predecir el designio personal e intempestivo del ciudadano que ostentaba la calidad de concejal de Medellín, quien, de manera voluntaria e 35 Folios 424 y 433 – 434 del expediente judicial. 36 https://www.concejodemedellin.gov.co/transparencia/informacion-de-la-entidad/directorio- institucional/directorio-concejales/ REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 29 independiente, efectuó las declaraciones que resultaron ser el hecho que determinó la producción del daño padecido por el demandante.

Entonces, lo innegable, es que, no se demostró “la imputación de orden jurídico a la entidad demandada, (…)”, requisito necesario para que se comprometa la responsabilidad del Estado, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado. Así las cosas, el daño antijurídico no le es imputable fáctica ni jurídicamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – CONCEJO DE MEDELLÍN, en tanto, se acreditó que, el mismo, le es imputable, exclusivamente, al señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, puesto que, el daño a los derechos al buen nombre y a la honra del señor JUAN ESTEBAN ÁVAREZ BERMÚDEZ se causó con base en su actuar personal y privado, quien, de manera voluntaria, no institucional, convocó a una rueda de prensa para ventilar situaciones particulares en referencia a presuntas amenazas en contra de su integridad física y la de otras personas que ostentaban la calidad de concejales.

En ese contexto, la Sala considera que, en el asunto estudiado resulta menester la reparación integral mediante la imposición de medidas de reparación no pecuniarias, en razón a que, está de por medio la afectación de derechos fundamentales, estos son, los derechos a la honra y al buen nombre y por la gravedad de los hechos señalados, que desconocieron la certeza, la razonabilidad y la transparencia en el manejo de la información por parte del señor BERNANDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS e, incluso, eventualmente, configuraron, objetivamente, la incursión en conductas penales previstas en el Código Penal Colombiano, lo cual, derivó en los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Sin embargo, en cuanto a la condena efectuada por el juez de instancia, con ocasión a las afectaciones acreditadas al buen nombre y a la honra, se tiene que, tal como ya se advirtió, actualmente, el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS no ostenta la calidad de concejal de Medellín, lo cual, resulta ser un hecho de conocimiento público y, por tanto, no tiene la REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 30 capacidad de convocar una rueda de prensa en los mismos términos en que se hizo la convocatoria para la rueda de prensa realizada el 19 de febrero del 2014; máxime, por cuanto, de la prueba documental arrimada al plenario y, especialmente, del CD visible a folio 21 del expediente judicial, ni siquiera fue posible establecer cuáles fueron las circunstancias de modo en las que se desarrolló la rueda de prensa realizada el 19 de febrero del 2014, por ejemplo, frente a cuáles medios de comunicación estuvieron presentes o si estos tuvieron alcance local, regional o nacional; por lo que, se estima conveniente, solamente, mantener la condena para efectuar la publicación en el periódico El Colombiano de la ciudad de Medellín y en tres (3) emisoras nacionales (Caracol, la W y R.C.N.) dos (2) avisos sobre su retractación de las afirmaciones efectuadas en los términos dispuestos en el fallo.

No obstante, esta Sala de Decisión estima que, si bien, la anterior condena, aun cuando es simbólica, pretende la reparación del daño irrogado al extremo procesal demandante, también es cierto que, la responsabilidad extracontractual debe procurar lograr un efecto preventivo en beneficio de la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad estatal.

En cuanto a ello, el Consejo de Estado37, ha sostenido que: “Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo38 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.” 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre del 2012.

Actor: Oscar Isaza Benjumea y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicación nro. 76001-23-31—000-1998-01510-01(25506). Disponible en https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/116/S3/76001-23-31-000-1998- 01510-01(25506).pdf 38 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria.

Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. De acuerdo con Martín Rebollo “(…) es que la responsabilidad pública es un tema ambivalente que, a mi juicio, no debe ser enfocado desde el estricto prisma de la dogmática jurídico-privada.

Esto es, no debe ser analizado sólo desde la óptica de lo que pudiéramos llamar la justicia conmutativa, aunque tampoco creo que éste sea un instrumento idóneo de justicia distributiva. La responsabilidad es, desde luego, siempre y en primer lugar, un mecanismo de garantía. Pero es también un medio al servicio de una política jurídica.

Así lo señala Ch. Eisenmann: el fundamento de la responsabilidad puede ser la reparación del daño, pero su función «remite a la cuestión de los fines perseguidos por el legislador cuando impone una obligación de reparar. En este sentido –concluye– la responsabilidad es un medio al servicio de una política jurídica o legislativa»”. MARTÍN REBOLLO, Luis.

“Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”, en AFDUAM: no.4, 2000, p.307. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 31 En ese marco, respecto de los perjuicios morales reclamados por los actores con ocasión de la información ventilada por el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, no se comparte la postura del juez de instancia, por tanto, el juez contencioso administrativo debe observar que reconocida la existencia de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que, con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en las que ocurrió, debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción para la víctima y sus familiares, habida cuenta que, dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad, resaltándose que, ello, solamente, respecto de su núcleo familiar vital, esto es, el comprendido en el mandato del artículo 42 Constitucional.

Así, para el caso concreto, existe material probatorio que acredita el parentesco, para su reconocimiento inicial, esto es, el registro civil de matrimonio39 celebrado entre los señores JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ y MARY LUZ LOPERA PALACIO; así como, los registros civiles de nacimiento40 de los entonces menores M.A.L. y P.A.L. Además, una vez acreditado los perjuicios morales, se evidencia que, los demandados no desvirtuaron total o parcialmente la presunción de aflicción causada a los demandantes en razón del parentesco, para lo cual, debieron demostrar la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan, por lo cual, resulta procedente declarar la existencia y el reconocimiento de los referidos perjuicios en cabeza de cada uno de los demandantes.

No obstante, se hace procedente examinar la tasación y liquidación de los perjuicios morales, siendo menester, exigir una mínima carga probatoria al extremo procesal accionante, que posibilite al juez, dentro de su arbitrio judicial, establecer la cuantía a indemnizar. 39 Folio 7 del expediente judicial. 40 Folios 8 - 9 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 32 En línea con lo sostenido, en relación con los padecimientos sufridos por la parte actora, se observa fundamentalmente que la afectación de los bienes jurídicos constitucionales y convencionales al buen nombre y a la honra del demandante, específicamente de JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ, se encuadra dentro del petitum en la producción de perjuicios morales, que se expresan en la aflicción, el desasosiego, la tristeza, la ansiedad que padeció al verse comprometida su imagen, su reputación, por la sindicación ante la opinión pública de ser autor y/o partícipe de un delito, esto es, de las amenazas en contra de la vida e integridad física de unos concejales de Medellín; para lo cual, debe tenerse en cuenta que el perjuicio que se encuentra acreditado se corresponde con aquel deprecado en la demanda, esto es, con los perjuicios morales que los demandantes y sus hijos tuvieron que padecer y, respecto de los cuales, cabe afirmar que para corresponderse con el derecho a la reparación integral es necesario determinar la procedencia de la liquidación de los perjuicios morales de manera autónoma e independiente respecto de cada uno de ellos, y su despliegue en la relación entre ellos y respecto de cada uno de sus hijos.

En consecuencia, teniendo de presente, los criterio o referentes objetivos que para la cuantificación de los perjuicios ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos son, las características del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, en general, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcar la situación particular de la parte demandante, se concreta el monto indemnizatorio de la siguiente forma: Para JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para MARY LUZ LOPERA PALACIO veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la entonces menor M.A.L. cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el entonces menor P.A.L. cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar y, así mismo, a Modificar la Sentencia proferida por la Juez Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de junio del 2018, por medio de la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones incoadas por la parte demandante. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 33 DE LAS COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”41 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 34 encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juez Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de junio del 2018, mediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la parte actora; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juez Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, quedará así: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) – CONCEJO DE MEDELLÍN Y BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS RADICADO: 05001333300420140073601 35 “TERCERO: CONDENAR al señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS a publicar en el periódico El Colombiano de la ciudad de Medellín y en tres (3) emisoras nacionales (Caracol, la W y R.C.N.) dos (2) avisos, en los cuales, se diga que el entonces concejal faltó BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS a la verdad en la rueda de prensa que brindó el 19 de febrero del 2014, en la que, hizo señalamientos en contra del señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ como sospechoso de ser el autor de las amenazas en contra algunos de los concejales de Medellín, además, pedirá perdón a los demandantes por tal hecho.”

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juez Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, quedará así: “CUARTO: CONDENAR al señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS a pagar por concepto de perjuicios morales al señor JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ BERMÚDEZ treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a MARY LUZ LOPERA PALACIO veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la entonces menor M.A.L. cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al entonces menor P.A.L. cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 047 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente – Con Salvamento de Voto) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Firmado electrónicamente)